REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _116____

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2025, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENÁREZ UZCÁTEGUI, en su condición de defensor público del acusado JOSÉ RAMÓN MONTES LÓPEZ titular de la cédula de identidad V- 11.076.655, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2025 y publicada en fecha 6 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2022-000015, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, seguida al referido acusado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, oportunidad en la que se declaró la nulidad absoluta de la Acusación presentada, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la subsanación de la misma, para lo cual se le otorgó al Fiscal Noveno del Ministerio Público, un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de que la causa sea recibida ante su despacho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7 de agosto de 2025 se recibió por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, el cuaderno de apelación.
En fecha 8 de agosto de 2025, se le designó la ponencia al juez de apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 13 de agosto de 2025, mediante oficio N° 558 se solicitó al Tribunal de Control N°1 extensión Acarigua, la remisión inmediata de las actuaciones principales, y la certificación de los días de despacho, desde el día de la publicación del texto íntegro de la decisión recurrida, hasta el día de la interposición del recurso de apelación, ello de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2025, se recibió ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, las actuaciones principales.
En fecha 17 de septiembre de 2025, mediante oficio N° 699 se ratificó la solicitud hecha al Tribunal de Control N° 1 extensión Acarigua mediante oficio N° 558, de fecha 13 de agosto de 2025.
En fecha 19 de septiembre de 2025, se solicitó nuevamente al Tribunal de Control N° 1 extensión Acarigua, la remisión de la certificación de los días de despacho, desde el día de la publicación del texto íntegro de la decisión recurrida, hasta el día de la interposición del recurso de apelación, ello mediante oficio N° 707.
En fecha 21 de octubre de 2025 se recibe ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, la certificación de días de despacho solicitada.
Así las cosas, estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, lo hace del siguiente modo:

Legitimidad:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENÁREZ UZCÁTEGUI, en su condición de defensor público del acusado JOSÉ RAMÓN MONTES LÓPEZ, por lo que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Temporalidad:

Que de la certificación de los días de despacho cursante del folio 53 al 54 del presente cuaderno, se observa, que desde el día 6 de marzo de 2025, hasta el día 13 de marzo de 2025, fecha de la interposición del recurso de apelación por parte del Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENÁREZ UZCÁTEGUI, en su condición de defensor público del acusado JOSÉ RAMÓN MONTES LÓPEZ, transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 7, lunes 10, martes 11 , miércoles 12 y jueves 13 de mayo de 2025; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Impugnabilidad:

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2025, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENÁREZ UZCÁTEGUI, en su condición de defensor público del acusado JOSÉ RAMÓN MONTES LÓPEZ titular de la cédula de identidad V- 11.076.655, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2025 y publicada en fecha 6 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2022-000015, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8969-25.
EJBS/.-