REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº___97____
Causa N° 9010-25.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensor privado (recurrente): Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 24.276.
Imputado: VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.577.568.
Representante Fiscal: Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Delitos: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO y FALSEDAD DE COPIA DE ACTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 319 del Código Penal.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2025, por el Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 24.276, en su condición de defensor privado del imputado VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.577.568, en contra de la decisión dictada en fecha 1° de agosto de 2025 y publicada en fecha 4 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000551, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se calificó la aprehensión del imputado VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO y FALSEDAD DE COPIA DE ACTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 1° de agosto de 2025 y publicada en fecha 4 de agosto de 2025, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ratifica la orden de aprehensión dictada por este tribunal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Comisaría respectiva.”

II
DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, en su condición de defensor privado del imputado VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
IV. AGRAVIOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La decisión impugnada adolece de graves vicios que afectan el debido proceso y los derechos fundamentales de mi defendido, configurando causales de nulidad absoluta que deben ser declaradas por esta Alzada.
PRIMER AGRAVIO: DE LA ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN, EL DECOMISO DEL TELÉFONO CELULAR DEL IMPUTADO Y LA TEMERIDAD EN LAS ACTUACIONES FISCALES Y JUDICIALES.
Respetables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Tribunal de Control erró gravemente al calificar la aprehensión de mí defendido como flagrante y al convalidar el decomiso de su teléfono celular, ya que no se cumplieron los requisitos constitucionales y legales para tales actos. Además, las actuaciones de la Fiscalía y el propio Tribunal revelan una grave temeridad y contradicción que vician de nulidad la detención.
AUSENCIA DE FLAGRANCIA Y DETENCIÓN ARBITRARIA: El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal, define la flagrancia como la sorpresa del autor en el momento de cometer el delito o inmediatamente después. En el presente caso, mi defendido fue detenido en las adyacencias del Ministerio Público, sin que estuviera cometiendo delito alguno en ese instante, ni que fuera sorprendido inmediatamente después de su comisión. La detención se produjo por una supuesta "orden de aprehensión vía excepción por motivo de extrema urgencia" que nunca le fue mostrada al momento de la detención, como lo establece el Artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (de ahora en lo sucesivo COPP, para abreviar). La propia acta policial de aprehensión (folio 104 y vto. Al 105 del expediente) indica que la fiscal realizó una llamada telefónica para informar la ubicación del ciudadano, lo que desvirtúa la inmediatez de la flagrancia y sugiere una detención pre-planificada y arbitraria.
CONTRADICCIÓN Y TEMERIDAD EN LA SOLICITUD FISCAL Y LA ACTUACIÓN JUDICIAL:
La Fiscal del Ministerio Público alegó en la audiencia de presentación que la orden de aprehensión fue solicitada "vía telefónica a través del número WhatsApp de esta representación fiscal visto que nos encontrábamos en presencia de un delito grave y adicional a esto se presumía el intento de fuga del imputado". Sin embargo, en las actas del expediente, no consta ninguna actuación que respalde una solicitud telefónica o vía WhatsApp. Por el contrario, la solicitud de orden de aprehensión fue presentada por escrito el día 31 de julio de 2025 a las 7:19 PM, y no fue acordada, sino en fecha 01 de Agosto del 2025, tal como se evidencia de autos.
Es de vital importancia resaltar que, para el momento en que la solicitud escrita fue ingresada al sistema (31 de julio de 2025, 7:19 PM), mi defendido ya se encontraba detenido. La "ACTA POLICIAL" de aprehensión establece que la detención se realizó el 31 de julio de 2025 a las 02:00 PM, es decir, más de cinco horas antes de que la solicitud de orden de aprehensión fuera formalmente recibida por el Tribunal. Esto demuestra que la detención se ejecutó sin una orden judicial previa, y que la solicitud escrita fue un intento posterior de legitimar una aprehensión ilegitima ya consumada. LA TEMERIDAD SE AGRAVA CON LA ACTUACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL en el Oficio N° PJ11OFO2025005912, de fecha 01 de agosto de 2025, el juez comunica al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (de ahora en adelante CICPC, para abreviar) que su Tribunal "en fecha 31/07/2025, ordenó la APREHENSIÓN del ciudadano: VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ". Esta afirmación es completamente falsa, ya que la decisión judicial que acuerda la orden de aprehensión fue dictada el 01 de agosto de 2025 y no el 31 de julio del 2025. Esta contradicción evidente en la fecha de la orden judicial, sumada al hecho de que mi defendido no fue notificado de ninguna orden al momento de su detención (como él mismo declaró en la audiencia de presentación de imputado), evidencia una temeridad en la información suministrada al organismo de investigación penal y una clara violación al debido proceso, toda vez que dicha orden de aprehensión no había sido acordada y entendemos que por eso no le fue mostrada a mi defendido, lo que hace una detención arbitraria, inconstitucional e ilegal, resaltando que su detención no reviste las características de la flagrancia, tal como erróneamente lo sostuve el juez de control en la decisión en cuestión.
La secuencia de los hechos sugiere que la Fiscal, de manera arbitraria y sin la debida orden judicial, instruyó a los funcionarios policiales para que detuvieran al imputado al momento de salir de la fiscalía, y posteriormente se intentó subsanar esta ilegalidad con una solicitud escrita y un auto judicial con fecha errónea; este alegato cobra mayor fuerza y así se darán cuenta los Magistrado de esta Honorable Corte de Apelaciones, cuando descienda al estudio de las actas procesales, concretamente en la lectura de los derechos que le hicieron los funcionarios a mi defendido en el momento que procedieron a detenerlo en fecha 31 de Julio del 2025; así como el informe médico que le fue practicado a dicho imputado con ocasión de su detención, inserto dicho informe en el folio 108, lo que contradice las afirmaciones de la fiscal como del respetable juez de control, por constituir ambas afirmaciones unos hechos absolutamente contrarios a la verdad procesal cursante en el expediente.
DECOMISO ILEGAL DEL TELÉFONO CELULAR E INTROMISIÓN INDEBIDA EN LAS COMUNICACIONES: El teléfono celular de mi defendido fue decomisado y posteriormente sometido al vaciado de contenido sin que existiera una orden judicial que lo autorizara. El artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, estableciendo que solo podrán ser interferidas por orden de un tribunal competente. Asimismo, el artículo 47 constitucional protege la inviolabilidad de todo recinto privado, lo cual la jurisprudencia ha extendido a los datos contenidos en dispositivos electrónicos. La incautación de teléfonos celulares sin autorización judicial solo es admisible en casos de necesidad y urgencia para evitar la desaparición de elementos de convicción, y siempre informando al Ministerio Público, pero el vaciado de contenido requiere autorización fiscal y valoración judicial. En el presente caso, no se demostró la urgencia que justificara el decomiso sin orden judicial, y mucho menos la intromisión en su contenido sin la debida autorización. La jurisprudencia ha sido clara en la necesidad de orden judicial para la incautación de teléfonos celulares (Sentencia número 027-2024 del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12/08/2024. expediente: SP22-G- 2022-000024). No obstante lo anterior, y anticipándonos muy respetuosamente a cualquier argumento que pretenda desestimar este agravio bajo el criterio de que el vaciado de contenido de un teléfono incautado no constituye una interceptación de comunicaciones que requiera orden judicial, tal como ha sostenido la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena! del estado Portuguesa (Sentencia N° 8449-22 de fecha 17/11/2022), esta defensa debe precisar que dicho criterio no es aplicable al presente caso, o al menos, debe ser interpretado de manera restrictiva y diferenciada a la luz de las particularidades de autos y la jurisprudencia más reciente de nuestro Máximo Tribuna!. Si bien es cierto que la incautación de un teléfono móvil como evidencia de interés criminalístico puede ocurrir en el marco de una aprehensión, y que el vaciado de contenido no es una interceptación en tiempo real, es fundamental distinguir entre el mero examen físico de un objeto y el acceso al contenido de las comunicaciones privadas almacenadas en él. El teléfono celular, más allá de ser un objeto, es un repositorio de la vida íntima y privada de una persona, conteniendo mensajes, conversaciones, imágenes y datos que, por su naturaleza, están protegidos por el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, garantizado por el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/04/2023, expediente: 22-0410, ha sido enfática al señalar que el vaciado del contenido del equipo móvil celular por ser mensajes de datos deben gozar del derecho a la privacidad de las comunicaciones, según el art 48 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. Esta defensa se acoge plenamente a esta interpretación por considerarla importante, v por ende aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que equipara el acceso al contenido de los mensajes de datos con la interferencia de comunicaciones, exigiendo la protección constitucional; máxime cuando nuestro defendido se le detuvo en forma inconstitucional e ilegal, por cuanto no se le detuvo en flagrancia.
Asi mismo, respetables magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/06/2024, expediente: C24-166, ha ratificado que los contenidos de las comunicaciones están sometidos a reserva, salvo que un Juez hubiere autorizado al órgano principal o auxiliar de policía, para imponerse de su contenido; resulta evidentemente que conforme a dicho criterio para acceder a la información contenida en un dispositivo que revele comunicaciones privadas, como en el caso que nos ocupa, que no existe flagrancia en la detención de mi defendido, se requiere una orden judicial previa, pues de lo contrario se vulnera el derecho fundamental a la privacidad, como en efecto le sucedió al imputado de autos. Esta defensa destaca que, las amplias facultades de investigación de! Ministerio Público, consagradas en los Artículos 223 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 285 numeral 3 de la Constitución, si bien son esenciales para la persecución penal, no son absolutas ni ilimitadas; pues dichas facultades deben ejercerse siempre en estricto apego a las garantías constitucionales y legales. Así tenemos que cuando la experticia o el examen de un objeto implica la intromisión en un derecho fundamental como la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, la autorización judicial se convierte en un requisito sine qua non para la licitud de la prueba, cuya autorización judicial se insiste, no consta en las actas del proceso.
Igualmente se resalta que, en el presente caso, la situación se agrava sustancialmente por una diferencia fáctica fundamental en el caso del celular de la denunciante, ya que el teléfono celular y su contenido no fueron incautados por un funcionario auxiliar de los órganos de investigación penal en el marco de un procedimiento policial o de flagrancia, sino que fueron entregados directamente por la propia denunciante, esta circunstancia elimina cualquier posible justificación de una incautación legal inicial que pudiera dar pie a un posterior vaciado sin orden judicial; de allí que al ser la evidencia aportada por un particular, sin la intervención y control de los órganos estatales desde el momento mismo de su obtención y traslado, la cadena de custodia se rompe de forma irreparable y, lo que es más grave, la intromisión en las comunicaciones privadas se realiza sin ningún tipo de control judicial o estatal previo, convirtiéndola en una prueba ilícita desde su génesis.
Por tanto, la ausencia de una orden judicial para el acceso y vaciado del contenido del teléfono celular, sumado al hecho de que la evidencia provino directamente de un particular sin la debida intervención de los órganos de investigación, constituye una flagrante violación al Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de licitud de la prueba, lo que debe acarrear la nulidad absoluta de dicha evidencia y de todos los actos procesales que de ella se deriven, y así formalmente se le solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que así lo decida.
NULIDAD ABSOLUTA DF LA PRUEBA DIGITAL DERIVADA DE LA DETENCIÓN ILEGAL: la detención ilegal y el decomiso del teléfono sin orden judicial, en ausencia de flagrancia y con las graves contradicciones expuestas, constituyen una violación flagrante de derechos y garantías fundamentales, lo que acarrea la nulidad absoluta de todas las pruebas obtenidas como consecuencia de estos actos, conforme al artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. La jurisprudencia ha sido enfática en que "serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso" (Sentencia número 564. de la Sala de Casación Penal del TSJ del 08/11/2024. expediente: C24-284).
TRASLADO DE LA EVIDENCIA POR LA PROPIA DENUNCIANTE: A diferencia de lo que podría haber ocurrido en el caso citado, donde la evidencia pudo haber sido manejada por funcionarios o bajo algún protocolo, en el presente caso, la evidencia digital fue entregada directamente por la propia denunciante, sin intervención de un funcionario auxiliar de los órganos de investigación penal que garantizara su correcta recolección, preservación y documentación conforme a los protocolos forenses. Esta entrega directa por un particular, sin la debida cadena de custodia desde su origen, rompe la presunción de licitud y autenticidad.
GRAVEDAD DE LAS DEFICIENCIAS: Las deficiencias que hemos expuesto, tales como, la ausencia de imagen forense, la falta de códigos hash, la imposibilidad de acceso a la fuente primaria por la devolución del dispositivo, la inaudibilidad y la irrepetibilidad de la experticia, son de tal magnitud que afectan la licitud intrínseca de la prueba, a diferencia de las alegaciones que pudieron ser consideradas menos graves o subsanables en el caso antes invocado: VP03-R-2017-001374.
La Constitución y el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal exigen que las pruebas que sustentan una medida cautelar de esta naturaleza sean lícitas, válidas y confiables desde su origen. Permitir que una evidencia cuya obtención es manifiestamente irregular, como en el presente caso, sea considerada como un indicio grave para privar de libertad a una persona, es subvertir el orden procesal y las garantías fundamentales. La licitud de la prueba no es un aspecto que pueda ser valorado o saneado posteriormente en juicio cuando su vicio es de tal magnitud que la hace inhábil desde el principio para fundamentar una medida tan gravosa, máxime cuando la fiscal induce a su órgano auxiliar a que devuelva dicha evidencia a la denúnciate, lo cual menoscaba el derecho a la defensa del imputado al no existir dicha evidencia para etapas posteriores del presente proceso en donde tenga que intervenir mi defendido para defenderse cabalmente del hecho que se le imputa y desvirtuar tal elemento de convicción.
Reiteramos que la carga de demostrar la autenticidad e integridad de la evidencia digital recae sobre el órgano investigador, por lo que al no haber cumplido con los protocolos forenses básicos, y al haber sido la evidencia trasladada por un particular sin la debida cadena de custodia, el informe del CICPC y la evidencia que pretende sustentar la medida cautelar son probatoriamente nulos, pues no satisfacen dicha carga. La defensa no tiene la carga de probar la inautenticidad de una prueba que el propio Estado no ha sabido presentar de manera lícita y válida, y de la cual se ha desprendido in limini Litis de la evidencia con la devolución de la misma a la denunciante.
Por todo lo expuesto, esta Honorable Corte debe reconocer que la inobservancia de los principios de validez de la evidencia digital y el Incumplimiento del marco legal venezolano (artículo 187 del COPP), agravados por la forma en que la evidencia fue trasladada y la gravedad de las deficiencias técnicas, no son meras formalidades, sino violaciones sustantivas que invalidan la prueba y, por ende, la fundamentación de la medida de privación de libertad, exigiendo su inmediata revocatoria.
SEGUNDO AGRAVIO: DE LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LA CADENA DE CUSTODIA Y LA CARENCIA DE VALIDEZ DE LA EVIDENCIA DIGITAL
La experticia de vaciado de contenido del teléfono de la denunciante, que sirvió de base para la imputación, adolece de graves vicios en la cadena de custodia, lo que compromete su autenticidad e integridad, y carece de los principios de validez exigidos por la ley y la jurisprudencia venezolana.
VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE VALIDEZ DE LA EVIDENCIA DIGITAL (CONFIABILIDAD. INTEGRALIDAD. ACCESIBILIDAD. AUDITABILIDAD. REPETIBILIDAD):
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIABILIDAD: La obtención de evidencia digital debe realizarse mediante procedimientos fiables y acreditados por personal idóneo, idealmente mediante la creación de imagen forense y el cálculo del hash desde la fuente primaria. En nuestro caso, la supuesta evidencia (el capture de pantalla) no proviene de un análisis forense del dispositivo original, sino de una copia simple aportada por la propia denunciante. La devolución del teléfono celular a la ciudadana, sin haber extraído una imagen forense completa y sin haber calculado los valores hash del dispositivo original, impide verificar la fiabilidad de cualquier dato extraído posteriormente o que se haya podido alterar. El informe del CICPC, al no documentar estos pasos esenciales, carece de la confiabilidad necesaria.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD: La integralidad exige que la evidencia se presente en las mismas condiciones en que fue obtenida, lo cual se garantiza mediante la comparación de los códigos hash del original y la copia. La ausencia de estos códigos hash en el informe del CICPC, y la imposibilidad de realizarlos sobre la fuente primaria (el teléfono ya devuelto), rompen la cadena de integridad y dejan abierta la posibilidad de manipulación o alteración de los datos.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD: La evidencia digital debe ser accesible para posteriores verificaciones, incluyendo sus metadatos. Al devolver el teléfono celular a la denunciante, se imposibilitó a la defensa o a cualquier otro perito acceder a la fuente original y a sus metadatos (fecha, hora, ubicación, etc.), impidiendo así el ejercicio pleno del derecho a la contradicción y la verificación independiente de la evidencia.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE AUDITABILIDAD: Todo el proceso de obtención y análisis de evidencia digital debe estar documentado para ser revisado. El informe del CICPC, al omitir detalles vitales sobre los procedimientos forenses, las herramientas utilizadas y la falta de documentación de los pasos seguidos, resulta inaudible. No se puede verificar si se cumplieron las buenas prácticas forenses.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE REPETIBILIDAD: Sin el hash de la fuente primaria y sin la documentación detallada del procedimiento, es imposible para otro perito reproducir la experticia y obtener los mismos resultados. La devolución del dispositivo agrava esta imposibilidad.
En definitiva, Honorable Corte de Apelaciones, la eventual desestimación de estas graves deficiencias como meros aspectos valorativos para la fase de juicio, tal como ha ocurrido en precedentes, lo cuales se respetan, pero que lamentablemente han diferido su análisis, respetablemente así lo considero, constituye una interpretación restrictiva y errónea de los principios que rigen la prueba en un Estado de Derecho, sin embargo resalto, que el caso analizado por los Magistrado de dicha Corte es totalmente diferente al de autos. Los vicios aquí denunciados, tales como, la ausencia de imagen forense, la falta de códigos hash, imposibilidad de acceso a la fuente primaria por la devolución del dispositivo, la inaudibilidad y la irrepetibilidad de la experticia, no son simples formalidades subsanables, sino defectos intrínsecos que afectan la licitud, autenticidad e integridad de la evidencia digital desde su origen.
Como ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 08/11/2024, Exp. C-24-404, la prueba de dudoso origen o falsedad se reputa NULA y no surte efecto probatorio alguno. En nuestro caso, la evidencia digital presentada, al carecer de los principios de validez y violar el principio de licitud de la prueba por incumplimiento de la cadena de custodia y protocolos forenses, se encuentra precisamente en esa categoría de dudoso origen, lo que debe conducir a su declaratoria de nulidad, y no a una mera postergación de su análisis, tal como así respetuosamente se solicita.
Asimismo, con todo el respeto que los Magistrado de esta Corte se merecen, informo que esta Alzada no puede ignorar que Cortes de Apelaciones, como la Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencia de fecha 04/02/2016, Exp. VP03-R- 2016-000121, han declarado CON LUGAR recursos de apelación y ANULADO decisiones que habían desestimado la nulidad por falta de cadena de custodia de evidencias físicas. Este precedente lo invoco por ser fundamental, toda vez que demuestra que la inobservancia de la cadena de custodia es un vicio que puede y debe ser corregido por esta Alzada, declarando la nulidad de la prueba afectada.
Si bien es cierto que en algunas decisiones, como la contenida en el expediente VP03- R-2017-001374 de la misma Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se confirmó una decisión que desestimó la nulidad por falta de cadena de custodia, es imperativo diferenciar las circunstancias tácticas y probatorias de aquel caso con el presente. En aquella oportunidad, si bien se cuestionó la cadena de custodia, la defensa no logró demostrar de manera fehaciente la magnitud de las irregularidades ni la afectación a la licitud de la prueba, lo que llevó a la confirmación de la decisión de instancia. En el presente caso, esta defensa técnica resalta que las deficiencias observadas son de una gravedad insostenible y de una evidencia palmaria. INCUMPLIMIENTO FLAGRANTE DEL MARCO LEGAL VENEZOLANO PARA LA EVIDENCIA DIGITAL Y LA CADENA DE CUSTODIA:
Incumplimiento del Protocolo Anexo al Manual Único de Cadena de Custodia y Evidencia Físicas (PA-MUCCEF) y del Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP): El PA-MUCCEF, publicado en Gaceta Oficial N° 39.784, y el Artículo 187 del COPP, establecen la obligatoriedad de la cadena de custodia para toda evidencia física y digital. Esta cadena garantiza la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, evitando su modificación, alteración o contaminación. La actuación del CICPC, al no realizar una imagen forense, no calcular hashes, no documentar adecuadamente el proceso, v al devolver el dispositivo original, ha incumplido de manera directa y grave estos mandatos legales. La ausencia de una planilla de registro de cadena de custodia debidamente cumplimentada es una falta que invalida la prueba. La jurisprudencia venezolana, ha sido enfática al señalar que la falta de estos procedimientos por parte de un experto informático constituye una violación a! debido proceso y a la legalidad.
LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA AUTENTICIDAD RECAE EN LA FISCALÍA, NO EN LA DEFENSA: Como se desprende del análisis de la jurisprudencia (Sentencia de la Sala Penal del TSJ, Exp. C25-225), la carga de demostrar la autenticidad e integridad de la evidencia digital recae sobre la parte que la presenta (la Fiscalía, a través de sus órganos de investigación). No es carga de la defensa probar la inautenticidad, sino que es obligación del órgano investigador garantizar la validez de la prueba desde su fuente primaria. El informe pericial del CICPC, al ser deficiente y no cumplir con los estándares, no satisface esta carga probatoria, y por ende, la evidencia que pretende sustentar la privación de libertad es nula.
DESIGNACIÓN IRREGULAR DE "CORREO ESPECIAL": Se resalta, que la Fiscalía del Ministerio Publico de forma ligera e irregular designó a la propia denunciante, parte interesada en el proceso, como correo especial para trasladar su teléfono celular al CICPC para el vaciado de contenido. Esta designación es irregular, ya que no se evidencia en las actas la juramentación de dicha persona como tal figura, ni el oficio dirigido al CICPC donde se le indique a dicho cuerpo que la ciudadana prestó el juramento de ley y, por lo tanto, es correo especial para trasladar la evidencia probatoria. La jurisprudencia ha enfatizado la importancia de la cadena de custodia para garantizar la fiabilidad, integridad y autenticidad en la obtención de la evidencia (Sentencia de la Sala Penal del TSJ del 28/05/2025, expediente: C25-49).
FALTA DE CONSTANCIA DE RESGUARDO POR EL CICPC: Las actas no evidencian que el CICPC haya dejado expresa constancia de que se cumplió con el resguardo de la evidencia a través del procedimiento de la cadena de custodia al momento de la recepción del teléfono de la denunciante. Esta omisión es una falla grave en la cadena de custodia; y así se percataran los Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, cuando desciendan al estudio de las actas procesales, concretamente en el análisis de la planilla de cadena de custodia que fue incorporada a los autos con la ausencia de los requisitos legales exigidos al respecto.
NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRUEBA POR VIOLACIÓN DF CADENA DE CUSTODIA Y FALTA DE AUTENTICIDAD: La falta de cumplimiento de los protocolos de cadena de custodia y la ausencia de garantías de autenticidad e integridad de la prueba digital, conforme a los artículos 181 y 187 del COPP, vician la prueba de nulidad absoluta.
TERCER AGRAVIO: DE LA INSUFICIENCIA PROBATORIA, LA OMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y LA NATURALEZA INSUFICIENTE DE LA EVIDENCIA APORTADA.
Respetables magistrados de esta Honorable Corte de apelaciones, esta defensa resalta que la imputación en contra de mi defendido se basa en elementos de convicción insuficientes y en una investigación incompleta por parte del Ministerio Público.
INCONSISTENCIA TEMPORAL EN LAS COMUNICACIONES: La denunciante alega que VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ, le escribió diciéndole que la iba a denunciar en la fiscalía y que, a los tres días, le llegaron las citaciones vía WhatsApp (fechadas 22 y 29 de mayo de 2025). Sin embargo, la prueba de la conversación entre ellos, según la experticia de vaciado de contenido del teléfono de la denunciante, data del 21 de julio de 2025, es decir, dos meses después de la supuesta emisión de dichas boletas de citación. Esta inconsistencia temporal es de capital importancia y genera una duda razonable sobre la participación de mi defendido en la emisión de esas supuestas citaciones falsas en las fechas alegadas.
OMISIÓN DE EXPERTICIA AL TELÉFONO DE ORIGEN DE LAS CITACIONES: A pesar de que las citaciones fueron recibidas de números telefónicos específicos (+51988834793 y +5549991354222), y se menciona un número de teléfono asociado a Víctor Julio (+58 4245646592) en la experticia, la fiscalía no realizó una experticia al supuesto teléfono desde donde emanaron las presuntas citaciones falsas para complementar el elemento de convicción y determinar fehacientemente su origen. El Ministerio Público tiene el deber constitucional y legal de investigar de manera suficiente o exhaustiva todos los hechos (Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 24/11/2020, expediente: 19- 0666). La omisión de esta diligencia esencial deja un vacío probatorio que no puede ser subsanado con meras presunciones.
NATURALEZA INSUFICIENTE DE LA EVIDENCIA APORTADA: Respetables jueces, llama poderosamente la atención a esta defensa técnica, que el capture de pantalla es copia simple aportada por la denunciante, por sí sola, carece de la autenticidad y ¡a integridad necesarias para ser considerada prueba plena, especialmente cuando no se ha analizado forensemente la fuente original. No contiene metadatos fiables que acrediten su origen, fecha o manipulación. La mera afirmación de que las boletas de citación fueron enviadas a través de números telefónicos internacionales, sin la debida autenticación forense de la fuente (el dispositivo y ¡a comunicación), no constituye un indicio grave y suficiente para justificar la privación de libertad de mi defendido. CONTRADICCIÓN DE LA FISCAL SOBRE LA FALSEDAD DE LAS CITACIONES Y LA AUTORÍA DEL IMPUTADO: La Fiscal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, argumenta que las citaciones son "completamente falsas", pero no explica por qué son falsas, ni presenta elementos de convicción que demuestren su falsedad. Más aún, esta afirmación contraviene la propia versión de la denunciante, quien en ningún momento indicó a la fiscalía que tales citaciones eran falsas, sino que le generaron preocupación y acudió a verificar su autenticidad. Es de resaltar que la denunciante y menos aún la Fiscal del Ministerio Publico, señalan al imputado, Víctor Julio Navas Colmenarez, como el autor de la emisión de dichas boletas presuntamente falsas, lo que deja un vacío probatorio fundamental en la imputación. Esta falta de motivación y sustento probatorio sobre la falsedad y la autoría directa de mi defendido, genera una duda razonable que debe ser resuelta a su favor; y así respetuosamente se le solicita a los Magistrado de esta Corte de Apelaciones que lo decida.
DUDA RAZONABLE: La falta de correlación entre el relato de la denunciante y la evidencia digital, sumada a la omisión de una investigación exhaustiva sobre el origen de las citaciones, y la falta de sustento en la afirmación de su falsedad y autoría, genera una duda razonable sobre la responsabilidad penal de mi defendido. El principio in dubio pro reo establece que, en caso de duda sobre la responsabilidad penal, esta debe resolverse a favor del imputado.
CUARTO AGRAVIO: DE LA ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS, Y LA FALTA DE MOTIVACIÓN FISCAL Y JUDICIAL
Ciudadanos magistrados de esta Honorable Corte de apelaciones, esta defensa resalta que El Ministerio Público y el Tribunal de Control han desnaturalizado los hechos al calificar la conducta de mi defendido como Uso de Documento Público Falso y Falsedad con Copia de Acto Público, ignorando la verdadera naturaleza del conflicto y omitiendo la debida motivación.
RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA POR LA DENUNCIANTE Y SU IMPACTO OSTENSIBLE EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: La propia denunciante, D.C.M.S., manifestó en su declaración que existía una deuda de 600.000,00 bolívares con YOLEANYS ALVARADO MARCHENA desde el año 2017, y que había entregado copias certificadas de su vivienda v firmado una letra de cambio en blanco como garantía. Este hecho, reconocido expresamente por la fiscalía en la solicitud de orden de aprehensión y en la audiencia de presentación, es fundamental y cambia ostensiblemente la calificación jurídica imputada. La existencia de una relación contractual y una deuda preexistente sugiere que el conflicto subyacente es de naturaleza civil, y que las acciones tomadas, aunque puedan ser cuestionables, se enmarcan en un intento de cobro de dicha deuda, desvirtuando la intención criminal propia de los delitos contra la fe pública. NATURALEZA CIVIL DEL CONFLICTO SUBYACENTE: La existencia de una deuda y una garantía (letra de cambio y documentos de la vivienda) indica que el origen del problema es de naturaleza civil, un incumplimiento de una obligación contractual. La intervención de mi defendido, según su propia declaración, fue en calidad de abogado para buscar una solución a esta deuda.
INSTRUMENTALIZACIÓN DEL PROCESO PENAL: La imputación por delitos de falsedad, en este contexto, parece ser un intento de instrumentalizar el proceso penal para presionar el cobro de una deuda de carácter civil, lo cual es contrario a los principios del derecho penal. Los delitos de falsedad y uso de documento público falso (Artículos 319 y 322 del Código Penal), protegen la fe pública y la autenticidad de los documentos, pero su aplicación debe estar ligada a un perjuicio real y una intención criminal que no se desvirtúe por la existencia de una relación contractual previa y un conflicto de índole civil. La calificación jurídica es provisional y puede variar.
AUSENCIA DE PERJUICIO AL “ESTADO VENEZOLANO": Los delitos imputados se alegan en perjuicio del "ESTADO VENEZOLANO". Sin embargo, si el origen del conflicto es una deuda entre particulares, y las supuestas "boletas falsas" fueron un medio de presión en el marco de esa disputa, el perjuicio directo no recae sobre el Estado en su función de garante de la fe pública, sino sobre la denunciante en el marco de una relación privada. La fiscalía no ha motivado suficientemente cómo el Estado Venezolano ha sido directamente perjudicado en su fe pública por una disputa de cobro de bolívares.
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SOLICITUD FISCAL Y LA DECISIÓN JUDICIAL: Tanto la solicitud fiscal de orden de aprehensión como el auto del Tribunal de Control que la acuerda carecen de una motivación suficiente y exhaustiva en cuanto a la calificación jurídica de los hechos. No se explica de manera clara y precisa cómo la conducta de mi defendido se adecúa a los tipos penales de Uso de Documento Público Falso y Falsedad con Copia de Acto Público, especialmente considerando el hecho verdadero de la deuda reconocida por la propia denunciante. La motivación de las decisiones judiciales es un requisito esencial del debido proceso, conforme al artículo 26 de la Constitución y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y su ausencia o deficiencia acarrea la nulidad.
QUINTO AGRAVIO: DE LA AUSENCIA DE "SANA CRÍTICA DIGITAL" EN LA VALORACIÓN DE LA EVIDENCIA POR PARTE DEL JUEZ
Respetables magistrados de esta Honorable Corte de apelaciones, esta defensa resalta que la decisión de privación de libertad en contra de mi defendido, al basarse en un capture de pantalla y un informe pericial deficiente que ignora los principios de validez de la evidencia digital y ia cadena de custodia, demuestra una ausencia absoluta de sana crítica digital por parte del juez.
INOBSERVANCIA DE LOS ESTÁNDARES DE PRUEBA DIGITAL: Un juez, al valorar la evidencia digital, debe poseer conocimientos mínimos sobre extracción, preservación, análisis y validación técnica (imagen forense, hash, cadena de custodia). La decisión de privación de libertad, al basarse en un capture de pantalla y un informe pericial deficiente que ignora los principios de validez y la cadena de custodia (como se detalló en el Segundo Agravio), demuestra una inobservancia de estos estándares. VALORACIÓN ARBITRARIA DE LA PRUEBA: El juez no puede aceptar como válidas pruebas cuya autenticidad e integridad no han sido acreditadas conforme a los estándares técnicos y legales. Fundamentar una medida tan gravosa como la privación de libertad en evidencia tan viciada constituye una valoración probatoria caprichosa y arbitraria, incompatible con los principios de legalidad y debido proceso. La sana crítica, como método de valoración de la prueba, exige que la decisión judicial sea el resultado de un razonamiento lógico, coherente y fundado en las reglas de la experiencia y la ciencia, lo cual no se evidencia en este caso respecto a la prueba digital.
SEXTO AGRAVIO: DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL PELIGRO DE FUGA Y LA ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LA PENA
Ciudadanos magistrados de esta Honorable Corte de apelaciones, esta defensa resalta que el Tribunal de Control, al decretar la privación judicial preventiva de libertad, incurrió en una grave falta de motivación en cuanto al peligro de fuga, v en una errónea apreciación de la pena probable.
MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA EN EL ANÁLISIS SOBRE EL REQUISITO DEL PELIGRO DE FUGA Y ERRÓNEA APRECIACIÓN DEL BIEN JURÍDICO LESIONADO: El auto judicial recurrido justifica el peligro de fuga basándose en que "el bien Jurídico lesionado en este caso es la vida" v en la "magnitud del daño causado" v más adelante en su misma decisión (folio 101), para justificar el periculurn in mora (peligro de fuga) asevera que, "por lo que evidenciándose que el delito imputado SECUESTRO es un delito de gran magnitud por afectar tanto a la personalidad de la víctima como el patrimonio se acredita el peligro de fuga y así se decide". Ambas afirmaciones son completamente falsas y carentes de sustento alguno, encima de que esta parte motiva del auto en cuestión se contradice en el dispositivo final de la decisión al decretar la orden de aprehensión contra mi defendió sobre el cual pesan plurales elementos de convicción que lo señalan de manera directa como coautor en los delitos DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 de Código Pena! Vigente y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Pues bien, como podrán apreciar los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la contradicción antes explicitada, tanto en la motiva como en la dispositiva, son de tal magnitud que rayan en lo insalvable, es decir, tales motivaciones se excluyen la una de la otra, advirtiéndose de igual forma que el Juez le cambia la calificación jurídica que previamente asumió la fiscalía, imputando a mi defendido como presunto autor en la comisión de ambos delitos, y ya no es autor sino coautor, lo cual implica una conducta distinta por parte del imputado en relación a los hechos que se le imputan; todo lo cual apareja que dicho auto judicial resulte infundado con infracción de los derechos al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva que constitucionalmente le es inherente al imputado de autos, por cuanto atañe a la asistencia e intervención de éste en el proceso y tal error se constituye en un vicio de orden público como así lo tiene establecido tanto la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia, con respecto a la inmotivación por contradicción en la motiva y la dispositiva, v así se le solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones que lo declare, con la consecuencial nulidad absoluta de dicha decisión junto con los demás pronunciamiento de ley; toda vez que los delitos imputados (Uso de Documento Público Falso y Falsedad con Copia de Acto Público) son delitos contra la fe pública, no contra la vida ni contra el patrimonio de alguna persona como lo sería el secuestro al que se refiere la irrita decisión judicial. La pena máxima para estos delitos (6 a 12 años de prisión para Falsedad con Copia de Acto Público) no se corresponde con la gravedad de un delito contra la vida, encima de que ambas figuras delictivas no imputadas en el presente caso implicarían penas muchos mayores. Respetables Magistrados esta defensa técnica se permite traer a colación un criterio constitucional con respecto a que la motivación de las medidas de coerción personal debe ser clara, precisa y ajustada a la realidad del caso (Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 27/11/2019, expediente: 18-0554). Así las cosas, se resalta que tanto el Fiscal como el Juez yerran gravemente en la apreciación de la pena que podría imponerse, al basarla en delitos cuyo bien jurídico lesionado es la vida en el primer caso, mientras que en el segundo basada en el delito de secuestro, cuyo bien jurídico lesionado es total y absolutamente distinto al bien jurídico lesionado a que se refieren la vindicta publica y el juez de la decisión recurrida, lo cual no tienen relación alguna con los hechos imputados y así formal y respetuosamente se le solicita a los Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones que lo declare.
DESPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA: El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, indicando que no se podrá ordenar una medida cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Al basar el peligro de fuga en una premisa errónea sobre el bien jurídico tutelado y la pena, la medida de privación de libertad se torna desproporcionada v, por ende, ilegal.
ARRAIGO DEL IMPUTADO: Mi defendido, VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ, antes identificado, es abogado, con domicilio conocido y teléfono de contacto, lo que demuestra su arraigo en el país y su disposición a someterse al proceso. De hecho, antes de que se produjera su inconstitucional e ilegal detención, se puso a derecho voluntariamente en la fiscalía en dos (2) oportunidades, siendo la ultima el 31 de julio del 2025, tal como así ha quedado debidamente acreditado en las actas del proceso, todo lo cual, contradice cualquier presunción de fuga.
SÉPTIMO AGRAVIO: DE LAS IRREGULARIDADES EN EL ALLANAMIENTO Y LA VIOLACIÓN DE LA INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA
El allanamiento a la vivienda de la denunciante, aunque no directamente relacionado con la detención de mi defendido, forma parte de las actuaciones que sustentan la investigación v presenta irregularidades que deben ser señaladas.
Allanamiento sin Ocupantes y sin Testigos Hábiles: La "ACTA DE DILIGENCIAS" de fecha 26/07/2025 y la "ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 1202" de fecha 30/07/202, indican que, al momento de la práctica del allanamiento, no se encontraba ninguna persona en el inmueble. A pesar de ello, se procedió a la inspección y se dejó constancia de "signos de violencia y soldaduras" en la cerradura. El artículo 196 del COPP, exige que el registro se realice en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Las actas no detallan la presencia de dichos testigos, lo que constituye una grave irregularidad.
VIOLACIÓN DE LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y POSIBLE ALTERACIÓN DE LA ESCENA: El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, permitiendo su allanamiento solo mediante orden judicial y para impedir la perpetración de un delito o cumplir decisiones judiciales. Si bien existía una orden de allanamiento (Auto Ordenando Allanamiento N° PP11-P-2025-000513), la ejecución de un allanamiento en un inmueble desocupado, sin la presencia de testigos hábiles, y con la presunta alteración de la escena (daños a la cerradura), podría constituir una violación de la inviolabilidad del domicilio y del debido proceso. La jurisprudencia ha sido clara en que los allanamientos deben cumplir estrictamente con las formalidades legales. Esta defensa formula este alegato, en virtud de que dicha actuación no involucra directamente a mi defendido en los hechos que se le imputan, no obstante, se denuncia la irregularidad en la que incurre el juez a tener tal actuación como elemento de convicción en contra del imputado, lo cual se rechaza en forma absoluta de que tal elemento de convicción vincule directa o indirectamente a mi defendido en los hechos que irregularmente se le imputan.
OCTAVO AGRAVIO: DE LA IRREGULARIDAD DE LAS HOJAS EN BLANCO FOLIADAS DESAPARECIDAS DEL EXPEDIENTE
La integridad del expediente judicial es un pilar fundamental del debido proceso y la seguridad jurídica, la existencia de hojas en blanco foliadas y su posterior desaparición constituyen una grave irregularidad que afecta la transparencia y la fiabilidad de! proceso. Esta defensa técnica resalta que una vez juramentado como defensor técnico del imputado, en fecha 06 de Agosto del 2025, no fue sino al día siguiente, es decir, 07 de Agosto del 2.025, cuando le dieron acceso al expediente, y pudo imponerse de algunas actas de! mismo, procediendo a dar lectura con énfasis a la solicitud de la orden de aprehensión vía excepción, solicitada por la Fiscalía XI del Ministerio Publico, percatándose que formaban parte del expediente dos hojas totalmente en blanco, que fueron foliadas con los folios 96 y 97; siendo que en fecha 08 de Agosto del 2.025, en que me entregaron las copias simples solicitadas del mencionado expediente, ya no Existían esas dos hojas en blanco foliadas 96 y 97, y que la foliatura saltaba del 35 al 38, por lo tanto me vi en la imperiosa necesidad de solicitar, mediante escrito en fecha 11 de Agosto del 2025, recibido en la unidad de recepción de documento de este circuito judicial en igual fecha 11 de agosto del 2.025, mediante el cual , pedí respetuosa y afecta los derechos del imputado y que se investigue tal situación que considero irregular, todo ello en resguardo del principio de transparencia en la administración de justicia y el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que le es inherente a mi defendido, y en todo caso que se considere que es inoficioso tal pedimento, al menos se explique el por qué sucedió ese hecho.
VIOLACIÓN DE LA INTEGRIDAD DEL EXPEDIENTE: La presencia de hojas foliadas en blanco y su posterior ausencia sin justificación documentada, como se ha podido constatar, vulnera el principio de integridad del expediente judicial. Cada folio en un expediente debe contener información o una justificación de su ausencia, para garantizar que no se ha manipulado o sustraído información relevante. La jurisprudencia ha resaltado la importancia de la integridad del expediente (SENTENCIA DE LA SALA CIVIL DEL TSJ DEL 26/06/2025, EXPEDIENTE: 24-675).
AFECTACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA: Esta irregularidad genera una incertidumbre sobre la completitud de las actuaciones y la posibilidad de que se haya ocultado o alterado información. Esto afecta directamente el derecho a la defensa de mi representado, quien tiene derecho a acceder a todas las pruebas y actuaciones del proceso (Artículo 43, numeral 1 de la Constitución).
NULIDAD DE ACTUACIONES: La falta de integridad del expediente, al no poderse garantizar que todas las actuaciones están presentes y en su orden, puede acarrear la nulidad de los actos procesales que dependan de la completitud v transparencia del expediente, conforme a lus artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
V.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones:
1. Se sirva ADMITIR el presente Recurso de Apelación, por cuanto se interpone de forma tempestiva, tal como lo preceptúa el artículo 440 del COPP, en razón de que la decisión judicial apelada se produjo en fecha 04 de Agosto del 2025, siendo que hasta la fecha de interposición del mismo, es decir, 11 de Agosto del 2025, solo han transcurrido los 5 días hábiles que en materia recursiva establece la Darte final del artículo 156, ejusdem.
2. - Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.
3. - Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión vía excepción del ciudadano VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ, por haberse realizado en contravención a los artículos 44, 47, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 119 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la temeridad y contradicciones en las actuaciones fiscales y judiciales.
4. - Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del decomiso del teléfono celular del imputado y del vaciado de contenido del mismo, por constituir una intromisión indebida en sus comunicaciones y una violación a su derecho a la privacidad, conforme a los artículos 47 y 48 de la Constitución y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. - Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la experticia de vaciado de contenido del teléfono de la denunciante, por la flagrante violación de la cadena de custodia, la falta de garantías de autenticidad e integridad de la evidencia digital, la insuficiencia en la calificación del perito, y el incumplimiento de los principios de validez de la evidencia digital, conforme a los artículos 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. - Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la calificación jurídica imputada y la decisión de privación de libertad por falta de motivación en cuanto a la subsunción de los hechos, la errónea apreciación de la pena y el bien jurídico lesionado, la ausencia de sana crítica digital en la valoración de la evidencia, y la falta de sustento probatorio sobre la falsedad de las citaciones y la autoría del imputado.
7. - En consecuencia, se REVOQUE el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 04 de agosto de 2025, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. por la falta absoluta de fundamentos que deriva de la contradicción entre la parte motiva y la dispositiva de la misma, como antes se explicó.
8. -Se ordene la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ, al no existir elementos de convicción lícitos y suficientes que justifiquen la medida de coerción personal, y ante la presencia de una duda razonable que favorece al imputado.
9. -Se ordene, de ser procedente, la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA correspondiente por las irregularidades observadas en el manejo del expediente y la posible desaparición de folios.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran las miembros de esta Corte a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2025, por el Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 24.276, en su condición de defensor privado del imputado VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.577.568, en contra de la decisión dictada en fecha 1° de agosto de 2025 y publicada en fecha 4 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000551, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se calificó la aprehensión del imputado VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO y FALSEDAD DE COPIA DE ACTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el recurrente alega en su escrito de apelación que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando lo siguiente:
1.-) Que el imputado “fue detenido sin orden judicial y sin que se configurara la flagrancia, y su teléfono celular fue decomisado para un posterior vaciado de contenido”, agregando el recurrente que su defendido “fue detenido en las adyacencias del Ministerio Público, sin que estuviera cometiendo delito alguno en ese instante, ni que fuera sorprendido inmediatamente después de su comisión… La Fiscal del Ministerio Público alegó en la audiencia de presentación que la orden de aprehensión fue solicitada vía telefónica… sumada al hecho de que mi defendido no fue notificado de ninguna orden al momento de su detención.”
2.-) Que el teléfono celular del imputado “fue decomisado y posteriormente sometido al vaciado de contenido sin que existiera una orden judicial que lo autorizara”, alegando la violación de los artículos 47 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando el recurrente que “no se demostró la urgencia que justificara el decomiso sin orden judicial, y mucho menos la intromisión en su contenido sin la debida autorización… es fundamental distinguir entre el mero examen físico de un objeto y el acceso al contenido de las comunicaciones privadas almacenadas en él…”
3.-) Que “la detención ilegal y el decomiso del teléfono sin orden judicial, en ausencia de flagrancia y con las graves contradicciones expuestas, constituyen una violación flagrante de derechos y garantías fundamentales, lo que acarrea la nulidad absoluta de todas las pruebas obtenidas como consecuencia de estos actos, conforme al artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal”, agregando que la propia denunciante fue quien entregó la evidencia digital sin la debida cadena de custodia desde su origen, rompiendo la presunción de licitud y autenticidad.
4.-) Que “la falta de correlación entre el relato de la denunciante y la evidencia digital, sumada a la omisión de una investigación exhaustiva sobre el origen de las citaciones, y la falta de sustento en la afirmación de su falsedad y autoría genera una duda razonable sobre la responsabilidad penal de mi defendido”.
5.-) Que “la solicitud fiscal de orden de aprehensión como el auto del Tribunal de Control que la acuerda carecen de una motivación suficiente y exhaustiva en cuanto a la calificación jurídica de los hechos”.
6.-) Que el Juez de Control “al decretar la privación judicial preventiva de libertad incurrió en una grave falta de motivación en cuanto al peligro de fuga, y en una errónea apreciación de la pena probable”, agregando además serias contradicciones en la parte motiva y en la parte dispositiva de la decisión, advirtiendo que “el Juez le cambia la calificación jurídica que previamente asumió la fiscalía, imputando a mi defendido como presunto autor en la comisión de ambos delitos, y ya no es autor sino coautor, lo cual implica una conducta distinta por parte del imputado en relación a los hechos que se le imputan…”
7.-) Que la medida de coerción personal decretada resulta desproporcionada conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal “al basar el peligro de fuga en una premisa errónea sobre el bien jurídico tutelado y la pena, la medida de privación de libertad se torna desproporcionada y por ende, ilegal”, agregando el recurrente que su defendido “se puso a derecho voluntariamente en la fiscalía en dos (2) oportunidades, siendo la última el 31 de julio del 2025…”
8.-) Que existen irregularidades en el allanamiento efectuado en la vivienda de la denunciante y violación de la inviolabilidad domiciliaria.
9.-) Que existen irregularidades en la integridad del expediente denunciado el recurrente “la presencia de hojas foliadas en blanco y su posterior ausencia sin justificación documentada”, lo que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por último, el recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la orden de aprehensión vía excepción, se anule el decomiso del teléfono celular del imputado y del vaciado de contenido del mismo, se anule la experticia de vaciado de contenido del teléfono de la denunciante, así como el fallo impugnado, se ordene a favor de su defendido la inmediata libertad y se ordene de ser procedente, la investigación disciplinaria por las irregularidades observadas en el manejo del expediente.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se observa que su inconformidad radica en la orden de aprehensión librada, en la precalificación jurídica acogida y en la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada, por la no concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris y periculum in mora.
A tal efecto, a los fines de darle respuesta al primer alegato planteado por el recurrente, referido a la detención del imputado VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ y al cumplimiento de las formalidades de ley para la expedición de la orden de aprehensión, se procederá a la revisión de las actuaciones que en compulsa, fueron anexadas al cuaderno de apelación. A tal efecto, se tiene:
- Solicitud de orden de aprehensión de fecha 31 de julio de 2025, efectuada por los Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en la causa N° MP-128526-2025, mediante el cual solicita sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.577.568, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, anexándose los correspondientes actos de investigación que fundamentan dicha solicitud (folios 1 al 86 del cuaderno de compulsas).
-En fecha 31 de julio de 2025, fue recepcionada por la Oficina de Alguacilazgo la mencionada solicitud de orden de aprehensión (folio 87 del cuaderno de compulsas), siendo recibida por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua en esa misma fecha (folio 88).
-En fecha 1° de agosto de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, mediante auto fundado dio por acreditado los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.577.568, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, librándose la correspondiente orden de aprehensión (folios 89 al 99 del cuaderno de compulsas).
-En fecha 31 de julio de 2025, se dejó constancia en el acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sobre la aprehensión del ciudadano VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.577.568 (folios 101 y 102 del cuaderno de compulsas).
-En fecha 31 de julio de 2025, siendo las 02:15 horas de la tarde, le fueron leídos los derechos al imputado VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ (folio 103 del cuaderno de compulsas).
-En fecha 1° de agosto de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado (folios 111 al 118 del cuaderno de compulsas), en cuya acta levantada se dejó constancia de los siguientes pronunciamientos:

“Constituido ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 01 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en relación al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de la defensa en relación al procedimiento Especial. TERCERO: Admite la precalificación Fiscal en relación al ciudadano VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ titular de la cédula de identidad V-23.577.568 por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto al numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ titular de la cédula de identidad V-23.577.568. Se ordena librar BOLETA DE REINTEGRO Y PRIVATIVA. Los Bienes y la Sustancia incautada quedaran a la orden del Ministerio Público. Líbrese lo conducente, no habiendo más nada que tratar se dio por concluida la audiencia. Se cerró el acta. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”

- En fecha 4 de agosto de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 121 al 131 del cuaderno de compulsas), dictándose los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ratifica la orden de aprehensión dictada por este tribunal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Comisaría respectiva.”

Del iter procesal arriba efectuado se observa que, el Juez de Control mediante auto fundado de fecha 1° de agosto de 2025 (folios 89 al 99 del cuaderno de compulsas), acordó decretar en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.577.568, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la consecuente orden de aprehensión, tal y como se observa del oficio N° 5912 dirigido al Comandante del Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua (folio 100).
Por lo tanto, consta una orden de aprehensión tramitada por el Tribunal de Control en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ; no obstante a ello, en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 1° de agosto de 2025 (folios 111 al 118 del cuaderno de compulsas), entre los pronunciamiento efectuados, se lee: “…PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal… ACUERDA, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ titular de la cédula de identidad V-23.577.568.”
De lo anterior, se desprende que, el Tribunal de Control a pesar de haberle librado una orden de aprehensión en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de ser capturado y presentado ante la sede judicial, acuerda calificar su aprehensión en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en pronunciamientos incongruentes y confusos.
Posteriormente, al publicar el fallo íntegro contentivo de los pronunciamientos dictados en la audiencia oral de presentación de imputado, señala: “…SEGUNDO: ratifica la orden de aprehensión dictada por este tribunal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ, ya identificado…”
Frente a la confusión de términos empleados por el Juez de Control, oportuno es aclarar que la denominada “orden de aprehensión”, es una medida de aseguramiento dictada inaudita parte, como consecuencia de una situación jurídica prevista en la ley que no necesariamente supondrá de forma definitiva una medida privativa de libertad para el imputado; sino más bien una medida que se ha provisto, con fundamento legal para asegurar su presencia en un acto judicial, en el que podrá ejercer su defensa.
En este sentido, no puede confundirse la orden de aprehensión con la medida privativa de libertad, ya que la primera es una medida deriva de la necesidad de la presencia del imputado que está en libertad en un acto judicial, de modo que sea éste conducido por la fuerza pública si es necesario, a la sede del Tribunal para que en presencia del Juez y las partes, con la asistencia de su defensor, comparezca a un acto judicial que no puede llevarse a cabo sin su presencia. Y así expresamente lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: “…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida”.
Por lo tanto, ante la solicitud fiscal de una medida privativa de libertad, el Juez de Control ha de examinar si están acreditados los requerimientos legales para su procedencia, y de ser ello así, se ordenará la conducción del imputado al Tribunal, valiéndose para ello de una orden de aprehensión para la celebración de la audiencia de presentación, en la que se decidirá audita parte, si se mantiene o no tal medida cuya procedencia ya se había considerado.
En consecuencia, en el presente asunto penal se observa que, en el texto íntegro de la decisión yerra el Juez de Control al ratificar la orden de aprehensión y decretar la medida privativa de libertad; cuando la orden de aprehensión entendida como medida de aseguramiento fue agotada cuando el imputado fue conducido a la sede del Tribunal; aunado a que la medida privativa de libertad inicialmente procedente por el Tribunal ya había sido decretada, correspondiendo decidir en la audiencia de presentación si la misma se mantenía o si era sustituida por otra menos gravosa, tal y como expresamente lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.
En síntesis, es importante distinguir con mucha cautela entre una orden de aprehensión con sus motivos y fundamentos (entendida como una medida de aseguramiento dictada inaudita parte), de una medida privativa de libertad inicialmente procedente a solicitud del Ministerio Público, para luego ser decretada de manera definitiva en la audiencia de presentación cuando se resuelva mantenerla (audita parte).
Aclarado lo anterior, observa igualmente esta Alzada que, de la revisión del texto íntegro de la decisión impugnada el Juez de Control incurre en falta de motivación al analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que luego de transcribir parcialmente dicha norma, enumera cada uno de los elementos de convicción que fueron indicados en la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, para luego limitarse a indicar lo siguiente:

“El hecho narrado es encuadrando por la representación fiscal como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.”

Seguidamente, para acreditar las precalificaciones acogidas solamente indica el Juez de Control lo siguiente:

“2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
El Tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que el ciudadano: VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ, pudiera ser penalmente responsable por ser una de las personas que conducía unos de los camiones a lo que les fueron denunciados por cajas faltantes.
Todo lo anterior hace estimar que existen elementos que inculpan al ciudadano imputado y no existiendo elementos de convicción que puedan considerarse como exculpatorios.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”

Y para acreditar el periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de control haciendo referencia a un imperativo de ley (ope legis) que ya no se encuentra vigente en el Código Orgánico Procesal Penal de 2021 (parágrafo primero del artículo 237 derogado), en cuanto a la presunción de peligro de fuga por hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo supere los diez (10) años; simplemente señaló:

“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los tipos penales de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la pena probable a imponer excedería los 10 años lo que constituye ope legis una presunción de peligro de fuga. Así se decide.”

Con base en lo anterior, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 069 de 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de esta Corte)

Sin duda alguna, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, el cual debe abarcar todos los alegatos y planteamientos efectuados por las partes intervinientes, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior, por lo tanto, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...” de lo contrario, el efecto de la nulidad del fallo, es la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente el acto anulado, conforme lo dispone los artículos 175 y 180 eiusdem.
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento fundamentado, lógico y coherente, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza de Juicio.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Vid sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011 de la Sala de Casación Penal).
Habiendo pues detectado esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada, está afectada por el vicio de inmotivación, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2025, por el Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, en su condición de defensor privado del imputado VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.577.568; y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 1° de agosto de 2025 y publicada en fecha 4 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000551, RETROTRAYÉNDOSE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados. Así se decide.-
Por último, visto que al detectarse vicios en la motivación del fallo impugnado cuyos efectos acarrea la nulidad del mismo conforme expresamente lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace inoficioso entrar a resolver las otras denuncias formuladas por el recurrente, las cuales deberán ser alegadas directamente ante el Tribunal de Control correspondiente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2025, por el Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, en su condición de defensor privado del imputado VÍCTOR JULIO NAVAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.577.568; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 1° de agosto de 2025 y publicada en fecha 4 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000551, conforme expresamente lo disponen los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en autos todas las resultas, remítase el presente cuaderno especial al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 9010-25 La Secretaria.-
LERR/.-