REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _107__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2025, por el Abogado FRANCISCO RAMÓN SILVA VÁZQUEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSUÉ DAVID ALDANA GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.169.711, en contra del auto publicado en fecha 19 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.307-25, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de sustitución de la medida cautelar sustitutiva de caución personal, que le fuere impuesta en fecha 10 de septiembre de 2025, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano WILMER RODRÍGUEZ, por la medida de caución juratoria prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse acreditado la imposibilidad del imputado de presentar los fiadores, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y artículos 242, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 8 de octubre de 2025, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándose entrada y el curso de ley correspondiente en fecha 9 de octubre de 2025.
En fecha 9 de octubre de 2025, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Así pues, estando esta Alzada dentro del lapso de ley para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado FRANCISCO RAMÓN SILVA VÁZQUEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSUÉ DAVID ALDANA GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.169.711, quien se encuentra legitimado para ejercerlo, según consta de acta de aceptación y juramentación de fecha 15 de septiembre de 2025, la cual riela inserta al folio 124 de las actuaciones principales, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa, que consta del folio 12 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, suscrita por la Jueza de Control Nº 1 Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, como por la Secretaria Abogada DANIELA ARMAS, donde dejan constancia de lo siguiente:

“...omissis…
1.- En fecha 19 de septiembre de 2025, este Tribunal de Control N° 01, mediante auto fundado declara sin lugar la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de caución personal (…)
2.- En fecha 19 de septiembre de 2025, el Defensor Privado Abg. Francisco Ramón Silva, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por este Tribunal en esa misma fecha.
(…)
4.- En fecha 30 de septiembre de 2025, fu practicada de manera efectiva la boleta de emplazamiento al Fiscal Primero del Ministerio Público, en su carácter de titular de la acción penal.
(…)
6.- En fecha 2 de octubre de 2025 se recibió escrito N° 18-F01-1C-DGDC-649-2025 suscrito por el Fiscal Primero de Ministerio Público Abg. Yovanny Castellenaos, en el cual interpone formal contestación al recurso de apelación interpuesto (…)”

De modo pues, que desde el día de la publicación del fallo recurrido 19/10/2025, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (19/10/2025), no transcurrió ni aun un día, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio (30/9/2025), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 9 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (2/10/2025), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 1 y jueves 2 de octubre de 2025, por lo que el escrito de contestación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente no indica en cuál de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta su apelación, no obstante, se verifica que no existe ninguna causal de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 428 eiusdem, por lo que se contrae el deber para esta Alzada, de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2025, por el Abogado FRANCISCO RAMÓN SILVA VÁZQUEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSUÉ DAVID ALDANA GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.169.711, en contra del auto publicado en fecha 19 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.307-25, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de sustitución de la medida cautelar sustitutiva de caución personal, que le fuere impuesta en fecha 10 de septiembre de 2025, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano WILMER RODRÍGUEZ, por la medida de caución juratoria prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidente,




Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,





Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 9024-25.
EJBS/.-