REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __114__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2025, por la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de defensora pública de la imputada DAYANA CAROLINA PÁEZ ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-28.106.630, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15594-25, con ocasión a la declaratoria sin lugar del control judicial solicitado por la defensa pública.
En fecha 7 de octubre de 2025, se recibió por Secretaría el presente cuaderno de apelación, el cual fue devuelto al Tribunal de procedencia en fecha 8 de octubre de 2025, con oficio N° 765 sin habérsele asignado la nomenclatura de esta Corte, por no encontrarse debidamente conformado el cuaderno de apelación con el anexo de copias certificadas de las actuaciones o en su defecto, al no haberse enviado las actuaciones principales.
En fecha 16 de octubre de 2025, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, el cuaderno de apelación y las actuaciones principales constante de tres (3) piezas de 173, 192 y 74 folios útiles, respectivamente.
En fecha 17 de octubre de 2025, se le designó la ponencia a la jueza de apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así las cosas, estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de defensora pública de la imputada DAYANA CAROLINA PÁEZ ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-28.106.630, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa, que consta a los folios 12 y 13 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, donde se observa que desde el día 19 de septiembre de 2025, fecha en que fue notificada la defensora pública mediante diligencia cursante al folio 163 de la pieza N° 2, hasta el día 25 de septiembre de 2025, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación contra auto, transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 22, martes 23, miércoles 24 y jueves 25 de septiembre de 2025; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo causal de inadmisibilidad conforme lo establecido en el artículo 428 del referido Código, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2025, por la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de defensora pública de la imputada DAYANA CAROLINA PÁEZ ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-28.106.630, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15594-25, con ocasión a la declaratoria sin lugar del control judicial solicitado por la defensa pública.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 9033-25
LERR/.-