LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.543.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-6.294.978. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.086
DEMANDADOS: NORMA YOLANDA SEQUERA JIMENEZ, JUAN BAUTISTA SEQUERA HENRIQUEZ, YOLFELIX JOSEFINA SEQUERA HENRIQUEZ, YOLIMAR YOLANDA SEQUERA HENRIQUEZ, AURIANNY YOANNY SEQUERA ARROYO, AURIMAR YOLEIDA SEQUERA ARROYO, AURIMARI DE LA CHIQUINQUIRÁ SEQUERA ARROYO, Titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.250.921, V-19.714.136, V- 14.204.454, V- 16.210.052, V- 21.393.378, V-18.671.388, V-21.393.380 respectivamente.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES
El presente recurso de apelación tuvo su origen en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales instaurada por el abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU (en su propio nombre y representación) ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicho Juzgado de Primera Instancia emitió Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la cual, en su parte dispositiva, determinó lo siguiente:
“...la INADMISIBILIDAD de la presente demanda interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ DE ABREU ORLANDO GIL…”
Inconforme con la decisión precitada, la parte demandante anunció recurso de apelación en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025).
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió el expediente N.º 16.749, proveniente del a quo, el cual fue identificado ante esta Superioridad con el N.º 6.543 y se le dio formal entrada según auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Sustanciado el recurso, se verificaron los siguientes hitos procesales:
En fecha treinta (30) de junio de 2025, la parte recurrente presentó escrito de informes. Posteriormente, esta Alzada dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y fijando el lapso subsiguiente para el acto de observaciones.
Finalmente, en fecha dieciocho (18) de julio de 2025, este Juzgado Superior dictó auto de vencimiento del lapso de observaciones y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para proferir la Sentencia Definitiva.
Cumplidas las formalidades de ley y agotado el procedimiento de alzada, esta Superioridad procede a emitir el presente fallo, examinando la legalidad y el acierto de la decisión recurrida a la luz de los agravios formulados, en estricto cumplimiento del deber de motivación jurisdiccional:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Alzada observa:
La potestad jurisdiccional de inadmitir una demanda en la fase inicial, contemplada en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción al principio de Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El legislador patrio, en sintonía con el derecho fundamental a obtener una respuesta de fondo, ha establecido que la facultad de inadmitir está circunscrita a causales taxativas y de estricta interpretación, a saber: contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.
El control de admisibilidad en esta etapa es lógico-formal y provisional (prima facie), limitándose a verificar la ausencia de impedimentos insalvables derivados de la propia ley adjetiva o sustantiva. El rechazo basado en defectos subsanables o en la valoración de presupuestos procesales que dependen de un debate posterior (el fondo del asunto) es proscrito, pues configuraría una violación al derecho de acceso a la justicia.
De los Alegatos Recursivos:
El recurrente, Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, articula su apelación en dos (2) agravios que atacan la base fáctica y jurídica de la decisión de inadmisibilidad dictada por el a quo:
El apelante asevera que el juzgado a quo incurrió en error al declarar la inadmisibilidad basada en la supuesta falta de suministro de direcciones de domicilio, ya que, contrario a lo decidido, sí consignó las direcciones de habitación de la demandada Norma Yolanda Sequera Jiménez y el domicilio procesal y profesional de su apoderado judicial, Alex René Bustillos Uzcátegui, tal como se desprende del Capítulo IV del libelo (Folios 3 y 4).
El recurrente sostiene que el Abogado ALEX RENÉ BUSTILLOS mantiene su cualidad de apoderado judicial de los demandados en virtud del poder notariado que lo faculta (el cual consta en autos del expediente principal N.º 16.617). Por ende, argumenta que la citación del apoderado está prevista en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y que la Jueza debió dar trámite a la demanda.
De la lectura del auto apelado de primera instancia se desprende que la juzgadora A Quo fundamentó su decisión en los términos siguientes:
…omissis…
“La norma que rige en nuestro ordenamiento procesal sobre la admisión de la demanda y negativa, la encontramos en cuerpo del Código de Procedimiento Civil, en su disposición contenida en el Artículo 341, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
En este sentido establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Numero 2, que:
El libelo de la demanda deberá expresar: 2 El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda que conforman el presente expediente se evidencia, que la parte actora solicita que la citación de los demandados se realice en la persona del abogado Alex René Bustillos, en tal sentido, este Juzgado de la revisión de las actas evidencia que cursa al folio 12 poder especial otorgado por la ciudadana SEQUERA JIMÉNEZ NORMA YOLANDA, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos SEQUERA HENRIQUEZ JUAN BAUTISTA, SEQUERA HENRIQUEZ YOLFELIX JOSEFINA, SEQUERA HENRIQUEZ YOLIMAR YOLANDA, SEQUERA ARROYO AURIANNY YOANNY, SEQUERA ARROYO AURIMAR YOLEIDA, y SEQUERA ARROYO AURIMARI DE LA CHIQUINQUIRA , y la ciudadana GREY CAROLINA BERRIOS SEQUERA, actuando en representación de las ciudadanas Belkys Josefina Sequera de Carmona y Carmen Iraima Sequera de Berrios, al profesional del derecho Alex René Bustillos, para “que sin limitación alguna nos represente en cuanto a los derechos hereditarios que nos asisten en los bienes de la sucesión Sequera Jiménez”.
De allí, que tal abogado no cuenta con la faculta (sic) para darse por citado en representación de las demandadas en la presente pretensión, por otra parte se evidencia que la parte actora no suministro las direcciones de domicilios de los demandados, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 2 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”
De lo transcrito ut supra, se colige que el Juzgado de Primera Instancia fundamentó la INADMISIBILIDAD de la demanda de honorarios profesionales en dos (2) premisas concatenadas:
Omisión del Domicilio de los Demandados: Incumplimiento del ordinal 2.º del Artículo 340 del CPC (no suministrar las direcciones de domicilios de los demandados).
Deficiencia en la Solicitud de Citación: Solicitud de citación de los demandados en la persona de un abogado (Alex René Bustillos), quien, según el a quo, carece de facultad expresa para darse por citado en la presente causa.
El tribunal de la recurrida, concluye que estas deficiencias representan un incumplimiento de los requisitos del Artículo 340, Ordinal 2.º del Código de Procedimiento Civil y, por extensión, del Artículo 341 del ejusdem, declarando la Inadmisibilidad de la demanda.
Del Mérito del Recurso de Apelación:
El control de admisibilidad del libelo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituye una facultad excepcional del Juez. El rechazo de la demanda está estrictamente limitado a causales taxativas: ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.
La doctrina extranjera, en sintonía con el derecho constitucional venezolano, ha perfilado el alcance del Principio Pro Actione. El Tribunal Constitucional español (TC) ha sostenido que este principio obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales sin sacrificio desproporcionado del derecho de acceder a la justicia, prohibiendo las decisiones de inadmisión que “por su rigorismo, su formalismo excesivo, o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines” (Sentencia del TC, Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, Sala Constitucional TSJ, citando el criterio del TC).
El autor venezolano Humberto Cuenca subraya la naturaleza taxativa de las causales de inadmisión:
“El Juez solo puede negarse a admitir la demanda si ésta es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, siendo esta última la única causal de naturaleza jurídica formal que, como tal, debe interpretarse restrictivamente, bajo pena de coartar el derecho de acción” (Cuenca, H., Derecho Procesal Civil, Tomo I).
Cabe destacar, que el Juzgado de Primera Instancia fundamentó la inadmisibilidad en la supuesta omisión del domicilio de los demandados; no obstante, al examinar los alegatos recursivos y el contenido del libelo, este Tribunal Superior constata de la lectura de los folios 3 y 4 del expediente, que el Juez a quo incurrió en un error notorio en la fijación de la premisa fáctica.
Así lo constata la Alzada, porque de la lectura del libelo de la demanda se constata que la parte actora sí consignó la dirección de habitación de la demandada NORMA YOLANDA SEQUERA JIMÉNEZ, quien fue demandada en nombre propio y en representación de los demás coherederos. Ahora bien, el problema de si los poderes consignados con el libelo de la demanda son o no suficientes, no es materia de la ratio decidendi del presente fallo.
Este hecho desvirtúa la base fundamental de la inadmisibilidad. La sentencia recurrida, al estar fundada en una premisa fáctica falsa, carece de la Suficiencia y Racionalidad exigidas constitucionalmente, lo cual configura un desacierto notorio que menoscaba el derecho a la defensa del apelante, como presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El segundo motivo de inadmisibilidad se centró en la solicitud de citación del apoderado Abg. ALEX RENÉ BUSTILLOS, aduciendo la falta de facultad expresa para “darse por citado” en esta pretensión.
Al respecto, esta Alzada reitera que el control de la validez y suficiencia de la representación judicial, así como la corrección del medio de citación, no son causales de inadmisibilidad del libelo conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se enfatiza, ya que la posible insuficiencia de los poderes (alegando que la representación en el juicio principal no basta para la citación en el juicio de honorarios) no constituye una prohibición expresa de ley para la admisión de la demanda. Aunado a ello, la parte demandada puede cuestionar previamente la demanda ex artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o, atacar la falta de legitimidad del apoderado citado como defensa de fondo en la oportunidad establecida en el artículo 361 ejusdem.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha exigido a los jueces agotar la vía de la subsanación. Así, en la Sentencia N.º RC.000780 de fecha 05 de diciembre de 2018, la Sala sostuvo:
“...es deber del juez exhortar a la parte actora a subsanar los mismos [defectos], antes de negarse a admitir la demanda”
Este Juzgado Superior resalta, que la Jueza a quo aplicó la sanción extrema de la inadmisibilidad a un defecto que, conforme al sistema procesal venezolano, se resuelve mediante un simple requerimiento de subsanación (ej. indicar las direcciones de cada uno de los coherederos o un cambio en el medio de citación). El haber confundido un defecto subsanable con una causal de inadmisibilidad ex lege constituye un exceso ritual manifiesto que atenta contra el derecho de acción del recurrente.
De allí, que declarar la inadmisibilidad por este motivo es irrazonable y constituye una arbitrariedad al negar el acceso a la jurisdicción por un defecto que puede corregirse sin afectar el orden público ni las buenas costumbres.
Cabe destacar, que la citación es un acto de comunicación judicial, y la facultad de "darse por citado" es una cualidad especial de representación que puede ser objeto de debate posterior entre las partes, pero no un requisito formal esencial cuya omisión justifique la inadmisión del libelo.
En otro orden de ideas, respecto a la omisión del domicilio ex artículo 340, ordinal 2.º del Código de Procedimiento Civil, el a quo penaliza la omisión de las direcciones de domicilio de la parte demandada con la inadmisibilidad, sin constatar que el libelo contiene dicha información, solo bastaba leer los folios 3 y 4 del presente asunto.
Al respecto, el razonamiento del a quo es insuficiente y formalista, pues ignora el principio de Subsanación de Defectos Procesales que impera en el derecho adjetivo, tanto es así, que, aun existiendo la omisión de la dirección del demandado, ello, constituye un defecto subsanable. Si la Jueza de la recurrida considera que dicho requisito no fue satisfecho, la carga procesal del tribunal, antes de llegar a la inadmisión, es hacer primar el principio pro actione y, exhortar al demandante a corregir la falta dentro de un lapso determinado, tal como lo permite nuestro sistema procesal ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Es dable resaltar, que la inadmisibilidad establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se reserva para aquellos casos donde la ley prohíbe expresamente la tramitación del asunto (ej. acciones caducadas, prescritas o intentadas por vía inadecuada), o donde el libelo adolece de una falta que es intrínseca e insalvable. La falta de una dirección no es una prohibición expresa de la ley que impida la tramitación del proceso en su totalidad.
En tal sentido, este Juzgado Superior establece que la decisión recurrida carece de la razonabilidad y suficiencia jurídica exigidas, ya que, partiendo de la premisa fáctica errónea sobre la ausencia de domicilio, el Juzgado a quo incurrió en un error in procedendo al desnaturalizar la figura procesal, al aplicar la sanción extrema e irreversible propia de la inadmisibilidad ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Tal desproporción formal constituye una flagrante violación a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de consideraciones, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales instaurada por el prenombrado profesional del derecho, contra la ciudadana NORMA YOLANDA SEQUERA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.921 en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA SEQUERA HENRIQUEZ, YOLFELIX JOSEFINA SEQUERA HENRIQUEZ, YOLIMAR YOLANDA SEQUERA HENRIQUEZ, AURIANNY YOANNY SEQUERA ARROYO, AURIMAR YOLEIDA SEQUERA ARROYO, AURIMARI DE LA CHIQUINQUIRÁ SEQUERA ARROYO, Titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.714.136, V- 14.204.454, V- 16.210.052, V- 21.393.378, V-18.671.388, V-21.393.380 respectivamente.
En consecuencia, se REVOCA íntegramente la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que el Tribunal de mérito, con libertad de criterio ADMITA u ordene subsanar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en cuestión.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales instaurada por el prenombrado profesional del derecho, contra la ciudadana NORMA YOLANDA SEQUERA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.921 en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA SEQUERA HENRIQUEZ, YOLFELIX JOSEFINA SEQUERA HENRIQUEZ, YOLIMAR YOLANDA SEQUERA HENRIQUEZ, AURIANNY YOANNY SEQUERA ARROYO, AURIMAR YOLEIDA SEQUERA ARROYO, AURIMARI DE LA CHIQUINQUIRÁ SEQUERA ARROYO, Titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.714.136, V- 14.204.454, V- 16.210.052, V- 21.393.378, V-18.671.388, V-21.393.380 respectivamente.
SEGUNDO.- Se REVOCA íntegramente la sentencia recurrida y, se repone la causa al estado de que el Tribunal de mérito, con libertad de criterio ADMITA u ordene subsanar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en cuestión.
TERCERO.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 09:30 a.m.
Conste.-
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