REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__96_
Causa Penal Nº 9009-25.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Defensor Privado Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 122.464.
Imputado: GUSTAVO ANTONIO GRIMÁN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.084.218.
Representación Fiscal: Abogada CARLA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: PATROCINIO AL FUNCIONAMIENTO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2025, por el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 122.464, en su condición de defensor privado del imputado GUSTAVO ANTONIO GRIMÁN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.084.218, en contra del auto dictado el 27 de mayo de 2025 y publicado en fecha 12 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FRÉITEZ, en la causa penal Nº PJ12-P-2020-000001, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se admitió parcialmente el escrito acusatorio fiscal presentado en contra del imputado GUSTAVO ANTONIO GRIMÁN MUJICA, por la comisión del delito de PATROCINIO AL FUNCIONAMIENTO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada, a excepción de la prueba testimonial de la ciudadana MORELIA COROMOTO HERRERA, se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal cada treinta (30) días, impuesta al momento de la celebración de la audiencia de presentación, ordenándose el auto de apertura a juicio.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2025, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GRIMÁN MUJICA, son los siguientes:

“En fecha 08 de enero de 2020 siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde sale una comisión en un vehículo militar, Marca JAC, Placas GNB-0554, conformada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa del Comando De Zona Nro 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Tte. Hernández Sulvaran Anthony en Compañía de los efectivos Sm3. Pérez Peña Antonio, S1. Colmenares Antequera Elias, S2. Tovar Hernández Oswaldo, S2. Castillo García Luis, quienes realizando patrullaje de seguridad en la jurisdicción del Municipio Paez-Araure, estado Portuguesa, y siendo aproximadamente las 12:30 hora de la tarde al encontrarse por la calle 34, con calle 33 del sector centro de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, donde avistan a un ciudadano frente al establecimiento comercial "Centro De Apuestas El Gran Tesoro, quien al notar la presencia de la comisión Militar mostró una actitud sospechosa y en ese momento el ciudadano entra al establecimiento comercial, seguidamente el S3.Pérez Peña Antonio, ingreso al local comercial observando que se encontraba una taquilla para atención al público usada para la venta de juegos de lotería y apuestas, posteriormente observa dentro de la taquilla a través del vidrio de la misma un aparato controlador de máquinas de juego, por lo que se le solicita información al ciudadano propietario del establecimiento comercial, si tenía dentro de las instalaciones máquinas electrónicas de juegos de envite y azar quien negó tener dichas maquinas, seguidamente el funcionario le solicito acceso al interior del establecimiento y él ciudadano accedió sin ningún problema, al ingresar el funcionario observo un anexo donde se encontraban trece (13) maquinas traganíqueles de juego de envite y azar todas encendidas y en funcionamiento motivo por el cual le solicitan al ciudadano la licencia de instalación y funcionamiento otorgada por la Comisión Nacional de Casino para realizar dicha actividad, manifestando el ciudadano que no tiene dicha perisología para el funcionamiento de las mismas, presentando solamente el Registro Mercantil Del Centro De Apuestas, en vista de esa situación y por estar en frente la comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Para El Control De Casino, Salas De Bingo Y Maquinas Tragas Níquel, siendo las * 01:00 horas de la tarde del mismo día miércoles 08 de enero de 2020, se efectúo la aprehensión en flagrancia del ciudadano Gustavo Antonio Griman Mujica, por la presunta comisión de uno de los delitos de Patrocinio, Facilitación U Operación Del Funcionamiento De Establecimiento O Maquina Sin Licencia Previa, quien fue identificado plenamente como Gustavo Antonio Griman Mujica, titular de la cédula de identidad número: V-11.084.218 y procedieron a la incautación de 13 maquina traganíqueles siendo trasladadas estas a la sede del Destacamento De Seguridad Urbana, Portuguesa, de la Ciudad de Araure estado Portuguesa, a las que se ordenó la práctica de las experticias de reconocimiento técnico, de la que se desprende que efectivamente se trataba de máquinas traga niqueles con su respectiva fuente de poder que estaban siendo utilizadas sin licencia previa de la Comisión Nacional De Casino, siendo este el único ente autorizado para emitir la licencia”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2025 y publicado en fecha 12 de junio de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada Defensora, y observado que la Defensa técnica hizo uso del mecanismo establecido en el artículo 28 del Código orgánico procesal penal, los cuales fueron desestimados, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 01 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide los siguiente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación en contra del acusado: ANTONIO GRIMAN MUJICA, por la comisión del delito de PATROCINIO AL FUNCIONAMIENTO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traga Niqueles, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público presentadas en la acusación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral. De igual forma se admiten las pruebas Testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, excepto la prueba testimonial de Morelia en virtud que dicha ciudadana es copropietaria de la empresa C.A y pudiere eventualmente ser imputada en el presente asunto. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días impuesta por este tribunal al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados. CUARTO: Se deja constancia que se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole del sentido y alcance del mismo, interrogando en forma individualizada a la ciudadana: ANTONIO GRIMAN MUJICA, quien manifiesta en alta, clara, inteligible voz, su voluntad individual de NO admitir los Hechos que se le imputan. : QUINTO: Dictar conjuntamente con el presente auto motivado el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado: ANTONIO GRIMAN MUJICA, por el delito de PATROCINIO AL FUNCIONAMIENTO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traga Niqueles, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa. Finalmente se ordenó remitir las actuaciones al mismo en su oportunidad legal.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado GUSTAVO ANTONIO GRIMÁN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.084.218, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LOS HECHOS
- Honorables Jueces de la corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, el honorable Juez de Control 1 de Acarigua acordó el día 27 de mayo de este 2025 en la celebración de la Audiencia Preliminar lo siguiente: observando que la defensa que la defensa técnica hizo uso del mecanismo establecido en el artículo 28 del código orgánico procesal penal, los cuales fueron desestimados , quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 01 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación en contra del acusado: Antonio Griman Mujica, por la comisión del delito de Patrocinio al Funcionamiento de Maquinas Traganíqueles, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traga Niqueles, cometido en Perjuicio del Estado Venezolano por no ser contrario a derecho, al Orden Publico, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público presentadas en la acusación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral. De igual forma se admiten las pruebas Testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, excepto la prueba testimonial de Morelia en virtud que dicha ciudadana es copropietaria de la empresa C.A y pudiere eventualmente ser imputada en el presente asunto. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días impuesta por este tribunal al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, CUARTO: Se deja constancia que se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole del sentido y alcance del mismo, interrogando en forma individualizada al ciudadano: ANTONIO GRIMAN MUJICA, quien manifiesta en alta, clara, inteligible voz, su voluntad individual de NO admitir los Hechos que se le imputan. QUINTO: Dictar conjuntamente con el presente auto motivado el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado: ANTONIO GRIMAN MUJICA, por el delito de PATROCINIO AL FUNCIONAMIENTO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traga Niqueles, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa. Finalmente se ordenó remitir las actuaciones al mismo en su oportunidad legal.
.El Ministerio Público solicitó en su acusación presentada, se acuerde el enjuiciamiento de mi representado por el delito de Patrocinio al Funcionamiento de Maquinas Traganíqueles, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traga Niqueles, cometido en Perjuicio del Estado Venezolano por los hechos ocurridos el 08/01/2020 y celebrada la audiencia el 11/01/2020, se mantenga la medida cautelar otorgada en la audiencia de presentación de fecha 11/01/2020 y promovió las pruebas para el juicio oral y público, sin embargo el juez de control no admitió la prueba testimonial de la ciudadana Morelia Coromoto Herrera plenamente identificada en autos presentada por el Ministerio Publico como testigo presencial de los hechos para sostener su acusación en contra de mi representado, por lo tanto el Ministerio Publico no tiene testigos Imparciales para acreditar el dicho de los funcionarios actuantes, así como tampoco los funcionarios actuantes en su procedimiento no detuvieron a ninguna persona que estuviera haciendo uso de las maquinas traga niqueles porque no habían personas jugando en dicho local porque las mismas estaban desconectadas es decir no estaban operativas o funcionando. Además la ciudadana no está obligada a declarar en juicio en contra de mi representado, razón por la cual se le está aplicando a mi representado la pena del Banquillo como establece la sentencia 1303, expediente 04-2599 de fecha 20-06-2005 ponente Dr. Francisco Carrasquera López citada por el Juez, así como también la reiterada jurisprudencia de que el dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para acreditar responsabilidad penal ya que solo es un indicio sentencia 167 de fecha 21 de mayo de 2012 Sala Penal, sentencia 080 del 17/09/2021 de la Sala Penal valorar la prueba de manera integral y no basarse únicamente en el testimonio de los funcionarios policiales y por último la sentencia 039 de fecha 23 de febrero del 2021 de la Sala Constitucional que referida a la motivación indicó que la motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme ai sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Razón por la cual, se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente penal, que no hay suficientes elementos de convicción, ni pruebas idóneas para señalar o establecer que mi representado es responsable, participe o autor directo del hecho punible por el cual se le acuso, ya que según las reglas de la Sana Critica, el conocimiento Científico, las máximas de experiencia, la Lógica y el Sentido común, es imposible se pueda acreditar ese hecho y no se debió admitir la acusación y el juez debió decretar la extinción de la acción penal o en su caso el archivo judicial por el tiempo transcurrido en presentar la acusación, además el juez debió analizar y preguntarse ante la solicitud de los medios alternativos a la prosecución del proceso (suspensión) que daño le causo mi representado al patrimonio público, de que se apropió, aparte que no es empleado público.
Por todo lo anterior, se observa que la acusación no llena los extremos de ley, de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y no hay expectativa plausible de una condena, Por lo tanto, no debe ser admitida la acusación y se debe declarar con lugar la extinción de la acción Penal, el archivo Fiscal o el sobreseimiento, ya que no existen elementos de convicción ni medios probatorio idóneos (Testigos Presenciales o experticias ), así como una la relación de mi representado con esos hechos
Honorables Magistrados no hay un elemento de convicción idóneo, ni un elemento de prueba para acreditar la responsabilidad penal de mi representado o su participación en los hechos, por otra parte la Fiscal y el ciudadano juez no realizaron una valoración objetiva e imparcial para garantizar el principio de presunción de inocencia a mi representado, así como el de afirmación de libertad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que al admitir la acusación fiscal sin pruebas o elementos de convicción idóneos sin estar llenos los extremos de ley se violente el debido proceso, las máximas de experiencias, el conocimiento científico, la lógica y la sana critica prevista en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, el ciudadano Juez no fundamenta adecuadamente su decisión al no concatenar los medios de convicción traídos al expediente y solo valorar los que sirvan para inculpar y desestimar al igual que la fiscal lo que sirvan para exculpar, tampoco fundamenta el Tribunal la negación de la solicitud de revisión o ampliación de la medida solicitada ya que solo se limita a señalar que no variaron las circunstancias olvidando que mi representado lleva 5 años sometido al proceso.
DE LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS.
1.- Del Principio de Legalidad.
‘Artículo 295 C.O.P.P. El Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) venezolano establece los plazos para la conclusión de la fase preparatoria de la investigación penal. En términos generales, el Ministerio Público tiene un plazo de seis meses, a partir de la individualización del imputado o del acto de imputación, para finalizar la investigación. Si este plazo se vence, tanto el imputado como la víctima pueden solicitar al Juez de Control la fijación de un plazo adicional de treinta días para la conclusión de la investigación. Sin embargo, en casos específicos como homicidio intencional, violación, delitos contra la libertad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, entre otros, este plazo adicional puede ser de hasta seis meses.
De modo pues, que al aplicar dicho artículo el Juez debió declara con lugar lo solicitado por el defensor como fue la extinción de acción Penal o en su defecto el archivo fiscal o Sobreseimiento correspondiente.
- Del debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Previsto en el artículo 49 de Nuestra Constitución Nacional y la Ley-
Ios hechos ocurridos el día 08-01-2020 lamentablemente no se investigaron a fondo, no hubo un procedimiento ajustado a derecho ya que no hubo más detenidos (jugadores) o testigo imparcial para acreditar el hecho.
- De la tutela Judicial efectiva.
La Sala Constitucional ha sostenido cito:
Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional ha sostenido:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Razón por la cual al no aplicar la normativa legal vigente se violenta en la decisión la Tutela Judicial Efectiva,
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
Honorables Magistrados con el presente recurso se pretende que esta Honorable Corte de Apelaciones revoque la Decisión Dictada en fecha 27/05/2025 y publicada en fecha 12/06/2025 como es la Admisión de la Acusación Fiscal y por Ende el pase a Juicio decretada por el Tribunal de Control 01 de Acarigua en fecha 27/05/2025 y se le declare la extinción de la Acción Penal o en su defecto se ordene el archivo Judicial y se otorgue la libertad plena, para así garantizar a mi representado el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la Tutela Judicial efectiva prevista en Nuestra Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD
Solicito respetuosamente a esta corte de Apelaciones se sirva: Primero: Admitir el presente recurso de apelación. Segundo: Declarar con Lugar el recurso de Apelación presentado por el Abogado Defensor a los fines de Garantizar a su representado el Derecho a la Defensa, el debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la tutela judicial efectiva, El Principio de legalidad y Proporcionalidad. Tercero: se revoque totalmente la decisión de fecha 27/05/2025 y la resolución de fecha 12/06/2025 dictado por el Tribunal de Control 01 del Circuito Judicial Pena! del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua que Negó la Prescripción de la Acción Penal, Acordó la Admisión de la Acusación Fiscal en su totalidad y negó la libertad plena o revisión de la medida cautelar a mi representado, por ser desproporcional y violentar el principio de legalidad, la presunción de inocencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2025, por el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, en su condición de defensor privado del imputado GUSTAVO ANTONIO GRIMÁN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.084.218, en contra del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2025 y publicado en fecha 12 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ12-P-2020-000001, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se admitió parcialmente el escrito acusatorio fiscal presentado en contra del imputado GUSTAVO ANTONIO GRIMÁN MUJICA, por la comisión del delito de PATROCINIO AL FUNCIONAMIENTO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada, a excepción de la prueba testimonial de la ciudadana MORELIA COROMOTO HERRERA, se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal cada treinta (30) días, impuesta al momento de la celebración de la audiencia de presentación, ordenándose el auto de apertura a juicio.
A tal efecto, la representación fiscal con fundamento en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “…el Juez de Control declara sin lugar la prescripción de la acción Penal alegada en el escrito de excepciones y en la Sala durante la Audiencia Preliminar y no motiva su fallo, solo Dijo en Sala que no era procedente la prescripción por que el imputado estaba sometido a una medida cautelar de presentación cada 30 días…”
2.-) Que “…el juez de control no admitió la prueba testimonial de la ciudadana Morelia Coromoto Herrera plenamente identificada en autos presentada por el Ministerio Publico como testigo presencial de los hechos para sostener su acusación en contra de mi representado, por lo tanto el Ministerio Público no tiene testigos Imparciales para acreditar el dicho de los funcionarios actuantes, así como tampoco los funcionarios actuantes en su procedimiento no detuvieron a ninguna persona que estuviera haciendo uso de las máquinas traga niqueles porque no habían personas jugando en dicho local porque las mismas estaban desconectadas es decir no estaban operativas o funcionando.”
3.-) Que “…el juez debió analizar y preguntarse ante la solicitud de los medios alternativos a la prosecución del proceso (suspensión) que daño le causo mi representado al patrimonio público, de que se apropió, aparte que no es empleado público.”
4.-) Que “…tampoco fundamenta el Tribunal la negación de la solicitud de revisión o ampliación de la medida solicitada ya que solo se limita a señalar que no variaron las circunstancias olvidando que mi representado lleva 5 años sometido al proceso.”
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revoque la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas, se verifica que la recurrente manifiesta en líneas generales su inconformidad con la motivación de la decisión, para lo que pasa esta Superior Instancia a dar respuesta a lo denunciado por el recurrente, de la siguiente manera:
Alega el recurrente que “el Juez de Control declara sin lugar la prescripción de la acción Penal alegada en el escrito de excepciones y en la Sala durante la Audiencia Preliminar y no motiva su fallo, solo Dijo en Sala que no era procedente la prescripción por que el imputado estaba sometido a una medida cautelar de presentación cada 30 días…”.
Al respecto, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente penal, se observa que en fecha 27 de mayo de 2025, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar (folios 10 al 13 del presente cuaderno de apelación), donde en su parte dispositiva se lee como punto previo lo siguiente:

“PUNTO PREVIO: opuestas como han sido las excepciones, se declara sin lugar las Excepciones opuestas por las defensas publica (sic) Abg. Eusebio Jiménez en relación al artículo 28 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se niega la prescripción. Por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose los vicios que señala la defensa.”

Observa esta Alzada, que de la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas por la defensa, solo se mencionó en el acta de audiencia preliminar que a tal efecto se levantó en fecha 27 de mayo de 2025, debiendo esta declaración haber sido motivada en el auto fundado de la audiencia preliminar, sin embargo, el Juez de la recurrida no realizó pronunciamiento alguno respecto a esta solicitud, lo que vicia de falta de motivación de la decisión recurrida.
Ahora bien, denuncia el recurrente que “…el juez de control no admitió la prueba testimonial de la ciudadana Morelia Coromoto Herrera plenamente identificada en autos presentada por el Ministerio Publico como testigo presencial de los hechos para sostener su acusación en contra de mi representado, por lo tanto el Ministerio Público no tiene testigos Imparciales para acreditar el dicho de los funcionarios actuantes, así como tampoco los funcionarios actuantes en su procedimiento no detuvieron a ninguna persona que estuviera haciendo uso de las máquinas traga niqueles porque no habían personas jugando en dicho local porque las mismas estaban desconectadas es decir no estaban operativas o funcionando.”
Frente a dicha denuncia, se observa que el Juez de Control señala en su decisión, específicamente en el acápite VI denominado “MEDIOS DE PRUEBAS CON INDICACIÓN DE SU NECESIDAD Y PERTINENCIA PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y ADMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL”, en el segundo punto del subtítulo PRUEBAS TESTIMONIALES, lo siguiente:

“2.- Declaración de la ciudadana Morela Coromoto Herrera, Venezolana, De 58 Años De Edad, Titular de la Cédula De Identidad N” V-7.549.569, de fecha 08 de enero 2020, a los fin (sic) de que rinda declaración en la presente causa, en su condición de testigo
Este medio de prueba es útil pertinente y necesario por cuanto la misma depondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hecho (sic) que conllevaron a la aprehensión del imputado de auto y la misma tiene conocimiento que el ciudadano Gustavo Antonio Griman Mujica, no contaba con la perisología (sic) dentro de su establecimientos (sic) las máquinas traga níquel”

De manera que, se aprecia hasta este punto, que la testimonial de la ciudadana MORELIA COROMOTO HERRERA fue admitida, sin embargo, en la parte dispositiva de la decisión recurrida, específicamente en el punto SEGUNDO, el Juez de Control señaló lo siguiente:

“SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público presentadas en la acusación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral. De igual forma se admiten las pruebas Testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, excepto la prueba testimonial de Morelia en virtud que dicha ciudadana es copropietaria de la empresa C.A y pudiere eventualmente ser imputada en el presente asunto.”(resaltado de la Corte de Apelaciones)

De lo anteriormente indicado, se desprende que, existe una contradicción en la decisión recurrida, respecto a la admisión de la testimonial correspondiente a la ciudadana MORELIA COROMOTO HERRERA, la cual se encuentra entre las testimoniales admitidas, y después se señala como inadmitida, por lo que no queda claro para esta Alzada, si se admitió o no la referida testimonial, representando tal situación un vicio de contradicción en la motivación de la decisión.
Con respecto a lo denunciado por el recurrente, en cuanto a que “…el juez debió analizar y preguntarse ante la solicitud de los medios alternativos a la prosecución del proceso (suspensión) que daño le causo mi representado al patrimonio público, de que se apropió, aparte que no es empleado público.”, asimismo indicó “…tampoco fundamenta el Tribunal la negación de la solicitud de revisión o ampliación de la medida solicitada ya que solo se limita a señalar que no variaron las circunstancias olvidando que mi representado lleva 5 años sometido al proceso”, esta Alzada observa que dos de las solicitudes formuladas por la defensa del acusado GUSTAVO ANTONIO GRIMÁN MUJICA, durante la celebración de la audiencia preliminar, fueron la solicitud de revisión de la medida cautelar que le fue impuesta al acusado de marras en fecha 11 de enero de 2020, y la suspensión condicional del proceso.
Debe destacar, que del contenido de la decisión no se desprende que el Juez de Control haya dado respuesta a estas dos solicitudes, por lo que la recurrida además de encontrarse viciada de inmotivación, adolece del vicio de incongruencia omisiva, lo que trae como consecuencia la nulidad del fallo recurrido.
No puede pasarse por alto, que del contenido de la parte dispositiva del acta de la audiencia preliminar (folios 10 al 13 del presente cuaderno de apelación), se observa en su parte dispositiva, específicamente en el punto primero, lo siguiente:

“PRIMERO: Conforme a la solicitud fiscal este Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado ANTONIO GRIMAN MUICA (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Asimismo, de la parte dispositiva del auto fundado de la audiencia preliminar (folios 14 al 24 del presente cuaderno de apelación), en el punto primero se lee lo siguiente:

“PRIMERO: Admite totalmente la acusación en contra del acusado: ANTONI GRIMAN MUJICA (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Preciso es en este punto indicar lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 942 de fecha 21 de julio de 2015, que con carácter vinculante indicó lo siguiente:

“…omissis…
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).”

Con base en las consideraciones que preceden, la decisión recurrida se encuentra viciada, de inmotivación, de contradicción en la motivación y de incongruencia omisiva.
Por último es de resaltar, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, el cual debe abarcar todos los alegatos y planteamientos efectuados por las partes intervinientes, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior, por lo tanto, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...” de lo contrario, el efecto de la nulidad del fallo, es la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente el acto anulado, conforme lo dispone los artículos 175 y 180 eiusdem.
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento fundamentado, lógico y coherente, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza de Juicio.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Vid sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011 de la Sala de Casación Penal).
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de junio de 2012, Exp. 05-1090, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”
Conforme a las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón al recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida no alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, en su condición de defensor privado del imputado GUSTAVO ANTONIO GRIMÁN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.084.218; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2025 y publicada en fecha 12 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ12-P-2020-000001, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Por último, se ORDENA que un nuevo Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre la correspondiente audiencia preliminar y se pronuncie sin incurrir en lo vicios que dieron origen a la presente nulidad. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, en su condición de defensor privado del imputado GUSTAVO ANTONIO GRIMÁN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.084.218; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2025 y publicada en fecha 12 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ12-P-2020-000001, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; TERCERO: Se ORDENA que un nuevo Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre la correspondiente audiencia preliminar y se pronuncie sin incurrir en lo vicios que dieron origen a la presente nulidad.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y una vez consten las resultas, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-9009-25
EJBS.-