REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __95___
Causa Nº 8975-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensor Privado (recurrente): Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 23.704.
Imputado: MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.782.
Víctima: DEUDYS HERNÁN ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.713.
Apoderados judiciales de la víctima: Abogados YOCJADIS DÍAZ y EVERTH AGÜERO, inscritos en el Inpreabogado bajo matrícula Nos. 157.504 y 162.345.
Representación Fiscal: Abogadas REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, MARIÁNGELA ANAHIS URQUIOLA y FABIANA ANDREINA FUENTES CONTRERAS, Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Delito: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua (PJ11-P-2022-000040).
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2025, por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 23.704, en su condición de defensor privado del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.782, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2025 y publicada en fecha 12 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, presidido por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en la causa penal Nº PJ11-P-2022-000040, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró INADMISIBLE el escrito acusatorio fiscal presentado en contra del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por carecer de los requisitos contenidos en el artículo 308 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole al Ministerio Público treinta (30) días a partir del recibimiento de las actuaciones, para subsanar dicha acusación.
En fecha 24 de septiembre de 2025, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los cuales se le sigue el proceso al imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, son los siguientes:
“En el Mes de Diciembre del año 2021, el ciudadano DEUDYS HERNÁN ESCALONA, le entrego aproximadamente 122.000 kilogramos de maíz blanco húmedo al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, con la finalidad de que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, le despachara el Maíz blanco a la Empresa Polar con su código de productor por cuanto para ese momento la víctima no tenía código, por venta el ciudadano victima DEUDYS HERNÁN ESCALONA le ofreció dar una comisión de quinientos dólares americanos (500$) por cada gandola, efectivamente la empresa PROVENCESA S.A, recibe el Maíz y paga el producto en el lapso correspondiente al ciudadano investigado, pero es el caso que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ hasta la presente fecha no ha cancelado el dinero correspondiente del pago del Maíz al ciudadano DEUDYS HERNÁN ESCALONA quedando pendiente por cancelar la cantidad de cuarenta y cinco mil setecientos dólares americanos (45.7005), por tal motivo DEUDYS HERNÁN ESCALONA decide formular denuncia con la finalidad de iniciar una investigación contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, por encontrarse involucrado en uno de los delitos contra la propiedad (ESTAFA). Es decir con sus acciones sorprende la buena fe, de la víctima para de esta manera obtener un lucro, manifestando tener un enlace o código en la empresa polar y una vez que se entregara el producto seria cancelado de manera semanal, sin embargo como el investigado fue la persona que arrimó en la empresa PROVENCESA SA, este era quien indicaba a que persona o empresa se debía realizar los pagos, en este caso pago sus deudas como fue el caso con la empresa AGROPECUARIA FALCÓN, con el dinero de la víctima.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 23.704, en su condición de defensor privado del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.782, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:
“…omissis…
Estando dentro de la oportunidad legal de seguidas en nombre de mi defendido APELO formalmente del pronunciamiento emitido en fecha 12 de junio de 2025 y Notificado el 16 de Junio de 2025, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo Previsto en el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 157 ejusdem, toda vez que dichos pronunciamientos contienen un antagonismo contradictorio en el tecnicismo del uso de frases jurídicas INADMISIBILIDAD, SUBSANACIÓN, NULIDAD ABSOLUTA con SUBSANACIÓN cuyos términos tiene un significado diferente el uno del otro, trayendo como consecuencia que confunde a la defensa en el uso racional de sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz causando un gravamen irreparable a los derechos fundamentales de mi defendido, en tal sentido fundamento la apelación así:
PRIMERO:
NARRACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS:
Dentro del lapso previsto en el artículo 311 ejusdem presente escrito contentivo de alegatos, excepciones, defensas, medios de pruebas en contra de la Acusación Penal presentada por la Fiscalía Décima con Competencia Plena en Delitos menos Graves del Segundo Circuito del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, por el negado Delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del DEUDYS HERNÁN ESCALONA identificado, oponiendo sendas Excepciones, ofertando medios probatorios con sus pertinencias y necesidad y solicitando el Sobreseimiento de la Causa por que los hechos denunciados e investigados que son de naturaleza Civil y no Penal son atípicos aunado a que [...en fecha 03/01/2022 ambas partes firmaron un documento reconociendo la existencia de una deuda pendiente por la cantidad de (45.700 $) por la cancelación de un maíz, pero señala el denunciante que había pasado (1) años y aún no le había cancelado por ello considero que lo había engañado y decidió interponer la querella ante el tribunal ]" el cual fue firmando con anticipación a la Querella de fecha (07/11/2022). El Documento Privado anexo por el Denunciante que cursa al (fol. 26 de la Querella) dice el Denunciante reunir todos los requisitos de ley en apego a los artículos 1133, 1137, 1141 del Código Civil, independientemente de los vicios que pueda presentar el ^ documento, en consecuencia la vía para dirimir la controversia esta revestida de un carácter netamente Civil v no Penal, ya que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes (artículo 1159 eiusdem), aunado a que mi defendido colecto frutos Maíz Blanco en el predio denominado "Los Rodríguez" que le adjudico el Instituto Nacional de Tierras y mediante Autofinanciamiento propio Sue evidencio con la Guías Únicas de Movilización y los Informes Técnicos de INSAI donde reflejan la estimación de la cosecha del cereal sembrado Maíz Blanco ciclo 2021 que posteriormente fue Reestimado o ampliado el cupo de estimación de cosecha, por el rendimiento, además que tenía sembrado el 4' cereal Maíz Amarillo; ya que consta todo de una superficie de (200 has). Planteamientos esgrimidos en la Audiencia Preliminar, en apego a las Excepciones, alegatos invocados y del Sobreseimiento solicitado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de mayo de 2025 donde las Fiscales Abg. Karina Mujica y la Abg. Rebeca Camacaro fundamentaron los hechos circunstanciados que recoge las evidencias para sustentar el escrito k acusatorio, como la precalificación de los hechos imputados, ofertando los medios probatorios señalando la pertinencia y necesidad obtenidos durante dos (2) años en la fase de Investigación iniciada el (07/11/2022) según se desprende de la Querella interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal v Municipal en Función de Control 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa (fol. 29) v solicitando el enjuiciamiento para el acusado.
Público a pesar que en fecha (03/01/2022) firmaron un documento convenio entre las partes sobre una deuda crediticia de origen mercantil por (45.700 $) con anticipación a la fecha de la Querella del (7/11/2022).
Concedido el derecho de palabra como defensor de confianza del acusado: 1) Me permití hacer una aclaratoria al tribunal que el Testigo Directo YOAJADIS ANTONIO DIAZ RAMON, se encontraba presente en esta Sala y quien para el Ministerio Publico en su escrito acusatorio Oferto como Testigo, señalándole la pertinencia y necesidad, y quien dice atribuirse la representación privada de la Victima con el otro co-apoderado designado, a sabiendas que esta audiencia no es oral y publica y si actúa como apoderado mal puede mezclan una doble cualidad, porque violenta el principio de igualdad de las partes porque no estaría reservado su testimonio porque participa en la audiencia, solicitándole al tribunal que resuelva lo peticionado como punto previo. 2) Asimismo opuse el Documento Privado suscrito entre las partes en fecha 03/01/2022 con anticipación a la fecha de la Querella del (7/11/2022) con lo cual podría configurar un Terrorismo Judicial el cual le hice saber a la Fiscalía sobre la Circular emitida por la Fiscalía General de la República DFGRDGSJ-3-016-2021 del 23/9/2021 donde tajantemente prohíbe el uso de los órganos como medio de coacción en causas distintas a la materia de su competencia y del principio de la Intervención Mínima en el Derecho Penal como de las jurisprudencia recientes y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, en consecuencia, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia;
3) así como las Excepciones de previo y especial pronunciamiento de conformidad con el artículo 311 Ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia lo previsto en el Numeral 4o Literales "C" y "I" del artículo 28 ejusdem, referidas a:
Artículo 28 "Acción promovida legalmente, quien solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
Omissis.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima, o la acusación privada."
Las cuales fundamenten la una aparte de la otra, como lo ordena la legislación.
4) Otro punto referido a que la parte Querellante desistió de la Acusación particular propia presentada extemporáneamente.
5) Referido al Sobreseimiento Solicitado
Todo ello recogido en el Acta contentiva de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 21 de mayo de 2025 la cual (CITO TEXTUAL)
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el escrito acusatorio por carecer de los requisito establecidos en el artículo 308 numerales 2 y 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal relacionados con el Imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ por la presenta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto no existe una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos y medios probatorios para configurar el delito tipificado y se establece un lapso de Treinta (30) días continuos a partir de su recibimiento para SUBSANAR dicha Acusación.- SEGUNDO Se acuerda las Copias Certificadas solicitadas por loa defensa Privada. Asimismo se ordena Remitir el presente asunto a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Se dio por Concluida la Audiencia."
En fecha 12 de junio de 2025, la A quo dicta el Auto Fundado o extenso de la celebración de la Audiencia Preliminar, señalando (CITO TEXTUAL)
"PRIMERO. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito acusatorio en la presente causa seguida al Ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA LA SUBSANACIÓN de la acusación otorgándole en un lapso de treinta (días) a partir de que la causa sea recibida en la FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO de conformidad con el articulo 313 NUMERAL 1o del Código Orgánico Procesal Penal."
Ciudadano Magistrado queda suficientemente claro que con el uso de los términos antagónico violento los derechos de mi defendido previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como tal solicito declare con lugar esta delación.
SEGUNDO
I
Ciudadanos Magistrados, Denuncio el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho de defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que el A quo vulnero reglas y procedimientos establecidos para la realización del juicio, y con ellas afecto la validez de las actuaciones judiciales, especialmente al causar Indefensión, lo cual implica inobservancia de las formalidades esenciales de este procedimiento penal, que conllevo a la vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la defensa, mediante el uso de errores en terminológicas que son antagónicas las una de las otras en cuanto a los efectos que producen; errores que en su etimología jurídica causan gravamen a los derechos fundamentales de las partes porque este quebrantamiento u omisión no solo lesiona el derecho procesal penal, a mi defendido sino que lesiona y toca fuertemente los derechos y garantías constitucionales entre ellos los derechos establecidos en los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vicios y errores amen de la existencia de omisiones que son de orden público, y está tipificadas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando no valoro el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, al no aplicar correctamente el Control Formal y Material en la audiencia preliminar, ya que dejo establecido que:
"... En los termino planteados resulta jurídicamente Inconsistente que el hecho objeto de la Querella y acusación como lo es que el Ciudadano DEUDYS HERNAN ESCALONA le entrego aproximadamente (122.000) Kilogramos de Maíz Blanco húmedo al Ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ con la finalidad de que este le despachase el maíz Blanco a la empresa Polar con su código de Productor por cuanto para ese momento la víctima no tenía código y por tanto al Ciudadano victima DEUDYS HERNÁN ESCALONA, le ofreció dar una comisión de quinientos dólares americanos (500$) por cada gandola.
De la narración de los hechos se deja traslucir que no fue una operación individual sino una secuencia de actos (cada gandola) que deben ser descritos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho. Planteados en tales términos los hechos considera este juzgador que no se realiza una narración exhaustiva que permita al imputado ejercer el derecho a la defensa y contradecir cada uno de los hechos por los cuales se le acusa. Siendo así debió el Ministerio Publico reflejar no solo el total de kilos de maíz objeto de la negociación sino el vehículo que movilizo cada carga con expresión de sus características, fecha, conductor, cantidad de kilogramos, guía de movilización con especificación de su Número. Además de establecer con claridad el lugar de origen y el lugar de destino de la carga de modo que el imputado pueda rebatir él un eventual juicio oral y público cada uno de los actos por los cuales está siendo señalado, imputado y hoy acusado. Tal déficit en la narración de los hechos incumple con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena/ en su Numeral 2o. ASÍ SE DECIDE.
Al hilo de lo anterior, el Ministerio Publico al señalar que hubo la entrega de 122.000 Kilogramos de maíz blanco húmedo el Ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, con la finalidad de que este le despachara el maíz blanco a la empresa POLAR con su código de productor, por cuanto para ese momento la víctima no tenía código y por lo cual el ciudadano victima DEUDYS HERNÁN ESCALONA, le ofreció dar una comisión de quinientos dólares americanos (500$) por cada gandola hace referencia a que hubo varias cargas o sea varios hechos constitutivos de el mismo delito que deja entrevés un delito continuado, sin que el imputado haya sido informado sobre ese particular en la imputación, de tal forma que no existe la debida congruencia entre los hechos narrados y la calificación jurídica aportada, que no solo vulnera los derechos del Imputado sino que trastoca los derechos de la Víctima por cuanto no se establece con claridad cual conducta que se juzga o si la acusación es por un solo de los actos realizados habida cuenta que se deja Inferir (quinientos dólares amer¡canos(500$) por cada gandola) que hubo varias gandolas, es decir, varias cargas sin hacer mención si esto se realizó en un solo acto o fue una secuencia sucesiva de actos con el mismo propósito, lo que en si lleva a una situación jurídica no explanada en el tipo penal invocado. Tal déficit en la narración del precepto jurídico aplicable incumple con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su Numeral 4. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente la Acusación trae como medios probatorios los siguientes:
Testimoniales de los expertos: 01 Declaración del experto Detective PEDRO SUAREZ adscrito a la división de Criminalística Municipal Acarigua Coordinación de Criminalística Financiera Informática y Telecomunicaciones Área de Avaluó del Estado Portuguesa, por cuanto fue quien practico la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL DICTAMEN PERICIAL n° 832 de fecha 07/06/2023 a las siguientes evidencias Cinco (5) cargas de 128.746,48 Kg de Maíz Blanco Acondicionado, justipreciado en la cantidad de Once Millones Novecientos Noventa y Nueve MU Bolívares soberanos con Cuarenta céntimos (11.000.999,40) es por ello que su testimonio resulta: señalando su utilidad, pertinencia y necesidad del medio probatorio ofertado según el escrito acusatorio. - De tal medio probatorio se afirma de la existencia de cinco cargas de 128.746,48 Kg de maíz blanco acondicionado, que no fueron mencionado en los hechos narrados por Ia representación fiscal y que en nada contribuye, nada aporta como medio probatorio y menos aun cuando en un eventual juicio oral y público lo único con lo cual se adminicularía tal prueba (experticia de Regulación Prudencial Dictamen Pericial y Testifical) serla con el testimonio del abogado de la contraparte promovido como testigo.
Escrito de Prueba Complementario: Constante de (52) folios útiles lo que en palabras del Ministerio Publico son pertinentes y necesarias, Entre las cuales se encuentran numerosas guías de movilización de INSAI de las cuales no expresa cual es la pertinencia y la necesidad de cada una o no existe una expresión de lo que con ellas pretende probarse y de encontrarse alguna de ellas referidas a las cargas a las que alude en términos genéricos, distantes y sin concreción alguna respecto ¿De qué forma se demostraría el tipo penal por el que se acusa? De allí que necesariamente debe concluir que la acusación Incumple con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su Numeral 5o. ASI SE DECIDE.
Dicho menoscabo al derecho de la defensa se origina porque el tribunal al pronunciarse utiliza terminologías antagónica contradictorias las una de las otra que se pueden visualizar en los dos pronunciamiento que emitió, tanto el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, 21 de mayo de 2025, como el auto contentivo del extenso del 12 de junio de 2025, colocando esta defensa técnica en un dilema de lo que realmente quiere decir con las terminologías usadas por el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control I del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, trayendo como consecuencia un estado de indefensión que debe ser aclarado y es por ello que en fecha 17 de junio de 2025, le solicite una Aclaratoria por las consecuencias o efectos que origina cada terminología jurídica al ser distintas las una de las otra, creando una estado de indefensión e inseguridad jurídica, violación del principio de la expectativa plausible que la doctrina y la jurisprudencia dan distintas definiciones de lo que es el falso supuesto, y en ellas se observa un constante denominador común: "La afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta". Lo cual ocurre en el primer caso el A quo imputa un significado que éste no expresa. Así por ejemplo, si un juez afirma que un documento dice 'venta' cuando en realidad dice 'donación' crea un desacierto que se configura a la hora de utilizar las terminologías contradictorias e incongruentes.
Pero la indefensión refiere a la situación en la que una persona, dentro de un proceso judicial, se ve privada o limitada en su capacidad para ejercer su derecho a la defensa. Esto puede ocurrir cuando se le impide presentar pruebas, alegar sus argumentos, o acceder a los recursos necesarios para proteger sus intereses que en el caso de marras no puedo argumentar si la acusación es inadmisible cuya consecuencia trae un Sobreseimiento provisional, una subsanación cuyo efecto es indicarle al Ministerio Publico cuales son los punto que ha de subsanar o corregir, o una Nulidad Absoluta de la acusación a que refiere el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal porque no puede retrotraer todo el proceso al punto que el Ministerio Publico continúe Investigando, cuando lo que debió es ordenar que se subsanaran los puntos que a bien deseare señalar. Asimismo dicha normativa establece que las partes tienen derecho a apelar de dicho auto dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Además, especifica que la apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar con lugar nulidad, solo tendrá efecto devolutivo. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en Ia violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante Ia fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase porgue el mismo expresa el articulo 308 numerales 2.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal. es a corregir o subsanar oero a la fase'de investigación.
El artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 180 EFECTOS ". La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo."
Por ello solicito se declare CON LUGAR este vicio denunciado, haciendo hincapié sobre la existencia de un documento firmado entre las partes y consignado por el Denunciante previo a la Querella intentada que cursa a los autos (fol. 26) de la Querella que intento el 7/11/2022.
II
Ciudadanos magistrados, denuncio el Vicio de Incongruencia Omisiva que se presenta cuando el juez incumple la obligación de pronunciarse expresamente sobre aquellas peticiones, alegatos o defensas formuladas por las partes en el "íter" procesal, {vid. fallo N° 584 del 4 de abril de 2006, caso: Enny Rosales de Méndez). Infracción cometida por el A quo al no considerar para decidir todas y cada una de las solicitudes explanadas verbalmente y escritas en la Audiencia Preliminar al no realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, constatando la existencia de vicios de orden público, relacionados con el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26, 49, 257 Constitucional, y por ende acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues de oír a todas las partes y haber explicado la existencia de un "DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre el ciudadano victima DEUDYS HERNAN ESCALONA v mi defendido MANUEL AJEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ. de "fecha 03 degenero de 2022, antes de formular la Querella o sea poner en movimiento el órgano jurisdiccional CUYO contenido determina un convenio de carácter civil sobre una deuda por el orden de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (45.700 por la entrega de un maíz Blanco ciclo 2021. " y donde el artículo 1159 del Código Civil establece el principio del contrato ley al señalar ''...Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.." y el articulo 1166 ejusdem preceptúa que ... los contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes;" Teniendo a su alcance la vía civil, o mercantil para reclamar cualquier acreencia y no utilizar los órganos de la jurisdicción penal para hacer valer derechos de carácter civil cuyo incumplimiento únicamente origina una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto esta regulado en documento privado ya que los contratantes aquí de marras están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley y esto porque el artículo 1264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Tal cual lo recoge el profesor Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Séptima edición. Caracas, 1989: más cuando las partes pueden pactar entre ellas las prestaciones que deseen, razones por las cuales denuncio que en aras de ordenar el proceso, garantizar la legalidad procesal, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, además de reivindicar la imagen del Poder Judicial en el presente asunto, donde se observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte de los particulares y sus defensores en atacar las decisiones civiles, denunciando hechos atípicos con el objeto de amedrentar a sus contrapartes iniciando un proceso penal mediante una temeraria e infundada denuncia donde la reclamación es de carácter Civil y no Penal y donde la Sala Constitucional ha hecho llamado de atención a jueces o juezas y Fiscales del Ministerio Publico que en cierto modo la norma penal representa la última ratio, del instrumento del que dispone el legislador del cual invoque en la audiencia preliminar no siendo tomado en consideración por el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control I del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua que no diera más largas a esta causa por no existir pronóstico de Condena y que aplicara las Sentencias tanto de la SALA CONSTITUCIONAL como por la SALA DE CASACION PENAL que en forma reiterada, pacífica y vinculante -vid. sentencias números 73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024-, 15/^/2025, Sent. N° 557, otra 28/5/2025, Sent. 778, EXP N° 24-1053, otra 23/3/2023, EXP. N° 16/564, Dec. N° 184, Ponente Tania D'Amelio Cardiet) así como por la Sala de Casación Penal -vid. decisión N° 268/2024, otra de fecha 28/6/2022, Dec. N° 015 ello sin aparta de las directrices emanadas por parte de la Fiscalía General de la República, como la del 23/5/2023, EXP N° 2024-0184, DEC. N° 268, Ponente Elsa Janeth Gómez Moreno, reproduciendo criterios de esta Sala- ha establecido que no puede usarse la vía penal para resolver casos que no tienen naturaleza criminal como por ejemplo el cobro de una deuda pactada en documento negociable y donde la SALA rescinde que el derecho penal es el último recurso solo se debe aplicar si hay daños graves a bienes jurídicos como la propiedad o la fe pública, si el conflicto se puede resolver por vía civil o administrativa no debe judicializarse penalmente criminalizar sin razón de derecho puede anular todo el proceso en consecuencias honorables Magistrados el A quo debió decretar el Sobreseimiento por considerar que los hechos no revisten carácter penal, por tratarse de un incumplimiento contractual que debe ventilarse ante el Juzgado Civil y Mercantil basado en el principio de legalidad, ya que todo se basa en el Contrato suscrito entre mi defendido y la supuesta víctima negocio jurídico cuyo incumplimiento al no haberse satisfecho las obligaciones que nacieron del referido contrato; debió ser resuelta ¡n Uminis litis en la audiencia preliminar v del cual el A auo omitió pronunciamiento previo.
La SALA DE CASACION PENAL del máximo tribunal en sent. N° 268 de fecha 13/5/2024, EXP N° 2024-184. Otra del 4/12/2024, DEC. N° 656, EXP N° R24-619 ambas con ponencia de la Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno estableció:
"...Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea iudicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales. El Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal conforme a la Circular N° DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23/09/2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar el ente fiscal como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia siendo importante resaltar que este tipo de actuaciones, constituye sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre la esfera de la titularidad de sus derechos y garantías constitucionales, sino también porque el ejercicio del poder punitivo del Estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico resultando ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros."
Particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho Penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, en consecuencia, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados en el Texto Fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan o decretan medidas de coerción personal.
En este punto, se reitera la preocupación de esta SALA ante la inobservancia de la doctrina jurisprudencial relacionada al principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y más aún en casos como el de marras donde se observa la judicialización en el ámbito penal de un asunto estrictamente civil para no incurrir en lo esta misma SALA llamada TERRORISMO JUDICIAL porque es de manera irresponsable querer manipular bajo el amparo punitivo del Estado por general un resultado inmediato sobre una circunstancia que no reviste carácter penal. (Cfr. SC/TSJ, 28/5/2025, DEC. N° 778, EXP N° 24-1053 Ponente TAÑIA D'AMELIO CARDIET) que estableció que "...Se insiste y se insta que en los casos donde el bien jurídico tutelado este comprometido, ya sea una obligación civil contractual o extracontractual, sin que el hecho ¡lícito se tipifique como delito o falta, deben ser analizados con suma prudencia, ya que la jurisdicción penal permite su utilización siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y/ cuando la jurisdicción competente ha resultado insuficiente para resolver la controversia planteada, es allí donde de manera subsidiaria podrá hacerse uso de la misma, sin menoscabar el orden prioritario de las normas cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la solución adoptada tanto por la representación fiscal, como por los tribunales de primera instancia, deben ir dirigidas al Sobreseimiento de las causas."
Por lo que el Juez debe pronunciarse sobre todo y cada uno de los alegatos formulados por las partes lo que no ocurrió en el caso in commento por lo que solicito honorables Magistrados declare con lugar esta delación vicio de incongruencia negativa constituido por una omisión o falta de pronunciamiento sobre el alegato oportunamente formulado.
III
Denuncio el vicio de falta de aplicación de un precepto jurídico por parte de la Recurrida, quien debió aplicar el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 157 así como lo dispuesto en el artículo 439 en su numerales 5 y 7, ambos del precitado texto adjetivo penal, normativa legal que debió aplicarse a los efectos de resolver en la audiencia preliminar y no ordenar subsanar al establecer:
"... Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentada por el representante del Ministerio Publico y expuesto en la audiencia por la representación Fiscal Abg. Karina Mujica y Abg. Rebeca Camacaro y observando que la Defensa Técnica no hizo uso del mecanismo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal considera que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal y no se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia realizando un control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en Función de Control N° Io en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio en la presente causa seguida al Ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA SUBSANACIÓN de la acusación otorgándole un lapso de treinta (30) días a partir de que la acusación sea recibida en la FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO de conformidad con el articulo 313 Numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal."
Ahora bien, el A quo debió aplicar el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal que establece
Art. 180 EFECTOS ". La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare Ia nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo." (Negrillas y subrayado lo mío)
Ciudadanos Magistrados el Juez A quo no puede retrotraer el proceso a etapas anteriores es decir, al estado de continuar la etapa de investigación que duro más de Dos (2) años investigando la Fiscalía del Ministerio Publico, y ahora pretenden enderezar el entuerto que erróneamente cometió la Fiscalía en su oportunidad a costa de menoscabar los derechos fundamentales a mi defendido a que se contraen los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo un gravamen irreparable, toda vez que en la celebración de la audiencia preliminar exprese de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos incluidos la Excepciones de previo y especial pronunciamiento de conformidad con el artículo 311 Ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el Numeral 4o Literales "C" y "I" del artículo 28 ejusdem y del cual el Juez A quo tergiverso los hechos mediante un Falso Supuesto al expresar que "observando que la Defensa Técnica no hizo uso del mecanismo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesa! Penal " cuando el Acta levantada en la audiencia preliminar de fecha 21 de mayo de 2025 transcribió mi exposición y allí se lee claramente que si opuse las excepciones y las desarrolle en forma particular verbal y escrita donde el A quo tergiversa la realidad de los hechos el cual desarrollare en un punto aparte a este.
Honorables Magistrados, ciertamente el artículo 1167 de nuestro Código Civil venezolano establece que lo concerniente al cumplimiento de obligaciones de carácter contractual se ventilan por los tribunales civiles, mercantiles y de tránsito de la jurisdicción; esta defensa sabe he hizo saber a todos las directrices emanadas por parte de la Fiscalía General de la República que se debe tener presente la existencia de un documento privado anexo al (Folio 26) del expediente contentivo de las obligaciones convenidas entre las partes. Bajo las circunstancias planteadas en el presente escrito, tengo como cierto que el juez en su decisión yerra porgue existe el Documento privado firmado entre las partes inmerso en el litigio penal, esta circunstancia exime al Estado de iniciar una persecución penal en contra de cualquiera de los contratantes, es decir, los hechos resultan atípicos y no revisten carácter penal, lo cual supone una falsa percepción de parte de la juez respecto de los postulados que establece nuestro texto sustantivo penal, y venir a decir que no fue no lo invoque como excepción cuando ello fue dilucidado y del cual el A quo no llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza Civil y decretarla inmediatamente y poner al estado en gastar tiempo.
Además que no puede retrotraerse al estado de continuar con la investigación cuando la normativa que dejo de aplicar es el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal la cual regula lo decidido por el Juez A quo, al ordenar a corregir o subsanar al estado de continuar nuevamente la investigación que durante dos (2) años ininterrumpido investigo unos hechos de naturaleza civil y no penal y ahora señalar que se debe cambiar la calificación del delito a Estafa Continuada por existir varios viajes de carga.
Ahora bien, para que se produjese la nulidad absoluta, debe existir una irregularidad procesal que lesione una garantía constitucional, por lo tanto el legislador priva de efecto el acto viciado, pero en este caso el A quo inicialmente en el Acta levantada de la audiencia preliminar el 21 de mayo de 2025 decide una cosa distinta al auto fundado de fecha 12 de junio de 2025 creando una incongruencia en cuanto al uso de Inadmisibilidad, Subsanación y Nulidad Absoluta con el ánimo que el Ministerio Publico continúe investigando cuando no puede retrotraer el proceso a la fase de investigación si es que debe la Fiscalía subsanar algo del escrito acusatorio lo pudo realizar inmediatamente o al siguiente día pero no retrotraer a la fase anterior y menos con treinta (30) días a partir de que la Fiscalía reciba el expediente, siendo que el fin único de la nulidad absoluta abarca el acto conclusivo presentado por la representación del Ministerio Público, como son todas las actuaciones llevadas a cabo por el Fiscal en la fase preparatoria v de todas las actuaciones efectuadas por el Tribunal de Control, posteriores a la presentación de la acusación, con lo quiero significar que por aplicación del artículo 180 eiusdem la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieron que apegado a dicha normativa no puede retrotraerse el proceso a la fase de investigación pues con ello se confutan violaciones a los derechos de mi patrocinado, la seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva v supremacía constitucional, porque otra cosa es retrotraer las actuaciones al momento de subsanar la acusación presentada, explicando los motivos de hecho v de derecho que llevaron al A quo al dictar la Nulidad Absoluta v otra cosa es retrotraer el proceso a la etapa de investigación que sería lo que manifiesta el A quo contraviniendo los postulados establecidos en el artículo 180 eiusdem al dictar el auto fundado; además de omitir pronunciarse sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad va oue debió otorgar el Sobreseimiento que le fue solicitado en Sala. En tal sentido solicitó a la Corte de Apelación declare con lugar la apelación y ordene una nueva audiencia preliminar con otro tribunal en funciones de control. Tomando en consideración el documento privado suscrito entre las partes.
IV
Denuncio el vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos expuestos por mi defendido, por ello se hace necesario citar:
"...observando que la Defensa Técnica no hizo uso del mecanismo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal considera que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal. Omissis.."
Cuando en el escrito presentado en tiempo oportuno conforme al artículo 311 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal opuse una excepción de previo y especial pronunciamiento conforme al artículo 28 Numeral 4o literales "c" e "i" ejusdem que establece:
Artículo 28 "Acción promovida legalmente, quien solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
Omissis..
C) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima, o la acusación privada."
Lo cual fue recogido en el acta levantada en fecha 21 de mayo de 2025 donde transcribió mi exposición y allí se lee claramente que si opuse las excepciones y las desarrolle una por una por lo que no puede el A quo señalar que como "defensa técnica no hice uso del articulo 28 ejusdem entrando en un Falso Supuesto que en materia penal dicho vicio de "falso supuesto" o "suposición falsa" está referido a cuando un juez o tribunal fundamenta su decisión en hechos que son inexistentes, falsos, o que han sido tergiversados o interpretados erróneamente. Esto implica que la resolución judicial se basa en una realidad que no se ajusta a lo que realmente ocurrió, v por lo tanto, el fallo puede ser considerado inválido. Este falso supuesto de hecho ocurre en el caso de marras cuando el A quo baso su decisión en hecho que no son ciertos ya que no ocurrieron de esa manera lo cual se demuestra del acta levantada el día de la audiencia preliminar el 21 de mayo de 2025, como del escrito presentado contentivo de los alegatos y defensas el cual pido sea acompañado con este escrito de apelación lo cual es falso e inexacto conforme a las actas del expediente lo aducido por el A quo.
Ciudadanos magistrados, el A quo se aparta de la voluntad expresada por las partes, lo cual se denomina desviación ideológica que podría ser un error en el juzgamientos de los hechos al atribuir al acta del expediente menciones que se encuentran señaladas y que el A quo las elude desnaturalizando lo que señale el día de la celebración de la audiencia preliminar que recogió en el acta y que después señala que no opuse excepciones y como lo señala la doctrina de la Casación Penal que la suposición falsa, tiene lugar "...cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador afectando el auto dictado en fecha 12 de junio de 2025, porque ha debido declarar con lugar las excepciones debatidas en la audiencia preliminar, trayendo la consecuencia de un Sobreseimiento por lo que esa desviación afecta al fondo del asunto debatido, e influye de manera determinante en lo decidido.
Ahora bien la incongruencia es el desajuste entre el auto dictado el 21 de mayo de 2025, donde expresa que es Inadmisible la Acusación cuya consecuencia es un Sobreseimiento pero ordena subsanar sin expresar sobre cuales son puntos específicos que debe subsanar el Ministerio Publico pero nunca retrotraer el proceso a la fase de investigación y en el auto motivado dictado el 12 de junio de 2025 establece que es una Nulidad Absoluta creando un estado de inseguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional. La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración de los términos del debate y ésta es de tal naturaleza que supone una trascendental modificación del debate o dialéctica procesal, violándose el contradictorio, el derechos de defensa, pues solo la resolución que se ajusta al debate y a la dialéctica del proceso es una decisión justa. La nulidad de la decisión, entonces, debe ser la consecuencia de una incongruencia trascendente e importante, y sin posibilidad de posterior saneamiento, que adquiere relevancia constitucional en tanto forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión.
Es viable que la Fiscalía del Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo que cumpla con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal tai y como lo ordenara el Juez A quo en la decisión hoy adversada relacionado al artículo 308 numerales 2, 4, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no es procedente retrotraer el proceso a la etapa de investigación porque menoscaba el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial eficaz a mi defendido.
Ciudadanos magistrados la SALA DE CASACIÓN PENAL en fecha 04 abril de 2025 Dec. N° 152, Ponente Elsa Yaneth Gómez, la cual puso de relieve un principio fundamental para la integridad del proceso penal: la necesidad de que los jueces se pronuncien sobre las solicitudes formuladas por las partes, donde la omisión de repuesta es causal de nulidad, bajo el principio de esta sentencia.
Por las razones expuestas pido al tribunal declare con lugar la presente delación de incongruencia y ordene una nueva audiencia preliminar con otro tribunal en funciones de control.
V
Denuncio una falta de motivación referido a la falta de fundamentación del auto dictado el 12 de junio de 2025, por el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control I del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, no expreso las razones de hecho y de derecho que la sustentan. Es decir, no explica del por qué llegó a esa conclusión específica, de declarar tres términos antagónicos Inadmisibilidad, subsanación y nulidad absoluta haciendo que sea difícil entender el razonamiento del juez constituyendo una violación grave al debido proceso no guardando relación lógica con las excepciones y alegatos planteados más cuando el denunciante en su denuncia del 30 de enero de 2023 consigna y aduce: "... De hecho el 03 de enero de 2022 el me realizo un escrito donde aceptaba que tenía una deuda pendiente conmigo de Í45.700$J dólares americanos por la cancelación de mi maíz escrito que firmamos ambos, pero va había pasado un año v aun no me había cancelado, durante todo el año 2022 me mantuvo engañado por cual decido interponer la querella ante el tribunal por esos hechos va que fui estafado." Cuando la Querella la formulo en fecha 07 de noviembre de 2022" con lo cual ya el delito que nunca existió estaba avalado por un documento privado del cual nunca agoto la vía ordinaria de carácter Civil, Mercantil y en supuesto negado la vía penal que no es la indicada. Aquí el A quo debió motivar la existencia de ese recibo o convenio pactado y no pretender cambiar calificaciones jurídicas tipificadas en el código penal de cuyos hechos dimanan no tener carácter criminalístico, razones por la cual los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables existiendo con ello una falta de motivación.
Menos aún señalado las razones para que la Fiscalía del Ministerio Publico cambie pretenda cambiar la calificación a Estafa Continuada porque existen varios viajes de carga, cuando no analizo que iban incluidas Guías de Transporte de maíz Amarillo y Blanco que colecto de sus predios "LOS RODRÍGUEZ" mediante Autofinanciamiento Propio, es decir, que el maíz es de su propiedad, con lo cual el A quo no dio repuesta ni analizó todos los puntos que fueron sometidos a su consideración. Al no resolver de manera motivada, clara y precisa, cada uno de los puntos alegados por esta defensa técnica al no concatenarlo con el recibo o documento privado presentado por el Querellante, ello es que hubo un silencio que a pesar que el artículo 313 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
"... Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible:"
Por lo que el A quo no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 313 .3.4.5. Ejusdem, lo que se traduce en una inmotivación del fallo, por cuanto el mismo no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ni una exposición sucinta de los motivos en que se funda su decisión. Entonces, si el auto se encuentra afectado por el vicio de inmotivación, estamos en presencia de una violación al debido proceso y ai derecho a la defensa, que se configuran cuando se han materializado actuaciones jurisdiccionales que van en contra de la Constitución y de la Ley Penal Adjetiva; no desprendido del auto dictado el día de la celebración de la audiencia preliminar 21/5/2025 y del auto de que funda del 12/6/2025 las razones del porqué del criterio judicial asumido en fresas antagónicas de Inadmisibilidad, Subsanación y Nulidad absoluta ya que la decisión que dicto el juez de control en la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 313 Ejusdem, debió plasmarse en un auto debidamente motivado, según lo dispuesto en el artículo 157 ejusdem, bajo pena de nulidad, con lo cual al no establecer la relación existente entre el imputado de autos y el hecho que se le atribuye originando dicha falta de motivación un vicio formal que trae como consecuencia la nulidad del auto dictado por falta de seguridad jurídica que comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la carta magna. Por lo que el Hecho que el A quo no haya subsumido los hechos en la norma reaparece la falta de motivación ya que vulnera la confianza de mi defendido en cuanto a la resolución que se espera, ello contraviene la tan nombrada tutela judicial efectiva por ser un derecho inherente a todo ser humano, lo que trae como consecuencia que se declare CON LUGAR esta Apelación y en consecuencia se ordene una nueva Audiencia Preliminar con otro Tribunal en Función de Control.
Al efecto la SALA DE CASACIÓN PENAL del máximo tribunal, en Sent. N° 024 Expediente N° Cll-254 de fecha 28/02/2012 estableció:
"... La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
Conforme a todo cuanto anteriormente se ha expuesto es por solicito a Ciudadanos Magistrados que la Fiscalía del Ministerio Publico no ejercicio el recurso de Apelación al auto confuso e inmotivado dictado por el Tribunal de Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control I del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua con todas los vicios denunciados y antagonismo donde la acción es netamente Civil y no penal ocurriendo en todo caso un terrorismo judicial al no existir responsabilidad penal alguna dejando a mi defendido en un estado de indefensión.-
PETITORIO
En consecuencia solicito a esta Corte de anula el auto apelado dictado por el A quo y retrotrae la causa a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dictó el fallo del cual recurro con prescindencia de los vicios aquí evidenciados.
Ciudadano juez acompaño dos (2) copias de este escrito de apelación para que acompañe a la Notificación de las partes y puedan ejercer sus derechos e igualmente solicito que admitida la apelación acompañe copia del escrito de alegatos v defensa anexo como copia del Documento Privado firmado en fecha 03 de enero de 2022 por las partes signatarias que acompaño el Querellante en su querella admitida el 07 de noviembre de 2022 por ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control 1° del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua signado con el N° OM- 2022-000092, ANTE LA Corte de Apelación que conozca de ella.”
III
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN
Los Abogados YOCJADIS DÍAZ y EVERTH AGÜERO en su condición de apoderados judiciales de la víctima DEUDYS HERNÁN ESCALONA, dieron contestación del recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 9 de noviembre del 2021, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, antes identificado me ofreció vender maíz blanco húmedo a la Empresa Alimentos Polar desde su código de proveedor número 4600248318, usando su guía de INSAI, y que una vez la Empresa Alimentos Polar cancelara, el mismo nos pasaría el dinero del maíz, y a cambio se le cancelaría un porcentaje de ($0,005) centavos de dólar por kilogramo de maíz blanco húmedo despachado. Dicha empresa polar iba a cancelar en Bolívares a la cuenta PROVINCIAL personal del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ número 0108-0982-7401-0001-1557 autorizada por el mismo. El monto a cancelar de la empresa alimentos Polar era de 0,365$ DÓLARES ESTADOUNIDENSES, por kilogramos de maíz blanco acondicionado, al cambio de la tasa del dólar paralelo de las 9:00am de la mañana, y sus días de pagos son los Lunes, Miércoles y Viernes, es decir, que el vehículo que ingresaba Lunes y Martes, lo cancelaban los días Miércoles; y los vehículos que ingresaban para ser descargados en la planta los días Miércoles y jueves, lo cancelaban el día Viernes; y los vehículos descargados los días viernes y sábados, eran cancelados los días Lunes.
Que en fecha 19 de noviembre del 2021 se envía se vehículo, marca Internacional placa número A95BQ6K, conducido por el ciudadano JORGE MEDINA, titular de la cédula de identidad V-16.292.225, con un peso neto de CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA (40.540) kilogramos, y su peso acondicionado a cancelar es de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS (37.916) kilogramos, en este envió el ticket de recepción de la empresa vuelve a salir a nombre de AGROPECUARIA FALCÓN, C.A; en el mismo envió se le vuelve a notificar verbalmente al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, que el ticket de recepción de la empresa estaba saliendo a nombre de AGROPECUARIA FALCÓN, C.A y no a su nombre que es lo correcto o debido, a lo que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, manifestó que él se iba a dirigir hacia la EMPRESA ALIMENTOS POLAR para saber que estaba pasando y sugiere colocar una etiqueta a cada guía que salga a partir de este momento con su número de contrato, nombre de proveedor y cédula del productor, pero sucede que en los próximos ticket de recepción ocurrió lo mismo, cada ticket siguió saliendo a nombre de AGROPECUARIA FALCÓN, C.A. Es necesario resaltar que este pago tenía que haberse efectuado para el día 22 de noviembre del 2021, a la cuenta PROVINCIAL personal del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ número 0108-0982-7401-0001-1557 autorizada por el mismo, lo cual nunca sucedió.
Que en fecha 20 de noviembre del 2021 se envía dos (2) vehículos, el primero es un vehículo marca MACK placa número 985JAR, conducido por el ciudadano JOSE CRUCES, titular de la cédula de identidad V-7.416.563, con un peso neto de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE KILOGRAMOS (39.220) kg, y su peso acondicionado de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO KILOGRAMOS (36.784KG) y el otro es un CAMIÓN marca FIAT placa número 585AAX, por el ciudadano RENE ALMAO, titular de la cédula de identidad V-15.492.633, con un peso neto de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (13.940KG), y su peso acondicionado es de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS KILOGRAMOS (12.956KG) en este envió el ticket de recepción de la empresa vuelve a salir a nombre de AGROPECUARIA FALCÓN, C.A ; en el mismo envió se le vuelve a notificar verbalmente al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, que el ticket de recepción de la empresa estaba saliendo a nombre de AGROPECUARIA FALCÓN, C.A y no a su nombre que es lo correcto o debido. Aun cuando ya se había colocado la etiqueta con su número de contrato, nombre de proveedor y cédula del productor, con el fin de que el ticket saliera a nombre del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ. Es necesario resaltar que este pago tenía que haberse efectuado para el día 22 de noviembre del 2021, a la cuenta PROVINCIAL personal del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ número 01080982740100011557 autorizada por el mismo, lo cual nunca sucedió.
En fecha 24 del mes de Noviembre del año 2021 se envía vehículo, es un camión TORONTO placa número A51AE8T, conducido por el ciudadano RUBEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-15.491.320, con un peso neto de VEINTICUATRO MIL VEINTE KILOGRAMOS (24.020 kg), y su peso acondicionado es de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (22.755KG) en este envió el ticket de recepción de la empresa vuelve a salir a nombre de AGROPECUARIA FALCÓN, C.A; en el mismo envió se le vuelve a notificar verbalmente al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, QUE EL TICKET DE RECEPCIÓN DE LA EMPRESA ESTABA SALIENDO A NOMBRE DE AGROPECUARIA FALCON. C.A Y NO A SU NOMBRE QUE ES LO CORRECTO O DEBIDO. AUN CUANDO YA SE HABÍA COLOCADO LA ETIQUETA CON SU NÚMERO DE CONTRATO. NOMBRE DE PROVEEDOR Y CEDULA DEL PRODUCTOR. CON EL FIN DE QUE EL TICKET SALIERA A NOMBRE DEL CIUDADANO MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ. ES NECESARIO RESALTAR QUE ESTE PAGO TENÍA QUE HABERSE EFECTUADO PARA EL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL 2021. A LA CUENTA PROVINCIAL PERSONAL DEL CIUDADANO MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ NÚMERO 01080982740100011557AUTORIZADA POR EL MISMO. LO CUAL NUNCA SUCEDIÓ.
EN FECHA 29 NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 SE ENVÍA VEHÍCULO. ES UN CAMIÓN PEGASO PLACA 02HHAB. CONDUCIDO POR EL CIUDADANO ROBERT GUEDEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.714.245, CON UN PESO NETO DE DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (19.440 KG) Y SU PESO ACONDICIONADO ES DE DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO KILOGRAMOS (18.394KG). EN ESTE ENVIÓ EL TICKET DE RECEPCIÓN DE LA EMPRESA VUELVE A SALIR A NOMBRE DE AGROPECUARIA FALCÓN. C.A; EN EL MISMO ENVIÓ SE LE VUELVE A NOTIFICAR VERBALMENTE AL CIUDADANO MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ. QUE EL TICKET DE RECEPCIÓN DE LA EMPRESA ESTABA SALIENDO A NOMBRE DE AGROPECUARIA FALCÓN. C.A Y NO A SU NOMBRE QUE ES LO CORRECTO O DEBIDO. AUN CUANDO YA SE HABÍA COLOCADO LA ETIQUETA CON SU NÚMERO DE CONTRATO. NOMBRE DE PROVEEDOR Y CEDULA DEL PRODUCTOR. CON EL FIN DE QUE EL TICKET SALIERA A NOMBRE DEL CIUDADANO MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ. ES NECESARIO RESALTAR QUE ESTE PAGO TENÍA QUE HABERSE EFECTUADO PARA EL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL 2021. A LA CUENTA PROVINCIAL PERSONAL DEL CIUDADANO MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ NÚMERO 01080982740100011557 AUTORIZADA POR EL MISMO. LO CUAL NUNCA SUCEDIÓ.
PARA ESTA FECHA 01 DE DICIEMBRE DEL 2021 SE HABÍA ACUMULADO LA CANTIDAD CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO KILOGRAMOS (128.768KG) DE MAÍZ ACONDICIONADO QUE MULTIPLICADOS POR 0.365 DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUE ES EL PRECIO DE COMPRA DE LA EMPRESA ALIMENTOS POLAR DA UN TOTAL DE CUARENTA Y SIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y DOS CENT A VOS ($47.000.32). AL CAMBIO EN BOLÍVARES A LA TASA DEL DÓLAR DEL DÍA.
CONSIDERA ESTE ACUSADOR PRIVADO APODERADO DE LA VICTIMA CIUDADANO DEUDIS HERNÁN ESCALONA “QUE POR LA MISMA DEMORA DE QUE NO EFECTUABA EL PAGO LOS CUARENTA Y SIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($47.000.32). QUE ES EL VALOR DE MI MAÍZ ACONDICIONADO. EL CIUDADANO MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ. ANTES IDENTIFICADO. EL CUAL ALEGA QUE SE HABÍA DIRIGIDO A LA EMPRESA ALIMENTOS POLAR. Y LA GERENTE ENCARGADA DEL DEPARTAMENTO DE COMPRAS Y PAGOS LE SOLICITA UNA CUENTA CUSTODIO. YA QUE. SUPUESTAMENTE SU LIQUIDACIÓN DE PAGO ESTABA ASOCIADA PARA SER CANCELADA A UNA CUENTA CUSTODIO, ES DECIR CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA DEL CIUDADANO MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS QUE UTILIZO DE MANERA ÁGIL ACCIONES DE CREDIBILIDAD DE UN CÓDIGO NÚMERO 4600248318, USANDO GUÍA DE INSAI PARA CONVENCER A LA EMPRESA ALIMENTOS POLAR PARA GIRAR CANTIDADES DE PAGO A EMPRESA AGROPECUARIA FALCÓN. YA QUE SOSTENÍA UNA DEUDA CON LA REFERIDA EMPRESA FALCÓN ES DECIR QUE LA CONDUCTA DEL CIUDADANO MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ HOY DÍA IMPUTADO FUE UTILIZAR MEDIOS APROPIADOS PARA INDUCIR LA BUENA FE DEL CIUDADANO DEUDIS HERNÁN ESCALONA PARA TRANSFERIR PAGO A LAS EMPRESAS POLAR DESVIADO ASÍ CON ASTUCIA EL DESVIÓ DE PAGO A EMPRESA AGROPECUARIA FALCÓN CAUSANDO ASÍ UN PERJUICIO Y DAÑO AJENO A LA VICTIMA DEUDIS HERNÁN QUE HASTA HOY DÍA SE HA CASADO UN DAÑO PATRIMONIAL IRREPARABLE.
NO OBSTANTE, CABE RESALTAR QUE LA EMPRESA ALIMENTOS POLAR TENIA DIFERENCIAS DE PAGOS ENTRE EL PAGO EN KILOGRAMOS EN BOLÍVARES QUE ES DE ($0.365) EN FECHA NOVIEMBRE DEL 2021 DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMOS. Y LOS PAGOS DE KILOGRAMOS EN CUENTA CUSTODIO SON DE ($0.355) DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMOS. POR LO TANTO SI SUMAMOS LOS CINCO (5) TICKET DE LOS PESOS EN KILOGRAMOS ACONDICIONADO A CANCELAR DA UN TOTAL DE CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO KILOGRAMOS (128.768KG) DE MAÍZ ACONDICIONADO. MULTIPLICADO POR 0.355 DÓLARES ESTADOUNIDENSES DA UN TOTAL DE CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($45.712.64). QUE ES LA CANTIDAD DE DINERO QUE EL CIUDADANO MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ. AUTORIZO A TRANSFERIR A LA EMPRESA AGROPECUARIA FALCÓN. C.A. ES DECIR. QUE YA AQUÍ SE ESTABA PERDIENDO LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.287.68) Y POR ENDE QUE SE MATERIALIZA EL ENGAÑO Y LA ESTAFA.
Capitulo II
DE LA ESTAFA
Por la misma demora de que no efectuaba el pago los CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($45.712), que es el valor del maíz acondicionado, se le seguía preguntando al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, antes identificado, por el dinero, el cual alega que se había dirigido a la empresa alimentos polar, y la gerente encargada del departamento de compras y pagos le solicita una cuenta custodio, ya que, supuestamente su liquidación de pago estaba asociada para ser cancelada a una cuenta custodio y que ya no se podía cambiar a bolívares, ya que supuestamente ese dinero estaba en el aire, luego se procede a abrir la cuenta custodio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, ya que él dice que la gerente lo había autorizado para abrir una cuenta custodio en el banco Provincial el día Miércoles 08 de Diciembre del 2021, y que para el Viernes 10 de Diciembre del 2021 él tendría el dinero en dicha cuenta custodio, cuenta que para el mes de diciembre no se aprobó. Luego el me notifica que debido a que la cuenta no la aprobaron, el dinero iba a caer a la cuenta custodio de la empresa AGROPECUARIA FALCÓN, C.A. y que la empresa haría entrega del dinero, pero es el caso que jamás hicieron entrega de los CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($45.712), que es el valor de mi maíz acondicionado. En este punto el ciudadano comenzó a decir una serie de engaños, induciéndome a creer que en varias ocasiones dicha empresa me iba a hacer el pago del dinero, cosa que jamás sucedió y hasta la fecha no ha sucedido.
Es necesario resaltar que el engaño se deja ver con una AUTORIZACIÓN de fecha 14 de octubre del año 2021, dónde el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ actuando como propietario de la Unidad de Producción PREDIO LOS RODRÍGUEZ ubicada en el municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa Autorizo a la Empresa AGROPECUARIA FALCÓN C.A. Rif J 001372245, PARA LA FACTURACIÓN Y COBRO del producto enviado para la Unidad de Producción PREDIO LOS RODRÍGUEZ.
En este sentido se deja ver como ya el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ tenía todo planeado para el pago de mi Maíz objeto de nuestra negociación fuese cobrado por esta empresa AGROPECUARIA FALCÓN C A directamente empresa a la cual el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ le debía un dinero a lo que los CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE DÓLARES ($ 45.712) ESTADOUNIDENSE que es el valor de mi Maíz Acondicionado cayeron directamente a la Empresa y hasta la fecha no lo he podido Recuperar.
No obstante, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ FIRMO UN DOCUMENTO PRIVADO DÓNDE SEÑALA QUE TIENE PENDIENTE LA CANCELACIÓN DE CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE DÓLARES ESTADOUNIDENSE ($ 45.712) A FAVOR DEL CIUDADANO VICTIMA Y QUE CANCELARIA DEL 10 AL 17 DE ENERO DEL AÑO 2022, POR EL MONTO TOTAL DE LA DEUDA, COSA QUE NO HA HECHO. ES CON ESTE TIPO DE ENGAÑO QUE SE SIGUE INDUCIÉNDOME EN EL ERROR DE CREER QUE VA A CANCELAR EL DINERO Y HA JUGADO CON LA BUENA FE DEL CIUDADANO DEUDIS HERNÁN ESCALONA.
Es por que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ ha inducido en error para sacar provecho injusto creando así perjuicio ajeno causando un daño patrimonial, es por lo que me dirijo muy respetuosamente por ante su competente Autoridad Judicial a los efectos de Ejercer la Presente Contestación al recurso de Apelación interpuesto por el abogado de la Defensa y solicitar se declare la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL ABOGADO HENRRY MOSQUERA Y SE DE CONTINUIDAD AL ASUNTO JUDICIAL EN CONTRA DEL CIUDADANO MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ POR EL DELITO DE ESTAFA.
Del Derecho
DEL DELITO DE ESTAFA
De acuerdo al artículo 464 del Código Penal Venezolano.
El que con artificio o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndole en el error, procure para así o para otro provecho injusto con perjuicio ajeno será penado con prisión de uno a cinco años.
Si el delito se ha cometido:
• En detrimento de una administración pública de una cantidad autónoma en que tenga el interés el Estado o de un Instituto de Asistencia Social.
• Infundiendo a la persona ofendida en el temor de un peligro imaginario o en el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de autoridad.
• El que cometiere el DELITO previsto en este artículo utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado o emitiendo un cheque sin provisión de fondo INCURRIRÁ EN LA PENA CORRESPONDIENTE AUMENTADA DE UN SEXTO A UNA TERCERA PARTE.
La estafa es un Delito patrimonial que utiliza el engaño para producir un error esencial en la víctima y como consecuencia realiza un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno. El engaño debe ser suficiente y tiene que mediar ánimo de lucro
“ES POR LO ANTES EXPUESTOS QUE EXISTE SUFICIENTES ELEMENTOS CREÍBLES PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD PENAL Y PREVIO REQUISITO EXIGIDO EN LA NORMA PARA PRESUMIR QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA DEL CIUDADANO MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ ES AUTOR PRINCIPAL Y MATERIAL MEDIANTE ASTUCIA Y ENGAÑO PARA MATERIALIZAR DE MANERA CONSCIENTE EL GIRO DE PAGO A UNA TERCERA EMPRESA TAL COMO LO ES AGROPECUARIA FALCÓN LA CANTIDAD DE CUARENTA Y SIETE MIL DÓLARES (47.000$ EN EL OBJETIVO DE CONSEGUIR UN RESULTADO INDUCIENDO EN ERROR Y CAUSANDO UN DAÑO EN PERJUICIO AJENO COMETIDO COLOCANDO ASÍ PARTICIPACIÓN DE EMPRESA REGISTRADA EN DISPOSICIÓN DE OPERACIONES DE TRANSFERENCIA DE DINERO.”
Capitulo III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Es el Caso que presentamos suficientes Elementos de Convicción que sirven como MEDIOS PROBATORIOS, para acreditar que la conducta desplegada del hoy ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, está asociada al Delito consagrada en el DELITO DE ESTAFA CONTINUADA previsto y Sancionado en el Código Penal y Ley Especial quedando así en la Investigaciones para precalificar demás participes dependiendo de los Actos Conclusivos, es por consiguiente que consignamos los siguientes documentos:
> CUENTA DE DEPÓSITO GIRADO EN TRANSFERENCIA A LA CUENTA BANCARIA BANCO PROVINCIAL CON GIRO DE MOVIMIENTOS A NOMBRE DE MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ. (SE CONSIGNA COPIAS SIMPLES DE CUATRO OFICIOS)
> REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) A NOMBRE DE AGROPECUARIA FALCÓN C.A. (EMPRESA DE RECEPCIÓN EN RECIBIR PAGO DE TRANSFERENCIA AUTORIZADA POR EL CIUDADANO MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ. POR PARTE EMPRESA DE ALIMENTOS POLAR)
> OFICIO CONSTANTE DE UN FOLIO ÚTIL NOMBRES Y APELLIDOS DE CHOFERES DE UNIDAD DE CARGA PESADA DE REGISTROS Y PLACA DE UNIDAD CON FECHA DE DESCARGA Y MONTO A CANCELAR. (A LA ORDEN DE CONSIGNAR LAS ORIGINALES YA QUE MEDIOS PROBATORIOS SON PERTINENTES Y NECESARIOS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD OBTENIÉNDOSE ASÍ UNA PERCEPCIÓN DIRECTA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.
> CONSIGNO CINCO (5) OFICIOS PRODUCTOR MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ DONDE AUTORIZA A AGROPECUARIA FALCÓN EN RECIBIR DINERO DE LA EMPRESA POLAR.
> OFICIO DE FECHA 03-01-22 DÓNDE EXISTE RECONOCIMIENTO DE DEUDA MEDIANTE ACEPTACIÓN DE CANTIDAD DE 45.700 $ (CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DÓLARES) FIRMA
> Copias de cédula del querellante y querellado
Nota: todos los documentos presentados son copias simples. Ciudadanos Magistrados se encuentran en la PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE UT SUPRA a la orden de presentarlos por ante la autoridad A QUEM.
Capítulo V
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos le solicitamos: PRIMERO: SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA. SEGUNDO: ADMITA Y CONFIRME LA CALIFICACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. TERCERO: admitida y sea sustanciada la presente QUERELLA JUDICIAL PENAL por no ser contraria a Derecho en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ por el DELITO DE ESTAFA previsto y Sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano.”
Por su parte, las Abogadas REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, MARIÁNGELA ANAHIS URQUIOLA y FABIANA ANDREINA FUENTES CONTRERAS, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
Entretanto, observa la Representación Fiscal que el recurso propuesto carece de la debida claridad y precisión, en cuanto a señalar las razones con fundamento en las cuales el Tribunal de Control Nro 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, habría infringido en algún Vicio de Incongruencia Omisiva, de todo lo señalado por el recurrente omite las facultades del Juez de Control establecidas en el Código Penal Venezolano, no existe duda de los alcances y extensión del control material de la acusación, como podemos observar en “sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en dicho fallo se estableció que el control material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. En este sentido, se afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
La decisión del Tribunal A Quo se realizó subrayando que el Derecho Penal debe ser la última ratio o último recurso, reservado solo para proteger bienes jurídicos gravemente afectados y realizó una decisión ajustada a derecho, por el principio de intervención mínima del derecho penal.
De tal manera, vemos que el juzgador ad quo, a criterio de quien suscribe la presente, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que el mismo señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para resolver las circunstancia que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizo el juzgador para fundar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho.
DEL PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Mayo de 2025; y en todo caso se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de abogado representante del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2025 y publicada en fecha 12 de junio de 2025, se pronunció en los siguientes términos:
“…omissis…
I
CONTROL FORMAL Y CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Siendo este un momento procesal que consisten en fiscalizar la acusación, ya que el proceso es de orden público y se rigen por el principio de la reserva legal, y al poseer un amplio abanico de opciones en el contexto de una audiencia difícilmente se podrían presentar un escenario en el cual deba resolver un asunto no definido claramente por el legislador, no obstante la Sala Constitucional mediante sentencias vinculantes ha nutrido el criterio jurisprudencial en el sentido de construir las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, que devienen en una interpretación de lo que en realidad debe entenderse como Tribunal de Control y competencia material del juez en el contexto de una audiencia preliminar, haciendo énfasis en el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. De tal modo que al nutrir Jurisprudencialmente el concepto de Tribunal de control en Venezuela tiene una función equivalente en el Derecho Comparado con el Tribunal de Control de Garantías de la Republica de Colombia.
En ese contexto el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha delimitado la función de control ejercido por el juez como en dos conceptos “control formal y control material de la acusación fiscal”.
Así las cosas, en su función rectora de máximo intérprete de la constitución el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha dictado sentencias que dan cuerpo un sistema en base al cual se deben tomar las decisiones judiciales entorno al escrito acusatorio Fiscal. Entre otras están:
• Sentencia número 452 del 24 de marzo de 2004.
Con relación a la audiencia preliminar, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
• Sentencia número 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de junio de 2005. donde se define el control formal de la acusación en los siguientes términos:
El Control formal de la Acusación:
“El Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado”
El Control Material de la Acusación:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha definido el control material de la acusación de igual forma en la misma sentencia analizada anteriormente, en los siguientes términos:
“implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 398, del 25 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente:
“…Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima…”.
De ahí que, la Sala precisa que respecto al actuar del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, está en el deber de conducir una investigación objetiva y oportuna, en la cual, con base a los elementos recabados durante la fase preparatoria del proceso, reconstruya las condiciones fácticas, que se adecuen perfectamente en el tipo penal a invocar, así como el establecimiento de los autores y participes.
Es así que, la Sala, considera que constituye una violación a la tutela judicial efectiva determinada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la ausencia de un control efectivo de la acusación, a través del ejercicio de las facultades del juez de control que supervisa el cumplimiento del proceso.
Es menester reflejar que la acusación es presentada por el delito de estafa previsto y sancionado en el código penal, Articulo 462 del código Penal. Es necesario exponer que el cada delito, reúne su especificidad que permite su individualización al momento de realizar la operación lógica se subsunción que no es otra cosa que encuadrar la conducta del sujeto activo en el delito, de allí que debe existir una perfecta encuadrabilidad entre lo narrado por el legislador y la conducta desarrollada por el imputado.
Doctrinariamente está claramente señalado que “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable, imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”, de este concepto, se derivan los elementos o caracteres del delito, como son el acto, la tipicidad, la antijuridicidad, la imputabilidad, la culpabilidad, y la punibilidad. En este sentido, se limitará a referirse al acto y la tipicidad.
El Acto: Es toda conducta exterior positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior que se llama resultado, o sea, conducta exterior positiva implica un hacer, y que adquiere relevancia jurídica en tanto en cuanto la ley prohíbe o sanciona, que es la “acción” propiamente dicha; o conducta negativa jurídicamente relevante sería dejar de hacer que la ley ordena, constituyendo en si una omisión, que es igualmente punible.
La tipicidad: Es un elemento que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un acto de la vida real y un tipo legal o tipo penal, de tal forma que la conducta desarrollada por el agente guarde perfecta encuadrabilidad con una norma penal especifica. En el presente asunto al momento de la admisión de la querella (Imputación material) y al momento de la celebración de la audiencia de imputación en sede fiscal se dejó sentado que el imputado identificado pudiera ser participe y por tanto responsable penalmente en el de: estafa, ya que las hechos narrados en la querella y al momento de la imputación y repetidos en el escrito de Acusación y cuya autoría se le atribuye encuadran en la descripción que el legislador hace de tal delito, sin menos cabo de que la representación fiscal haya estimado una variación en el contexto del nexo causal entre la conducta desplegada por el imputado y el resultado antijurídico producido, que es perfectamente factible.
En los términos planteados resulta jurídicamente inconsistente que el hecho objeto de la Querella y acusación como lo es que el ciudadano DEUDYS HERNÁN ESCALONA, le entrego aproximadamente 122.000 kilogramos de maíz blanco húmedo al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, con la finalidad de que este, le despachara el Maíz blanco a la Empresa Polar con su código de productor por cuanto para ese momento la víctima no tenía código y por tanto el ciudadano victima DEUDYS HERNÁN ESCALONA le ofreció dar una comisión de quinientos dólares americanos (500$) por cada gandola.
De la narración de los hechos se deja traslucir que no fue una operación individual, sino una secuencia de actos (cada gandola) que deben ser descritos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho. Planteados en tales términos los hechos, considera este juzgador que no se realiza una narración exhaustiva que permita al imputado ejercer el derecho a la defensa y contradecir cada uno de los hechos por los cuales se le acusa. Siendo así debió el ministerio público reflejar no solo el total de kilos de maíz objeto de la negociación sino el vehículo que movilizó cada carga con expresión de sus características, fecha, conductor cantidad de kilogramos guía de movilización con especificación de su Nro. Además de establecer con claridad el lugar de origen y el lugar de destino de la carga de modo que el imputado pueda rebatir el un eventual juicio oral y público cada uno de los actos por los cuales está siendo señalado, imputado y hoy acusado. Tal déficit en la narración de los hechos incumple con el artículo 308 del Código orgánico procesal penal en su numeral 2. ASÍ SE DECIDE.
Al hilo de lo anterior, el Ministerio público al señala que hubo la entrega de 122.000 kilogramos de maíz blanco húmedo al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, con la finalidad de que este le despachara el Maíz blanco a la Empresa Polar con su código de productor por cuanto para ese momento la víctima no tenía código y por lo cual el ciudadano victima DEUDYS HERNÁN ESCALONA le ofreció dar una comisión de quinientos dólares americanos (500$) por cada gandola. Hace referencia a que hubo varias cargas, o sea, varios hechos constitutivo de el mismo delito que deja entrever un delito continuado, sin que el imputado haya sido informado sobre ese particular en la imputación, de tal forma que no existe la debida congruencia entre los hechos narrados y la calificación jurídica aportada, que no solo vulnera los derechos del IMPUTADO, sino que trastoca los derechos de la víctima por cuanto no se establece con claridad cual conducta que se juzga o si la acusación es por un solo de los actos realizados habida cuenta que deja inferir (quinientos dólares americanos (500$) por cada gandola) que hubo varias gandolas, es decir, varias cargas sin hacer mención si esto se realizó en un solo acto o fue una secuencia sucesiva de actos con el mismo propósito, lo que en si lleva a una solución jurídica no explanada en el tipo penal invocado. Tal déficit en la narración del precepto Jurídico aplicable incumple con el artículo 308 del Código orgánico procesal penal en su numeral 4. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente la Acusación trae como medios probatorios los siguientes:
• Testimonio del ciudadano identificado como: YOCJADIS ANTONIO DÍAZ RAMOS, quien dicho sea de paso es el Abogado Querellante ab initio y en condición de representante de víctima se encuentra asistiéndolo en la Audiencia Preliminar, es decir el abogado de una de las partes, siendo testigo contra la otra, tal como lo Explanó el Abogado defensor en su exposición.
• DETECTIVE PEDRO SUAREZ, adscrita A La División De Criminalística Municipal Acarigua, Coordinación De Criminalística Financiera Informática Y Telecomunicaciones Área De Avaluó Del Estado Portuguesa, por cuanto fue quien practicó la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIA DICTAMEN PERICIAL N°832 de fecha 07/06/2023, a la siguientes evidencias: Cinco (05) cargas de 128.746,48 kg de maíz blanco acondicionado, justipreciado en la cantidad de once millones novecientos noventa y nueve mil bolívares soberano con cuarenta céntimos.bs. 11.999,40.-, de tal medio probatorio se Afirma de la existencia de cinco cargas de Cinco (05) cargas de 128.746,48 kg de maíz blanco acondicionado, que no fueron mencionadas en los hechos narrados por la representación fiscal y que nada contribuye, nada aporta como medio probatorio y menos aun cuando en un eventual juicio oral y público lo único con lo cual se adminicularía tal prueba (EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIA DICTAMEN PERICIAL y TESTIFICAL) seria con el testimonio del Abogado de la contraparte Promovido como testigo.
• ESCRITO DE PRUEBAS COMPLEMENTARIO. Constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, lo que en palabras del Ministerio Publico son pertinentes y Necesarias. Entre los cuales se encuentran numerosas guías de Movilización del INSAI, de las cuales no expresa cual es la pertinencia y la necesidad de cada una, o no existe una expresión de lo que con ellas pretende probarse y de encontrarse alguna de ellas referidas a las cargas a las que alude en términos genéricos, distantes y sin concreción alguna respecto ¿de qué forma se demostraría el tipo penal por el que se acusa?. De allí que necesariamente debe concluirse que la acusación incumple con el artículo 308 del Código orgánico procesal penal en su numeral 5. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA INADMISIBILIDAD Y NULIDAD DE OFICIO
En el caso bajo examen, es evidente que el libelo acusatorio Fiscal, adolece de los requisitos básicos de congruencia entre los Hechos narrados, el tipo penal invocado y los medios probatorios acompañados para demostrar tales hechos, y esto vulnera las garantías del imputado al debido proceso, a la expectativa plausible. Tal falta de congruencia se traduce en una vulneración al derecho a la defensa, considerada como una garantía fundamental de las partes en el proceso; y constituyen vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:
“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.
En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
VIII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representación del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la representación fiscal ABG. KARINA MUJICA Y ABG. REBECA CAMACARO y observado que la Defensa técnica no hizo uso del mecanismo establecido en el artículo 28 del Código orgánico procesal penal, considera que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal y no se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 01 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide los siguiente:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito acusatorio, en la presente causa seguida al ciudadano: MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA SUBSANACIÓN de la acusación otorgándose en un lapso de treinta (30) días a partir de que la causa sea recibida en la FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 313 NUMERAL 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a Las Partes, Publíquese, regístrese y Diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2025, por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 23.704, en su condición de defensor privado del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.782, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2025 y publicada en fecha 12 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2022-000040, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró INADMISIBLE el escrito acusatorio fiscal presentado en contra del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por carecer de los requisitos contenidos en el artículo 308 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole al Ministerio Público treinta (30) días a partir del recibimiento de las actuaciones, para subsanar dicha acusación.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alega lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Control incurrió en quebrantamiento de formas procesales “porque el tribunal al pronunciarse utiliza terminologías antagónicas contradictorias las una de las otra que se pueden visualizar en los dos pronunciamientos que emitió…” agregando además que “si la acusación es inadmisible cuya consecuencia trae un Sobreseimiento provisional, una subsanación cuyo efecto es indicarle al Ministerio Público cuales son los puntos que ha de subsanar o corregir, o una Nulidad Absoluta de la acusación a que se refiere el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal porque no puede retrotraer todo el proceso al punto que el Ministerio Público continúe investigando, cuando lo que debió es ordenar que se subsanaran los puntos que a bien deseare señalar”.
2.-) Que el Juez de Control incurrió en el vicio de incongruencia omisiva “infracción cometida por el A quo al no considerar para decidir todas y cada una de las solicitudes explanadas verbalmente y escritas en la Audiencia Preliminar al no realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente…” agregando el recurrente que “el A quo debió decretar el Sobreseimiento por considerar que los hechos no revisten carácter penal, por tratarse de un incumplimiento contractual que debe ventilarse ante el Juzgado Civil y Mercantil basado en el principio de legalidad, ya que todo se basa en el Contrato suscrito entre mi defendido y la supuesta víctima , negocio jurídico cuyo incumplimiento al no haberse satisfecho las obligaciones que nacieron del referido contrato; debió ser resulta in liminis Litis en la audiencia preliminar y del cual e A quo omitió pronunciamiento previo”.
3.-) Que el Juez de Control incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 157, señalando que dicha “normativa legal debió aplicarse a los efectos de resolver en la audiencia preliminar y no ordenar subsanar… el Juez A quo no puede retrotraer el proceso a etapas anteriores es decir, al estado de continuar la etapa de investigación que duró más de Dos (2) años investigando la Fiscalía del Ministerio Público y ahora pretenden enderezar el entuerto que erróneamente cometió la Fiscalía en su oportunidad a costa de menoscabar los derechos fundamentales a mi defendido…”
4.-) Que el Juez de Control incurrió en un falso supuesto al expresar que “observando que la Defensa Técnica no hizo uso del mecanismo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal” cuando en el acta de la audiencia preliminar de fecha 21 de mayo de 2025, se transcribió que la defensa técnica sí opuso excepciones, agregando el recurrente que “el A quo inicialmente en el Acta levantada de la audiencia preliminar el 21 de mayo de 2025 decide una cosa distinta al auto fundado de fecha 12 de junio de 2025 creando una incongruencia en cuanto al uso de Inadmisibilidad, Subsanación y Nulidad Absoluta con el ánimo que el Ministerio Público continúe investigando cuando no puede retrotraer el pro eso a la fase de investigación…”
5.-) Que el Juez de Control incurre en el vicio de falta de motivación del auto dictado en fecha 12 de junio de 2025, por cuanto “no expresó las razones de hecho y de derecho que la sustentan. Es decir, no explica el por qué llegó a esa conclusión específica, de declarar tres términos antagónicos inadmisibilidad, subsanación y nulidad absoluta haciendo que sea difícil entender el razonamiento del juez constituyendo una violación grave al debido proceso…”
Por último, solicita el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión recurrida y se retrotraiga la causa a la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Por su parte, los apoderados judiciales de la víctima señalaron en su escrito de contestación al recurso de apelación que, existen suficientes elementos creíbles para acreditar la responsabilidad penal del imputado en el delito de Estafa, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se le dé continuidad al asunto penal.
Asimismo, los representantes del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación señalaron que, el recurso de apelación carece de la debida claridad y precisión, por cuanto la decisión dictada por el Juez de Control se encuentra suficientemente motivada, señalando los fundamentos que sirvieron de base para resolver las circunstancias que evidentemente le permitieron a las partes conocer los razonamientos que realizó el juzgador para fundar su decisión; en consecuencia, solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, esta Alzada observa, que las denuncias están referidas a los efectos procesales que generó en el presente caso, la inadmisibilidad del escrito acusatorio fiscal por parte del Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de mayo de 2025, esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actuaciones, observa lo siguiente:
-En fecha 21 de mayo de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar (folios 17 al 21 del presente cuaderno), en cuya parte dispositiva indicó:
“EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se declara la INADMISIBLE (sic) el Escrito acusatorio por carecer de los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal relación al imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal por cuanto no existe una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos y medios probatorios para configurar el delito tipificado y se establece un lapso de treinta (30) Días a partir de su recibimiento para subsanar dicha Acusación; SEGUNDO: Se Acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. Asimismo se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Décima del Ministerio Público”.
-En fecha 12 de junio de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente audiencia preliminar (folios 22 al 33 del presente cuaderno), señalando en la parte dispositiva lo siguiente:
“VIII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representación del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la representación fiscal ABG. KARINA MUJICA Y ABG, REBECA CAMACARO y observado que la Defensa técnica no hizo uso del mecanismo establecido en el artículo 28 del Código orgánico procesal penal, considera que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal y no se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 01 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide los siguiente:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito acusatorio, en la presente causa seguida al ciudadano: MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA SUBSANACIÓN de la acusación otorgándose en un lapso de treinta (30) días a partir de que la causa sea recibida en la FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 313 NUMERAL 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, en el presente asunto penal para darle respuesta a las denuncias formuladas por el recurrente, es de precisar que, el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 21 de mayo de 2025, acordó la INADMISIBILIDAD de la acusación fiscal presentada en contra del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ordenó al Ministerio Público su SUBSANACIÓN en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la recepción de las actuaciones. Mientras que en el auto fundado de fecha 12 de junio de 2025 contentivo de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, el Juez de Control hizo mención en la parte dispositiva, a la NULIDAD del escrito acusatorio fiscal.
Es importante señalar que, la fase intermedia tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer. En esta etapa del proceso penal, el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos.
Dicho lo anterior, resulta oportuno precisar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el Juez de Control al momento de verificar la acusación fiscal, mediante la aplicación del control formal y el control material, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar.
Para ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado tres sentencias que sirven de fundamento para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio del Ministerio Público, estas sentencias son la N° 452 del 24 de marzo de 2004, la N° 1303 del 20 de junio de 2005 y la N° 2381 del 15 de diciembre de 2006, buscando así blindar de seguridad jurídica, el control formal y el control material de la actuación fiscal.
El Juez de Control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, conforme lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades específicas que le otorga el legislador al juez de control en la fase de intermedia del proceso, siendo su deber controlar la acusación. Y para controlar la actuación del fiscal del Ministerio Público en fase intermedia, el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el Juez de Control acerca de la acusación fiscal en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
No obstante, en este catálogo de decisiones que puede tomar el juez de control, no están incluidos errores que en la acusación que pueden ser relevantes al momento de la celebración de la audiencia preliminar, como por ejemplo: la falta de lógica en la argumentación fiscal, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena, e incluso, hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho artículo.
En consecuencia, a través del control formal y control material de la acusación, no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio, sino también aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, el Juez de Control tiene la obligación de pronunciarse, a los fines de evitar la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, estableció la definición del control formal de la acusación en los siguientes términos:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.”
Desde una perspectiva más general a la establecida en el artículo 313 del Código Procesal Penal, la Sala Constitucional explicó que es deber del Juez de Control velar porque en la acusación, se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que ayuden a delimitar la decisión judicial, tales como: datos de identificación correctos de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible.
Estos requisitos de forma se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.”
Se debe excluir de los requisitos formales de la acusación, el establecido en el numeral 5º ut supra transcrito, respecto al ofrecimiento de los medios probatorios, en el sentido que si bien forma parte de la estructura formal para la inteligibilidad del escrito, el Tribunal Supremo de Justicia le otorga un trato especial a la oferta probatoria que debe llevar el escrito acusatorio fiscal, en virtud de su estrecha relación con el ejercicio al derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de partes en el procedimiento penal.
De allí que, en el ejercicio de este control formal, plasmado en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control debe ordenar la subsanación de la acusación en la misma oportunidad de la audiencia preliminar, puesto que es un error de tipeo o un error tan mínimo que quedará subsanado en su decisión, exceptuando aquellos errores que requieran la nueva consignación del escrito acusatorio, razón por la cual el legislador expresó en el numeral 1º del artículo 313 “…pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…”
Por su parte, en cuanto el control material de la acusación, la Sala Constitucional en la referida sentencia N° 1303, lo definió como el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Resulta claro entonces que, el control material de la acusación consiste en una valoración de probabilidad que realiza el juez de control, de manera objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación; en otras palabras, consiste en la valoración del material probatorio aportado por el Ministerio Público, explicándose en la mencionada Sentencia N° 1303, que:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.
De modo que, el juez de control al estudiar la acusación, debe calcular objetivamente del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro. Por lo tanto, este control es abstracto en su naturaleza pues analiza como un todo la acusación, sin realizar una valoración de las pruebas, pues ese es el objeto del juicio oral.
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 573 de fecha 7 de diciembre de 2023, precisó que en relación a los requisitos materiales, debe el juez de control examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o partícipes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
En consecuencia, no solo el Juez de Control debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible, sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito, sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado.
Señala ROXIN, Claus (2000), en su obra: Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires, que:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado…
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (p. 347).
Es evidente entonces que en los numerales 2, 3, 4 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra establecida la forma de aplicación del control material de la acusación fiscal, pudiendo el juez, de acuerdo al contenido del escrito, decidir dependiendo de cada circunstancia en específico, bien sea, admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público ordenando la apertura a juicio, o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Enumerados en el abanico de decisiones disponibles para el juez de control, en caso del ejercicio del control material de la acusación, se debe destacar lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debido a que el juez tiene plena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida, criterio de igual forma establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006:
“Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.”
Por consiguiente, el juez de control está en toda la libertad de realizar una valoración de legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el despacho fiscal, lo cual de ningún modo implica que el juez de control esté fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y público, sino al contrario, se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo.
El criterio sobre el control material que debe ejercer el juez, ha sido reiterado por la Sala Constitucional, convirtiéndose así en un marco de referencia al momento de ejercer el control judicial a la acusación del Ministerio Público.
Aclarado todo lo anterior, se observa del presente asunto penal que, el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, INADMITE la acusación fiscal “por carecer de los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal por cuanto no existe una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos y medios probatorios para configurar el delito tipificado…”
Frente a lo señalado en el acta de audiencia preliminar, el motivo de la inadmisibilidad del escrito acusatorio fiscal se debió a la falta o carencia de los requisitos contenidos en el artículo 308 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se lee del texto íntegro de la correspondiente decisión, que el Juez de Control en acápite denominado CONTROL FORMAL Y CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, indicó lo siguiente:
“En los términos planteados resulta jurídicamente inconsistente que el hecho objeto de la Querella y acusación como lo es que el ciudadano DEUDYS HERNÁN ESCALONA, le entrego aproximadamente 122.000 kilogramos de maíz blanco húmedo al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, con la finalidad de que este, le despachara el Maíz blanco a la Empresa Polar con su código de productor por cuanto para ese momento la víctima no tenía código y por tanto el ciudadano victima DEUDYS HERNÁN ESCALONA le ofreció dar una comisión de quinientos dólares americanos (500$) por cada gandola.
De la narración de los hechos se deja traslucir que no fue una operación individual, sino una secuencia de actos (cada gandola) que deben ser descritos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho. Planteados en tales términos los hechos, considera este juzgador que no se realiza una narración exhaustiva que permita al imputado ejercer el derecho a la defensa y contradecir cada uno de los hechos por los cuales se le acusa. Siendo así debió el ministerio público reflejar no solo el total de kilos de maíz objeto de la negociación sino el vehículo que movilizó cada carga con expresión de sus características, fecha, conductor cantidad de kilogramos guía de movilización con especificación de su Nro. Además de establecer con claridad el lugar de origen y el lugar de destino de la carga de modo que el imputado pueda rebatir el un eventual juicio oral y público cada uno de los actos por los cuales está siendo señalado, imputado y hoy acusado. Tal déficit en la narración de los hechos incumple con el artículo 308 del Código orgánico procesal penal en su numeral 2. ASÍ SE DECIDE.
Al hilo de lo anterior, el Ministerio público al señala que hubo la entrega de 122.000 kilogramos de maíz blanco húmedo al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, con la finalidad de que este le despachara el Maíz blanco a la Empresa Polar con su código de productor por cuanto para ese momento la víctima no tenía código y por lo cual el ciudadano victima DEUDYS HERNÁN ESCALONA le ofreció dar una comisión de quinientos dólares americanos (500$) por cada gandola. Hace referencia a que hubo varias cargas, o sea, varios hechos constitutivo de el mismo delito que deja entrever un delito continuado, sin que el imputado haya sido informado sobre ese particular en la imputación, de tal forma que no existe la debida congruencia entre los hechos narrados y la calificación jurídica aportada, que no solo vulnera los derechos del IMPUTADO, sino que trastoca los derechos de la víctima por cuanto no se establece con claridad cual conducta que se juzga o si la acusación es por un solo de los actos realizados habida cuenta que deja inferir (quinientos dólares americanos (500$) por cada gandola) que hubo varias gandolas, es decir, varias cargas sin hacer mención si esto se realizó en un solo acto o fue una secuencia sucesiva de actos con el mismo propósito, lo que en si lleva a una solución jurídica no explanada en el tipo penal invocado. Tal déficit en la narración del precepto Jurídico aplicable incumple con el artículo 308 del Código orgánico procesal penal en su numeral 4. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente la Acusación trae como medios probatorios los siguientes:
• Testimonio del ciudadano identificado como: YOCJADIS ANTONIO DÍAZ RAMOS, quien dicho sea de paso es el Abogado Querellante ab initio y en condición de representante de víctima se encuentra asistiéndolo en la Audiencia Preliminar, es decir el abogado de una de las partes, siendo testigo contra la otra, tal como lo Explanó el Abogado defensor en su exposición.
• DETECTIVE PEDRO SUAREZ, adscrita A La División De Criminalística Municipal Acarigua, Coordinación De Criminalística Financiera Informática Y Telecomunicaciones Área De Avaluó Del Estado Portuguesa, por cuanto fue quien practicó la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIA DICTAMEN PERICIAL N°832 de fecha 07/06/2023, a la siguientes evidencias: Cinco (05) cargas de 128.746,48 kg de maíz blanco acondicionado, justipreciado en la cantidad de once millones novecientos noventa y nueve mil bolívares soberano con cuarenta céntimos.bs. 11.999,40, de tal medio probatorio se Afirma de la existencia de cinco cargas de Cinco (05) cargas de 128.746,48 kg de maíz blanco acondicionado, que no fueron mencionadas en los hechos narrados por la representación fiscal y que nada contribuye, nada aporta como medio probatorio y menos aun cuando en un eventual juicio oral y público lo único con lo cual se adminicularía tal prueba (EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIA DICTAMEN PERICIAL y TESTIFICAL) seria con el testimonio del Abogado de la contraparte Promovido como testigo.
• ESCRITO DE PRUEBAS COMPLEMENTARIO. Constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, lo que en palabras del Ministerio Publico son pertinentes y Necesarias. Entre los cuales se encuentran numerosas guías de Movilización del INSAI, de las cuales no expresa cual es la pertinencia y la necesidad de cada una, o no existe una expresión de lo que con ellas pretende probarse y de encontrarse alguna de ellas referidas a las cargas a las que alude en términos genéricos, distantes y sin concreción alguna respecto ¿de qué forma se demostraría el tipo penal por el que se acusa?. De allí que necesariamente debe concluirse que la acusación incumple con el artículo 308 del Código orgánico procesal penal en su numeral 5. ASÍ SE DECIDE.”
Por lo tanto, los defectos de la acusación afectaron tanto los requisitos de forma (control formal) como de contenido o de fondo (control material), por lo que lo correcto era el decreto del SOBRESEIMIENTO FORMAL de la acusación, a los fines de que el Ministerio Público procediera a su subsanación. Y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 398 de fecha 25 de noviembre de 2022, al indicar respecto al sobreseimiento formal lo siguiente:
“…Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal]…”
En este contexto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 127 de fecha 8 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
“…Ha dicho esta Sala, que no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aun cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación…”
En consecuencia, se observa en el caso de marras que, si bien el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar decide inadmitir o desestimar la acusación fiscal y ordenar su subsanación conforme lo faculta el artículo 313 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no decretó el sobreseimiento formal de la causa, decisión ésta que en definitiva, era la que originaba la reposición de la causa por incumplimiento de requisitos materiales y formales.
Por lo tanto, el no decreto del sobreseimiento formal implicó la violación de la garantía contenida en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, y que sólo podrá ser admitida nueva persecución penal cuando la primera acusación fuese desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, tal como ocurrió en el caso de marras.
No obstante, el Juez de control no solo incurrió en omisión de pronunciamiento, sino que también en el texto íntegro de la decisión publicada en fecha 12 de junio de 2025, desarrolla un acápite denominado DE LA INADMISIBILIDAD Y NULIDAD DE OFICIO, donde señala lo siguiente:
“II
DE LA INADMISIBILIDAD Y NULIDAD DE OFICIO
n el caso bajo examen, es evidente que el libelo acusatorio Fiscal, adolece de los requisitos básicos de congruencia entre los Hechos narrados, el tipo penal invocado y los medios probatorios acompañados para demostrar tales hechos, y esto vulnera las garantías del imputado al debido proceso, a la expectativa plausible. Tal falta de congruencia se traduce en una vulneración al derecho a la defensa, considerada como una garantía fundamental de las partes en el proceso; y constituyen vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:
“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.
En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Para luego pronunciarse el Juez de Control en la parte dispositiva de su decisión, indicando lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito acusatorio, en la presente causa seguida al ciudadano: MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA SUBSANACIÓN de la acusación otorgándose en un lapso de treinta (30) días a partir de que la causa sea recibida en la FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 313 NUMERAL 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por lo tanto, el Juez de Control no sólo inadmite la acusación fiscal y ordena su subsanación por adolecer de vicios formales y materiales, sin decretar el sobreseimiento formal de la causa; sino que además, de manera confusa y contradictoria, decreta la nulidad absoluta de la acusación fiscal por violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pero ordena su subsanación de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otras palabras, el Tribunal de Control al decretar la nulidad absoluta de la acusación y a su vez la subsanación, mezcló un pronunciamiento que generaba la terminación anticipada del proceso penal como un pronunciamiento que no incidía sobre el fondo del asunto, violentándose la posibilidad al Fiscal del Ministerio Público, de actuar conforme al artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para que intentara nuevamente la acción penal, ya que por lógica jurídica un acto que es anulado está exento de ser subsanado.
Además, dispone el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los efectos que produce la nulidad de un acto:
“Artículo 180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase…”
Por lo tanto, resulta incongruente que el Juez de Control decrete la nulidad absoluta del escrito acusatorio conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego acuerde la subsanación de esa acusación que previamente anuló, existiendo en este asunto penal, una evidente confusión y mala utilización de las instituciones procesales.
En consecuencia, el Juez de Control confunde la inadmisión de la acusación por carecer de requisitos de fondo y de forma, con la nulidad absoluta de dicho acto, siendo aún más grave el hecho de ordenar la subsanación de una acusación que previamente anuló y lo que generaría el retrotraer la causa a etapas anteriores, en franca violación del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, derivando entonces en incongruente, contradictoria y confusa la decisión publicada en fecha 12 de junio de 2025, lo cual vulnera el debido proceso y con ello el derecho a la defensa de las partes en el proceso penal.
Debe precisarse en este orden de ideas que, las decisiones judiciales en aras de la preservación del debido proceso, en su manifestación más importante como lo es el derecho a la defensa, deben ser fundadas, y así lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que las decisiones judiciales, salvo los autos de mera sustanciación, deberán estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad, por tanto, a criterio de esta Alzada, la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2025 y publicada en fecha 12 de junio de 2025 por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, resulta a todo evento inmotivada, por cuanto no satisface las exigencias de la ley para dictar una resolución judicial de esa naturaleza.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, así fue sustentado en sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, al expresar que:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…”
El criterio anterior ha sido reiterado en sentencia Nº 891 de fecha 13 de mayo de 2004, quien sostuvo que:
“…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 206 de fecha 2 de mayo de 2002, señaló que:
“...la motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la finalidad del juez con la ley...”
Visto lo anterior, concluye esta Instancia Superior que, la decisión por la cual se inadmitió/anuló la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, y que es objeto de la presente apelación, no cumplió con el requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues está desprovista de todo sustento fáctico-jurídico que contenga la congruencia necesaria para proceder a desestimar la acusación fiscal, a tenor de lo previsto en el artículo 313 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal a quo confundió los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal, siendo aún más grave el hecho que, contradice el contenido del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia, vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que exigen de las decisiones, la debida motivación y congruencia.
Aunado a lo anterior, debe adosarse el hecho de que el Juez de Control afirma en la parte dispositiva de la decisión publicada en fecha 12 de junio de 2025, que “…la Defensa técnica no hizo uso del mecanismo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal…”, cuando del contenido del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de mayo de 2025 (folios 17 al 21 del presente cuaderno de apelación), expresamente se indicó al cedérsele el derecho de palabra al defensor privado Abogado HENRRY MOSQUERA, lo siguiente:
“Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. HENRRY MOSQUERA quien manifestó lo siguiente: "Buenos días antes de iniciar esta exposición para debatir los alegatos y medios de defensa de mi defendido realizo la siguiente aclaratorio es que el ciudadano Yogjadis Ramos se encuentra presente en esta sala quien el ministerio público lo promueve como testigo señalándole la pertinencia y necesidad de su deposición como testigo por tal razón se presenta en esta sala como defensor de la supuesta víctima con lo cual crea una inhabilitación puesto que es o es el representante legal conjuntamente con el doctor Evert o es testigo directo de la representación fiscal cosa que no puede ocurrir porque se podría violentar el principio de igualdad de las partes entrando a deslindar los alegatos para que sean resueltos en esta audiencia preliminar en primer lugar solicito al tribuna que siendo que los lapsos procesales que son ordenadores de todo proceso y son de orden público y que la norma adjetiva asi lo determina en el artículo 311 se hace necesario determinar la fecha en que ambas partes en especialmente esta defensa en que fue debidamente notificado de esta manera mantener el equilibrio procesal y el principio consecutivo legal en fase de persecución lo cual se puede determinar del cómputo de los lapsos procesales toda vez que ellos deben ser computados por días hábiles y que mediante decreto presidencial los tribunales del país estaban laborando lunes, miércoles y viernes. En tercer lugar la audiencia preliminar se inicia con la presentación de la acusación fiscal en la fecha y hora determinada comentando una vez que el tribunal fija el lapso para que la supuesta víctima se adhiera o presente su propia acusación la cual no presento en su debida oportunidad tales eventos siendo que la audiencia es un mecanismo que tiene el juez de control para que ejerciendo el control formal o material de la acusación que como el juez de control no es un juez visor sino que cosa de facultades y garantías constitucionales pueda resolver o no e pase a la apertura de un juicio. Es por ello que cumpliendo los requisitos legales en nombre de nuestro defendido vamos a oponer excepciones a la acusación fiscal las cuales esgrimiremos una por una tal como lo ha dejado fijado el criterio en sala constitucional para que sea fijado en la misma forma que se realice en primer lugar las dos excepciones basadas en una misma normativa pero con diferentes numerales si existen o no elementos de convicción sobre la naturaleza jurídica contractual de materia civil y no penal sobre los hechos en que el ministerio publico pretende fundar una acusación b.- los hechos sobre los cuales el ministerio publico pretende un procedimiento en que si existe o no un pronóstico de condena, me permitiré fundamentar las excepciones 28 numeral 4 literal c me permito leer, es cierto que es una etapa en lo que no puedo Tovar hechos de juicio pero existen dos documentales a las cuales debo hacer referencia y una de ellas está contenida en el folio 26 del escrito de querella consignado por la supuesta víctima donde expresamente dicho documento firmado por las partes el día 03/01/2022 en la sede del SIP en forma bilateral y consensual ambas partes manifiestan reconoce la existencia de una obligación de 47.700 dólares donde al pasar del tiempo la supuesta víctima no recibió el pago y considero que ante esos hechos interponía una querella formal ahora bien se le ha manifestado a la representación de la existencia de una circular de república de fecha 23/09/2021 que ahí abogados o hay personas que han venido utilizando los órganos para denunciar hechos que son de materia civil y utilizando estos órganos han amenazado y los han hecho admitir obligaciones donde comprometan sus obligaciones e incluso sus bienes y en este caso donde nuestro defendido bajo una amenaza de un órgano del estado sin causa alguna y violentando el principio del consentimiento hizo que mi defendido asumiera una obligación que se han pretendido obviar en este acto y que es un requisito para que esta acusación prospere no sin antes establecer que mi defendido es u pequeño productor rural inscrito antes el intti ante el Insay y del cual tuvo una inspección en su predio y quien con su propios esfuerzos porque asilo dicen las guías que el inicio el cultivo con auto financiamiento propio y así tenía la libre disponibilidad del uso y enajenación del cereal maíz a cualquier órgano receptor que apegado al artículo 305 de la constitución mediante la inspección técnica y el registro del predio adjudicado en el año 2021 colecto los frutos sin impedimento para vender en tal sentido el delito de estafa que el ministerio pretende calificar es un delito atípico que el hecho de utilizar a este tribunal para que sea subsanada su apetencia utilizando la vía penal no es píenos cierto que la sala de casación penal ha establecido en diferentes fallos y el cual cito 28/06/2022, me permito leer se tome en consideración de no continuar utilizar la vía penal cara resolver conflictos civiles, la vida seria de carácter netamente civil y no penal puesto que lo último que considera y lee en este caso ese contrato desnaturaliza la vía penal y habilita a vía civil para realizar el cobro, en la segunda no existe pronóstico de condena usando usted el control formal y material de la forma que se deben llevar los procesos y los elementos que debe llevar la acusación el delito de estafa no está configurado y no existe un pronóstico de condena consecuencialmente solicito un sobreseimiento definitivo porque esta acusación adolece de los elementos mínimos donde la representación fiscal presenta un documento que acredite que el denunciante es propietario del producto sin embargo solicito se declare con lugar esta recepción y se declare sin lugar la acusación y los compromisos que tenía mi defendido que inicialmente se honró el compromiso de esos tres productos en el predio los rodríguez que él no haya cobrado una parte del maíz u mando una empresa de alimentos polar y fue rechazado por un análisis e incluso le firme una proforma para beneficiarse de ese producto que no le fue entregado por qué no se dieron cumplimiento para la configuración del delito de estafa mi cliente no recibió productos a terceras personas en esta etapa no puede ser presentada el juez en esta etapa puede si existe o no pronóstico de condena otro punto en relación que el ministerio solicita se mantenga una medida y si no se da los principios del 236, si no existen elementos de convicción para continuar con los hechos ya no existen un obstáculo que pueda traer nuevos elementos mal podía que esto ciudadano juez se le revoque la medida cautelar de presentación y el último punto está referido a una normativa del 311 para que con apego a las normas siguientes el documento suscrito entre las partes documentos que por su pertinencia previsto en el artículo 1133, y si la vía expedita es la forma agraria que imposibilita la acción penal el oficio de la audiencia preliminar y el ministerio publico oficio al órgano y de las resultas del insai y recibidas por el ministerio público solicitó un control judicial estas pruebas serian pruebas complementarias fueron hechas en su oportunidad 263 y 264 solicito el control judicial para que sean remitida al expediente la constancia para determinar hechos y en quinto lugar la guía que demuestra que el ciudadano Eudys y la cual consigue una copia y un ticket como el expendio productos a la empresa polar y el conjunto de guías de mi defendido despacho a provencensa y el vulgar de los casos contenía hongo y este dinero aun no le ha sido liquidado una constancia de inspección técnica como a constancia de producto rural 13 de la Ley de Tierra y solicito ciudadano juez esta pruebas sean admitidas en consecuencia ciudadano juez solicito desestime la presente acusación penal, acuerde levantar la medida cautelar sustitutiva, otorgue el sobreseimiento definitivo, acuerde el control judicial solicitado, la no apertura a juicio. Solicito copias certificadas de el presente acto. Es todo". (Subrayado y negrilla de la Corte)
Por lo tanto, luego de darle respuesta a las denuncias formuladas por el recurrente, y verificándose los errores en los términos empleados por el Juez de Control para dictar sus pronunciamientos, aunado a la contradicción y confusión en los argumentos empleados, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2025 y publicada en fecha 12 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2022-000040, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2025, por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 23.704, en su condición de defensor privado del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.782; SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2025 y publicada en fecha 12 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2022-000040, y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
EXP. N° 8975-25.
LERR.-