LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.562.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECURRENTE: NELSON MARIN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.054.034 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745.
CONTRA: CONTRA AUTO DE FECHA 25/09/2025, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

En el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR CLÁUSULA PENAL, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según expediente signado con el N° 02315-C-25; incoado por el ciudadano JULIO CESAR MEJIAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.985, asistido por los abogados NELSON MARÍN PÉREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.745 y 194.311, en contra del ciudadano RUBEN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.916.531.
En fecha 13/08/2025, el Tribunal de mérito dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual es del tenor siguiente:

“DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones expresadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2 y 6 del artículo 340 ejusdem, referida al defecto de forma en el nombre, apellido, domicilio del demandante y los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida en concomitancia con el artículo 78 ejusdem, y como consecuencia de ello, INADMISIBLE la presente demanda.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.”
En fecha 23/09/2025, por diligencia de esa misma fecha, el abogado NELSON MARÍN PÉREZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ejerció -Recurso de Apelación- contra la aludida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
En fecha 25/09/2025, por auto de esa misma fecha, el Tribunal de mérito niega oír el recurso de apelación, aduciendo que la recurrida es inapelable ex artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/10/2025, el co-apoderado de la parte actora NELSON MARÍN PÉREZ ejerció -Recurso de Hecho- contra el Auto de fecha 25/09/2025, que niega oír la apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida por el A Quo en fecha 13/08/2025.
En fecha 07/10/2025, por auto de esa misma fecha, se le dio entrada al presente Recurso de Hecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, quedando signado bajo el Nº 6.562.
En fecha 08/10/2025, comparece el recurrente y consigna Copias Certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho, emanadas del A Quo constantes de un (01) folio útil con un anexo constante de ochenta y dos (82) folios útiles. (Folios 03 al 85).
Seguidamente en esta misma fecha 08/10/2025, el recurrente consignó escrito de argumentos que alega sustentan el presente recurso de hecho. (Folios 86 al 88).
Concluida la sustanciación del Recurso de Hecho y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del auto recurrido de hecho:
La quaestio iuris esencial a dilucidar por este Tribunal de Alzada radica en determinar si el Auto de fecha 25/09/2025, emanado del Juzgado A Quo, que negó oír la apelación interpuesta por el co-apoderado de la parte actora contra la sentencia interlocutoria del 09/09/2025 (la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda por acumulación prohibida), se ajusta a derecho, o si, por el contrario, vulnera la potestad recursiva y la garantía fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El tribunal de la recurrida, por Auto del 25/09/2025 denegó la admisión del recurso de apelación, fundamentándose en lo siguiente:
“…Artículo 357
Omissis…
La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. (…)
En el caso que hoy nos ocupa, la normativa antes citada es clara al estipular que la decisión dictada en relación a la cuestión previa planteada por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Adjetiva, la misma es Inapelable, en consecuencia, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar IMPROCEDENTE la apelación formulada por la (sic) coapoderado judicial de la parte actora abogado NELSON MARÍN PÉREZ (…)”
El Juzgado de Primera Instancia argumentó que, al haber recaído la decisión apelada sobre un defecto de forma planteado a través de la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (inepta acumulación), la apelación resultaba inapelable por mandato legal expreso.
Alegatos de la parte recurrente:
El recurrente sostiene que, si bien la decisión apelada se formalizó en el marco del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, su sustancia y efecto material fue la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por acumulación prohibida, establecida en el artículo 78 civil adjetivo, lo cual es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que produce un gravamen irreparable, debiendo prevalecer el principio de recurribilidad ex artículo 298 ejusdem sobre la excepción del artículo 357 ibidem.
Consideraciones de esta Jurisdicción Superior:
Esta Superioridad abordará el presente recurso de hecho desde una óptica sistemática-teleológica y constitucional-garantista, discurriendo en los siguientes epígrafes de análisis, a saber: a.- Naturaleza Sustantiva del Acto Judicial: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva; b.- Principio de Recurribilidad y la Configuración del Gravamen Irreparable ex artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. d.- Análisis Jurisprudencial sobre la Excepción de Inapelabilidad, establecida en el artículo 357 ejusdem y la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, pasa este Tribunal de Alzada a fundamentar cada uno de los puntos antes enunciados, en los términos siguientes:
a.- Naturaleza Sustantiva del Acto Judicial: La sentencia apelada por el recurrente no fue una decisión que ordenara la subsanación de defectos formales o que dispusiera la continuación del proceso tras desestimar la cuestión previa. Por el contrario, la parte dispositiva del fallo del 09/09/2025 declaró CON LUGAR la cuestión previa referida a la acumulación prohibida (Art. 346, Ord. 6° del Código de Procedimiento Civil en concomitancia con el artículo 78 ejusdem, y como consecuencia de ello, declaró INADMISIBLE la demanda.
La declaratoria de inadmisibilidad, en virtud del principio ne bis in idem processual, pone fin a la instancia incoada por el actor.
El insigne procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (1998) enseña que:
"El criterio fundamental para distinguir una interlocutoria de mero trámite de una con fuerza de definitiva reside en el efecto. Si el pronunciamiento judicial impide la prosecución del juicio, extinguiéndolo o paralizándolo indefinidamente, o precluye la posibilidad de ejercer una defensa o acción en esa instancia, estamos en presencia de una interlocutoria con fuerza de definitiva, pues el gravamen que produce es de imposible reparación en la sentencia final." (Cfr. Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 450).
De la opinión doctrinal transcrita ut supra, este Servidor de justicia colige, que la sentencia que declara la inadmisibilidad de la demanda por acumulación prohibida, aunque formalmente resuelve una cuestión previa, tiene como efecto material la terminación anómala del proceso. Constituye, por su esencia extintiva de la instancia, una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, cuyo carácter per se genera un gravamen irreparable para la parte actora.
b.- Principio de Recurribilidad y la Configuración del Gravamen Irreparable ex 298 del Código de Procedimiento Civil: El sistema procesal venezolano consagra, como regla general en materia de interlocutorias, la apelabilidad de aquellas que causen un gravamen de tal entidad que no pueda ser revertido o corregido en la sentencia definitiva.
Al respecto el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable."
El concepto de Gravamen Irreparable está indisolublemente ligado a la posibilidad de que la parte que ha sufrido el perjuicio pueda obtener su restitución o compensación en la sentencia definitiva. La doctrina y la jurisprudencia patria son unánimes en señalar que el acto judicial que culmina la instancia por inadmisibilidad constituye el paradigma del gravamen irreparable.
En el caso sometido al presente recurso, la denegatoria de admisión de la demanda por inadmisibilidad culmina la instancia para el actor, siendo esto así, no existe sentencia definitiva posterior que pueda reparar el perjuicio de la extinción procesal. En consecuencia, el actor se ve forzado a iniciar un nuevo proceso, con las consecuencias de pérdida de tiempo y, potencialmente, la prescripción de la acción. De allí, que la gravedad del acto es terminal, configurando el presupuesto ontológico del artículo 298 civil adjetivo.
c.- Análisis Jurisprudencial sobre la Excepción de Inapelabilidad: La interpretación restrictiva del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, sostenida por el A Quo, debe ceder ante una interpretación sistemática-constitucional del proceso. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado un sólido criterio al respecto, reconociendo la excepción a la inapelabilidad cuando la decisión sobre la cuestión previa tiene efecto terminal.
Es propicia la ocasión para traer tangencialmente al presente fallo, el inveterado criterio sostenido por la Sala Civil en Sentencia N° RC.000007 del 16/01/2003, caso: Héctor Pineda contra Banco Mercantil, en dicha sentencia la Sala, estableció:
“El principio general de la apelabilidad de las sentencias interlocutorias que causan gravamen irreparable (art. 298 C.P.C.) prima sobre la excepción de inapelabilidad del artículo 357 eiusdem, cuando la decisión de una cuestión previa, por su contenido y efecto, pone término al proceso o a la instancia o impide su continuación. [...] La prohibición del artículo 357 C.P.C. está dirigida a aquellos autos que, si bien resuelven una cuestión previa, ordenan la continuación del proceso luego de subsanación o rechazo, no a los que, de manera anticipada, extinguen la controversia.”
Asimismo, estableció la Sala que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza:
“…la Tutela judicial efectiva y el debido proceso. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En tal sentido, la negativa del A Quo de oír la apelación, al invocar un formalismo (art. 357 C.P.C.) en contraposición a la sustancia del acto (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva), configura una violación al principio pro accione y un menoscabo de la Tutela Judicial Efectiva. La jueza de instancia debió aplicar la norma procesal en el sentido más favorable al acceso a los recursos.
Cabe resaltar, que La prohibición de apelación del artículo 357 Código de Procedimiento Civil, solo es aplicable cuando la decisión de la cuestión previa no interrumpe la progresión del proceso, permitiendo la subsanación o la continuación del iter procesal. Al haber el Juzgado de Primera Instancia utilizado la Cuestión Previa del ordinal 6° del aludido artículo 346, para declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, su decisión es materialmente una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo forzoso concluir que es perfectamente apelable, en consecuencia, su denegatoria de oír la apelación es contraria a derecho. Y así se establece.
En un orden discursivo ulterior, este Tribunal de Alzada procede a la verificación liminar de la tempestividad del Recurso de Hecho. Se constata, en efecto, que la interposición del recurso se efectuó conforme al plazo perentorio de cinco (5) días de despacho que consagra el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El cómputo se establece desde la data del auto denegatorio de la apelación, acaecido el veinticinco (25) de septiembre de 2025, hasta la presentación formal del Recurso de Hecho, ocurrida el dos (02) de octubre de 2025. El dies a quo y el dies ad quem comprenden, los días de despacho, siguientes: 26, 29 y 30 de septiembre; y 01 y 02 de octubre. Consecuencialmente, se declara la temporalidad procesal del presente recurso. Así se declara.
Por las razones de derecho, de principios y jurisprudenciales supra-analizadas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado NELSON MARÍN PÉREZ en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS GUILLÉN, contra el Auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25/09/2025, que niega oír la apelación. En consecuencia, se revoca el auto denegatorio y se ordena al A Quo la admisión de la apelación en -ambos efectos- suspensivo y devolutivo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por el profesional del derecho NELSON MARÍN PÉREZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS GUILLÉN, contra el auto denegatorio dictado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por medio del cual se rehusó oír la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la inadmisibilidad de la demanda.
SEGUNDO.- Se REVOCA el Auto denegatorio de fecha 25/09/2025. En consecuencia, se ORDENA al A Quo ADMITIR la referida apelación en doble efecto -suspensivo y devolutivo- de conformidad con lo establecido en los artículos 290, 294 y 309 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en Guanare, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-

El Juez Superior Civil;

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal;

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 3:30 p.m.
Conste.-