LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 6.546.
JURISDICCIÓN: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DROGUERÍA PICO BOLÍVAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23-11-2016, Bajo el N 5, Tomo 482-A RM1 MÉRIDA, número de expediente 379-32052, cuatro trimestre del año 2016, R.I.F. J408905949, en la persona de su representante legal ciudadano: JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.941.969.
APODERADOS JUDICIALES: MIGDALIA ELIZABETH JASPE BASTIDAS y ROGER DANIEL GONZÁLEZ VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 165.552 y 243.735 correlativamente.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil FARMACIA LOS JOSÉ C.A., Protocolizada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto bajo el N 03, Tomo 8-A, de fecha 27-04-2009, en la persona de su vicepresidente ciudadano: JOSÉ ÁNGEL SILVA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-12.339.817, y solidariamente los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ GÓMEZ PATIÑO y MARÍA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-2.943.797 y V-3.869.877 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LOS JOSÉ C.A: JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA (FACTURAS).
VISTOS: Con informes¬.

El presente recurso de apelación se origina en el Juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
La parte ACTORA es la SOCIEDAD MERCANTIL “DROGUERÍA PICO BOLÍVAR C.A.”, actuando a través de sus apoderados judiciales, los ciudadanos MIGDALIA ELIZABETH JASPE BASTIDAS y ROGER DANIEL GONZÁLEZ VILLEGAS. La parte DEMANDADA es la SOCIEDAD MERCANTIL “FARMACIA LOS JOSÉ” C.A, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SILVA PEÑA.
En el curso de dicho proceso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó un Auto Motivado en fecha 24 de septiembre de 2024, en el cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
…omissis…
“Primero: LA NULIDAD de las publicaciones de los carteles de remates, la nulidad de las publicaciones de los carteles de remate, consecuencialmente, todas las actuaciones referentes a la consignación en las actas procesales de la publicación de los respectivos carteles y las subsiguientes que estén relacionadas al remate… Segundo: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrese, despacho, oficio y las boletas respectivas. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.”

Contra el Auto Motivado de fecha 24 de septiembre de 2024, ambas partes, demandante y demandada, anunciaron recurso de apelación en fecha 30 de septiembre de 2024. Dicho recurso fue oído en el efecto devolutivo (un solo efecto) en fecha 22 de mayo de 2025.
El expediente, identificado con el N° 02214-M-23, fue recibido en este Juzgado Superior el 06 de junio de 2025, remitido mediante oficio N° 74-25 y quedando signado bajo el N° 6.546.
Una vez en esta Instancia, el desarrollo del recurso siguió la siguiente secuencia procesal:
El 17 de junio de 2025: La abogada Migdalia Elizabeth Jaspe Bastidas, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó escrito contentivo de pruebas.
El 20 de junio de 2025: Este Tribunal de Alzada dictó auto declarando la inadmisibilidad de las pruebas consignadas por la parte actora.
El 26 de junio de 2025: El abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, apoderado judicial de la parte demandada, presentó su escrito de Informes. En esa misma fecha, esta Superioridad fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes formularan Observaciones a los informes.
El 08 de julio de 2025: Mediante auto de esta fecha, el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente Sentencia.
El 07 de agosto de 2025: Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal difiere la publicación del fallo, para dentro de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la fase de sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, procede este Tribunal Ad Quem a dictar su decisión, en los términos que siguen a continuación:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen del auto interlocutorio proferido por el Juzgado A Quo en fecha 24 de septiembre de 2024, se desprende que la juzgadora fundamentó su decisión de nulidad en los siguientes términos fácticos y jurídicos:
…omissis…
“…De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la presente causa, se pudo evidenciar que consta a los folios 185 al 195 de la segunda pieza de la causa principal, diligencia de fecha 23-01-2024, mediante la cual el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: Roger González, consignó publicación del Primer Cartel de Remate en los Diarios “El Periódico Centro Occidente de Portuguesa y El Informador”; de igual forma, el referido coapoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 15-02-2024 (Folios 03 al 13 de la tercera pieza del presente expediente), consignó publicación correspondiente al Segundo Cartel de Remate en los Diarios “El Periódico Centro Occidente de Portuguesa y El Informador”; asimismo, riela al folio 177 al 182 de la cuarta pieza del presente expediente, diligencia de fecha 12-08-2024, suscrita por el abogado antes indicado, mediante la cual consignó la publicación del tercer cartel de remate en los diarios “El Periódico Centro Occidente de Portuguesa y El Informador”.
…omissis…
Así las cosas, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional determinar si la parte actora dio cumplimiento a lo dispuesto en la normativa arriba señalada, en tal sentido procede a constatar mediante el computo de los días de despacho llevado por la secretaría de este Juzgado desde el 23-01-2024 (exclusive) hasta el 12-02-2024 (inclusive) (…) de lo que se colige que transcurrieron un total de ciento nueve (109) días de despacho.”

De la fundamentación judicial que antecede, esta Alzada constata que el Tribunal A Quo basó su declaratoria de nulidad en la supuesta inobservancia del lapso previsto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, al constatar el transcurso de un período que consideró excesivo entre las publicaciones.
En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia resolvió:
1.- Declarar LA NULIDAD de las publicaciones de los carteles de remate y, consecuencialmente, de todas las actuaciones referentes a la consignación de actas procesales de la publicidad de los respectivos carteles y las subsiguientes que estuviesen relacionadas con el remate.
2.- REPONER LA CAUSA al estado de que se dé cumplimiento a lo establecido en la ley adjetiva en cuanto a la publicidad del remate, una vez que la decisión adquiriese firmeza.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad, ha articulado un conjunto de peticiones que trascienden el objeto directo y limitado del presente recurso de apelación. El núcleo de sus alegaciones no se dirige contra el fallo interlocutorio aquí recurrido, sino que busca, esencialmente, cuestionar la ejecutabilidad de la sentencia definitiva proferida en fecha 13 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Esta estrategia revela un desplazamiento procesal del debate que intenta introducir un asunto ajeno a la esfera de conocimiento propia de esta Alzada.
Los pedimentos de la parte demandada recurrente, se concentran en los siguientes puntos:
La parte demandada, solicita a esta Alzada que se declare inejecutable la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 13 de abril de 2023, fundamentando esta pretensión en la interposición de un recurso de invalidación que aún se encuentra pendiente de resolución. La parte demandada invoca el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de que solo son ejecutables las sentencias definitivas contra las cuales no proceda recurso alguno.
En segundo lugar, alega que se requiere la adopción de las medidas necesarias para preservar los derechos procesales de la parte accionada, solicitando a este Alzada que ordene al tribunal de mérito se abstenga de continuar con los actos de ejecución. La parte recurrente argumenta que la sentencia del 13 de abril de 2023, adolece de una supuesta falta de citación a los codemandados, lo cual, a su juicio, constituye una vulneración del derecho al contradictorio y a la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la parte demandada insta a este Órgano Jurisdiccional a que se ordene el pronto despacho del recurso de invalidación pendiente, resaltando la necesidad de restituir el equilibrio procesal y de garantizar el acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la omisión de un pronunciamiento oportuno podría comprometer la validez de cualquier acto de ejecución y generar una situación de indefensión, en contravención de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Alzada constata que el recurrente, en lugar de delimitar con precisión el punto de la Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2024 que fue recurrida, emplea el presente recurso de apelación como un mecanismo indirecto para alegar ante esta segunda instancia la presunta inejecutabilidad de la sentencia definitiva de fondo, la cual es objeto de un recurso autónomo (la invalidación).
En su maniobra estratégica, la parte demandada pretende que este Juzgado Superior en la decisión de mérito del presente recurso de apelación se pronuncie sobre la inejecutabilidad —no del auto recurrido, sino— de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, condicionando su ejecución a la resolución del recurso de invalidación, y solicitando la suspensión de cualquier acto de ejecución.
Obvia la parte demandada, que el recurso de invalidación constituye una vía extraordinaria destinada a anular sentencias ejecutorias o actos con fuerza de tal, cuando concurre alguna de las causales taxativamente enumeradas en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.). Sin embargo, la sola interposición de este recurso no detenta la virtud de suspender la ejecución del fallo.
El Artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, es diáfano al establecer una condición sine qua non para la suspensión de la ejecución:
"El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio."
La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado de manera constante que la suspensión de los efectos de una decisión, en el contexto de un juicio de invalidación, no es una consecuencia automática, sino una potestad sujeta a la constitución de la caución. La ratio decidendi de la Sala ha insistido en que, para ordenar tal suspensión, el juez debe exigir el cumplimiento de los extremos de procedencia de las medidas cautelares, como la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora), además de la caución, tal como se establece, por ejemplo, en la Sentencia N° 500 del 31 de julio de 2025 (Expediente: 25-377), caso: Dessideria D'caro Cardozo contra Nohelia Carolina Betancourt Arellano. Claro está, la Sala de Casación Civil se refiere al Juez o Jueza de mérito, no a los tribunales de Alzada. Siendo esto así, la parte demandada pretende imponer a este Juzgado Superior un conocimiento ajeno a su esfera funcional en la resolución del presente recurso de apelación.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN ERNESTO RONDON en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “FARMACIA LOS JOSE” C.A. Así se establece.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora quien ostenta la condición de apelante (frente al auto de reposición), por escrito de fecha 17 de junio de 2025, cursante a los folios 50 al 53, previo al ofrecimiento de pruebas que fueron inadmitidas por esta Alzada, articula sus alegatos en los términos siguientes: impugna el fundamento de la reposición de la causa decretada por el A Quo y denuncia la conducta dilatoria de la contraparte como causa eficiente del retardo procesal.
Aunque no se formula de manera directa una denuncia de error in iudicando o in procedendo contra el auto del 24/09/2024, la parte actora implícitamente rechaza el fundamento de la nulidad, atribuyendo el retardo entre las publicaciones de los carteles de remate (lo que motivó la reposición) a la mala fe y las actuaciones obstructivas de la parte demandada.
La abogada MIGDALIA ELIZABETH JASPE BASTIDAS en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sostiene que el tiempo transcurrido entre la segunda y la tercera publicación del cartel "se vieron afectados por las adversidades y diversas solicitudes vacías, presentadas y alegadas por la representación de la parte accionada", así como por la "mala fe por parte del litigante de la parte demandada".
Objeta que la nulidad y reposición generó "retardo procesal y costos adicionales" a su representado, obligándolo a "nuevamente realizar las referidas publicaciones" y denuncia una continua y sistemática estrategia dilatoria por parte del apoderado de la demandada, la cual es presentada como el verdadero obstáculo para la administración de justicia.
Aunque el recurso de invalidación no es el objeto directo de esta apelación, la actora, en su calidad de apelada frente a la solicitud de inejecutabilidad, señala la mala fe del apoderado por no manifestar el fallecimiento de un codemandado (de cujus), lo que paralizó el proceso.
Señala, que la sociedad mercantil demandada es una "compañía familiar", y que todos los accionistas, incluyendo a los coherederos, "se encontraban en pleno conocimiento de que existía una causa interpuesta en contra de su compañía". Esto, a juicio de la prenombrada apoderada judicial de la parte actora, demuestra la "intención de no pagar la deuda".

SOBRE LA NULIDAD DE LOS CARTELES DE REMATE DECLARADA POR EL A QUO
El auto apelado declaró la nulidad de las publicaciones de los carteles de remate y ordenó la reposición de la causa al estado de su correcta publicación, fundamentándose en la inobservancia estricta de la cadencia de "diez en diez días" prevista en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Superior, en su función revisora y garante de la tutela judicial efectiva, debe discernir si la inobservancia de esta formalidad merecía la sanción de nulidad y reposición.
Cabe resaltar, que la nulidad de los actos procesales no constituye la regla, sino una excepción, conforme al sistema procesal venezolano. Este principio está claramente establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
"Los actos del proceso serán nulos cuando así lo determine la ley, o cuando no haya cumplido el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
Por otra parte, las formalidades para la publicación de los carteles (Art. 552 CPC) son esenciales en tanto garantizan la publicidad, la concurrencia de postores y, por ende, la eficacia del remate. La declaratoria de nulidad solo se justifica cuando la irregularidad impide o menoscaba el logro de esta finalidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado un sólido criterio que proscribe el formalismo excesivo. En sentencia N° 381 del 18 de mayo de 2007 (Caso: Cesar Augusto Carrillo), la Sala determinó que el sistema de nulidades venezolano se rige por el principio de instrumentalidad de las formas y el de trascendencia (pas de nullité sans grief), exigiendo que el juez determine: a.- Si la falta causó un perjuicio real y concreto al derecho de defensa y, b.- Si la reposición resultaría útil para corregir dicho perjuicio.
Aplicar el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil de manera automática, sin ponderar la finalidad del acto ni el contexto procesal, transgrede el mandato de obtener una justicia expedita (Art. 26 CRBV) y se traduce en una reposición inútil que solo favorece el retardo procesal.
La aludida norma adjetiva civil, establece:
"El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior."
En una aplicación literal de la norma in cometo, el tribunal de primera instancia, previa revisión de los autos, evidenció que los lapsos entre las publicaciones de los carteles no se ajustaron a esta previsión legal, lo que llevó a la declaratoria de nulidad y consecuente reposición.
Este Tribunal Superior, en su función revisora y garante de la tutela judicial efectiva, emprende el examen de la legalidad del fallo impugnado, concentrando el análisis en la correcta aplicación de los principios que rigen la nulidad procesal y la interpretación de la norma atinente a la publicidad del remate. Para ello, esta Alzada debe ponderar la aplicación de la formalidad procesal frente a la conducta de las partes y los principios que rigen el proceso judicial.
Por otra parte, este Ad Quem no puede soslayar que el derecho a la tutela judicial efectiva, un pilar axiológico consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluye la garantía fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.
De allí, que el análisis del fallo apelado exige, en este punto medular, abordar la delimitación conceptual de la "dilación indebida" y distinguirla de la mera inobservancia formal de un plazo, a fin de evitar que la reposición de la causa, en lugar de corregir un vicio, se convierta en un retardo procesal inútil que contravenga el principio de justicia expedita.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.
Es de hacer notar, que la tutela judicial efectiva impone a los órganos de justicia evitar incurrir en un excesivo formalismo, en aras de conquistar los verdaderos avances acordes con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La reposición de la causa, si bien es una institución procesal destinada a corregir errores que menoscaben el derecho de las partes, no debe ser utilizada como un mecanismo para favorecer tácticas dilatorias o la mala fe procesal.
Esta Alzada, habiendo analizado el Auto Interlocutorio de Reposición de fecha 24 de septiembre de 2024, el cual declaró la nulidad de las publicaciones de los carteles de remate y repuso la causa, así como los alegatos esgrimidos por la parte actora (apelante), se adentra en el conflicto generado entre la estricta formalidad legal y el derecho a la celeridad procesal.
Es un hecho procesal relevante que la Jueza A Quo haya acreditado el incumplimiento del Artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, al establecer mediante cómputo que entre el segundo cartel (15/02/2024) y el tercer cartel (12/08/2024) transcurrieron ciento nueve (109) días de despacho, excediendo con creces el lapso perentorio de diez días de despacho. Sin embargo, la actora ha alegado que este incumplimiento no fue producto de su negligencia, sino la consecuencia directa e ineludible de la continua y sistemática estrategia obstructiva ejecutada por la representación judicial de la parte demandada.
La mera constatación por parte del Tribunal A Quo de que entre la segunda y la tercera publicación del cartel de remate transcurrieron ciento nueve (109) días de despacho genera, prima facie, una aprehensión sobre la posible transgresión de una norma de estricto orden público procesal, como lo es el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, este Juez Superior, en su rol tuitivo revisor, no opera como autómata de la ley, sino como intérprete y garante de la justicia, obligado a ponderar la finalidad de la norma frente a la consecuencia de la nulidad, examinando si la aplicación literal del precepto satisface o, por el contrario, vulnera el mandato de justicia expedita.
La actora detalla una cronología de actos cuya finalidad única, a ojos de la recurrente, fue generar un detrimento en el proceso; entre ellas; la interrupción prolongada del justiprecio por la falta de adecuación a derecho de los expertos de la demandada, que causó una extensión del lapso entre las publicaciones; y la apelación sin fundamento probatorio del justiprecio.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente recurso, este Tribunal Superior constata que cursa a los folios 75 al 79 la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 26 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Dicho fallo se pronunció sobre la impugnación del informe pericial de justiprecio. Se hace notar que la referida decisión ha sido debidamente publicada en la página web oficial del Poder Judicial de la Circunscripción (portuguesa.tsj.gob.ve).
En este caso, la parte demandada había impugnado el avalúo, calificándolo de "irrisorio" y desproporcionado respecto al valor real del inmueble. No obstante, el tribunal, al analizar la impugnación, fundamentó su decisión en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la impugnación del justiprecio debe versar sobre un error en la identidad o calidad de los bienes justipreciados y ser probada dentro de un lapso específico.
Cabe resaltar, que el A Quo determinó que la parte demandada se limitó a una impugnación genérica, sin aportar elementos probatorios que demostraran que el informe pericial se basaba en una identidad falsa o en características distintas de la cosa justipreciada. Al no cumplir con los requisitos procesales y jurisprudenciales para una impugnación válida, el tribunal declaró improcedente la misma.
En consecuencia, el tribunal de mérito negó la impugnación a la cuantía del informe pericial, declarándose firme el justiprecio presentado por los peritos. Adicionalmente, se ordenó continuar con el curso del proceso, la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debido a la publicación extemporánea del fallo, y se condenó en costas a la parte impugnante por la improcedencia de su solicitud.
En tal sentido, está claro, que el plazo para la publicación del tercer cartel del remate, no había comenzado a transcurrir, debido a que ex artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, no podía el Tribunal de Primera Instancia librar dicho cartel sin haber quedado firme el justiprecio. En consecuencia, el 29 de febrero de 2024, el tribunal de mérito se negó a librar el tercer cartel de remate.
Cabe destacar, que de la aludida sentencia, se puede establecer con meridiana claridad las razones y motivos que justifican la demora en la publicación del tercer cartel de remate, al respecto la decisión in comento es del tenor siguiente:
“…Riela a los folios 124 al 126 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Autoridad de cosa Juzgada), dictada por esta Instancia en fecha 13-04-2023.
Compareció el Profesional del Derecho Roger Daniel Gonzales y mediante diligencia de fecha 18-12-2023, solicitó se fijara el día y la hora para así ordenar el remate de los bienes. (Folio 143 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 09-01-2024, se acordó el remate solicitado por el coapoderado judicial de la parte actora, asimismo se ordenó librar primer cartel de remate que deberá ser publicado en dos (02) diarios de mayor circulación nacional, igualmente se ordenó librar oficio a la oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa. Se libró cartel y oficio N 03-24. (Folio 171 de la segunda pieza).
La Secretaria del Tribunal mediante acta de fecha 12-01-2024, dejó constancia que hizo entrega del cartel de remate al Profesional del Derecho Roger Daniel González, en su condición coapoderado judicial de la parte actora. (Folio 178 de la segunda pieza).
EL Profesional del Derecho ciudadano: Roger Daniel González, en su condición coapoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación del primer cartel de remate en el periódico CENTRO OCCIDENTE C.A de Portuguesa y EL INFORMADOR. (Folios 185 al 195 de la segunda pieza).
El coapoderado judicial de la parte actora Abogado Roger Daniel González, mediante diligencia de fecha 05-02-2024, solicitó el segundo cartel de remate para la continuidad del procedimiento. (Folio 199 de la segunda pieza).
Se dictó auto de fecha 08-02-2024, mediante el cual se acordó librar el segundo cartel de remate, el cual deberá ser publicado en dos (02) diarios: uno de mayor circulación Regional y el otro de mayor circulación Nacional.
Se libró cartel. (Folio 203 de la segunda pieza). Riela al folio 02 de la tercera pieza, acta de fecha 09-02-2024, mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que hizo entrega del segundo cartel de remate al coapoderado judicial de la parte actora Abogado Roger Daniel González.
Se recibió diligencia de fecha 15-02-2024, suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora Abogado Roger Daniel González, mediante la cual consignó la publicación del segundo cartel de remate en el periódico CENTRO OCCIDENTE C.A de Portuguesa y EL INFORMADOR. (Folios 03 al 13 de la tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 26-02-2024, la coapoderada judicial de la parte actora Abogada Migdalia Jaspe, solicitó el tercer cartel de remate. (Folio 33 de la tercera pieza).
En auto de fecha 29-02-2024, se negó librar el último cartel de remate solicitado por la parte actora. (Folio 37 de la tercera pieza).
En fecha 01-03-2024, se recibió diligencia suscrita por Profesional del Derecho Roger Daniel González, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se le designe como correo especial a los fines de llevar el oficio 03-24 al Registro Público de los Municipios Sucre y Unda, en auto de misma fecha se acordó lo solicitado, consta en auto su aceptación y juramentación al cargo recibiendo sobre sellado con oficio N 03-24.(Folios 39, 40 y 44 de la tercera pieza).
La coapoderada judicial de la parte actora Abogada Migdalia Jaspe, mediante diligencia e fecha 05-03-2024, la certificación de gravámenes, emitido por la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda, asimismo el acuse de recibo del oficio N 03-24, dirigido al referido Registro. (Folios 46 al 51 de la tercera pieza).
Esta Instancia dictó auto de fecha 14-03-2024, se fijó el quinto día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana 10:30.am, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los peritos avaluadores. (Folio 06 de la cuarta pieza).
Se levantó acta de fecha 21-03-2024, en virtud del acto de designación de los expertos para la práctica de justiprecio, la parte actora designó a la experta Marlín Valera, consignando su constancia de aceptación, y por parte del Tribunal los expertos: Duglas Dávila y Hayari Betancourt. Se libró boleta de notificación a los expertos designados por este Juzgado. (Folios 18 al 24 de la cuarta pieza).
Riela al folio 30 de la cuarta pieza acta de fecha 26-03-2024, en virtud del acto de aceptación y juramentación al cargo de la experta Marlín Valera Rosales, designada por la parte actora.
Se recibió diligencia de fecha 01-04-2024, presentada por la ciudadana: Hayari Betancourt, mediante la cual aceptó el cargo como experta, se dio por notificada, renunció al término de comparecencia y solicitó se le tomara su juramento de Ley, asimismo en acta de misma fecha se dejó constancia del acto y se agregó la diligencia al expediente. (Folios 31 al 33 de la cuarta pieza).
La alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 01-04-2024, devolvió recibo de boleta de notificación de la experta Hayari Betancourt debidamente cumplida. (Folios 34 y 35 de la cuarta pieza).
Se recibió diligencia de fecha 04-04-2024, presentada por el ciudadano: Duglas Dávila, mediante la cual aceptó el cargo como experto, se dio por notificado, renunció al termino de comparecencia y solicitó se le tomara su juramento de Ley, asimismo en acta de misma fecha se dejó constancia del acto y se agregó la diligencia al expediente. (Folios 37 al 39 de la cuarta pieza).
En fecha 04-04-2024, la alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 01-04-2024, devolvió recibo de boleta de notificación del experto Duglas Dávila debidamente cumplida. (Folios 40 y 41 de la cuarta pieza).
La ciudadana Marlín Valera, en su condición de perito avaluador de la DROGUERIA PICO BOLIVAR, consignó actas correspondientes a las visitas realizadas a la Sociedad Mercantil FARMACIA LOS JOSE C.A. Se agregó. (Folios 67 al 69 de la cuarta pieza).
Mediante auto fecha 29-04-2024, se convocó a los expertos designados en el presente juicio, previa notificación a una reunión que se realizara al quinto día de despacho siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; asimismo se ordenó la citación de manera telemática de los referidos experto ciudadanos Duglas Dávila y Hayari Betancourt. Se libro boletas. (Folios 76 al 79 de la cuarta pieza).
En fecha 06-05-2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Hayari Betancourt, en su condición de experta designada en la presente causa mediante la cual solicitó una prorroga de quince (15) días para terminar la experticia. (Folio 84 de la cuarta pieza).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 06-05-2024, devolvió recibo de boleta de la experta Hayari Betancourt, debidamente cumplida. (Folios 85 y 86 de la cuarta pieza).
La secretaria del Tribunal mediante acta fecha 07-05-2024, dejó constancia que se comunicó vía whatsapp al número 0412-0648104, perteneciente al experto designado Duglas Dávila, remitiendo boleta de notificación al mismo y al correo electrónico. (Folios 87 al 89 de la cuarta pieza).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencias de fecha 09-05-2024, devolvió boleta de notificación del experto Duglas Dávila, en virtud de que el mismo fue notificado vía whatsapp, asimismo devolvió recibo de boleta de notificación de la experta Marlín Valera Rosales debidamente cumplida. (Folios 91 al 95 de la cuarta pieza).
Este Juzgado dictó auto de fecha 10-05-2024, mediante el cual se declaró improcedente la prórroga solicitada por la experta Hayari del Valle Betancourt. (Folio 102 de la cuarta pieza). Se levantó acta de fecha 17-05-2024, a los fines de fijar el día y hora para la realización de la experticia (justiprecio) del bien embargado, compareciendo los expertos designados ciudadanos: Marlín Valera, Duglas Dávila y Hayari Betancourt, los cuales fijaron al cuarto día para la consignación de la experticia; asimismo se acordó expedir credenciales. Se libró credenciales. (Folios 110 al 113 de la cuarta pieza).
Los ciudadanos Marlín Valera, Hayari Betancourt y Duglas Dávila, en su condición de Expertos designados en la presente causa, mediante Diligencia de fecha 23-05-2024, consignaron el informe de Justiprecio. Se agrego. (Folios 115 al 152 de la cuarta pieza).
El apoderado juridicial de la parte accionada, mediante diligencia de fecha 30-05-2024, impugnó el informe de avaluó realizada por los expertos en la presente causa. (Folio 156 de la cuarta pieza).
Esta Instancia dictó auto de fecha 11-06-2024, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria en la presente incidencia sin que las partes hayan promovido pruebas. (Folio 157 de la cuarta pieza).”
Del iter procesal antes referido, esta Alzada constata, que el extenso lapso de ciento nueve (109) días de despacho transcurrido entre la consignación del segundo cartel de remate (15-02-2024) y la reanudación efectiva del procedimiento para solicitar el tercer cartel de remate, obedece a una pausa procesal justificada por la necesidad de agotar una fase fundamental de la ejecución: la práctica del justiprecio. Si bien la parte actora solicitó el tercer cartel en fecha 26-02-2024, el Tribunal de la causa, por auto del 29-02-2024, negó tal solicitud al constatar la ausencia en autos de la certificación de gravámenes (aunque consignada posteriormente el 05-03-2024) y, más críticamente, al considerar indispensable la designación y juramentación de los expertos avaluadores.
La mayor parte de los 109 días se consumió en el impulso, desarrollo y cumplimiento de la fase de avalúo. Los autos dictados entre el 14 de marzo de 2024 y el 06 de mayo de 2024, detallan la sucesión de actos necesarios para el justiprecio: la fijación del acto de nombramiento de peritos (14-03-2024); la designación, aceptación y juramentación de los tres expertos (21-03-2024 al 04-04-2024); la consignación de las actas de visita por la experta de la parte actora (folios 67 al 69); y la convocatoria a una reunión de expertos (29-04-2024), que culminó con la solicitud de prórroga por quince (15) días para terminar la experticia (06-05-2024), y la consecuente impugnación del avalúo por la parte demandada.
Por lo tanto, el aparente retardo no fue producto de la inercia judicial, ni es imputable a la parte actora, sino de la secuencia obligatoria de actos que debían preceder la última publicidad, ya que el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse sin antes haber determinado el valor del bien a rematar, lo que evidencia que la interrupción no constituyó una dilación indebida, sino una pausa legalmente impuesta por la dinámica de la ejecución forzosa.
Estos actos, aunados al intento de la parte demandada de paralizar con el presente recurso de apelación la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 13 de abril de 2023, la cual ostenta autoridad de cosa juzgada, deja ver que las múltiples impugnaciones y trabas opuestas en el procedimiento ejecutorio por los apoderados judiciales de la parte demandada, evidencian el ejercicio torticero de sus derechos con el fin de paralizar a todo evento el remate judicial del bien inmueble embargado.
Especial atención merece, la parte dispositiva de la sentencia apelada en el presente recurso, la cual es del tenor siguiente:
“DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de las publicaciones de los carteles de remates, la nulidad de las publicaciones de los carteles de remates, consecuencialmente, todas las actuaciones referente a la consignación en las actas procesales de la publicación de los respectivos carteles y las subsiguientes que estén relacionadas al remate: acta de fecha 12-01-2024 (Folio 178 de la segunda pieza de la causa principal), las diligencias de fechas 23-01-2024 y 05-02-2024 (Folios 185 al 195 y 199 de la segunda pieza), el auto de fecha 08-02-2024 (Folio 203 de la segunda pieza), subsiguiente el acta de fecha 09-02-2024 y diligencia de fecha 15-02-2024 (Folios 02 al 13 de la tercera pieza), diligencia de fecha 26-02-2024 (Folio 33 de la tercera pieza), auto de fecha 29-02-2024 (Folio 37 de la tercera pieza), auto de fecha 14-03-2024 (Folio 06 de la cuarta pieza), actas de fechas 21-03-2024 y 26-03-2024 (Folios 18 al 24 y 30 de la cuarta pieza), diligencias y actas de fechas 01-04-2024 y 04-04-2024 (Folios 31 al 35 y 37 al 41 de la cuarta pieza), diligencia de fecha 22-04-2024 (Folios 67 al 69 de la cuarta pieza), auto de fecha 29-04-2024 (Folios 76 al 79 de la cuarta pieza), diligencia y acta de fecha 06-05-2024 y 07-05-2024 (Folios 84 al 89 de la cuarta pieza), diligencia de fecha 09-05-2024 (Folios 91 al 95 de la cuarta pieza), auto de fecha 10-05-2024 (Folio 102 de la cuarta pieza), acta de fecha 17-05-2024 (Folios 110 al 113 de la cuarta pieza), diligencia de fecha 23-05-2024 (Folios 115 al 152 de la cuarta pieza), diligencia y auto de fechas 30-05-2024 y 11-06-2024 (Folios 156 y 157 de la cuarta pieza), sentencia interlocutoria de fecha 26-07-2024 (Folios 163 al 173 de la cuarta pieza), diligencia de fecha 02-08-2024, auto de fecha 07-08-2024 y acta de fecha 08-08-2024 (Folios 174 al 176 de la cuarta pieza), diligencias de fecha 12-08-2024 y 13-08-2024 (Folios 177 al 182 de la cuarta pieza), con exclusión de los folios 39, 40, 44, 46 al 51 inclusive de la tercera pieza y del presente auto, en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado de que se de cumplimiento a lo establecido en la ley adjetiva en cuanto a la publicidad del remate, una vez quede firme la presente decisión… omissis”

De la dispositiva parcialmente transcrita, este Tribunal Superior advierte que el Juzgado A Quo, ante la presunta inobservancia en la publicidad del remate, procedió a declarar una nulidad de efectos atómicos, contraviniendo el principio de conservación de los actos procesales. El A Quo omitió discernir entre el vicio y el resto de la causa, fulminando la totalidad de las actuaciones subsecuentes, aun aquellas que, siendo intrínsecamente válidas (como la fase de justiprecio), habían agotado su propósito legal, desaplicando así la doctrina de la nulidad proporcional.
La decisión del Tribunal A Quo evidencia una aplicación errónea y desmedida del sistema de nulidades procesales venezolano. Al decretar la nulidad de las publicaciones del remate, el Juzgado se decantó por la lógica de la "teoría del árbol envenenado", extendiendo los efectos del vicio formal (la irregularidad en el lapso de publicación del cartel) a actos posteriores de naturaleza autónoma y legalmente independientes.
Esta expansión descontrolada del vicio fulminó actos esenciales y válidos de la fase de ejecución, tales como la designación de expertos avaluadores, la aceptación y juramentación de los peritos, la consignación del informe de justiprecio y, de manera notoria, la propia sentencia interlocutoria que resolvió la impugnación de dicho avalúo.
Al anular actuaciones intrínsecamente sanas, el A Quo contravino el principio de conservación de los actos procesales y el mandato de aplicar la nulidad de forma restrictiva y proporcional. Obviando, que el proceso civil venezolano, en contraste con el penal, se rige por la nulidad relativa como regla y la nulidad absoluta como excepción, tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
Dicha Sala ha sostenido invariablemente que la nulidad debe aplicarse de forma restrictiva y proporcional. Así lo observa esta Alzada, ya que el A Quo obvió los principios que debió aplicar para evitar esta destrucción procesal; entre dichos principios sobresalen, los siguientes:
Principio de Aprovechamiento de los Actos (Tinte Diluido): Se exige al juez evitar la destrucción inútil de los actos procesales que no se ven afectados directamente por el vicio. El vicio en la publicación del cartel no contaminó la legalidad de la fase del justiprecio; ya que en aplicación del artículo 206 del CPC, los actos deben ser conservados si cumplieron su fin.
Principio de la Nulidad Taxativa e Instrumental: La nulidad solo procede si el acto no cumplió alguna formalidad esencial a su validez y no puede extenderse de forma indiscriminada a actos perfectamente ejecutados.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del TSJ, en su jurisprudencia sobre el excesivo formalismo, ha sido enfática en censurar las declaratorias de nulidad que, bajo la excusa de sanear el proceso, generan un retardo injustificado y una inestabilidad procesal.
Un ejemplo claro se encuentra en la Sentencia N° 19 del 12 de febrero de 2013 (Caso: C.A. Central Hidroeléctrica de Sucre vs. Electrificación del Caroní C.A.), donde la Sala reafirma que:
"La actividad de saneamiento procesal por parte de los jueces de instancia, debe ser ejercida con prudencia, sin incurrir en el vicio de excesivo formalismo o rigorismo procesal... siendo que el derecho de acceso a la justicia y la celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben prevalecer sobre la mera literalidad de la norma."
Al anular el A Quo la totalidad de los actos subsecuentes a la publicación de carteles, incluyendo la fase del justiprecio (Actas de nombramiento, juramentación, y consignación del avalúo), ejecutó una reposición que es inútil y desproporcionada. Así lo resalta esta Alzada, ya que el justiprecio es una etapa perfectamente separable del anuncio del remate y debía ser conservado. La reposición ordenada premia el formalismo en detrimento del avance procesal.
Es de resaltar: el alcance de la nulidad y reposición decretada en la recurrida resulta írrito, desmedido y contrario a los principios de saneamiento procesal, utilidad y celeridad que rigen el proceso civil venezolano.
Así lo observa esta Alzada, pues la decisión del Tribunal A Quo no solo anuló los carteles de remate, sino que igual suerte corren actuaciones fundamentales y legalmente ejecutadas, tales como: la designación de los peritos avaluadores, la aceptación y juramentación de los expertos, la consignación del informe de justiprecio y, de manera crucial y contradictoria, la propia sentencia interlocutoria que resolvió la impugnación del avalúo. Al fulminar estos actos intrínsecamente válidos, el A Quo no subsanó un vicio, sino que creó un retardo injustificado, recompensando el litigio malicioso de la parte ejecutada y contraviniendo el espíritu instrumental del proceso.
En otro orden de ideas, este Ad Quem observa, que el tribunal de la recurrida adoptó una interpretación puramente literal del artículo 552 del Código de Procedimiento Civil al declarar la nulidad.
Es menester de esta Instancia Superior integrar la normativa procesal con los mandatos de rango constitucional y la legislación que rige la materia de tecnologías de información, a fin de garantizar una administración de justicia eficiente y adaptada a la realidad contemporánea.
Es un hecho procesalmente relevante que las publicaciones de los carteles se realizaron en diarios digitales. Este contexto no puede ser obviado. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 110 que:
"El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país..."
En desarrollo de este precepto, la Ley de InfoGobierno y la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas consagran la validez y la fuerza probatoria de los medios tecnológicos y electrónicos. Esto implica que el sistema de justicia debe procurar la adaptación funcional de sus procedimientos a las ventajas que ofrecen las tecnologías. En este sentido, la publicidad realizada a través de medios digitales goza de una permanencia y alcance geográfico superiores a la de la prensa física.
La ratio legis del artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, al exigir la repetición de la publicación "de diez en diez días", era contrarrestar la fugacidad de la prensa impresa, cuya vida útil se agota en el día de su circulación. Dado que la publicación digital permanece in aeternum accesible en la red, la rigidez en la periodicidad pierde su sentido coercitivo esencial, siempre que la publicidad sea auténtica y plenamente accesible. Pretender aplicar la norma con el mismo rigor que se aplicaba a la prensa impresa implica un formalismo retrógrado que desatiende la evolución del derecho y la tecnología, vulnerando el principio de celeridad procesal y la instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Servidor de justicia debe acotar, que la declaración de nulidad en el proceso civil es una medida de última ratio. Conforme al principio de trascendencia de la nulidad (pas de nullité sans grief), consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solo debe declararse la ineficacia de un acto cuando la inobservancia formal haya generado un perjuicio real, concreto e irreparable al derecho de defensa o a la finalidad esencial del acto.
El Tribunal A Quo se limitó a constatar la supuesta inobservancia de la periodicidad legal (11 y 109 días de despacho) sin justificar, de manera categórica y motivada, cómo esta variación temporal en la publicidad digital causó una indefensión material o frustró la finalidad esencial de conocimiento que persigue el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil. Este análisis superficial es jurídicamente insuficiente para sustentar una declaratoria de nulidad.
En lo que respecta a la primera inobservancia, este Tribunal Ad Quem advierte que el intervalo de once (11) días de despacho entre el primer y segundo cartel de remate constituye una diferencia mínima e intrascendente de tan solo un (1) día respecto al lapso decenal establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil. Semejante variación temporal carece de la virtualidad intrínseca para conculcar o menoscabar la garantía fundamental de la publicidad.
Aunado a ello, esta Alzada constata un hecho procesal determinante: una vez publicado el primer cartel de remate, la parte demandada no esgrimió desacuerdo alguno ni promovió el incidente de nulidad en su primera oportunidad legal posterior, a pesar de la presunta inobservancia del lapso decenal establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil.
De esta inactividad procesalmente relevante, este Tribunal Ad Quem infiere una convalidación tácita e irrestricta por parte de la parte demandada. La omisión de la impugnación oportuna, conforme al principio de que la nulidad debe alegarse al primer acto siguiente (purga del vicio), ratifica que la publicación del cartel no le causó agravio material o indefensión real. Permitir que la demandada, ocho (8) meses después y tras la fase de justiprecio, cuestione este acto firme y convalidado, contravendría el principio de la lealtad procesal y la estabilidad de los actos judiciales.
En sintonía con el principio de instrumentalidad de las formas, establecido en el tantas veces citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada en este caso concreto, resalta: El formalismo excesivo no puede conducir a la nulidad cuando el vicio es intrascendente y el acto procesal ha alcanzado su finalidad. Pretender anular el acto firme y convalidado por un defecto de un solo día, equivaldría a un rigorismo procesal que contraviene la justicia expedita y solo sirve para obstaculizar el avance de la ejecución de la sentencia definitiva.
Es de hacer notar, que la supuesta transgresión del lapso de ciento nueve (109) días de despacho entre el segundo y tercer cartel de remate es un error de cómputo que ignora la dinámica procesal del expediente. Dicho plazo debe ser segmentado y analizado conforme a los siguientes hitos procesales:
El 15 de febrero de 2024, por diligencia de esa misma fecha, el abogado Roger Daniel González, consigna la publicación del segundo cartel de remate. (folio 18 al 28).
De la lectura de la decisión de fecha 26 de julio de 2024, proferida por el tribunal de mérito, esta Alzada constata que el 26 de febrero de 2024, mediante diligencia de esa misma fecha, la abogada Migdalia Jaspe, solicitó se librara el tercer cartel de remate.
Así mismo, se evidencia que el 29 de febrero de 2024, mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa negó librar el tercer cartel de remate. Dicha negativa se produjo en estricto acatamiento de lo establecido en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige la firmeza del justiprecio como condición previa para el anuncio del remate.
En razón de ello, se generó una pausa procesal legalmente justificada, al ser indispensable agotar la fase de designación, juramentación y consecuente avalúo por parte de los expertos, cuyos resultados (justiprecio y certificación de gravámenes) deben obligatoriamente constar en el contenido de la última publicación del remate.
La pausa procesal generada por la fase de avalúo culminó con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 26 de julio de 2024, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se niega la IMPUGNACIÓN a la cuantía del informe pericial presentada por la parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara FIRME el informe de Justiprecio presentado por los peritos designados. TERCERO: Se ORDENA continuar con el curso del proceso conforme a derecho.
CUARTO: Se ORDENA la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; para la práctica de las notificaciones, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrense las respectivas boletas de notificación, despacho y oficio N 119-24…”
Una vez declarada la firmeza del justiprecio, el Tribunal A Quo quedó legalmente habilitado para continuar con la publicidad del remate. En consecuencia, el 07 de agosto de 2024, la Jueza ordenó librar el tercer cartel de remate.
El cómputo del lapso para la publicación del tercer cartel desvirtúa la extemporaneidad alegada:
El Tribunal de la causa ordenó librar el tercer cartel de remate el 07 de agosto de 2024.
La representación judicial de la parte demandante consignó la certificación de la publicación el 13 de agosto de 2024, la cual se materializó el 12 de agosto de 2024.
Se debe precisar que, desde la consignación en autos de la publicación del segundo cartel de remate, efectuada el 15 de febrero de 2024, hasta la solicitud de la parte actora para que se librara el tercer cartel, presentada el 26 de febrero de 2024, transcurrieron siete (7) días de despacho (viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23 y lunes 26). Dicho lapso es jurídicamente relevante al momento de evaluar la diligencia de la parte ejecutante.
Al recontar el lapso desde la orden judicial de reanudar el proceso, se evidencia que la publicación se realizó a los tres (3) días de despacho (jueves 08, viernes 09 y lunes 12), cumpliéndose el lapso del artículo 552 del Código de Procedimiento Civil. La supuesta extemporaneidad de 109 días es, por ende, inexistente.
En consecuencia, el tercer cartel fue publicado dentro del lapso decenal establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el Tribunal de la recurrida estuvo legalmente habilitado para reanudar el proceso al quedar firme el justiprecio. De allí que no se constata extemporaneidad en la publicación de este último cartel.
La única variación se produjo en el segundo cartel, publicado con un (1) día de retardo, el cual, como se ha establecido, no solo fue convalidado tácitamente por la parte demandada al no objetarlo oportunamente, sino que, además, la accesibilidad prolongada en el medio digital favoreció la finalidad de la norma al conferir una mayor notoriedad al acto del remate. El vicio de extemporaneidad, por ende, es inexistente como fundamento para la reposición decretada.
La reposición decretada por el Tribunal A Quo, al retrotraer la causa a un estado primitivo por una irregularidad meramente formal y sin perjuicio demostrado, constituye un formalismo excesivo que genera inestabilidad procesal y un retardo injustificado en la administración de justicia. La tutela judicial efectiva exige la conservación de los actos procesales que han cumplido su cometido esencial, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que la finalidad de publicidad del remate se cumplió sobradamente a través de los medios electrónicos.
En este orden de ideas, el fallo apelado contraviene los principios fundamentales del proceso civil, tal como lo ha delineado la doctrina y la jurisprudencia:
El procesalista venezolano Luis Rengel de Sousa ha sostenido que:
"El sistema venezolano de nulidades no es de naturaleza legalista sino de naturaleza teleológica (finalista), de allí que, si el acto no ha cumplido alguna formalidad esencial, pero ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, no puede ser declarado nulo, en aplicación del principio de la instrumentalidad de las formas."
Siguiendo esta misma línea crítica contra el ritualismo vacío, el maestro Eduardo J. Couture, advirtió:
"Los fines del derecho son superiores a las formas... Declarar la nulidad por el mero gusto de la forma es la peor de las injusticias."
Siguiendo esa línea doctrinal, nuestra Sala de Casación Civil en Sentencia N° 404, del 11 de julio de 2023, ha acogido dicho criterio doctrinal, que proscribe la nulidad por la nulidad misma al exigir que el juez examine la aptitud del vicio para causar indefensión, al señalar que:
"El Juez, en el ejercicio de su potestad de declarar la nulidad de un acto procesal... debe valorar no solo la infracción de la norma, sino la influencia determinante del vicio en el dispositivo del fallo o en la sustanciación del proceso. La simple inobservancia de una formalidad no esencial que no haya vulnerado el derecho a la defensa... debe ser desechada, evitando así el exceso ritual manifiesto en contra del principio constitucional de la tutela judicial efectiva..."
Por todos los motivos, fundamentos y análisis expuestos en los capítulos precedentes, este Tribunal Superior concluye que la alegada inobservancia formal de la cadencia temporal del artículo 552 del Código de Procedimiento Civil no constituyó un vicio trascendente. Dicha inobservancia, ponderada a la luz de la convalidación del segundo cartel, la interrupción procesal legalmente justificada del tercer cartel, y la prevalencia de la publicidad efectiva en medios digitales, no justificaba en modo alguno la declaratoria de nulidad masiva y la reposición de la causa decretada por el Tribunal de la recurrida.
Aunado a lo anterior, la anulación de actos intrínsecamente válidos, tales como la completa fase de justiprecio, configura un excesivo formalismo. Dicha actuación no solo violenta los principios de instrumentalidad de las formas y celeridad procesal, sino que también premia la conducta dilatoria de la parte ejecutada. Con ello, se desnaturaliza la función esencial del proceso, la cual, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la de ser un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y no una traba.
En consecuencia, este Tribunal de Alzada, en ejercicio de su función tuitiva-revisora, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROGER DANIEL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL “DROGUERÍA PICO BOLÍVAR C.A.”, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24 de septiembre de 2024. Dicha sentencia interlocutoria queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes, ordenándose la continuidad del procedimiento de ejecución forzosa en el estado en que se encontraba antes de la declaratoria de nulidad. Y así se decide.
Por otra parte, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN ERNESTO RONDON en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “FARMACIA LOS JOSE” C.A. Consecuentemente, Se CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROGER DANIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.148.131 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 243.735, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL “DROGUERÍA PICO BOLÍVAR C.A.”, contra el Auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24 de septiembre de 2024.
SEGUNDO.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.791, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.292, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “FARMACIA LOS JOSÉ”, contra el aludido Auto.
TERCERO.- Se REVOCA íntegramente el Auto de fecha 24 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual se declaró la nulidad de las publicaciones de los carteles de remate y de las actuaciones subsiguientes. En consecuencia, se ordena la continuidad inmediata del procedimiento de ejecución forzosa en el estado en que se encontraba antes de la declaratoria de nulidad.
CUARTO.- Se CONDENA en costas a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “FARMACIA LOS JOSÉ” C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 09:30 a.m.
Conste.-