REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO. GUANARE.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 24 de Octubre de 2025
Años: 215º y 166º
Visto el anuncio de Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, en fecha 09 de octubre de 2025, por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “FARMACIA LOS JOSÉ” C.A., Sociedad Mercantil protocolizada en fecha 27 de abril de 2009, por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, inserto bajo el número 3, tomo 8-A, Segundo Trimestre del año 2009; parte demandada en el presente asunto, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de octubre de 2025, la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación de la parte actora y, SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada y, en consecuencia, REVOCÓ el Auto de Nulidad de Carteles de Remate, de fecha 24 de septiembre de 2024, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y, ordenó la continuidad inmediata del procedimiento de ejecución forzosa.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Este Tribunal Superior, en ejercicio de la función de control de legalidad a quo prevista en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede a examinar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha 09 de octubre de 2025, por la representación judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria de este Despacho que revocó el Auto de Nulidad de Carteles de Remate dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia y ordenó la continuidad inmediata de la ejecución forzosa.
Es imperativo recordar que el Recurso de Casación ostenta el carácter de extraordinario, por cuanto no constituye una tercera instancia para la revisión del mérito fáctico, sino un mecanismo excepcional cuyo fin supremo es velar por la integridad de la ley y la uniformidad de la doctrina jurisprudencial. El acceso a este medio impugnatorio está rigurosamente tasado por el legislador.
El fallo recurrido, por su naturaleza, se inserta en la fase de ejecución de sentencia. Bajo el principio de la intangibilidad de la cosa juzgada, los autos dictados en esta etapa son, por regla general, irrecurribles en casación, dada la necesidad de garantizar la eficacia de los derechos reconocidos en el fallo definitivo. La excepción a esta regla pétrea se encuentra cifrada en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que solo habilita el acceso a la sede casacional, solo en los supuestos siguientes:
“...3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.”
De la norma transcrita ut supra, busca evitar que el juez ejecutor, bajo el pretexto de ejecutar, altere el contenido del fallo definitivo.
En este sentido, la doctrina nacional, a través del procesalista venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, ha sostenido que la norma busca “preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella”
De igual forma, el maestro uruguayo Eduardo J. Couture, en su obra "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", cuya influencia es notable en el derecho procesal latinoamericano, advertía que la ejecución debe ser la culminación del proceso y no una nueva etapa de debate, salvo cuando se introducen cuestiones que, por su novedad o trascendencia, afectan el derecho de defensa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante y pacífica al señalar que, para la admisibilidad del recurso de casación de Autos dictados en ejecución de sentencia, la decisión recurrida debe encuadrar en los supuestos excepcionales del ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido la Sala en sentencia N°17 de fecha 28 de febrero de 2003 caso: Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente: 19-266, estableció:
“...En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo en los casos excepcionales que la propia ley prevé en relación con autos que versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito…”
Este supuesto no se acredita en el presente caso, ya que la decisión del tribunal de primera instancia, revocada por esta Alzada, versó sobre la nulidad de los carteles de remate y no sobre un punto controversial no decidido en el juicio; aunado a ello, dicha apelación fue oída en un solo efecto (devolutivo), precisamente porque su naturaleza era netamente ordenatoria y no versó sobre un punto esencial que pudiera alterar la sentencia definitivamente firme que se está ejecutando.
La decisión interlocutoria impugnada resolvió la controversia suscitada con ocasión de la nulidad de los carteles de remate. Dicha resolución, si bien es de gran importancia dentro de la secuencia procesal, versa sobre actos de ordenación e impulso de la ejecución forzosa (el cumplimiento de formalidades legales previas al remate), y no sobre un punto esencial o controversial cuyo conocimiento no haya sido preexistente al juicio o a la sentencia definitiva.
El Auto cuya revocatoria se ordenó, concernía a la validez de las formalidades atinentes al anuncio de la venta judicial; es decir, versaba sobre una mera incidencia de ejecución y no sobre un extremo fáctico o jurídico que alterase o desnaturalizase los derechos ya definitivamente consagrados en el fallo principal (la condena ejecutada).
Ergo, el Auto recurrido, al revocar la nulidad de carteles y ordenar la continuidad de la ejecución, simplemente restituyó el orden procesal y aseguró la realización de la intentio iudicati (la intención de lo juzgado), en estricta sujeción al contenido de la sentencia definitivamente firme.
En tales razones, lo justado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “FARMACIA LOS JOSÉ” C.A., Sociedad Mercantil protocolizada en fecha 27 de abril de 2009, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de octubre de 2025, por inadecuación del fallo recurrido a los supuestos taxativos de recurribilidad previstos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal;
Abg. Yrmary del Valle Hernández García.