REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y 166º
Expediente Nro. 4248.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO JOSE HERNANDEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.749.694.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JULIO CESAR CASTELLANO inscrito en el INPREABOGADO bajo EL N° 61.315.
PARTE DEMANDADA:
MARIA CAROLINA GONZALEZ CALVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.565.926.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
HERNALDO LAGUNA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.792.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 21 de Abril de 2025, por el Abg. JULIO CASTELLANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Abril de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaro: SIN LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA de bien inmueble, intentada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ CORDERO, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, contra la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO. (…).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 30 de enero de 2024, el ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ CORDERO, asistido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda de acción reivindicatoria, contra la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ CALVO, acompaño anexos (folios 01 al 30).
Por auto de fecha 05 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda y ordeno el emplazamiento a la demandada (folio 31).
En fecha 27 de febrero de 2024, el ciudadano WILFREDO JOSE GERNANDEZ CORDERO, asistido de abogado, confirió Poder Apud Acta al JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO (folio 33).
Por medio de auto de fecha 28 de febrero de 2024, el Tribunal a quo ordenó cumplirse con el auto de admisión y libró la citación a la parte demandada (folio 34 y 35).
En fecha 07 de mayo de 2024, el alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia de su primer traslado a los fines de practicar la boleta de citación a la demandada (folio 36).
En fecha 08 de mayo de 2024, el alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia de su segundo traslado a los fines de practicar la boleta de citación a la demandada (folio 37).
En fecha 10 de mayo de 2024, el alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia de su tercer traslado a los fines de practicar la boleta de citación a la demandada; y devuelve la respectiva boleta a los fines legales consiguientes (folio 38 al 47).
En fecha 15 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles; lo cual fue acordado por el Tribunal a quo por auto de fecha 20/05/2024 (folio 48 al 50).
En fecha 14 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de Citación publicado en los diarios “DIARIO VEA” y “PERIODICO CENTROCCIDENTE” (folios 51 al 55).
En fecha 26 de junio de 2024, el secretario del juzgado a quo, dejó constancia que fijó cartel en la morada de la demandada. (folio 56).
En fecha 03 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicito ante el juzgado a quo, la práctica de una Inspección Judicial anticipada (folio 57 y 58).
Por auto de fecha 08 de julio de 2024, el Tribunal a quo, fijó la oportunidad para la realización de la Inspección Judicial para el día lunes (15) de julio de 2024, a las 9.00 a.m (folio 59).
En fecha 15 de julio de 20204, oportunidad señalada para que tenga lugar la inspección judicial acordada, el alguacil del Tribunal a quo realizó el anuncio y no respondió nadie a su llamado, el tal sentido el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte solicitante, por cuanto declaró DESIERTO el acto (folio 60).
En fecha 18 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante solicito Primero: sea nombrado un defensor ad litem; Segundo: nueva oportunidad para realizar la Inspección Judicial Anticipada; lo cual fue acordado por auto de fecha 22/07/2024 (folios 61 al 63).
En fecha 06 de agosto de 2024, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS (folios 65 y 66).
En fecha 18 de septiembre de 2024, la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ CALVO, asistida por el abogado HERNALDO LAGUNA, confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado (folio 67).
En fecha 18 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se fijará el lapso para la contestación a la demanda (folio 69).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2024, el Tribunal a quo, estableció el lapso para la contestación de la demanda, el cual inicio el día 19/09/2024 (folio 71).
En fecha 16 de Octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Acompañado de anexos (folios 74 al 108).
En fecha 18 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante impugnó los documentos privados consignados por la parte demandada toda vez que son documentos privados (folios 109).
En fecha 06 de noviembre de 2024, el Tribunal a quo procedió agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas en fechas 29 de octubre de 2024 y 05 de noviembre de 2024, respectivamente. Los cuales fueron acompañados de anexos (folios 110 al 117).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2024, el Tribunal a quo admitió ambos escritos de pruebas presentados por las partes (folios 118 al 124).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó, nueva oportunidad a fin de practicar la Inspección Judicial acordada (folio 125).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2024, el Tribunal a quo acordó fijar fecha y hora para la Inspección Judicial en un lapso de tres días (folio 126).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2024, el Tribunal a quo, fijó la inspección judicial para el día 28/11/2024, a las 9:00 de la mañana (folio 127 y 128).
En fecha 25 de noviembre de 2024, fueron agregadas las resultas del oficio N° 350/2024, dirigido al comando policial “Juan Guillermo Iribarren” ubicado en Baraure (folio 129 y 130).
En fecha 26 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se revoque parcialmente el auto de admisión de las pruebas de la parte demandada, dejando sin efecto la admisión de la prueba de posiciones juradas, asi como también se deje sin efecto y se declare nula la orden de citación dirigida al demandante para absolver las posiciones juradas (folios 131 y 132).
En fecha 28 de noviembre de 2024, siendo las 9.00 a.m, el Tribunal a quo dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial acordada en la presente causa (folio 133 al 135).
En fecha 02 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada desistió de la evacuación de las posiciones juradas (folio 136).
En fecha 03 de diciembre de 2024, el Tribunal a quo, homologó el desistimiento de la evacuación de la prueba de posiciones juradas (folio 137).
En fecha 16 de enero de 2025, el Tribunal fijó lapso para la presentación de los informes en la causa (folio 138).
En fecha 07 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (folio 139).
Por auto de fecha 07 de febrero de 2025, el Tribunal a quo fijó el lapso para la presentación de observaciones (folio 140).
En fecha 19 de febrero de 2025, el Tribunal declaró la causa en estado de sentencia (folio 141).
En fecha 21 de abril de 2025, el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaro: SIN LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA de bien inmueble, intentada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ CORDERO, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, contra la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO. (…).- (folios 142 al 167).
En fecha 21 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 21 de abril de 2025 (folio 168).
Por medio de auto de fecha 05 de mayo de 2025, el Tribunal a quo oyó la apelación libremente y ordenó remitir la presente causa a esta Alzada mediante oficio N° 117/2025 (folios 169 y 170)
Recibido en esta Alzada en fecha 16 de mayo de 2025, se le dió entrada y se fijó el lapso para que las partes presenten sus informes (folios 171 y 172).
En fecha 17 de Junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes (folios 173 al 190).
En fecha 23 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 191 al 193).
Por auto de fecha 27 de junio de 2025, esta Alzada dejó constancia de los informes presentados por las partes; y se acogió al lapso para la presentación de observaciones (folio 194).
Por auto de fecha 10 de Julio de 2025, esta Alzada dejo constancia que no fueron presentados escritos de observaciones en consecuencia, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 195).
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 30 de enero de 2024, el ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ CORDERO, asistido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, presentó escrito contentivo de demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ CALVO, en la que alego entre otras cosas lo siguiente:
“… DE LOS HECHOS
Soy propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con la letra y número D-77, que forma parte de la URBANIZACIÓN LLANO LINDO ETAPA I, SECTOR ESCAMPADERO, MANZANA "D", inmueble identificado con el número catastral N° 13-02-01-U01-018-035-001-000-000-000, el cual se encuentra ubicado en la Hacienda Santa Sofía, Jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuyas medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento debidamente Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2011, el cual quedó inscrito bajo el No. 11, Folio 71, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2011. La parcela de terreno tiene un área aproximada de: CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2) y la Vivienda tiene un área aproximada de: SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (71,18 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: V.T-3 en una distancia de 20,00 Mts; SUR: Parcela y vivienda D-76, en una distancia de 20,00 Mts; ESTE: Calle B3, en una distancia de 9,00 Mts; y OESTE: V.T-4 en una distancia de 9,00 Mts; y consta de las siquientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, área de sala, cocina y comedor integrados, patio posterior sin muros laterales ni perimetrales, patio al frente de la parcela con un área para estacionar hasta dos vehículos, sin incluir carrileras para vehículos. El referido inmueble me pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 2013.1351, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.10005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 02 de septiembre del año 2013, el cual consigno en copias certificadas adjunto al presente escrito, marcado con la letra "A".
Ahora bien, en fecha 30 de julio del año 2014, contraje matrimonio civil con la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.565.926, y posteriormente a haber contraído matrimonio, quien para ese entonces era mi cónyuge, y yo, fijamos nuestra residencia en la vivienda que con anterioridad a la celebración del matrimonio, ya había adquirido, y que por lo tanto, me pertenece de manera única y exclusiva.
No obstante, en fecha 18 de mayo del año 2022, se produjo el divorcio, en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como consta en anexo "B" que consigno en copias certificadas.
Vale decir, que una vez producida la separación de hechos, la cual fue hacía más de un (01) año antes de la interposición de la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, siendo que ambos decidimos poner fin a nuestra relación, estableciendo domicilios separados, siendo que ninguno de los dos continuó habitando el inmueble anteriormente descrito. Sin embargo, meses después, la ciudadana in comento, valiéndose de que continuaba poseyendo llaves del inmueble, por su propia voluntad, de manera clandestina y sin ningún consentimiento de mi parte, accedió el inmueble y ha venido ocupándolo de manera ilegítima, sin autorización alguna y sin ningún derecho de poseer. Es decir, que el inmueble suficientemente identificado, se encuentra actualmente ocupado sin mi consentimiento, sin mi autorización, sin mi permiso y por ende sin ningún derecho de poseer, por la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO, por lo tanto, acudo ante su competente autoridad, a fin de hacer valer mi derecho como propietario, y solicitar ante este órgano jurisdiccional, se ordene la reivindicación del inmueble, en los términos que serán descritos en el petitorio del presente escrito libelar.
DEL PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos es que comparezco ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto DEMANDO, a la ciudadana: MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.565.926, por motivo de REIVINDICACIÓN, a fin de que convengan y en caso de resistencia sean condenados por el Tribunal en reivindicarme el inmueble de mi propiedad, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con la letra y número D-77, que forma parte de la URBANIZACIÓN LLANO LINDO ETAPA I, SECTOR ESCAMPADERO, MANZANA "D", inmueble identificado con el número catastral N° 18-02-01-U01-018-035-001-000-000-000, el cual se encuentra ubicado en la Hacienda Santa Sofía, Jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuyas medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2011, el cual quedó inscrito bajo el No. 11, Folio 71, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2011. La parcela de terreno tiene un área aproximada de: CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2) y la Vivienda tiene un área aproximada de: SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (71,18 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: V.T-3 en una distancia de 20,00 Mts; SUR: Parcela y Vivienda D-76, en una distancia de 20,00 Mts; ESTE: Calle E3, en una distancia de 9,00 Mts; y OESTE: V.T-4 en una distancia de 9,00 Mts; y consta de las siguientes dependencias: tres(03) habitaciones, dos (02) baños, área de sala, cocina y comedor integrados, patio posterior sin muros laterales ni perimetrales, patrio al frente de la parcela con un área para estacionar hasta dos vehículos, sin incluir carrileras para vehículos. El referido inmueble me pertenece según consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 2013.1351, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.10005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 02 de septiembre del año 2013.
En consecuencia, solicito que este Tribunal condene a la parte demandada a reivindicarme el inmueble, antes identificado, ordenando que su entrega sea libre de personas y bienes…”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 16 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada abogado HERNALDO LAGUNA, presento escrito de contestación a la demanda; alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…ES CIERTO, existió un vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIA CAROLINA GONZALEZ CALVO y WILFREDO JOSE HERNANDEZ CORDERO, identificado en la presente causa desde fecha 30/07/20214 inscrito bajo el Nº 229 emanado por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Asimismo, existió una relación de noviazgo y convivencia durante más de diez años antes de contraer matrimonio en la comunidad de Villa Araure I, sector la Lagunita, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa y durante dicha relación como pareja estable adquirimos el bien objeto de este litigio y mediante el amor, afecto, cariño y seguridad fomentamos bienes durante esa fase noviazgo y convivencia que en la fase probatoria se promoverán las pruebas pertinentes e idóneas para demostrar los hechos aquí expresados.
ES CIERTO, dicho vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa bajo el Nº de expediente 2583-2022, Motivo: Divorcio en fecha 18/05/2022.
ES CIERTO, antes de introducir la disolución del vínculo matrimonial mediante demanda de divorcio permanecimos separados de hecho durante UN (01) año, permaneciendo en mi domicilio actual ubicado en la Urbanización Llano Lindo Etapa I, Sector Escampadero Manzana “D”, parcela Nº D-77, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa de forma reiterada, pacifica, continua y sin ningún momento permanecer en domicilio distinto por cuanto era nuestro último domicilio conyugal, tal como consta en el medio de prueba que más adelante se indica y el cual permanecimos junto desde hace aproximadamente seis (06) años, siendo necesario acotar que la parte actora WILFREDO JOSE HERNANDEZ CORDERO, identificado en la presente causa, fue el que se mudó a otra dirección.
ES CIERTO, bajo la comunidad de las pruebas y los hechos narrados en el libelo de la demanda el bien inmueble plenamente descrito e identificado con las pruebas documentales traídas al proceso es el objeto de litigio, es decir, ubicado en la Urbanización Llano Lindo Etapa I, Sector Escampadero Manzana “D”, parcela Nº D-77, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en los términos y hechos narrados en el libelo de la demanda que la posesión de mi representada sea ilegítima, porque ha permanecido durante un espacio de tiempo de SEIS (06) años, tiempo mismo como domicilio conyugal con la parte actora, por lo cual posterior a la separación de cuerpos y posterior al divorcio ha permanecido de forma pacífica, reiterada, continua y permanente en dicho inmueble y en ninguno ha ejercido actos clandestinos y sin consentimiento de la parte demandante y ex conyugue en permanecer allí ocupando de forma ilegítima e irregular, más bien ha actuado como buen padre de familia, en el resguardo de la vivienda, actuando de buena fe por la posesión que se está demostrando y como copropietaria en los argumentos más adelante señalado.
A los fines de ilustrar a este tribunal, en concatenación con las pruebas documentales traídas al proceso consigno en copia certificada constante de catorce (14) folios útiles que incluyen caratula, libelo de la demanda, auto de admisión, sentencia, auto firme del expediente 2583-2022, Motivo: Divorcio antes mencionado, marcado con la letra “A” del cual en su contenido y extensión en el libelo de la demanda siendo un divorcio de mutuo acuerdo, es decir, consentimiento de ambas intervinientes en dicha solicitud y las mismas en la presente demanda indican lo siguiente en el extracto “…Quedando por lo tanto liquidada la comunidad de gananciales, sin que quede ningún otro bien en común. Los cónyuges se comprometen a que una vez que quede firme la sentencia de divorcio, procederán de manera amistosa a efectuar la partición de bienes ante el Registro Público o Notaria Publica correspondiente…” (Folio seis) y en los folios 3 y 4 indican lo siguiente “A la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ CALVO, antes identificada, le corresponde en única y exclusiva propiedad, los siguientes bienes:….2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con la letra y numero D-77 que forma parte de la “Urbanización Llano Lindo Etapa I, Sector “Escampadero” Manzana “D”…”
Ciudadano Juez, es convincente y plenamente demostrable con este medio de prueba la voluntad expresa de la parte actora WILFREDO JOSE HERNANDEZ CORDERO, identificado en la presente causa la autorización plena de dar posesión a mi representada, es decir, antes, durante y posterior y así ha sido a la presente fecha tiene la plena posesión y a su vez, para un procedimiento de liquidación y partición de la comunidad conyugal la adjudicación del bien inmueble objeto de litigio a mi representada, que aun cuando en los procedimientos de divorcio no existe pronunciamiento de fondo del Juzgador sino en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial es cierto que el contenido del libelo de la demanda de divorcio es plena manifestación de voluntad de las partes intervinientes no solamente de disolver vínculo matrimonial sino también de liquidar los bienes gananciales mediante la debida protocolización y autenticación.
En este sentido, la parte actora, arguye con los hechos narrados y el derecho invocado en su escrito libelar que de los cuatro elementos que se requieren concurrentemente para calificar una tenencia o posesión sin justo título, no cumple con el atinente a la tenencia o posesión sin justo título, ya que, siguiendo con el hilo argumentativo del demandante, al afirmar que mantuvieron una unión matrimonial, la cual fue disuelta, de la misma se desprende tiempo, modo y lugar de la liquidación y partición de los bienes gananciales, otorgándole la adjudicación a mi representada y por ende la posesión legitima de dicho inmueble, extrayendo los dichos y hechos narrados en la solicitud de divorcio la plena convicción de las partes en resolver cualquier litigio eventual, es decir, ambas partes actuaron de buena fe.
De este modo, se evidencia que la parte actora reconoce la posesión del inmueble por parte de la demandada de forma permanente, legitima, continua y con su consentimiento, es decir, no existe, posesión sin justo título, es por ello que carece la demanda, de uno de los presupuestos concurrentes que exige la pretensión de reivindicación para que prospere; razón por la cual, la demanda debe ser declarada improcedente como así lo solicito se declara en la sentencia definitiva con la consiguiente condena en costas.
Dentro de contexto, consigno constante de siete (07) folios útiles marcado con la letra “B” referidos a pagos de cuota inicial y cuotas a la Promotora 30003-A, C.A Vivienda Sin Límites para la adquisición del inmueble objeto de litigio por las partes aquí intervinientes, a su vez, constante de tres (03) folios útiles marcado con la letra “C” referido a Contrato de Reserva por la promotora antes mencionada para la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ CALVO, identificada en autos de fecha 13/12/2010 y constante de ocho (08) folios útiles marcado con la letra “D” referido a Contrato de Reserva por la promotora antes mencionada para el ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ CORDERO, identificado en la presente causa de fecha 28/03/2011, desprendiéndose la voluntad manifiesta de adquirir como pareja sentimental anterior al matrimonio y más aún por ambas partes del mismo bien inmueble, gozando el derecho de propiedad ambas partes como conyugues que se traduce en la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, declarar sin lugar la acción de reivindicación al demostrar que mi representada logro demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y demostrando ser copropietaria del bien, siendo su posesión legitima, ya que posee, usa y disfruta el inmueble con justo título como los traídos con el libelo de la demanda y con lo que se acompaña al escrito de contestación, existiendo plenamente un vínculo contractual entre las partes sobre el bien objeto del litigio, de lo cual no es la presente acción la idónea para despojar de forma injusta y sin cumplir los extremos de ley a mi representada de su vivienda, debiendo las partes aquí intervinientes ejercer la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Por consiguiente, Ciudadano Juez la presente acción no reúne los requisitos procedimentales determinado por la jurisprudencia patria porque ambas partes tienen el derecho de propiedad, mi representada ha permanecido con el consentimiento de la parte actora tal como se ha indicado anteriormente de forma permanente, continua, interrumpida, actuando como buen padre de familia el en el inmueble objeto de litigio, gozando un derecho de poseer y la identidad plena del bien inmueble en concatenación con las pruebas traídas en la fase de contestación y el libelo de la demanda vinculadas en la fase probatoria se evidenciará de manera clara e indubitable que la acción de reivindicación prospere este tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente demanda por motivo de REIVINDICACION DE INMUEBLE…”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática simple del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 2013.1351, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.10005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 02 de septiembre del año 2013, consignado marcado con la letra "A". (ratificadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 29/10/2024).
2.- Copias certificadas de la sentencia de divorcio de fecha 18 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (ratificadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 29/10/2024).
3.- Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Esta prueba fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2024 y evacuada en fecha 28 de noviembre de 2024.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1. Copia certificada de libelo de la demanda, auto de admisión, sentencia, auto firme del expediente 2583-2022, solicitantes: Maria Carolina González Calvo y Wilfredo Hernández Cordero. Motivo: Divorcio, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignado Marcado con la letra “A”. (Folio 77 al 90).
2. Constancias de pagos de cuota inicial y cuotas a la Promotora 30003-A, C.A Vivienda Sin Límites, para la adquisición del inmueble, Marcado con la letra “B”. (Folio 91 al 97).
3. Contrato de Reserva realizado por la Promotora 30003-A, C.A Vivienda Sin Límites para la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ CALVO, marcado con la letra “C”.(Folio 98 al 100).
4. Compromiso de compra venta realizado por la Promotora 30003-A, C.A Vivienda Sin Límites para el ciudadano WILFREDO JOSE HERANADEZ CORDERO. (Folio 101 al 108).
Pruebas aportadas por la parte demandada en el lapso de Promoción de Pruebas.
1. Promueve y ratifica las documentales consignadas con la contestación de la demanda marcadas con las letras A, B, C y D.
2. Constancia de Residencia de la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ, emanado en fecha 02-10-2024, por el Consejo Comunal Llano Lindo I, RIF C-408304449, marcado con la letra “E”.(Folio 116).
3. Constancia de Residencia de la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ CALVO, emanado en fecha 15-8-2016, por el Consejo Comunal La Lagunita, RIF J-29955553-3, marcado con la letra “F”.(Folio 117).
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: Esta prueba fue admitida por el Tribunal a quo, y posteriormente el promovente desistió de su evacuación, por tanto, el Tribunal a quo homologó tal desistimiento.
DE LOS INFORMES
En fecha 07 de febrero de 2025, el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNAS GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO, consignó escrito de informes, en el cual expuso:
“…1.-Conforme con los escritos de libelo de la demanda y escrito de contestación de las partes procesales esgrimiendo los argumentos de hecho y de derecho en concatenación con los actos procesales que conllevan el presente procedimiento en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso resultando demostrado que la presente acción no cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para declarar con lugar la demanda por cuanto mi representada demostró posesión pacifica, continua, permanente, sin perturbación de terceros y con el pleno consentimiento de la parte actora tal como se evidencia de la prueba documental marcada con la letra “A” consignada con el escrito de contestación y ratificada en el escrito de promoción de pruebas.
2.-Conforme con el iter procedimental que se desprende de los escritos de libelo de la demanda y escrito de contestación de las partes procesales en concatenación con las pruebas documentales y la evacuación de la inspección judicial mi representada ha permanecido con el consentimiento de la parte actora tal como se ha indicado anteriormente de forma permanente, continua, interrumpida, actuando como buen padre de familia en el inmueble objeto de litigio, gozando un derecho de poseer y la identidad plena del bien inmueble con la prueba documental del documento de propiedad marcada con la letra “A” y “B” acompañada con el libelo de la demanda y ratificadas en el escrito de pruebas de la parte actora.
3.-Conforme con el iter procedimental que se desprende de los escritos de libelo de la demanda y escrito de contestación de las partes procesales en concatenación con las pruebas documentales debidamente admitidas y evacuadas en la fase respectiva a los fines de ilustrar a este tribunal que existió pleno conocimiento, voluntad expresa y manifiesta de las partes intervinientes de disolver y liquidar la comunidad conyugal, a su vez, la parte actora dio consentimiento en permanecer en posesión con justo título del inmueble objeto de litigio a mi representada y en consecuencia no prospere la presente demanda al incumplir los requisitos jurisprudenciales y legales reiterados por la Sala de Casación Civil y Constitucional, resultando de las pruebas marcadas B”, “C” y “D”, la voluntad manifiesta de adquirir como pareja sentimental anterior al matrimonio el bien inmueble en litigio, demostrando la posesión de la demandada de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, siendo su posesión legitima, ya que usa y disfruta el inmueble con justo título, existiendo plenamente un vínculo contractual entre las partes sobre el bien objeto del litigio, lo que resultaría contradictorio para despojar de forma injusta y sin cumplir los extremos de ley a mi representada de su vivienda.
4.-Conforme con el iter procedimental que se desprende de los escritos de libelo de la demanda y escrito de contestación de las partes procesales en concatenación con las pruebas documentales administrativas debidamente admitidas y evacuadas en la fase respectiva marcadas con la letras “E” y “F” respectivamente demostrándose que durante un espacio de tiempo de seis (06) años ha permanecido viviendo mi representada en el inmueble objeto de litigio, ya sea como conyugue de la parte actora, durante la separación de cuerpos, posterior al divorcio y durante todo el iter procedimental desarrollado en este expediente.
5.-A los fines de ilustrar a este tribunal se obtuvo plena convicción con las pruebas documentales traídas al proceso las partes intervinientes mantuvieron una unión matrimonial, la cual fue disuelta, de la misma se desprende tiempo, modo y lugar de la liquidación y partición de los bienes gananciales, otorgándole la adjudicación a mi representada y por ende la posesión legitima de dicho inmueble, extrayendo los dichos y hechos narrados en la solicitud de divorcio la plena convicción de las partes en resolver cualquier litigio eventual, es decir, ambas partes actuaron de buena fe y en consecuencia la presente acción debe ser DECLARADA SIN LUGAR al no cumplir los extremos de ley resultando contradictorio los hechos narrados por la parte actora en concatenación con el derecho invocado…”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de abril de 2025, el Tribunal a quo, dictó sentencia declarando entre otras cosas lo siguiente:
“…No obstante, contrario a esos señalamientos, la parte demandada con las probanzas consignadas por ella junto a la contestación de la demanda y en la fase probatoria, específicamente las instrumentales marcadas con las letras A, E , así como la prueba de inspección judicial promovida por el actor, pruebas estas valoradas detalladamente por quien aquí sentencia, logro demostrar que ella, a saber , ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ CALVO, se encuentra poseyendo el inmueble que se pretende reivindicar, desde el año 2018, quienes pactaron en la solicitud de divorcio, con todo el consentimiento de la parte demandante, además de tener todo su derecho de poseerlo, quienes pactaron en la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo signad con el Nro. 2583-2022, llevado por el Tribunal Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del S3gundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Portuguesa, que a la ciudadana MARIA CAROLINA GOJZALEZ CALVO, le corresponde en única y exclusiva propiedad, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, distinguida con letra y número D-77, que forma parte de la Urbanización Llano Lindo, Sector Escampadero Manzana D identificada con el Nro Catastral 18-02-01-U01-018-035-001-000-000-000, el cual se encuentra ubicado en la Hacienda Santa Sofía , Jurisdicción del Municipio Araure del Edo. Portuguesa, refiriéndose al mismo inmueble que se demanda. También, pactaron que el ciudadano WILFREDO JOSE HERNAANDEZ CORDERO, quedo obligado a tramitar todo lo concerniente a la liberación de la hipoteca convencional de primer grado, el cual ya ocurrió, tal como consta en la valoración supra, y realizar todos los traspasos correspondientes por ante el Registro Publico a favor de la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ CALVO. Además se comprometieron…. Omisis.. a que una vez quedara firme la sentencia de divorcio, procederán de manera amistosa a efectuar la partición de bienes ante el registro publico correspondiente. …. Omisis… a tal efecto, que plenamente demostrado el derecho de poseer, consecuencia, en consecuencia y siendo que el compromiso en comento no fue desconocido por el actor, es motivo suficiente para enervar la presente acción reivindicatoria propuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ CORDERO en contra de la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ CALVO, ya que a criterio de este Sentenciador, no quedo satisfecho el tercer y último pata la procedencia de la acción Reivindicatoria.
Fijado todo lo anterior, y como quiera que no quedaron satisfechos los cuatro requisitos para que prospere la presente acción reivindicatoria, ya que a falta de cualquiera de los requisitos, o de haber alguna duda en lo relativo a la existencia de uno de ellos, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda, y siendo que la demandada de autos demostró plenamente el derecho de poseer que tiene sobre el inmueble objeto de litis, es motivo suficiente para este juzgador declarar SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE JUZGA.
DISPOSITIVA
PRIMERO: SIN LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA de bien inmueble, intentada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ CORDERO, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, contra la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CALVO; que tenía por objeto la reivindicación de un bien inmueble contentivo de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con la letra y número D-77, que forma parte de la Urbanización Llano Lindo, Etapa I, Sector Escampadero, Manzana “D”, inmueble identificado con el número catastral Nro. 18-02-01-U01-018-035-001-000-000-000, el cual se encuentra ubicado en la hacienda Santa Sofía, jurisdicción del municipio Araure, estado Portuguesa, y esta protocolizado según documento de fecha 02 de septiembre del año 2013, presentado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, que quedó inscrito bajo el Nro. 2013.1351, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.10005, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento.
TERCERO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto están a derecho, y el fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento.
DE LOS INFORMES CONSIGNADOS EN ESTA ALZADA
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 17 de Junio de 2025, el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ PACHECO, consignó escrito de informes, en el cual expuso:
“…Como se puede apreciar de manera clara, en la prueba de inspección no se puede dejar constancia de declaraciones o testimonio de personas, mucho menos de las partes, ya que para tal fin existen otros medios probatorios adecuados, con su mecanismo previamente establecido donde se le garantizan a las partes el derecho de controlar y contradecir el medio probatorio. Sin embargo, el juez de la recurrida, al valorar la inspección judicial, no solo aprecia los hechos o circunstancia a través de la percepción sensorial, sino que, además, le da valor a la declaración efectuada por la demandada, determinando con ello, que esta tiene una posesión del inmueble desde el año 2018, lo cual era imposible demostrar a través de la prueba de inspección judicial.
Ciudadano Juez Superior, el fallo aquí recurrido se encuentra impregnado de vicios de nulidad absoluta, precisamente por haber decidido a favor de la demandada aun cuando no existen elementos probatorios que pudieran denostar que esta tiene derecho de poseer el inmueble, siendo que ha incurrido el juzgador en vicios en valoración de las pruebas que incidieron directamente en las resultas del fallo, pues, ha dado por demostrado hechos sin que consten pruebas en el expediente, incurriendo así en el vicio de petición de principio, así como también, ha tergiversado los hechos contenidos en las pruebas documentales consignadas por las partes, atribuyéndole a estas menciones que no contiene, favoreciendo ampliamente a la parte demandada, irrumpiendo así el principio de imparcialidad, tutela judicial efectiva y debido proceso, irrumpiendo con la garantía constitucional del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, irrespetando el derecho a que se contrae el artículo 548 del Codigo Civil. En consecuencia, le solicito a este honorable Tribunal Superior, que declare CON LUGAR la presente apelación, revoque la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, y declare CON LUGAR LA DEMANDA, ordenando al demandado, entregar a mi mandante, el inmueble de marras, libre de personas y cosas, tal como fue solicitado en el escrito libelar...”
PARTE DEMANDADA:
En fecha 23 de Junio de 2025, el abogado HERNALDO JOSE LAGUNA GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ CALVO, consignó escrito de informes, en el cual expuso:
“…Conforme con el Recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por la parte demandante WILFREDO JOSE HERNANDEZ CORDERO, identificado en la presente causa a la sentencia definitiva dictada en fecha 12/04/2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, donde se declara SIN LUGAR la demanda que por motivo de ACCION REIVINDICATORIA, siendo vital esgrimir una serie de argumentos de derecho y hechos basados en el iter procedimental desde la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva para ilustrar a este tribunal que la normativa aplicada del tribunal ad quo son soporte para el presente escrito de Informes lo que conlleva a esta defensa ampliar, reiterar y ratificar en toda su extensión el pronunciamiento judicial que se aspira ser confirmado por este Tribunal Superior.
Se evidencia del iter procedimental el cumplimiento de los actos y fases procesales de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el Codigo de Procedimiento Civil en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso gozando de la legitimación y cualidad activa y pasiva para tener certeza de la bilateralidad en un proceso judicial no siendo desvirtuando en los escritos respectivos por el vínculo que los unió (vínculo matrimonial ya disuelto) resultando demostrado que la presente acción no cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para declarar con lugar la demanda por cuanto mi representada demostró mediante los elementos probatorios, promovidos y admitidos aquellos traídos al proceso y bajo la comunidad de la prueba documental en su contenido y extensión la condición de propietario de la parte demandante WILFRDO JOSE HERNANDEZ CORDERO, así mismo, identidad de la cosa en cuanto dirección, linderos particulares, área de terreno y construcción y con respecto a la posesión es legítima, pacifica, continua, permanente y sin perturbación alguna de la parte actora de terceros por constituir antes de la disolución del vínculo matrimonial el domicilio conyugal, durante la separación de hechos y antes de interponer demanda de divorcio su domicilio, antes y durante la presente acción sigue siendo su domicilio y residencia actual por un espacio de tiempo de SEIS (06) años, desprendiéndose de la valoración y apreciación de las pruebas documentales e inspección judicial reconocimiento expreso de su posesión por la parte actora, especialmente se evidencia de la sentencia definitivamente firme del expediente 2583-2022 en fecha 18/05/2022 ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por motivo de divorcio, que disuelto el vínculo matrimonial las partes en condición de ahora ex cónyuges establecieron las pautas para la construcción de su sentencia de partición y liquidación amigable de los bienes gananciales, configurándose el consentimiento de las partes en el escrito libelar del divorcio de mutuo acuerdo la voluntad de disponer de los bienes muebles e inmuebles ajustado a derecho y debidamente asistidos de abogados, procurando la posesión del inmueble a la espera de materializar los acuerdos indicados en el escrito libelar para resolver vínculo contractual generado por la comunidad de bienes gananciales.
Omissis
Ratificando de lo anterior, se evidencia del ietr procedimental se da por cumplido y satisfechos los requisitos del derecho de propiedad del demandante e identidad de la cosa constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con la letra y numero D-77, que forma parte de la URBANIZACION LLANO LINDO ETAPA I, SECTOR ESCAMPADERO, MANZANA “D”, inmueble identificado con el numero catastral N° 13-02-01-U01-018-035-001-000-000-000, el cual se encuentra ubicado en la Hacienda Santa Sofía, Jurisdicción del Municipio Araure, Agua Blanca, Estado Portuguesa, protocolizado por ante el Registro público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 2013.1351, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.10005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 02 de septiembre del año 2013 y de la inspección judicial promovida y evacuada por la parte actora.
No obstante, en cuanto a Encontrarse el demandado en posesión de la cosa se trata de reivindicar y la falta del derecho a poseer del demandado la reivindicación exige que el poseedor carezca en principio de título compatible con el derecho de propiedad de aquél, pues solo la posesión ilegal haría procedente el ius vindicandi del actor, en cuyo sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000419 del 5 de octubre de 2010 y N° RC.000093 del 17 de marzo de 2011, (Omissis).
Al respecto, la parte demandada logro demostrar la posesión legitima desde hace mas de seis años en el inmueble antes indicado mediante la probanza documental referida a la constancia de residencia y el vínculo matrimonial previo entre las partes aquí procesales, a su vez, se constató con la inspección judicial la actuación como buen padre de familia en el cuido de la cosa no siendo desvirtuado por la parte actora ninguno de estos medios probatorios, además no existe perturbaciones de la parte actora o de terceros ni muchos menos actos clandestinos de mi representada para entrar y salir del inmueble porque en el marco de las voluntades y consentimientos expreso de las partes insisto y se ha demostrado con la sentencia definitivamente firme contribuyo el contenido y extensión del escrito libelar con la debida asistencia técnica de las partes procesales el compromiso en adjudicarle el bien inmueble que este aquí pretende reivindicar, caso contrario, que no hubiese existido tal compromiso y acuerdo previo a la presente acción de materializar la partición y liquidación de los bienes gananciales sería un escenario distinto al aquí alegado y probado.
En consecuencia, se evidencia del iter procedimental conforme con la sentencia dictada definitiva el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces para el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, apego a lo estatuido por la norma se evidencia la valoración de cada una de las pruebas de ambas partes, especialmente en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria, demostrándose la posesión legitima sobre el inmueble objeto de la reivindicación, tiene mejor derecho producto de las voluntades de las partes que no va mas allá la interpretación del contenido del escrito libelar del divorcio de mutuo acuerdo del expediente 2583-2022 sino que en los términos expuestos acordaron materializar la adjudicación de los bienes, cada uno identificado plenamente y en posesión de cada una de las partes, hecho que no fue desvirtuado por la parte actora y no debe prosperar la acción reivindicatoria por no haber demostrado la demándate la concurrencia de los requisitos doctrinales y jurisprudenciales.
Por todas las razones expuestas, solicito se admita el escrito de informes a los fines que se confirme en todos los términos expuestos en cuanto a los hechos y el derecho conforme con las pruebas valoradas y apreciadas la sentencia definitiva Dictada en fecha 12/04/2025 dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua y se declare sin lugar el recurso de apelación…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada para decidir observa:
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a dictar sentencia y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ventilado como ha sido el juicio incoado por el demandante, ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ CORDERO, quien ejerció contra la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ CALVO, acción reivindicatoria de inmueble, ubicado en la Urbanización Llano Lindo Etapa I, Sector Escampadero, Manzana "D", distinguida con el número D-77, en el Municipio Araure Estado portuguesa, del cual es propietario conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 2013.1351, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 402.16.1.1.10005; de fecha 2 de septiembre de 2013 y correspondiente al Folio Real del Año 2013, y se encuentra delimitado con los Norte: V.T-3 en una distancia de 20,00 Mts; Este: Calle E3, en una distancia de 9 Mts cuya copia simple es consignada junto al libelo de la demanda.
Señala que en fecha, 30 de julio de 2014, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ CALVO, fijando su residencia en el inmueble anteriormente descrito y que hoy es objeto de este litigio, explicando que con anterioridad a dicho matrimonio ya había adquirido la vivienda en cuestión. Sin embargo, aduce el accionante; que por mutuo acuerdo ambos cónyuges decidieron separase abandonando ambos el domicilio conyugal, razón por la cual en fecha 18 de mayo de 2022 se divorcian, tal como se evidencia en la copia certificada de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folio 25 al 29). Alega que - a su decir- una vez que se separan, ninguno continuó viviendo en el inmueble en cuestión, y afirma textualmente que “sin embargo, meses después, la ciudadana in comento, valiéndose de que continuaba poseyendo las llaves del inmueble, por su propia voluntad, de manera clandestina y sin ningún consentimiento de mi parte, accedió al inmueble y ha venido ocupándolo de manera ilegitima, sin autorización alguna y sin ningún derecho de poseer” (folio 2 y 3). Como consecuencia de lo alegado, ejerce la acción reivindicatoria aquí ventilada y solicita que se ordene la entrega del inmueble en cuestión.
Por otro lado, la demandada MARIA CAROLINA GONZALEZ CALVO; en oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, convino en que ciertamente existió un vínculo matrimonial y posteriormente un divorcio entre el demandante y su persona, de igual manera conviene en que tuvieron su domicilio conyugal en el inmueble objeto de la demanda, no obstante, en igual de términos contradice que posesión se ilegitima ya -que a su decir- ha permanecido viviendo en el inmueble con consentimiento del demandante ya que ella es copropietaria del mismo, por cuanto indica expresamente “ quedando por tanto liquidada la comunidad de gananciales, sin que quede ningún otro bien en común. Los cónyuges se comprometen a que una vez que quede firme la sentencia de divorcio, procederán de manera amistosa a efectuar la partición de bienes ante el Registro Público o Notaria Pública correspondiente… a la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ CALVO, le corresponde en única y exclusiva propiedad, los siguientes bienes : un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con la letra y numero D-77 que forma parte de la Urbanización Llano Lindo Etapa I, Sector Escampadero Manzana D”. (Folio 74).
De igual manera considera que el actor en la solicitud de divorcio manifestó con voluntad expresa la autorización plena de dar posesión a la demandada del inmueble en cuestión, y que en la misma se le adjudica la propiedad de la vivienda descrita ya que dicho bien lo adquirieron durante su relación tal como se desprende de los pagos efectuados a la promotora en el contrato de reserva a favor de MARIA CAROLINA GONZALEZ CALVO, razón por la que concluye que ambas tienen la titularidad del derecho de propiedad, y conforme a ella solicita finalmente que la demanda sea declarada sin lugar.
Valoración del Cúmulo Probatorio
De las pruebas traídas al proceso por la parte Demandante
Pruebas consignadas junto al libelo de la demanda:
1.-) Copia simple de documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 2013.1351, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 402.16.1.1.10005; de fecha 2 de septiembre de 2013 y correspondiente al Folio Real del Año 2013; que se aprecia y valora como plena prueba de su contenido de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que las partes convienen en que el instrumento es cierto, indubitable y fehaciente (folio del 6 al 24).
2.-) Copia certificada de la sentencia de divorcio, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se aprecia y valora como plena prueba de su contenido al ser copia certificada de sentencia, dejando la secretaria del juzgado fé de su exactitud; de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio del 25 al 29).
3.-) Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ CORDERO. En referencia a esta documental, mediante la cual este Juzgado verifica la identificación demandante de autos. Y Por cuanto la misma no fue impugnada ni objetada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30).
Pruebas aportadas en el lapso de promoción de pruebas
De las pruebas Documentales:
1.) En esta oportunidad procesal el demandante ratifica como prueba las documentales anexadas a la demanda las cuales ya fueron valoradas por este Sentenciador como se señalo supra.
Prueba de Inspección Judicial
2.-) En relación a esta prueba se observa que se evacuó el 28 de Noviembre de 2024; y que cumpliendo con las formalidades de Ley el tribunal a quo en efecto se trasladó y constituyó en el lugar del inmueble dejando constancia de los siguientes Particulares. (Folio 134):
Primero: Que se trata del bien inmueble descrito en el libelo de la demanda. Segundo: Dejó constancia de las personas presentes en el acto. Tercero: El tribunal identificó a la demandada presente en el acto, la cual manifestó que ella era la única que ocupaba el inmueble desde el año 2018.Cuarto: El tribunal verificó que el inmueble se encuentra en buen estado de habitabilidad. Quinto: El juzgado constató que inmueble se encontraba amoblado.
Como resultado de la inspección realizada se deduce que en efecto, el inmueble objeto de litigio se encuentra ubicado en la URBANIZACIÓN LLANO LINDO ETAPA I, SECTOR ESCAMPADERO, MANZANA "D"; N° D-77; en la ciudad de Araure Edo. Portuguesa, de igual manera se demostró que la demanda es la ocupante del inmueble. Por lo que esta Superioridad valora dicha prueba de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas Aportadas por la Parte Demandada
De las traídas al proceso con la Contestación de la Demanda
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demanda consigno los siguientes medio probatorios:
1.-) Copia Certificada de auto de admisión, libelo de la demanda y sentencia de divorcio. (Folio de 77 al 90). La cual se aprecia y valora como plena prueba de su contenido al ser copia certificada de autos que conforman un expediente judicial, dejando la secretaria del juzgado fé de su exactitud; de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio del 26 al 29).
2.-) Marcado con letra B consigna: Estado de Cuenta (folio 91 y 97) y recibos de Pago de Cuota Inicial a la “Promotora 3003-A Vivienda Sin Límites” emitido a favor de la demandada que corren insertos desde el folio 92 al 96. De fechas, 13/12/2010; 17/03/20111, 27/04/2011, 27/904/2011, y 27/04/2011. Respecto a estas documentales este Sentenciador observa, que se tratan de documentos privado emitidos por un tercero que no fueron ratificados en su contenido y firma y consecuentemente no tienen eficacia probatoria, además fueron impugnados por el accionante; y visto que el demandado no insistió en hacerlo valer en juicio no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.-) Marcado con letra C consigna: Documento privado de Reserva entre “Promotora 3003-A Vivienda Sin Límites” y la demandada que corren insertos desde el folio (Folio 98 al 100). En relación a esta documental quien aquí decide aprecia que se refiere a instrumento privado que además de no ser oponible frente a terceros; también fue impugnado por la parte actora, mientras que el accionado no insistió en su valía procesal razón por la cual dicha prueba es desechada y no valorada, de conformidad con el artículo 429 del código procedimiento civil y el artículo 1.924 del Código Civil. Así se establece.
4.-) Consigna marcado con letra D; documento privado de compromiso de compra venta suscrito entre INVERISONES COIMPRO C.A y el demandante de autos, (Folio del 101 al 108). Referente a la documental descrita esta superioridad observa, que se refiere a un documento privado no oponible, que a su vez fue impugnado por la parte actora y en consecuencia no tiene eficacia probatoria.
Pruebas aportadas por la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas.
1.-) En esta oportunidad procesal la demandada ratifica como prueba las documentales anexadas al escrito de contestación de la demanda; marcadas con las letras A, B, C y D las cuales ya fueron valoradas por este Sentenciador como se señalo supra.
2.-) Promueve macada con la letra “E” Constancia de residencia expedida y firmada por los miembros del Consejo Comunal de la Urbanización Llano Lindo, de fecha 02 de octubre de 2024; donde certifica que la demandada de autos reside en el sector Escampadero calle n°3 , casa N° 77 desde hace 6 años. (Folio 116 y 117). Del análisis de este instrumento, esta Superioridad precisa que se trata de un documento administrativo devenido ocasión a la Naturaleza Jurídica de los Consejos Comunales dentro de su función administrativa en el ejercicio directo de la soberanía popular , carácter actuante que ha sido reconocido reiteradamente por la Sala Político-Administrativa del máximo tribunal, donde certifica el tiempo de residencia en el referido domicilio de la demandada de autos por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Promoción de Pruebas Juradas
La demanda promovió prueba de posiciones juradas, de las que posteriormente desistió y el a quo homologó dicho desistimiento por ende no se le otorga valor probatorio. (Folio 137).
Decisión sobre fondo de la controversia.
Ahora bien para dirimir el litigio de marras considera esta alzada menester; ilustrar a las partes actuantes sobre los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales que sustentan el derecho de Propiedad y la consecuente Reivindicación como acción garante del mismo, ya que siendo este un derecho importantísimo para nuestra cultura, civilización y mantenimiento del orden jurídico, quien aquí decide dentro de su función tutelar debe plasmar describir el escenario jurídico del derecho de litis.
La Propiedad es el derecho real por autonomasia y excelencia, el más amplio y perfecto. Así lo define el maestro José Luis Aguilar Gorrondona “la propiedad, por su carácter definitivo y pleno viene a ser el derecho real por excelencia y el derecho subjetivo mas característicos y dentro de estos el de más importancia” Derecho Civil II, Bienes y Derechos Reales (p. 98). En nuestro ordenamiento jurídico encuentra su fundamento en el artículo 115 de la Carta Magna el cual establece:
Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de toda clase de bienes.
Por su parte el artículo 545 del Código Civil reza:
Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley.
De las normas transcritas nace, el carácter subjetivo y objetivo del derecho de propiedad, en sentido objetivo es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Y subjetivamente es la facultad o poder legitimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho, y que parafraseando al maestro José Luis Aguilar Gorrondona se encuentra constituido de las siguientes características:
Es un derecho pleno o absoluto: esta plenitud tiene su origen en que es un derecho completo pues su titular posee facultades amplias y un dominio ilimitado sobre la cosa. Es exclusivo o excluyente: el propietario se beneficia por si dolo de las prerrogativas de este derecho sin la necesidad de intervención de otro sujeto. En cuanto a esta característica señala Emilio Calvo Baca “la exclusividad del derecho de propiedad supone la posibilidad que tiene el titular de excluir a terceras personas del ejercicio de cualquier de los poderes que componen ese derecho. La propiedad configurada como un derecho de exclusión supone que ningún tercero debe molestar al propietario”. (Comentarios al Código Civil p.342). Es un derecho perpetuo: a consecuencia de su carácter absoluto, desglosando esa perpetuidad en dos aspectos; el primero, que la propiedad dura tanto como dura la cosa, y no se extingue por el no uso; la propiedad es un derecho perpetuo y no porta en sí misma una causa de extinción o aniquilación, por lo que subsiste mientras dure la cosa y adicionalmente a ella se transmite por sucesión por lo que no se extingue con la muerte. Es un derecho autónomo: a diferencia de los demás derechos reales, no presupone la existencia de un derecho de mayor alcance sobre la cosa. Se alude así a su independencia porque mientras los demás derechos reales necesitan un derecho real mas pleno para su existencia, el derecho real de propiedad existe por sí mismo. Es erga omnes: se refiere a que es absoluto, en el sentido de que se hace valer frente a terceros y frente a toda la colectividad. Es un derecho elástico: en virtud de que aun cuando es un derecho pleno, el propietario tiene la facultad de modificarlo en virtud de que esta comprimido a la posibilidad de constituir otras derechos reales sobre la cosa, así pues la propiedad tiene tendencia a reducir los poderes pero siempre con actitud de recobrar los mismos, así pues cuando cesa el otro derecho real limitado a voluntad del propietario; la propiedad vuelve a su estado original. Tiene una función social: es una especie de limitante en el sentido que debe relajarse frente a necesidades donde se vea involucrado el interés social o colectivo.
En ese mismo orden explicativo el derecho de propiedad posee también un conjunto de facultades las cuales son: La Disposición: supone una facultad material (establecer linderos, división, y modificaciones, consumir, mejorar o destruir la cosa) y una potestad jurídica: (enajenar, gravar, abandonar, limitar, o transformar ese derecho). Este poder de disposición es relativo pues existen limitantes como ocurre en instituciones jurídicas como el hogar; aunque dado a su elasticidad siempre estará facultado el propietario a recobrar la plenitud de su derecho. Uso y goce: el Uso se refiere según Gorrondona, (Ob. Cit) a “es la facultad de servirse personalmente de la cosa según el destino de ella”, es decir se refiere a la posibilidad de aprovechar la cosa de manera directa según la utilidad que esta nos puede prestar; de igual forma define el Goce como “consiste en hacer suyo todo lo que provenga de la cosa o dicho de otro modo la potestad de percibir los frutos o productos que la cosa genere”.
Ahora bien, dentro de las acciones que se le conceden al propietario que garantizan el derecho de propiedad, se encuentra la Acción Reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil estipulando lo siguiente:
Artículo 548: El Propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las exposiciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no la hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contras el nuevo poseedor o detentador.
De la anterior norma transcrita se deduce un concepto de Acción Reivindicatoria que radica en el rol de perpetuidad intrínseco del derecho de propiedad, en función del ejercicio potestativo de persecución de la cosa donde quiera que se encuentre, pretendiendo su recuperación y restitución; razón por la cual para muchos juristas es la acción fundamental, principal y que actúa de forma más eficaz en defensa del derecho de propiedad. A todas luces y en el caso de reunir los requisitos de procedencia la Acción surte un doble efecto: la declaración y confirmación de la titularidad de la propiedad del actor y adicionalmente, que se ordene el reintegro de la posesión.
De los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria
Como se ha explanado anteriormente; la acción reivindicatoria es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita ante un Órgano Jurisdiccional la recuperación de la posesión del mismo para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.-) Legitimación Activa:
Se trata de una acción que solo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. En este sentido el actor debe ser el propietario del bien a reivindicar. Consecuencialmente la caga de la prueba pertenece al demandante quien debe demostrar su derecho de propiedad con justo titulo.
En cuanto a este primer requisito de procedencia verifica este juzgador que el demandante de autos ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ CORDERO; alega ser el propietario del inmueble a reivindicar y trae a autos instrumento protocolizado de dicho bien (Folios del 6 al 24), demostrando así a efecto erga omnes que efectivamente es el titular del derecho de propiedad del inmueble objeto de litis. Por lo que considera este Sentenciador que el actor cumple la primera condición de procedencia.
2.-) Legitimación Pasiva:
Hace referencia a que la acción solo puede ser ejercida contra el detentador o poseedor de la cosa, dicho de otro modo, el demandado debe ser poseedor del bien a reivindicar; lo que se traduce en que el demandante tiene la carga probatoria de demostrar el hecho de que el poseedor del bien es el demandado. Efectivamente en el caso de marras quien aquí decide constata varios hechos que determinan el cumplimiento de este requisito puesto que el accionante promovió una inspección Judicial donde se dejo constancia de la posesión por parte de la demanda de la vivienda objeto de litigio (Folios 133 al 135), así mismo en el cúmulo probatorio que conforman los actos procesales se observa en el (Folio 116 y 117) constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Llano Lindo donde da fe que la demandada de autos vive en el referido inmueble, adicionalmente a ello la misma demandada conviene en que es poseedora del bien, es evidente entonces que este Juzgado considere lleno los extremos del segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, pues en efecto; la demandada de autos es la poseedora del bien en cuestión. Por ende, quien aquí decide considera cumplido el segundo requisito.
3- ) La identificación del inmueble a reivindicar:
Esta condición hace énfasis en que el objeto en cuestión debe ser minuciosamente identificado por el actor, de manera que además de su la identificación plena del inmueble como su dirección, linderos, ubicación, medidas; también se debe demostrar que el bien a recuperar es el mismo que el bien objeto del litigio. Relacionado a este requisito este sentenciador verifica que ciertamente el bien descrito en el instrumento protocolizado (folio 6 al 24), es el mismo bien que se describe en el libelo de la demanda, aunado a ello a efectos legales de la inspección judicial realizada (folio 133 al 135), en función de la cual se corroboró también la existencia, identificación y ubicación de la cosa; por lo que consecuentemente esta Superioridad concluye llenos los extremos de este requisito.
4.-) La ausencia de derecho de poseer del demandado.
Esta condición se refiere a que la posesión carezca de título legítimo para hacerla valer, es decir su posesión sea ilegítima. De allí se deriva la carga probatoria al demandado teniendo el deber comprobar que su derecho es mejor que el del accionante o a todas luces demostrar un derecho que justifique la legitimidad de su posesión, con el fin de obtener la declaratoria sin lugar de la acción logrando desvirtuar la existencia de este supuesto.
En cuanto este particular considera esta alzada necesario citar al maestro José Luis Aguilar Gorrondona quien expone: “en el juicio de reivindicatorio el demandado puede defenderse contradiciendo la propiedad de la cosa, probar que no es el poseedor; que la cosa no es la misma que se alega, que tiene frente al actor un mejor derecho para poseer o que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa o la prescripción adquisitiva” (Ob. Cit. P 275).
Por su parte la Sala de Casación Civil en su decisión N° 93 de fecha 17 de marzo de 2011 expone “ no obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa , debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que sui posesión es legal, pues es factible que entre el demandante y demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto de litigio, como sería un arrendamiento, comodato, deposito, así también puede demostrar mediante un instrumento público que posee de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien a reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los supuestos concurrentes como seria el hecho de falta de poseer del demandado”.
Del fallo traído a colación la sala expone el supuesto que la acción de reivindicación sucumbirá si el demando prueba de manera fehaciente e indubitable su derecho de apoyo en la situación en la que encuentra, en el caso de marras la demandada alega la copropiedad del bien objeto de litigio en virtud de que a su decir – es un bien liquidado perteneciente a un cumulo de bienes de la comunidad conyugal- y que en dicho divorcio acuerdan de manera voluntaria que el bien objeto de litis pertenece a la demandada (Folios del 77 al 87).
En cuanto a este particular este Juzgador observa, que efectivamente consta los folios del 77 al 84 escrito contentivo de solicitud de divorcio de las partes, donde los mismos convienen dividir en mutuo acuerdo los bienes comunes estableciendo lo siguiente:
“Ciudadano Juez, en vista de que es nuestra voluntad poner fin a la comunidad de gananciales y por lo tanto efectuar la división , partición y liquidación de la comunidad de manera amistosa , hemos decidido adjudicar los bienes adquiridos durante el matrimonio de la siguiente manera:
A la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ CALVO, le corresponde en única y exclusiva propiedad los siguientes bienes:
1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con las siglas C2-02 y Código Catastral NRO. 18-02 -01-U01-003-236-011-000-000-000 la cual forma parte del Conjunto Urbanístico y Residencial denominado Urbanización La Hacienda Ciudad Jardín , Lote III, Ubicado en la Avenida vencedores de Araure, en Jurisdicción del Municipio Araure, del Estado Portuguesa. …”
2) Un inmueble construido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida , distinguida con la letra y numero D-7 que forma part5e de la urbanización Llano Lindo Etapa I, Sector Escampadero Manzana “D” identificado con el numero catastral,. 18-02-01-U01-018-035-001-000-000-000, el cual se encuentra ubicado en la Hacienda Santa Sofía, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. La parcela de terreno tiene un área aproximada de CIEJHTO OCHENTA METRIOS CUADRADO (180 M2]) y la vivienda ti8ene un área aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIEMTRO CUADRADOS, (71,18 M2) …Sobre este inmueble pes una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco del Caribe C.A Banco Universal, quedando el ciudadano WILFREDO JOSE HERENANDEZ CORDERO, quedando el ciudadano Wilfredo José Hernández Cordero, obligado a tramitar todo lo concerniente a su liberación y realizar los traspasos correspondientes por ante el Registro Publico a favor de la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ CALVO.
De lo anterior se desprende, la expresa manifestación de voluntad del demandante de adjudicar el inmueble objeto de litigio a la demandada, es entonces cuando surge la consideración de este Juzgador que la demanda posee derecho de poseer que le fue acordado por el demandante en el proceso de divorcio respectivo, en ocasión a ello corre inserto en el expediente en el folio 133 al 135 inspección judicial realizada en el inmueble objeto de litis donde en efecto, el a quo verificó que la demandada está en pleno posesión del inmueble, en virtud del derecho concedido.
En consecuencia, visto que la acción no cumple con el requisito de la falta de derecho de poseer de la demandada y por cuanto la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ CALVO logró comprobar su derecho a la posesión resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
Conforme a las consideraciones explanadas este juzgado considera que el demandante no cumple con los requisitos concurrentes de hecho y de derecho para obtener la reivindicación del inmueble de marras. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2025, por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, en su condición de representante judicial del ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ CORDERO, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito, del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaro Sin Lugar la acción de REIVINDICACION DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ CORDERO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Abril de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito, del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaro Sin Lugar la acción de REIVINDICACION DE INMUEBLE planteada por el ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ CORDERO, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con la letra y número D-77, que conforma parte de la urbanización Llano Lindo, Etapa I, Sector Escampadero, Manzana “D” , inmueble identificado con el numero catastral Nro. 18-02-01-U01-018-035-001-000-000-000, el cual se encuentra ubicado en la Hacienda Santa Sofía, jurisdicción del Municipio Araure, estado p0ortuiguesa, y esta protocolizado en fecha 02 de septiembre del año 2013, presentada ante el Registro Público de los Municipios Araure , Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 2013.1351, Asiento Registral 1del Inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.10005, correspondiente al Folio Real del año 2013.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el Trece (13) de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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