REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __05__
CAUSA N° 9022-25
JUEZA PONENTE: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
ACCIONANTE: Abogada KARLA ANDREINA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 187.186.
ACCIONADA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento.
En fecha 7 de octubre de 2025, la Abogada KARLA ANDREINA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.618.187, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 187.186, con domicilio procesal en la calle principal de Altos de San Lorenzo, casa S/N diagonal a la Troncal 005, Municipio Tinaco, teléfono N° 0414-3414140, correo electrónico abgkarlaherrera17@gmail.com, en su carácter de defensora privada del penado ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.770.277, procesado en el expediente signado con el N° PP11-P-2018-002694, interpone escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en cuanto a las solicitudes de copia del cómputo de pena actualizado y de la solicitud de beneficio procesal (libertad condicional por haber cumplido las ¾ partes de la pena), consignando las copias de los escritos consignados ante el mencionado Tribunal de Ejecución en fechas 4 de julio de 2025, 16 de septiembre de 2025 y 19 de septiembre de 2025.
En fecha 7 de octubre de 2025 se recibieron por Secretaría las actuaciones, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 8 de octubre de 2025, se le distribuyó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 8 de octubre de 2025, mediante auto se acordó la subsanación a la parte accionante conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“I
ÚNICO
Se aprecia que, la pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la presunta omisión de pronunciamiento incurrida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, representado por la Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, verificando esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
Señala la accionante actuar en su condición de defensora privada del penado ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.770.277, sin anexar adjunto a su escrito, copia fotostática certificada del acta de aceptación de la defensa y de la debida juramentación de ley, incumpliendo con lo contenido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido…”
En tal sentido, en sentencia Nº 777 de fecha 12 de junio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, ha expresado lo siguiente:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación. Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F S ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos…”
Por lo tanto, es necesario indicar que los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponen lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
A razón de ello, y en aras de garantizar la efectividad de la tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario solicitar a la parte accionante subsanar la omisión detectada, cuestión que resulta fundamental aclarar a fin de que pueda esta Alzada determinar las violaciones constitucionales denunciadas y su competencia para conocer.
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, previo al pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada y de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar a la accionante Abogada KARLA ANDREINA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.618.187, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 187.186, quien dice actuar en su carácter de defensora privada del penado ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.770.277, a los fines de que subsane el defecto u omisión señalado, dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de notificación a la accionante, con copia fotostática certificada del presente auto, la cual deberá ser practicada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.”
En fecha 9 de octubre de 2025, fue debidamente notificada la accionante Abogada KARLA ANDREINA HERRERA, según consta de boleta de notificación cursante al folio 16 del presente cuaderno.
En fecha 9 de octubre de 2025, fue recibido por ante la Secretaría de esta Corte, escrito suscrito por la accionante Abogada KARLA ANDREINA HERRERA, mediante el cual consignó copia fotostática simple del acta de aceptación y juramentación (folios 17 y 18 del presente cuaderno).
En fecha 10 de octubre de 2025, mediante auto cursante al folio 19, se acordó solicitarle al Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, informe sobre el pronunciamiento en la causa penal N° PP11-P-2018-002694 (nomenclatura de ese Tribunal), en relación a las solicitudes de copia del cómputo de pena actualizado y de la solicitud del beneficio procesal (libertad condicional por haber cumplido las ¾ partes de la pena), con prueba certificada de ello, o en su defecto con la remisión del mencionado expediente.
En fecha 14 de octubre de 2025, fue consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo, extensión Acarigua, escrito suscrito por la Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual anexa en copia fotostática certificada la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2025 donde negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena (libertad condicional), así como el cómputo de la pena y las correspondientes boletas de notificación, con sus respectivas resultas. Dicho escrito y anexos fueron recibidos por esta Alzada en fecha 15 de octubre de 2025.
Así pues, se verifica que desde el día en que fue notificada la Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, en su condición de Jueza de Ejecución Nº 2, extensión Acarigua (13/10/2025), hasta la fecha en que la prenombrada Jueza de Ejecución presentó su informe ante la Oficina de Alguacilazgo (14/10/2025), transcurrieron las veinticuatro (24) horas hábiles estipuladas por esta Alzada.
Así pues, estando esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, de la revisión realizada al escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la Abogada KARLA ANDREINA HERRERA, en su carácter de defensora privada del penado ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.770.277, se observa, que es dirigido contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-002694 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), respecto a las solicitudes de copia del cómputo de pena actualizado y de la solicitud de beneficio procesal (libertad condicional por haber cumplido las ¾ partes de la pena), efectuado mediante escritos de fechas 4 de julio de 2025, 16 de septiembre de 2025 y 19 de septiembre de 2025.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la presunta omisión de pronunciamiento judicial, por parte del Tribunal de Ejecución Nº 2, extensión Acarigua, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la Corte de Apelaciones es competente para conocer de amparos constitucionales ejercidos contra decisiones judiciales y omisiones de pronunciamiento, dictadas o incurridas por Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.-
II
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de octubre de 2025, la Abogada KARLA ANDREINA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.618.187, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 187.186, con domicilio procesal en la calle principal de Altos de San Lorenzo, casa S/N diagonal a la Troncal 005, Municipio Tinaco, teléfono N° 0414-3414140, correo electrónico abgkarlaherrera17@gmail.com, en su carácter de defensora privada del penado ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.770.277, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por la presunta omisión de pronunciamiento (folios 1 al 4 del presente cuaderno), en los siguientes términos:
“Yo, KARLA ANDREINA HERRERA, venezolana; mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.618.187, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 187.186, Con Domicilio Procesal en La Calle Principal De Altos De San Lorenzo, Casa S/N Diagonal A La Troncal 005, Municipio Tinaco, Teléfono N° 0414-3414140, correo electrónico: abgkarlaherrera17@gmail.com. Actuando en este acto en mi condición de defensora privada y en representación de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales del Imputado de autos, ciudadano, ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.770.277. En mi condición de Accionante en contra de la Juez KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, AMPARO POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, se evidencia en el acta de presentación de imputado de fecha 2 de noviembre del año 2018, el cual consta en el presente asunto llevada por el Tribunal de Ejecución N° 2 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua.
Muy respetuosamente acudo ante ustedes a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; contra el Tribunal Ejecución N° 2 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, por no dar respuesta a las solicitudes efectuadas, cuyas razones de hecho y de derecho paso seguidamente a exponer:
DE LOS HECHOS.
Primero: En fecha 04 de Julio del año 2.025, consigno solicitud de COPIAS CERTIFICADAS DEL CÓMPUTO ACTUALIZADO.
En fecha, 16 de septiembre del año 2025, interpuse ante el tribunal agraviante (Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2) escrito donde solicité beneficio correspondiente, al penado de marras plenamente identificado en el presente asunto.
A) Se le actualizara el computo, B) que se le otorgue el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL 'por cuanto el mismo cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 02 de noviembre del 2024 y los requisitos exigidos por la Ley. C) Que se pronunciara a lo peticionado y se me acordara copia certificada de la motiva y su decisión.
Segundo: En fecha 19 de septiembre del 2025 ratifico escrito presentado en fecha 16 de septiembre ante el tribunal agraviante (Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa, conforma a lo establecido en el artículo 151 Constitucional lo siguiente
PUNTO PREVIO
Siendo que el Ciudadano (A) Presidente y demás miembros de esta digna Corte de Apelación, que Nuestra Carta Magna establece en su artículo 49 el debido proceso y Derecho a la Defensa, es necesario puntualizar que mi representado para la fecha a cumplido satisfactoriamente y que conforme al artículo 151 Constitucional al recurrir ante este Tribunal Agraviante y solicitar conforme a Derecho, no se pronuncie quedando en evidencia, la Violación Flagrante de un Derecho Legalmente Establecido.
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Noviembre del 2018 fue detenido mi patrocinado el Ciudadano ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO.
En fecha 13 de Noviembre del 2.023 queda firme sentencia condenatoria por un lapso de 8 años de Prisión más las accesorias.
Para la actualidad han transcurrido 6 años, 11 meses y 5 días, sin contar las redenciones.
DE LA COMPETENCIA.
La recurrencia por esta vía de Amparo Constitucional obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que en la actualidad el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no me ha dado respuesta, esta omisión, no prevé el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la ley, y es por lo que en virtud de tal evento procesal, recurro por la vía del amparo constitucional, por ser la más expedita e idóneo en la búsqueda ante esta alzada de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva para el resguardo del Derecho Constitucional de petición, que está siendo menoscabado directa y flagrantemente.
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS EN LA CUAL SE FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ÚNICA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSTITUCIONAL.
En el caso que nos ocupa, la Infracción de la Tutela Judicial establecida en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produce cuando el Tribunal agraviante no da respuesta a los escritos supra indicados, impidiéndome el acceso a la jurisdicción y como efecto de ello, el acceso a la obtención de una sentencia incidental fundada en derecho, con razón o sin razón.
Tal omisión restringe directamente la garantía del ejercicio del derecho de petición constitucional establecida en el Art. 51 del texto fundamental que preceptúa el derecho que tengo como persona de dirigir peticiones ante cualquier funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de estos y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
En fecha 04 de Julio del 2.025, solicite actualización del cómputo y copia certificada. En fecha 16 de septiembre esta defensa técnica consigno ante la oficina de la unidad de alguacilazgo solicitud que hice de conformidad en el Artículo 51 constitucional en concordancia con el Artículo 161, visto que transcurrió el lapso de los 03 días establecidos en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y aun no hubo respuesta a mi solicitud en fecha 19 de septiembre del 2025, ratifique mi solitud. Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la Sentencia de fecha primero de febrero del año 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mejias-Sanchez) la cual interpreta los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promuevo en este acto los siguientes medios probatorios; 1) consigno identificado con el literal A, copia simple del escrito de fecha 04 de Julio del presente año. 2) Consigno identificado con la letra B escrito consignado en fecha 16 de septiembre del 2025. 3) consigno identificado con la letra C) copia simple de la ratificación de escrito en fecha 19 de septiembre de 2025.
DE LA CITACIÓN.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 Numeral Segundo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido que la citación del Tribunal agraviante, se practique en la persona del Abogado, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa.
DEL DOMICILIO PROCESAL.
A los efectos de la presente demanda de Amparo Constitucional fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Principal De Altos De San Lorenzo, Casa S/N Diagonal A La Troncal 005, Municipio Tinaco, Teléfono N° 0414-3414140, correo electrónico: abgkarlaherreral7@gmail.com.
EL PETITIUM
Visto y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho en la presente Acción de Amparo por falta de Pronunciamiento, Ciudadano (A) Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones Guanare Estado Portuguesa Solicito lo siguiente
Primero: que se admita la presente acción de Amparo por falta de pronunciamiento en contra de la Juez Agraviante del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa.
Segundo: que se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; y como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE AL TRIBUNAL AGRAVIANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD FORMULADA.
Tercero Se restituya el derecho violentado por la Juez Agraviante.
Cuarto Que conforme al artículo 151 Constitucional se pronuncie y de respuesta a mi solicitud.
NOTA: Por ultimo solicito copia certificada de la presente decisión y su motiva.”
Se deja constancia, que la accionante adjuntó a su escrito de amparo en copia fotostática simple, los siguientes recaudos:
1.-) Escrito de fecha 4 de julio de 2025 marcado con la letra “A”, donde solicitó ante el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, la ratificación de los escritos consignados en fecha 27/8/2024, 4/10/2024, 17/3/2025, 23/4/2025 y 5/6/2025 referentes al otorgamiento del beneficio procesal por cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta; así como solicitud de copia certificada del cómputo de la pena actualizado (folios 5 al 7).
2.-) Escrito de fecha 16 de septiembre de 2025 marcado con la letra “B”, donde solicitó ante el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, el otorgamiento del beneficio de libertad condicional, por cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley (folios 8 y 9).
3.-) Escrito de fecha 19 de septiembre de 2025 marcado con la letra “C”, donde solicitó ante el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, la ratificación del escrito de fecha 16/9/2025 referido al otorgamiento del beneficio de libertad condicional por cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, solicitando además copia certificada del cómputo de la pena actualizado (folios 10 y 11).
III
DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN
En fecha 14 de octubre de 2025, la Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, mediante escrito cursante del folio 22 al 26 del presente cuaderno, hizo saber a esta Alzada lo siguiente:
“Yo, KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, Cédula de Identidad N° V-20.273.656 y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, de conformidad a la exigencia prevista en los Artículos 23 y 24 sobre la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el Ejercicio del sagrado Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a explanar INFORME, conforme a lo solicitado por esa digna Corte según Notificación del Exp. N° 9022-25 de fecha 10/10/2025, a través del cual se hace de mi conocimiento, que en fecha 07/10/2025, fue interpuesto la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, interpuesta en mi contra por la Abogada KARLA ANDREINA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.618.187, Inscrita en el Inpreabogado bajo la nomenclatura N° 187.186 en su condición de Defensora Privada, del ciudadano ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO titular de la cédula de identidad N° V-12.770.277 quien es penado en el asunto penal signado bajo el número PP11-P-2018-002694, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO quien fue condenado 13/11/2023, por el tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, lo cual hago en los siguientes términos:
Habiendo sido notificada en fecha 13 de Octubre del 2025 a las 6:00 de la tarde, por la Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza de la Apelaciones y Presidenta de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según Notificación del Exp. N° 9022-25 de fecha 10/10/2025, a través del cual se hace de mi conocimiento que por auto dictado en fecha 10/10/2025, en el cual esa alzada declaró lo siguiente:
A la Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución No 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Peral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto dictado en esta misma fecha y de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, acordó solicitarle INFORME a esta "Alzada dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) HORAS siguientes al recibo de la presente notificación, y detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto con la remisión de la causa penal N' PP11-P- 2018-002694, en relación a las solicitudes de copia del cómputo de pena actualizado solicitud del beneficio procesal (libertad condicional por haber cumplido las 3/4 partes de la pena).
Solicitud que se le hace, previo al pronunciamiento de admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, interpuesta ante esta Alzada en fecha 7 de octubre de 2025, por la Abogada KARLA ANDREINA HERRERA titular de la cédula de identidad No V-14.618.187, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula No 187,186, en su carácter de defensora privada del penado ENRIQUE JOSÉ JIMENEZ CORDERO titular de la cédula de identidad No V-12.770.277con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho de petición, previstos en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes.
CAPITULO I
DEL ITER PROCESAL:
En fecha 12/12/2023, le correspondió conocer al Tribunal en funciones de Ejecución N° 02, por distribución y se le da entrada al asunto penal PP11-P-2018-002694 seguido al ciudadano ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO titular de la cédula de identidad N° V-12.770.277, quien fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en fecha 13/11/2023 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 05/06/2024, consta en el presente asunto el Auto de Abocamiento emitido por esta Juzgadora.
En fecha 24/09/2025 se llevó a cabo Decisión en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento: SE NIEGA EL OTORGAMIENTO de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO titular de la cédula de Identidad N° V-12.770.277, quien fue condenado por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de condena 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, toda vez que resultó Desfavorable en la Evaluación practicada por el Equipo Técnico; exigido por la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado, todo de conformidad con lo previsto en el 488 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta de la Copia Certificada de la misma la cual acompaño marcada con la Letra “A”.
En fecha 24/09/2025 se llevó a cabo la ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO del penado ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO titular de la cédula de identidad N° V-12.770.277, tal como consta de la Copia Certificada de la misma la cual acompaño marcada con la Letra “B”.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DEL ACCIONANTE:
El accionante denunció la vulneración, mediante su escrito: en relación a ¡as solicitudes de copia del cómputo de pena actualizado solicitud del beneficio procesal (libertad condicional por haber cumplido las 3/4 partes de la pena).
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA QUE SE DECLARE SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
De la lectura de los argumentos que anteceden y que fueron esgrimidos por el accionante para interponer acción de amparo ejercida en contra del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua el cual regento, en el cual no se evidenció la violación a la cual hace referencia; por cuanto en relación a las actuaciones que rielan en al asunto PP11-P-2018-002694, este Tribunal en fecha 24/09/2025, motivo la solicitud realizada por la Abogada KARLA ANDREINA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.618.187, Inscrita en el Inpreabogado bajo la nomenclatura N° 187.186, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO titular de la cédula de identidad N° V-12.770.277 en relación a la solicitud del beneficio procesal (libertad condicional por haber cumplido las 3/4 partes de la pena); acordando NEGAR EL OTORGAMIENTO de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO titular de la cédula de identidad N° V-12.770.277, y la cual fue Librada Boleta de Notificación en fecha 24/09/2025 tal como consta de la Copia Certificada de la misma la cual acompaño marcada con la Letra “C”; para que produzcan sus efectos legales, vale decir, que para la fecha de interposición de la Acción de Amparo estaba debidamente notificada la Abogada KARLA ANDREINA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.618.187, Inscrita en el Inpreabogado bajo la nomenclatura N° 187.186, en fecha 25/09/2025, tal como consta de la la boleta de notificación inserta al Folio N° 181 al Folio N° 182 de la Quinta Pieza del Expediente, que acompaño en Copia Certificada marcada con la letra “D”, por lo que obrando de mala fe invocando la violación de un derecho que no se encontraba materializado,
Así mismo en fecha 08/10/2025 se procedió notificar a la Abogada KARLA ANDREINA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.618.187, Inscrita en el Inpreabogado bajo la nomenclatura N° 187.186, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO titular de la cédula de identidad N° V-12.770.277; donde este Tribunal de Ejecución N° 02 en fecha 30/09/2025; acordó proveerles las Copia Certificadas del Computo Actualizado solicitado en su oportunidad legal, la cual cursa Boleta de Notificación, tal como consta de la Copia Certificada de la misma la cual acompaño marcada con la Letra “E”; y se evidencia además que estaba debidamente notificada de la solicitud en fecha 08/10/2025 tal como consta de la boleta de notificación inserta en el Folio N° 189 al Folio N° 191 de la Quinta Pieza del Expediente que acompaño en Copia Certificada marcada con la letra “F”
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden solicito muy respetuosamente a los miembros de la respetada Sala de Apelaciones y Presidenta de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sea declarado SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTO EN MI CONTRA COMO JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, y en consecuencia, por cuanto no existe violación alguna de derechos constitucionales, denunciados por la accionante Abogada KARLA ANDREINA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.618.187, Inscrita en el Inpreabogado bajo la nomenclatura N°187.186, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO titular de la cédula de identidad N° V-12.770.277.”
A su escrito, la Jueza de Ejecución (accionada) anexó marcado con la letra “A”, copia fotostática certificada de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2025 (folios 27 al 29 del presente cuaderno), con ocasión a la negativa del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (libertad condicional), la cual es del siguiente tenor:
“Vistos los recaudos del penado ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO titular de la cedula de identidad N° V-12.770.277, a fin de otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena libertad condicional y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
Primero: Consta en autos Sentencia Condenatoria proferida en fecha13/11/2023, por el tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal Jal Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (DURANTE CELEBRACIÓN DE JUICIO) al ciudadano ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO venezolano, mayor de edad, titular da la cédula de identidad número:V-12.770.277 Nacido en fecha 04/12/1973, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de condena 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, desde que esta termine.
Segundo: Consta en el Cómputo de fecha 24/09/2025, que el penado ENRIQUE JOSÉ JIMENEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad No. 12.770.277 donde establece que a los efectos de otorgamiento de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, este Tribunal, hace mención que el penado CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 02/11/2024 a partir de la cual podrá solicitar la conversión de la pena en LIBERTAD CONDICIONAL.
Tercero: Consta al dossier de la presente Causa, por cuanto consta Copia Certificada de Oferta Laboral del penado ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N3 12.770.277, emanada de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 07 San Carlos Estado Cojedes.
Cuarto: Consta al dossier de la presente Causa, por cuanto consta resultado de Evaluación Psicosocial en el cual se determina pronóstico de conducta DESFAVORABLE del penado ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad No. 12.770.277, emanada Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Quinto: Consta al dossier de la presente Causa, por cuanto consta resultado de Antecedentes Penales del penado ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad No. 12.770.277, emanada Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.
Sexto: Consta al dossier de la presente Causa la solicitud de la Abogado KARLA HERRERA, en la condición de Defensora Privada del penado ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad No. 12.770.277 en el cual solicita el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien el penado puede optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Conformidad como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL por cuanto ya posee el cumplimiento de las 3/4 partes de la Pena impuesta, pero es importante tener conocimiento que dicho Beneficio debe ser acordado bajo los parámetros que establece dicha norma, en el caso en concreto se evidencia que de conformidad con el establecido en el Articulo 488 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal se requiere además que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido per es equipo de especialistas evaluadores; siendo este informe de gran relevancia para el otorgamiento de cualquier beneficio, ya que el mismo determina si el penado está apto para la Reinserción Social, por lo tanto al ser Desfavorable dicho informe no debe otorgarse el beneficio solicitado.
Séptimo: En consecuencia, no es procedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Conformidad como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL, solicitado por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el Articulo 488 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resultó DESFAVORABLE el pronóstico expedido por el equipo evaluador, siendo éste uno de los requisitos exigidos por la norma antes señalada para el otorgamiento del Beneficio la LIBERTAD CONDICIONAL, solicitada por la defensa del penado y así decide.
DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N°02, de este Circuito Judicial, Extensión Acarigua, NIEGA EL OTORGAMIENTO de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO titular de la cédula de identidad N° V- 12.770.277, quien fue condenado por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto en artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1- La inhabilitación política durante el tiempo de condena 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, toda vez que resultó desfavorable en la Evaluación practicada por el Equipo Técnico; exigido por la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado, todo de conformidad con lo previsto en el 488 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De igual manera, la Jueza de Ejecución (accionada) anexó marcado con la letra “B”, copia fotostática certificada de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2025 (folios 30 al 34 del presente cuaderno), con ocasión al cómputo actualizado de la pena, el cual es del siguiente tenor:
“Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria proferida en fecha 13/11/2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (DURANTE CELEBRACIÓN DE JUICIO) al ciudadano ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.770.277 Nacido en fecha 04/12/1973, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de condena 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, desde que esta termine, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Pena ésta establecida conforme los parámetros de los artículos 343 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de conformidad con el artículo 474 eiusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y la opción o no para el condenado, en atención a la pena impuesta de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por las mismas, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:
I
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO. DE LA PENA CUMPLIDA Y LA QUE FALTA O POR CUMPLIR
Consta de las actas procesales que conforman la causa que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO titular de la cédula de identidad número: V-12.770.277, fue detenido en fecha 02/11/2018 y hasta el día de hoy ha permanecido detenido el lapso de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS.
El artículo 476 del adjetivo penal establece:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.
PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS.
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS:
De igual manera, el ciudadano ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.770.277, resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la interdicción civil y la inhabilitación política; en tal sentido, queda el ciudadano en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena. Y así se declara.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO:
Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial del trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento, de allí que se observa:
A los efectos del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, se debe establecer la norma que debe aplicarse para el otorgamiento de la misma, ello en razón de la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo además a la Quinta Disposición Final en la que se prevé que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es decir que desde el punto de vista teleológico, el texto adjetivo prevé la retroactividad siempre y cuando las normas que rigen el caso en particular sean más favorable, en el presente caso tenemos que:
Para la fecha en que se cometió el hecho punible, a los efectos del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, se tenía como norma vigente el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009 publicada en Gaceta Oficial N° 5.930 extraordinario, que preveía en el artículo 500 lo siguiente:
“Que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba”.
Por su parte 488 el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta".
Lo anterior denota que la norma procesal derogada es más beneficiosa para el penado que la actual, en ocasión a la cantidad de pena que debe cumplir para ser beneficiado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena y en el artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por vigencia anticipada, el penado debe cumplir mayor pena para optar a la Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, de allí que deba aplicarse ultractivamente la Ley vigente al momento del hecho, es por lo que en atención a los fundamentos que anteceden considera quien aquí decide que debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009 publicada en Gaceta Oficial N° 5.930 extraordinario, específicamente el artículo 500, para la procedencia de las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena de Destacamento, por ser más favorable para el penado. Y así se declara.
IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:
Considerando que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.770.277 fue condenado a la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 de esta localidad, y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 del texto adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, NO tiene opción e, mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.
V
LIBERTAD CONDICIONAL:
Reza el aludido artículo 488 del referido instrumento adjetivo penal “...La libertad condicional, podré ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.... (omissis)...”, por tanto, en el caso sub examine, la fecha en la cual cumple tres terceras parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 02/11/2024 Y así se declara.
VI
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación dl resto de la pana en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, por tanto, en el caso sub examine, la fecha en la cual cumple la tres cuartas parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 02/11/2024, solicitar tal gracia como forma de cumplimiento de pena en lo que '' requisito de tiempo concierne. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesta, REALIZA CÓMPUTO DE LA PENA por la condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN impuesta al ciudadano ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número:V-12.770.277 Nacido en fecha 04/12/1973, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO de la siguiente forma:
FECHA DE DETENCIÓN: 02/11/2018
PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS.
CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 02/11/2024 a partir de la cual podrá solicitar la conversión de la pena en LIBERTAD CONDICIONAL O CONFINAMIENTO.
FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 02/11/2026
PENAS ACCESORIAS: INTERDICCIÓN CIVIL
INHABILITACIÓN POLÍTICA…”
De igual manera, la Jueza de Ejecución (accionada), marcado con la letra “C” acompaña copia fotostática certificada de la boleta de notificación librada en fecha 24 de septiembre de 2025, a la Abogada KARLA ANDREINA HERRERA, en su carácter de defensora privada del penado ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.770.277 (folio 35 del presente cuaderno), donde se le hace saber que en esa misma fecha le fue negado al mencionado penado, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (libertad condicional), constando al vuelto del folio 36 la respectiva resulta marcada con la letra “D”, donde se indicó que dicha boleta fue debidamente practicada vía telefónica, donde se le leyó el contenido y se le envío vía WhatsApp la foto, confirmando la recepción de la misma tal y como se observa al folio 37.
Asimismo, la Jueza de Ejecución (accionada), marcado con la letra “E” acompaña copia fotostática certificada de la boleta de notificación librada en fecha 8 de octubre de 2025, a la Abogada KARLA ANDREINA HERRERA, en su carácter de defensora privada del penado ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.770.277 (folio 38 del presente cuaderno), donde se le hizo saber que en fecha 30/9/2025 se le habían acordado las copias certificadas del cómputo de la pena actualizado, constando al vuelto del folio 39 la respectiva resulta marcada con la letra “F”, donde se indicó que dicha boleta fue debidamente practicada vía telefónica y se le envío vía WhatsApp la foto, confirmando la recepción de la misma tal y como se observa al folio 40.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto, señalando que el mismo tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo, observa, que la Abogada KARLA ANDREINA HERRERA, en su carácter de defensora privada del penado ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.770.277, alega en su amparo constitucional interpuesto en fecha 7 de octubre de 2025, la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Ejecución Nº 2, extensión Acarigua, respecto a las solicitudes de copia del cómputo de pena actualizado y de la solicitud de beneficio procesal (libertad condicional por haber cumplido las ¾ partes de la pena). A tal efecto, se tiene:
1.-) Que en relación a la solicitud efectuada por la defensa privada (accionante), en relación al beneficio procesal (libertad condicional por haber cumplido el penado las ¾ partes de la pena), se observa que el Tribunal de Ejecución Nº 2, extensión Acarigua, ya en fecha 24 de septiembre de 2025, se había pronunciado al respecto, bajo los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N°02, de este Circuito Judicial, Extensión Acarigua, NIEGA EL OTORGAMIENTO de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO titular de la cédula de identidad N° V- 12.770.277, quien fue condenado por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto en artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1- La inhabilitación política durante el tiempo de condena 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, toda vez que resultó desfavorable en la Evaluación practicada por el Equipo Técnico; exigido por la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado, todo de conformidad con lo previsto en el 488 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”
2.-) Que la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Ejecución Nº 2, extensión Acarigua, ut supra referida, sobre la cual se le negó al penado ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.770.277 el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (libertad condicional), le fue debidamente notificada a la Abogada KARLA ANDREINA HERRERA en fecha 25 de septiembre de 2025.
3.-) Que el cómputo de la pena actualizado, fue efectuado en fecha 24 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Ejecución Nº 2, extensión Acarigua, bajo los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesta, REALIZA CÓMPUTO DE LA PENA por la condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN impuesta al ciudadano ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número:V-12.770.277 Nacido en fecha 04/12/1973, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO de la siguiente forma:
FECHA DE DETENCIÓN: 02/11/2018
PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS.
CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 02/11/2024 a partir de la cual podrá solicitar la conversión de la pena en LIBERTAD CONDICIONAL O CONFINAMIENTO.
FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 02/11/2026
PENAS ACCESORIAS: INTERDICCIÓN CIVIL
INHABILITACIÓN POLÍTICA…”
4.-) Que en fecha 8 de octubre de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, le notificó a la Abogada KARLA ANDREINA HERRERA, en su carácter de defensora privada del penado ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO, que la solicitud de copias certificadas del cómputo de la pena actualizado, se le había acordado en fecha 30 de septiembre de 2025.
Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional fue ejercida por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de copias certificadas del cómputo de la pena actualizado y sobre la solicitud de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (libertad condicional), observa esta Alzada, que el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, ya en fecha 30 de septiembre de 2025 había acordado la solicitud de copias certificadas efectuada por la defensora privada, y en fecha 24 de septiembre de 2025 le había notificado a la Abogada KARLA ANDREINA HERRERA sobre la negativa del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la libertad condicional.
Por lo tanto, cuando la accionante interpuso ante esta Corte de Apelaciones su escrito de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento en fecha 7 de octubre de 2025, ya el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, presidido por la Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, le había dado respuesta a las solicitudes efectuadas por la defensa técnica del penado ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO, restando por notificarla de que las copias certificadas del cómputo de la pena le habían sido acordadas, lo cual ocurrió en fecha 8 de octubre de 2025 tal y como consta al vuelto del folio 39 del presente cuaderno; razón por la cual todas las solicitudes planteadas por la defensa técnica del mencionado penado fueron debidamente resueltas y notificadas por el Tribunal de Ejecución, CESANDO EL AGRAVIO denunciado en la acción de amparo constitucional interpuesto.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:
“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, resulta INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, interpuesta en fecha 7 de octubre de 2025, por la Abogada KARLA ANDREINA HERRERA, en su condición de defensora privada del penado ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, acuerda declarar INADMISIBLE de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada, la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, interpuesta en fecha 7 de octubre de 2025, por la Abogada KARLA ANDREINA HERRERA, en su carácter de defensora privada del penado ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.770.277, en la causa penal N° PP11-P-2018-002694, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Jueza Provisoria, Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese boleta de notificación a la accionante, y archívense el presente cuaderno en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias certificadas de la presente decisión solicitada por la accionante en su escrito de amparo interpuesto en fecha 7 octubre de 2025.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. No. 9022-25
ACG.-