REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _124___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2025, por el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 149.795, en su condición de defensor privado del acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-30.400.606, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2025 y publicada en fecha 11 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2024-000033, mediante la cual se CONDENÓ al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (994 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ABSOLVIÓ de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 17 de septiembre de 2025, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2025, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 24 de septiembre de 2025, por auto se acordó devolver la presente causa penal al Tribunal de procedencia, a los fines de que se notificara personalmente al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, previo traslado a la sede del Tribunal de Juicio, conforme a criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 223 de fecha 21 de julio de 2022, ratificada en sentencia N° 244 de fecha 4 de agosto de 2022. Se devolvieron las actuaciones con oficio N° 719.
En fecha 21 de octubre de 2025, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones principales, dándose el correspondiente reingreso, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 22 de octubre de 2025.
En consecuencia, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, del siguiente modo:
DE LA LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 149.795, en su condición de defensor privado del acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-30.400.606, según se desprende de acta de aceptación y juramentación de fecha 30 de julio de 2025, cursante al folio 142 de la pieza N°2, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa que la sentencia definitiva de carácter condenatorio fue dictada en fecha 28 de julio de 2025 (folios 125 al 133 de la pieza N° 2) y publicado su texto íntegro en fecha 11 de agosto de 2025 (folio 145 al 184), verificándose del Calendario Judicial que transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, saber: martes 29, miércoles 30 y jueves 31 de julio de 2025; viernes 1, lunes 4, martes 5, miércoles 6, jueves 7, viernes 8, lunes 11 de agostos de 2025, por lo que la sentencia fue publicada dentro del lapso de ley establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de septiembre de 2025, esta Alzada por auto acordó devolver la presente causa penal al Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, a los fines de que se notificara personalmente al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, previo traslado a la sede del Tribunal de Juicio, conforme a criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 223 de fecha 21 de julio de 2022, ratificada en sentencia N° 244 de fecha 4 de agosto de 2022, verificándose que dicha notificación se produjo en fecha 13 de octubre de 2025, según acta de imposición de sentencia cursante a los folios 22 y 23 de la pieza N° 3.
Por lo tanto, al verificarse que el acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE privado de libertad, fue personalmente notificado por el Tribunal de Juicio en fecha 13 de octubre de 2025; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2025, por el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 149.795, en su condición de defensor privado del mencionado acusado, fue presentado de forma anticipada.
Con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2234 de fecha 9 de noviembre de 2001, expresó lo siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

De este modo, la defensa privada presentó su recurso de apelación previo a que el acusado (privado de libertad) fuera personalmente notificado del texto íntegro de la sentencia condenatoria impugnada, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que, ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en consecuencia, el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
DE LA IMPUGNABILIDAD:
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: errónea aplicación de una norma jurídica; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
En razón de lo anterior, la Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y FIJA la celebración de la audiencia oral para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la notificación de todas las partes. Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto el acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-30.400.606, se encuentra recluido en la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra Las Drogas, Acarigua, estado Portuguesa, esta Corte en aplicación de la sentencia Nº 502 de fecha 03/08/2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en los artículos 164 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera no necesaria la notificación del acusado de la presente admisión, ordenándose su traslado para la celebración de la audiencia oral, el cual de no ser realizado, no representará obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2025, por el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 149.795, en su condición de defensor privado del acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-30.400.606, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2025 y publicada en fecha 11 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2024-000033, mediante la cual se CONDENÓ al acusado ALEJANDRO JOSÉ ARROYO TIMAURE, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (994 gramos de marihuana y 49 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ABSOLVIÓ de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad; y SEGUNDO: Se FIJA la correspondiente audiencia oral de apelación a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTAIÚN (31) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 9008-25 El Secretario.-
LERR/.-