REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº__101__
Causa N° 9024-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado FRANCISCO RAMÓN SILVA VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 250.870.
Imputado: JOSUÉ DAVID GUÉDEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-32.169.711.
Representación Fiscal: Abogado YOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: WILMER EDUARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ.
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2025, por el Abogado FRANCISCO RAMÓN SILVA VÁZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 250.870, en su condición de defensor privado del imputado JOSUÉ DAVID GUÉDEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V-32.169.711, en contra del auto publicado en fecha 19 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI, en la causa penal Nº 1CS-14.307-25, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de sustitución de la medida cautelar sustitutiva de caución personal, que le fuere impuesta en fecha 10 de septiembre de 2025, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano WILMER RODRÍGUEZ, por la medida de caución juratoria prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse acreditado la imposibilidad del imputado de presentar los fiadores, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 242, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, acordó lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expresadas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida cautelar sustitutiva de caución personal impuesta en fecha 10 de septiembre de 2025, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal al ciudadano Josué David Guédez Aldana, titular de la cédula de identidad N° V-32.169.711, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-2005 de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, Corredor Vial de los Próceres al frente de la aceitera, Guanare, estado Portuguesa número telefónico 0424-552-4413, por la medida de caución juratoria, prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse acreditado la imposibilidad del imputado de presentar los fiadores, todo de conformidad con lo previsto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 242, 244,245 del Código orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado FRANCISCO RAMÓN SILVA VÁSQUEZ, en su carácter de defensor privado del imputado JOSUÉ DAVID GUÉDEZ ALDANA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
De los Fundamentos de Hecho y de Derecho
De la Decisión Apelada: Mi defendido, ciudadano JOSUÉ DAVID ALDANA GUEDEZ, se encuentra privado de libertad en virtud de una medida cautelar sustitutiva que le impuso el tribunal a su digno cargo. Dicha medida le fue otorgada con la condición de presentar cuatro (4) fiadores personales, para lo cual no tiene, por su condición de pobreza, ni los recursos ni los medios para poder consignarlos. Ante esta situación, presentamos una solicitud formal de revisión de medida para que se le sustituyera por una medida menos gravosa, como la caución jurada, por la imposibilidad material de cumplir con lo exigido. Sin embargo, su Despacho declaró "Sin Lugar" dicha solicitud.
De la Doctrina Jurisprudencial Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia: La decisión del tribunal de control no solo vulnera los derechos de mi defendido, sino que también contraviene una doctrina de obligatorio cumplimiento establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su Sentencia N° 1944 del 15 de julio de 2005, caso Néstor Ramón Torres. Dicha sentencia establece que un juez no puede imponer medidas cautelares que sean desproporcionadas o imposibles de cumplir para el imputado, y que la caución jurada es una alternativa válida y suficiente para garantizar la permanencia en el proceso de aquellas personas que, por su condición de pobreza, no pueden cumplir con una fianza de fiadores.
Violación de la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Libertad: El auto recurrido, al mantener una medida de caución con fiadores a pesar de la imposibilidad de cumplimiento, ignora la doctrina vinculante del TSJ y, en la práctica, convierte una medida sustitutiva de libertad en una privación de libertad real y efectiva. El imputado, por su condición de pobreza, no puede acceder a su libertad,
lo que viola su derecho constitucional a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva.
Violación del Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad: La decisión del tribunal no es razonable ni proporcional a la situación del imputado. Mi defendido ha manifestado su compromiso con el proceso, y una medida menos gravosa como la caución jurada es suficiente para garantizar su permanencia en el mismo, sin que la falta de recursos económicos se convierta en una pena anticipada.
De la Petición
Por todo lo antes expuesto, solicito a esta digna Corte de Apelaciones se sirva:
Admitir el presente Recurso de Apelación.
Declarar Con Lugar el presente recurso.
En consecuencia, revocar el auto dictado por el Tribunal de Control, que declaró "Sin Lugar" la revisión de medida.
En su lugar, se otorgue al ciudadano Josué David Aldana Guédez la medida cautelar sustitutiva de libertad de caución jurada, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE A´PELACIÓN
El Abogado YOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPITULO II
DENUNCIA DE LA DEFENSA.
La Defensa señala y denuncia Interponiendo recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N. (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 1CS-14.307-25, 19 de septiembre de 2025, presidida por la Dra Lisbeth Karina Díaz Uzcategui, en virtud de haberse decretado contra su representado el ciudadano: JOSUÉ DAVID ALDANA GUEDEZ, la cual fue solicitada por la representante del Ministerio Público, donde se le imputan los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILMER D.R.A., (demás datos en reserva del Ministerio Público), ordenando la continuación de procedimiento por vía ordinaria, así como la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores que reúnan los requisitos del código Organice Procesal Penal, considerando la Defensa Técnica que esta medida no se encuentra ajustada por lo que presento una solicitud formal de revisión de medida para que se le sustituyera por una medida menos gravosa, como la CAUCIÓN JURADA, indicando que por su condición de pobreza, no cuenta con los recursos ni los medios para poder consignarlos por la imposibilidad material de cumplir con lo exigido.
De lo transcrito ut supra, esta representación expone lo siguiente en cuanto a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 19 de septiembre de 2025, luego que las actuaciones fueran presentadas ante el tribunal aquo, el Ministerio Publico, presento en el lapso legal procesal al imputado, donde en dicho acto se realizó el proceso formal de imputación, en cuanto a la pre calificación del delito, procedimiento a seguir por vía ordinaria y las medidas la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores que reúnan los requisitos del código Orgánico Procesal Penal. Considerando en Tribunal que existían los suficientes elementos de convicción en la comisión de los delitos imputados, aunado al pena que podría llegar a imponerse.
En relación a la solicitud del cambio de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores que reúnan los requisitos del código Organice Procesal Penal, por la medida de CAUCIÓN JURATORIA, considera este representante fiscal que dicho pedimento representa unas formalidades que deben ser presentadas ante el tribunal de control que dicta la medida, a fin que estas puedan ser valoradas y en base a su valor probatorio si son procedentes el tribunal acuerde el cambio de medidas por la solicitadas por la defensa técnica,
Considerando la representación fiscal que dicho argumento por parte de la defensa Técnica, no tiene argumentos valido ya que no cumplió con los recaudos o formalidades respectivas establecidas en los artículos 245, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.”
PETITORIO.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstos Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado. FRANCISCO RAMÓN SILVA VASQUEZ, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano: JOSUE DAVID ALDANA GUEDEZ, contra decisión dictada por el tribunal en funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal en la solicitud 1CS-14.307-25, en fecha 19/09/2025, en audiencia de presentación de aprehendidos en Flagrancias. Por la cual solicitamos se ratifique la decisión dictada por la Juez en referencia.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2025, por el Abogado FRANCISCO RAMÓN SILVA VÁZQUEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSUÉ DAVID GUÉDEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V-32.169.711, en contra del auto publicado en fecha 19 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.307-25, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de sustitución de la medida cautelar sustitutiva de caución personal, que le fuere impuesta en fecha 10 de septiembre de 2025, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano WILMER RODRÍGUEZ, por la medida de caución juratoria prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse acreditado la imposibilidad del imputado de presentar los fiadores, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y artículos 242, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente en su escrito de apelación, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación del fallo impugnado, alegando lo siguiente:
1.-) Que su defendido “…se encuentra privado de libertad en virtud de una medida cautelar sustitutiva que le impuso el tribunal a su digno cargo. Dicha medida le fue otorgada con la condición de presentar cuatro (4) fiadores personales, para lo cual no tiene, por su condición de pobreza, ni los recursos ni los medios para poder consignarlos. Ante esta situación, presentamos una solicitud formal de revisión de medida para que se le sustituyera por una medida menos gravosa, como la caución jurada, por la imposibilidad material de cumplir con lo exigido.”.
2.-) Que “…el auto recurrido, al mantener una medida de caución con fiadores a pesar de la imposibilidad de cumplimiento, ignora la doctrina vinculante del TSJ y, en la práctica, convierte una medida sustitutiva de libertad en una privación de libertad real y efectiva. El imputado, por su condición de pobreza, no puede acceder a su libertad, lo que viola su derecho constitucional a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva”.
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el auto dictado por el Tribunal de Control que declaró sin lugar la revisión de la medida, y en su lugar se otorgue al ciudadano JOSUÉ DAVID GUÉDEZ ALDANA la medida cautelar sustitutiva de libertad de caución jurada, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte el Abogado YOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, indicó en su escrito de contestación al recurso de apelación, que lo argumentado por parte de la defensa técnica, no tiene asidero jurídico válido, ya que no cumplió con los recaudos o formalidades respectivas establecidas en los artículos 245, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado FRANCISCO RAMÓN SILVA VÁSQUEZ, contra decisión dictada por el tribunal en funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal en la solicitud 1CS-14.307-25 en fecha 19/9/2025, y se ratifique la decisión recurrida.
Así planteadas las cosas, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales que conforman el presente expediente penal, observa lo siguiente:
1.-) En fecha 10/9/2025 el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de imputado (folio 108 al 110 de las actuaciones principales), en cuya parte dispositiva se indicó lo siguiente:
“Acto seguido este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control N° 1 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- El Tribunal acepta la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente respecto al ciudadano Deibis Joel Yépez Landaeta, al constar en autos la partida de nacimiento que se establece que su fecha de nacimiento es el 21 de diciembre de 2006. 2.- Se califica legítima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Josué David Guedez Aldana y Deibis Joel Yépez Landaeta, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal. Por cuanto los imputados se encontraron en posesión de las partes del aire acondicionado previamente hurtado. 3.- Se,ordena la prosecución del proceso por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho.4.- Oída la manifestación de la víctima respecto a que el testigo vio pasar a dos personas con el aire respecto de Deibis Joel Yépez Landaeta, se califican los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, desestimándose el numeral 9 por cuanto el hecho se cometió solo por 2 personas. Y se califica el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desestimándose el Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto la concurrencia de otra persona queda implícita en el Uso de Adolescente Para Delinquir. Se decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal penal 5.- Respecto de Josué David Guedez Aldana, se realiza la adecuación típica al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito conforme al artículo 470 del Código Penal, y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva del artículo 242 numeral 8, consistente en la presentación de 4 fiadores que reúnan los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal así como una vez materializada la medida, la prohibición absoluta de acercarse a la residencia y a la víctima…”
2.-) En fecha 10/9/2025, el Tribunal de Control publicó el respectivo auto fundado de la audiencia oral de presentación de imputado (folios 115 al 123 de las actuaciones principales), observándose que en la motivación de la medida cautelar sustitutiva impuesta, en la parte in fine del punto TERCERO indicó lo siguiente:
“Respecto al imputado Josué David Guédez Aldana, dad la calificación jurídica por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en elartículo 470 del Código Penal, lo procedente por ser proporcional y suficiente para lograr los fines del proceso de sujeción al mismo, tomando en consideración que es un sujeto primario le impone la medida cautelar sustitutiva consistente en caución personal, conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar 4 fiadores que reúnan los requisitos de ley”
3.-) En fecha 12/9/2025 el Abogado FRANCISCO RAMÓN SILVA VÁSQUEZ, asistiendo al imputado JOSUÉ DAVID GUÉDEZ ALDANA, interpuso un escrito de solicitud de revisión de medida, mediante el cual alegó la imposibilidad de cumplimiento de la medida cautelar que le fuere impuesta en fecha 10/9/2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8, consistente en la presentación de cuatro (4) fiadores, solicitando que tal medida fuese sustituida por una CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su falta de recursos económicos (folio 131 de las actuaciones principales), a tal efecto dicho escrito es del siguiente tenor:
“Yo, JOSUÉ DAVID ALDANA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 32.169.711, asistido en este acto por mi Abogado Defensor Privado, ciudadano FRANCISCO RAMÓN SILVA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.364.100, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.870, con domicilio procesal en la calle 6 frente al callejón 5 de Julio, Barrio la Importancia, Guanare-Portuguesa, teléfono de contacto 0412-4228013, correo electrónico fransilv73@gmail.com, ante usted con el debido respeto, ocurro para exponer y solicitar:
1. DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA:
La medida cautelar sustitutiva de libertad que se me impuso en la presente causa, expediente N° 1CS-14.308-25, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, fue la presentación de cuatro (4) fiadores personales.
2. DE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO:
A pesar de mi firme voluntad de cumplir con la medida, me ha sido imposible consignar a los fiadores exigidos debido a la absoluta falta de recursos económicos tanto propios como de mi grupo familiar. Las exigencias para la constitución de dichos fiadores implican una serie de trámites y gastos que exceden por completo nuestra capacidad económica.
Además, hago de su conocimiento que la situación de mi familia se ha visto agravada recientemente debido a la intervención quirúrgica a la que fue sometida mi madre, lo que ha generado un gasto extraordinario de recursos que se han destinado a su atención y recuperación.
3. DE LA SOLICITUD:
A la luz de lo expuesto, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que faculta a su despacho para imponer medidas cautelares menos gravosas, y en virtud de la imposibilidad real y demostrable de cumplir con la caución de fiadores, solicito a su digna autoridad se sirva revisar y sustituir la medida cautelar que actualmente me priva de mi libertad.
Solicito se me conceda una medida de menor intensidad, como la caución jurada, en la que me comprometo bajo juramento a someterme al proceso y a comparecer en todos y cada uno de los actos del procedimiento, con la firme intención de colaborar con la justicia y no evadir mi responsabilidad.”
4.-) En fecha 15/9/2025 el defensor privado Abogado FRANCISCO RAMÓN SILVA VÁSQUEZ, presentó escrito ante el Tribunal de Control N° 1 (folio 137 de las actuaciones principales), mediante el cual consignó dos documentos, el primero sin fecha, emitido por el Consejo Comunal de la Urbanización Lirios de los Valles de la ciudad de Guanare, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana EMILIA DE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.139.251, no cuenta con ningún empleo, no devenga ningún tipo de ingreso para cumplir con los requisitos impuestos por el Tribunal de Control consistentes en 4 fiadores (folio 138 de las actuaciones principales), y el segundo documento correspondiente a una CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida en fecha 12 de septiembre de 2025 por la Comisión Electoral de la Urbanización Lirios de los Valles de esta ciudad de Guanare, correspondiente a la ciudadana EMILIA ALDANA DE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.139.251 (folio139 de las actuaciones principales).
Ahora bien, del iter procesal ut supra indicado se observa, que en el presente caso el Tribunal de Control N° 1 con sede en Guanare, en audiencia oral de presentación de imputados le impuso al ciudadano JOSUÉ DAVID GUÉDEZ ALDANA, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (4) fiadores que reuniera los requisitos exigidos en la ley.
Asimismo, el defensor privado en fecha 12/9/2025, solicitó ante el Tribunal de Control mediante escrito, la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta, y que en consecuencia, le fuese sustituida por una CAUCIÓN JURATORIA, sin embargo las constancias consignada ante el Tribunal de Control corresponden a la ciudadana EMILIA ALDANA DE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.139.251.
De igual manera, observa esta Alzada que, la Jueza de la recurrida a fin de negar la solicitud de sustitución de la referida medida cautelar impuesta, consistente en la presentación de cuatro (4) fiadores (artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal), por una CAUCIÓN JURATORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó en su decisión dictada en fecha 19/9/2025 lo siguiente:
“En fecha 10 de septiembre de 2025, se celebró audiencia de oír declaración de imputado con la presencia de las partes en que el Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.-Se calificó legítima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Josué David Guedez Aldana y Deibis Joel Yépez Landaeta, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, por cuanto los imputados se encontraron en posesión de las partes del aire acondicionado previamente hurtado.
2.- Se ordenó la prosecución del proceso por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
3.- Respecto de Josué David Guedez Aldana calificó al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y se le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 8, consistente en la caución personal mediante la presentación de 4 fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 242 ejusdem.
Ahora bien, indica el imputado su imposibilidad para consignar los fiadores debido a la falta absoluta de recursos económicos tanto propios como de su grupo familiar y peticiona sea concedida la caución juratoria, a tal efecto consigna constancia de pobreza emitida por el Consejo Comunal de la localidad y constancia de residencia, ambos de la madre del imputado ciudadano Emilia de Vásquez, portadora de la cédula de identidad 15.139.251. por lo que resulta imperativo hacer una revisión de las normas adjetivas que regulan la caución, en tal sentido tenemos:
“Caución Juratoria
Artículo 245. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Obligaciones del Imputado o Imputada
Artículo 246. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”
Con fundamento en los principios que rigen el sistema penal acusatorio y las normas transcritas es imperativo tener presente que la responsabilidad penal es individual y personalísima, vale decir, que el sistema punitivo del Estado, ejercido por delegación Constitucional, sólo y exclusivamente puede recaer sobre el ciudadano que de manera voluntaria y consciente realizó una acción u omisión que conforme a nuestro ordenamiento jurídico es tipificado como delito, en tal sentido, el imputado de autos es el ciudadano Josué David Guedez Aldana, a quien se le impuso la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad consistente en la caución personal y como se advierte con meridiana claridad la norma que prevé la caución juratoria indica que el Tribunal podrá eximir al imputado cuando tenga la imposibilidad de presentar los fiadores, de manera que la Defensa debe acreditar la condición de pobreza y residencia del imputado, quien es la persona sometida a proceso penal y sobre el cual recae la medida restrictiva de libertad y no de una persona distinta o un tercero como se realizó en el caso de autos, en que la constancia de pobreza y residencia consignadas corresponde a la ciudadana Emilia Aldana de Vásquez, portadora de la cédula de identidad N° 15.139.251, indicando la Defensa que es la madre del imputado, circunstancia que además tampoco fue debidamente acreditada, razones de hecho y de derecho por las que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa.
Del extracto de la recurrida antes indicado se desprende, que la Jueza de la recurrida hace referencia al contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Caución Juratoria, siendo requisitos para su procedencia, que exista la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o que en aquel en quien recaiga, no tenga capacidad económica para ofrecer la caución.
Ciertamente el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal regula las medidas cautelares sustitutivas de la prisión preventiva, específicamente las causales de exoneración de la caución económica, esto si la persona demuestra su imposibilidad de hacerlo, siempre que prometa someterse al proceso y no cometer nuevos delitos, imponiéndole en su lugar la caución juratoria.
Es de entender, que una caución juratoria en materia penal es un compromiso formal que el imputado hace ante un Juez, bajo juramento, de cumplir con las condiciones impuestas, como presentarse ante el Tribunal cuando sea llamado y no ausentarse de su domicilio sin permiso. Es una medida de garantía que permite al imputado permanecer en libertad durante el proceso, asegurando así su sujeción al mismo, es una garantía de tipo personal, basada en la palabra del imputado y no en una suma de dinero o de bienes.
Así pues, el referido artículo 245 del texto penal adjetivo, se encuentra enmarcado en el principio de que toda persona tiene derecho a la libertad y a no ser privado de ella sin fundamentos, que hagan presumir el peligro de fuga u obstaculización de la investigación, promoviendo así la presunción de inocencia.
En los casos de insolvencia comprobada, el imputado no podrá ser obligado a prestar caución económica, sin embargo en el caso de marras esta condición antes mencionada, no pudo ser demostrada con los documentos consignados por la defensa del imputado, quien pretendió demostrar la condición de pobreza de su defendido, presentando un documento emitido por el Consejo Comunal de la Urbanización Lirios de los Valles de la ciudad de Guanare, mediante el que se deja constancia que la ciudadana EMILIA DE VÁSQUEZ (sin acreditación en autos de su condición de madre del imputado), no cuenta con ningún empleo, no devenga ningún tipo de ingreso para cumplir con los requisitos impuestos por el Tribunal de Control, y el segundo una CONSTANCIA DE RESIDENCIA correspondiente a la misma ciudadana.
Se desprende del contenido del expediente, que el imputado Josué David Guedez Aldana es una persona mayor de edad, por lo que no requiere de un régimen de representación, y aun si así fuese el caso la responsabilidad sigue siendo personalísima, por lo que en este como en cualquier otro caso, la pretendida condición de pobreza debe ser demostrada de manera personal, lo cual argumentó la Jueza de la recurrida para negar la caución juratoria solicitada, estando tal decisión suficientemente motivada y ajustada a derecho.
Si bien es cierto que el Juez de Control tiene la facultad de imponer medidas cautelares, para asegurar la comparecencia del imputado, proteger a la víctima y a la sociedad, garantizando la investigación, esto debe llevarlo a cabo aplicando los principios de proporcionalidad, idoneidad y mínima intervención.
En efecto esta Alzada observa, que la negativa de la sustitución de medida no obedece a un capricho de la Jueza de Control, pues la referida revisión tenía la posibilidad cierta de demostrar que el imputado de marras no poseía capacidad económica, por lo que no entiende esta Alzada como podía demostrarse tal situación, alegando que una ciudadana que no había estado involucrada en el hecho delictivo, ni mucho menos quedó acreditada en autos como la madre del imputado JOSUÉ DAVID GUÉDEZ ALDANA, no posee la capacidad económica para cumplir con una medida cautelar que no le fue impuesta a ella, en el entendido de que la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se le sindica al ciudadano imputado JOSUÉ DAVID GUÉDEZ ALDAN, quien es mayor de edad y es un sujeto de derecho capaz de responder penalmente por las consecuencias de sus hechos.
Es bien conocido que en el derecho penal existe la responsabilidad individual, referida a la obligación de una persona de responder por sus propios actos delictivos, basándose en el principio de que cada individuo es responsable de sus acciones. Esto implica que solo la persona que comete el delito puede ser sancionada, siempre que haya actuado con dolo o culpa y sea imputable, esto último significa que sólo se puede hacer responsable penalmente a una persona por sus propios hechos y no por los cometidos por otra, entendiendo asimismo, que la persona debe tener la capacidad mental para entender y querer llevar a cabo tales actos.
Es importante señalar, que es de vital importancia para el proceso penal, que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos, se realicen de forma adecuada, puesto que esto es requisito sine qua non para una efectiva tutela judicial efectiva. De esta manera lo deja establecido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1228, de fecha 16/06/2005, la cual señala entre otras cosas que:
“…el principio rector de todos los principios que debe gobernar la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto a que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.”
No puede dejar de observarse, que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia que le otorga al Juez las facultades que le permiten obrar según su prudente arbitrio, como rector del proceso con fundamento en los principios de equidad y racionalidad, en busca de la justicia y la imparcialidad, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aquellas causas sometidas a su consideración.
Es bien sabido que los Jueces de Instancia deben decidir según lo alegado y probado en autos, y en el caso de marras la Jueza de la recurrida, al verificar que la solicitud de revisión de medida formulada por el defensor del imputado JOSUÉ DAVID GUÉDEZ ALDANA, para llevar a cabo la imposición de la CAUCIÓN JURATORIA solicitada, no fue acompañada con los documentos que demuestran su condición de pobreza, por lo que negó la misma.
De manera tal, que esta Superior Instancia verifica que la motivación de la presente decisión puede considerarse cumplida, y que la argumentación de la Jueza de Control fue precisa, siendo que la misma atendió congruentemente a las pretensiones, basando su dispositivo en un razonamiento de hecho y de derecho, con arreglo al deber de ejercer una tutela judicial efectiva y debido proceso.
Conforme a las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, se encuentra suficientemente motivado, y que no se evidencia en el caso de marras violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que no le asiste la razón al recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, mediante la cual NIEGA la solicitud de sustitución de la medida cautelar de caución personal impuesta en fecha 10 de septiembre de 2025, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al imputado JOSUÉ DAVID GUÉDEZ ALDANA, por la medida de Caución Juratoria, prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse acreditado la imposibilidad del imputado de presentar los fiadores, ni su condición de pobreza.
Por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2025, por el Abogado FRANCISCO RAMÓN SILVA VÁZQUEZ, en su condición de defensor privado del imputado JOSUÉ DAVID GUÉDEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V-32.169.711; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 19 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.307-25, mediante la cual NIEGA la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de caución personal, que le fuere impuesta en fecha 10 de septiembre de 2025, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano WILMER RODRÍGUEZ, por la medida de caución juratoria prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse acreditado la imposibilidad del imputado de presentar los fiadores, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y artículos 242, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2025, por el Abogado FRANCISCO RAMÓN SILVA VÁZQUEZ, en su condición de defensor privado del imputado JOSUÉ DAVID GUÉDEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V-32.169.711; y SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 19 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.307-25, mediante la cual NIEGA la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de caución personal, que le fuere impuesta en fecha 10 de septiembre de 2025, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano WILMER RODRÍGUEZ, por la medida de caución juratoria prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse acreditado la imposibilidad del imputado de presentar los fiadores, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y artículos 242, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones principales al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso, oficiándose sobre el contenido de la presente decisión. Asimismo, se ordena notificar a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión del cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 9024-25 El Secretario.-
EJBS/.-