LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
RECURRENTE: MARIA GABRIELA MARTORELL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.260.871.
ABOGADO ASISTENTE: AREVALO EDUARDO UZCATEGUI ALVARADO, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 101.923.
ACTO RECURRIDO: Resolución N° 2025-188, de fecha 06 de octubre de 2025, mediante la cual se ordenó la remoción del cargo de Abogada Asistente (Grado 10).
FECHA DE INTERPOSICIÓN: 24 de octubre de 2025.
Eleva a conocimiento de este Tribunal Superior, actuando en funciones administrativas, la ciudadana MARIA GABRIELA MARTORELL PEREZ, debidamente asistida por el abogado Arevalo Eduardo Uzcategui Alvarado ya identificados, el Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 2025-188, mediante la cual se dispuso su remoción y retiro del cargo de Abogada Asistente (Grado 10).
El acto impugnado fundamentó su remoción en la naturaleza fiduciaria del cargo, el cual reviste un carácter de libre nombramiento y remoción.
La recurrente centra su alegato de nulidad absoluta en dos premisas interconectadas:
a) Su condición de Funcionaria de Carrera (Asistente - Grado 8) previa a la designación de confianza.
b) La omisión en la Resolución N° 2025-188 de aplicar el derecho de reingreso ex artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial, lo que, a su juicio, vicia el acto por ser de "imposible o ilegal ejecución" ex artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El quid iuris de esta decisión radica, con nitidez meridiana, en discernir si la inobservancia de una garantía accesoria (el reingreso) puede fulminar con nulidad el ejercicio legítimo de una potestad discrecional reglada (la remoción del cargo de confianza).
DE LA ADMISIBILIDAD
El Recurso de Reconsideración incoado se rige por los preceptos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en especial por sus Artículos 94 y siguientes. Este Tribunal Superior, actuando en función administrativa, procede a examinar los requisitos de admisibilidad:
1.- Competencia y Recurribilidad: El recurso es interpuesto ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo ex Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo la Resolución N° 2025-188 el acto recurrible en sede administrativa.
2.- Legitimación Procesal: La recurrente, ciudadana MARIA GABRIELA MARTORELL PEREZ ya identificada, ostenta la cualidad de parte directamente afectada por el acto de remoción, por lo que su legitimación activa es incuestionable.
3.- Temporalidad: El recaudo de la temporalidad impone a este Despacho la verificación inexcusable del cómputo del lapso legal. La Resolución N° 2025-188 fue proferida en fecha 06 de octubre de 2025 y, al ser notificada a la prenombrada ciudadana en esa misma fecha, se activó el inicio de dicho lapso legal.
En atención a lo dispuesto en los artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece un lapso perentorio de quince (15) días hábiles para la interposición del Recurso de Reconsideración, y verificándose que el presente recurso fue incoado formalmente el 24 de octubre de 2025, este Juzgado Superior constata con meridiana claridad que el mismo fue ejercido tempestivamente y dentro del lapso legalmente establecido.
Encontrándose cumplidos los presupuestos formales y temporales para su procedencia, este Recurso de Reconsideración se declara ADMISIBLE. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Administración Pública, y el Poder Judicial como parte fundamental de ella, se rige por la Carrera Administrativa como regla, consagrada en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fundamento teleológico es la estabilidad de los funcionario y funcionarias. Sin embargo, el mismo texto constitucional y las leyes especiales reconocen la categoría de los cargos de libre nombramiento y remoción, que operan como una excepción funcional.
El Profesor Allan R. Brewer-Carías lo puntualiza con rigor doctrinal:
"La figura del funcionario de libre nombramiento y remoción es una excepción al principio de la carrera administrativa y la estabilidad. Su permanencia en el cargo depende de la voluntad discrecional del titular del órgano nominador, quien puede removerlo sin necesidad de causa justa ni de procedimiento previo, más allá de la notificación del acto de remoción."
La remoción de este tipo de funcionario es un acto reglado en su forma (competencia y notificación) y discrecional en su fondo (oportunidad y mérito), conocido en la doctrina clásica como la facultad de revocación ad nutum (a voluntad del nominador). La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido uniforme en su línea jurisprudencial, al sostener que:
"Los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos en los cuales el vínculo... se basa en la confianza, pudiendo el titular del órgano nominador dar por terminada la relación de servicio en cualquier momento, sin más formalidad que la de notificarle el acto administrativo de desincorporación." (Vid. Sentencia N° 00483 del 29/03/2007, Caso: Luís Eloy Días Vivas).
Respecto al alegato de la recurrente sobre la nulidad de la Resolución N° 2025-188, este órgano jurisdiccional en función administrativa observa que, al cesar la relación fiduciaria en un cargo que legalmente carece de estabilidad (Abogada Asistente - Grado 10), el acto administrativo recurrido fue dictado conforme a derecho y en ejercicio de una potestad legalmente atribuida. El acto de remoción es, en su objeto principal, válido.
Por otra parte, el alegato de nulidad se erige sobre la base de que el acto de remoción no contiene el derecho de reingreso ex artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial. El error de la recurrente reside en la confusión de planos competenciales y temporales de la gestión administrativa:
1.- El Acto de Remoción (Resolución N° 2025-188), está sujeto a la competencia discrecional de este Juez Superior. Su objeto es extintivo de la relación fiduciaria.
2.- El derecho de reingreso ex Artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial no opera automáticamente con la simple cesación de la función fiduciaria, sino que reviste el carácter de una garantía tutelar de eficacia diferida. Su materialización y gestión efectiva es un acto administrativo de gestión de personal cuya competencia exclusiva recae en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en su rol ineludible como órgano rector de la Carrera Judicial.
La ratio iuris de esta distinción es fundamental para el sostenimiento del Estado de Derecho: Si este Juzgado Superior, actuando en función administrativa y con competencia limitada a la remoción de la prenombrada ex funcionaria de confianza adscrita a su despacho, hubiese osado ordenar su reubicación en un cargo de carrera (Asistente - Grado 8), se habría producido una extralimitación funcional manifiesta, contraviniendo el Principio del Paralelismo de las Competencias. El acto aquí recurrido hubiese quedado viciado de nulidad absoluta al subrogarse una atribución legalmente conferida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por lo tanto, la única actuación administrativa legítima, necesaria y estrictamente apegada al principio de legalidad que correspondía a este Despacho era remocionar y retirar a la recurrente del cargo fiduciario de Abogada Asistente (Grado 10). Cualquier mandato de reubicación dictado motu proprio por este Juzgado habría implicado una flagrante usurpación de funciones exclusivas de la DEM, generando un vicio de incompetencia manifiesta que sí fulminaría el acto con nulidad absoluta.
Pero el análisis debe trascender el mero conflicto competencial. La efectividad del derecho de reingreso ex artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial exige, ineludiblemente, la manifestación volitiva de la funcionaria. El reingreso al cargo de carrera anterior (Asistente - Grado 8) implica la aceptación de una menor gradación jerárquica y salarial respecto al cargo de confianza que ocupaba.
De allí que, si la Administración procediera a reubicarla automáticamente, sin mediar su solicitud o consentimiento expreso, se podría configurar una desmejora o degradación laboral (demotion), en contravención directa de los derechos laborales y del principio de progresividad.
En consecuencia, corresponde a la recurrente activar el mecanismo de reingreso ante la DEM, demostrando su voluntad de aceptar el estatus de carrera que le fue reservado. A dicho órgano, y solo a él, compete ejecutar discrecionalmente el reingreso y reubicación, una vez verificado el cumplimiento de esta condición sine qua non del derecho.
Citando al insigne Profesor Eduardo García de Enterría, se impone la aplicación de la Teoría de la Separabilidad de los Actos:
"La terminación del nombramiento provisional o de confianza es un acto que agota su objeto al desvincular al funcionario de esa plaza específica. El derecho de reserva o reingreso al cargo de carrera es un derecho de efectos diferidos, cuya materialización no forma parte del contenido dispositivo del acto de remoción. Son dos actos administrativos distintos, con objeto y autoridad de ejecución que, en muchos casos, difieren." (Negrillas y subrayado del Tribunal Superior).
Desde esta óptica, la Resolución N° 2025-188 agotó su objeto legal con la remoción. Mientras que, el reingreso y reubicación de la ex funcionaria de confianza es una potestad discrecional administrativa posterior que recae sobre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por consiguiente, la Resolución de Remoción no es de "imposible o ilegal ejecución", pues el acto de remoción per se fue legalmente ejecutable. En consecuencia, la omisión alegada no configura el vicio de nulidad absoluta establecido el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, la remoción de la ciudadana MARIA GABRIELA MARTORELL PEREZ del cargo de Abogada Asistente (Grado 10) se encuentra en estricta sujeción a la potestad discrecional legalmente atribuida a este Servidor de Justicia. El acto de remoción es válido porque se ejecuta sobre un cargo que, por su naturaleza, no goza de la garantía de estabilidad. Y así se establece.
El presente caso destila una máxima de Justicia Administrativa, a saber: Proteger la garantía fundamental de la carrera no implica la anulación del acto legal de remoción. El funcionario de confianza, aunque sujeto a la revocación ad nutum por la naturaleza de su cargo, conserva su derecho al reingreso ex Artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial. Dicho artículo le confiere, como prerrogativa, la posibilidad de reingresar a un cargo de la misma clase al anteriormente desempeñado. No obstante, la materialización de este derecho está condicionada a la activación volitiva del funcionario ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En el presente caso, la activación efectiva del derecho tutelado ex Artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial constituye una carga procesal para la recurrente. Es crucial que la exfuncionaria de confianza solicite formalmente su reingreso ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y, de ser acordada la reubicación, acepte la misma de forma expresa.
Esta exigencia es doblemente imperativa, a saber: primero, porque el retorno a un cargo de menor gradación (Asistente - Grado 8) requiere su consentimiento inequívoco para evitar la configuración de una desmejora o degradación laboral; y segundo, porque la solicitud formal es el acto que desbloquea la competencia discrecional de la DEM, demostrando la voluntad inmutable de la ex funcionaria de recuperar la estabilidad de su carrera administrativa.
Por la fuerza ineludible de los razonamientos antes esgrimidos, este Servidor de Justicia, investido de la función administrativa y en estricto acatamiento al Principio de Legalidad, arriba a la convicción jurídica de que lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Reconsideración. El vicio de nulidad absoluta invocado por la recurrente no se configura, toda vez que la omisión de un reglado acto posterior y de competencia ajena (el reingreso) es ontológicamente incapaz de viciar la validez intrínseca del acto principal que le da origen (la remoción del cargo de confianza). El Derecho exige el rigor de la distinción: la validez del acto principal permanece incólume. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en ejercicio de sus atribuciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA MARTORELL PEREZ, plenamente identificada, en cuanto a la pretensión de nulidad de la Resolución N° 2025-188, de fecha 06 de octubre de 2025, emanada de este órgano jurisdiccional en función administrativa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Resolución recurrida, por encontrarse ajustada a Derecho la potestad de remoción sobre el cargo de Abogada Asistente Titular (Grado 10), por su naturaleza de libre nombramiento y remoción.
TERCERO: Atendiendo al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se acuerda NOTIFICAR a la ciudadana MARIA GABRIELA MARTORELL PEREZ ya identificada, que de considerar que han sido afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer contra este acto administrativo el RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL: Dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y la Disposición Transitoria Primera del Estatuto de la Función Pública.
Dictada, firmada y sellada en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 12:30 p.m.
Conste.-
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