REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _23_
Causa Nº 8958-25
Jueza Ponente: Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogados YONDER DANIEL CANCHICA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía 61° del Ministerio Público (Nacional Pleno) y Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia Plena en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Acusados: LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.215.015 y WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.052
Defensores Públicos: Abogados FERNANDO COLMENARES y YANETZY ROJAS.
Víctima: ESTHER MARÍA ZÁRRAGA.
Delitos: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2025, por los Abogados YONDER DANIEL CANCHICA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía 61° del Ministerio Público (Nacional Pleno) y Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia Plena en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de octubre de 2023 y publicada en fecha 30 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, presidido por la Abogada YSLENIN ISMAR GONZÁLEZ ZAMBRANO, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001664, mediante la cual se CONDENÓ al acusado LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.215.015, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTHER MARÍA ZÁRRAGA; y se ABSOLVIÓ a los acusados LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.215.015 y WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.052, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; declarándose sin lugar la medida cautelar innominada de restitución de la posesión sobre Industriales, ubicados en la calle 41 del Sector La Hormiga del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente a los galpones Nos. 6, 7 y 8.
En fecha 3 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para la vista del recurso, para el décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 23 de septiembre de 2025, mediante auto se procede a fijar audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, en razón de constar todas las resultas de las boletas de notificación libradas.
En fecha 9 de octubre de 2025, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso de apelación interpuesto, se dejó constancia de la inasistencia de todas las partes, declarándose desierto el acto, indicándose en el acta el siguiente contenido:

“En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, nueve de octubre de dos mil veinticinco (9-10-2025), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:05 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación, Dra. Anarexy Camejo González. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2025, por los Abogados YONDER DANIEL CANCHICA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía 61° del Ministerio Público (Nacional Pleno) y Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia Plena en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de octubre de 2023 y publicada en fecha 30 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001664, mediante la cual se CONDENÓ al acusado LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.215.015, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTHER MARÍA ZÁRRAGA; y se ABSOLVIÓ a los acusados LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.215.015 y WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.052, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; declarándose sin lugar la medida cautelar innominada de restitución de la posesión sobre Industriales, ubicados en la calle 41 del Sector La Hormiga del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente a los galpones Nos. 6, 7 y 8. Causa Nº 8958-25. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la Inasistencia de los recurrentes Abogados Yonder Daniel Canchica y José Luis Rodríguez en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía 61° del Ministerio Público (Nacional Pleno) y Abogada Lorena Ramona Valderrama Bastidas, en su condición de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia Plena en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, del Abogado Fernando José Colmenarez Uzcategui, en su condición de Defensor Público Quinto Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de la Abogada Yanetsy Andreina Rojas Rodríguez, en su Condición de Defensora Pública Provisoria Primera Adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de la Abogada María Del Rosario Sorsona Rosales, en su condición de Apoderada Judicial, de la ciudadana Esther María Zarraga, en su condición de Víctima y de los ciudadanos Luis Eduardo Paredes Ramírez y Wilmer Abdelkader Casique Becerra, en su condición de Acusados, a pesar de estar todos debidamente citados. A continuación, la Jueza Presidenta, vista la inasistencia de todas las partes, declara desierto el acto y esta Corte de Apelaciones entra a conocer el recurso de apelación y se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes. Inmediatamente se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta y una vez leída, no habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:10 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Posteriormente, la Corte de Apelaciones se acogió al lapso de ley contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:



I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 5 de mayo de 2022, la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Nacional Plena, presentó escrito de acusación (folios 197 al 217 de la pieza Nº 6) en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.215.015 y WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.052, por ser autores del siguiente hecho:

“Entre los ciudadanos ESTHER MARIA ZARRAGA, WILMER CASIQUE, Representante de ¡a empresa TRANSPORTE AIMAR 2012 C.A Y JOSE PEREIRA, representante de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES P.R C.A, en fecha 08-11-2016 se realizó un acuerdo público bajo el N° 36 tomo 109 de la Notaría Primera de Acarigua, con relación a la construcción de unos Galpones Industriales, donde el ciudadano WILMER CASIQUE en su condición de propietario del terreno ubicado en la Calle 41 del Sector la Hormiga, Municipio Páez, Estado Portuguesa, se comprometió a ceder a la ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA los galpones 5, 6, 7 y 8 y al ciudadano JOSE PEREIRA los galpones 9 y 10 pero a éste luego de la culminación total de todos los galpones en cuestión. En ese sentido y previo a diversos acuerdos entre las partes la ciudadana ESTHER realizó un CONTRATO DE OBRA CIVIL CON CUOTA DE PARTICIPACIÓN e hizo sus aportes económicos para la construcción de dichos galpones, para lo cual tuvo que realizar la venta de un vehículo de su propiedad, un inmueble y otros bienes más a fin de poder cumplir conjuntamente con los pagos a contratistas y proveedores para realización de dichos galpones.
Ahora bien en fecha 25-06-2019 el ciudadano WILMER CASIQUE realiza el traspaso de los galpones 6, 7, 8 al ciudadano LUIS PAREDES ante Registro Público Municipio Páez N° 2019.225, a pesar de haberse comprometido mediante documento público ante la notaría Primera en fecha 08-11- 2016 con la ciudadana ESTHER en la cesión y respectiva venta o traspaso de dichos galpones, donde la ciudadana ESTHER había realizado un gran aporte económico para la realización de dichos galpones en virtud de los acuerdos previos realizados entre ambas partes y principalmente en función del documento firmado por ambas partes ante la notaría respectiva. Por lo que evidentemente se desprende la participación del ciudadano WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA en un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ESTAFA, así mismo existen fundados elementos para presumir que este ciudadano es autor o participe del hecho por el cual se le imputa ya que burlo la buena fe de la ciudadana ESTHER ZARRAGA y la indujo a caer en error haciéndola creer que en fecha 08-11-2016 a través del documento firmado ante la notaría Primera a la misma se le cedía dichos galpones.
En ese sentido evidentemente el ciudadano WILMER se valió del vínculo de amistad que tenía con la ciudadana ESTHER, para hacerla invertir en una propiedad la cual le hacía creer que le estaba cediendo pero realmente nunca se concretó dicha cesión, aprovechándose de su buena fe y burlándose de la misma ya que a pesar de haber invertido en dichos galpones ésta nunca pudo hacer uso de ellos, ya que estos galpones siempre fueron construidos para beneficio único y exclusivo del ciudadano WILMER así como para el uso y disfrute de este, evidenciándose pues a todas luces que este ciudadano utilizó el acuerdo firmado entre su persona y la ciudadana ESTHER ante la notaría Primera donde se comprometía a cederle la plena propiedad, dominio y posesión de los Galpones 5, 6, 7 y 8, como artificio para engañarla y que la misma continuara contribuyendo económicamente en las construcciones para luego, realizar el traspaso de esas bienhechurías al ciudadano LUIS PAREDES y así obtener un provecho injusto. Entonces en ese sentido evidentemente se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano WILMER CASIQUE se encuentra incurso en el delito de estafa el cual es un delito doloso, donde el agente en este caso es el ciudadano WILMER a de obrar con la voluntad o la intención de inducir a alguien en error, por medio de artificios o engaños, con el fin de lograr para sí o para otro un provecho económico o moral.
Así mismo consta en actas, que el ciudadano WILMER CASIQUE en fecha 23-05-2018 asistió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Paez y Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a fin de realizar la solicitud de título supletorio correspondiente a 10 galpones “construido a sus sola y únicas expensas”, galpones éstos donde también se encuentran incluidos los galpones 5, 6, 7 y 8 que se comprometió bajo la fe pública en ceder a la ciudadana ESTHER, lo cual no fue acreditado o mencionado en el escrito de solicitud de título supletorio y mucho menos que los mismos estaban siendo construidos con ingresos del ciudadano WILMER CASIQUE pero también de la ciudadana ESTHER ZARRAGA, de lo que se desprende que el ciudadano WILMER mintió en los hechos o solicitud de título supletorio presentada ante el tribunal de Municipio correspondiente, además indicó como características de dichos Galpones, que los mismos poseían un área de construcción, con paredes de bloques, pisos de cemento pulido, techo de acerolit, ventanas y puertas, una planta distribuida, portón principal y secundario, muy a pesar de que se desprende de una Inspección Técnica realizada por el SEBIN, que el Galpón N° 6 y N° 10, aún se encontraban en construcción, lo que constituye claramente otro delito perseguible de oficio por parte del ciudadano WILMER CASIQUE como es el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ya que evidentemente mintió en cuanto a los hechos ya que dichos galpones como se desprende de las actas que conforman el presente expediente no fueron construidos a sus únicas expensas como consta en actas y no todos estaban completamente construidos ni acabados como para solicitar un título supletorio de todos los galpones en cuestión, como consta en actas mediante inspección técnica de fecha 19-01-2021.
Ahora bien, el ciudadano WILMER actuando de mala fe, y en razón de ya estar en plena posesión y disposición de los 10 Galpones Industriales, decide realizar el traspaso del Galpón N° 5 a la ciudadana ESTHER, por medio de un documento notariado en fecha 22-05-2019, ya que dicho
Galpón si se encontraba terminado por la Constructora y fue entregado con el lote de los galpones 1 al 5, sin embargo, el ciudadano WILMER se asocia con el ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ para amedrentar, instigar y atemorizar a la ciudadana ESTHER, para que la misma culminara las construcciones debido a que el Contratista no continuó con la Obra, y el ciudadano WILMER venderle arbitrariamente los Galpones 6, 7 y 8 al ciudadano LUIS PAREDES. Sin embargo la ciudadana ESTHER decide realizar un contrato compromiso con el ciudadano LUIS PAREDES y le cede los galpones en construcción Nros. 6, 7 y 8, en fecha 19-06-2019, y en ese sentido el ciudadano Luis Paredes le entrega un vehículo y cierta cantidad de dinero como parte de pago de dicha cesión en presencia de la ciudadana ANDREA CAMPINS quien inclusive participo como fiadora en dicho compromiso. No obstante, 6 días después en fecha 25-06-2019 el ciudadano WILMER CASIQUE le realiza un traspaso notariado al ciudadano LUIS PAREDES de los mismos Galpones, ya que el mismo tenía un título supletorio obtenido falsamente, el cual además presentó ante la oficina de Registro del Municipio Paez para su correspondiente registro, quedando el mismo registrado bajo el nro 2014.165 de fecha 07-06-2018, todo lo cual configura el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO por parte del ciudadano WILMER CASIQUE toda vez que el mismo se presentó y registro ante la Oficina de registro, el Título Supletorio otorgado a éste ante el tribunal de Municipio por medio de datos falsos e incompletos.
De lo anteriormente descrito se desprende a todas luces que los ciudadanos WILMER CASIQUE Y LUIS PAREDES, trabajan en conjunto, con apoyo de otros ciudadanos para progresivamente hacer caer en error a la ciudadana ESTHER ZARRAGA, a través de todos y cada uno de los elementos y artificios indicados con anterioridad y principalmente con el documento firmado por la ciudadana ESTHER y el ciudadano WILMER CASIQUE ante la notaría Primera en fecha 08-11-2016, y en sentido el ciudadano también incurrió en el delito de ESTAFA en perjuicio de la ciudadana ESTHER ZARRAGA por cuanto este ciudadano Luis Paredes firma un compromiso privado con la ciudadana ESTHER con relación a los galpones en cuestión donde se compromete con ella con relación a los galpones nro 6, 7 Y 8 y de manera dolosa o con intención de perjudicar o causar un daño a la ciudadana ESTHER firma luego con el ciudadano WILMER CASIQUE ante la notaría, una cesión de los mismos galpones, para apoderarse completamente de los galpones causándole un perjuicio a la ciudadana, donde adicionalmente o como parte de las artimañas del ciudadano ÍUIS PAREDES bajo el apoyo del ciudadano WILMER CASIQUE, el ciudadano Luis Paredes validando el compromiso previo que había firmado con la ciudadana ESTHER le cede a esta el galpón número 6 mediante un contrato compromiso indicando además qué de no poder cumplir lo acordado le cedería luego el galpón 7, sin embargo nunca permitió que la ciudadana Ester hiciera posesión, dominio y uso del galpón 6 sino que por el contrario indicó a los vigilantes de los galpones qué no le permitieron el acceso por lo que la misma no pudo ingresar al galpón nro 6, porque además habían cambiado la cerradura para impedir el paso de la ciudadana ESTHER ZARRAGA por completo a dicho local, además de haberle hecho llegar un escrito a ésta el ciudadano LUIS PAREDES indicándole que los galpones del 6 al 10 son de su propiedad y nadie puede ingresar sin su autorización, observándose a todas luces que evidentemente el ciudadano Luis Paredes PERTURBA LA POSESIÓN PACÍFICA de la ciudadana Esther ZARRAGA en su galpón, lo cual constituye un delito en nuestra legislación igualmente perseguible de oficio.
La ciudadana Esther, mantenía en sus galpones materiales varios de construcción (PLETINAS, CANDADOS, BISAGRAS, ANGULOS y CERÁMICAS, Y JUEGOS DE BAÑO) para los galpones en cuestión de los cuales se encontraban en su galpón N° 6 y los mismos fueron sustraídos; ahora bien, de la inspección técnica realizada por funcionarios del SEBIN, se deja constancia de la existencia de unos juegos de baños y los otros materiales de construcción, en uno de los galpones que el ciudadano Luis Paredes se adueñó, sin embargo este ciudadano al querer demostrar fraudulentamente la propiedad, presentó una factura de compra presuntamente de esos juegos de baños, sin embargo a lo largo de la investigación se pudo determinar que esa factura no pertenecían a eso juegos de baño, por cuanto se realizó entrevista al director de la empresa que emitió dicha factura y éste manifestó que esa venta no fue facturada y que esa factura había sido entregada al ciudadano Luis Paredes como un favor y en ese sentido éste consigno las verdaderas facturas de ventas y se observa que la factura número 00624 (presunta factura de compra de las juegos de baño) no fue emitida, por lo que el ciudadano Luis Paredes evidentemente alteró un documento privado configurándose así el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO y evidentemente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con respecto a los juegos de baños ya que quedó demostrado mediante inspección técnica la existencia de los juegos de baño y demás materiales de construcción propiedad de la ciudadana ESTHER, en el local que usa goza y disfruta el ciudadano Luis Paredes, y la misma manifestó que éstos objetos le fueron hurtados de su galpón.
Finalmente ante tantas irregularidades se observa y consta en actas mediante visita inspección realizada por el Sebin en fecha 04-02-2021, la existencia de seiscientos (600) sacos de sal en uno de los galpones que usa, goza y disfruta el ciudadano Luis Paredes, motivo por el cual la Contraloría Sanitaria indica la realización de inspección sanitaria a la brevedad, con fijación fotográfica, sin embargo, ese mismo día luego de la inspección del sebin en horas de la noche sustrajeron sacos de sal de dicho local sin el consentimiento de las autoridades competentes, de acuerdo a lo informado por los vigilantes, lo cual fue corroborado al día siguiente por las autoridades sanitarias y verificaron que efectivamente ya no habían 600 sacos de sal en el galpón, desconociendo su paradero y utilidad.
Entonces así las cosas es evidente que los ciudadanos WILMER CASIQUE (en representación de transporte Aimar) Y LUIS PAREDES trabajaban en conjunto actuando de mala fe y siempre a beneficio propio con la finalidad de ambos adueñarse de los galpones ubicados en la Calle 41 del Sector la Hormiga, Municipio Páez, Estado Portuguesa, utilizando documentos públicos y privados, falseando los mismos, haciendo incurrir en error a la víctima, estafándola, y valiéndose de otras personas por identificar que jurídicamente dejaban vacíos en los acuerdos que suscribían para que pudieran estos ciudadanos LUIS PAREDES Y WILMER CASIQUE beneficiarse, es sabido que esta conducta deviene de la confluencia de un concierto de voluntades en la que varias personas WILMER CASIQUE (en representación de la empresa Transportes Aimar) y LUIS PAREDES, y otras personas aún por identificar que esta representación Fiscal proseguirá su investigación para su identificación, decidieron participar en un hecho grave, dicha gravedad atribuida por nuestro Legislador al igual que recogida a través del derecho comparado, conceptualiza o estratifica esa conducta antijurídica como parte del que hacer de las organizaciones delictivas representada como delincuencia organizada, estos ciudadanos que tienen a su proceder una jerarquización en el actuar se asocian para de manera fraudulenta hacer incurrir en error a la víctima con ánimos de lucro para despojarla de sus bienes y utilizando certificaciones de carácter público para convalidar hechos delictivos, causando una alteración al curso normal de la justicia, configurándose la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por parte de los ciudadanos LUIS PAREDES Y WILMER CASIQUE.”

En fecha 3 de junio de 2022, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 248 al 258 de la pieza Nº 7), publicando el texto íntegro contentivo de los pronunciamientos dictados en fecha 8 de junio de 2022 (folios 265 al 313 de la pieza Nº 7), así como el respectivo auto de apertura a juicio (folios 314 al 337 de la pieza N°7), decidiendo lo siguiente:

“Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 4 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad opuesta por la defensa técnica se declara sin lugar por falta de motivación de las nulidades por parte de la defensa técnica de los acusados y observando que no existe contravención de la norma ni violación de derechos Constitucionales; y en consecuencia la solicitud de sobreseimiento de la causa; Y así se declara; Se declara sin lugar la solicitud de desestimación opuesta por la defensa en relación al acto de imputación por falta de motivación de la solicitud PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en consideración de esta juzgadora en relación al ciudadano acusado WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal, y se desestiman los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal, y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto en el artículo 322 y 319 del Código Penal y en relación al delito de y en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo esta juzgadora hace un cambio a la calificación jurídica, y en consecuencia encuadra la conducta desplegada por este ciudadano en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que el representante del Ministerio Publico no acreditó los presupuestos del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien en cuanto al ciudadano acusado LUIS EDUARDO PAREDES RAMIREZ se admite los delitos de ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal y se desestiman los delitos de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO previsto en el artículo 321 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, y el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto en el artículo 472 del Código Penal y en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo esta juzgadora hace un cambio a la calificación jurídica, y en consecuencia encuadra la conducta desplegada por este ciudadano en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que el representante del Ministerio Publico no acreditó los presupuestos del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lamisca se admite parcialmente por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Se admite la solicitud opuesta por la representante legal de la victima de adherirse a la acusación fiscal. Se declara con lugar la solicitud de la defensa con relación a desestimar el escrito de contestación a la acusación opuesto por la defensa técnica anterior ABG. APOLONIO CORDERO y en consecuencia con lugar la solicitud realizada por la representante legal de la víctima en relación al referido escrito de contestación a la acusación. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el cual se adhiere la víctima, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. CUARTO: Se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa, la representación fiscal a la que también se adhirió la representante de la Victima, consistente en presentación periódica cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo y prohibición de salida del país. Se declara sin lugar la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación Fiscal y la representante legal de la víctima en su escrito de adhesión a la acusación, de los galpones 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 no admite dicha solicitud por cuanto el ministerio público no acredito ni motivó los requisitos esenciales como son el fumus boni iuris, y periculum in mora. Seguidamente la Juez de Control impuso al ciudadano acusado LUIS EDUARDO PAREDES RAMIREZ del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal explicándoles del sentido y alcance del mismo. En este estado, el ciudadano acusado LUIS EDUARDO PAREDES RAMIREZ manifestó de forma clara NO admitir los Hechos que se le acusa Seguidamente la Juez de Control impuso al ciudadano acusado WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal explicándoles del sentido y alcance del mismo. En este estado, el ciudadano acusado WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA, manifestó de forma clara NO admitir los Hechos que se le acusa CUARTO: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos acusados LUIS EDUARDO PAREDES RAMIREZ WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO artículo 286 del Código Penal en perjuicio de Esther Zarraga. QUINTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. Se acuerdan agregar 02 folios consignados por la representación Fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por la representante fiscal. Finalmente se ordenó remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD.”



II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2023 (folios 76 al 91 de la pieza N° 7) y publicada en fecha 30 de mayo de 2024 (folios 99 al 168 de la pieza Nº 7), el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, CONDENÓ al acusado LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.215.015, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTHER MARÍA ZÁRRAGA; y ABSOLVIÓ a los acusados LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.215.015 y WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.052, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado LUIS EDUARDO PAREDES BECERRA, plenamente identificados, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, como responsables de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, perpetrados en perjuicio de la ciudadana Esther María Zarraga, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena; SEGUNDO: ABSUELVE a los acusados ciudadanos LUIS EDUARDO PAREDES RAMIREZ y WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA en la comisión de los delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código Penal, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código Penal, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, USO DEL DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el 322 y 319 del código penal PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el 472 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA y del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: Se declara sin lugar la medida cautelar innominada de RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN sobre Industriales, ubicados en la calle 41 del sector la Hormiga del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondientes a los galpones con los Nrs 6, 7, y 8, en virtud de la Sentencia Absolutoria dictada.
No se fija fecha provisional en que deba finalizar el cumplimiento de la condena principal impuesta al acusado LUIS EDUARDO PAREDES BECERRA, ya que el mismo se encuentran en libertad.
Se decreta la libertad plena al ciudadano WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA, como consecuencia de la Sentencia Absolutoria que se dictara a favor del mismo. (…)”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados YONDER DANIEL CANCHICA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía 61° del Ministerio Público (Nacional Pleno) y la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia Plena en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de la siguiente manera:

“…omissis…
PUNTO PREVIO
La decisión recurrida se refiere al pronunciamiento decretado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, invocando el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiéndose a los (10) días siguientes a partir de la fecha en que fue dictada, o publicación de su texto integro, para el caso que el juez difiera la redacción del mismo, esta SENTENCIA DEFINITIVA fue publicada en fecha 07-05-2025.
Ahora bien, las SENTENCIA DEFINITIVAS, debe ser publicadas más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, sin embargo, hay decisiones, que deben cumplir con el requisito de la exhaustividad, el cual se patentiza en la suficiencia argumentativa explanada por el Juez, para decantar en su Conclusión o Dispositiva del fallo; así que el Legislador ha dispuesto un lapso mayor para que las sentencias se produzcan; pero puede suceder que sean admitidas fuera del lapso, en estos casos, debe efectuarse la Notificación efectiva a las partes, toda vez, que esto asegura el ejercicio pleno de sus derechos, como lo son el de recurrir de la decisión por vía de apelación, principio que adicionalmente se encuentra salvaguardado por el Principio d rango constitucional, denominado Principio de la Doble Instancia y en perfecta armonía con el Debido Proceso, consagrado tanto en nuestra Carta Magna, como en él artículo 1° de la Ley Penal Adjetiva, es decir, la garantía de la preclusividad de los actos procesales y su ocurrencia indefectiblemente en un momento determinado dentro del proceso, incluyendo los recursos ordinarios, como lo son la Apelación de Auto y Apelación de Sentencia, y la posibilidad plena de su ejercicio, si y sólo si, es Notificada la decisión objeto del "Decidendum".
En Relación a esto la Sala de Casación Penal en Sentencia 189, con ponencia del Dr. Paul José Aponte estableció lo siguiente:
“Tal deber de notificar la publicación de la sentencia extemporánea, encuentra justificación en el principio de seguridad jurídica que prohíbe mantener a las partes acudiendo al tribunal por un lapso incierto hasta que se produzca la sentencia, y se practique la última notificación, para poder ejercer el derecho a recurrir. Así, cuando la sentencia se publica fuera de lapso, las partes dejan de estar a derecho, y deben ser notificadas sobre la reanudación del proceso para ejercer cabalmente su derecho a la defensa, pero si llegaren a conocer de la referida publicación antes de ser notificadas o incluso previo al inicio del lapso para recurrir, no se viola derecho alguno en caso de permitirles la presentación del recurso”.
De igual manera la sentencia N* 005 con ponencia de Blanca Rosa Mármol de León se desprende lo siguiente:
“Las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, y ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, toda vez que dicha notificación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos”.
Una vez establecido lo anterior, estos Representantes Fiscales, pasan a interponer el presente Recurso de Apelación de Apelación de Sentencia Definitiva, en base a los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ESCRITO
A tenor de lo dispuesto en el artículo 444 en su ordinal 2 y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra esta Representación Fiscal del Ministerio Público legitimada para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que confiere el artículo 111 numerales 14° y 15 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.
Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado en fecha en fecha 07-05-2025; notificando a la Fiscalía 9o del Estado Portuguesa en fecha 09 de mayo del año 2025, siendo entonces que nos encontramos en el Décimo día, por cuanto los días 13 y 15 de mayo el tribunal no dio despacho por el Plan Nacional de ahorro energético. En virtud de lo anterior consideran quienes aquí suscriben que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su interposición, consignado así el presente escrito en los términos siguientes:
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION
El presente caso esta representación Fiscal presento acusación en contra de los ciudadanos WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA, titular de la Cédula de Identidad V- 10.171.052, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado Artículo 462 Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, Artículo 320 CÓDIGO PENAL, USO DEL DOCUMENTO PUBLICO, Artículo 322 y 319 CÓDIGO PENAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Artículo 37 LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.585.106, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado Artículo 462 Código Penal, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, Artículo 321 CÓDIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Artículo 470 CÓDIGO PENAL, PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA, Artículo 472 CÓDIGO PENAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Artículo 37 LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Todo ello, en perjuicio, de la ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA, siendo admitida en la audiencia preliminar parcialmente la acusación por cuanto el Tribunal de Control ajusta el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 286 Código penal.
Ahora bien en fecha 25-06-2019 el ciudadano WILMER CASIQUE realiza el traspaso de los galpones 6, 7, 8 al ciudadano LUIS PAREDES ante Registro Público Municipio Páez N° 2019.225, a pesar de haberse comprometido mediante documento público ante la notaría Primera en fecha 08-11-2016 con la ciudadana ESTHER en la cesión y respectiva venta o traspaso de dichos galpones, donde la ciudadana ESTHER había realizado un gran aporte económico para la realización de dichos galpones en virtud de los acuerdos previos realizados entre ambas partes y principalmente en función del documento firmado por ambas partes ante la notaría respectiva. Por lo que evidentemente se desprende la participación del ciudadano WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA en un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ESTAFA, así mismo existen fundados elementos para presumir que este ciudadano es autor o participe del hecho por el cual se le imputa ya que burlo la buena fe de la ciudadana ESTHER ZARRAGA y la indujo a caer en error haciéndola creer que en fecha 08-11-2016 a través del documento firmado ante la notaría Primera a la misma se le cedía dichos galpones.
Así mismo consta en actas, que el ciudadano WILMER CASIQUE en fecha 23-05-2018 asistió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Paez y Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a fin de realizar la solicitud de título supletorio correspondiente a 10 galpones “construido a sus sola y únicas expensas”, galpones éstos donde también se encuentran incluidos los galpones 5, 6, 7 y 8 que se comprometió bajo la fe pública en ceder a la ciudadana ESTHER, lo cual no fue acreditado o mencionado en el escrito de solicitud de título supletorio y mucho menos que los mismos estaban siendo construidos con ingresos del ciudadano WILMER CASIQUE pero también de la ciudadana ESTHER ZARRAGA, de lo que se desprende que el ciudadano WILMER mintió en los hechos o solicitud de título supletorio presentada ante el tribunal de Municipio correspondiente, además indicó como características de dichos Galpones, que los mismos poseían un área de construcción, con paredes de bloques, pisos de cemento pulido, techo de acerolit, ventanas y puertas, una planta distribuida, portón principal y secundario, muy a pesar de que se desprende de una Inspección Técnica realizada por el SEBIN, que el Galpón N° 6 y N° 10, aún se encontraban en construcción, lo que constituye claramente otro delito perseguible de oficio por parte del ciudadano WILMER CASIQUE como es el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ya que evidentemente mintió en cuanto a los hechos ya que dichos galpones como se desprende de las actas que conforman el presente expediente no fueron construidos a sus únicas expensas como consta en actas y no todos estaban completamente construidos ni acabados como para solicitar un título supletorio de todos los galpones en cuestión, como consta en actas mediante inspección técnica de fecha 19-01-2021.
El ciudadano WILMER actuando de mala fe, y en razón de ya estar en plena; posesión y disposición de los 10 Galpones Industriales, decide realizar el traspaso del Galpón N° 5 a la ciudadana ESTHER, por medio de un documento notariado en fecha 22-05-2019, ya que dicho Galpón si se encontraba terminado por la Constructora y fue entregado con el lote de los galpones 1 al 5, sin embargo, el ciudadano WILMER se asocia con el ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ para amedrentar, instigar y atemorizar a la ciudadana ESTHER, para que la misma culminara las construcciones debido a que el Contratista no continuó con la Obra, y el ciudadano WILMER venderle arbitrariamente los Galpones 6, 7 y 8 al ciudadano LUIS PAREDES. Sin embargo la ciudadana ESTHER decide realizar un contrato compromiso con el ciudadano LUIS PAREDES y le cede los galpones en construcción Nros. 6, 7 y 8, en fecha 19-06-2019, y en ese sentido el ciudadano Luis Paredes le entrega un vehículo y cierta cantidad de dinero como parte de pago de dicha cesión en presencia de la ciudadana Andrea CAMPINS quien inclusive participo como fiadora en dicho compromiso. No obstante, 6 días después en fecha 25-06-2019 el ciudadano WILMER CASIQUE le realiza un traspaso notariado al ciudadano LUIS PAREDES de los mismos Galpones, ya que el mismo tenía un título supletorio obtenido falsamente, el cual además presentó ante la oficina de Registro del Municipio Páez para su correspondiente registro, quedando el mismo registrado bajo el nro 2014.165 de fecha 07- 06-2018.
La ciudadana Esther, mantenía en sus galpones materiales varios de construcción y también había adquirido juegos de baño para los galpones en cuestión de los cuales le quedaban 6 en su galpón y los mismos fueron sustraídos, ahora bien, de la inspección técnica realizada por funcionarios del SEBIN, se deja constancia de la existencia de unos juegos de baño, en uno de los galpones que el ciudadano Luis Paredes se adueñó, sin embargo este consigno una copia de una factura de compra presuntamente de esos juegos de baños, sin embargo a lo largo de la investigación se pudo determinar que esa factura no pertenecían a eso juegos de baño por cuanto se realizó entrevista al director de la empresa que emitió dicha factura y éste manifestó que esa venta no fue facturada y que esa factura había sido entregada al ciudadano Luis Paredes como un favor y en ese sentido éste consigno las verdaderas facturas de ventas y se observa que la factura número 00624 (presunta factura de compra de las juegos de baño) no fue emitida, por lo que el ciudadano Luis Paredes evidentemente alteró un documento privado configurándose así el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO y evidentemente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO con respecto a los juegos de baños ya que quedó demostrado mediante inspección técnica la existencia de los juegos de baño propiedad de la
ciudadana ESTHER, en el local que usa goza y disfruta el ciudadano Luis Paredes, y la misma manifestó que éstos objetos le fueron hurtados de su galpón.
CAPITULO III
DE LA DECISION IMPUGNADA
Ciudadanos Magistrados procedemos en consecuencia actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 numeral 2o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, a recurrir por ante esa Honorable Corte de Apelaciones, la decisión judicial del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por la ciudadana ABG. YSLENIN ISMAR GONZALEZ ZAMBRANO, quien en fecha 07-05-2025
La decisión recurrida se refiere al pronunciamiento decretado por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, invocando el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y, acogiéndose a los (10) días siguientes a partir de la fecha en que fue dictada, o publicación de su texto íntegro, para el caso que el juez difiera la redacción del mismo, esta SENTENCIA DEFINITIVA fue publicada en fecha 07-05-2025 decreto “...PRIMERO: CONDENA al acusado LUIS EDUARDO PAREDES BECERRA, plenamente identificados, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, como responsables de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, perpetrados en perjuicio de la ciudadana Esther María Zarraga, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1o La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena; SEGUNDO: ABSUELVE a los acusados ciudadanos LUIS EDUARDO PAREDES RAMIREZ y WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA en la comisión de los delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código Penal, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código Penal, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, USO DEL DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el 322 y 319 del código penal PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el 472 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA y del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: Se declara sin lugar la medida cautelar innominada de RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN sobre Industriales, ubicados en la calle 41 del sector la
Hormiga del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondientes a los galpones con los
Nro 6, 7, y 8, en virtud de la Sentencia Absolutoria dictada...”
Esta decisión mediante la cual se decretó la CONDENA del acusado LUIS EDUARDO PAREDES BECERRA y ABSUELVE al ciudadano WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA de igual manera declara sin lugar la medida cautelar innominada de RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN la Juez del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, realizo una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y una errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numerales 2 y 5o del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, puede ser impugnada mediante el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Ciudadanos Magistrados, sentencia definitiva dictada en el juicio oral, es apelable de acuerdo a lo consagrado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha Sentencia se generó con una ilogicidad y errónea aplicación. Respecto a esto es necesario traer a colación la siguiente jurisprudencia:
-SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA NÚMERO 249, EXPEDIENTE C13-55, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2013, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADO DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
“Las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.”
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA en contra de la decisión publicada por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, que el mismo realizó una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y una errónea aplicación de una norma jurídica.
CAPITULO IV
DE LAS DENUNCIAS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
En el presente caso la decisión recurrida es basada en una Sentencia Condenatoria y Absolutoria emanada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por la ciudadana ABG. YSLENIN ISMAR GONZALEZ ZAMBRANO, en la decisión recurrida, el Tribunal de Juicio DECLARA DEMOSTRADA LA COMISIÓN DEL DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y ABSUELVE a los acusados ciudadanos LUIS EDUARDO PAREDES RAMIREZ y WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA en la comisión de los delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código Penal, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código Penal, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, USO DEL DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el 322 y 319 del código penal PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el 472 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, es por lo que citamos fragmentos que escandalizan a esta Representación Fiscal y que evidencia la denuncia mencionada en este particular en relación a la ilogicidad de la sentencia:
“...Consecuente con lo establecido a juicio de este Tribunal, en el caso particular nos encontramos en presencia de una relación contractual de naturaleza civil, en la cual el existía un contrato de cuota de
participación y una venta, consistente en el pago del precio pactado en la convención celebrada por las partes contratantes, queriendo aducir el que el objeto material victima manifestó que conocía al ciudadano casique que en esa amistad se había planeado una construcción en unos galpones en razón en ello se produce un negocio, y una negociación de compra y venta con el ciudadano Luis Paredes la
negociación se habían materializado primero recibió vehículo luego efectivo cumpliendo así el contrato para la venta, lo cual pudiera haber sido invocado en sede civil como vicios del Contrato para exigir la nulidad del mismo y por ende la indemnización de los daños producidos, más no una sanción penal por cuanto se trata de un contrato civil mediante el cual hay un compromiso futuro de venta sometido al cumplimiento de ciertas obligaciones por las partes contratantes, y no se trata de una venta propiamente dicha, en la cual si se incurriría en ilícito.
En tal sentido, no se logró acreditar con los medios de pruebas recepcionadas los elementos configurativos del tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, cuyo fundamento legal expuesto por la representación del Ministerio Público es el artículo 320 del Código Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 320: El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.
Al respecto, esta jurisdicente considera importante precisar lo establecido en la sentencia N° 1798, emanada de la Sala Constitucional en fecha 17 de diciembre del año 2014, cuyo tenor es el siguiente:
“Como puede observarse el tipo penal señalado supra tiene como objeto material preservar la fe pública, en los cuales están involucrados tanto el Estado como la confianza del colectivo social...”
Ahora bien, la representación del Ministerio Público señala que se cometió el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, argumentando que el indiciado “asistió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a fin de realizar la solicitud de título supletorio correspondiente a 10 galpones “construido a sus sola y únicas expensas”, al respecto, es importante precisar la naturaleza jurídica del título supletorio, y sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3115, , de fecha 06 de Noviembre de 2003, expediente N° 03-0326, expresó: “...el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos...”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, N° RC00478, expediente 06-942, expresó que: “...la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba...”.
Por lo tanto, se considera que, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que el titulo supletorio no es suficiente para probar y justificar derecho de propiedad; asimismo, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, previo: “...que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado,
no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
En consecuencia, el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, por lo tanto, mal pudiera considerarse que la tramitación de un título supletorio pudiera afectar la fe pública esencial para la consumación del delito de falsa atestación ante funcionario público’ pues ni tan siquiera el régimen procesal civil le atribuye carácter de plena prueba aun cuando el mismo haya sido protocolizado, pudiendo el afectado impugnar el título supletorio ante los tribunales con competencia material civil, sin que ello implique el establecimiento de alguna responsabilidad penal en razón de la impugnación del título supletorio; por consiguiente, en el caso en concreto, resulta infundada la delación por la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público.
En tal sentido, no se logró acreditar con los medios de pruebas recepcionadas los elementos configurativos del tipo penal de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO la representación del Ministerio Público atribuye la comisión del mismo, afirmando que, el “título supletorio obtenido falsamente, el cual además presentó ante la oficina de Registro del Municipio Páez para su correspondiente registro”, cuya fundamentación legal invocada por el titular de la acción penal es el artículo 322 y 319 del Código Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 322: Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.”
Artículo 319: “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.”
Ahora bien es importante precisar que el delito de Uso de Documento Público Falso implica la falsedad de un instrumento, cuyo bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico jurídico, pero también la fe pública y la confianza de los ciudadanos e instituciones en los documentos como medios de prueba, pero, siendo cónsonos con los argumentos supra expuesto, en el caso concreto, mal pudiera considerarse la comisión del
delito de uso de documento público falso, pues, es criterio tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que, el título supletorio tan sólo tiene valor de indicio de posesión.
En efecto, al título supletorio no se le atribuye la fe pública que se deriva de los documentos públicos, por consiguiente, en tal sentido, no se logró acreditar con los medios de pruebas recepcionadas los elementos configurativos del tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal.
PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, afirma la representación del Ministerio Público, que en el caso concreto tal delito se consuma porque el impedir el ingreso de la ciudadana Esther María Zarraga a los galpones objeto del presente proceso judicial, exponiendo que ello supuestamente se subsume en el artículo 472 del Código Penal, que establece lo siguiente:
“Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.”
Al respecto, es importante precisar el concepto de posesión pacífica, considerando el contenido y alcance de la posesión, y sobre ello la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de abril del año 2021, expediente N° AA20-C-2020-000115, estableció lo siguiente:
“La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y Código Civil Venezolano.
En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible.
Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción.
La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendin que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder.”
Por lo tanto, siendo elementos esenciales de la existencia del hecho de la posesión el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, lo cual no fue acreditado en el Juicio, por lo que resulta infundada el señalamiento de la supuesta ocurrencia del delito de perturbación de la posesión pacífica, entendiendo por el termino pacífica el mantenimiento de la posesión, sin violencia, ni contradicción u oposición de otro sujeto y no se logró acreditar con los medios de pruebas recepcionadas los elementos configurativos del tipo penal de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en los artículo 472 del Código Penal.
AGAVILLAMIENTO, afirma la representación del Ministerio Público, que en el caso concreto tal delito se consuma al asociarse los ciudadanos Wilmer Casique y Luis Paredes, para hacer caer en error a la ciudadana Esther María Zarraga, exponiendo que ello supuestamente se subsume en el artículo 286 del Código Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 286: Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Ahora bien es importante recalcar que el delito de Agavillamiento implica la asociación de dos o más personas, para cometer un delito, no quedo demostrado que los ciudadanos acusados se organizaran, realizaran una planificación previa con la intención de cometer un acto ilícito en conjunto, por consiguiente, en tal sentido, no se logró acreditar con los medios de pruebas recepcionadas los elementos configurativos del tipo penal de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado los hechos objeto del Juicio y que fuera atribuido por el Ministerio al ejercer la acción penal, ya que recepcionados los medios de prueba valorados en conjunto no se acredito en principio la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado Artículo 462 Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DEL DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 Código Penal, PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA, artículo 472 Código Pena. Todo ello, en perjuicio, de la ciudadana Esther María Zarraga y del Estado Venezolano, calificación jurídica atribuido por el Ministerio Público, ya que de los medios de prueba recepcionados y debatidos en el Juicio Oral y Público, no surgieron elementos para acreditarlos.
Que inicialmente entre los ciudadanos WILMER CASIQUE, como representante de la empresa TRANSPORTE AIMAR 2012 C.A, y el ciudadano JOSE JESUS PEREIRA, representante de la sociedad mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES P.R C.A, todos ellos (personas y empresas) debidamente identificados en las diversas actas; que conforman el presente expediente. Se realizó un acuerdo en fecha 07-10-2014, bajo el N° 20, tomo 109 de la Notaría Primera de Acarigua. En donde se pacta la construcción de 10 galpones en un terreno ubicado en la Avenida en Proyecto La Hormiga Zona Industrial está en Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa. Negociación está que contiene unas condiciones y que se dan por reproducidos en este acto, negoción está que fue conocida por la victima ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA, desde su primera oportunidad, esta afirmación también está sustentada tanto en declaración como en documentos, en primer lugar al momento de declarar señala la victima ESTHER MARÍA ZARRAGA, titular de la cédula de identidad numero V-7.596.618, quien expuso: “Buenos días, mi nombre es ESTHER MARIA ZARRAGA, para el año 2012 conozco al ciudadano CACIQUE BECERRA porque me ubica para que sea comisario de una empresa que estaba formando, luego, me vuelve a ubicar para que lo ayudara en un proyecto de unos galpones, efectivamente lo ayude con ingenieros y arquitectos de la zona ya que soy de la zona luego que hicieron el proyecto por un tiempo no lo vi más. Posteriormente, me ubica con el proyecto en mano para que lo ayudara para hacer la construcción, ya tenía la permisología. Le ubico varias personas de la zona una de tantas es la empresa de construcciones que está en el C.C Caroní. Le lleve el 'proyecto allá, para evaluar allá le dieron la propuesta, a él no le pareció. Le ubico un ingeniero civil quien le presento otra propuesta que tampoco le pareció. Y luego, le presente la propuesta del ingeniero y construcciones P Y R, esa fue la que le pareció hicieron el contrato en el 2014(Subrayado nuestro). Para esta Juzgadora esta afirmación de la víctima es determinante porque esto señala el comienzo de toda la relación que posteriormente va a suscitar una serie de eventos descritos en el presente Juicio y que forman parte del presente expediente, esta afirmación, se encuentra acreditada también con la documental incorporada por su lectura al Juicio, que es resultado legal y lógico de lo indicado por la victima señalado anteriormente, el cual riela en este expediente en los folios del 27 al 30 de la primera pieza respectivamente, en dicho documento quedó acreditada la existencia legal y las características del Contrato de Obras suscrito por la Sociedad Mercantil Transporte AIMAR 2012, C.A., representada por el ciudadano Wlimer Casique, y la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES P.R, C.A., para la construcción de 10 galpones relacionados con el presente asunto. Contrato firmado en Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 07 de Octubre de 2.014, bajo el N° 20, tomo 109 de la Notaría Primera de Acarigua. Atribuyéndosele
pleno valor jurídico a dicha documental, ya que con ella quedó acreditada legalmente la existencia legal del contrato de obras suscrito entre las partes, por tratarse del documento legal idóneo para acreditar tal circunstancia, manifiesta en este acto, que de la incorporación de esta documental, no se desprende ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión del delito y menos aún la responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos. Todo lo cual lleva a sustentar que este es el documento que inicia todo y está debidamente acreditado y aceptado por todas las partes en el presente Juicio, posteriormente, en fecha 08-11-2016 bajo el N° 36, tomo 109 de la Notaría Primera de Acarigua, entre los ciudadanos ESTHER MARIA ZARRAGA, el ciudadano WILMER CASIQUE, como representante de la empresa TRANSPORTE AIMAR 2012 C.A, y el ciudadano JOSE JESUS PEREIRA, representante de la sociedad mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES P.R C.A, se convino un contrato de realización de obra civil, en cuotas de participación sobre la construcción de los 10 galpones en el terreno ubicado en la Avenida en Proyecto La Hormiga Zona Industrial está en Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, esta negociación vino a cambiar en algunas partes la negociación inicial, antes señalada, el documento contentivo del CONTRATO DE OBRAS, el cual riela en este expediente en los folios del 32 al 35 de la primera pieza. En dicho acuerdo con relación a la construcción de los Galpones, las partes acordaron ceder a la ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA los galpones 5, 6, 7 y 8 y al ciudadano JOSE PEREIRA los galpones 9 y 10, todo esto en lo que las partes de ese acuerdo hicieron aportes económicos para la construcción de dichos galpones, implicando para las partes esfuerzos en la consecución de unos bienes futuros, esta afirmación está sustentada tanto en declaración como en documentos en primer lugar al momento de declarar señala la victima ESTHER MARIA ZARRAGA, titular de la cédula de identidad numero V- 7.596.618, quien expuso: “Buenos días, mi nombre es ESTHER MARIA ZARRAGA, para el año 2012 conozco al ciudadano CACIQUE BECERRA porque me ubica para que sea comisario de una empresa que estaba formando, luego, me vuelve a ubicar para que lo ayudara en un proyecto de unos galpones, efectivamente lo ayude con ingenieros y arquitectos de la zona ya que soy de la zona luego que hicieron el proyecto por un tiempo no lo vi más. Posteriormente, me ubica con el proyecto en mano para que lo ayudara para hacer la construcción, ya tenía la permisología. Le ubico varias personas de la zona una de tantas es la empresa de construcciones que está en el C.C Caroní. Le lleve el proyecto allá, para evaluar allá le dieron la propuesta, a él no le pareció. Le ubico un ingeniero civil quien le presento otra propuesta que tampoco le pareció. Y luego, le presente la propuesta del ingeniero y construcciones P Y R, esa fue la que le pareció hicieron el contrato en el 2014, más adelante como a final de 2015 me propone ingresar en la obra ya que no tenían dinero para construir porque el señor Pereira le pidió dinero en efectivo para adquirir los materiales. Todo a través de contrato que consistía de esta manera en 2016 se elabora un nuevo contrato entre WILMER CACIQUE, la constructora PyR y mi persona por notaría primera por donde se establecen las condiciones del contrato por cuotas de participación entre Wilmer Cacique constructora PyR y ESTHER MARIA ZARRAGA.”. (Subrayado nuestro).
Para esta Juzgadora esta afirmación de la víctima determina un cambio sustancial al documento de obra que se firma inicialmente, pues admite a un nuevo actor (que es la víctima en el presente caso). Asimismo, además de estar fundamentado este hecho con el dicho de la víctima está reflejado en el documento señalado en el inicio de este punto y que fuere debidamente incorporado por su lectura durante la celebración del Juicio, como ya quedo establecido con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio quedó acreditada la existencia legal y las características del Contrato de Obras suscrito por la Sociedad Mercantil Transporte AIMAR 2012, C.A., representada por el ciudadano Wilmer Casique, la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES P.R, C.A., y la ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, ya que con ella quedó acreditada legalmente la existencia legal del contrato de obras suscrito entre las partes, por tratarse del documento legal idóneo para acreditar tal circunstancia. Esta Juzgadora, manifiesta en este acto, que de la incorporación de esta documental, no se desprende ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión del delito y menos aún la responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos, todo lo cual lleva a sostener que este es el documento es una continuación del anterior con las modificaciones que tiene pero que buscaba el mismo fin que era construir o fomentar los 10 galpones mencionados en los mismos y estando debidamente acreditado y aceptado por todas las partes en el presente Juicio, se debe mencionar que hasta el presente no se ve en ambos documentos señalados, elementos para activar la vía de la jurisdicción penal, pues a criterio de esta juzgadora, ambos si pertenecen sin lugar a dudas a la esfera de la jurisdicción civil y/o mercantil o a ambas, para ahondar más en lo señalado en el último párrafo del anterior punto se debe tomar en consideración además el Documento del Título Supletorio, el cual riela en este expediente en los folios del 37 al 49 de la primera pieza. Documento este que contiene las diligencias suficientes para asegurarle a la empresa TRANSPORTE AIMAR 2012 C.A, representada por su Presidente el ciudadano WILMER CASIQUE, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas en el mismo documento que fuere expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y el cual quedo debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Páez, en fecha 07 de Junio de 2018, quedando debidamente inscrito bajo el No. 2014.165, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 407.16.6.1.7647 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2018; debemos señalar en este caso que leído el mismo se nota o evidencia que dejan constancia en dichos títulos supletorios, siempre se dejan a salvo los derechos de los terceros, tal como lo señala el mismo título supletorio en el folio 48 de la primera pieza. (Subrayado nuestro)...”
Ahora bien es de hacer notar que el Juzgador realiza el análisis de los Órganos de prueba Evacuados durante el Juicio Oral y Público dándole valor probatorio y desestimando otros sin una lógica clara de donde nace su convencimiento solo realizando una transcripción de las actas de juicio, concatenadas con una serie de Doctrina y Jurisprudencias que hacen un extenso de 60 página en la cual solo plasma una síntesis de lo acontecido durante el juicio acreditando hechos corroborados pero que en definitiva una vez probados considera la misma a su parecer que no revisten carácter penal, sin dejar claro por que si efectivamente fueron probado los hechos por los cuales el Ministerio Publico como titular de la acción penal presento su acusación, la Jurisprudencia ha establecido que debe el Juez en su sentencia determinar de manera clara y detallada las circunstancia de su razonamiento no siendo suficiente una simple transcripción de las actas concatenadas con doctrinas y jurisprudencia que nada aportan a la claridad, lógica y transparencias que deben contener las decisiones judiciales emanadas de un juicio Oral y Público.
INMOTIVACIÓN:
La Juez recurrido incurrió en el presente vicio de inmotivación al no establecer coherente ni congruentemente la relación entre la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión, se observa en la decisión objeto de análisis que este juzgador se limita hacer una mera transcripción de las actas del juicio, las cuales sin explicación alguna y adoleciendo en falta de valoración y de aplicabilidad a el caso concreto, sin llegar a determinar un principio y un fin en su criterio, la Juez de la recurrida llega en forma simplista a otorgar condición de fidedigno lo argumentado por los representantes de los ciudadano acusados, pretendiendo de la manera más inquisitiva retroceder nuestro proceso procesal penal a tiempos colonizadores, haciendo un análisis documental de los hechos y no valorando como es su deber las pruebas evacuadas en el Juicio oral y público supliendo funciones del Tribunal de Control en cuando la Misionan de un delito por considerarlo ella de naturaleza civil cumpliendo funciones de etapas ya precluidas en el presente caso, que si bien es cierto la relación inicio con un negocio contractual en el tiempo se materializaron una serie de conductas delictivas que se subsumen en los delitos acusados por el Ministerio Público, que dicho sea es función atribuida exclusivamente al Ministerio Público incumpliendo la Juez de juicio con los actores procesales, sus roles.
Ciudadanos Jueces de esta alzada, ruega esta Representación Fiscal del Ministerio Público en perfecta aplicación del Derecho que la decisión a anular sea la del Juez de Juicio por inmotivada he insostenible en la esfera de lo jurídico e incluso en el mundo real, respecto a esto la sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades lo siguiente:
-SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N° 093 DE, EXPEDIENTE N° C12-201 DE FECHA 05/04/2013 MATERIA: DERECHO PROCESAL PENAL TEMA: MOTIVACIÓN ASUNTO: INMOTIVACION.
"... Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido...”.
-SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 13/11/2014 MATERIA: DERECHO PROCESAL PENAL TEMA: MOTIVACIÓN ASUNTO: INMOTIVACION.
”... los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observación, comportan la nulidad de tal acto. Al respecto, esta sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado...”
- SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 443 DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2008, CON PONENCIA DE LA DRA. MIRIAM MORANDI MIJARES.
“...En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las parte?, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
EN RELACION A LA DECLARACION SIN LUGAR DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
El Ministerio Público, mediante escrito fundado y debidamente motivado solicitó la imposición de MEDIDA INNOMINADA DE RESTITUCION DE LA POSESIÓN, sobre los Galpones Industriales, ubicados en la Calle 41 del Sector la Hormiga, Municipio Páez, Estado Portuguesa, correspondientes a galpones identificados con los N° 6. 7 y 8.
Ahora bien, la Juez Segunda (2o) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, declara sin lugar dicha solicitud, alegando lo siguiente:
“...En el caso en concreto la representación del Ministerio Público solicitó en el desarrollo del Juicio medida innominada de Restitución de la Posesión, sobre galpones industriales, ubicados en la calle 41 del sector la hormiga, municipio Páez, estado Portuguesa, correspondiente a los galpones identificados con los Nrs. 6, 7 y 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se debe observar las disposiciones previstas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se precisa que las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso, de esa manera el ordenamiento resguarda preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
En efecto, las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se dicte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
Ahora bien, para la procedencia de las medidas cautelares, es necesario alegar y probar las condiciones legales de procedencia establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
Por lo tanto, y en estricta justicia es importante que, tanto la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, como la apariencia del buen derecho que se reclama, debe estar alegada y demostrada de manera concurrente, pues toda medida cautelar trata de la afectación de la esfera subjetiva de una parte que no ha sido condenada mediante sentencia definitivamente firme.
En el caso en concreto, se observa que la representación del Ministerio Público peticiona la medida en el desarrollo del Juicio, sin expresar ni probar la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, como la apariencia del buen derecho que se reclama, por lo que se niega la medida solicitada; es virtud de que no se logró demostrar en el desarrolo del debate el delito de estafa. Y ASI se decide...”
Ahora bien estos representantes fiscales realizaron múltiples solicitudes sobre la restitución de la propiedad de los galpones identificados con los N° 6, 7 y 8, a favor de la víctima con el fin de Garantizar su derecho Constitucional a la propiedad, es decir, que para el Juez Penal acuerde medidas cautelares innominadas a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que el solicitante de la medida demuestre dos requisitos, a saber: 1) el Fomus Bonis lurís o presunción de buen derecho, que en materia penal viene representado por el fumus commisi delicti o presunción de que el delito se cometió, que deviene de un juicio valorativo de probabilidades de éxito que realiza el Juez Penal una vez analizado el aporte probatorio consignado por el solicitante,sin que tal análisis conlleve al Juzgador a un pronunciamiento de fondo; y 2) Periculum in mora o peligro de la mora, que en materia penal viene representado por el daño inminente e irreparable que sufriría la víctima del delito, si no se adoptan las medidas cautelares conducentes, generándose que el ilícito penal se consolide y cause “un daño extra a la víctima”, pues con ellas se pretende “evitarla proyección indirecta del delito”.
De la sentencia recurrida se la misma juez establece como cierta la legitimidad de la propiedad de la víctima sin embargo manifiesta que esta acción es de naturaleza civil y no penal, pero ahora bien durante el proceso realizando una errónea interpretación de la ley al diferir su pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas para pronunciarse en el fondo del asunto cuando ya dichas medidas no tendrían razón de ser, siendo éstos bienes sobre los cual versó la investigación y los cuales fueron registrados y traspasados falseando información por parte de dichos imputados, por lo que evidentemente el delito sigue proyectándose y continúa causándole un daño a la víctima, visto que tales transacciones han sido realizadas ilícitamente.
En ese sentido, solicitamos que se revoque la decisión del la Juez Segunda (2o) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y se acuede CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.
V
PETITORIO
Siendo coherente con los alegatos y la solicitud explanada en el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, corresponde al Ministerio Público solicitar lo siguiente:
1) SEA ADMITIDO el presente Recurso, actuando en nombre y representación del Estado, velando por los intereses de la víctima en la presente causa; habiendo sido interpuesto el mismo en contra de la decisión dictada en fecha 07-05-2025, por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de la causa N° PP11-P-2021-001664 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados, ciudadanos WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.585.106 y LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.015.
2) SEA DECLARADO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en los términos expuestos, REVOCANDOSE la decisión dictada (hoy apelada) por el Tribunal del cual se recurre, que ABSUELVE a los ciudadanos a los acusados ciudadanos LUIS EDUARDO PAREDES RAMIREZ y WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA en la comisión de los delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código Penal, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código Penal, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sanciona en el artículo 320 del código penal, USO DEL DOCUMENTO PUBEICO, previsto sancionado en el 322 y 319 del código penal PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el 472 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal; así como declaró sin lugar la Medida innominada DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, sobre los Galpones Industriales, ubicados en la Calle 41 del Sector la Hormiga, Municipio Páez, Estado Portuguesa, correspondientes a galpones identificados con los N° 6, 7 y 8.3) SE DECLARE CON LUGAR, la solicitud de la DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, sobre los Galpones Industriales, ubicados en la Calle 41 del Sector la Hormiga, Municipio Páez, Estado Portuguesa, correspondientes a galpones identificados con los N° 6, 7 y 8, como consecuencia de la DECLARACIÓN CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por estos Representante Fiscales.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, actuando en su carácter de defensor privado de los acusados LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ y WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA, procedió a dar contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LA MANIFIESTA IMPROCEDENCIA DE LOS ALEGATOS FISCALES Y LA CORRECTA FUNDMENTACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados, una vez expuestos los argumentos centrales del recurso fiscal, esta Defensa procederá a demostrar su manifiesta improcedencia, evidenciando cómo la sentencia recurrida se encuentra sólidamente fundamentada, tanto en la valoración individual y conjunta de las pruebas como en la correcta aplicación del derecho.
Sobre la Absolución por el Delito de ESTAFA (Art. 462 CP) (Refutación a los puntos 1 y arte del 3 del Recurso fiscal):
La pretensión fiscal de revivir la imputación por Estafa se estrella contra la meticulosa valoración probatoria realizada por la Jueza A Quo. La sentencia lejos de ser ¡loa desmenuza la complejidad de las relaciones negociables y la conducta de todos los intervinientes.
Valoración Individual de la Prueba Testimonial de la Víctima: La Jueza A Quo, al valorar el testimonio de la ciudadana Esther María Zarraga (Testimonial 1), si bien le otorgó "pleno valor probatorio por denotar sinceridad", extrajo de sus dichos elementos que minan la tesis del engaño. La propia víctima admitió su conocimiento profesional como Contador Público ("Contador Público desde hace años tengo trayectoria de trabajo tanto público como privado"). La sentencia razona que "Para esta juzgadora resulta muy difícil creer estos argumentos de la víctima y la parte fiscal, pues entre la experiencia de ella y el tiempo transcurrido entre los hechos... hacen dudar a cualquiera como duda esta Juzgadora de estos planteamientos".
Valoración Conjunta de las Pruebas Documentales y Testimoniales: La jueza adminiculó los diversos contratos (Documentales 1. 2, 3) y las declaraciones de la víctima y otros testigos. Concluyó que las múltiples negociaciones, modificaciones a los acuerdos iniciales, y la participación activa de la víctima en transacciones posteriores (como la venta a Luis Paredes de los galpones 6, 7 y 8, y la recepción del galpón 5) desvirtúan la existencia de un "artificio o medio capaz de engañar o sorprender la buena fe" que fuese determinante para el desprendimiento patrimonial inicial. La sentencia resalta "Se evidencia con esta actitud de la ciudadana Esther María Zarraga, que ella debió haber conocido o presumido de la existencia de la negociación inicial entre Luis
Paredes y el Representante de la empresa Transporte Al MAR 2012, C.A. y no creemos que ella como lo sostuvo ante la fiscalía y en Juicio desconocía de ese documento de venta de los galpones 6, 7 y 8."
Naturaleza Civil de la Controversia: La sentencia es enfática al señalar que la disputa se enmarca en incumplimientos contractuales, propios de ¡a jurisdicción civil, a la cual las partes incluso se sometieron expresamente (Párr. "Donde las partes en su Clausula o Punto Novena, señalan que ias partes elijen como domicilio procesal especial la jurisdicción de los Tribunales Civiles..."). La incorporación de la demanda civil interpuesta por la víctima (Documental 12) refuerza esta conclusión.
La jueza no ignoró los aportes económicos de la víctima, pero ponderó que las desavenencias y posibles perjuicios surgieron en un contexto de relaciones civiles complejas, donde el dolo penal especifico de la estafa no fue acreditado más allá de toda duda razonable 2. Sobre la Absolución por FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO (Art. 320 CP) y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (Arts. 322 y 319 punto 2 y parte del 3 del resumen fiscal):
La Fiscalía insiste en la relevancia penal de las declaraciones de Wilmer Casique en el titulo supletorio. La jueza, sin embargo, aplicó correctamente la doctrina y jurisprudencia sobre la materia.
Valoración de la Prueba Documental (Título Supletorio - Documental 4) y Testimoniales (José Perozo Barrios y Carlos García Pérez - Testimoniales 11 y 12): La jueza analizó el título supletorio y los testimonios de quienes participaron en su evacuación
Correcta Aplicación de la Jurisprudencia: La sentencia recurrida cita acertadamente la jurisprudencia del TSJ (Sala Constitucional, Decisión N° 3115 del 06/11/2003, y Sala de Casación Civil, Sentencia N° RC00478 del 27/06/2007) que establece la naturaleza no contenciosa del título supletorio y su carácter de mero indicio de posesión, que no constituye prueba plena de propiedad y siempre deja a salvo los derechos de terceros.
Fundamentación Jurídica de la Absolución: Con base en esta jurisprudencia la jueza concluye lógicamente que las declaraciones en dicho título, aun si fueran inexactas no tienen la entidad para afectar la fe pública en la forma requerida por los tipos penales imputados Ello no exime la posibilidad de que tales declaraciones puedan tener consecuencias en la esfera civil, pero no configuran los delitos penales atribuidos La jueza razona "mal pudiera considerarse que la tramitación de un título supletorio pudiera afectar la fe pública esencial para la consumación del delito de falsa atestación ante funcionario público, pues ni tan siquiera el régimen procesal civil le atribuye carácter de plena prueba...
La Fiscalía pretende otorgar al título supletorio un alcance penal que la propia jurisprudencia le mega La jueza actuó conforme a derecho
3. Sobre la Absolución de LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ por el Delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO (Art. 321 CP) (Refutación al punto 4 del resumen fiscal):
La Fiscalía alega una supuesta alteración de la factura N° 000624 de Ferreagro Si bien la juez condena por Aprovechamiento de los bienes que dicha factura pretendía justificar su absolución por Alteración de Documento Privado también se sostiene, aunque la motivación explícita para esta absolución particular pudiera ser menos extensa que para otros delitos
Valoración del Testimonio de Eduardo José Hortelano Serrano (Testimonial 13) y la Nota de Entrega (Documental 5): La jueza valoró desprende que el Sr, Hortelano reconoció la existencia de una "nota de entrega" (no necesariamente una factura formal en todos sus términos) y que la emisión de la misma pudo haber sido un "favor". La sentencia indica que a dicha documental (Copia simple de Nota de Entrega N° 000624) se le atribuyó valor probatorio "para dar por acreditada la existencia de la compra venta entre las partes., sobre todo por lo plasmado por el representante de dicha empresa en el desarrollo del Juicio.
Ausencia de Prueba del Acto de "Forjar" o "Alterar" por parte de Luis Paredes: Para que se configure el delito del Art. 321 CP, se requiere que el sujeto activo "forje" o "altere" el documento. El testimonio del Sr. Hortelano sugiere una irregularidad en la emisión original del documento por parte de Ferreagro ("esa venta no fue facturada y que esa factura había sido entregada al ciudadano LUIS PAREDES como un favor") más que una alteración posterior por parte de Luis Paredes. Sí el documento ya fue emitido de forma irregular por su creador, no necesariamente implica que el receptor (Paredes) lo haya "alterado" La Fiscalía no probó en juicio, más allá de toda duda razonable, que el ciudadano Luis Paredes hubiese realizado materialmente la acción de forjar o alterar el documento
Duda Razonable sobre el Dolo Específico de la Alteración y el Perjuicio Adicional: Incluso si se admitiese una irregularidad en el documento, la Fiscalía no demostró que el uso de este documento por Paredes tuviera la intención (dolo) de causar un perjuicio adicional y distinto al ya cubierto por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por el cual sí fue condenado El propósito principal de Paredes, según la lógica de la condena por aprovechamiento, era justificar la tenencia de bienes de origen ilícito. La jueza pudo haber considerado que el injusto penal principal estaba en el aprovechamiento, y que no existían elementos suficientes para una condena autónoma por alteración, especialmente si no se probó quién realizó la alteración o si el documento ya nació viciado
Principio In Dubio Pro Reo: Ante la falta de certeza sobre si Luis Paredes fue quien materialmente alteró o forjó el documento, o si el documento fue irregular desde su origen por parte de Ferreagro, y si la intención y el perjuicio adicional de la alteración (mas allá del aprovechamiento) fueron plenamente demostrados, la jueza implícitamente o aplicando el principio in dubio pro reo. pudo haber encontrado insuficiente la prueba para una condena por este delito específico. La condena por Aprovechamiento ya sanciona la conducta de beneficiarse de los bienes humados.
Por lo tanto, aunque la motivación específica para esta absolución podría haber sido más explícita, de la valoración global de las pruebas y los principios rectores del proceso penal, la absolución por Alteración de Documento Privado se justifica ante la falta de plena prueba de todos los elementos del tipo.
Sobre la Absolución por PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA (Art. 472 CP) y AGAVILLAMIENTO (Art. 286 CP):
La jueza desestimó estos delitos con una lógica impecable:
Perturbación a la Posesión Pacífica: La sentencia detalla que no se acreditaron los elementos de la posesión pacífica e indiscutida por la víctima (corpus y animus), ni la violencia requerida Testimonios como el de Carlos Porfilio Peñaloza (Testimonial 9) indicaron que "ella [Esther Zarraga] duró un tiempo ahí metida [en el galpón 6] . ella entraba y salía". Esto, sumado a las múltiples transacciones y acuerdos sobre los mismos galpones, demuestra la complejidad de la situación posesoria, que dista de la claridad necesaria para este tipo penal
Agavillamiento: La jueza correctamente señaló que. al no probarse los delitos principales que supuestamente motivaron la asociación (como la Estafa), la imputación por Agavillamiento carece de fundamento. No se demostró una "planificación previa con la intención de cometer un acto ilícito en conjunto".
Sobre la Denuncia General de Ilogicidad en la Motivación y Errónea Aplicación de la Ley (Refutación al punto 5 del resumen fiscal y la jurisprudencia aportada):
La Fiscalía invoca el numeral 2 del artículo 444 del COPP, alegando "Falta, contradicción o llogicidad manifiesta en la motivación", y el numeral 5. "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica"
Respecto al Vicio de llogicidad y Contradicción (Art. 444.2 COPP):
La Fiscalía acusa a la jueza de no tener una "lógica clara" de "mera transcripción de actas" y de no explicar por qué los hechos no revisten carácter penal. Estas afirmaciones son • cadas La sentencia, como se ha demostrado, realiza una valoración individual de cada prueba (Sección "DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACION DE MANERA INDIVIDUAL") y luego una valoración conjunta y una subsunción jurídica detallada los delitos, recurriendo a la naturaleza de las relaciones civiles, la conducta de la víctima, la interpretación jurisprudencial y la ausencia de elementos típicos.
La jurisprudencia citada por la Fiscalía sobre la contradicción (Sent N° 617/2014) exige que "al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas". La sentencia recurrida si bien extensa mantiene una coherencia interna: la línea argumental principal es que la disputa es fundamentalmente civil y que el dolo penal para la mayoría de los delitos no fue probado La condena por Aprovechamiento no contradice las absoluciones por otros delitos, ya que son tipos penales distintos con elementos diferentes.
Contradicción a la Técnica Recursiva Fiscal: Es fundamental señalar, con base en la jurisprudencia según Sentencia N° 593 del 11 de agosto de 2017, Sala Constitucional, Pon Carmen Zuleta De Merchán), que la Fiscalía incurre en una deficiente técnica recursiva al denunciar simultáneamente, bajo el mismo numeral 2 del artículo 444 COPP, los supuestos de "falta" de motivación e "ilogicidad o contradicción" en la motivación. Como bien lo ha establecido el Máximo Tribunal, estos son vicios distintos y excluyentes: una sentencia no puede, al mismo tiempo, carecer de motivación (falta) y tener una motivación contradictoria o ilógica El recurso fiscal, al plantear ambos escenarios como sí fueran intercambiables o concurrentes para el mismo vicio general de motivación, desnaturaliza la denuncia y dificulta su análisis La sentencia recurrida no carece de motivación, por el contrario, es profusa en ella La Fiscalía, en realidad, parece discrepar con el contenido y las conclusiones de esa motivación lo cual es distinto a una ausencia o una contradicción interna manifiesta Esta falta de precisión en la denuncia del vicio del numeral 2 del artículo 444 del COPP debería ser considerada por esta Honorable Alzada al momento de valorar la procedencia del alegato.
5 Sobre la Denuncia por Supuesta Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica (Art. 444.5 COPP):
La representación fiscal invoca el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo que la Jueza A Quo incurrió en una "violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica" Sin embargo, Ciudadanos Magistrados un análisis
sei^no y técnico del recurso fiscal evidencia que este alegato carece de necesaria y no cumple con las exigencias mínimas establecidas por la doctrina y jurisprudencia para la procedencia de esta causal de apelación.
Deficiencia en la Fundamentación del Recurso Fiscal:
La doctrina patria y la jurisprudencia constante de nuestro Máximo Tribunal, especialmente de la Sala de Casación Penal, han sido enfáticas en señalar que, para denunciar la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, no basta con la simple afirmación de que el juez se equivocó. El recurrente tiene la carga procesal de:
Identificar con precisión la norma jurídica que considera erróneamente aplicada.
Exponer claramente en qué consistió la errónea aplicación por parte del juzgador: es decir, cómo el juez interpretó o aplicó la norma de una manera que no se corresponde con su correcto sentido y alcance.
3. Demostrar cómo esa errónea aplicación influyó decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, que de haberse aplicado correctamente la norma, la decisión hubiese sido distinta.
4 Señalar cuál es la correcta aplicación o interpretación de la norma jurídica que, a su juicio, debió realizar el tribunal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones (por ejemplo, Sentencia N° 450, de fecha 11 de agosto de 2005, Exp. N° 05-0263, Pon. Mag Blanca Rosa Mármol de León; y más recientemente, Sentencia N° 158 del 12 de jumo de 2019. Exp. C19-60, Pon. Mag Yanina Karabín de Díaz), ha establecido la necesidad de esta carga argumentativa. En la última sentencia citada, se ha sostenido que.
"Cuando se denuncie el vicio de errónea aplicación de una norme jurídica, el recurrente tiene la obligación de señalar cuál fue la norma infringida, el concepto en el que se produjo la infracción (si fue por falta de aplicación, errónea aplicación o errónea interpretación), la relevancia de la norma en la decisión y la solución que se pretende." (Cita ilustrativa, verificar texto exacto de jurisprudencia aplicable).
El recurso fiscal, en su denuncia genérica de errónea aplicación, si bien menciona los artículos del Código Penal que considera no aplicados correctamente (Arts. 462, 320. 322 319, 472, 286 CP), falla estrepitosamente en desarrollar una argumentación técnica que satisfaga estos requisitos jurisprudenciales La Fiscalía se limita a reiterar su interpretación de los hechos y a ¿Cuál fue el error interpretativo específico de la jueza respecto a cada uno de estos artículos?
¿Cómo la jueza, por ejemplo, al analizar los elementos del delito de Estafa ("artificio", "engaño", "error determinante", "provecho injusto"), se apartó de una correcta exégesis del artículo 462 del Código Penal?
¿Cuál es la "correcta aplicación" que la Fiscalía propone para cada tipo penal, más allá de insistir en que los hechos sí encuadran en su acusación?
Lo que se observa es una mera discrepancia con la valoración probatoria y la subsunción táctica realizada por la Jueza, pero no un vicio de errónea aplicación de la ley en sentido técnico jurídico. La Jueza A Quo sí aplicó las normas penales invocadas por la Fiscalía: las analizó, desglosó sus elementos típicos y, tras confrontarlos con los hechos que tuvo por acreditados luego del debate probatorio, concluyó que, en su mayoría, no se configuraban. Esto no es "errónea aplicación", sino el ejercicio de la función jurisdiccional de valoración y subsunción.
Correcta Subsunción Jurídica por parte de la Jueza A Quo:
La sentencia recurrida evidencia un minucioso trabajo de subsunción jurídica. Para cada delito por el cual se absolvió, la Jueza:
Transcribió la norma penal aplicable.
Desglosó los elementos constitutivos del tipo penal, en muchos casos apoyándose en doctrina y jurisprudencia pertinente (v.gr., el análisis de la Estafa, la Falsa Atestación y la Perturbación a la Posesión)
Contrastó dichos elementos con los hechos que tuvo por probados a través de la valoración individual y conjunta de las pruebas evacuadas.
Concluyó, de manera motivada, por qué no se satisfacían todos los elementos del tipo penal para generar una condena.
Por ejemplo, en el caso de la Estafa, la jueza no desconoció el artículo 462 CP, Por el contrario lo analizó a la luz de la necesidad de un "ardid o engaño" Idóneo y un "error determinante" en la víctima. Concluyó que, dada la experiencia profesional de la víctima (Contador Púbííco), su participación activa en múltiples negociaciones posteriores y su conocimiento de (como el título supletorio, sobre el cual no actuó en su momento), no se con determinante indispensable para la estafa, inclinándose por una disputa óe/mo una conclusión derivada de la valoración de la prueba, no una errónea aplicación del Art. 462 CP La jueza consideró que el supuesto de hecho presentado por la Fiscalía no se adecuaba plenamente a la consecuencia jurídica del tipo penal de Estafa.
En cuanto a la Falsa Atestación ante Funcionario Público (Art 320 CP) y el Uso de Documento Público Falso (Arts, 322 y 319 CP), la jueza no ínaplicó estas normas, sino que. basándose en jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y efectos del título supletorio (que la Fiscalía no rebate con argumentos jurisprudenciales contrarios de igual o mayor jerarquía), concluyó que las declaraciones vertidas en dicho título no tenían la entidad para afectar la fe pública en la forma requerida por estos tipos penales. La jueza razona que "mal pudiera considerarse que la tramitación de un título supletorio pudiera afectar la fe pública esencial para la consumación del delito de falsa atestación ante funcionario público". Esto es una Interpretación razonada y fundada en criterios del TSJ, no una errónea aplicación.
Similar razonamiento aplica para la Perturbación a la Posesión Pacífica (Art. 472 CP), donde la jueza, citando jurisprudencia sobre los elementos de la posesión (Corpus y animus rem sibi habendi), y al no encontrar probada la violencia requerida por el tipo, concluyó su no configuración.
Y finalmente, para el Agavillamiento (Art. 286 CP), la jueza aplicó correctamente la lógica jurídica: al no probarse los delitos principales que serían el objeto de la asociación, el delito de agavillamiento, por su naturaleza accesoria, no puede subsistir.
La Errónea Aplicación Implica un Desacierto en la Elección o Interpretación de la Norma no en la Apreciación de los Hechos:
Como ha sostenido la doctrina procesal penal, el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica se configura cuando el juez, aun reconociendo la existencia de determinados hechos, selecciona una norma jurídica que no es la pertinente para el caso, o cuando, seleccionando la norma correcta, le atribuye un sentido o alcance que no posee, desnaturalizándola. No se trata de una simple discrepancia con la forma en que el juez valoró las pruebas o estableció los hechos
En el presente caso, la jueza identificó las normas pertinentes (las mismas que invoca la Fiscalía) y las aplicó al caso concreto. La "errónea aplicación" que subyace en el alegato fiscal es en realidad una disconformidad con la conclusión absolutoria a la que arribó en el proceso de valoración probatoria y subsunción. La Fiscalía pretendía una condena basada en su propia apreciación de los hechos, pero la jueza, en ejercicio de su soberana potestad de valoración (Art. 22 COPP), llegó a una conclusión distinta, debidamente motivada.
La Sala de Casación Penal ha diferenciado claramente entre el vicio de errónea aplicación de la ley y la simple disconformidad con la apreciación de los hechos. En este sentido, se ha pronunciado que.
"No constituye errónea aplicación de la ley, la valoración que de los hechos haya realizado el juzgador para determinar la procedencia o no de la calificación jurídica pretendida, si no se demuestra que el juez haya desconocido el contenido y alcance de la norma aplicada o haya aplicado una norma impertinente al caso. "(Cita ilustrativa, verificar texto exacto de jurisprudencia aplicable).
La Fiscalía no demuestra en su recurso que la Jueza A Quo haya desconocido el contenido y alcance de los artículos 462, 320, 322, 319, 472 o 286 del Código Penal, ni que haya aplicado normas impertinentes. Por el contrario, la sentencia evidencia un conocimiento y manejo adecuado de dichos tipos penales.
En definitiva, Ciudadanos Magistrados, la denuncia fiscal por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica carece de asidero técnico y sustancial. La Jueza A Quo no aplicó erróneamente las normas penales; lo que ocurrió fue que, tras una valoración exhaustiva de las pruebas presentadas por la propia Fiscalía y la Defensa, los hechos que logró tener por acreditados no permitieron subsumir la conducta de nuestros defendidos en los tipos penales por los cuales se les absolvió. La Fiscalía no ha logrado exponer en qué consistió el supuesto error de derecho en la aplicación de las normas, limitándose a disentir de la conclusión táctica y jurídica de la juzgadora, lo cual no constituye el vicio denunciado.
Por todo lo anterior, solicitamos que este alegato sea desestimado.
6 Sobre la Negativa de la Medida Cautelar Innominada (Refutación al punto 6 del resumen fiscal):
La decisión de la jueza de negar la medida cautelar de restitución de posesión es una consecuencia lógica de las absoluciones por los delitos que podrían haberla justificado (Estafa, Perturbación).
Ausencia de Fumus Commissi Delicti: al no haberse demostrado la comisión de los delitos como la Estafa o la Perturbación que implicaran un despojo ilegítimo de la posesión que requiriera una tutela penal cautelar, el fumus boni iurís (o fumus commissi delicti) no se encontraba satisfecho para los galpones 6, 7 y 8.
Vía Civil Idónea: La jueza correctamente consideró que, siendo la disputa fundamentalmente de naturaleza civil, es en esa jurisdicción donde deben ventilarse las pretensiones posesorias o reivindicatorias, máxime cuando la propia víctima ya había acudido a dicha instancia.
La Fiscalía yerra al afirmar que la jueza "establece como cierta la legitimidad de la propiedad de la víctima" de forma absoluta para justificar la medida. La jueza reconoce la inversión y los acuerdos, pero también la complejidad y las disputas contractuales que deben dirimirse civilmente.
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, la sentencia dictada por el Tribunal A Quo es un fallo que resiste el escrutinio de legalidad y logicidad. La Jueza a quo realizó un análisis pormenorizado de cada prueba, valorándolas individualmente y en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias según el artículo 22 del COPP, y fundamentó sus conclusiones de manera exhaustiva, clara y precisa, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 del COPP y garantizando la tutela judicial efectiva.
El recurso de apelación fiscal, aunque extenso, no logra demostrar la existencia de una falta de motivación una contradicción o ilogicidad manifiesta, ni una violación de ley por errónea aplicación de normas jurídicas que amerite la revocatoria de las absoluciones decretadas. Sus argumentos constituyen, en esencia, una reiteración de su teoría del caso, desestimada con sobrados fundamentos por la instancia de juicio. Adicionalmente, el recurso adolece de una deficiente técnica recursiva al denunciar vicios de motivación excluyentes entre sí.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se sirva admitir la presente contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR en todas sus partes el recurso de por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser sus denuncias infundadas y no lograr desvirtuar la legalidad y correcta fundamentación de la sentencia recurrida.
TERCERO: En consecuencia, se CONFIRME la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa N° PP11-P-2022-000115, mediante la cual se ABSOLVIÓ a los ciudadanos WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA de todos los delitos imputados, y se ABSOLVIÓ al ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ de los delitos de Estafa, Alteración de Documento Privado, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Uso de Documento Público, Perturbación a la Posesión Pacífica y Agavillamiento, manteniéndose la condena por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2025, por los Abogados YONDER DANIEL CANCHICA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía 61° del Ministerio Público (Nacional Pleno) y Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia Plena en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de octubre de 2023 y publicada en fecha 30 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001664, mediante la cual se CONDENÓ al acusado LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.215.015, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTHER MARÍA ZÁRRAGA; y se ABSOLVIÓ a los acusados LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.215.015 y WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.052, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; declarándose sin lugar la medida cautelar innominada de restitución de la posesión sobre Industriales, ubicados en la calle 41 del Sector La Hormiga del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente a los galpones Nos. 6, 7 y 8.
A tal efecto, los Abogados YONDER DANIEL CANCHICA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía 61° del Ministerio Público (Nacional Pleno) y Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia Plena en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica, alegaron en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “…se observa en la decisión objeto de análisis que este juzgador se limita hacer una mera transcripción de las actas del juicio, las cuales sin explicación alguna y adoleciendo en falta de valoración y de aplicabilidad a el caso concreto, sin llegar a determinar un principio y un fin en su criterio, la Juez de la recurrida llega en forma simplista a otorgar condición de fidedigno lo argumentado por los representantes de los ciudadanos acusados…”.
2.-) Que “…juez establece como cierta la legitimidad de la propiedad de la víctima sin embargo manifiesta que esta acción es de naturaleza civil y no penal, pero ahora bien durante el proceso realizando una errónea interpretación de la ley al diferir su pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas para pronunciarse en el fondo del asunto cuando ya dichas medidas no tendrían razón de ser, siendo éstos bienes sobre los cual versó la investigación y los cuales fueron registrados y traspasados falseando información por parte de dichos imputados, por lo que evidentemente el delito sigue proyectándose y continúa causándole un daño a la víctima, visto que tales transacciones han sido realizadas ilícitamente.”
Por último, solicitan los recurrentes que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Juez del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal.
Por su parte el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENÁREZ UZCÁTEGUI, actuando en su carácter de defensor privado de los acusados LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, y WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA, indicó en su escrito de contestación que el recurso de apelación no logró demostrar la existencia de la falta de motivación denunciada, ni la violación de la ley por errónea aplicación de normas jurídicas que ameriten la revocatoria de las absoluciones decretadas, adoleciendo el recurso de apelación de una deficiente técnica recursiva al denunciar vicios de motivación excluyentes entre sí, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y se confirme la sentencia definitiva dictada en fecha 30/5/2024, por el Tribunal de Juicio N° 2 Extensión Acarigua, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA de todos los delitos por los que resultó acusado, y se absolvió al ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ de los delitos de estafa, alteración de documento privado, falsa atestación ante funcionario público, uso de documento público, perturbación a la posesión pacífica y agavillamiento, manteniéndose la condena por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
Así planteadas las cosas, pasa esta Alzada a darle respuesta a la primera denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia, observándose que los recurrentes alegan que se observa de la sentencia impugnada “…que este juzgador se limita hacer una mera transcripción de las actas del juicio, las cuales sin explicación alguna y adoleciendo en falta de valoración y de aplicabilidad a el caso concreto, sin llegar a determinar un principio y un fin en su criterio, la Juez de la recurrida llega en forma simplista a otorgar condición de fidedigno lo argumentado por los representantes de los ciudadanos acusados…”
Así pues, para darle respuesta a dicha denuncia, es de observar que la Jueza de la recurrida, en el acápite denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, indicó lo siguiente:

1.-) De la declaración de la ciudadana ESTHER MARÍA ZÁRRAGA (Víctima):

“Buenos días, mi nombre es Esther María Zarraga, Contador Público desde hace años, tengo trayectoria de trabajo tanto público como privado, para el año 2012 conozco al ciudadano Cacique Becerra porque me ubica para que sea comisario de una empresa que estaba formando, lo conozco a través de una persona a partir de allí no lo vi más por un tiempo. Luego, me vuelve a ubicar para que lo ayudara en un proyecto de unos galpones, efectivamente lo ayude con ingenieros y arquitectos de la zona ya que soy de la zona luego que hicieron el proyecto por un tiempo no lo vi más. Posteriormente, me ubica con el proyecto en mano para que lo ayudara para hacer la construcción, ya tenía la permisología. Le ubico varias personas de la zona una de tantas es la empresa de construcciones que están en el C.C. Caroní. Le lleve el proyecto allá, para evaluar allá le dieron la propuesta, a él no le pareció. Le ubico un ingeniero civil quien le presento otra propuesta que tampoco le pareció. Y luego, le presente la propuesta del ingeniero y construcciones P Y R, esa fue la que le pareció hicieron el contrato en el 2014, más adelante como a final de 2015 me propone ingresar en la obra ya que no tenían dinero para construir porque el señor Pereira le pidió dinero en efectivo para adquirir los materiales. Todo a través de un contrato que consistía de esta manera en 2016 se elabora un nuevo contrato entre WILMER CACIQUE, la constructora PyR y mi persona por notaria primera por donde se establecen las condiciones del contrato por cuotas de participación entre Wilmer Cacique, la constructora PyR y ESTHER MARIA ZARRAGA. En el cual se establece las condiciones bien claras de la obra, y quedo de esta manera galpones 1, 2, 3, y 4 de Cacique, y, los galpones 5, 6, 7 y 8 ESTHER ZARRAGA; y, 9 y 10 de la constructora al culminar. Y cada uno de nosotros dos debía entregar 5 millones para adquirir materiales, lo siguiente seria al culminar la obra se le entregaría los galpones. El decidió que los 4 primeros eran de el y los 4 siguiente míos y los últimos dos de la constructora allí quedó plasmado como quedarían distribuidos los galpones en obra gris, cada quien arreglaría sus oficinas, Las cercas perimetral quedo por fuera pero lo hicimos entre todos, a Wilmer el 40 por ciento yo 40 por ciento y el otro 20 por ciento la constructora. La parte eléctrica, también quedo allí plasmado 11 medidores, 10 de los galpones y uno de áreas verdes, de todo eso hay facturas. Ahí están las copias y yo tengo las originales tengo todo incluso el efectivo que se le entrego a la constructora, todos tenemos facturas, en el 2016 en buenos términos se hace la adquisición. Cacique plantea, que en valencia se consigue mas económico, la parte de los baños y cerámicas yo tengo los pagos. El los compró los trajo en un camión con la cerámica eran 8 de el y 8 míos de esos juegos de baños y cerámicas se me extravían unos porque se guardo por el palito en un sitio que nos prestaron, los míos se desaparecen. Parte de eso que se desaparece aparecieron en otro galpón, en el 2016 se inicia la obra, yo era la que estaba pendiente de la obra, al final de 2017 se termina el primer módulo con 5 galpones hasta hay iba normal todo. El problema, viene cuando al final de 2017 se termina el primer modulo hay viene el problema cuando el señor Cacique ve que su módulo estaba listo ya que cuatro eran de el y solo uno mío. En una reunión, que se hizo me entero que el hizo un título supletorio, en el 2018 el contratista empieza a descuidar la obra empezando el segundo módulo estaba en un 20 por ciento. Ahí el empieza a cambiar su actitud allí es cuando llega la otra persona que se llama Luís Eduardo, llega al galpón numero 2 de Wilmer Cacique. No sé, en que calidad, hay pruebas de que estuvo allí que llego en esa oportunidad el me lo presenta a mi, no es como dice que yo se lo presente, el me lo presentó como chispita. Ahí, el comienza a ponerle poco interés a la obra, finales de 2018 ya había alquilado yo el galpón numero 5, los inquilinos que estaban allí me llaman que no había agua, que los demás si tenían agua, yo me dirijo hasta allá a verificar que pasaba porque tengo planos de todo, reviso y me doy cuenta que le quitaron el agua al galpón numero 5, lo llamo y le dije que me le pusiera el agua, al poco tiempo les llega el agua y se soluciono, al 2019 el contratista abandona la obra. Antes de esto, quería decir que en el 2018 hubo una reunión de la cual no estuve convocada quien me aviso fue el contratista me aviso que la reunión era a las 2 de la tarde en su oficina en Araure que se iban a reunir para finiquitar las cuentas, me dijo vaya y se lleva a su abogado, yo fui con mi abogada, estaba Cacique y José Pereira. Llegamos y pregunta quién era esa otra persona dijo que no había reunión porque ella no pertenecía, la saco fue muy grosero yo me quede. Él estaba haciendo un finiquito, ahí me entere que el realizo un título supletorio que tenía como un año. Desde ahí comienza mi calvario con WILMER CACIQUE y LUIS PAREDES. Yo le pedí a él, a cacique hacer una inspección de como había quedado la obra, porque mi parte no estaba terminada el no quiso hacer inspección judicial. Cacique le vende a LUIS PAREDES el galpón 9, ese galpón era de la contratista, eso estaba en un contrato. Comienza el hostigamiento porque en el galpón 5 me tiraban escombros me obstaculizaban el paso, siempre ha habido problemas, los que han estado allí siempre tienen problemas, no solo con eso en la parte de atrás del galpón 5 el señor LUIS PAREDES puso una torre de alta tensión pegada a mi galpón sin mi permiso. Entre los dos se pusieron de acuerdo para amedrentarme situación que no veo en buenos términos ya que yo fui pagando mis cuotas. Un día Luis Paredes me dice que Wilmer Casique lo mando a buscar los juegos de baños en su camión. En el año 2019 recibí hostigamiento, me cerraron el acceso al galpón 5 con escombros, me coloco una torre de alta tensión detrás del galpón 5 sin mi autorización. Adicional a eso se me pierden materiales de construcción yo tenía laminas para hacer rejas y ventana todo eso se perdió 57 láminas se perdieron. Nadie sabía nada, para el 2019 en mayo, el señor Luis Eduardo insistió en que le vendiera los galpones incluyendo el 5to, las evidencias están, ya que al teléfono le realizaron un vaciado. Yo considero, que aparte del daño económico es un daño emocional a mi familia porque Wilmer ha ido a mi casa a decirme que debo terminar esos galpones, yo tenía a mi hija en mi casa q estaba malita de parto de morochos. Y yo, tenía esa zozobra que con sus groserías dejo un escrito y dejo unas cosas en la vigilancia, fue tanto que dije para quitarme el dolor de cabeza de encima y decido vender a Luis Paredes, sin el número 5 que era el que estaba listo. Hicimos la negociación hicimos un documento me dio 6000 dólares, un Corolla año 2012 que el mismo le puso precio y quedo plasmado en un documento que hicimos con las condiciones de pago. Después, que hago esa negociación pasaron unos días y me entero que Wilmer Cacique le había hecho unos documentos por el registro público a Luis Paredes sin mi autorización entregándole la propiedad de los galpones 6, 7, y 8. Luego, eso fue como una odisea, lo único que me entrego fue el vehiculo y los 6000 dólares. Todo ese cobro que hice en ese año, porque eso quedó demostrado. El CONAS le hizo un vaciado en mi Telf. y se constato de eso, para ese año en vista de tanto cobrarle yo misma le digo a Luis Eduardo devuélveme un galpón y dejamos eso así. Él va a mi casa y acepta. Yo le decía que me entregara el 7 y el me dio el 6, que estaba sin haberle hecho nada. Yo, finalmente acepte, para no seguir así en esta situación hacemos otro documento. Ahí vienen otras condiciones que me lo diera en mejores condiciones, en ambos documentos la esposa firma como fiador, en el primero en el 2019 firma como fiadora en el 2020 también firma se plantea las condiciones que me lo diera arreglado. Yo le dije, que yo lo asumía para ir arreglando la oficina y eso fue imposible, yo hasta pague la planilla los aranceles del registro y él nunca fue firmar. Yo tenía, la posesión pero no la titularidad, yo empecé a arreglar el galpón, pero la cosa sigue a finales del año 2020 la idea era que me saliera de ahí, porque yo cuando estaba arreglando las oficina sale otro cuento, lo único que me dio fue una viga para las escaleras, Después, algo me genero alerta fuerte, que fue donde decidí formular la denuncia por ante la fiscalía. Que él me decía que el amigo de él compro un terreno de al frente y el terreno numero 6 esta dentro del espacio del amigo, que por eso no podía darme la propiedad del galpón número 6. También aparece lo que faltaba, me llega un abogado de ellos dos, que estaban haciendo una asociación civil el abogado me llega que tenia que firmar para el condominio que tenia que firmar, que ellos se reunieron y yo tenia que firmar, el no quiso, el fue bastante amenazante que era Apolonio Cordero que era el abogado de ellos al principio. Ahí fue cuando decido poner la denuncia el 27-11-2020, todo comenzó fue en el 2021, en febrero. Yo tengo un albañil allá que me estaba terminando la oficina del galpón numero 6 en la tarde fui a llevarle un pego y cuando voy abrir, la llave no me abre yo llamo al albañil, se llama Douglas Rodríguez, lo llame y me dijo que el cerro bien y se fue, el vigilante me dice que Luis Eduardo cambio la cerraduras del galpón número 6. Ahí quedaron materiales míos, me manda a restringir el paso y comunico que no podía pasar desde el 6 hasta el 10 no podía pasar. Tuve que ir a la empresa de vigilancia con pruebas de que pagaba la vigilancia, Cuando se comienzan las audiencias de imputación yo recibí amenazas vía telefónicas amenazando que iba a matar a mis hijos que el tenia información de las personas que habían demandado yo apague el Teléfono. Quiero dejar constancia que en la fiscalía décima existe otra denuncia ministerio público N°1978802019 por estafa a Wilmer Cacique por la venta de los galpones 9 y 10. Con todo respeto yo solicito a este tribunal que se me sea resarcido el daño causado. En esos galpones tengo mucho invertido vendí una granja, una casa vía Tucacas una camioneta. Yo solicito que ellos me reparen los daños materiales ya que los morales y psicológicos no son recuperados. Yo quede sin nada, para este proyecto, yo todo lo tenía gracias a mi trabajo y todo lo que he obtenido ha sido trabajando de manera justa.” Es todo, seguidamente la juez cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico 61° con competencia nacional ABG. JOSE RODRIGUEZ para que formule sus preguntas: Buenas tardes a todos, gracias por asistir el día de hoy: PREGUNTA: Indique los años en que se desarrollan los hechos desde el inicio Desde el 2018, cuando se culmina el primer módulo? RESPUESTA: Todo estaba muy bonito como socios normales, cuando se terminó el primer módulo, fue que empezaron los problemas. Hasta este momento. PREGUNTA: Donde estaban ubicados los galpones? RESPUESTA: En la zona industrial este de Acarigua por el tecnológico prolongación avenida 41. PREGUNTA: Quien representó la empresa PyR? RESPUESTA: JOSE PEREIRA. PREGUNTA: Lo conocía usted? RESPUESTA: No, lo conocí en un empresa en el centro, me indicaron donde conseguirlo y lo ubique. PREGUNTA: Del proyecto que mencionas le corresponderían a usted? RESPUESTA: 5, 6, 7, y 8, y, los galpones 9 y 10 eran para pagar la obra. PREGUNTA: Que porcentaje de los gastos representaba usted en la construcción de los galpones. RESPUESTA: En si eran 50 él y 50 yo. PREGUNTA: Usted menciona que suscribió contratos con Cacique y que términos? RESPUESTA: Cuotas de participaciones, de él eran del 1 al 4 míos del 5 al 8. PREGUNTA: Menciono que WILMER realizó un Titulo Supletorio estaba el autorizado por usted? RESPUESTA: No, yo me entere fue después en Araure. PREGUNTA: Nos puede indicar de que galpón tiene posesión? RESPUESTA: Del número 5. PREGUNTA: Menciono que que le hicieron entrega del galpón número 9 a LUIS PAREDES le entrego ese galpón a LUIS PAREDES? RESPUESTA: Noo, no. PREGUNTA: Menciona que recibió un vehículo de LUIS PAREDES por el contrato? RESPUESTA: característica Corolla 2012. PREGUNTA: Ese día recibió una cantidad que cantidad fue? RESPUESTA: 6000 dólares. PREGUNTA: Indique si la cantidad del dinero y el carro era la totalidad del dinero que valían los galpones? RESPUESTA: No para nada, no llega al 10 por ciento. PREGUNTA: Tiene el nombre de la esposa de Luis? RESPUESTA: ANDREA VERONICA BARRIOS. PREGUNTA: Indique si autorizó el traspaso de los galpones que menciona del 6 al 10 del ciudadano WILMER a LUIS PAREDES. RESPUESTA: No lo autoricé. PREGUNTA: Que porcentaje era el dinero y carro en la totalidad del precio de los galpones? RESPUESTA: Como 10 por ciento. PREGUNTA: Indique si LUIS PAREDES cumplió con los términos realizados en ese acuerdo. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Al día de hoy los ciudadanos le han pagado algún tipo de pago sobre los galpones. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Recibió amenazas vía telefónica acudió a denunciar? RESPUESTA: No.” Es todo. Seguidamente la Juez, cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. FERNANDO COLMENAREZ para que formule sus preguntas: PREGUNTA: Indique en qué fecha inicia la negociación que describió? RESPUESTA: En el 2012 lo conocí por JOHANA CARMONA, me lo presento para sea comisario de la empresa. PREGUNTA: Indique quien fue la persona q recomendó al ciudadano WILMER que la empresa PyR era la mejor opción para el proyecto que tenía? RESPUESTA: Eso lo decidió el. PREGUNTA: Indique si usted le propuso a WIMER CASIQUE que PyR tenía una propuesta para la fabricación de los galpones? RESPUESTA: Le ubique varias propuestas, todas las propuestas él fue quien decidió que PyR era la mejor. El me dijo que la propuesta era para pagar en tres partes, yo tenía una casa vía Tucacas tengo pruebas que la vendí para eso. Yo, endosaba los cheques al contratista tengo los cheque en copia firmadas por PyR para eso. PREGUNTA: indique si usted se reunió con la empresa que menciona? RESPUESTA: siempre estábamos los dos, él nunca soltaba ese proyecto de sus manos, el mismo entregaba el proyecto yo lo que hice fue ayudarle. PREGUNTA: indique el nombre del arquitecto para la propuesta? RESPUESTA: dije que el señor me busca para buscar propuesta para hacer el proyecto de los galpones, fueron empresas. PREGUNTA: indique si recuerda si el proyecto tenía algún nombre? RESPUESTA: AGROINDUSTRIAL a nombre de su empresa. PREGUNTA: indique si usted luego que se realizó la propuesta firmó algún contrato con WILMER CACIQUE? RESPUESTA: los firmamos los 3 en la notaria Primera WILMER CACIQUE, LA EMPRESA Y YO. PREGUNTA: indique las condiciones en que firmó el contrato. RESPUESTA: fue en la Notaria Pública Primera. PREGUNTA: recuerda las cláusulas del contrato? RESPUESTA: tenía varias entre otras las cuotas de participación todo lo que le tocaba hacer. PREGUNTA: en el contrato se estableció que pago iba dirigido a quien? RESPUESTA: en ese momento era dirigida a la contratista. PREGUNTA: Indique el día que acude al finiquito esa reunión estaba dirigida a darle cumplimiento a una de las cláusulas para saber que los galpones 9 y 10 eran para el pago de la misma obra? RESPUESTA: No eso era un finiquito de PEREIRA y CACIQUE a mis espaldas, el contratista me aviso y me dijo llévese a un abogado, yo llegue y están ellos allá, ese día PEREIRA le transfirió a él 600 mil bs. Yo solo tome nota porque no tenía conocimiento de la reunión. Ahí salió CACIQUE con su Titulo Supletorio le pedí una copia y él se negó. PREGUNTA: Indique si usted en el momento que le plantearon el cobro en bolívares a esa situación el cobro era en base a qué? RESPUESTA: Yo no hable de cobro hable de hostigamiento, yo le planteaba era que me dejara agarrar aire para terminar, en definitiva me quedo fue hacer la opción a compra con LUIS. PREGUNTA: En la opción a compra LUIS PAREDES que galpones le entregó usted? RESPUESTA: los galpones 6, 7 y 8. PREGUNTA: Ese contrato fue privado o registrado? RESPUESTA: Privado. PREGUNTA: Indique si usted luego que sus galpones estaban listos tramitó la documentación para la documentación de los galpones? RESPUESTA: El galpón 5 si el mío. PREGUNTA: En el momento que realiza el contrato de opción a compra tenia documentación de los galpones que menciona? RESPUESTA: Solo tenía el contrato de la Notaria, y yo tenía mis pagos la constructora, en mis recibos decía todo, otra cosa fue lo de la luz nosotros mandamos a poner un transformador, el fue y lo quito y dije que tenía que aparecer si no iba a denunciar, ellos estaban poniéndole peros a la señora que le alquile ahorita. PREGUNTA: Usted menciono que está en posesión del galpón numero 5? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Indique si tiene algún documento de ese galpón? RESPUESTA: Si, me lo firmó WILMER. PREGUNTA: Indique usted solicita, que se le repare el daño? Objeción por cuanto la pregunta es impertinente porque estamos en etapa procesal esta no es la manera de proceder porque se encuentra en juicio oral. PREGUNTA: En su declaración solicita que se repare el daño causado, tiene estimado el daño material que se repara. RESPUESTA: Aquí en este momento, no es viable, por cómo va la inflación, pero si tengo daños emocionales. PREGUNTA: Indique a que instancia acudió al momento que se vio afectada. RESPUESTA: Yo acudí a la fiscalía del Ministerio Publico porque sucedieron muchas cosas en esos robos hostigamiento, y acudí a la fiscalía de la violencia contra el género y los denuncié a ellos dos y al abogado Apolonio. PREGUNTA: Indique si usted acudió al tribunal civil? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Indique si en esa demanda interpuesto el monto de la demanda. RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: Que nomenclatura en tribunal civil. RESPUESTA: No sé. PREGUNTA: A qué fecha fue? RESPUESTA: No sé. PREGUNTA: Indique si toda esta situación que describe fue suscrita mediante contrato? RESPUESTA: Correcto, con WIMER y la compañía. PREGUNTA: Para la venta de los galpones a LUIS hizo contrato? RESPUESTA: Si, con opción a compra. PREGUNTA: En ese contrato logro lo establecido en ese contrato? RESPUESTA: Él estaba claro de la situación. PREGUNTA: Usted recibió el pago por esa contratación? RESPUESTA: No, en la totalidad no. PREGUNTA: Indique en esa contratación usted acudió de manera voluntaria con LUIS PAREDES. RESPUESTA: A mí me complico la situación debido a que me había muchos inconvenientes y decidí hacer eso para quitarme ese dolor de cabeza. Todo eso lo adquirí lícitamente con dinero de crédito y por mi trabajo. PREGUNTA: Indique si cuando decide vender a LUIS PAREDES, indique si el mismo pregunto por la documentación legal de los galpones? RESPUESTA: No pregunto él estaba ahí, estaba en el galpón 2 de CACIQUE. PREGUNTA: Indique si ese contrato de opción lo hizo privado o público? RESPUESTA: Hicimos uno en 2019 y otro en 2020 todos los contratos fueron privados.” Es todo. Seguidamente la Juez, procede a realizar sus preguntas: PREGUNTA: Cuando habla que comenzó la negociación, en q momento decide ser socia? RESPUESTA: El me dijo que si quería participar hay, el cargaba la propuesta que le dio PEREIRA, que era en tres partes yo comencé a pensar la casa la puedo vender la casa la vendí en 10.000 mil bs, la vendí a una gente de Tucacas ellos me depositaban a una cuenta del banco de Venezuela y yo transfería a PyR contracciones cuando ellos venían me dejan cheque esos cheques los endosaba y los daba a la constructora. PREGUNTA: Sus pagos fueron hechos a la empresa? RESPUESTA: Si a la empresa, solo a el le pague los materiales que se compraron en valencia. PREGUNTA: En que fecha recibe el galpón 5 y en que condiciones? RESPUESTA: Cuando el culmina el primer modulo cada quien podría terminar sus oficinas, en el 2017 yo termine mi oficina. Y el termino la de el, las oficina en ese momento se entregaban con bloques pelados. PREGUNTA: En 2017 cuantos galpones recibió? RESPUESTA: 1. PREGUNTA: y los otros galpones? RESPUESTA: Nunca los he recibido. PREGUNTA: En relación a la negociación de Luís que le entrego un carro y 6000 dólares, que precio tenia usted valorizado los galpones? RESPUESTA: 72.000 mil Bs. le pensaba vender. PREGUNTA: Su negociación era por cuales galpones? RESPUESTA: por los galpones 6, 7 y 8. PREGUNTA: En ese tiempo cuanto le quedo restando el señor Luis? RESPUESTA: 64.000 dólares y las condiciones de pago nunca las cumplió. PREGUNTA: Cuando hicieron el titulo sin su consentimiento realizo la denuncia? RESPUESTA: No. PREGUNTA: En que fecha se entera de eso? RESPUESTA: En 2019 y fue hecho en el 2018 PREGUNTA: Nunca realizo denuncia de eso? RESPUESTA: No.” Es todo.”

La Jueza de Juicio acreditó y valoró de la declaración rendida por la víctima, los siguientes hechos:

“Con dicho testimonio que emana de la víctima, persona afectada directamente de los delitos aquí juzgados a criterio de quién aquí decide, se desprenden las siguientes afirmaciones:
1.- Que de lo relatado en sala por parte de la víctima, entre la ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA, el ciudadano WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA y LA CONSTRUCTORA PYR, suscribieron un contrato, por cuotas de participación entre ellos, para la construcción de varios galpones, en la zona industrial este de Acarigua, cerca del tecnológico por la prolongación avenida 41, donde se establecen las condiciones de dicha negoción.
2.- Que de lo relatado en sala por parte de la víctima, entre la ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA y el ciudadano y LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, suscribieron un acuerdo de opción a compra por unos galpones que le correspondía a la ciudadana Esther Zarraga, de los señalados en el anterior punto. Indicando la misma que solo recibió una parte del pago por la totalidad de lo acordado entre ellos.
3.- Que de lo relatado en sala por parte de la víctima, se infiere que entre una negoción y otra hay un apreciable período de tiempo de por lo menos dos años entre las negociones señaladas en los anteriores puntos uno y dos.
4.- Que de lo relatado en sala por parte de la víctima, a pregunta realizada por la defensa la ciudadana víctima ESTHER MARIA ZARRAGA, señaló que ella había acudido a la jurisdicción civil en relación con los hechos debatidos en este Juicio. Llegando a señalar la ciudadana que hasta denunció por hechos de género.
5.- Que del relato de la víctima en sala, ella manifestó: “Yo considero, que aparte del daño económico es un daño emocional a mi familia porque Wilmer ha ido a mi casa a decirme que debo terminar esos galpones, yo tenía a mi hija en mi casa que estaba malita de parto de morochos.” Así mismo, en otro momento, la victima manifestó: “Con todo respeto yo solicito a este tribunal que se me sea resarcido el daño causado. En esos galpones tengo mucho invertido vendí una granja, una casa vía Tucacas una camioneta. Yo solicito que ellos me reparen los daños materiales ya que los morales y psicológicos no son recuperados. Yo quedé sin nada, para este proyecto, yo todo lo tenía gracias a mi trabajo y todo lo que he obtenido ha sido trabajando de manera justa.
Atribuyéndosele pleno valor probatorio al referido testimonio, por tratarse de la persona directamente afectada por los hechos debatidos, se denotaba sinceridad en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, siendo además lógica y coherente en su intervención, sin contradicciones en sus afirmaciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos.”

Esta Alzada observa que, lo acreditado por la Jueza de la recurrida, es concordante con lo expuesto por la ciudadana ESTHER MARIA ZÁRRAGA (víctima), sin acreditar hechos más allá de sus dichos, por lo que se considera suficiente y ajustado al contenido de su declaración, asimismo procedió a valorar según las reglas de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-) De la declaración de la ciudadana ILIANA LISBETH VIZCAYA:

“Buenas tardes, en mayo del 2018 me llama la licenciada Esther para que le haga un acompañamiento a una reunión ella me fue explicando que tipo de negocio, el acompañamiento lo pidió las persona que estaban allá en la reunión. Cuando llegue estaban reunidos Pereira y Cacique el protocolo de saludos etc, en el momento de la reunión Cacique pregunta quién soy yo y ellos le dicen que soy abogada y el se levanta de la mesa y tira la silla molesto por la reunión. Pereira le dice que se calme y le dice que él le sugirió a Esther que fue acompañada de un abogado. Yo me retire le di las gracias, llame a la licencia y le dije que gracias por la invitación. La conducta del señor Cacique me pareció extraña, a los días me llaman para hacer el documento de condominio para la negociación sabemos que se debe tener una serie de requisitos y documentos por parte de la alcaldía, yo me retire. La licenciada, se contacta conmigo para hacer el documento de compra venta de unos galpones del complejo industrial 6, 7, y 8 se hizo el documento luego tuve comunicación con Cacique fueron muy pocas veces, en esas oportunidades el estaba tramitando unas solvencias lo vi en el registro público. Luego de verlo en el registro me llamo para amenazarme que le plagie unos documentos después llego a mi casa y en vigilancia me dieron que andaban buscándome un señor y era Cacique, luego el me llamo que me iba llevar al CICPC a todos los organismo; Luego hace contacto nuevamente conmigo para decirme que los documentos los tenia el que lo disculpara. Posteriormente, me llama para que yo protocolice las ventas de dichos galpones se realizo el tramite pertinente se entrega la documentación ante el registro inmobiliario y me fui. No tuve conocimiento si firmaron o no. No recuerdo la fecha pero si vi a la licenciada y le dije que si estaba al tanto de la negociación que se estaba Haciendo de los galpones que mencione anteriormente ella dice que no, se me creo una alerta, de ahí no los vi más a ninguno. Luego me citaron a la fiscalía para dar la declaración en calidad de testigo como parte de la negociación de los galpones.” Es todo. Seguidamente la Juez, cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público 61° con competencia nacional ABG. JOSE RODRIGUEZ para que formule sus preguntas: Buenas tardes, PREGUNTA: Usted menciona que asistió a una reunión junto a la ciudadana ESTER donde fue el lugar y fecha de la reunión? RESPUESTA: La fecha no lo recuerdo, era un día lluvioso de mayo, PEREIRA fue muy receptivo el estaba muy entusiasmado no pude estar en la reunión porque no se me permitió se molestó demasiado tanto que la silla donde estaba la lanzo al piso el señor PEREIRA muy apenado, le dije a la licenciada que se cuidara, Acarigua es muy pequeña yo estoy comentando en el registro mercantil de Acarigua y me dijo CACIQUE el que fue militar ten cuidado porque él tiene problemas de conductas así a las mujeres lo tome como un chisme de pasillo, solo cuando baje de la reunión le dije a la licenciada que se cuidara. PREGUNTA: Usted menciono que la reunión fue en mayo de que año? RESPUESTA: Creo que en 2018. PREGUNTA: Donde fue la reunión. RESPUESTA: En la constructora de PEREIRA, en Araure. PREGUNTA: Quienes estaban? RESPUESTA: PEREIRA, la licenciada mi persona y CACIQUE. PREGUNTA: Usted menciona que elaboro contrato de compra y venta sobre los galpones 6,7, y 8 quienes eran las partes? RESPUESTA: Era el señor CACIQUE y RAMÍREZ, de hecho hice los documentos se protocolizo y recuerdo que allí en el Registro que una de las chicas q trabaja allí me decía que el señor CACIQUE iba mucho para allá. Yo una vez en el registro la chica de revisión me dice que estuvo el señor CACIQUE que estaban parados por unas solvencias. PREGUNTA: Usted menciona que realizo un contrato de promesa de compro y venta, que galpones eran? RESPUESTA: 6, 7 y 8. PREGUNTA: Quieren eran las partes? RESPUESTA: La licenciada ESTHER y PAREDES. PREGUNTA: Se le dio cumplimiento a ese contrato? Tiene conocimiento? RESPUESTA: yo llame a la licenciada y ella no estaba en conocimiento. PREGUNTA: usted menciona quien gestionó los contratos de compra y venta d los galpones? RESPUESTA: CACIQUE y LUIS. PREGUNTA: Quien le pidió que redactara los contratos para la compra venta? RESPUESTA: CACIQUE. PREGUNTA: que galpones? RESPUESTA: 6, 7 y 8. PREGUNTA: y contrato de promesa de compra venta quien lo redactó? RESPUESTA: la licenciada. PREGUNTA: indique si la licenciada tenía conocimiento sobre la venta de los galpones? RESPUESTA: esa fue mi alerta yo la llamo después de que CACIQUE me llama y me amenaza porque le robe los documentos, después se percato que él los tenia, yo a él nunca me le acerque. PREGUNTA: sobre la amenaza que menciona coloco denuncia? RESPUESTA: no, pero si participe al señor PEREIRA y a la licenciada, donde estaba no se escuchaba, eso eran amenazas, cuando llego a vigilancia me dicen que no había luz por eso no llamaron, pero el señor CACIQUE si estuvo en mi casa en vigilancia. PREGUNTA: Usted menciona que estaba realizando el documento de condominio? RESPUESTA: Protocolizado no se hizo, porque llevan varios permisos hasta que la obra no esté terminada. PREGUNTA: Tuvo conocimiento si los contratos de WILMER PAREDES y LUIS se perfecciono? RESPUESTA: No sé, aunque iba mucho la registro no se que hicieron yo le perdí el rastro.” Es todo. Seguidamente la Juez, cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. FERNANDO COLMENAREZ: PREGUNTA: Indique a que se dedica? RESPUESTA: Soy abogado, soy contador y licenciado. PREGUNTA: Usted tiene alguna relación con ESTER? Objeción Las Preguntas Solo Son Con Relación A Lo Declarado En Este Estrado. Es esta oportunidad no viene en calidad de experto ni perito, así mismo manifestó el fiscal, la defensa alega se busca establecer el grado de relación de la testigo con la ciudadana ESTHER. La fiscalía: objeción en la ponencia de la testigo el no la objeto, solicito que la objeción sea ejecutada por el tribunal. Seguidamente interviene la Juez, quien manifestó: Nos interesa saber la declaración de la testigo, estamos actuando de buena fe, la defensa pública puede solicitar la nulidad de la declaración de la testigo. Manifiesta la defensa publica En cuanto al planteamiento de Ministerio Publico, la Defensa manifiesta que el código establece que las nulidades se pueden ejecutar en cualquier fase del proceso yo solicito en este proceso sea invalidado el testimonio ya que estaba presente en sala y no fue impuesta del precepto, de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo no más preguntas.
A criterio de quién aquí decide dicho Testigo, no es tomado en cuenta por la nulidad ejercida por la Defensa, quien señaló que la misma se encontraba en la sala al momento de declarar la ciudadana Esther Zarraga, situación que desconocía esta juzgadora, considerando asimismo que su declaración se encuentra afectada, en consecuencia, se desestima dicho testimonio en la celebración del presente Juicio.”

En este caso la Jueza de Juicio desestima la declaración de la ciudadana ILIANA LISBETH VIZCAYA, por cuanto la misma estuvo presente en sala de juicio al momento de rendir su declaración la víctima, considerando que haber presenciado lo declarado por la ciudadana ESTHER MARÍA ZÁRRAGA, afectó su objetividad.

3.-) De la declaración del funcionario LINDOMAR ODIN RIVERO:

“Yo fui como técnico a realizar un avaluó real de unos objetos que se encontraban en unos galpones diagonal a la cruz roja al llegar allá nos atendieron dos señores verificamos 3 galpones en uno de ellos se encontraban dos juegos de baños completos y lavamanos con pedestal y 86 cajas de cerámicas algunas pocetas estaban instaladas, fije mediante fotos y redacte el informe de lo que observe en el lugar.” Es todo. Seguidamente la Juez, cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule sus preguntas: PREGUNTA: Indique la fecha en que realizo el avaluó real? RESPUESTA: 3 de abril de 2022. PREGUNTA: Puedes indicar según el informe a cuales galpones le realizo la inspección para ubicar los objetos? RESPUESTA: Nos llevaron los señores y estábamos viendo los galpones donde estaban los objetos. PREGUNTA: Esos galpones estaban bajo llaves? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Recuerda si esas personas están aquí en el tribunal presente? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: En esa fijación fotográfica puedes verificar que se logro ver en cada galpón? RESPUESTA: Solo me fije en los objetos, estaban en un solo galpón. PREGUNTA: Puede indicar que se describe en esos galpones que reviso? RESPUESTA: Se describen dos juegos de baños con 3 lavamanos con pedestal y 86 cajas de cerámicas. PREGUNTA: Esos objetos fueron ubicados en un solo galpón o en 3 galpones? RESPUESTA: Uno solo. PREGUNTA: Aparece número del galpón donde fue ubicado los objetos? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Que más se puede describir de esos juegos de baño? Alguna marca algo específico? RESPUESTA: La cerámica es de color marrón tiene una especie de código y escritos en inglés y venezolano.” Es todo. Seguidamente la Juez, cede el derecho de palabra a la defensa pública para que formule sus preguntas: PREGUNTA: Indique donde está adscrito actualmente? RESPUESTA: Al DIP. PREGUNTA: Indique si estaba adscrito al momento del avaluó en el mismo lugar u otro? RESPUESTA: Si a la misma DIP. PREGUNTA: Puedes indicar en que se destaca experto en qué? RESPUESTA: En la parte de técnicas y reconocimientos técnicos. PREGUNTA: Conoces el nombre de las personas que te llevaron al lugar? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Indique el lugar donde fue la inspección? RESPUESTA: Un galpón vía la cruz roja por la circunvalación. PREGUNTA: Al momento de la inspección como la hacen? RESPUESTA: Se recibe el oficio de la fiscalía para realizar el avaluó. PREGUNTA: Especificaba algo el oficio? O solo revisar el lugar? RESPUESTA: Especificaba los objetos que habían en ese galpón esa causa creo que la llevaba el sebin. PREGUNTA: Puedes indicar quien da acceso a esos galpones? RESPUESTA: Habían dos señores. PREGUNTA: En el momento de la inspección quien mas estaba? RESPUESTA: Otro funcionario que esta en la policía marítima en el estado sucre. PREGUNTA: Usted menciona que no recuerda el número de los galpones podría ilustrarnos? RESPUESTA: No me recuerdo con exactitud, uno entra y tiene escaleras y otras divisiones. PREGUNTA: Puedes indicarnos la amplitud de los tres galpones que menciona? RESPUESTA: las medidas no las se con exactitud. PREGUNTA: En qué consistió el avaluó realizado a los objetos? RESPUESTA: Se revisó y se describe los objetos y se calcular el valor al precio actual. PREGUNTA: Puedes indicar si para eso llegaron a especificar los objetos que allí estaban, con algo específico? RESPUESTA: En el oficio especificaba el juego de baño, el lava manos y la cerámica. PREGUNTA: Cual es el procedimiento para determinar el avaluó si no tienen serial? RESPUESTA: Se calcula según los objetos encontrados.” Es todo. Seguidamente la Juez, formula sus preguntas: PREGUNTA: En relación a la experticia, con quien andabas en ese momento? RESPUESTA: Fernando Navas. PREGUNTA: De quien fue la orden de la inspección? RESPUESTA: Un oficio de la fiscalía. PREGUNTA: Que hacen cuando llegan tienen un numero especifico o iban a revisar todos los galpones? RESPUESTA: Íbamos a revisar todo. En busca de inspeccionar los objetos. PREGUNTA: Cuando llegas por quien eres atendido? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: Te permitieron el acceso? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Dejaste constancia del valor de los objetos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Realizaste alguna otra inspección? RESPUESTA: No solo esa.” Es todo.”

La Jueza de la Juicio acreditó y valoró de la testimonial rendida por el mencionado funcionario, los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia y valor prudencial de dos juegos de baños completos y lavamanos con pedestal y 86 cajas de cerámicas algunas pocetas estaban instaladas.
2.- Que se fijó los mismos mediante fotos y se redactó un informe.
3.- Que dicho funcionario se hizo acompañar de otro funcionario al momento de realizar el avaluó.
4.- Que los funcionarios revisaron 3 galpones sin determinar cuáles específicamente y todo lo evaluado estaba en un solo galpón.
5.- Que el valor asignado a dichos bienes se hace tomando en cuenta el valor existente en el mercado de los mismos.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por el conocimiento que posee en la materia, resultando lógico y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos.”

Esta Alzada observa que, lo acreditado por la Jueza de la recurrida, es concordante con lo expuesto por el funcionario LINDOMAR ODIN RIVERO, sin acreditar hechos más allá de sus dichos, por lo que se considera suficiente y ajustado al contenido de su declaración, asimismo procedió a valorar según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.-) De la declaración de la funcionaria JOHALY YESSENIA DURAND ÁLVAREZ:

“Lo que recuerdo fue que la fiscalía décima Abg. Carlos Torrealba, nos solicitó una investigación para realizar la diligencia policial de un caso. Ese caso era por la disputa de unos galpones, si mal no recuerdo eran 10 galpones. Me solicito hacer una inspección técnica del lugar para saber qué actividad había allí. Nosotros nos dirigimos al lugar recuerdo que eran 10 galpones, en su mayoría estaban arrendados a empresas, en uno de ellos empaquetaban harina, en el otro era de un señor colombiano, que era de golosinas bebidas energizantes. Otro que era alfa y omega, que es de insumos agrícolas. Creo que el señor tenía dos arrendados, posteriormente, el 7, 8, 9, y 10, estaba arrendados a un ciudadano de nombre Luis Paredes. Creo que el 8 y 9 se comunicaban, no recuerdo bien. Ahí, se visualizó diferentes materiales de construcción, maquinarias. En el último, no había nada habían unos sacos de sal y creo una empaquetadora.” Es todo. Seguidamente la Juez, cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule sus preguntas: PREGUNTA: Recuerda la fecha de la inspección? RESPUESTA: No las recuerdo creo que fue en el enero de 2021, fue la que se le realizo a todo. PREGUNTA: indique el Lugar donde fue la inspección? RESPUESTA: Vía payara. PREGUNTA: puede indicar la Dirección exacta? RESPUESTA: Detrás de la vía payara calle 41, detrás de la vía de payara. PREGUNTA: indique quienes fueron los funcionarios que fueron al procedimiento? RESPUESTA: El inspector jefe José Torrealba, Inspector Yander Hernández, Inspector Rubén Carrillo. PREGUNTA: Indique el tiempo de servicios que usted tiene? RESPUESTA: Inspector tengo 7 años dentro de la institución. PREGUNTA: Cual fue la función que realizó usted en la inspección? RESPUESTA: A mí, me tocó fotografiar y describir el ambiente. PREGUNTA: Nos pudiera decir las características del lugar inspeccionado? RESPUESTA: 10 galpones, en su entrada había un portón negro, todo queda a mano izquierda lo que recuerdo había distintas comercializadoras arrendadas. PREGUNTA: Tuvo conocimiento si los galpones estaban arrendados? RESPUESTA: Si estaban bajo contrato de arrendamiento. PREGUNTA: De acuerdo a la inspección estaban la totalidad de los galpones que menciona terminados? RESPUESTA: Estaba construido hasta el 5to. Galpón los demás en construcción. El 10, estaba lleno de sal, no estaba terminado.” Es todo. Seguidamente la Juez, cede el derecho de palabra a la defensa pública para que formule sus preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal a que organismo está adscrita? RESPUESTA: SEBIN. PREGUNTA: Indique esa comunicación que hace el ministerio publico en que consistía? RESPUESTA: Realizar unas actuaciones policiales por un caso que se investigaba. PREGUNTA: Indique si el ministerio público le suministro alguna orden de allanamiento? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: Indique si el lugar inspeccionado era público o privado? RESPUESTA: Estaba cerrado, para entrar tuvieron que llamar y duramos para que nos autorizaran para entrar. PREGUNTA: Cuando ingresa al lugar usted le mostró a alguna persona orden de allanamiento? RESPUESTA: No nos pidieron. PREGUNTA: Quien le permite el ingreso a los galpones? RESPUESTA: No lo recuerdo. PREGUNTA: En que consistía la inspección? RESPUESTA: En describir el lugar y la actividad que se realiza en esos galpones. PREGUNTA: Encontró dentro de los galpones evidencia de interés criminalístico? RESPUESTA: Lo que se describe en las actuaciones y las evidencias, eso lo determina el ministerio público, nosotros solo actuamos. PREGUNTA: Indique si observo alguna numeración en la parte de afuera de los galpones? RESPUESTA: No lo recuerdo, nosotros los enumeramos de acuerdo a la investigación. PREGUNTA: Indique como determina que el ultimo galpón era el numero 10? RESPUESTA: Porque lo identificamos desde la entrada, contamos desde el primero. PREGUNTA: Esa numeración que indico es una numeración de acuerdo a la entrada del lugar? RESPUESTA: Si, es de acuerdo a la entrada, ellos deberían estar identificados con RIF y número de empresa. Ahorita no ponen nombre de la empresa. PREGUNTA: Dentro de esa actividad de investigación logro ver algún acto o hecho ilícito? FISCAL NACIONAL RESPONDE: Objeción ciudadana juez, sin lugar la objeción. RESPUESTA: Como tal no, la sal que estaban empaquetando para consumo humano y era para consumo animal.” Es todo. Seguidamente el fiscal nacional N° 61 ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ BASTIDAS pide el derecho de palabra para realizar contra interrogatorio: Lograron determinar en que galpón se encontraba la sal? RESPUESTA: En el galpón número 10. PREGUNTA: Lograron determinar de quien era la sal? RESPUESTA: De Luis Paredes. PREGUNTA: Nos podría indicar por que era ilícito el tener sal allí en ese lugar? RESPUESTA: Por las condiciones en las que estaba la sal, no estaba en las condiciones legal para empaquetar. PREGUNTA: Lograron fijar fotografías de la sal? RESPUESTA: Si nosotros tomamos fotografía. PREGUNTA: De la sal posteriormente supo que paso con ese producto? RESPUESTA: Creo que contraloría fue y realizo su avaluó no se qué paso posterior, después a los días no estaba no se en que termino eso.” Es todo. Seguidamente la Juez, procede a realizar sus preguntas: PREGUNTA: Cuando llegan allá solicitan documentos de los galpones? RESPUESTA: Si a ellos se los solicito los contratos de arrendamiento y los documentos que tuvieran. PREGUNTA: Cuantos arrendatarios eran en el establecimiento? RESPUESTA: No recuerdo, los primeros estaban trabajando, los últimos no recuerdo. PREGUNTA: En Ninguno de los galpones, estaba su propietario? RESPUESTA: Los que estaban, estaban arrendados. PREGUNTA: Los propietarios no estaban no le daban uso a los galpones? RESPUESTA: No, no recuerdo.”

La Jueza de Juicio acreditó y valoró de la testimonial rendida por la mencionada funcionaria, los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia y características del sitio donde se realizó la inspección técnica, por parte del funcionario.
2.- Que su actuación consistió en fijar fotográficamente el sitio y describir los ambientes, de un lugar contentivo de 10 galpones, contados de las entradas hasta el final, no distinguieron numeración externa de los mismos.
3.- Señaló, que en su mayoría estaban arrendados a empresas. Los cuales estaban ubicados en la Calle 41, detrás de la vía de payara.
4.- Señaló que no contaban con orden de allanamiento y que finalmente les permitieron el acceso de los mismos, no especificando si fueron arrendadores o propietarios.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio inspeccionado, por el conocimiento científico que posee en la materia.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por el conocimiento que posee en la materia, resultando lógico y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos.”

Esta Alzada observa que, lo acreditado por la Jueza de Juicio, es concordante con lo expuesto por la funcionaria JOHALY YESSENIA DURAND ÁLVAREZ, sin acreditar hechos más allá de sus dichos, por lo que se considera suficiente y ajustado al contenido de su declaración, asimismo procedió a valorar según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.-) De la declaración del funcionario JOSÉ OTILIO TORREALBA CARABALLO:

“Eso fue en el año 2021 mediante una orden fui asignado para una diligencia para esta causa al momento de realizar la inspección técnica, revisamos 10 espacios que fungen como galpones en un complejo. Los mismos para ese entonces eran usados por ciertas empresas como de harina de maíz, productos importados otro de insumos químicos otros en obra gris y el décimo habían aproximadamente 600 sacos de sal para consumo animal en esa área fuimos atendidos por unos propietarios y se le explico el procedimiento a realizar ellos no pusieron obstaculización.” Es todo. Seguidamente la Juez, cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule sus preguntas: PREGUNTA: Indique usted si la inspección que realizo estaba ordena por la fiscalía? RESPUESTA: Si fiscalía DECIMA, Abg. Carlos Torrealba. PREGUNTA: Decía que tenía orden de inicio el procedimiento? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: indique por favor la fecha? RESPUESTA: 19 enero de 2021. PREGUNTA: Indique el lugar la dirección exacta? RESPUESTA: Araure zona industrial antes portuguesa. PREGUNTA: Quien andaba en esa comisión? RESPUESTA: Inspector Rubén Daría, Inspector Johani. PREGUNTA: Indique el tiempo que tiene de servicios? RESPUESTA: 14 años de servicios. PREGUNTA: Cuál fue su Función en dicho procedimiento? RESPUESTA: Supervisar la inspección de los funcionarios bajo mi cargo y que el acta se dejara constancia de lo que se visualizó en los espacios. PREGUNTA: Como supervisor que vio usted? RESPUESTA: En el galpón número 10, vi sacos de sal para consumo animal. En el 8 se encontraba en obra gris. En el 7, varios productos importados; y, en el 1, una empresa de maíz blanco. En el 5, se encontraba una empresa de insumos químicos, todo esto está en el acta. PREGUNTA: indique si observo si dichos galpones estaban enumerados? RESPUESTA: No todo, el 10 no estaba cercado se veía como deteriorado el 6 igual estaba, los demás si óptimos. PREGUNTA: Estaban personas presentes en esos galpones? RESPUESTA: Si estaba el encargado, los arrendatarios o en algunos el encargado. PREGUNTA: Como fue el acceso de ustedes al complejo? RESPUESTA: Al momento se encontraba la vigilancia le dijimos que veníamos por la inspección técnica y el notifico y los mismo nos permitieron ingresar. PREGUNTA: Indique usted si durante la inspección logran visualizar piezas de baño y en cual galpón? RESPUESTA: SI. En el numero 8. PREGUNTA: Usted recuerda quien se identificó como propietario? RESPUESTA: Luis Eduardo Paredes. PREGUNTA: Indique la sal en que galpón se encontraba? RESPUESTA: En el 10. PREGUNTA: Indique al tribunal quien era el responsable? RESPUESTA: Según la investigaciones Luis Paredes. PREGUNTA: Indique si dichos galpones estaban enumerados? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Como saben la numeración de los galpones? RESPUESTA: Según el documento de propiedad y por el contrato de arrendamiento. PREGUNTA: Incauto algún elemento de interés criminalístico? RESPUESTA: No, deje constancia de todo lo que había y que se encontraba en cada galpón.” Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho a la palabra a la defensa publica para que formule sus preguntas: PREGUNTA: Ese lugar era Público o privado? RESPUESTA: Privado. PREGUNTA: Indique si para el ingreso tenía orden de allanamiento? RESPUESTA: No, tenía orden de investigación emitida por fiscalía.” Es todo. Seguidamente la Juez, procede a formular sus preguntas: PREGUNTA: Entrevistaron algún propietario del galpón? RESPUESTA: Si a Luis Paredes en los galpones 8, 9 y 10. PREGUNTA: Verifico usted documentos de propiedad de los galpones? RESPUESTA: Para ese momento mostró una documentación que lo acreditaba como propietario de los galpones. Es todo.”

La Jueza de la recurrida, acreditó y valoró de la testimonial rendida por el mencionado funcionario, los siguientes hechos:

Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia y características del sitio donde se realizó la inspección técnica, por parte del funcionario.
2.- Que la su actuación consistió en supervisar la fijación fotográficamente del sitio y la descripción de los mismos.
3.- Señalo que el sitio era un complejo de 10 galpones que no estaban numerados, pero que la numeración de los mismos se determinó por los contratos de arrendamientos de ellos.
4.- Señalo, que en su mayoría estaban arrendados a empresas.
5.- Declaro que no contaban con orden de allanamiento, pero si con una orden de la fiscalía y que les permitieron el acceso luego de anunciarse.
6.- El funcionario señalo que si identificaron a un propietario de nombre Luis Paredes y que en los demás galpones había arrendadores o encargados.
7.- Finalmente, el testigo dejo constancia que visualizo piezas de baño en el galpón 8 identificando como propietario del mismo al señor Luis Eduardo Paredes.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio inspeccionado, por el conocimiento científico que posee en la materia.”

Esta Alzada observa que lo acreditado por la Jueza de la recurrida, es concordante con lo expuesto por el funcionario JOSÉ OTILIO TORREALBA CARABALLO, sin acreditar hechos más allá de sus dichos, por lo que se considera suficiente y ajustado al contenido de su declaración, asimismo procedió a valorar según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.-) De la declaración del funcionario YANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ:

“Ese día procedimos a realizar la inspección específicamente en los galpones 8, 9 y 10 donde encontraba una cierta cantidad de mineral aproximadamente de 600 sacos de sal, iba un funcionario de la contraloría sanitaria que verifico y se incautó unas bolsas de un kilogramo donde la contraloría la bloqueo porque no se podía usar esa marca, posterior debieron realizar la inspección para determinar si la sal era de consumo humano o no, y contraloría reviso el empaque. Específicamente verificaron el galpón 10. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho a palabra al fiscal nacional N° 61 ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ BASTIDAS para que formule sus preguntas: PREGUNTA: Indique a que cuerpo esta adscrito? RESPUESTA: SEBIN. PREGUNTA: indique los años de servicios? RESPUESTA: 18 años. PREGUNTA: A la inspección con quien fue acompañado? RESPUESTA: Jefe Torrealba, Rubén Carrillo y Yohalis. PREGUNTA: Tiene conocimiento quien le ordenó hacer esa inspección? RESPUESTA: Fiscal 10. PREGUNTA: Le indico el fiscal que tenían que hacer? RESPUESTA: Si en el Centro Empresarial, ubicado en Páez. PREGUNTA: Cual fue su función allí? RESPUESTA: Fijaciones fotográficas del lugar a identificar. PREGUNTA: Indique de la inspección el galpón 10 si estaba terminado en su totalidad? RESPUESTA: No, no tenía portón. PREGUNTA: Logro identificar al encargado o dueño de los galpones? RESPUESTA: En ese momento fuimos atendidos por el representante legal Apolonio, fue quien nos recibió. PREGUNTA: El acceso quien se los dio? RESPUESTA: Los vigilante nos permitieron ya que llevábamos una orden de fiscalía. PREGUNTA: Los otros galpones los revisaron? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Recuerda si en eses galpones habían piezas de baño? RESPUESTA: Si, en uno de ellos, no recuerdo si en el 6 o en el 8. PREGUNTA: Recuerda quien se identificó responsable en el momento de la inspección? RESPUESTA: El abogado Apolonio. PREGUNTA: Indique si habían galpones con candados? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: indique quien fue la persona que les abrió? RESPUESTA: El abogado. PREGUNTA: Usted menciona que en el galpón número 10 incautaron una sal? RESPUESTA: No incautamos solo estaba allí la sal, se tomó foto para dejar evidencia.” Es todo. Seguidamente la Juez, cede el derecho de palabra a la defensa pública para que formule sus preguntas: PREGUNTA: Indique si ese lugar era público o privado? RESPUESTA: Privado. PREGUNTA: Al momento de ingresar mostró orden de allanamiento? RESPUESTA: Nosotros llevábamos orden de ministerio público y allá estaba el abogado y él nos dio acceso. PREGUNTA: Ok. Indique si tenían orden de allanamiento o no? RESPUESTA: No.” Es todo. La ciudadana Juez, no realizo preguntas al testigo.”

La Jueza de la Juicio acreditó y valoró de la testimonial rendida por el mencionado funcionario, los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia y características del sitio donde se realizó la inspección técnica, por parte del funcionario.
2.- Que la actuación de este funcionario consistió en fijar fotográficamente el lugar a identificar, que el sitio eran unos galpones e hicieron la inspección específicamente en los galpones 8, 9 y 10.
3.- Señaló que no contaban con orden de allanamiento y con orden del ministerio público.
4.- Que finalmente les permitieron el acceso a los galpones un abogado llamado Apolonio.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio inspeccionado, por el conocimiento científico que posee en la materia.”

Esta Alzada observa que lo acreditado por la Jueza de la recurrida, es concordante con lo expuesto por el funcionario YANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, sin acreditar hechos más allá de sus dichos, por lo que se considera suficiente y ajustado al contenido de su declaración, asimismo procedió a valorar según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.-) De la declaración del experto RUBÉN DARÍO CARRILLO TORREALBA:

“Esta inspección, fue en el complejo industrial, se iba a realizar una inspección con la sanidad eso se dio ya que se observaron cantidad de sacos de sal en los galpones número 10 ya que se empaquetaba para su comercialización, en los galpones 8 y 9 solo habían bolsas que fueron usadas para almacenar la sal, allí se incautó las bolsas. Solo eso.” Es todo. Seguidamente la Juez, cede el derecho de palabra al fiscal nacional para que formule sus preguntas: PREGUNTA: Indique usted quien ordeno hacer dicha inspección? RESPUESTA: Se tenía una orden de inicio, el fiscal la ordeno en para de determinar cual era la condición de esas instalaciones. PREGUNTA: Indique usted el tiempo que tiene en la institución? RESPUESTA: tengo 13 años y soy inspector jefe. PREGUNTA: Su función cual era en esa inspección? RESPUESTA: Abocarnos a tomar nota y fijaciones fotográficas. PREGUNTA: Indique cual es la descripción de las instalaciones que inspeccionaron? RESPUESTA: No estaba terminado en su totalidad, algunos no tenían portones. En el 8 y 9 habían maquinarias con las que se empaquetaba habían oficinas no estaban amobladas. PREGUNTA: Lograron determinar quién era el propietario o encargado? RESPUESTA: Luís Paredes. PREGUNTA: Indique si participo en la inspección de los galpones del 1 al 10? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Llegaron a ver algunos tipos de piezas para baños? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: indique por favor en cuál de los galpones? RESPUESTA: En el 8 y 9. PREGUNTA: Logro determinar qué persona era dueño de esos galpones 8 y 9? RESPUESTA: El ciudadano Luis Paredes. PREGUNTA: Estaban enumerados? RESPUESTA: No recuerdo, pero los documentos los describe por número. PREGUNTA: Como fue el acceso a las instalaciones? RESPUESTA: Nos identificamos y el vigilante nos dio acceso, le explicamos el motivo por el que estábamos allí.” Es todo. Seguidamente la Juez, cede el derecho de palabra a la defensa publica para que formule sus preguntas: PREGUNTA: Indique en qué fecha fue la inspección? RESPUESTA: 4 de febrero de 2021. PREGUNTA: Ese lugar era público o privado? RESPUESTA: Privado. PREGUNTA: Mostró orden de allanamiento para ingresar? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Señala a Luís Paredes, como propietario como lo sabe? RESPUESTA: Por los contratos de arrendamientos creo que compro. PREGUNTA: Explique al tribunal si era un contrato o registro de la empresa? RESPUESTA: No sabría decirle, solo sé que él era el que aparecía en los documentos. PREGUNTA: Explíquele al tribunal sobre las piezas de baño que usted vio? RESPUESTA: Una de las que recuerdo era poceta con su tanque de color blanco. PREGUNTA: Recuerda si eran varias o una sola? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: Indique la marca? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: Quien le facilito el croquis para ver la numeración de los galpones? RESPUESTA: Dentro de la orden de inicio había que hacer inspección y pedir documentos. PREGUNTA: Indique si recuerda la marca de la maquina empaquetadora que vio? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Cuantas máquinas de empaquetar recuerda haber visto? RESPUESTA: Creo una automática. PREGUNTA: Le fijo foto a la maquina? RESPUESTA: No recuerdo debía estar fijada PREGUNTA: Señalo que había una bolsa donde cambiaban la sal explique? RESPUESTA: Eran bolsas donde empaquetaban, y la desempacaron estaban hay tiradas. PREGUNTA: Incautaron algún material? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Se detuvo a alguien en ese procedimiento? RESPUESTA: No.” Es todo. La ciudadana Juez, no realizo preguntas al testigo.”

La Jueza de la recurrida acreditó y valoró de la testimonial rendida por el mencionado experto, los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia y características, de algunas zonas, del sitio donde se realizó la inspección técnica, por parte del funcionario. 2.- La actuación de este funcionario fue abocarse a tomar nota y a hacer fijaciones fotográficas el lugar a identificar. 3.- Que el sitio eran unos galpones e hicieron la inspección, específicamente en los galpones 8, 9 y 10, no fue muy preciso en relación a este punto de relato. 4.- Indico que encontraron una poceta con su tanque de color blanco, sin indicar marca o detalles de la misma. 5.- Señalo que vio una o unas máquinas de empaquetar, al parecer automática, también siendo impreciso en esto. 6.- Que la numeración de los galpones y la supuesta propiedad de algunos de ellos eran del señor Luis Paredes. 6.- Señalo que no contaban con orden de allanamiento y que les permitieron el acceso a los galpones.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia solo de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características, de algunas zonas, del sitio inspeccionado, por el conocimiento científico que posee en la materia.”

Esta Alzada observa que, lo acreditado por la Jueza de la recurrida, es concordante con lo expuesto por el funcionario experto RUBÉN DARÍO CARRILLO TORREALBA, sin acreditar hechos más allá de sus dichos, por lo que se considera suficiente y ajustado al contenido de su declaración, asimismo procedió a valorar según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.-) De la declaración de la testigo ANDREA VERÓNICA MARÍA CAMPINS BARRIOS:

“Buenas tardes, soy esposa de Luis Paredes, se hizo un negocio con la señora Esther Zarraga en el año 2019 en el mes Junio o Julio. Por la compra de unos galpones que no estaban listos, estaban en riosca, eran 4 galpones por un monto de 48 mil dólares. El primer pago, le entregamos un Corolla por un monto de 14.000 o 15.000 mil dólares, no recuerdo muy bien, el cual se le llevo a su casa. Ese monto está especificado en un documento y ahí mismo se le hizo entrega de 15 mil dólares en efectivo cancelando como total para ese momento 30.000 mil dólares. Se le quedo debiendo la diferencia y mi esposo y ella quedaron en acuerdo y firmaron y le iba cancelando por cuotas para terminar de finiquitar la cuenta de los galpones. Ya se había finiquitado ese negocio y pocos meses después nos llama un vecino el señor Alzuru y nos informa que nuestros galpones estaban construidos sobre parte de su terreno, mi esposo desconoce eso y llama a la señora Esther para preguntarle que había de cierto en eso. Ella le contesta que eso era falso y no tuvimos más comunicación con ella. La señora, durante esos mismos meses le ofrece a mi esposo un terreno en Tucacas, del cual ya nosotros habíamos sido estafados por el socio de la señora. El socio de la señora, nos vendió un apartamento en la playa, de ese terreno donde se iban a construir los apartamentos tenemos facturas y documentos, eso nunca lo construyeron quedamos estafados y nadie respondió por eso. La señora Esther, me mando a mi correo todos los documentos a mi correo de ese terreno para que mi esposo lo revisara a ver si estaba interesado en comprar cosa que me negué y como iba a ser estafado dos veces por lo mismo. Ya nos estafo el socio de la señora y quien nos iba a asegurar a nosotros que ese terreno si no se lo iban a vender y si estaba legal. Por otro lado hace pocos meses nos enteramos que la señora Esther, nos demando en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil por una cantidad exorbitante y el numero de la Demanda es 01052021.” Es todo. Seguidamente la Juez, cede el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. LORENA VALDERRAMA para que formule sus preguntas: PREGUNTA ¿diga la testigo al tribunal con cuál de los dos acusados tiene relación marital? RESPUESTA: Luis Eduardo Paredes. PREGUNTA ¿diga la testigo si ha estado presente, cuando el señor Luis Eduardo Paredes, ha realizado negocios con la señora Esther Zarraga? RESPUESTA: Solo cuando fuimos a su casa en Llano Alto, cuando fuimos a entregarle el corolla y los 15 mil dólares en efectivo. PREGUNTA ¿recuerda la fecha? RESPUESTA: Junio o julio del 2019. PREGUNTA ¿diga la testigo donde están ubicados esos 4 galpones y si tienen numeración? RESPUESTA: Avenida prolongación la hormiga al lado del ornato de la Alcaldía de Páez. PREGUNTA ¿diga la testigo si tiene conocimiento del monto exacto de la negociación y en que tipo de moneda se realizo el pago? RESPUESTA: Si en 48 mil dólares. PREGUNTA ¿Diga la testigo cuando estuvo presente entregando el corolla y el efectivo de 15 mil dólares realizaron algún contrato o recibo? RESPUESTA: Si la señora Esther realizo un contrato privado entre las partes. PREGUNTA ¿Quién llevaba ese contrato? RESPUESTA: Ella lo hizo, uno para ella y uno para nosotros y se firmó y me puso a mí de fiadora. PREGUNTA ¿que numero de galpones se registraban en ese contrato? RESPUESTA: Era el 6, 7, 8, y el 10, porque el 9, ya era de nosotros. PREGUNTA ¿diga la testigo que otras personas estuvieron presentes cuando realizaron el contrato? RESPUESTA: Mi esposo Luis Paredes, la señora Esther Zarraga y mi persona. PREGUNTA ¿diga si tiene conocimiento que se haya firmado algún contrato de opción a compra? RESPUESTA: No tengo conocimiento. PREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que paso con el restante del pago de los galpones? RESPUESTA: Se cancelo completo y la señora Esther dijo que iba a hacer un reajuste porque ella había vendido muy barato los galpones. PREGUNTA ¿diga la testigo que especifique como fue el pago de los galpones? RESPUESTA: le llevamos 15 mil dólares en efectivo a su casa y se le entrego el Toyota corolla, allí mismo en su casa por el monto de 14 mil dólares y el restante se lo dio mi esposo en la oficina de los galpones. Ellos acordaron y ella pasaba por los galpones y le pagaba, ahí no estuve presente. PREGUNTA ¿diga la testigo si el ciudadano Casique y su esposo mantienen relaciones comerciales dentro de esos galpones? RESPUESTA: No cada quien en su galpón, en realidad no voy mucho para allá y ese señor Casique ni siquiera vive aquí en Acarigua. PREGUNTA ¿diga si llego a presenciar alguna relación comercial en donde estuviera la señora Esther, Casique y su esposo? RESPUESTA: Cuando ella le fue a firmar los galpones en el registro a mi esposo, donde yo no estuve presente. PREGUNTA ¿Tiene conocimiento por que se encontraba el señor Casique ahí? RESPUESTA: Desconozco. PREGUNTA ¿puede indicar a este Tribunal la fecha de los hechos que refiere de la Estafa en Tucacas? RESPUESTA: Fecha exacta no, pero igual tengo la factura donde supuestamente iban a vender el apartamento y esta el terreno debe haber sido un año antes de esto. PREGUNTA ¿indique al tribunal porque usted sirve de fiadora en una relación comercial con una persona que usted asegura la había estafado un año antes? RESPUESTA: Porque no fue ella directamente la que nos estafo sino el socio, incluso nos dio un libro así donde esta el terreno todo especificado me lo envío al correo y quería vendérselo a mi esposo y yo le dije “que ya venia con un problema en los galpones que se construyo sobre terreno ajeno, también victima de estafa del apartamento en Tucacas y aun así vas a seguir haciendo negocio” palabras textuales así se lo dije. PREGUNTA ¿recuerda usted el nombre de ese socio? RESPUESTA: De nacionalidad portugués, tengo en la factura el sello de la empresa, pero no recuerdo el nombre del señor. PREGUNTA ¿usted tiene conocimiento si su esposo realizo alguna denuncia con respecto a eso? RESPUESTA: No, el señor es de apellido Pereira incluso después de eso el señor se fue del país. PREGUNTA ¿tiene conocimiento que paso con la demanda que nombra 01052021? RESPUESTA: Que fue por una cantidad de dinero exagerada y está en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. PREGUNTA: ¿tiene conocimiento a quien demanda la señora Esther Zarraga en esa demanda 01052021? RESPUESTA: A Luis Eduardo Paredes y Andrea Campins.” Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 05 Abg. FERNANDO COLMENAREZ para que formule sus preguntas: PREGUNTA ¿recuerda usted marca y modelo del vehículo que menciona? RESPUESTA: Toyota corolla, color negro GLI año 2012. PREGUNTA ¿Recuerda el número de placa de ese vehículo? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA ¿indique cuanto fue el valor aceptado por el intercambio del vehículo? RESPUESTA: No recuerdo bien, si es 14.000 o 15.000 mil dólares PREGUNTA ¿a nombre de quien estaba ese vehículo? RESPUESTA: Estaba a mi nombre Andrea Campins por eso lo lleve hasta allá. PREGUNTA ¿indique al tribunal si usted le realizo a la ciudadana Zarraga víctima, un documento de compra y venta del vehículo? RESPUESTA: no. PREGUNTA ¿indique si tiene conocimiento si el vehículo está a su nombre o de otra persona? RESPUESTA: A mi nombre no. PREGUNTA ¿indique al tribunal cuando señala de unos galpones que están en riosca a que se refiere? RESPUESTA: Era el terreno y la riosca para construir y nosotros compramos galpones terminados, pero como no estaban listos estaban en riosca, mi esposo hablo con la señora Esther y le dijo que él los terminaría. PREGUNTA ¿indique cual de los galpones que menciono tenia piso, paredes y techos? RESPUESTA: No, ninguno. PREGUNTA ¿quienes fueron las personas que le colocaron paredes y techo a los galpones? RESPUESTA: Mi esposo cuando lo construyo. PREGUNTA ¿tiene en su poder copia del contrato entre usted y la señora Zarraga por ese intercambio de vehículos y dólares? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿en algún momento de esa negociación usted o el señor Luis Paredes coacciono o amedrento para que suscribiera ese convenio? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿usted señala que existe una demanda civil, indique al tribunal si fue notificada por el tribunal de dicha demanda? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿indique al tribunal, si usted y el señor Luis Paredes se buscaron algún abogado que le contestara la demanda a la cual hace referencia? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿usted señalo que acudieron en algún momento la señora Esther Zarraga, Luis Paredes y usted a firmar a los galpones? RESPUESTA: Yo no fui a firmar a los galpones. Yo fui a su casa a realizar el primer pago. PREGUNTA ¿indique al tribunal si ese hecho que describe de Tucacas fue antes de los galpones o después? RESPUESTA: Fue en conjunto pero nos enteramos que fuimos estafados después. PREGUNTA ¿primero fue la negociación de los galpones y Tucacas? RESPUESTA: primero los galpones y después Tucacas, tengo facturas de eso. PREGUNTA ¿cuando hace la negociación en Tucacas que le ofrecieron? RESPUESTA: Por el señor Pereira, un apartamento y después se fue del país porque no solo nos estafo a nosotros. PREGUNTA ¿por que indica que el señor Pereira es o era socio de la señora Zarraga? RESPUESTA: Porque cuando se hacía eso, ella siempre estaba presente. PREGUNTA ¿recuerda usted los documentos que le entrego la señora Zarraga quien era el propietario de ese documento que le estaban ofreciendo? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA ¿indique si todavía tiene en su poder esos documentos? RESPUESTA: Si. Es todo. Seguidamente la Juez formula sus preguntas: PREGUNTA ¿Sabe en cuanto tiempo fue cancelado la deuda? RESPUESTA: En el contrato están los montos y las fechas del contrato, pero no recuerdo cuanto, ella iba al galpón y le entregaba ahí el monto establecido. Es todo.”

La Jueza de la recurrida acreditó y valoró de la declaración rendida por la mecnionada testigo, los siguientes hechos:

Con dicha declaración que emana de una testigo presencial de los hechos, declarados por ella, a quién se le denotó sinceridad en sus expresiones, natural y segura en su deposición, siendo lógica y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos, quedando acreditado con dicho testimonio el conocimiento directo que ella como esposa de Luis Paredes.
1.- Que se hizo un negocio entre la señora Esther Zarraga, su esposo Luis Paredes y ella, en el año 2019. Por la compra de unos galpones que no estaban listos.
2.- Que la compra era por 4 galpones por un monto de 48 mil dólares.
3.- Pese a no recordar bien señalo que hicieron un primer pago, donde entregaron un vehículo, Marca Corolla, señalando que el monto de ese primer fue de 14.000 o 15.000 mil dólares, y que dicho dinero fue llevado a la casa de la ciudadana Esther Zarraga y que en ese mismo acto le entregaron a la ciudadana antes señalada entrega de 15 mil dólares en efectivo, pagando en ese momento un total de 30.000 mil dólares.
4.- Se le quedo debiendo una diferencia y que su esposo, le iba cancelando por cuotas para terminar de finiquitar la cuenta de los galpones.
5.- Indico que la ciudadana Esther Zarraga, los demando a ella y su esposo por ante un Tribunal Civil.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la única testigo presencial del primer pago de la negoción entre su esposo Luis Paredes y la ciudadana Esther Zarraga y su persona.”

En este caso observa esta Superior Instancia, que lo acreditado por la Jueza de la recurrida, es concordante con lo expuesto por la testigo ANDREA VERÓNICA MARÍA CAMPINS BARRIOS, sin acreditar hechos más allá de sus dichos, por lo que se considera suficiente y ajustado al contenido de su declaración, asimismo procedió a valorar según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.-) De la declaración del testigo CARLOS PORFILIO PEÑALOZA:

“Ese día estaba de guardia, me llegaron allá el Sebin con mi jefe me trajeron un relevo y me llevaron me interrogaron me trataron malísimo. El funcionario le dio un golpe a la mesa diciendo que yo era amigo del señor Luis, que me debía estar pagando muy bien. A mí, me paga SERMACA, la señora que denuncio el caso nos trato mal también diciendo que se le habían metido por el techo del inmueble y le dije como se van a meter por el techo si estuviera forzado, diciendo que le habían robado cerámicas otras cosas más ahí, a ella casi nadie la quiere porque trataba mal a todos.” Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la representación fiscal Novena Abg. LORENA VALDERRAMA para que formule sus preguntas: PREGUNTA: ¿indique al tribunal desde que año esta trabajando usted ahí, en ese sitio donde están ubicado los galpones? RESPUESTA: Dure casi dos años en ese galpón, actualmente en otra empresa, tengo dos años sin trabajar ahí. PREGUNTA ¿como se llama la empresa que usted trabaja? RESPUESTA: SERMACA. PREGUNTA ¿Que horario tenia cuando trabajaba en esos galpones? RESPUESTA: De 24 horas por 48 horas. PREGUNTA ¿Indique al Tribunal donde están ubicados los galpones? RESPUESTA: Donde está la cruz roja, por la cruz roja hacia adentro de nombre los galpones Altares, por esa vía. PREGUNTA ¿en que año fue eso? RESPUESTA: 2021 más o menos. PREGUNTA ¿cuantos galpones de carácter comercial existen en ese sitio? RESPUESTA: Creo 10. PREGUNTA ¿todos esos galpones estaban construidos en su totalidad? RESPUESTA: Había dos que todavía le faltaba para construir. PREGUNTA ¿recuerda cuales son si estaban adelante o atrás? RESPUESTA: Al final. PREGUNTA ¿Cuáles eran los galpones de la señora que los trato mal? RESPUESTA: el 5 galpón donde esta el señor Casique. PREGUNTA ¿puede indicar al tribunal cual era la queja de la señora con respecto al galpón sobre que se quejaba ella con respecto a los galpones? RESPUESTA: Ella se quejaba porque los inquilinos se sentaban al lado del galpón, se quejaba por todo, ella le puso cabilla a los portones para que los carros no se le pegaran a los portones un día nos dijo hasta ustedes los vigilantes van a ir preso por esto y es un problema con esa señora. PREGUNTA ¿indique al tribunal las quejas con respecto a las perdidas? RESPUESTA: Que se le habían metido, le habían llevado cerámicas según ella, pero no había puerta forzada, candados partidos nada y como se lo van a llevar me imagino que el galpón no era de ella, era el 5 no el 6. PREGUNTA ¿indique al tribunal que pasaba con el galpón 6. RESPUESTA: Eso está en pelea hasta donde se yo, ella dice que es de ella. El señor Luis que es de él. La pelea tiene que ser entre ellos no con nosotros los vigilantes. PREGUNTA indique al tribunal a quien le pertenecía o tenia conocimiento de quien era el galpón numero 6. RESPUESTA: Hasta donde tengo conocimiento era de Luis Eduardo Paredes. PREGUNTA ¿indique al Tribunal si usted tuvo conocimiento que la señora Esther y el señor Luis Paredes se frecuentaban en sus galpones ella al numero 6 y el al 5 RESPUESTA: Si ella duro un tiempo ahí metida. PREGUNTA ¿llego usted a observar si la señora Zarraga cuando estaba metida en el galpón número 6 abría y cerraba el galpón? RESPUESTA: Si ella entraba y salía. PREGUNTA ¿conjuntamente con Luis Paredes para esa fecha. RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿tiene conocimiento porque fue la pelea? RESPUESTA: La pelea es por eso, porque ella dice que el galpón es de ella y el dice que es de él. PREGUNTA ¿tiene conocimiento si hubo algún cambio de cerradura para que la señora Zarraga no fuera a ese galpón? RESPUESTA: No sé, porque uno trabaja por 24 horas, somos tres vigilantes y la verdad no se. PREGUNTA ¿llego usted a observar cuando la señora entraba al galpón 6, si llego a depositar alguna mercancía? RESPUESTA: En ningún momento vi que allá metido materiales para allá mientras estaba en mi guardia. PREGUNTA ¿indique al tribunal el nombre de las otras dos personas que trabajaban con usted? RESPUESTA: no recuerdo.” Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 05 Abg. FERNANDO COLMENAREZ para que formule sus preguntas: PREGUNTA ¿indique al Tribunal cual es su función? RESPUESTA: Oficial de seguridad. PREGUNTA ¿indique al tribunal cual eran sus funciones? RESPUESTA: Pendiente que no se llevaran nada, abrir el portón. Pendiente del que entraba, numero de cedula, nombre. PREGUNTA ¿indique si llevaba su registro cuando alguno de los inquilinos llevaba un material de que entraba quien entraba o que entraba? RESPUESTA: Si eso lo lleva la empresa en un libro. PREGUNTA ¿como se llama el libro? RESPUESTA: Control y salida de personal y material. PREGUNTA ¿llego a anotar en ese libro si la ciudadana que menciona y la fiscalía establecen nombre Zarraga si entro con objetos mercancías y bienes inmuebles? RESPUESTA: Cuando yo estuve nunca llego a meter cemento nada de eso. PREGUNTA ¿en el cambio de turno el Oficial saliente le reportaba las novedades del día RESPUESTA: Si reportaba. PREGUNTA ¿en ese lapso de tiempo recuerda haber recibido un reporte de que la señora Zarraga entro a alguno de los galpones con material al 5 o el 6? RESPUESTA: Para el galpón 5 llevo unos objetos, al 6 nunca llevo nada. PREGUNTA ¿recuerda que objetos se llevaron al galpón 5? RESPUESTA: Eso nos dijo Esther de boca que yo nunca vi nada. PREGUNTA ¿ese lugar donde están los galpones tiene cerca de perimetral? RESPUESTA: Por detrás estaba escueto. PREGUNTA ¿indique si ese lugar es de alguna institución pública o privada? Esa empresa donde labora es pública o privada? RESPUESTA: Privada. PREGUNTA ¿de quien recibía el pago? RESPUESTA: De SEMARCA. PREGUNTA ¿pertenece a Luis o Casique? RESPUESTA: No es del señor BRICEÑO. PREGUNTA ¿ese día que se lo llevo el Sebin tiene conocimiento en razón de que se encontraba ese organismo allí? RESPUESTA: Me llego y dijeron usted es Peñaloza, le respondí que si, más atrás llego el dueño de la empresa con un relevo y me llevaron. Me interrogaron y decían Luis, te debe pagar bien. Hable o le meten corriente. PREGUNTA ¿indique al Tribunal que quería el Sebin? RESPUESTA: investigando, preguntando por Luis, les dije el llega a la hora que quiera es dueño, le dije allá se robaron porcelana y otras cosas y le dije como se lo robaron por encima. Todo está cerrado y no forzaron nada. PREGUNTA ¿indique al tribunal esos galpones a que altura del piso están? RESPUESTA: Como 5 metros del piso. PREGUNTA ¿en su experiencia como personal de seguridad, si es factible que pueda montarse en el techo? RESPUESTA: No, tiene paredes por los 4 lados. PREGUNTA ¿indique al tribunal si los 10 galpones tenían puertas y portones y seguridad? RESPUESTA: Si, excepto el 6, que no tenía ni adelante, ni atrás nada más tenia puerta la oficina. PREGUNTA ¿practicaba ronda de chequeo en la zona de los galpones? RESPUESTA: Si y tiene cámara de seguridad. PREGUNTA ¿hubo alguna novedad por hurto o robo, alguien fuera de lo normal? RESPUESTA: Nunca llegaron a forzar un portón, nunca. PREGUNTA ¿tiene conocimiento si la comisión ingreso a los galpones el día que a usted se lo llevan? RESPUESTA: Si entraron a supervisar y después me llevaron a mi. PREGUNTA ¿indique si recuerda quien fue la persona que autorizo el ingreso a los galpones de los funcionarios del Sebin? RESPUESTA: Ellos llegaron fuertemente ahí y me llevaron fue a mi y no cargaban ningún papel. PREGUNTA ¿usted les dio entrada? RESPUESTA: Correcto, yo estaba de guardia, ellos llegan a un sitio así y se meten. PREGUNTA ¿cuantas personas se lo llevan a usted y cuantos quedan en los galpones? RESPUESTA: Ese día me llevan a mí y queda el oficial que quedo por mí en la guardia. PREGUNTA ¿luego de ese día siguió cumpliendo funciones de seguridad en la empresa? RESPUESTA: Si ellos me llevaron a SEMARCA y luego seguía en la empresa otra vez. PREGUNTA ¿tiene conocimiento si volvieron los funcionarios a los galpones ese día u otro día? RESPUESTA: El mismo día entraron chequearon los galpones y no volvieron mas. PREGUNTA ¿luego de ese día cuando volvió al servicio. RESPUESTA: Después de eso dure 48 horas libres y volví. PREGUNTA ¿indique al tribunal en esas 48 horas libres cuando regresa a su servicio, si los otros personales de seguridad de que en la guardia de ellos había llegado el Sebin nuevamente. RESPUESTA: Les pregunte a ellos y me dijeron que no volvieron mas. PREGUNTA Indique si recuerda, había algún propietario o encargado de esos galpones? RESPUESTA: Del 1 al 4 del señor presente, el 5 de Esther, abandonado el 6, en delante es del señor Luis, hay 3 propietarios. PREGUNTA ¿indique al tribunal si cuándo ingresa a trabajar a la empresa, si los galpones estaban construidos? RESPUESTA: Estaban construidos le faltaba el zinc y el ultimo la puerta.” Es todo.”

La Jueza de Juicio acreditó y valoró de la declaración rendida por el testigo, los siguientes hechos:

“Con dicha declaración que emana de un testigo presencial de los hechos, a quién se le denotó sinceridad en sus expresiones, natural y seguro en su deposición, siendo lógica y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos, quedando acreditado con dicho testimonio el conocimiento directo que:
1.- Que el testigo prestaba servicios de vigilancia al sitio donde se encuentran ubicados los galpones que son objeto del presente Juicio.
2.- Señalo que durante el tiempo que prestó sus servicios en el sitio indicado en el punto 1, nunca presencio o percibió un robo.
3.- Indico el testigo que existía una disputa por la titularidad del galpón número 6, entre la ciudadana Esther Zarraga y el ciudadano Luis Paredes.
4.- Qué observo en distintas oportunidades entrar a la ciudadana Esther Zarraga conjuntamente con el ciudadano Luis Paredes, al galpón número 6, sin saber la razón, motivo o circunstancia al respecto.
5.- Que fue llevado por el Sebin para interrogarlo, sin saber el motivo claro del porque solo indicándoles los funcionarios que el señor Luis debía estar pagándole mucho y siendo claro el testigo que quien le pagaba era la empresa de vigilancia SERMACA.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de un testigo presente en algunas oportunidades como consecuencia de su desempeño como oficial de seguridad.”

En este caso observa esta Superior Instancia, que lo acreditado por la Jueza de la recurrida, es concordante con lo expuesto por el testigo CARLOS PORFILIO PEÑALOZA, sin acreditar hechos más allá de sus dichos, por lo que se considera suficiente y ajustado al contenido de su declaración, asimismo procedió a valorar según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

10.-) De la declaración del testigo DUGLAS RAFAEL RODRÍGUEZ:

“Yo vengo por el caso, me encontraba laborando reparando una oficina en paredes, piso, dure cerca del año ahí. En el trascurso de esa fecha no vi nada, casi culminado la obra me llama la licenciada que si yo había cambiado el cilindro. Yo dije que no, para que lo voy hacer, la llave no entraban, nos acercamos al lugar y la llave no era, de ahí, en adelante, no sé qué paso ahí. No sé, quién la cambio, no sé quién pudo haberlo hecho. Y producto de eso quedo la obra inconclusa me quedaron herramientas allí dentro que son mías. Había material adentro material de trabajo. Nunca vi, ni supe de nada, yo me encerraba a trabajar. A veces, era frecuente, camiones de escombros no se quien los mandaba yo siempre estaba encerrado, solo eso. No puedo, decir más nada es lo que se.” Es todo seguidamente la Juez, cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule sus preguntas: PREGUNTA: Recuerda la fecha de esos hechos? RESPUESTA: 2020 de junio. PREGUNTA: Podría indicar al tribunal la dirección donde estaba trabajando o el número de galpón? RESPUESTA: En el galpón número 6. PREGUNTA: Donde es, cual es la dirección? RESPUESTA: Vía ornato. PREGUNTA: Quien lo contrata para trabajar en ese galpón numero 6? RESPUESTA: La licenciada ESTHER MARIA ZARRAGA. PREGUNTA: Indique, a parte de ese galpón, trabajo en otro galpón? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Recuerda la fecha en que tuvo conocimiento que la lleve no abría el galpón? RESPUESTA: No recuerdo la fecha. PREGUNTA: Indique al tribunal cuando paso eso con quien estaba en el lugar? RESPUESTA: No había nadie en ese momento. PREGUNTA: A que hora abrió el galpón? RESPUESTA: A las 7 a.m. PREGUNTA: A que hora lo llamo la licenciada? RESPUESTA: 6 de la tarde. PREGUNTA: indique que objeto quedaron dentro del galpón? RESPUESTA: Mis herramientas de trabajo y una cerámica de la dueña. PREGUNTA: De quien era el material? RESPUESTA: De la licenciada. PREGUNTA: Indique cuanto tiempo duro trabajando con la licenciada? RESPUESTA: Cerca del año. PREGUNTA: Que construyo usted? RESPUESTA: Los frisos, los pisos, una oficina en la parte de arriba y la escalera. PREGUNTA: Indique si realizo alguna denuncia? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Tiene conocimiento quien cambio la cerradura? RESPUESTA: No sé, ni idea.” Es todo. Seguidamente la Juez, cede el derecho de palabra a la defensa pública para que formule sus preguntas: PREGUNTA: Puedes indicar, cuando fue contratado por Esther, en que consistía el trabajo? RESPUESTA: En una reparación de oficina. PREGUNTA: Usted manifestó en su declaración que no recuerda el tiempo de la duración laboral, en ese año quienes ingresaban hay en ese galpón? RESPUESTA: Los trabajadores. PREGUNTA: Puede indicar numero de personas con la que trabajaba? RESPUESTA: A veces 2 o 4 personas. PREGUNTA: Puede indicar si en ese transcurso tenia llave y ella también tenia llave del galpón? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Realizo trabajo luego de eso? RESPUESTA: No, no. PREGUNTA: Tiene conocimiento que le manifestó la ciudadana para ese entonces? RESPUESTA: Pregunto si yo cambie el cilindro y yo dije que no. PREGUNTA: Puedes indicar cuales herramientas? RESPUESTA: Martillo, pala, tenaza y otros. PREGUNTA: Puede indicar si los materiales que menciona eran los mismos con los que estaba trabajando? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Indique si solo trabajo en el 6? RESPUESTA: Si solo en el 6.” Es todo. Seguidamente la Juez, procede a formular sus preguntas: PREGUNTA: Cuando lo contratan para hacer arreglos de oficinas logro terminar el trabajo? RESPUESTA: Por fases terminaba una y otra no la termine. PREGUNTA: Porque no denuncio? RESPUESTA: No era algo de mucho valor. PREGUNTA: No lo contrataron mas? RESPUESTA: No.” Es todo.”

La Jueza de la recurrida acreditó y valoró de la declaración rendida por el testigo, los siguientes hechos:

“Con dicha declaración que emana de este testigo, a quién se le denotó sinceridad en sus expresiones, natural y seguro en su deposición, siendo lógica y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos, quedando acreditado con dicho testimonio el conocimiento directo que:
1.- Que el testigo realizo para la ciudadana Esther Zarraga, unos trabajos en el galpón 6 por un periodo de tiempo de aproximadamente un año.
2.- Señalo que para el mes de junio del año 2020, alguien cambio los cilindros de las llaves para acceder al galpón número 6, quedando en el interior materiales de trabajo de su pertenencia.
3.- Indico el testigo que no logro observar o saber quién pudo hacer ese cambio de los cilindros
4.- Que no puso denuncia por el extravió y o perdida de sus herramientas, porque considero que eran de poco valor.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de un testigo presente en algunas oportunidades como consecuencia de su desempeño como oficial de seguridad.”

En este caso observa esta Superior Instancia, que lo acreditado por la Jueza de la recurrida, es concordante con lo expuesto por el testigo DUGLAS RAFAEL RODRÍGUEZ, sin acreditar hechos más allá de sus dichos, por lo que se considera suficiente y ajustado al contenido de su declaración, asimismo procedió a valorar según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.-) De la declaración del testigo JOSÉ MARÍA PEROZO BARRIOS:

“Me citaron a fiscalía, como testigo del caso, que si conocía a Cacique. Con relación a un titulo supletorio, doy fe que ese documento fue en base a los galpones correspondiente a esta causa.” Es todo. Seguidamente la Juez, cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas: PREGUNTA: Recuerda la fecha en que usted realizo la actuación como testigo? RESPUESTA: 2017 o 2018 no recuerdo. PREGUNTA: Indique al tribunal esa declararon la rindió en algún tribunal? RESPUESTA: En el mercantil. PREGUNTA: Indique al tribunal recuerda que declaro ese día? RESPUESTA: Que era testigo de las bienhechurias de un terreno sobre en que se construían unos galpones. PREGUNTA: Indique al tribunal. Tenias conocimiento de la construcción de esos galpones? RESPUESTA: Si correcto. PREGUNTA: Indique al tribunal Usted para ser testigo en el título, fue coaccionado o le ofrecieron dinero? RESPUESTA: No. Es todo. Seguidamente la Juez, cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule sus preguntas: PREGUNTA: Ubicación de los galpones? RESPUESTA: Del tecnologico a la derecha pegado con los terrenos de la alcaldía, creo que era ornato algo así detrás de la cruz roja. PREGUNTA: Indique al tribunal. Llego usted a tener conocimiento de fijaciones realizadas con los arquitectos? RESPUESTA: Visual no. PREGUNTA: Indique al tribunal. Como lo obtuvo? RESPUESTA: Estuve en el sitio al momento de levantar los perímetros. PREGUNTA: Indique al tribunal esos años? RESPUESTA: 2014 creo que fue. PREGUNTA: Indique al tribunal. Ya que estuvo alli de cuantos galpones estamos hablando y quienes eran los socios de ellos? RESPUESTA: Eran 10 galpones, los socios no sé. Solo sé que él estaba allí. Posterior a una visita que hicieron ellos a mi negocio me dijeron que eran socios de los galpones. PREGUNTA: Indique al tribunal, Como funge como testigo del titulo supletorio cuando sabe que son dos socios? RESPUESTA: El titulo supletorio se hizo a nombre de transporte aimar algo así. Posterior, me entere que la señora Zarraga, estaba metida en esos negocios. PREGUNTA: Indique al tribunal. Usted rindió declaración ante un Juez? RESPUESTA: En el mercantil que esta por la calle 25. PREGUNTA: Indique al tribunal. Tenia usted conocimiento si había un contrato entre el señor Cacique y la victima? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Indique al tribunal. Que sabia de eso? RESPUESTA: Objeción, con lugar, se reformula la pregunta. PREGUNTA: Indique al tribunal. Que conocimientos tenia usted a que relación de trabajo tenia estar con Cacique? RESPUESTA: Ellos fueron un día a mi oficia y hablaron porque tenían varias cosas en común pero no se. PREGUNTA: Indique al tribunal que decían ellos dos? RESPUESTA: Hablaban de la compra de unos camiones. De unos sub-productos de algo animal y de los galpones, es lo que recuerdo. PREGUNTA: Indique al tribunal. El día que estuvo en el tribunal mercantil habían mas testigos con usted? RESPUESTA: Yo fui, me citaron declare y Salí. Creo que había otro, un tal Carlos García Páez.” Es todo. Seguidamente la Juez, procede a formular sus preguntas: PREGUNTA: Porque te ubicaron de testigo en el tribunal mercantil? RESPUESTA: Porque tenia conocimiento de lo que estaba pasando ahí y porque él me pedía a veces favores para comprar material o pagar algún dinero. Fui varias veces al galpón. PREGUNTA: Indique al tribunal. Conoces o sabes si de esos 10 galpones, como eran los dueños? RESPUESTA: No sabía. Solo sé, que eran 5 y 5, de Cacique y de la señora Zarraga.” Es todo.”

La Jueza de la recurrida acreditó y valoró de la declaración rendida por el mencionado testigo los siguientes hechos:

“Con dicha declaración que emana de un testigo presencial de los hechos, a quién se le denotó sinceridad en sus expresiones, natural y seguro en su deposición, siendo lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos, quedando acreditado con dicho testimonio el conocimiento directo que:
1.- Que el testigo presencial, señalo de manera clara, que actuó como testigo ante un tribunal civil, manifestando el mismo que era mercantil, con relación a las bienhechurias de un terreno donde dio fe en un Titulo Supletorio, con base y o relación a los galpones correspondiente a la presente causa.
2.- Señalo que fueron construidos 10 galpones, que en su fase inicial desconocía con exactitud de la titularidad de esas bienhechurias.
3.- Indico el testigo que no sabía de la existencia o no de algún contrato entre el ciudadano WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA y la ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA.
4.- Qué con posterioridad se enteró, que entre el ciudadano WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA y la ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA, había algún tipo de sociedad, ya que manifestó que cuando ellos, estaban en su oficina y conversaban de diversos tópicos, que lo llevaron a tener esta convicción de sociedad entre ellos.
5.- Tal fue la convicción de este testigo de la sociedad entre el ciudadano WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA y la ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA, que llego a señalar que 5 galpones eran del acusado y 5 galpones de la víctima, (aunque pudiera resultar incorrecta esta apreciación).
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de un testigo de un título supletorio y por el grado de conocimiento que tenia del ciudadano WILMER CASIQUE y del conocimiento de la construcciones de los galpones relacionados con el presente Juicio.”

En este caso observa esta Superior Instancia, que lo acreditado por la Jueza de la recurrida, es concordante con lo expuesto por el testigo JOSÉ MARÍA PEROZO BARRIOS, sin acreditar hechos más allá de sus dichos, por lo que se considera suficiente y ajustado al contenido de su declaración, asimismo procedió a valorar según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

12.-) De la declaración del testigo CARLOS JOSÉ GARCÍA PÉREZ:

“Bueno estoy aquí referencia al caso de Cacique que fui testigo de un título supletorio, ya que tengo amistad desde el 2009. Desde eso fue mi jefe en la institución militar, conozco su conducta. Eso fue en el 2014 o 2015 que compro un terreno para hacer unos galpones, lo ayude a conseguir albañiles etc. He venido a decir que es una persona correcta, no es capaz de hacer un hecho punible que lo involucre. En el 2018 recuerdo que fui a firmar el titulo supletorio. Fui testigo ya que él tenía problemas con una persona, donde la persona no esta de acuerdo con unas serie de cosas y bueno aquí estoy para las preguntas. Y demostrar que es una buena persona, somos compañeros él fue guardia y yo aún lo soy.” Es todo. Seguidamente la Juez, cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas: PREGUNTA: Usted acudió a un tribunal civil para testigo de un titulo supletorio del ciudadano Cacique? RESPUESTA: Si, estuve allí. PREGUNTA: Indique al tribunal Recuerda la fecha? RESPUESTA: Como el 7 de junio. PREGUNTA: Indique al tribunal. En se tiempo que menciona como amistad de Cacique, usted le consta que el ciudadano Cacique se encontraba realizando una obra de unos galpones? RESPUESTA: Si efectivamente. PREGUNTA: Indique al tribunal. Luego que es testigo para el titulo supletorio es que se presentan los problemas que menciona? RESPUESTA: Si fue después de eso. PREGUNTA: Indique al tribunal. Conoce la dirección de ese lugar? RESPUESTA: Por las adyacencias de la Cruz Roja sentido al Central Azucarero. PREGUNTA: Indique al tribunal. Específicamente que le manifestó al tribunal civil? RESPUESTA: Bueno le manifesté porque en varias ocasiones estuve ayudándolo a el con referente a albañiles, con cosas que el necesitaba allá. PREGUNTA: Indique al tribunal. Le consta que el ciudadano Cacique realizo toda esa bienechurias con su dinero o con dinero de una cooperativa o asociación? RESPUESTA: Desconozco.” Es todo. Seguidamente la Juez, cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule sus preguntas: PREGUNTA: Las bienhechurias que realizo Cacique de que hablamos en las bienhechurias en que consistían? RESPUESTA: En un conjunto empresarial de galpones. PREGUNTA: Indique al tribunal. De cuantos galpones? RESPUESTA: Dos núcleos de 10 galpones. PREGUNTA: Indique al tribunal. Cuales eran los problemas que tenía el señor Cacique después de la firma del titulo supletorio? RESPUESTA: Una señora amiga de Cacique que tenía lazos con el comercial. PREGUNTA: Indique al tribunal. Que pasaba entre ellos? RESPUESTA: Hasta ahora el que llevamos. PREGUNTA: Indique al tribunal. En que consistía el problema? RESPUESTA: Si los problemas es de los galpones que estaban a nombre de ella o algo así, algo no lo entiendo, yo por eso estoy aquí, cuando yo firme el titulo supletorio, vi que el tenia su registro de comercio. PREGUNTA: Indique al tribunal. Si sabia que había ese problema porque firmo el titulo supletorio? RESPUESTA: Porque tenía registro.” Es todo. Seguidamente la Juez, procede a formular sus preguntas: PREGUNTA: Conocías a la ciudadana Esther? RESPUESTA: La vi varias veces con el. PREGUNTA: Indique al tribunal. Sabia si la señora estaba incluida en el proyecto empresarial? RESPUESTA: Desconozco. Es todo.”

La Jueza de la recurrida acreditó y valoró de la declaración rendida por el mencionado testigo, los siguientes hechos:

“Con dicha declaración que emana de un testigo presencial de los hechos, a quién se le denotó sinceridad en sus expresiones, natural y seguro en su deposición, siendo lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos, quedando acreditado con dicho testimonio el conocimiento directo que: 1.- Que el testigo presencial, señalo de manera clara y tajante, que actuó como testigo indicando que WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA compro un terreno para hacer unos galpones, lo ayudo a conseguir albañiles. Señalando que es una persona correcta, señalando que no es capaz de hacer un hecho punible que lo involucre. 2.- Que en virtud de lo anterior fue que accedió a firmar como testigo, de unas bienhechurias en ese terreno donde dio fe en un Titulo Supletorio y señalando además eran por la construcción de un Conjunto Empresarial, de dos núcleos de 10 galpones. 3.- Indico el testigo que no sabía de la existencia, antes de la firma del título supletorio, de algún problema entre el ciudadano WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA y la ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA. 4.- Qué entre el ciudadano WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA y la ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA, había algún tipo de amistad o vínculo, antes del problema, pues en varias oportunidades los vio juntos.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de un testigo presente en algunas oportunidades como consecuencia de su desempeño como testigo de un título supletorio y por el grado de conocimiento que tenia del ciudadano WILMER CASIQUE y del conocimiento de la construcciones de los galpones relacionados con el presente Juicio.”

En este caso observa esta Superior Instancia, que lo acreditado por la Jueza de la recurrida, es concordante con lo expuesto por el testigo CARLOS JOSÉ GARCÍA PÉREZ, sin acreditar hechos más allá de sus dichos, por lo que se considera suficiente y ajustado al contenido de su declaración, asimismo procedió a valorar según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

13.-) De la declaración del testigo EDUARDO JOSÉ HORTELANO SERRANO:

“Vengo por la compra de una poceta, que Luis Paredes realizo en mi negocio, el cual le di la nota más nada.” Es todo. Seguidamente la Juez, cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule sus preguntas: PREGUNTA: indique a este tribunal. Sus datos completos? RESPUESTA: EDUARDO JOSE HORTELANO SERRANO. PREGUNTA: Indique a este tribunal, a que se dedica el ciudadano? RESPUESTA: Socio de una empresa Ferreagro C.A. y comerciante. PREGUNTA: indique a este tribunal. Recuerda usted la fecha en que se realizo esa compra de esa poseta de parte de Luis Paredes? RESPUESTA: No lo recuerdo ahí está la nota. PREGUNTA: Indique a este tribunal. Recuerda usted si esa venta se realizo bajo una factura? RESPUESTA: Solo con nota de entrega. PREGUNTA: Indique a este tribunal, es compra o crédito? RESPUESTA: Uno hace un despacho con factura o nota de entrega. PREGUNTA: Indique a este tribunal. Usted llego a consignar esa nota de entrega a la fiscalía? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: Indique a este tribunal. Llego a informar a alguna institución en algún oficio sobre esa nota de entrega? RESPUESTA: No recuerdo, al parecer alguien fue a preguntar por eso, creo que fueron funcionarios. PREGUNTA: Indique a este tribunal. No recuerda haber firmado oficios con esa características? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: Indique a este tribunal. Cuando hace notas de entrega cual es el contenido de esa nota de entrega? RESPUESTA: Lo que se despacha los datos de la persona y el producto que se despacha? PREGUNTA: Indique a este tribunal. Cual era el producto que se despachaba en esa oportunidad? RESPUESTA: Si, una poceta, no recuerdo la cantidad en la nota esta.” Es todo. Seguidamente la Juez, cede el derecho de palabra a la defensa pública para que formule sus preguntas: Quien manifestó no tener preguntas. Seguidamente la Juez, procede a generar sus preguntas: PREGUNTA: Indica la Diferencia entre factura y nota de entrega? RESPUESTA: La diferencia es que no se entera el seniat hasta que se facture, en algunas cosas se entregan con factura o notas. PREGUNTA: Indique a este tribunal, Luís Paredes era cliente constante de su negocio? RESPUESTA: Si era cliente. PREGUNTA: Indique a este tribunal. Hace cuanto fue eso? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: Indique a este tribunal. En la empresa queda registrada la compra? RESPUESTA: Si, si claro.” Es todo.”

La Jueza de la recurrida acreditó y valoró de la declaración rendida por el mencionado testigo, los siguientes hechos:

“Con dicha declaración que emana de un testigo, a quién se le denotó sinceridad en sus expresiones, natural y seguro en su deposición, siendo lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos, quedando acreditado con dicho testimonio el conocimiento directo que:
1.- Señalo el testigo, señalo que el ciudadano LUIS PAREDES, realizo una compra de una poceta en un negocio de la cual es socio llamado FERREAGRO, C.A..
2.- Que dicha compra fue realizada mediante una nota de entrega, explicando la diferencia entre la venta de un objeto por nota de entrega o factura.
3.- Indico el testigo que no recordaba haber firmado, oficio en relación con dicha nota de entrega, pero recordó que la misma fue requerida por unos funcionarios.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por cuanto reconoció la existencia de una nota de entrega de un producto llamado poceta al ciudadano LUIS PAREDES.”

En este caso observa esta Superior Instancia, que lo acreditado por la Jueza de la recurrida, es concordante con lo expuesto por el testigo EDUARDO JOSÉ HORTELANO SERRANO, sin acreditar hechos más allá de sus dichos, por lo que se considera suficiente y ajustado al contenido de su declaración, asimismo procedió a valorar según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

14.-) De la declaración del testigo EDICSON GUILLERMO DÍAZ VILORIA:

“Yo en ese momento era vigilante de la empresa, no tenia conocimiento de lo que estaba pasando mi función era resguardar el sitio, de estar pendiente quien entraba, quien salía, cerrar y abrir el portón. Nos llamaron al Sebin y nos presentamos y ya no supimos mas nada.” Es todo. Seguidamente la Juez, cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule sus preguntas: PREGUNTA: Indique a este tribunal. Durante cuanto tiempo laboro en el lugar de los galpones? RESPUESTA: Casi dos meses y medio. PREGUNTA: Indique a este tribunal. Recuerda de que fecha a que fecha? RESPUESTA: No la recuerdo. PREGUNTA: Indique a este tribunal. Recuerdas el año? RESPUESTA: 2021. PREGUNTA: Indique a este tribunal. Nos puedes indicar si era para una empresa de vigilancia o fuiste contratado por los dueños? RESPUESTA: Una empresa de vigilancia SERMACA. PREGUNTA: Indique a este tribunal. Horario que cumplías? RESPUESTA: 24 horas por 48 horas. PREGUNTA: Indique a este tribunal. Durante tus turnos laborabas solo o con otro vigilante? RESPUESTA: Solo, un vigilante por día. PREGUNTA: Indique a este tribunal. De quien recibías instrucciones o órdenes en esos galpones? RESPUESTA: Normalmente era de un señor como de una procesadora de harina. PREGUNTA: Indique a este tribunal. Durante el tiempo que laboraste recibiste alguna instrucción de no permitir el acceso al lugar a la ciudadana Esther Zarraga? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Indique a este tribunal. Conoces de vista trato y comunicación a los acusados? RESPUESTA: Eran los propietarios de los galpones. PREGUNTA: Indique a este tribunal. Recibías ordenes de ellos? RESPUESTA: Cuando solo necesitaban agua, ellos avisaban que prendiéramos la bomba. PREGUNTA: Indique a este tribunal. A quien haces referencia del dueño de la procesadora de harina? RESPUESTA: No recuerdo el nombre, sé que trabaja ahí, no recuerdo el nombre. PREGUNTA: Indique a este tribunal. Ustedes como vigilantes llevaban algún control de entradas de ingresos de personas? RESPUESTA: Se llevaba control de lo que sucedía a diario, cuando los propietarios entraban y salían con el comercio no porque era constante.” Es todo. Seguidamente la Juez, cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas: PREGUNTA: Indique a este tribunal. Quien era su supervisor inmediato de SERMACA? RESPUESTA: No recuerdo el nombre. PREGUNTA: Indique a este tribunal. De quien recibía el pago? RESPUESTA: De la empresa SERMACA. PREGUNTA: Indique a este tribunal. Ese lugar donde prestaba servicios como vigilante como era ese espacio? RESPUESTA: Era una casilla pequeña como de 3 metros y habían 10 galpones. PREGUNTA: Indique a este tribunal. Habían cerca para entrar al lugar? RESPUESTA: Un portón que era la entrada.” Es todo. Seguidamente la Juez, procede a formular sus preguntas: PREGUNTA: Indique a este tribunal. Las personas que querían ingresar a los galpones que sistema manejaba? RESPUESTA: Cada vez que llegaba alguien que no fuera de ahí se anotaba del libro y se le daba acceso. PREGUNTA: Indique a este tribunal. Los 10 galpones estaban habitados? RESPUESTA: Creo que solo 3 trabajaban. PREGUNTA: Indique a este tribunal. Recuerdas quienes estaban en esos galpones? RESPUESTA: No recuerdo.” Es todo.”

La Jueza de la recurrida acreditó y valoró de la declaración rendida por el mencionado testigo, los siguientes hechos:

“Con dicha declaración que emana de un testigo, a quién se le denotó sinceridad en sus expresiones, natural y seguro en su deposición, siendo lógica y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos, quedando acreditado con dicho testimonio el conocimiento directo que:
1.- Que el testigo prestaba servicios de vigilancia al sitio donde se encuentran ubicados los galpones que son objeto del presente Juicio.
2.- Señalo que durante el tiempo que prestó sus servicios en el sitio indicado en el punto 1, realizo solo su trabajo. Abrir y cerrar portón de entrada y salida y que solo anotaban a las personas que no formaran parte del trabajo normal de allí.
3.- Indico el testigo que su sitio de trabajo una garita pequeña en donde habían 10 galpones, de los cuales según su percepción solo funcionaban 3 de los galpones.
4.- Que fue a prestar declaración al Sebin y siendo claro el testigo que quien le pagaba era la empresa de vigilancia SERMACA.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de un testigo presente como consecuencia de su desempeño como vigilante de la empresa SERMACA que prestaba seguridad donde se encuentran ubicados los galpones.”

En este caso observa esta Superior Instancia, que lo acreditado por la Jueza de la recurrida, es concordante con lo expuesto por el testigo EDICSON GUILLERMO DÍAZ VILORIA, sin acreditar hechos más allá de sus dichos, por lo que se considera suficiente y ajustado al contenido de su declaración, asimismo procedió a valorar según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

15.-) De la declaración del Sargento Mayor de Segunda JONATHAN JOSÉ QUEZADA CASTILLO, en sustitución del experto SARGENTO MAYOR DE TERCERA DRAJLIN MILAN JOSÉ, con respecto a la Experticia de Vaciado Telefónico y Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 024-21, de fecha 24/02/2021:

“ACTA POLICIAL Nº 024 -21. VACIADO TELEFÓNICO Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO. En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, quien suscribe: SARGENTO MAYOR DE TERCERA DRAJLIN MILAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-21.046.837, Efectivo Militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 114, 115, 116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 12 numeral 1 y artículo 21 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y articulo 28 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el OFICIO Nro° 18-F1O-2C-DDC-0161-2021, de fecha 19FEB21, mediante solicitud emanada por el Abogado. Carlos Alberto Torrealba Aranguren, Fiscal Provisorio del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En tal sentido se deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación “El día de hoy 24 de Febrero de 2021, aproximadamente las 11:00 hora de la mañana, fui designado por el Mayor. Valentín Pérez, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 31 Portuguesa, para darle cumplimiento a la solicitud emanada por la Representante Fiscal descrita anteriormente, que dicha comunicación solicitan con carácter de urgencia Reconocimiento Técnico y Experticia de Ley (EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO “información de interés que solo tenga que ver con el hecho que se investiga”), al teléfono celular Consignado a esta Unidad Táctica. El cual posee las siguientes características: 1.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA HONOR 8X, MODELO: JSN-L23, SERIAL IMEI (01): 860060043633497, SERIAL IMEI (02): 860060043643504, COLOR AZUL, TECNOLOGÍA WCDMA/GSM/LTE, CON SU RESPECTIVA BATERÍA INTERNA, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL 58042200 Y DESPROVISTO DE MEMORIA MICRO SD; POR LO TANTO SE DETERMINA EL ESTADO ACTUAL DE DICHO EQUIPO “OPERATIVO”. Este tipo de vaciado de contenido se realiza con la finalidad de evidenciar y respaldar conversaciones de Mensaje de texto “SMS” conversaciones de Mensajería Instantánea de las diferente aplicaciones que posea el equipo móvil ‘WHATSAPP, PIN, MESSEGUER, FACEBOOK E INSTAGRAM”; Registro de Llamadas Telefónicas; Contactos Telefónicos (AGENDA), Captures de imágenes Fotográficas (JPG.) y Notas de Voz y/o Gradaciones de Llamadas (VOICE), y Registro de Llamadas Telefónicas (CALL LOG) que se encuentran en mencionado equipo móvil, ya que dicha información podrían ser sumamente importantes en la presente investigación. Es de hacer mención que el procedimiento fue realizado con apego a lo establecido en el Capítulo III, de los Derechos Civiles en su Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo se leyó, se firmó y estando conforme firma”. “El suscrito, SARGENTO MAYOR DE TERCERA DRAJLIN MILAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-21.046.837, Efectivo Militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Departamento de Análisis y Procesamiento de Informaciones Telefónicas, designado para realizar la presente peritación, mediante solicitud emanada el Abogado. Carlos Alberto Torrealba Aranguren, Fiscal Provisorio décimo del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, rinde a usted el siguiente informe pericial para los fines legales que juzgue pertinente: 1. MOTIVO: Practicar experticia Informática de Reconocimiento Técnico con Fijación Fotográfica y Vaciado de Contenido. “información de interés que solo tenga que ver con flecho que se investiga”. (Llamadas Entrantes y Salientes, Mensaje de la aplicación WhatsApp, mensajes de texto (SMS).- 2. EXPOSICION: A los efectos de dar cumplimiento al pedimento formulado en la comunicación antes señalada, fue suministrado, por el Mayor. Valentín Pérez Díaz, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 31 Portuguesa, Un (01) teléfono celular y las piezas resultaron ser: 1. UN (01) EQUIPOS DE LOS UTILIZADOS EN EL ÁREA DE LAS TELECOMUNICACIONES, CONFORMADO POR UNA CARCASA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, MARCA HONOR 8X, MODELO JSN-L23, LA EVIDENCIA EN CRITERIO SE ENCUENTRA OPERATIVO, PARA SU RESPECTIVO FUNCIONAMIENTO. EN SU REVERSO POSEE DOS CÁMARAS DE FUNCIÓN PARA VIDEOS Y FOTOGRAFÍAS, ASÍ MISMO SU RESPECTIVA BATERÍA INCORPORADA, CON UN VALOR APROXIMADO DE DOCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES. (270.000.000,00 BS). 3. RESULTADOS: Luego de haberle realizado múltiples pruebas de funcionamiento técnico al equipo móvil en cuestión, se observó que dicho objeto físico responde al proceso de encendido, para su correcto funcionamiento (Operativo), sin contraseñas de seguridad. 4. PERITACIÓN: La evidencia descrita anteriormente, fue sometida a una fijación fotográfica logrando extraer información de tipo lógica (extracción rápida y simplificada de los datos de dispositivos móviles). Una vez extraída la información se plasma el contenido multimedia (imágenes en formato.jpg) de las comunicaciones almacenadas (mensajes de texto y llamadas telefónicas) que pueden estar vinculadas a hechos punibles. Se procede a realizar pruebas de funcionamiento de manera directa (manual) del dispositivo celular en cuestión, se efectuó la conexión de los equipos telefónicos a un software forense, para la descarga de información, arrojando resultados favorables del equipo celular. Se extrajo el contenido relacionado con los parámetros suministrados en la solicitud, tal como se observa a continuación: 5. VACIADO DE CONTENIDO Y/O FIJACION FOTOGRAFICA: EQUIPO MOVIL RETENIDO PREVENTIVAMENTE. Se deja muestra representativa de las características individualizantes de la evidencia evaluada, así mismo de las condiciones en las cual el objeto de estudio se encuentra. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento técnico y evaluación del teléfono celular, suministrado como evidencia se obtuvo lo siguiente: El objeto físico Retenido Preventivamente resulto ser un (01) teléfono celular móvil, comúnmente utilizado como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes de texto, realizar capturas y reproducciones fotográficas y videográficas, así como almacenar datos específicos tales como Audio, Fotografías y Videos. Asimismo, se realizó prueba de funcionamiento de manera directa (manual) del dispositivo teléfono en cuestión, para extraer la información contenida en su interior. Logrando obtener resultados favorables para los hechos que se investigan, en vista de que mencionado equipo posee clave de seguridad”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que formule sus preguntas: PREGUNTA ¿Se Puede Visualizar en esa experticia el número telefónico de ese teléfono que se describe color azul Movistar? RESPUESTA: Si 0424-5741260. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica para que formule sus preguntas: PREGUNTA: ¿Indique a que área de especialidad usted está adscrito y que organismo? RESPUESTA: Adscrito al departamento análisis telefónico de la Guardia Nacional. PREGUNTA: ¿Nombre? RESPUESTA: Sargento Segundo Quezada. PREGUNTA: ¿Indique cuánto tiempo tiene usted practicando análisis telefónico? RESPUESTA: Aproximadamente de 10 a 11 años. PREGUNTA: ¿En qué consistía la solicitud que le fue referida para la práctica de la experticia del vaciado reconocimiento técnico de ese equipo telefónico? RESPUESTA: Consistía en primero que nada verificar el estatus del equipo telefónico, sus condiciones físicas y de funcionamiento; y, posterior la extracción del contenido almacenado de ese contenido. PREGUNTA: ¿Indique si además de eso la experticia iba dirigida a identificar individualmente cada numero telefónico y persona? RESPUESTA: No, ahí solamente se extrae los contactos llamadas y mensajería relevante a la investigación. PREGUNTA: ¿Siendo usted experto sustituto de acuerdo a lo que ya realizado, que evidencia relevante guarda relación con los hechos? RESPUESTA: Lo más relevante el equipo telefónico es que el equipo estaba buenas condiciones y hubo conexiones todo lo que el equipo Móvil ofrece es decir estaba siendo utilizado PREGUNTA ¿indique si en esa experticia se dejo constancia de la cadena de custodia el cual se realizó. RESPUESTA: No porque se actúa mediante el oficio emanado por la fiscalía. PREGUNTA ¿indique si el oficio que hace referencia venia acompañado de la cadena de custodia. RESPUESTA: Claro que sí. PREGUNTA: ¿Indique si en el oficio estaba la cadena de custodia. RESPUESTA: No tengo conocimiento. PREGUNTA: ¿Indique si logro usted individualizar en los mensajes de texto a través de que aplicación logra usted verificar esa mensajerìa? RESPUESTA: En la experticia se logra evidenciar los vaciados llamadas entrante mensaje de sms, vaciado de mensaje vía whatsapp y vaciado de audio vía whatsapp PREGUNTA: ¿ese vaciado lo hizo usted mediante uso en específico? RESPUESTA: Eso se estructura mediante programa utilizado para la extracción de vaciado de contenido programa denominado forensimovil. PREGUNTA: ¿al ser extraído ese contenido de ese móvil ese contenido se convierte en evidencia digital o evidencia electrónica o una mensajería de dato electrónico? RESPUESTA: Es una evidencia digital PREGUNTA: ¿siendo evidencia digital y se plasma en un informe pericial por que no se llevaron la cadena de custodia a esa evidencia digital? RESPUESTA: No porque la evidencia como tal la recibo como experto y mi función es extraer lo que hay en el teléfono y eso no se puede modificar y la experticia es un acta policial mas del proceso. PREGUNTA: ¿Porque usted señala que la evidencia digital no se puede modificar? RESPUESTA: Primero en el programa se extraer y no hay una manera de modificar y es inmodificable por ese aspecto, segundo yo como experto no puedo hacerlo son dos condiciones. PREGUNTA: ¿siendo esa evidencia digital plasmada mediante una fotografía esa evidencia puede ser modificada? RESPUESTA: No porque la fotografía es en base del reconocimiento técnico y el vaciado es una inspección PREGUNTA ¿ explique al tribunal si el software sale la evidencia y usted plasma en una pagina como hace eso RESPUESTA: Se hace extracción a un documento denominado Word con finalidad de que tenga entendimiento el lector extraigo y lo llevo al documento Word con la finalidad de que sea interpretado el contenido PREGUNTA ¿Se puede realizar la manipulación de esa imagen dentro de la hoja de word? RESPUESTA: Si PREGUNTA: ¿usted dice que esa manipulación dentro del word no se puede modificar? RESPUESTA no se puede modificar y no se puede modificar PREGUNTA ¿por que no se puede modificar? RESPUESTA Es un formato jpg y no se puede PREGUNTA ¿usted logro verificar en la experticia si el oficio que le mandaba la fiscalía le solicitaba individualizar los números telefónicos RESPUESTA No. Es todo. Seguidamente la Juez realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿la fiscalía no individualizo específicamente a quien se haría el vaciado telefónico? RESPUESTA No eso se lleva consenso y se indica mensaje verbales PREGUNTA ¿ustedes identifican a quien pertenecen? RESPUESTA aquí se hizo experticia de vaciado y reconocimiento no se hizo de llamadas. Es todo.”

La Jueza de la recurrida acreditó y valoró de la declaración rendida por el mencionado experto, los siguientes hechos:

“Con dicha declaración que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.-La existencia física y real de un (01) equipo de los utilizados en el área de las telecomunicaciones, conformado por una carcasa elaborada en material sintético de color azul, marca Honor 8X, modelo JSN-L23, la evidencia en criterio se encuentra operativo, para su respectivo funcionamiento, en su reverso posee dos cámaras de función para videos y fotografías, así mismo su respectiva batería incorporada, con un valor aproximado de doscientos setenta millones de bolívares. (270.000.000,00 BS).
2.-El Reconocimiento Técnico y Evaluación del teléfono celular (descrito en el punto inmediatamente anterior), según el experto se obtuvo: El objeto físico Retenido Preventivamente resulto ser un (01) teléfono celular móvil, comúnmente utilizado como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes de texto, realizar capturas y reproducciones fotográficas y videográficas, así como almacenar datos específicos tales como Audio, Fotografías y Videos. Asimismo, se realizó prueba de funcionamiento de manera directa (manual) del dispositivo teléfono en cuestión y el experto señalo que estaba en funcionamiento, y que se pudo extraer información contenida en su interior.
3.- Se observa que en el punto número 5 de la experticia que se refiere a (5. VACIADO DE CONTENIDO Y/O FIJACION FOTOGRAFICA: EQUIPO MOVIL RETENIDO PREVENTIVAMENTE. Que va de los folios 64 al 76 de la 5ta. Pieza), se señala lo siguiente:
3.1. En cuanto a la parte denominada: VACIADO DE CONTENIDO DE LAS LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, que va del folio 64 al vuelto del folio 69 de la 5ta. Pieza. Se deja constancia, que esta Juzgadora, NO logro determinar a ciencia cierta y sin lugar a dudas, al revisar dichos folios si esos nombres o números telefónicos, tengan que ver o guarden relación con los involucrados en el presente expediente ESTHER MARIA ZARRAGA, el ciudadano WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA y el ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ.
3.2. El experto deja constancia que del: VACIADO DE CONTENIDO DE LA APLICACIÓN WHATSAPP (0414-4110313); NO EXISTEN CONVERSACIONES RELACIONADAS CON MENCIONADO NUMERO. Se deja constancia, que esta Juzgadora, NO logro determinar a ciencia cierta y sin lugar a dudas, al revisar en el vuelto del folio 69 de la 5ta pieza del expediente que ese número telefónicos (0414-4110313), tengan que ver o guarden relación con alguno de los involucrados en el presente expediente; además la experticia en este punto es dudosa, vaga y tampoco resulta en ser clara en determinar a ciencia cierta y sin lugar a dudas, a quien le pertenece ese número telefónicos (0412-6742709).
3.3. El experto deja constancia que del: VACIADO DE CONTENIDO DE LA APLICACIÓN WHATSAPP (0412-6742709); el cual está en el folio 70 y su vuelto de la 5ta pieza del expediente, se plasma unas conversaciones, con un individuo llamado Luis Eduardo. Se deja constancia, que pese a que ese nombre pudiera ser el mismo del ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, para esta Juzgadora, la experticia en este punto es dudosa, vaga y tampoco resulta en ser clara en determinar a ciencia cierta y sin lugar a dudas, a quien le pertenece ese número telefónicos (0412-6742709).
3.4. El experto deja constancia que del: VACIADO DE CONTENIDO DE LA APLICACIÓN WHATSAPP (0424-5102925); NO EXISTEN CONVERSACIONES RELACIONADAS CON MENCIONADO NUMERO. Se deja constancia, que esta Juzgadora, NO logro determinar a ciencia cierta y sin lugar a dudas, al revisar en el vuelto del folio 70 de la 5ta pieza del expediente que ese número telefónicos (0424-5102925), tengan que ver o guarden relación con alguno de los involucrados en el presente expediente; además la experticia en este punto es dudosa, vaga y tampoco resulta en ser clara en determinar a ciencia cierta y sin lugar a dudas, a quien le pertenece ese número telefónicos.
3.5. El experto deja constancia que del: VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJERIA DE TEXTO (0414-4110313); existen unas conversaciones con el mencionado número. Se deja constancia, que esta Juzgadora, NO logro determinar a ciencia cierta y sin lugar a dudas, al revisar en el vuelto del folio 70 y del folios 71 de la 5ta pieza del expediente; que ese número telefónicos (0414-4110313), para esta Juzgadora, tengan que ver o guarden relación con alguno de los involucrados en el presente expediente; además la experticia en este punto es dudosa, vaga y tampoco resulta en ser clara en determinar a ciencia cierta y sin lugar a dudas, a quien le pertenece ese número telefónico.
3.6. El experto deja constancia que del: VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJERIA DE TEXTO (0412-6742709); el cual está en el folio 71 al folio 74 de la 5ta pieza del expediente, se plasma unas conversaciones, con un individuo llamado Luis Eduardo. Se deja constancia, que pese a que ese nombre pudiera ser el mismo del ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, para esta Juzgadora, la experticia en este punto es dudosa, vaga y tampoco resulta en ser clara en determinar a ciencia cierta y sin lugar a dudas, a quien le pertenece ese número telefónico.
3.7. El experto deja constancia que del: VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJERIA DE TEXTO (0424-5102925); el cual está en el folio 74 de la 5ta pieza del expediente, se plasma unas conversaciones, con un individuo llamado Andrea Vehi. Se deja constancia, para esta Juzgadora, que ese nombre NO guarda relación con alguno de los involucrados en el presente expediente; además la experticia en este punto es dudosa, vaga y tampoco resulta en ser clara en determinar a ciencia cierta y sin lugar a dudas, a quien le pertenece ese número telefónico.
3.8. El experto deja constancia que del: VACIADO DE CONTENIDO DE AUDIOS DE LA APLICACIÓN WHATSAPP (0414-6742709); el cual está en el vuelto del folio 74 y al folio 76 de la 5ta pieza del expediente, se plasma unas conversaciones las cuales estaban contenidas en audios de esa reconocida aplicación comunicacional, entre dos personas entre ellas una, que el experto coloca entre paréntesis, llamándolo Luis Eduardo, que pese a que ese nombre pudiera ser el mismo del ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, para esta Juzgadora, la experticia en este punto es dudosa, vaga y tampoco resulta en ser clara en determinar a ciencia cierta y sin lugar a dudas, en determinar quién es el individuo identificado y tampoco la experticia indicó a quien le pertenece o esta asignado el número telefónico (0424-5741260).
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar con sus conocimientos científicos en la materia, SOLO para determinar la existencia y el valor aproximado dado por el experto en dicho peritaje e indicando que es un (01) teléfono celular móvil, comúnmente utilizado como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes de texto, realizar capturas y reproducciones fotográficas y videográficas, así como almacenar datos específicos tales como Audio, Fotografías y Videos. Asimismo, se realizó prueba de funcionamiento de manera directa (manual) del dispositivo teléfono en cuestión y el experto señalo que estaba en funcionamiento, y que se pudo extraer información contenida en su interior. Ahora bien esta Juzgadora, considera que esta experticia dejó constancia que el celular peritado arrojó conversaciones de diversa índole entre diferentes equipos (o números telefónicos) y por diversos medios de aplicaciones; pero esas conversaciones lo único que lograron fue arrojar indicios de relaciones naturales entre individuos en el uso del celular y de sus diversas aplicaciones o funciones. Pero la experticia, en diversos puntos es dudosa, vaga y no resulta ser clara en determinar a ciencia cierta y sin lugar a dudas, quien es o quienes son él o los individuos identificados. Y tampoco, la experticia indicó a quien le pertenece o está asignado el número telefónico o los números telefónicos, en mi criterio adolece de rigurosidad para determinar por sí misma y con certeza absoluta, saber o determinar, quien es o quiénes son esos individuos que mantienen esas comunicaciones entre sí, pero la experticia no aporta ningún elemento probatorio para determinar acoso u hostigamiento señalados por la víctima y mucho menos para demostrar la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código Penal, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código Penal, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, USO DEL DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el 322 Y 319 del código penal PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el 472 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA, y menos aún la participación y consecuente responsabilidad de los acusados, es por lo que no se le atribuye valor jurídico alguno para acreditar los hechos objeto del juicio.”

En este caso, observa esta Superior Instancia, que lo acreditado por la Jueza de la recurrida, es concordante con lo expuesto por el experto JONATHAN JOSÉ QUEZADA CASTILLO, sin acreditar hechos más allá de sus dichos, por lo que se considera suficiente y ajustado al contenido de su declaración, considerando que esta experticia no aporta ningún elemento probatorio para determinar el delito de acoso u hostigamiento señalado por la víctima, tampoco para demostrar la comisión de los delitos imputados a los acusados, y menos aún la participación y consecuente responsabilidad de los mismos, por lo que no se le atribuyó valor jurídico alguno para acreditar los hechos objeto del juicio.
En consecuencia, la valoración efectuada por la Jueza de Juicio se llevó a cabo conforme las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

16.-) De las pruebas documentales:

“Se incorporó lícitamente al Juicio, por manifestación de común acuerdo entre las partes en la incorporación de dichos documentos de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; se incorporó por su lectura las siguientes Documentales:
1.- COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE OBRAS, suscrito entre el ciudadano Wilmer Abdelkader Casique Becerra, en su condición de presidente de la empresa TRASPORTE AIMAR 212 C.A, y el ciudadano JOSE JESUS PEREIRA, en su condición de presidente de la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES P.R, C.A, el cual riela en este expediente en los folios del 27 al 30 de la primera pieza.”

La Jueza de Juicio procedió a acreditar y a valorar de la siguiente manera:

“Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio quedó acreditada la existencia legal y las características del Contrato de Obras suscrito por la Sociedad Mercantil Transporte AIMAR 2012, C.A., representada por el ciudadano Wilmer Casique y la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES P.R, C.A., para la construcción de 10 galpones relacionados con el presente asunto. Contrato firmado en Notaria Pública Primera de Acarigua en fecha 07 de Octubre de 2.014, el cual quedo inserto bajo el No. 20, Tomo: 109 de los Libros de Autenticaciones. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, ya que con ella quedó acreditada legalmente la existencia legal del contrato de obras suscrito entre las partes, por tratarse del documento legal idóneo para acreditar tal circunstancia. Esta Juzgadora, manifiesta en este acto, que de la incorporación de estas documentales, no se desprende ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión del delito y menos aún la responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos.”

La Jueza de la recurrida efectuó una acreditación suficiente del contenido de la presente prueba documental, y al realizar la valoración manifestó que de la misma no se desprendía ningún elemento probatorio que permitiera determinar la comisión del delito, y menos aún la responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos, considerando esta Alzada que la valoración efectuada por la Jueza de Juicio, se llevó a cabo conforme las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

“2.- COPIA CERTIFICADA DEL COTRATO DE REALIZACION DE OBRA CIVIL CON CUOTA DE PARTICIPACION, suscrito por el ciudadano JOSE JESUS PEREIRA, en su condición de presidente de la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES P.R C.A, el ciudadano WILMERABDELKADER CASIQUE BECERRA, en su condición de presidente de la empresa TRANSPORTE AIMAR 2012, C.A y la ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA, el cual riela en este expediente en los folios del 32 al 35 de la primera pieza.”

La Jueza de Juicio procedió a acreditar y a valorar de la siguiente manera:

“Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio quedó acreditada la existencia legal y las características del Contrato de Obras suscrito por la Sociedad Mercantil Transporte AIMAR 2012, C.A., representada por el ciudadano Wilmer Casique, la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES P.R, C.A., y la ciudadana la ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA, para la construcción de 10 galpones relacionados con el presente asunto. Contrato firmado en Notaria Pública Primera de Acarigua en fecha 08 de Noviembre de 2.016, el cual quedo inserto bajo el No. 36, Tomo: 109 de los Libros de Autenticaciones. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, ya que con ella quedó acreditada legalmente la existencia legal del contrato de obras suscrito entre las partes, por tratarse del documento legal idóneo para acreditar tal circunstancia. Esta Juzgadora, manifiesta en este acto, que de la incorporación de estas documentales, no se desprende ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión del delito y menos aún la responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos.”

En este caso, la Jueza de la recurrida llevó a cabo la acreditación suficiente del contenido de la presente prueba documental, y al realizar la valoración manifestó que de la misma no se desprendía ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión del delito, y menos aún la responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos, considerando esta Alzada que la valoración efectuada por la Jueza de la recurrida, se llevó a cabo conforme las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

“3.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE CESION Y TRASPASO, suscrita por el ciudadano WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA, titular de la cedula de identidad N° 10.171.052, el cual riela en este expediente en los folios del 102 al 105 de la primera pieza. Documento este que refleja la negociación entre los ciudadanos WILMER CASIQUE, como representante de la empresa TRANSPORTE AIMAR 2012 C.A, y al ciudadano LUIS PAREDES ante Registro Público Municipio Páez de fecha 25-06-2019, documento que quedo debidamente inscrito bajo el No. 2019.225, donde el ciudadano WILMER CASIQUE realiza el traspaso de los galpones 6, 7, 8 documento que fuere debidamente incorporado por su lectura en la celebración del Juicio y el cual riela en los folios 102 al 105 de la primera pieza.”

La Jueza de Juicio procedió a acreditar y a valorar de la siguiente manera:

“Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio quedó acreditada la existencia legal y las características del Contrato de Cesión y Traspaso suscrito por la Sociedad Mercantil Transporte AIMAR 2012, C.A., representada por el ciudadano Wilmer Casique y el ciudadano LUIS PAREDES, donde se realiza el traspaso de los galpones 6, 7 y 8. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, ya que con ella quedó acreditada legalmente la existencia legal a dicho contrato entre las partes, por tratarse del documento legal idóneo para acreditar tal circunstancia. Esta Juzgadora, manifiesta en este acto, que de la incorporación de estas documentales, no se desprende ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión del delito y menos aún la responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos.”

En este caso la Jueza de la recurrida llevó a cabo la acreditación suficiente del contenido de la presente prueba documental, y al realizar la valoración manifestó que de la misma no se desprendía ningún elemento probatorio que hiciera determinar la comisión del delito, y menos aún la responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos, considerando esta Alzada que la valoración efectuada por la Jueza de la recurrida, se llevó a cabo conforme las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- COPIA CERTIFICADA, TITULO SUPLETORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual riela en este expediente en los folios del 37 al 49 de la primera pieza. Documento este que refleja el Titulo Supletorio, que contiene las diligencias suficientes para asegurarle a la empresa TRANSPORTE AIMAR 2012 C.A, representada por su Presidente el ciudadano WILMER CASIQUE, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurias determinadas en el mismo, documento que fuere expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y el cual quedo debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Páez, en fecha 07 de Junio de 2018, quedando debidamente inscrito bajo el No. 2014.165, Asiento Registral 1del Inmueble matriculado con el No. 407.16.6.1.7647 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2018.

La Jueza de Juicio procedió a acreditar y a valorar de la siguiente manera:

“Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio quedó acreditada la existencia legal y las características del Titulo Supletorio realizado por la Sociedad Mercantil Transporte AIMAR 2012, C.A., representada por el ciudadano Wilmer Casique. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, ya que con ella quedó acreditada legalmente la existencia legal a dicho documento, por tratarse del documento legal idóneo para acreditar tal circunstancia. Esta Juzgadora, manifiesta en este acto, que de la incorporación de estas documentales, no se desprende ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión del delito y menos aún la responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos.”

La Jueza de la recurrida llevó a cabo la acreditación suficiente del contenido de la presente prueba documental, y al realizar la valoración manifestó que de la misma no se desprendía ningún elemento probatorio que hiciera determinar la comisión del delito, y menos aún la responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos, considerando esta Alzada que la valoración efectuada por la Jueza de la recurrida, se llevó a cabo conforme las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

“5.- COPIA SIMPLE DE NOTA DE ENTREGA NUMERO 000624, de fecha 15-05-2019 expedida por FERREAGRO a nombre de Luis Eduardo Paredes, titular de la cedula de identidad N° 15.215.015, insertas del folio 18 de la 3era Pieza.”

La Jueza de Juicio procedió a acreditar y a valorar de la siguiente manera:

“Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio quedó acreditada la existencia legal una compra venta de 8 juegos de W.C. (lo que se conoce como piezas de baño) transacción realizada entre la sociedad mercantil FERREAGRO, C.A. y el ciudadano Luis E. Paredes CI. 15.215.015, de fecha 15/05/2019. Se deja constancia que esta transacción está plasmada en lo que en el comercio se llama NOTA DE ENTREGA, no teniendo la misma un número representativo. Atribuyéndosele valor probatorio a dicha documental para dar por acreditada la existencia de la compra venta entre las partes, por tratarse del documento legal para acreditar tal circunstancia, sobre todo por lo plasmado por el representante de dicha empresa en el desarrollo del Juicio.”

En este caso la acreditación efectuada por la Jueza de la recurrida a la presente prueba documental, fue suficiente y concordante con su contenido, por lo que se llevó a cabo conforme las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

“6.- COPIA CERTIFICADAS de fecha 05/03/2021, emanada de la empresa SERMECA SEGURIDAD MAJAGUAS C.A, CONTRATO DE SERVICIO N° 2020/SM/004, el cual riela del folio 45 al folio 48 de la quinta pieza.”

La Jueza de Juicio procedió a acreditar y a valorar de la siguiente manera:

“Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio quedó acreditada la existencia legal y las condiciones del Contrato de Servicio signado con el Nº 2020/SM/004 suscrito por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD MAJAGUAS C.A. “SERMACA” y por los propietarios de los Galpones Comerciales Antares (siendo estos los galpones que guardan relación con el presente asunto) que en dicho documento CASIQUE BECERRA WILMER ADELKABER Y PAREDES RAMIREZ LUIS EDUARDO, suscrito para la vigilancia y protección de las instalaciones antes mencionadas. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, ya que con ella quedó acreditada legalmente la existencia legal del contrato de servicios entre las partes, por tratarse del documento legal idóneo que no fue impugnado por ninguna de las partes en el proceso para acreditar tal circunstancia. Esta Juzgadora, manifiesta en este acto, que de la incorporación de estas documentales, no se desprende ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión del delito y menos aún la responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos.”

La Jueza de Juicio efectuó la correspondiente acreditación de los hechos, que resultó suficiente y concordante con el contenido de la presente prueba documental, y al realizar la valoración manifestó que de la misma no se desprendía ningún elemento probatorio que hiciera determinar la comisión del delito, y menos aún la responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos, considerando esta Alzada que la valoración efectuada por la Jueza de la recurrida, se llevó a cabo conforme las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

“7.- COPIA CERTIFICADA DE RECIBO DE PAGO emanada de la empresa SERMECA SEGURIDAD MAJAGUAS C.A, insertas en los folios 24 al 39 de la quinta pieza, realizado por los propietarios de los galpones del Complejo Antares.”

La Jueza de Juicio procedió a acreditar y a valorar de la siguiente manera:

“Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio quedó acreditada la existencia legal de un recibo de fecha 05/03/2021 donde la empresa que presta servicio de seguridad SERMACA recibe una cantidad de dinero por concepto de Vigilancia Privada prestado en los Galpones Antares (Nº5) correspondiente al mes Enero 2021 (folio 24 5ta. Pieza) y de un recibo de fecha 05/03/2021 donde la empresa que presta servicio de seguridad SERMACA recibe una cantidad de dinero por concepto de Vigilancia Privada prestado en los Galpones Antares (Nº5) correspondiente al MES Febrero 2021(folio 25 5ta. Pieza). Atribuyéndosele valor probatorio a dicha documental para dar por acreditada la existencia del pago de los meses de Enero y febrero del galpón número 5 de los llamados Galpones Antares, por tratarse del documento legal para acreditar tal circunstancia, sobre todo por cuanto los mismos no fueron impugnados por ninguna de las partes en el desarrollo del Juicio. Esta Juzgadora, manifiesta en este acto, que de la incorporación de estas documentales, no se desprende ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión del delito y menos aún la responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos.”

Se verifica que la Jueza de Juicio llevó a cabo la acreditación suficiente del contenido de la presente prueba documental, y al realizar la valoración manifestó que de la misma no se desprendía ningún elemento probatorio que hiciera determinar la comisión del delito, y menos aún la responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos, considerando esta Alzada que la valoración efectuada por la Jueza de la recurrida, se llevó a cabo conforme las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

“8.- VACIADO TELEFÓNICO Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 024-21 de fecha 24/02/2021, realizado por el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana al teléfono de la ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA, titular de la cedula de identidad N° 7.596.618, inserta al folio 62 al 76 de la Quinta Pieza.”

La Jueza de Juicio procedió a acreditar y a valorar de la siguiente manera:

“Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio a criterio de quién aquí decide, quedó acreditada la práctica del vaciado de contenido, del teléfono de la ciudadana Esther María Zarraga, para verificar la información almacenada en las evidencias, mensaje de textos (entrantes y salientes) donde se visualizó lo anexando en la mencionada experticia, concluyendo que las evidencia (teléfono) en su estado original son utilizadas para recibir y realizar llamadas, de igual forma se recibe y realiza mensajes de textos más de esta documental no se desprende elementos para acreditar la participación de los acusados en los delitos objeto al Juicio, siendo incorporada lícitamente al juicio.”

La Jueza de Juicio llevó a cabo la acreditación suficiente del contenido de la presente prueba documental, y al realizar la valoración manifestó que de la misma no se desprendía ningún elemento probatorio que hiciera determinar la comisión del delito, y menos aún la responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos, considerando esta Alzada que la valoración efectuada por la Jueza de la recurrida, se llevó a cabo conforme las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

“9.- INSPECCION TECNICA N° 128-2021 realizada en la dirección galpón N° 06 del Complejo Comercial Antares, Avenida en proyecto la Hormiga, sector Zona Industrial este de Acarigua Estado Portuguesa, inserta en el los folios 14,15,16,17,18,19,20 y 21, incluyendo fotográfica inserta en los folios 22,23,24,25,26,27 y 28 de la segunda pieza, quedando escrito de la siguiente manera “En esta misma fecha y siendo las 13:20 horas de la tarde de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario: INSPECTOR JEFE JOSÉ TORREALBA, Adscrito a esta Base Territorial SEBIN-Araure”.

La Jueza de Juicio procedió a acreditar y a valorar de la siguiente manera:

“Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio quedó acreditada la existencia legal de la inspección policial recogido en el Acta de Inspección Técnica de fecha 19 de Enero de 2021, el cual se llevó acabo en el Complejo Empresarial Antares y se deja constancia que esta actuación policial ya se encuentra incorporada en el desarrollo del debate cuando fueron recepcionados los funcionarios que participaron en dicho procedimiento. Atribuyéndosele valor probatorio, por tratarse del documento legal para acreditar tal circunstancia, sobre todo por cuanto los mismos no fueron impugnados por ninguna de las partes en el desarrollo del Juicio. Esta Juzgadora, manifiesta en este acto, que de la incorporación de esta documental, no se desprende ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión de los delitos y menos aún la responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos.”

En este caso esta Alzada verifica que, la Jueza la Juicio llevó a cabo la acreditación suficiente del contenido de la presente prueba documental, y al realizar la valoración manifestó que de la misma no se desprendía ningún elemento probatorio que permitiera determinar la comisión del delito, y menos aún la responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos, considerando esta Alzada que la valoración efectuada por la Jueza de la recurrida, se llevó a cabo conforme las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

“10.-COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTOS DE CESIÓN Y TRASPASO suscrita por el ciudadano WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA: titular de la cedula de identidad N° 10.171.052, insertos en los folios 70,71,72,73,74,75,76,77,78 Y 79 y los folios 80,81,82,83,84,85,86,87 de la tercera pieza”

La Jueza de Juicio procedió a acreditar y a valorar de la siguiente manera:

“Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio quedó acreditada la existencia legal de los documentos de Cesión y Traspaso de Los galpones signados con los números 6, 7 y 8 en el primer documento y de los galpones 9 y 10 en el segundo documento, constituyendo ambos documentos públicos por estar debidamente registrados en el Registro Público del Municipio Páez, dándose por reproducidos todos en este mismo acto. Atribuyéndosele valor probatorio, por tratarse del documento legal para acreditar tal circunstancia, sobre todo por cuanto los mismos no fueron impugnados por ninguna de las partes en el desarrollo del Juicio.”

En este caso la acreditación efectuada por la Jueza de la recurrida a la presente prueba documental, fue suficiente y concordante con su contenido, por lo que se llevó a cabo conforme las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

“11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/05/2022, inserta al Folio 121 de la 6ta Pieza frente y vuelto realizada por investigador OFICIAL NAVAS FERNANDO, adscrito a la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, del Estado Portuguesa”

La Jueza de Juicio procedió a acreditar y a valorar de la siguiente manera:

“Con dicha documental quedó acreditada la actuación policial practicada por el funcionario investigador OFICIAL NAVAS FERNANDO, adscrito a la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, del Estado Portuguesa, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de tales circunstancias, siendo incorporada lícitamente al juicio.”

En este caso la acreditación efectuada por la Jueza de la recurrida a la presente prueba documental, solo se circunscribe a acreditar la actuación policial del Oficial NAVAS FERNANDO, sin embargo no señaló las circunstancias de la misma.

“12.-Copia de la demanda por Incumplimiento de Contrato, realizado ante el Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, según expediente N° 051-2021, la cual se incorporación al Juicio como Pruebas nuevas, las mismas se encuentran desde el folio 54 frente y vuelto hasta el folio 69 frente de la 9na Pieza, contra los ciudadanos Luis Eduardo Paredes Ramírez y María Campims Barrios.”

La Jueza de Juicio procedió a acreditar y a valorar de la siguiente manera:

“Con dicha documental quedó acreditada la existencia de una demanda presentada por la victima ciudadana Esther María Zarraga, ante el Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, según expediente N° 051-2021, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, para dejar constancia que la ciudadana víctima ejerció la materia civil en relación a estos mismos hechos, siendo incorporada lícitamente al juicio.”

En este caso la acreditación efectuada por la Jueza de la recurrida a la presente prueba documental, fue suficiente y concordante con su contenido, por lo que se llevó a cabo conforme las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo precedentemente indicado se desprende, que la Jueza de Juicio llevó a cabo la recepción de los órganos de prueba que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio (folios 314 al 337 de la pieza N° 7), acreditando y valorando los hechos que se desprendían de cada uno de ellos de manera suficiente y ajustada a derecho.
Seguidamente la Jueza de Juicio indicó en el acápite denominado “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, lo siguiente:

“Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, quedó acreditado el siguiente hecho: “Que fecha 08-11-2016 se realizó un contrato por cuotas de participación bajo el N° 36 tomo 109 de la Notaria Primera de Acarigua, con relación a la construcción de unos Galpones Industriales por parte de la ciudadana Esther María Zarraga con el ciudadano Wilmer Cacique, la constructora P y R, donde cada uno debía dar una cuota de participación, en fecha 25-06-2019 el ciudadano Wilmer Casique realiza el traspaso de los galpones, al ciudadano Luis Paredes ante Registro Público Municipio Páez igualmente la ciudadana Esther Zarraga da en venta al ciudadano Luis Paredes, donde recibió la cantidad de 6000$ y automóvil Corolla año 2012, quedando plasmado en un documento que hicieron con las condiciones de pago, es evidente la negociación realizada. La ciudadana Esther, mantenía en su galpón materiales de construcción (pletinas, candados, bisagras, cerámicas, y juegos de baño) y los mismos fueron sustraídos; ahora bien, de la inspección técnica realizada por funcionarios del SEBIN, se deja constancia de la existencia de unos juegos de baños y los otros materiales de construcción, con las mismas características que la ciudadana Esther Zarraga daba por perdidos en uno de los galpones del ciudadano Luis Paredes, evidenciándose el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con respecto a los juegos de baños ya que quedó demostrado mediante inspección técnica la existencia de los juegos de baño y demás materiales de construcción propiedad de la ciudadana Esther Zarraga, en el local que usa goza y disfruta el ciudadano Luis Paredes.”

De lo anteriormente indicado por la Jueza de la recurrida, se desprende que llevó a cabo la fijación de los siguientes hechos:

- Que fecha 08-11-2016 se realizó un contrato por cuotas de participación bajo el N° 36 tomo 109 de la Notaria Primera de Acarigua, con relación a la construcción de unos Galpones Industriales por parte de la ciudadana Esther María Zárraga con el ciudadano Wilmer Cacique, la constructora P y R, donde cada uno debía dar una cuota de participación.
- Que en fecha 25-06-2019 el ciudadano Wilmer Casique realiza el traspaso de los galpones, al ciudadano Luis Paredes ante Registro Público Municipio Páez igualmente la ciudadana Esther Zárraga da en venta al ciudadano Luis Paredes, donde recibió la cantidad de 6000$ y automóvil Corolla año 2012, quedando plasmado en un documento que hicieron con las condiciones de pago, es evidente la negociación realizada.
- Que la ciudadana Esther, mantenía en su galpón materiales de construcción (pletinas, candados, bisagras, cerámicas, y juegos de baño) y los mismos fueron sustraídos; ahora bien, de la inspección técnica realizada por funcionarios del SEBIN, se deja constancia de la existencia de unos juegos de baños y los otros materiales de construcción, con las mismas características que la ciudadana Esther Zárraga daba por perdidos en uno de los galpones del ciudadano Luis Paredes, evidenciándose el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
- Que quedó demostrado mediante inspección técnica la existencia de los juegos de baño y demás materiales de construcción propiedad de la ciudadana Esther Zárraga, en el local que usa goza y disfruta el ciudadano Luis Paredes.

Ahora bien, verificado que la Jueza de Juicio llevó a cabo la debida valoración y acreditación de todos los medios de prueba evacuados en el debate, no observa esta Alzada que se haya limitado a hacer “una mera transcripción de las actas del juicio, sin explicación alguna y adoleciendo en falta de valoración y de aplicabilidad a el caso concreto, sin llegar a determinar un principio y un fin en su criterio, la Juez de la recurrida llega en forma simplista a otorgar condición de fidedigno lo argumentado por los representantes de los ciudadanos acusados, tal cual lo delatado por los recurrentes…”, quizás han pretendido referirse a la transcripción del contenido de las declaraciones de los testigos y expertos, lo cual es necesario para cotejar qué aspectos de las respectivas testimoniales y documentales habían sido tomadas en consideración por la juzgadora de mérito para efectuar el análisis individual y en conjunto del acervo probatorio.
Seguidamente, se pasa a verificar lo argumentado por la Jueza de Juicio en el acápite denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, el cual es del siguiente tenor:

“Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa, oídos sus alegatos y los de la defensa, este Tribunal previo el análisis de las mismas y valoradas en conjunto, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no pudo demostrarse los hechos imputados, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado Artículo 462 Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, Artículo 320 del Código Penal, USO DEL DOCUMENTO PUBLICO, artículo 322 y 319 Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Artículo 37 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, artículo 321 Código Penal, PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA, artículo 472 Código Pena. Todo ello, en perjuicio, de la ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA, y del ESTADO VENEZOLANO; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho establecidos los delitos objetos del Juicio:
ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que prevé: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”, ya que recepcionados los medios de prueba valorados en conjunto no se acreditaron las siguientes circunstancias:
1.- Que el agente haya empleado artificios o engaños para inducir o mantener a la víctima en el error,
2.- Que los artificios o engaños para inducir o mantener a la víctima en el error, sean conducente a obtener para sí o para otro un provecho ilícito con perjuicio ajeno.
Se hace necesario establecer que para que se perfeccione la estafa no basta cualquier clase de error, sino aquel que es capaz de mover el consentimiento de la víctima, de tal suerte que sin él, ella no hubiera entregado la cosa. El error se confunde en este caso con el móvil determinante de la voluntad, con el factor animador, y propulsor del acto jurídico. De no haber mediado el error el despojo de la víctima no se hubiera producido. Si la entrega se hizo por simple torpeza, la estafa desaparece. Lo cual significa que, de otra parte, entre el error inducido o mantenido y el perjuicio que sufra la víctima, debe darse también esa relación de causa a efecto, daño patrimonial económico que envuelve el provecho ilícito para el delincuente o para un tercero. Corresponde al Juez en cada caso concreto, determinar si el ardid utilizado por el delincuente, según las condiciones de la víctima, produjo en ésta esa situación de error, o fue conducente a mantener el error en que se hallaba, consistente en no tener como verdadero lo que no es. Es decir, que el Juzgador debe examinar si el engaño o artificio es idóneo en esa situación concreta, o si el daño económico que padece el sujeto pasivo se debe a simple torpeza o liberalidad.
En este orden de ideas se entiende por Engaño, según el Diccionario de la Real Academia Española, es “falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre”, y engañar según la misma fuente, es “dar a la mentira apariencia de verdad. Incurrir a otro a creer y tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y fingidas”. El artificio implica cierta habilidad o ingenio. Etimológicamente la palabra proviene del latín artificium, de ars (arte) y de facere (hacer). Esto es, como lo enseña el Diccionario mencionado: “arte, primor, ingenio o habilidad con que está hecha una cosa. Máquina o aparato para lograr un fin con mayor facilidad o perfección que por los medios ordinarios o comunes. Disimulo, cautela, doblez”. En el engaño se puede acudir a las solas palabras, es decir, a la simple afirmación de que es verdadero lo que es falso. En cambio en el artificio va implícito el concepto de maquinación, de habilidad no ordinaria en la presentación de la mentira, con lo cual se intenta hacer creíble lo que no es cierto.
Cabe igualmente preguntarse: ¿En la Estafa cualquier engaño del agente basta para que el delito exista, o es necesario un ardid tan ingenioso que produzca error en la persona más prudente y avisada? Al respecto una teoría muy práctica y aceptable, alabada por CARRARA es la francesa de la mise en scene, la cual consiste, no sólo en el empleo de palabras y discursos mentirosos, sino de actos exteriores, vale decir, manejos, ardides, actitudes o maniobras que inducen a hacer creer lo que en realidad no existe, o lo que no es como se presenta. Tal “artificios o engaños” como elemento que hacen nacer el error en el estafado: inducir a una persona en error por medio de artificios o engaños. Por consiguiente, si el perjudicado simplemente creyó en las meras palabras mentirosas del timador, sólo debe quejarse de su ingenuidad y no de estafa; pero si fue engañado, a pesar de su prudencia por virtud de las actitudes del agente, el hecho entra ya en los dominios del derecho penal. Además, el error que es la representación falsa de algo, debe ser fruto del ardid empleado por el delincuente, puesto que el error propio de la estafa no es sino aquel que en los actos civiles vicia el consentimiento y no debe producir efectos válidos. De manera que, para que haya estafa, se necesita no un error cualquiera, sino el que es capaz de determinar el consentimiento de la víctima, de tal suerte que sin él, no se hubiere entregado la cosa.
Consecuente con lo establecido a juicio de este Tribunal, en el caso particular nos encontramos en presencia de una relación contractual de naturaleza civil, en la cual el existía un contrato de cuota de participación y una venta, consistente en el pago del precio pactado en la convención celebrada por las partes contratantes, queriendo aducir el que el objeto material victima manifestó que conocía al ciudadano casique que en esa amistad se había planeado una construcción en unos galpones en razón en ello se produce un negocio, y una negociación de compra y venta con el ciudadano Luis Paredes la negociación se habían materializado primero recibió vehículo luego efectivo cumpliendo así el contrato para la venta , lo cual pudiera haber sido invocado en sede civil como vicios del Contrato para exigir la nulidad del mismo y por ende la indemnización de los daños producidos, , más no una sanción penal por cuanto se trata de un contrato civil mediante el cual hay un compromiso futuro de venta sometido al cumplimiento de ciertas obligaciones por las partes contratantes, y no se trata de una venta propiamente dicha, en la cual si se incurriría en ilícito.
En tal sentido, no se logró acreditar con los medios de pruebas recepcionadas los elementos configurativos del tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, cuyo fundamento legal expuesto por la representación del Ministerio Público es el artículo 320 del Código Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 320: El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.
Al respecto, esta jurisdicente considera importante precisar lo establecido en la sentencia N° 1798, emanada de la Sala Constitucional en fecha 17 de diciembre del año 2014, cuyo tenor es el siguiente:
“Como puede observarse el tipo penal señalado supra tiene como objeto material preservar la fe pública, en los cuales están involucrados tanto el Estado como la confianza del colectivo social…”
Ahora bien, la representación del Ministerio Público señala que se cometió el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, argumentando que el indiciado “asistió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a fin de realizar la solicitud de título supletorio correspondiente a 10 galpones “construido a sus sola y únicas expensas”, al respecto, es importante precisar la naturaleza jurídica del título supletorio, y sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3115, , de fecha 06 de Noviembre de 2003, expediente N° 03-0326, expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, N° RC00478, expediente 06-942, expresó que: “…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”.
Por lo tanto, se considera que, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que el titulo supletorio no es suficiente para probar y justificar derecho de propiedad; asimismo, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, previó: “...que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
En consecuencia, el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, por lo tanto, mal pudiera considerarse que la tramitación de un título supletorio pudiera afectar la fe pública esencial para la consumación del delito de falsa atestación ante funcionario público, pues ni tan siquiera el régimen procesal civil le atribuye carácter de plena prueba aun cuando el mismo haya sido protocolizado, pudiendo el afectado impugnar el título supletorio ante los tribunales con competencia material civil, sin que ello implique el establecimiento de alguna responsabilidad penal en razón de la impugnación del título supletorio; por consiguiente, en el caso en concreto, resulta infundada la delación por la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público.
En tal sentido, no se logró acreditar con los medios de pruebas recepcionadas los elementos configurativos del tipo penal de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO la representación del Ministerio Público atribuye la comisión del mismo, afirmando que, el “título supletorio obtenido falsamente, el cual además presentó ante la oficina de Registro del Municipio Páez para su correspondiente registro”, cuya fundamentación legal invocada por el titular de la acción penal es el artículo 322 y 319 del Código Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 322: Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.”
Artículo 319: “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.”
Ahora bien es importante precisar que el delito de Uso de Documento Público Falso implica la falsedad de un instrumento, cuyo bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico jurídico, pero también la fe pública y la confianza de los ciudadanos e instituciones en los documentos como medios de prueba, pero, siendo cónsonos con los argumentos supra expuesto, en el caso concreto, mal pudiera considerarse la comisión del delito de uso de documento público falso, pues, es criterio tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que, el título supletorio tan sólo tiene valor de indicio de posesión.
En efecto, al título supletorio no se le atribuye la fe pública que se deriva de los documentos públicos, por consiguiente, en tal sentido, no se logró acreditar con los medios de pruebas recepcionadas los elementos configurativos del tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal.
PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, afirma la representación del Ministerio Público, que en el caso concreto tal delito se consuma porque el impedir el ingreso de la ciudadana Esther María Zarraga a los galpones objeto del presente proceso judicial, exponiendo que ello supuestamente se subsume en el artículo 472 del Código Penal, que establece lo siguiente:
“Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.”
Al respecto, es importante precisar el concepto de posesión pacífica, considerando el contenido y alcance de la posesión, y sobre ello la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de abril del año 2021, expediente N° AA20-C-2020-000115, estableció lo siguiente:
“La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y Código Civil Venezolano.
En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible.
Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción.
La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder.”
Por lo tanto, siendo elementos esenciales de la existencia del hecho de la posesión el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, lo cual no fue acreditado en el Juicio, por lo que resulta infundada el señalamiento de la supuesta ocurrencia del delito de perturbación de la posesión pacífica, entendiendo por el termino pacífica el mantenimiento de la posesión, sin violencia, ni contradicción u oposición de otro sujeto y no se logró acreditar con los medios de pruebas recepcionadas los elementos configurativos del tipo penal de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en los artículo 472 del Código Penal.
AGAVILLAMIENTO, afirma la representación del Ministerio Público, que en el caso concreto tal delito se consuma al asociarse los ciudadanos Wilmer Casique y Luis Paredes, para hacer caer en error a la ciudadana ciudadana Esther María Zarraga, exponiendo que ello supuestamente se subsume en el artículo 286 del Código Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 286: Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Ahora bien es importante recalcar que el delito de Agavillamiento implica la asociación de dos o mas personas, para cometer un delito, no quedo demostrado que los ciudadanos acusados se organizaran, realizaran una planificación previa con la intención de cometer un acto ilícito en conjunto, por consiguiente, en tal sentido, no se logró acreditar con los medios de pruebas recepcionadas los elementos configurativos del tipo penal de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado los hechos objeto del Juicio y que fuera atribuido por el Ministerio al ejercer la acción penal, ya que recepcionados los medios de prueba valorados en conjunto no se acredito en principio la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado Artículo 462 Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DEL DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 Código Penal, PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA, artículo 472 Código Pena. Todo ello, en perjuicio, de la ciudadana Esther María Zarraga y del Estado Venezolano, calificación jurídica atribuido por el Ministerio Público, ya que de los medios de prueba recepcionados y debatidos en el Juicio Oral y Público, no surgieron elementos para acreditarlos.
Que inicialmente entre los ciudadanos WILMER CASIQUE, como representante de la empresa TRANSPORTE AIMAR 2012 C.A, y el ciudadano JOSE JESUS PEREIRA, representante de la sociedad mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES P.R C.A, todos ellos (personas y empresas) debidamente identificados en las diversas actas; que conforman el presente expediente. Se realizó un acuerdo en fecha 07-10-2014, bajo el N° 20, tomo 109 de la Notaria Primera de Acarigua. En donde se pacta la construcción de 10 galpones en un terreno ubicado en la Avenida en Proyecto La Hormiga Zona Industrial está en Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa. Negociación está que contiene unas condiciones y que se dan por reproducidos en este acto, negoción está que fue conocida por la victima ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA, desde su primera oportunidad, esta afirmación también está sustentada tanto en declaración como en documentos, en primer lugar al momento de declarar señala la victima ESTHER MARIA ZARRAGA, titular de la cedula de identidad numero V-7.596.618, quien expuso: “Buenos días, mi nombre es ESTHER MARIA ZARRAGA, para el año 2012 conozco al ciudadano CACIQUE BECERRA porque me ubica para que sea comisario de una empresa que estaba formando, luego, me vuelve a ubicar para que lo ayudara en un proyecto de unos galpones, efectivamente lo ayude con ingenieros y arquitectos de la zona ya que soy de la zona luego que hicieron el proyecto por un tiempo no lo vi más. Posteriormente, me ubica con el proyecto en mano para que lo ayudara para hacer la construcción, ya tenía la permisología. Le ubico varias personas de la zona una de tantas es la empresa de construcciones que está en el C.C Caroní. Le lleve el proyecto allá, para evaluar allá le dieron la propuesta, a él no le pareció. Le ubico un ingeniero civil quien le presento otra propuesta que tampoco le pareció. Y luego, le presente la propuesta del ingeniero y construcciones P Y R, esa fue la que le pareció hicieron el contrato en el 2014,….”. (Subrayado nuestro). Para esta Juzgadora esta afirmación de la víctima es determinante porque esto señala el comienzo de toda la relación que posteriormente va a suscitar una serie de eventos descritos en el presente Juicio y que forman parte del presente expediente, esta afirmación, se encuentra acreditada también con la documental incorporada por su lectura al Juicio, que es resultado legal y lógico de lo indicado por la victima señalado anteriormente, el cual riela en este expediente en los folios del 27 al 30 de la primera pieza respectivamente, en dicho documento quedó acreditada la existencia legal y las características del Contrato de Obras suscrito por la Sociedad Mercantil Transporte AIMAR 2012, C.A., representada por el ciudadano Wlimer Casique, y la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES P.R, C.A., para la construcción de 10 galpones relacionados con el presente asunto. Contrato firmado en Notaria Pública Primera de Acarigua en fecha 07 de Octubre de 2.014, bajo el N° 20, tomo 109 de la Notaria Primera de Acarigua. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, ya que con ella quedó acreditada legalmente la existencia legal del contrato de obras suscrito entre las partes, por tratarse del documento legal idóneo para acreditar tal circunstancia, manifiesta en este acto, que de la incorporación de esta documental, no se desprende ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión del delito y menos aún la responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos. Todo lo cual lleva a sustentar que este es el documento que inicia todo y está debidamente acreditado y aceptado por todas las partes en el presente Juicio, posteriormente, en fecha 08-11-2016 bajo el N° 36, tomo 109 de la Notaria Primera de Acarigua, entre los ciudadanos ESTHER MARIA ZARRAGA, el ciudadano WILMER CASIQUE, como representante de la empresa TRANSPORTE AIMAR 2012 C.A, y el ciudadano JOSE JESUS PEREIRA, representante de la sociedad mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES P.R C.A, se convino un contrato de realización de obra civil, en cuotas de participación sobre la construcción de los 10 galpones en el terreno ubicado en la Avenida en Proyecto La Hormiga Zona Industrial está en Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, esta negociación vino a cambiar en algunas partes la negociación inicial, antes señalada, el documento contentivo del CONTRATO DE OBRAS, el cual riela en este expediente en los folios del 32 al 35 de la primera pieza. En dicho acuerdo con relación a la construcción de los Galpones, las partes acordaron ceder a la ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA los galpones 5, 6, 7 y 8 y al ciudadano JOSE PEREIRA los galpones 9 y 10, todo esto en lo que las partes de ese acuerdo hicieron aportes económicos para la construcción de dichos galpones, implicando para las partes esfuerzos en la consecución de unos bienes futuros, esta afirmación está sustentada tanto en declaración como en documentos en primer lugar al momento de declarar señala la victima ESTHER MARIA ZARRAGA, titular de la cedula de identidad numero V-7.596.618, quien expuso: “Buenos días, mi nombre es ESTHER MARIA ZARRAGA, para el año 2012 conozco al ciudadano CACIQUE BECERRA porque me ubica para que sea comisario de una empresa que estaba formando, luego, me vuelve a ubicar para que lo ayudara en un proyecto de unos galpones, efectivamente lo ayude con ingenieros y arquitectos de la zona ya que soy de la zona luego que hicieron el proyecto por un tiempo no lo vi más. Posteriormente, me ubica con el proyecto en mano para que lo ayudara para hacer la construcción, ya tenía la permisología. Le ubico varias personas de la zona una de tantas es la empresa de construcciones que está en el C.C Caroní. Le lleve el proyecto allá, para evaluar allá le dieron la propuesta, a él no le pareció. Le ubico un ingeniero civil quien le presento otra propuesta que tampoco le pareció. Y luego, le presente la propuesta del ingeniero y construcciones P Y R, esa fue la que le pareció hicieron el contrato en el 2014, más adelante como a final de 2015 me propone ingresar en la obra ya que no tenían dinero para construir porque el señor Pereira le pidió dinero en efectivo para adquirir los materiales. Todo a través de un contrato que consistía de esta manera en 2016 se elabora un nuevo contrato entre WILMER CACIQUE, la constructora PyR y mi persona por notaria primera por donde se establecen las condiciones del contrato por cuotas de participación entre Wilmer Cacique, la constructora PyR y ESTHER MARIA ZARRAGA.”. (Subrayado nuestro). Para esta Juzgadora esta afirmación de la víctima determina un cambio sustancial al documento de obra que se firma inicialmente, pues admite a un nuevo actor (que es la víctima en el presente caso). Asimismo, además de estar fundamentado este hecho con el dicho de la víctima esta reflejado en el documento señalado en el inicio de este punto y que fuere debidamente incorporado por su lectura durante la celebración del Juicio, como ya quedo establecido con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio quedó acreditada la existencia legal y las características del Contrato de Obras suscrito por la Sociedad Mercantil Transporte AIMAR 2012, C.A., representada por el ciudadano Wilmer Casique, la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES P.R, C.A., y la ciudadana la ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, ya que con ella quedó acreditada legalmente la existencia legal del contrato de obras suscrito entre las partes, por tratarse del documento legal idóneo para acreditar tal circunstancia. Esta Juzgadora, manifiesta en este acto, que de la incorporación de esta documental, no se desprende ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión del delito y menos aún la responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos, todo lo cual lleva a sostener que este es el documento es una continuación del anterior con las modificaciones que tiene pero que buscaba el mismo fin que era construir o fomentar los 10 galpones mencionados en los mismos y estando debidamente acreditado y aceptado por todas las partes en el presente Juicio, se debe mencionar que hasta el presente no se ve en ambos documentos señalados, elementos para activar la vía de la jurisdicción penal, pues a criterio de esta juzgadora, ambos si pertenecen sin lugar a dudas a la esfera de la jurisdicción civil y/o mercantil o a ambas, para ahondar más en lo señalado en el último párrafo del anterior punto se debe tomar en consideración además el Documento del Título Supletorio, el cual riela en este expediente en los folios del 37 al 49 de la primera pieza. Documento este que contiene las diligencias suficientes para asegurarle a la empresa TRANSPORTE AIMAR 2012 C.A, representada por su Presidente el ciudadano WILMER CASIQUE, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurias determinadas en el mismo documento que fuere expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y el cual quedo debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Páez, en fecha 07 de Junio de 2018, quedando debidamente inscrito bajo el No. 2014.165, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 407.16.6.1.7647 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2018; debemos señalar en este caso que leído el mismo se nota o evidencia que dejan constancia en dichos títulos supletorios, siempre se dejan a salvo los derechos de los terceros, tal como lo señala el mismo título supletorio en el folio 48 de la primera pieza. (Subrayado nuestro). En relación a este hecho demostrado se debe dejar en evidencia que la víctima la ciudadana Esther María Zarraga, convino al señalar durante su declaración en lo siguiente: ”En una reunión, que se hizo me entero que el hizo un título supletorio, en el 2018 el contratista empieza a descuidar la obra empezando el segundo módulo estaba en un 20 por ciento” posteriormente durante su declaración, a pregunta del Fiscal, señalo la víctima: “PREGUNTA: Menciono que WILMER realizó un Titulo Supletorio estaba el autorizado por usted? RESPUESTA: No, yo me entere fue después en Araure, Luego la víctima a pregunta de la defensa señalo lo siguiente: “PREGUNTA: en el contrato se estableció que los galpones 9 y 10 eran pago de la contratista? RESPUESTA: si al culminar. PREGUNTA: el pago iba dirigido a quién? RESPUESTA: en ese momento era dirigida a la contratista. PREGUNTA: Indique el día que acude al finiquito esa reunión estaba dirigida a darle cumplimiento a una de las cláusulas para saber que los galpones 9 y 10 eran para el pago de la misma obra? RESPUESTA: No eso era un finiquito de PEREIRA y CACIQUE a mis espaldas, el contratista me aviso y me dijo llévese a un abogado, yo llegue y están ellos allá, ese día PEREIRA le transfirió a él 600 mil bs. Yo solo tome nota porque no tenía conocimiento de la reunión. Ahí salió CACIQUE con su Título Supletorio le pedí una copia y él se negó.” (Subrayado nuestro), posteriormente la víctima a pregunta de esta Juzgadora señalo lo siguiente: “PREGUNTA: Cuando hicieron el título sin su consentimiento realizo la denuncia? RESPUESTA: No. PREGUNTA: En qué fecha se entera de eso? RESPUESTA: En 2019 y fue hecho en el 2018. PREGUNTA: Nunca realizó denuncia de eso? RESPUESTA: No, se pregunta, esta juzgadora, cuál fue la razón motivo o circunstancia por la cual la víctima, al tener conocimiento del título supletorio no actuó en consecuencia. De verdad no entendemos como una profesional de su calibre y experiencia no haya actuado firmemente atacando el Titulo Supletorio. Atentando con esa omisión en su propia contra. Así mismo, nos preguntamos si en esos documentos de contratos de obras que dan inicio a todo este periplo, cual fue de la acción u omisión de parte de la Constructora en relación a los galpones 9 y 10 que supuestamente les correspondía. Suponemos que como fue muy cuesta arriba a la víctima poder fundar sus respectivos galpones inconclusos menos podía afrontar gastos para fundar esos galpones 9 y 10. No hay evidencias que aclaren este hecho. Y de creerse algunas de las partes tener los mismos o más derecho que otro a los galpones debieron ser determinados y si no podían estar de acuerdo no puede corresponderle a la esfera de la jurisdicción penal resolver ese punto, sino a la vía civil o mercantil, en el marco del derecho privado, Debemos dejar constancia que desde el día 25-06-2019, fecha del convenio entre ciudadano WILMER CASIQUE donde realiza el traspaso de los galpones 6, 7 y 8 al ciudadano LUIS PAREDES (hecho este acaecido por cierto de la forma correcta de disponer de un bien inmueble, con un documento debidamente suscrito ante el Registro Subalterno respectivo), y la fecha 27 de Mayo de 2020, fecha esta donde la ciudadana Esther María Zarraga, conviene por cierto con el ciudadano Luis Paredes en la cesión del galpón 6 por el pago de una supuesta deuda, ha pasado mucha agua bajo el río, transcurriendo entre este hecho y la venta más de un año. Este hecho tampoco está aclarado en esta multitud de actuaciones. Este accionar de la víctima es lo que nos lleva a determinar que ella consintió cambios en la esfera de sus relaciones que pudieran haberla afectado, pero que requerían la tutela de la vía jurisdiccional civil y no penal como se pretende con este Juicio, y para esta Juzgadora, en puridad de verdad, debemos dejar constancia que un (1) año después del documento anterior, los ciudadanos LUIS PAREDES y la ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA, suscriben un convenio privado por el cual el ciudadano Luis Paredes, a los fines de pagar una deuda pendiente con la ciudadana Esther María Zarraga, en fecha 27 de Mayo de 2020, documento este consta en el folio 107 de la primera pieza. En este convenio ella recibe como pago de una deuda el galpón 6. Esto pareciera un contrasentido con lo sostenido por la victima de que ella es propietaria o que tiene derecho a ese y otros galpones. Se evidencia con esta actitud de la ciudadana Esther María Zarraga, que ella debió haber conocido o presumido de la existencia de la negociación inicial entre Luis Paredes y el Representante de la empresa Transporte AIMAR 2012, C.A. y no creemos que ella como lo sostuvo ante la fiscalía y en Juicio desconocía de ese documento de venta de los galpones 6, 7 y 8. Asimismo, en fecha 22-05-2019 el ciudadano WILMER CASIQUE, representando a la empresa mercantil Transporte AIMAR 2012 realiza el traspaso del galpón 5 a la ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA ante Registro Público Municipio Páez N° 2019.190, se platea esta Juzgadora, cual fue la razón, motivo o circunstancia por la cual en esta venta la mencionada víctima del presente caso solo permitió el traspaso de manera legítima o legal por ante el Registro Subalterno respectivo de un solo galpón. Cuando en fecha 08-11-2016 bajo el N° 36, tomo 109 de la Notaria Primera de Acarigua, la ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA, el ciudadano WILMER CASIQUE, como representante de la empresa TRANSPORTE AIMAR 2012 C.A, y el ciudadano JOSE JESUS PEREIRA, representante de la sociedad mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES P.R C.A. habían convenido algo diferente en un contrato de obra civil y en cuotas de participación sobre la construcción de los 10 galpones. Por lo que resulta, en este accionar consentido de la víctima sumamente extraño para no decir sospechoso de una persona que es presentada por la parte fiscal como engañada por el ciudadano Wilmer Casique ya que se valió del vínculo de amistad que tenía con la ciudadana Esther, aprovechándose de su buena fe y burlándose de la misma, y este ciudadano utilizó el acuerdo firmado entre su persona y la ciudadana Esther ante la notaria Primera donde se comprometía a cederle la plena propiedad, dominio y posesión de los Galpones 5, 6, 7 y 8, como artificio para engañarla y así obtener un provecho injusto, tratando la parte fiscal en el juicio que el ciudadano Wilmer Casique es culpable del delito de estafa, un delito doloso, donde el Agente en este caso es el ciudadano Wilmer obra con la voluntad o la intención de inducir a alguien en error, por medio de artificios o engaños, con el fin de lograr para sí o para otro un provecho Económico o moral, pues, esta Juzgadora, pone en duda que estos documentos hayan resultado ser los supuestos medios o artificios usados por el acusado Wilmer Casique, pudieran ser suficientes para engañar a una ciudadana que se presenta en todas las acta que conforman este expediente como una persona capaz, ya que resulta que ella es Contador Público, y de su propio relato al momento de iniciar su declaración en la sala señalo: “Buenos días, mi nombre es ESTHER MARIA ZARRAGA, Contador público desde hace años, tengo trayectoria de trabajo tanto público como privado,…..” (Negrillas y subrayados nuestros). Para esta juzgadora resulta muy difícil creer estos argumentos de la víctima y la parte fiscal, pues entre la experiencia de ella y el tiempo transcurrido entre los hechos antes narrados y todos los cambios consentidos por acción u omisión de la propia víctima, hacen dudar a cualquiera como duda esta Juzgadora de estos planteamientos y de sus argumentos que los sustentan. En cuanto al planteamiento señalado por la vindicta pública, de que resultaba evidentemente que el ciudadano WILMER se valió del vínculo de amistad que tenía con la ciudadana ESTHER, para hacerla invertir en una propiedad la cual le hacía creer que le estaba cediendo pero realmente nunca se concretó dicha cesión, aprovechándose de su buena fe y burlándose de la misma ya que a pesar de haber invertido en dichos galpones ésta nunca pudo hacer uso de ellos, ya que estos galpones siempre fueron construidos para beneficio único y exclusivo del ciudadano WILMER así como para el uso y disfrute de este, evidenciándose pues a todas luces que este ciudadano utilizó el acuerdo firmado entre su persona y la ciudadana ESTHER ante la notarla Primera donde se comprometía a cederle la plena propiedad, dominio y posesión de los Galpones 5, 6, 7 y 8, como artificio para engañarla y que la misma continuara contribuyendo económicamente en las construcciones para luego, realizar el traspaso de esas bienhechurías al ciudadano LUIS PAREDES y así obtener un provecho injusto, en ese sentido, como ya planteó esta Juzgadora, NO tiene claro que el ciudadano WILMER CASIQUE se encuentra incurso en el delito de Estafa, por las razones ya planteadas ante que la actitud de la propia víctima, de no tomar acción en contra del ciudadano Wilmer Casique, al conocer de la existencia del Título Supletorio, que por cierto dicho instrumento lo que busca es dar legalidad a la construcción de los galpones relacionados con el presente expediente, además, las acciones de la víctima, al hacer negocios distintos al acuerdo original, donde de una u otra manera cambiaba la situación de esos acuerdos iniciales y por ende al pertenecer a la jurisdicción penal le cuesta más poder determinar esos cambio que a criterio de la Juzgadora corresponden de manera inequívoca a la Jurisdicción Civil, tal cual como lo señala el acuerdo firmado en fecha 08-11-2016 bajo el N° 36, tomo 109 de la Notaria Primera de Acarigua. Entre los ciudadanos ESTHER MARIA ZARRAGA, el ciudadano WILMER CASIQUE, como representante de la empresa TRANSPORTE AIMAR 2012 C.A, y el ciudadano JOSE JESUS PEREIRA, representante de la sociedad mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES P.R C.A.. Donde las partes en su Clausula o Punto Novena, señalan que las partes elijen como domicilio procesal especial la jurisdicción de los Tribunales Civiles de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Teniendo conocimiento esta Juez de haberse asistido a dicha jurisdicción pero desconociendo los detalles de lo allí actuado por las partes. Por lo que no es fácil poder señalar la comisión de un delito alguno de los involucrados pues se desconoce esos hechos. Así como, desconoce cuál fue la posición final del ciudadano JOSE JESUS PEREIRA, representante de la sociedad mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES P.R C.A., con relación al documento Nº 36 antes indicado pues sería muy interesante saber las razones por las cuales la fiscalía no verifico dicho hecho que para esta Juzgadora resulta necesario para el armado de la causa por parte de la vindicta pública. Así mismo, extraña que la fiscalía no usara en su investigación determinar la demanda que supuestamente la victima ejerció en contra de uno de los acusados. Pues sería importante ver que decidió la Jurisdicción Civil si hubo algún tipo de pronunciamiento y de que trato eso, pues pudiera influir, saber que se resolvió allí, de igual manera, si la parte fiscal señala al ciudadano Wilmer Casique, de estafador extraña sobremanera que tanto él como la víctima guardaban algún tipo de relación por lo que resulta difícil de creer que de esa amistad señalada por la fiscalía en contra del acusado porque al hacer un vaciado del celular que se supone es de la víctima es nula o casi nula de reflejar eso en esa prueba pues aunque sea debieron tener relación por formar parte del grupo de propietarios de los galpones, según el planteamiento fiscal, señala que, consta en actas que el ciudadano WILMER CASIQUE en fecha 23-05-2018 asistió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a fin de realizar la solicitud de Título Supletorio correspondiente a 10 galpones “construido a sus sola y únicas expensas”, galpones éstos donde también se encuentran incluidos los galpones 5, 6, 7 y 8 que se comprometió bajo la fe pública en ceder a la ciudadana ESTHER, lo cual no fue acreditado o mencionado en el escrito de solicitud de título supletorio y mucho menos que los mismos estaban siendo construidos con ingresos del ciudadano WILMER CASIQUE pero también de la ciudadana ESTHER ZARRAGA, tomándose, los conceptos jurídicos o en derecho, esta Juzgadora, puede establecer en esta sentencia que un Título Supletorio es o sería una expresión o recurso del Derecho Civil utilizado para designar o configurar en un documento, siendo este otorgado por una autoridad judicial, que sirve para fundamentar una expectativa de derecho de propiedad, en los casos cuando este derecho no se halle amparado por la titulación ordinaria basada en los registros, expectativa de derecho de propiedad, pues como ya he establecido en esta misma sentencia ese documento que emite la autoridad judicial, en sí mismo deja a salvo el derecho de los terceros que se puedan sentir afectados. Tomando estas palabras emitidas y repitiendo el criterio ya establecido de que la actitud de la propia víctima, de no tomar acción en contra del ciudadano Wilmer Casique, al conocer de la existencia del Título Supletorio y además, las acciones de la víctima, al hacer negocios distintos al acuerdo original, donde de una u otra manera cambiaba la situación de esos acuerdos iniciales, atentan contra este criterio de la víctima y usada por la parte fiscal de dejar este hecho como un artificio o artimaña o mentiras ante el órgano judicial que emitiría el título supletorio, implantado o usadas por uno de los acusados y además las mismas parte señalaron en una parte o clausula, señalan que ellos elijen como domicilio procesal especial la jurisdicción de los Tribunales Civiles de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Así mismo, este criterio del título supletorio debió ser conocido por la víctima, pues no creemos que ella sea o pueda establecer su desconocimiento de no saber cómo se instrumente el título supletorio porque ella forma parte de la construcción de los galpones y si ella estando debidamente asesorada por una profesional del derecho debió prever esto al momento de instrumentar el contrato de obra. La víctima y la fiscalía no puede decir que este argumento de haber declarado mentira ante algún funcionario pues no sabemos en este proceso a ciencia cierta que ocurrió con todos los cambios admitidos por la víctima y no haber actuado en contra de dicho acusado desde el primer momento. Señala ella que esos engaños y los hostigamientos quedan debidamente señalados en las pruebas esta Juzgadora difiere de ese criterio porque no hay sustento de eso y lo que si sustentan todas las actas son unas negociaciones sobre un contrato de obra que finalmente las partes, relajaron o consintieron inicialmente en modificar sus formas o no previeron situaciones que hoy en día pretenden cubrirse con la implementación de la vía penal a resolver un problema que es netamente civil, debiendo ser esa la Jurisdicción que le corresponda resolver, pero claro esta entendemos que a lo mejor no sea la más expedita por decir lo menos; ni la más segura por todos los cambios permitidos, consentidos o relajados por las partes. Así se decide, por lo tanto esta falta de la víctima mal puede ser subsanado con la iniciación de acciones penales sin que la víctima pudiera establecer por la Jurisdicción Civil como sería el derecho de ella en el presente caso en virtud de todo el esfuerzo puesto por la víctima para construir parte de esos galpones y de todos los cambios permitidos por ella desde el inicio de su periplo por todo este problema, dejando constancia que el ciudadano WILMER se asocia con el ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, para la construcciones debido a que el Contratista no continuó con la Obra, y el ciudadano WILMER venderle arbitrariamente los Galpones 6, 7 y 8 al ciudadano LUIS PAREDES, señalando siempre la víctima qué ella desconocía esta venta de Casique a Luis por los galpones 6, 7 y 8. Sin embargo la ciudadana ESTHER decide realizar un contrato compromiso con el ciudadano LUIS PAREDES y le cede los galpones en construcción Nros. 6, 7 y 8, en fecha 19-06-2019, y en ese sentido el ciudadano Luis Paredes le entrega un vehículo y cierta cantidad de dinero como parte de pago de dicha cesión en presencia de la ciudadana ANDREA CAMPINS quien inclusive participo como fiadora en dicho compromiso, documento que consta en el folio 98 de la primera pieza y que fue incorporado por su lectura en el presente Juicio, así como está reconocido en su declaración por parte de la víctima, ahora esta Juzgadora al revisar las actas que conforman el presente expediente se encuentra con una sorpresa de tal magnitud que no permite sustentar el argumento de la víctima del desconocimiento de ella, argumento por cierto esgrimido de forma fuerte por parte de la parte fiscal. La sorpresa es la siguiente: Resulta que, en fecha 25-06-2019 el ciudadano WILMER CASIQUE, representando a la empresa TRANSPORTE AIMAR 2012, C.A. realiza el traspaso de los galpones 6, 7, 8 al ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RAMIREZ ante Registro Público Municipio Páez N° 2019.225, (Documento que consta en los folios 102 al 104 de la Primera Pieza) y siguiendo con el argumento de la víctima y los fiscales, a pesar de haberse comprometido mediante documento notariado ante la Notaria Primera en fecha 08-11- 2016 con la ciudadana ESTHER ZARRAGA en la cesión y respectiva venta o traspaso de dichos galpones, señalando en distintas oportunidades la victima desconocer este hecho que según ella le afecta gravemente sobre todo su expectativa de derecho. Pues al leer la nota del Registro Público del Municipio Páez, de fecha 25-06-2019 cuyo asiento registral quedo inscrito bajo el No. 2019.225 (el cual consta en el folio104 de esa primera pieza), quien es esta ciudadana para este proceso, para el contenido de todas las actas, que ha señalado en distintas oportunidades, de manera reiterada de manera flagrante ante funcionarios públicos, sostener que ella desconocía esta negoción y además sostener que se sentía amedrentada, instigada y atemorizada; por quien, si tanto ella la víctima como su abogado al parecer de confianza de manera libre impulsaron este acto. Como se puede sostener el argumento de sentirse engañada por su amigo Wilmer Casique, cuando resulta evidente que esa amistad la ha llevado a ella llevar el documento al registro, documento que pretende desconocer y además señalar darse por engañada y traicionada para llevarle a poner en movimiento todo el aparataje penal para lograr unos fines que desconocemos, pues para esta Juzgadora esta ciudadana no puede ser considera agraviada, resulta sumamente difícil para la Jurisdicción Penal, poder avalar o sustentar un o unos argumentos, como los sostenidos por la vindicta pública y la victima con estos planteamientos hechos, siendo ella para esta Juzgadora una de las principal causante, por acción u omisión, de todo este entuerto. Ya que al relajar lo acordado ella misma se puso en riesgo (de sufrir todas esas pérdidas por ella señaladas) ese hecho de la víctima al actuar de esta manera tan desprolija.
Consecuente con los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados con los medios de pruebas valorados no quedó evidenciado que se haya Este hecho de la cesión y traspaso quedo debidamente probado con la incorporación de la documental ya descrita en su debida oportunidad en la celebración, que fuere debidamente incorporado por su lectura en la celebración del Juicio y el cual riela en los folios 102 al 105 de la primera pieza. Ahora, bien para esta Juzgadora NO quedo debidamente demostrado que la Sociedad Mercantil Transporte AIMAR 2012, C.A., representada por el ciudadano Wilmer Casique, haya burlado la buena fe de la ciudadana ESTHER ZARRAGA, hecho este que fuera suficiente como la para inducirla a caer en error y que más adelante explicare en el desarrollo de estas líneas él porque no hubo burlas de parte de alguna persona sobre otra si no que los acuerdos iniciales fueron relajados de tal manera que cambio todo entre los contratantes creándole a los mismos unas cargas mayores para lograr el cumplimiento de los acuerdos porque así lo permitieron en el desarrollo de los hechos, no quedando acreditado en consecuencia la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, Artículo 320 del Código Penal, USO DEL DOCUMENTO PUBLICO, artículo 322 y 319 Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Artículo 37 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, artículo 321 Código Penal, PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA, artículo 472 Código Pena. Todo ello, en perjuicio, de la ciudadana ESTHER MARIA ZARRAGA, y del ESTADO VENEZOLANO.”

Del acápite antes indicado, se desprende que, se corresponde con un análisis detallado de las razones por las cuales la Jueza de Juicio decide ABSOLVER a los acusados de marras por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Pena, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, Artículo 320 del Código Penal, USO DEL DOCUMENTO PÚBLICO, artículo 322 y 319 Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Artículo 37 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, artículo 321 Código Penal y PERTURBACIÓN A LA POSESION PACÍFICA, artículo 472 Código Penal.
De manera tal, que se evidencia que existen en este acápite algunos extractos de las declaraciones de las partes, esto con la finalidad de motivar su decisión, ya que es de las mismas declaraciones de donde se extrae, todo aquello que se acredita para finalmente construir una conclusión en derecho.
Al respecto, preciso es hacer referencia a lo establecido en sentencia Nº 365 de la Sala de Casación Penal de fecha 20/10/2023, en la que se señaló lo siguiente:

“…En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad de los acusados, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:
“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …” (sic)

Se evidencia entonces del acápite transcrito, que la Jueza de Juicio llevó a cabo un análisis de los hechos acreditados, argumentando suficientemente los motivos por los que desestimaba los delitos indicados, considerando que no se desprendía ningún elemento probatorio, y menos aún la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Pena, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DEL DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Por lo antes expuesto, considera esta Superior Instancia que la Jueza de Juicio no se limitó a realizar una mera transcripción de las actas del juicio, sin explicación alguna sin llegar a determinar un principio y un fin en su criterio, tal como lo denunciaron por los recurrentes; por el contrario y como se señaló precedentemente, la Jueza de Juicio llevó a cabo una correcta acreditación de los hechos, analizando de manera individual y en conjunto todo el acervo probatorio, motivando de manera íntegra la sentencia, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en su primera denuncia, la cual se declara SIN LUGAR, y así se decide.-
Ahora bien, alegan los recurrentes en su segunda denuncia que la “…juez establece como cierta la legitimidad de la propiedad de la víctima sin embargo manifiesta que esta acción es de naturaleza civil y no penal, pero ahora bien durante el proceso realizando una errónea interpretación de la ley al diferir su pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas para pronunciarse en el fondo del asunto cuando ya dichas medidas no tendrían razón de ser, siendo éstos bienes sobre los cual versó la investigación y los cuales fueron registrados y traspasados falseando información por parte de dichos imputados, por lo que evidentemente el delito sigue proyectándose y continúa causándole un daño a la víctima, visto que tales transacciones han sido realizadas ilícitamente”.
Frente a dicha denuncia, la Jueza de Juicio en su decisión indicó en el acápite denominado “DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, lo siguiente:

“En el caso en concreto la representación del Ministerio Público solicitó en el desarrollo del Juicio medida innominada de Restitución de la Posesión, sobre galpones industriales, ubicados en la calle 41 del sector la hormiga, municipio Páez, estado Portuguesa, correspondiente a los galpones identificados con los Nrs. 6, 7 y 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se debe observar las disposiciones previstas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se precisa que las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso, de esa manera el ordenamiento resguarda preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
En efecto, las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se dicte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
Ahora bien, para la procedencia de las medidas cautelares, es necesario alegar y probar las condiciones legales de procedencia establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
Por lo tanto, y en estricta justicia es importante que, tanto la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, como la apariencia del buen derecho que se reclama, debe estar alegada y demostrada de manera concurrente, pues toda medida cautelar trata de la afectación de la esfera subjetiva de una parte que no ha sido condenada mediante sentencia definitivamente firme.
En el caso en concreto, se observa que la representación del Ministerio Público peticiona la medida en el desarrollo del Juicio, sin expresar ni probar la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, como la apariencia del buen derecho que se reclama, por lo que se niega la medida solicitada; es virtud de que no se logró demostrar en el desarrollo del debate el delito de estafa. Y ASI se decide.”

Argumenta la Jueza de Juicio que, el Ministerio Público peticiona la medida cautelar innominada en el desarrollo del juicio, sin expresar ni probar la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, como la apariencia del buen derecho que se reclama, por lo que niega la medida solicitada.
Oportuno es hacer mención de lo establecido en sentencia N° 58 de fecha 19 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“…omissis…
Ahora bien, en lo que concierne a las medidas cautelares preventivas, debe aleccionar esta Sala de Casación Penal, que las mismas constituyen un instituto procesal cuyo fin se ciñe a asegurar las resultas y el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dicte, como providencia principal durante el transcurso del proceso, de allí que una de sus características más connotadas, la constituya su carácter instrumental.
En nuestra legislación procesal, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal el artículo 518 expresa:
“…Remisión
Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código...”.
En este sentido, para que tenga lugar su decreto, siempre ha sido necesario la acreditación de dos elementos concurrentes esto es el fomus bonis iuris o la presunción del buen derecho alegado, y el periculum in mora, o peligro en la mora, el cual obedece a la necesidad de dar un cumplimiento real, eficaz y efectivo de la sentencia de condena impuesta.
Al respecto de estos dos elementos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de abril de 2012, señaló:
“…Durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 518), que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el artículo 588 ejusdem, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos, que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni….”.
Por ello, debe tenerse presente siempre que las medidas cautelares preventivas, como su mismo nombre lo indica, se encuentran advertidas en la Ley para asegurar el vigor y rigor del proceso, garantizando la eficacia de la sentencia. Además, el hecho de que la función jurisdiccional cautelar tiene también un cometido de orden público, se debe evitar que la inexcusable tardanza del proceso se convierta en una limitación de la justicia y por consiguiente en una disminución de la autoridad del Estado.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares preventivas, esto es, la llamada presunción grave del derecho que se reclama, mejor conocida como (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también llamada (periculum in mora), en tal sentido, el peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que además no requiere ser probado, esto es, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra, constituida por los hechos realizados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada por el accionante.
Es así, como encontramos las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.
En este sentido, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
Parafraseando a Calamandrei: “No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares” (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
Además cabe señalar que la tutela jurisdiccional cautelar puede conceptualizarse como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 73 de fecha 30 de julio de 2020, expreso:
“… En este sentido, los jueces al decidir sobre la providencia cautelar gozan de autonomía e independencia, disponen de un alto margen de valoración aplicable a cada caso, y pueden interpretar y ajustar el otorgamiento de la misma a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar, siempre con sujeción estricta a las disposiciones legales.
Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las medidas cautelares en los procesos penales, estableció:
“Medidas Cautelares
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(…) 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en los procesos penales el órgano jurisdiccional puede dictar diferentes medidas cautelares preventivas, entre estas, las destinadas a proteger el patrimonio de la víctima frente actos dolosos realizados en detrimento de sus bienes económicos y como instrumentos idóneos para evitar un daño sobre los derechos e intereses controvertidos en el proceso.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De manera tal que esta Alzada observa, que la Jueza de Juicio niega la medida cautelar innominada de restitución de la posesión solicitada por el Ministerio Público, indicando que no se expresó ni probó la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, como la apariencia del buen derecho que se reclama, por lo que mal podría el Tribunal de Juicio acordar una medida cautelar innominada, en contravención con la disposición legal.
Finalmente, es de mencionar que existe una relación contractual entre las partes, y el incumplimiento de los compromisos establecidos en sus cláusulas, pueden ser dilucidados ante la Jurisdicción Civil, ello con arreglo al principio de intervención mínima del derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el derecho penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil y en el derecho administrativo, en resumidas cuentas: en un Estado Social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.
Es por lo antes expuesto que considera esta Superior Instancia, que no le asiste la razón a los recurrentes en su segunda denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR. Así se decide.-

Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2025, por la representación del Ministerio Público; y CONFIRMAR la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de octubre de 2023 y publicada en fecha 30 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001664. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2025, por los Abogados YONDER DANIEL CANCHICA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía 61° del Ministerio Público (Nacional Pleno) y la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia Plena en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2023 y publicada en fecha 30 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001664.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8958-25
ACG/.-