REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N°____33____


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por el Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal N° 2J-889-13 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos JHOANDER ANTONIO ANDRADE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-19.757 646, JOGSAN DARÍO RODRÍGUEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.669.104 y DANNY JOSÉ ECHEVERRÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.258.357, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad, toda vez que le celebró el juicio oral y público a los co-acusados CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY, JOSÉ GABRIEL CARMONA BERRIOS y JEAN CARLOS GIL CAÑIZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.799.953, V-15.349.634 y V-17.874.835, dictándole sentencia absolutoria en fecha 3 de febrero de 2025.
En fecha 16 de octubre de 2025 se recibieron por Secretaria ambos cuadernos de inhibición, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2025, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Hechas las anteriores consideraciones, y a los fines de decidir las presentes inhibiciones, se observa que el Juez de Juicio inhibido, alega en su primera inhibición lo siguiente:

“Quien suscribe, Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad I N° V-15.296.464, actuando en mi condición de Juez Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto penal signado con el N° 2J-889-15, seguido en contra del ciudadano Jhoander Antonio Andrade García, titular de la cédula de identidad N° V-19.757 646, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, en relación con el artículo 83 del referido Código, y VIOLACIÓN DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3o del Código Penal, artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y articulo 10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del ciudadano victima CARLOS ANTONIO NEIRA REINOSO
En fecha 07 de febrero de 2025, se celebró audiencia oral donde se decretó legitima la aprehensión del ciudadano Jhoander Antonio Andrade García, en la solicitud 2Js-71-2025, por pesar en su contra orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2025. Y se acordó su Detención en la sede de la Dirección general de Policía del estado Portuguesa, Guanare. Y en consecuencia este Juzgador procede a Inhibirse por cuanto los hechos que se le atribuyen al acusado, ya fueron objeto juicio por este Juzgador quien en fecha 28 de enero de 2025, Dicto SENTENCIA Absolutoria en la causa 2J-889-15 donde se encontraban acusados los ciudadanos Jean Carlos Gil José Gabriel Carmona y Carlos Rodríguez Godoy, es por lo que considero que se encuentra afectada mi imparcialidad, siendo motivo suficiente y de carácter grave, que me impiden conocer la causa, de allí que indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la misma, por cuanto está comprometida mi capacidad subjetiva para conocerla. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
Además, en la primera sentencia anulatoria dictada por esta Alzada en fecha 16 de septiembre de2021, se emitió pronunciamiento de fondo al señalar;
“No puede la Corte de Apelaciones pasar a realizar la valoración que debió haber hecho suficientemente la Jueza de la recurrida, pero considera que no hay claridad en la decisión, y que no hay hechos que de muestren indubitablemente la participación de los acusados de marras en los hechos que se les sindica, no obstante tampoco existen elementos claros que los exculpen, pues es innegable la existencia de un delito típico, antijurídico, que fue desplegada una acción de desvalor con igual desvalor del resultado, que existe un arma y que se demostró a quien pertenecía, que las evidencias apuntan a que en el sitio se encontraban los acusados y que los órganos de prueba promovidos son suficientes para demostrar quién cometió el delito de Homicidio Intencional Calificado "
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo ya indicado, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previo el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición que en efecto realizo, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7o del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarlos del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
...7o. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza..."
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
". En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera: pero esa presunción es "iuris tantum" y admite prueba en contrario Así que Ia inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. .." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 89] contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa ajas acciones que identifican a cada una de ellas; así tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de el lo, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Asimismo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “...Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada..."
Por lo que estima quien suscribe, que el hecho de haber intervenido en la presente causa penal como Juez sobre los mismos hechos que se le atribuyen al acusado de marras como coautor, y que conllevo a una sentencia Absolutoria en la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2025, con ocasión al conocimiento del juicio oral y público celebrado en contra de Jean Carlos Gil, José Gabriel Carmona y Carlos Rodríguez Godoy, entrando en consecuencia a conocer el asunto en fase de juicio en contra del ciudadano Jhoander Antonio Andrade García, por los mismos hechos, me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.
Con base en lo anterior. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión al servicio de alguacilazgo a los fines de su distribución a otro tribunal de juicio, que por distribución corresponda sustanciando la presente como incidencia en cuaderno separado al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones necesarias para esta decisión, y así mismo formar un cuaderno separado a los fines de sus remisión a la instancia superior correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.”

Seguidamente, en la segunda inhibición planteada, alega el Juez de Juicio lo siguiente:

“Quien suscribe, Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad I N° V-15.296.464, actuando en mi condición de Juez Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Na 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto penal signado con el N° 2J-889-15, seguido en contra del ciudadano Jogsan Darío Rodríguez Sulbaran y Danny José Echevarría Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 18.669.104 y V-20.-258.357, respectivamente, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, en relación con el artículo 83 del referido Código, y VIOLACIÓN DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3o del Código Penal, artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del ciudadano víctima CARLOS ANTONIO NEIRA REINOSO.
En fecha 27 de febrero de 2025, se celebró audiencia oral donde se decretó legitima la aprehensión del ciudadano Jogsan Darío Rodríguez Sulbaran y Danny José Echevarría Pérez, en la solicitud 2Js-74-2025, por pesar en su contra orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2025. Y se acordó su Detención en la sede de la Dirección general de Policía del estado Portuguesa, Guanare. Y en consecuencia este Juzgador procede a Inhibirse por cuanto los hechos que se le atribuyen al acusado, ya fueron objeto juicio por este Juzgador quien en fecha 28 de enero de 2025, Dicto SENTENCIA Absolutoria en la causa 2J-889-15 donde se encontraban acusados los ciudadanos Jean Carlos Gil, José Gabriel Carmona y Carlos Rodríguez Godoy, es por lo que considero que se encuentra afectada mi imparcialidad, siendo motivo suficiente y de carácter grave, que me impiden conocer la causa, de allí que indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la misma, por cuanto está comprometida mi capacidad subjetiva para conocerla. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
Además, en la primera sentencia anulatoria dictada por esta Alzada en fecha 16 de septiembre de2021, se emitió pronunciamiento de fondo al señalar:
“No puede la Corte de Apelaciones pasar a realizar la valoración que debió haber hecho suficientemente la Jueza de la recurrida, pero considera que no hay claridad en la decisión, v que no hay hechos que demuestren indubitablemente la participación de los acusados de marras en los hechos que se les sindica, no obstante tampoco existen elementos claros que los exculpen, pues es innegable la existencia de un delito típico, antijurídico, que fue desplegada una acción de desvalor con igual desvalor del resultado, que existe un arma y que se demostró a quien pertenecía, que las evidencias apuntan a que en el sitio se encontraban los acusados y que los órganos de prueba promovidos son suficientes para demostrar quién cometió el delito de Homicidio Intencional Calificado."
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo ya indicado, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previo el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición que en efecto realizo, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7o del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
...7o. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera: pero esa presunción es "iuris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición..." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 89] contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa ajas acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado...” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Asimismo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “...Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada..." 
Por lo que estima quien suscribe, que el hecho de haber intervenido en la presente causa penal como Juez sobre los mismos hechos que se le atribuyen al acusado de marras como coautor, y que conllevo a una sentencia Absolutoria en la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2025, con ocasión al conocimiento del juicio oral y público celebrado en contra de Jean Carlos Gil, José Gabriel Carmona y Carlos Rodríguez Godoy, entrando en consecuencia a conocer el asunto en fase de juicio en contra del ciudadano Jogsan Darío Rodríguez Sulbaran y Danny José Echevarría Pérez, por los mismos hechos, me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.
Con base en lo anterior. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión al servicio de alguacilazgo a los fines de su distribución a otro tribunal de juicio, que por distribución corresponda sustanciando la presente como incidencia en cuaderno separado al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones necesarias para esta decisión, y así mismo formar un cuaderno separado a correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.”

Señala el Juez de Juicio inhibido, que en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos JHOANDER ANTONIO ANDRADE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-19.757 646, JOGSAN DARÍO RODRÍGUEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.669.104 y DANNY JOSÉ ECHEVERRÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.258.357, ya emitió opinión, toda vez que conoció de los hechos por los cuales absolvió a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY, JOSÉ GABRIEL CARMONA BERRIOS y JEAN CARLOS GIL CAÑIZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.799.953, V-15.349.634 y V-17.874.835, acompañando a tal efecto el acta de debate correspondiente a la continuación de juicio oral y público de fecha 3 de febrero de 2025, donde se llevaron a cabo las conclusiones y se dictó la sentencia absolutoria en cuestión (folios 4 al 12 y 18 al 26), constatándose así el aserto del Juez de Juicio inhibido.
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Ahora bien, se entiende que el Juez emite opinión en una causa determinada con conocimiento de ella, cuando previo análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso en concreto, arriba a una conclusión respecto a la posible solución del mismo, lo que implica que debe mediar una valoración integral y profunda de todos los elementos que lo constituyen, sin lo cual, la opinión que emita será meramente especulativa.
Por cuanto las inhibiciones planteadas, están fundadas en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador, las inhibiciones planteadas por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, debe ser declarada CON LUGAR por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR las INHIBICIONES planteadas por el Abogado JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal N° 2J-889-13, seguida a los acusados JHOANDER ANTONIO ANDRADE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-19.757 646, JOGSAN DARÍO RODRÍGUEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.669.104 y DANNY JOSÉ ECHEVERRÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.258.357, todo ello de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)



La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.-9035-25
ACG/.