LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.563.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BLANCO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.212.506.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.209.198, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.271.
DEMANDADA: ELLILDA HERRERA SIBRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.192.249.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE POSESIÓN Y ACCIÓN REIVINDICATORIA.
VISTOS.-
En el Juicio de RESTITUCIÓN DE POSESIÓN Y ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.212.506. Contra la ciudadana ELLILDA HERRERA SIBRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.192.249; seguido por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 02/10/2025, el Tribunal A Quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando INADMISIBLE la demanda, dicha sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, fue recurrida en fecha 09-10-2025, por el abogado OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Inpreabogado N°143.271, apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 10/10/2025, tribunal de mérito oye la apelación en ambos efectos.
En fecha 13/10/2025, esta Alzada recibe el expediente N° 02344-C-25, mediante Oficio N° 158-25, de fecha 10-10-2025, del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza, con veintiséis (26) folios útiles, y con ocasión del presente recurso se verificaron las actuaciones siguientes:
En fecha 16/10/2025, se le dio entrada a la presente causa en esta Instancia Superior, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedando signada bajo el N° 6.563.
Compareció en fecha 24/10/2025 el profesional del derecho OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, consignando diligencia de desistimiento al Recurso de Apelación, (Folios 28 fte y vto).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La decisión recurrida declara inadmisible la demanda por Restitución de Posesión y Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO CARMONA, en contra de la ciudadana ELLILDA HERRERA SIBRIAN; dicha decisión cursa de los folios 18 al 20 del presente recurso., y es del tenor siguiente:
“…se concluye que las mencionadas pretensiones Acción Posesoria y Acción Reivindicatoria, expuesta por la parte accionante en su demanda, necesitan la atención de procedimientos diferentes y específicos. Observándose en consecuencia, que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda haciéndola INADMISIBLE de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por versar sobre procedimientos incompatibles lo que es contrario a la disposición expresa de la Ley…”
Por su parte, el Abogado OSWALDO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, alegó lo siguiente:
“…El auto apelado incurre en un error de derecho al considerar que existe incompatibilidad entre la acción ejecutiva por restitución de posesión y la acción reivindicatoria, formulada de manera subsidiaria. El artículo 68 del CPC no prohíbe la acumulación de acciones cuando, como en el caso presente, una se ejercita de manera principal y la otra de forma subsidiaria o alternativa. La acumulación es un mecanismo de economía procesal que evita la multiplicidad de juicios sobre un mismo asunto. La pretensión reivindicatoria subsidiaria solo se activaría en el caso de que la pretensión principal no prospere, no existiendo contradicción alguna entre ellas, sino una lógica sucesión en el análisis judicial…”
Asimismo alega que existe una violación de derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende la decisión de no admitir la demanda, basada en un criterio formalista y restrictivo, constituye una denegación de justicia, impidiendo que se conozca y se decida sobre el fondo del asunto, que es la legítima recuperación de un inmueble del cual es propietario, por tanto el juez tiene el deber de admitir la demanda y, en su momento, pronunciarse sobre el fundamento de cada una de las pretensiones, mas no negar de plano el acceso a la jurisdicción.
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando el recurso en fase de sustanciación, en fecha 24/10/2025, el apoderado judicial de la parte actora OSWALDO JOSE HERNANDEZ FERNANDEZ, interpuso a los fines de su homologación escrito, cursante al folio 28 fte y vto del presente expediente, el cual, es del tenor siguiente:
“…Que, luego de un análisis ponderado y del correspondiente asesoramiento legal, mi representado, en uso de las facultades que le confiere la Ley, ha instruido la decisión voluntaria y consiente de DESISTIR de forma expresa e irrevocable del recurso de apelación interpuesto(...)
Que, este desistimiento se realiza con pleno conocimiento de sus efectos jurídicos, conforme en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo que implica que la sentencia de inadmisión de fecha 2 de octubre de 2025 quedará ** FIRME**, poniendo fin al presente proceso…”.
Se hace necesario efectuar un repaso acerca de las nociones y alcance del desistimiento, definido por el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg, como “la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Es de resaltar, que en nuestro Ordenamiento Jurídico existen dos tipos de desistimiento, con diferentes consecuencias, a saber: El desistimiento de la demanda y el desistimiento del recurso de apelación; en cuanto al primero, el mismo tiene efectos preclusivos con autoridad de cosa juzgada, y en lo referente al segundo, es la facultad procesal de retirar la apelación, sin que tal renuncia involucre la dimisión de la demanda.
Cabe destacar, que el desistimiento de la demanda implica la renuncia del derecho sustancial debatido en el juicio principal, ya que es una dimisión definitiva e irrevocable a la pretensión que se había planteado -en este caso- ante el tribunal de primera instancia; mientras que el desistimiento del recurso de apelación, está referido a la expresa voluntad de la parte recurrente a no continuar con el medio de impugnación interpuesto contra el fallo de primer grado.
En tal sentido, el desistimiento del recurso de apelación, aunque deja firme la sentencia apelada, solo genera efectos de cosa juzgada sobre el mérito de la causa principal si se oyó contra la sentencia definitiva. Siendo esto así, el desistimiento del presente recurso deja definitivamente firme la impugnada sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del 02-10-2025, cursante de los folios 18 al 20 del presente recurso, que declara -INADMISIBLE- la demanda por Restitución de Posesión y Acción Reivindicatoria formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO CARMONA, asistido por el abogado Oswaldo José Hernández Fernández, en contra de la ciudadana ELLILDA HERRERA SIBRIAN.
El artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público.”
Al respecto, este Juzgado Superior imparte Homologación al desistimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado Oswaldo José Hernández Fernández, Inpreabogado N°143.271, Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 02/10/2025, cursante del folio 18 al 20 del presente expediente, emanada del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en consecuencia, la aludida sentencia tendrá el estatus de cosa juzgada, una vez que el presente fallo alcance el estado de definitivamente firme. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se imparte Homologación al desistimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ FERNÁDEZ, Inpreabogado N°143.271, apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 02/10/2025, cursante del folio 18 al 20 del presente expediente, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Superior Civil;
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal;
Abg. Yrmary del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:00 p.m. Conste.-
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