REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
215º y 166º

Expediente N°. 4249.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.125.814.
PARTE DEMANDADA: RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 1.118.061.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ABGS. CRISTINA PENSA CESAR; ROMMER ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO Y HECTOR JOSE NOGUERA MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.112, 171.551 y 172.292, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de abril de 2025, por la abogada CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril del 2025, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró: Sin lugar la tacha propuesta por la parte demandada; y con lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTÍA interpuesta por el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, contra la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 27 de mayo de 2024, el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, debidamente asistido por los abogados MIRIAN ROSA MORENO y JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRIGUEZ, presentó escrito contentivo de demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, acompañado de anexos (Folio 01 al 08, primera pieza ).
Por auto de fecha 04 de junio de 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación de la demanda u oponer cuestiones previas y defensas (Folio 09 y 10, primera pieza).
En fecha 25 de junio del 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó y devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO (Folios 14 y 15, de la primera pieza).
En fecha 12 de julio de 2024, el Juez de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 16, de la primera pieza).
En fecha 22 de julio de 2024, la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, debidamente asistida por la abogada CRISTINA PENSA CESAR, presentó escrito para dar contestación a la demanda, acompañada de anexos (Folios 17 al 23, de la primera pieza).
En fecha 01 de agosto de 2024, la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, debidamente asistida por la abogada CRISTINA PENSA CESAR, presentó escrito de formalización de la tacha (Folios 25 al 31 de la primera pieza).
Por auto de fecha 02 de agosto de 2024, el tribunal a quo, admitió la contestación y la formalización de la tacha presentado por la parte demandada; de conformidad con el artículo 440 del Código De Procedimiento Civil, se apertura cuaderno separado (Folio 33 de la primera pieza).
En fecha 09 de agosto de 2024, la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, confiere poder apud acta a la abogada CRISTINA PENSA CESAR (Folio 35 de la primera pieza).
En fecha 08 de agosto de 2024, el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada MIRIAN ROSA MORENO, presentó escrito de promoción de prueba (Folios 36 al 44 de la primera pieza).
En fecha 14 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de prueba (Folios 45 al 62 de la primera pieza).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2024, el tribunal a quo, admitió la prueba promovida, presentada por la parte actora; se ordenó oficiar a la Fiscalía Séptima de Barquisimeto estado Lara con oficio Nº 083, a fin de remitir copia certificada de la totalidad del expediente cuya nomenclatura riela en los archivos del Ministerio Publico con el Nº MP-140354-2023, nombrado por la parte demandada; y en consecuencia se ordenó citar a la parte demandada al tercer (3) día de despacho a las 10:00 am, a fin de que absuelva las posiciones juradas, líbrese boletas de citación (Folio 63 al 68 de la primera pieza).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2024, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas, por la parte demandada (Folios 69 y 70 de la primera pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2024, comparecieron ambas partes, solicitaron el diferimiento del acto de nombramiento de experto, se fijó a las 10 am de la mañana, al tercer día de despacho siguiente, para el nombramiento del experto grafotécnico (Folio 71 de la primera pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2024, compareció el ciudadano JACOCK AVISAI TORREALBA RODRIGUEZ, consignó copias fotostáticas y el original a la vista para su cotejo de un reposo médico (Folio 73 al 75 de la primera pieza).
En fecha 01 de octubre de 2024, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, comparecieron ambas partes (Folios del 76 al 85 de la primera pieza).
En fecha 04 de octubre de 2024, compareció ante el tribunal a quo, el ciudadano RAINER JOSE RIVAS SANCHEZ, experto en documentología, aceptando el cargo que le fue asignado, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (Folio 86 y 87 de la primera pieza).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2024, el tribunal a quo, acordó lo solicitado en fecha 01 de octubre de 2024; en consecuencia, notificó a las partes, para que tenga lugar el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la última notificación de las partes, para que su experto preste el juramento de ley (Folio 88 al 90 de la primera pieza).
En fecha 14 de octubre de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, dejo constancia que en fecha 11/10/2024, a las 11 am, se trasladó por primera vez a la dirección indicada para practicar boleta de intimación y citación a la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, quien no se encontraba para el momento (Folio 91 y 92 de la primera pieza).
En fecha 14 de octubre de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia que en fecha 14/10/2024, a las 09:08 am, en los pasillos del tribunal, consignó y devolvió boleta de notificación de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, siendo recibida por la apoderada judicial CRISTINA PENSA CESAR, debidamente firmada (Folio 93 y 94 de la primera pieza).
En fecha 15 de octubre de 2024, el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia que, en esa misma fecha, a las 02:21 pm, en los pasillos del tribunal, consignó y devolvió boleta de notificación del ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, debidamente firmada (Folio 95 y 96 de la primera pieza).
En fecha 16 de octubre de 2024, el tribunal a quo, dejó constancia que, comparecieron los ciudadanos JACOCK AVISAI TORREALBA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el apoderado judicial JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES; asimismo se encuentra presente la apoderada judicial de la parte demandada CRISTINA PENSA CESAR, para tener lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora (Folio del 97 al 99 de la primera pieza).
En fecha 16 de octubre de 2024, el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia que en fecha 16/10/2024, a las 11:00 am, se trasladó nuevamente, para practicar boleta de intimación a la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, quien no se encontraba para el momento (Folio 100 y 101 de la primera pieza).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2024, el tribunal a quo, ordenó oficiar a la delegación del CICPC del estado Lara, a fin de que este indique terna a la brevedad posible, y a fin de garantizar una tutela judicial efectiva para ambas partes una vez conste en autos la terna; notificar a las artes para que tenga lugar la juramentación de dichos expertos, y en relación a los testigos LUIS ENRIQUE PEREZ CATARI, MARIA ELENA ROJAS FIGUEREDO, YULITZA ANAIS CAMACARO PEREZ, Y KEYNER RENEK CAMACARO PEREZ y JOSE RAFAEL CAMACARO RODRIGUEZ, los citó para oír las respectivas declaraciones (Folio 102 y 103 de la primera pieza).
En fecha 18 de octubre de 2024, el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia que en esa misma fecha a las 9:30 am, se trasladó a la dirección indicada para practicar boleta de citación a la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, la cual no se encontraba (Folio 105 y 106 de la primera pieza).
En fecha 22 de octubre de 2024, comparece el ciudadano JACOCK AVISAI TORREALBA RODRIGUEZ, debidamente asistido por los abogados JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, parte demandante, y la apoderada judicial de la parte demandada, al acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora (Folio 107 y 108 de la primera pieza).
En fecha 23 de octubre de 2024, comparece el ciudadano JACOCK AVISAI TORREALBA RODRIGUEZ, debidamente asistido por los abogados JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, parte demandante, y la apoderada judicial de la parte demandada, al acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora (Folio 109 y 111 de la primera pieza).
En fecha 30 de octubre de 2024, el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia que en esa misma fecha a las 9:46 am, se trasladó a la dirección indicada para practicar boleta de intimación a la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, siendo recibida y debidamente firmada (Folio 114 al 115 de la primera pieza).
En fecha 30 de octubre de 2024, el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia que en esa misma fecha a las 9:46 am, consignó boleta de citación en los pasillos del tribunal, a la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, siendo recibida y debidamente firmada (Folio 116 al 117 de la primera pieza).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2024, el tribunal a quo, ordenó oficiar a la delegación del CICPC del estado Lara, solicitando el nombramiento de terna de perito identificador (Lofoscopia) en aras de garantizar una tutela judicial efectiva para ambas partes (Folio 118 y 119 de la primera pieza).
En fecha 05 de noviembre de 2024, tuvo lugar el acto de las posiciones juradas; asimismo se deja constancia que comparecieron las ambas partes (Folio 120 de la primera pieza).
En fecha 05 de noviembre de 2024, se recibe oficio Nº 9700-0264-2803, emanado de la delegación del CICPC del estado Lara, en el cual asignan a los ciudadanos funcionarios: Inspector LUIS TORRES, y la detective DANIELA RINCON, para la realización de las experticias requeridas en el asunto 1094-2024 (Folio 121 al 123 de la primera pieza).
En fecha 05 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, ordenó notificar a las partes para que tenga lugar la juramentación de dichos expertos el día 08 de noviembre de 2024, a las 11 am (Folio 124 al 126 de la primera pieza).
En fecha 06 de noviembre de 2024, el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia, que en esta misma fecha a las 9:50 am, se practicó boleta de notificación de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, en los pasillos del tribunal, siendo recibida y debidamente firmada por su apoderada judicial, CRISTINA PENSAR CESAR (Folio 127 y 128 de la primera pieza).
En fecha 06 de noviembre de 2024, el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia, que en esta misma fecha a las 9:51 am, se practicó boleta de notificación del ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA, en los pasillos del tribunal, siendo recibida y debidamente firmada (Folio 129 y 130 de la primera pieza).
En fecha 06 de noviembre de 2024, tuvo lugar el acto de las posiciones juradas; asimismo se deja constancia que comparecieron las ambas partes (Folio 131 de la primera pieza).
En fecha 08 de noviembre de 2024, compareció la parte demandada, para tener lugar a la exhibición de documentos mencionados en la promoción de prueba; asimismo se encuentra presente la parte demandante (Folio 132 de la primera pieza).
En fecha 08 de noviembre de 2024, comparecieron para su juramentación los ciudadanos RAINER RIVAS, experto en documentología (experticias), EDWAR ROMAN, perito identificador (lofoscopia), (Folio 133 y 134 de la primera pieza).
En fecha 08 de noviembre de 2024, comparecieron los ciudadanos RAINER RIVAS, experto en documentología (experticia), EDWAR ROMAN perito identificador (lofoscopia) y RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, perito grafotecnico y dactiloscópica, así como la parte demandada, para la toma de muestra de firma y huella dactilares de la demandada; se encuentra presente la parte actora asistido por sus apoderados (Folio 135 de la primera pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2024, se recibió dictamen pericial Nº1779, suscrito por el inspector RAINER RIVAS, experto en documentología y se acordó agregar auto al expediente (Folio 136 al 139 de la primera pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2024, se recibió dictamen pericial Nº1780, suscrito por el experto dactiloscópico EDWAR ROMAN, y se acordó agregar auto al expediente (Folio 140 al 141 de la primera pieza).
En fecha 06 de diciembre de 2024, se recibió dictamen pericial Nº AL-2467-2024, suscrito por la detective DANIELA RINCON, experto dictaloscopico y se acordó agregar auto al expediente (Folio 142 al 146 de la primera pieza).
En fecha 06 de diciembre de 2024, se recibió dictamen pericial NºAD-2396-11-2024, suscrito por el inspector LUIS TORRES, experto en documentología y se acodó agregar auto al expediente (Folio 147 al 151 de la primera pieza).
En fecha 06 de diciembre de 2024, se recibió informe pericial grafotécnico dactiloscópico, suscrito por el ciudadano RAFAEL SANTANA, y se acodó agregar auto al expediente (Folio 152 al 164 de la primera pieza).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2024, el tribunal a quo, instó a las partes para que presenten informes al décimo quinto día despacho (Folio 166 de la primera pieza).
En fecha 21 de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (Folio 168 al 197 de la primera pieza).
En fecha 21 de enero de 2025, compareció, el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, debidamente asistido por los abogados JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, consignó escrito de informes (Folio 198 al 206 de la primera pieza).
En fecha 21 de enero de 2025, el tribunal a quo, dejó constancia que ambas partes consignaron informes; asimismo instó a las partes a que consignen observaciones (Folio 208 de la primera pieza).
En fecha 04 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones; asimismo el tribunal a quo, dió por recibido el escrito de observaciones (Folios 03 al 07 de la segunda pieza).
En fecha 05 de febrero de 2025, el ciudadano JACOCK AVIZAI TORRELABA RODRIGUEZ, debidamente asistido por JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, consignó escrito de observaciones; asimismo el tribunal a quo, dió por recibido el escrito de observaciones (folio 08 al 22 de la segunda pieza).
En fecha 07 de febrero de 2025, el tribunal a quo, acordó lugar para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código De Procedimiento Civil (Folio 24 de la segunda pieza).
En fecha 07 de abril de 2025, el tribunal a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró: SIN LUGAR, la tacha propuesta por la parte demandada, Segundo: Con Lugar, la demanda de reconocimiento de documento privado de préstamo con garantía (Folio 26 al 58 de la segunda pieza).
En fecha 23 de abril de 2025, mediante escrito, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló a la decisión dictada en fecha 07 de abril del 2025 (Folio 60 de la segunda pieza).
En fecha 30 de abril de 2025, el tribunal a quo, oyó en ambos efectos la apelación, en consecuencia, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; con oficio 3020-057 (Folio 62 y 63 de la segunda pieza).
Recibido el presente expediente en fecha 19 de mayo de 2025, esta Alzada fijó el vigésimo día para que las partes presenten informes (Folio 64 y 65 de la segunda pieza).
En fecha 09 de junio de 2025, la abogada CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR, actuando como apoderada judicial de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, consignó escrito de sustitución total de poder apud acta a los Abogados ROIMER ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO y HECTOR JOSE NOGUERA MORA (Folio 66 de la segunda pieza).
En fecha 25 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes, acompañado de anexos (Folio 67 al 90).
En fecha 25 de junio 2025, los ciudadanos LUIS ALBERTO CAMACARO RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL CAMACARO RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado ROIMER ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO, consignó escrito de Tercería, acompañado de anexos (Folio 91 al 118 de la segunda pieza).
En fecha 30 de junio de 2025, el ciudadano JACOCK AVISAI TORREABA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRIGUEZ, consignó escrito de informes (Folio 119 al 126 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 30 de junio de 2025, esta Alzada, admitió la pretensión de intervención voluntaria adhesiva impetrada por ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CAMACARO y JOSE RAFAEL CAMACARO RODRIGUEZ (folio 127 al 129 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 30 de junio de 2025, esta Alzada, dejó constancia que en fecha 25 de junio de 2025, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales presento escrito de informes, constantes de 18 folios útiles, así mismo en fecha 30 de junio de 2025, la parte demandante asistido de abogado, presento escrito de informes, constante de ocho (8) folios útiles; en consecuencia este Juzgado se acoge al lapso establecido en el articulo 519 ejusdem para la presentación de observaciones (folio 130 de la segunda pieza).
En fecha 08 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones (folio 131 al 134)
En fecha 10 de julio de 2025, el ciudadano LUIS ALBERTO CAMACARO RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y bajo su propia representación, consignó escrito de adhesión al escrito de observación (folio 135).
En fecha 11 de julio de 2025, el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRIGUEZ, presentó escrito de observación a los informes (Folio 136 al 146 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 11 de julio de 2025, esta Alzada, dejó constancia que en fecha 08 de julio de 2025, la parte demandada a través de su apoderada judicial, presento escrito de observaciones; asimismo en fecha 10 de julio de 2025, los terceros adhesivos en la presente causa, debidamente asistidos de abogado, presentaron escrito de observaciones a los informes, de igual manera se deja constancia que en fecha 11 de julio de 2025, la parte demandante presentó escrito de observaciones; se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 147 de la segunda pieza).

DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 27 de mayo de 2024, el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, debidamente asistido por los abogados MIRIAN ROSA MORENO y JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRIGUEZ, presentó escrito contentivo de demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano juez, que en fecha 15 de diciembre del año dos mil veintidós (2022), suscribí contrato de préstamo con garantía, con la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ CAMACARO, (…) donde la demandada me entrega como garantía del fiel cumplimento por préstamo de dinero, un vehículo automotor de su propiedad cuyas características están detalladas en este contrato y las condiciones del negocio se describen en dicho documento. (documento privado original que anexo marcado con la letra “A”). La demandada, en el mismo me entrega el carnet de circulación original del vehículo automotor garantía de este contrato, junto al cual, me firma una letra de cambio, por el monto de dinero prestado, (De las que anexo copias fotostáticas marcadas con las letras “B” y “C” y muestro originales a este honorable tribunal para su comprobación en la presentación de esta demanda). Quedando en el mismo comprometida de no poder pagar la deuda y así cumplir las obligaciones contraídas, entregarme el certificado de Registro de Vehículo expedido por el instituto Nacional de transporte terrestre, a su vez igualmente formalizar en la notaria publica el traspaso del vehículo a mi nombre para transmitirme la propiedad del vehículo en garantía, por tal razón, dicha ciudadana actuando en ese acto en representación propia y como propietaria en pleno uso de sus facultades y sin coacción alguna me firma el contrato objeto de esta demanda. Ahora bien, por razones de ley es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de que, a este documento privado y firmado con huellas dactilares, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas, para así poder terminar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente.
“omissis”
PETITORIO
Por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte de actora, que sin duda alguna estoy legitimando para exigir a la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, (…) actuando en este acto en representación propia, para que ocurra al cumplimento de mi pretensión aquí invocada y que reconozca el contenido del documento privado contrato de préstamo con garantía, que presento a este honorable tribunal, suscrito entre mi persona ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, (…) y la demandada ; del mismo modo, reconozca que son suyas las firmas y las huellas dactilares que en dichos documentos se plasmaron en fecha 15 de diciembre de 2022, en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara; debidamente redactado por el profesional del derecho, abogado en libre ejercicio JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRIGUEZ, (…) todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código De Procedimiento Civil venezolano, aún vigente.
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, en la cantidad de dos mil (2000) unidades de la moneda de mayor denominación, según el banco central de Venezuela, para la fecha de hoy (EUROS) y su equivalente en bolívares, por la cantidad de setenta y nueve mil cuatrocientos sin céntimos (bs 79.400,00) en cumplimiento de la resolución Nº 2023-0001, dictada en Sala plena el 24 de mayo del año 2.023, mediante la cual, se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, lo que hace competente a su instancia tanto por la cuantía, como por la materia y el territorio…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 22 de Julio de 2024, la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, parte demandada, debidamente asistida por la abogada CRISTINA PENSA CESAR, estando en el lapso para dar contestación a la demanda, procedió a contestar de la siguiente manera:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, identificado en autos, en contra de RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, por motivo del contenido del contrato de préstamo de garantía, resulta falso que: el demandante me haya entregado en préstamo de dinero la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE NORTEAMERICA (USD 1.500) en efectivo, y aun menos que le allá dado en garantía un vehículo de mi legitima propiedad, no es así, ya que el mismo forma parte de la sucesión GERMAN RAFAEL CAMACARO DIAZ, según rif:J-500027915, y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones el cual consigno marcado la letra “A”, donde existen otro herederos; y si se observa en el documento que hoy rechazo estable que es una garantía y a la vez reza que lo estoy vendiendo, dos pretensiones en una y para que tenga el efecto de propiedad debió esperar que se cumpliera la primera la cual tampoco ocurrió; como la establece en el contenido del contrato y en la misma niego que la firma y huella sea mía, ya que no firmo como RAFAELA RODRIGUEZ sino como RAFAELA DE CAMACARO, como se evidencia en mi cedula, la cual consigno marcado con letra “B”, y se puede observar que mi huella no es alargada como aparece en el documento que hoy quieren validar, sino como se evidencia en el escrito reciente ante la fiscalía séptima de Lara, de fecha 10 de Julio del 2024, que la huella tiene trazos de líneas de ser mayor de edad, y ovalada y no alargada.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1365 y 1381 numeral 1 del Código De Procedimiento Civil, en nombre de mi representada DESCONOZCO Y TACHO formalmente en su contenido y firma el documento privado de fecha quince (15) de diciembre del 2022, consignado como documento principal de la demandada, por cuanto su contenido es falso, ya que mi asistida RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, no le adeuda, al demandante ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE NORTEAMERIA (USD1.500), por concepto de préstamo con garantía, desconociéndose la firma allí plasmada por cuanto a la misma no corresponde a mi asistida quien no firmo dicho documento, lo cual se determina a simple vista con la firma que aparece en su cedula de identidad la cual acompaño en copia fotostática marcada con letra “B” en consecuencia solicito se tenga por no reconocido dicho documento privado en su contenido por ser falso y en su firma por no corresponder a mi representada, y se tenga como tachado el mencionado instrumento.
“omissis”
En atención a los fundamentos que anteceden solicito se tenga por tachado el documento privado de fecha 15 de diciembre del 2022 que acompañara el demandante con el libelo de la demanda y se le de tramite de ley a dicha incidencia, a los efectos de que sea declarado falso el mencionado documento por este digno tribunal…”

ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA TACHA
En fecha 01 de agosto de 2024, la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, debidamente asistida por la abogada CRISTINA E. PENSA CESAR, consignó escrito de formalización de tacha incidental en el cual expone lo siguiente:
FORMALIZACIÓN
LOS HECHOS:
“…Los hechos objeto de la demanda en contra de RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, por motivo del contenido del contrato de préstamo con garantía , resulta falso que: el demandante me haya entregado en préstamo de dinero con la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE NORTEAMERICA (USD1.500), en efectivo, y aun menos que le allá dado en garantía un vehículo de mi legitima propiedad, no es así, ya que el mismo forma parte de la sucesión GERMAN CAMACARO DIAZ, según Rif: j-500027915, y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones el cual consigno marcado la letra “A”, como consta en la contestación de la misma; donde existen otro herederos ; y si se observa en el documento que hoy rechazo establece que es una garantía y a la vez reza que lo estoy vendiendo, dos pretensiones en una, y para que tenga efecto de propiedad debió espera que se cumpliera la primera la cual tampoco ocurrió; en este sentido, como quiera que la parte demandada quiere hacer valer en este proceso de reconocimiento de documento privado contrato de préstamo con garantía, un documento presuntamente firmado por mi asistida y que verificado a simple vista se puede determinar que no es la firma, ni huella de mi asistida, incluso la firma de su cedula de identidad de la cual acompaño copia fotostática marcada con letra “A”, ante esta situación procedemos a tachar el documento privado consignado por la parte demandante marcado con la letra “A” y que cursa al folio 04 del expediente, por cuanto mi representada desconoce la firma estampada en dicho documento, siendo falso el contenido del mismo.
“omissis”
Lo que no resulta sensato es que la sala, a priori, determine que se escoge uno u otro, cuando la norma así no lo prohíbe. Podría pensarse, por ejemplo, en un documento privado, una declaración unilateral, donde se falseo el contenido como si emanase del demandando, y además se falsifico su firma. El demandado podría tachar de falso el contenido de esa declaración y además desconocer la firma. En fin, las posibilidades impugnativas tantas como cada caso particular lo permite. Pero señalar que el desconocimiento excluye la tacha de falsedad o viceversa es establecer una limitación no contemplada en la ley.
Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, debidamente providenciado para su valoración y sea declarado con lugar la tacha…”

PRUEBAS CONSIGNADAS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
MARCADO LETRA “A”: Original de documento de contrato de préstamo con garantía, celebrado entre los ciudadanos RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, y JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ (folio 04).

MARCADO LETRA “B”: Copia certificada de certificado de circulación, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO (Folio 05).

MARCADO LETRA "C”: Copia certificada de una letra de cambio, de fecha 15 de Diciembre de 2022, por el monto de dinero prestado mil quinientos dólares americanos (USD1.500) para ser pagada por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, a favor del ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ (folio 06 al 08).

PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
En fecha 08 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito promoviendo las pruebas dentro del lapso legal bajo los siguientes argumentos:
“…Ciudadana juez, invocamos el merito favorable en los autos en todo lo relacionado a favor de mi asistido y en especial que este justo tribunal tome en cuenta que en esta demanda, la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, plenamente identificada en autos, realizo la contestación de la demanda en la oportunidad procesal acordada por nuestro legislador y posteriormente solicito la tacha del documento por el cual se esta solicitando el reconocimiento, basándose en acusaciones que no tienen ninguna prueba de parte suya con la que pueda demostrar tal afirmación .
Honorable juzgador, contrario al animo con el que actuó en el momento de realizar el negocio jurídico y dar su voluntad para contraer la obligaciones, siendo que su animo inicial fue el de solidaridad, armonía, honestidad, confianza y familiaridad consanguínea que existe entre las partes, por ello, esperábamos como la parte actora que la demandada al recibir la citación no objetaría en el proceso del documento que firmo de buena lit, ya que la última comunicación telefónica la tuvo la demandada con mi asistido, le manifestó que no tenia el dinero para pagar el préstamo y que hiciera hacer valer ante el tribunal el documento que había firmado para pagarle con el vehículo que se le coloco como garantía, y que ella la aceptaría la demanda sin objeción.
Ahora bien, ciudadano juez como parte actora en esta demanda y en vista de todo lo anteriormente mencionado, con la intención de ampliar los hechos y promover pruebas para esclarecer esta controversia y poner a este honorable tribunal en contexto, porque la demandada ataca el fondo del documento fundamental de esta demanda en la contestación, pero no contextualiza, no fundamenta, ni sustenta su intervención en el negocio jurídico y esta contextualización es imperantemente necesaria para llegar a la verdad de los hechos , y es de allí donde comienza la demandada, actuar de mala fe, ya que ante este tribunal, como en otras instancias jurídicas que traeremos a colación a este litigio, ha ocultado documentación personal que es de suma importancia, incluyendo a este mismo tribunal, al momento de contestar esta demanda, se presentó e identifico con una cedula de identidad vencida, en donde firma con su letra y escribiendo su nombre RAFAELA DE CAMACARO, a sabiendas que posee otra cedula de identidad vigente, pero que en la misma, la demandada firma con su letra y escribiendo su nombre “RAFAELA RODRIGUEZ”, cuya copias fotostática de este documento antes mencionados anexamos a este escrito, marcada con letra “A”. (Folio 40).
Y solicitamos muy especialmente a este honorable tribunal intime a ala demandada ha exhibir dicho documento original de identidad, tal como lo establece el legislador en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela.
“…niego que la firma y huella sean la mía ya que no firmó como RAFAELA RODRIGUEZ sino como RAFAELA CAMACARO, como se evidencia en mi cedula la cual consigno marcado con letra “B”…”
Con la exhibición del documento que solicitamos, ciudadana juez este tribunal pueda observar el carácter malicioso, impúdico y pernicioso con el que actúa la demanda, tratando incluso de hacer incurrir a este tribunal en error y con ello asegurarse de eludir las obligaciones que contrajo.
Por otra parte promovemos un documento privado original, que anexamos marcado con letra “B”, suscrito por las partes, el mismo día en que se firmó el documento fundamental de esta demanda, el cual, traigo a colación en este momento del proceso, siendo que este documento se había dejado sin efecto en el negocio jurídico primigenio, por cuanto, la demandada al inicio había solicitado en préstamo a mi asistido, la cantidad de novecientos dólares americanos ($900,00) recogiendo en su redacción los mismos términos y condiciones del contrato, documento con el cual, esta parte actora demanda el reconocimiento de contenido y firma, y que reiteramos es el documento fundamental de esta acción.(Folio 41).
Pues ya habiendo firmado ambas partes y colocando sus respectivas huellas, la demandada en ese momento se comunica con su hijo menor, el ciudadano LUIS ALBERTO CAMACARO RODRIGUEZ, (…) quien aparece en la declaración sucesoral que la demandada anexo a su contestación y quedo marcada con el folio 21, de la pieza 1, de este expediente manifestándole que ya había recibido el prestado mencionado y que necesitaría entregar el titulo de propiedad del vehículo que es la garantía de cumplimiento por el préstamo convenido, en ese momento le manifestó a mi asistido, que su hijo antes mencionado en dicha comunicación le dijo que pidiera por lo menos la suma de mil quinientos dólares americanos ($1.500,00) como mínimo para el préstamo, porque la primera suma no era suficiente para cubrir los gastos y consultas médicas que necesitaba la demanda en ese momento, por su estado de salud, es por ello que mi asistido accede a entregar seiscientos dólares americanos ($600,00) adicionales, y es por esta razón, que se redacta un segundo documento, que es el documento fundamental de esta demanda y del cual se está pidiendo su Reconocimiento de Contenido y Firma.
En consecuencia, ciudadana juez, se redactaron dos documentos, que se suscribieron el mismo día y los mismo tiene muchas similitudes en su forma y fondo, pero cada destacar que, aunque al momento de suscribirlos y luego de dejar sin efecto el primero, que es el que anexamos en esta oportunidad como prueba documental, no prestamos atención a detalles que traemos en esta oportunidad para su consideración, como, por ejemplo: “omissis”
Ciudadana juez, el espíritu de nuestra pretensión es el reconocimiento de contenido y firma del contrato privado que es el documento fundamental de nuestra demanda y es por ello promovemos un conjunto de medios probatorios para que pueda este magno tribunal, analizar, interpretar y contextualizar las actuaciones y las conductas de las partes, en aras de buscar la justicia y la verdad apegándonos a la equidad y a la ley. Por eso, nos parece ilógico y temerario la intención buscada por la demandada en solicitar a este tribunal sea tachada el documento fundamental de la demanda, basando su pretensión en mentiras y calumnias, buscando solo eludir sus obligaciones y atentando no solo contra nuestro ordenamiento jurídico, sino también contra reputación de mi asistido e inclusive la del abogado que redacto dichos documentos.
En este acto expresamos ante este magno tribunal que el día de ayer ratificamos la valides de nuestro documento fundamental, contestando a la tacha solicitada por la parte demandada, amparándonos en las máximas constitucionales como lo establece los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y jurisprudencias vigentes emanadas del máximo tribunal de nuestra república, a las cuales nos apegaremos de ser necesario demostrando como parte actora en esta demanda el actuar de manera diligente y no ignorante o temeraria, sino realizando con responsabilidad y eficacia el impulso procesal.
Es menester exclusivo de un peritaje realizado por un EXPERTO acreditado en la materia, designado por este honorable tribunal, lo cual solicitamos formalmente en este mismo acto..
“omissis”
Adicionalmente, a los medios de pruebas promovidos anteriormente, que son esenciales para nosotros como parte actora que este tribunal observe, promovemos los siguientes medios de prueba para que este magno tribunal los tome en consideración y admita, pudiendo con los mismos sustanciar este proceso para llegar realmente a la verdad e impartición de la justicia:


PRIMERO
Ahora bien, en perfecto acatamiento del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento una lista con seis (06) testigos oculares y de convicción que vieron y sostuvieron presentes en la firma del documento privado o tuvieron conocimiento previo o posterior a la firma del mismo, el cual es objeto de la pretensión de tacha en esta incidencia del proceso, promovemos como testigos a los ciudadanos y ciudadanas nombrados siguientemente:
1.-ORIOL TEREZA LOPEZ DE RODRIGUEZ.
2.-LUIS ENRIQUE PEREZ CATARI.
3.-MARIA ELENA ROJAS FIGUEREDO.
4.-YULITZA ANAIS CAMACARO DE PEREZ.
5.-KEYNER RENEK PEREZ CAMACARO.
6.-JOSE RAFAEL CAMACARO RODRIGUEZ.
SEGUNDO
Ratificamos la solicitud de que sea designado un experto para que realice el cotejo de la escritura con la que firma la demandada y la huella dactilar con la sella el documento privado objeto de esta demanda y que intenta tachar la demandada.
TERCERO
Amparados en el principio de la comunidad de la prueba, y en el artículo ; 433 del Código De Procedimiento Civil, de la República Bolivariana De Venezuela, solicitamos a este honorable tribunal, prueba de informe y oficiar a la fiscalía séptima de Barquisimeto estado Lara, que se sirva remitir a este tribunal copias certificadas de la totalidad del expediente cuya nomenclatura riela en los archivos del ministerio publico de ese despacho con el Nº MP-140354-2023, el cual, fue nombrado por la parte demandada y anexado a este expediente en el folio 23 de la pieza I, en fecha 22 de julio del 2024, ya que es interés probatorio para esclarecer esta controversia, debido a que en el mismo forman parte de un compendio de documentos con fe pública y también otros privados donde la demandada actúa y escribe su nombre como firma, sellando en los mismos con su huella dactilar, lo cual, servirá para que el experto, pueda cotejar o realizar el peritaje pertinente y no a simple vista como la demandante pretende una comparación de tal importancia y magnitud. Asimismo, este honorable tribunal pueda observar la conducta que pueda ser maliciosa o de mala fe por parte de la demandada ya que posee varias cedula de identidad y que usa de manera indistinta según el acto que le convenga, y que en las mismas escribe su nombre como firma de manera distinta. Tal como asevera la demandada en el escrito de contestación que esta foliado con el Nº 17, donde afirma no escribir su nombre como RAFAELA RODRIGUEZ, sino como RAFAELA DE CAMACARO.
CUARTO
Promovemos como pruebas documentales las siguientes:
1.-Ratificamos la anterior promoción de la copia fotostática de la cedula de identidad vigente de la demanda, donde se firma con su letra y escribiendo su nombre “RAFAELA RODRIGUEZ”, cuyas copias fotostáticas, anexamos a este escrito, marcada con letra “A”. (Folio 40).
2.-Ratificamos la anterior promoción de un documento privado, que anexamos marcado con letra “B”, suscrito por las partes, el mismo día en que se firmo el documento fundamental de esta demanda. (Folio 41).
3.-Promovemos como prueba documental, copias fotostáticas de las distintas cédulas laminadas que posee la demandada, que anexamos a este escrito marcado con letra “C”, y por las cuales le solicitamos a este honorable tribunal. Amparados igualmente en el artículo:433 del Código de Procedimiento Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, (S.A.I.M.E), para que este organismo se sirva remitir a este tribunal los registros de las cedulas de identidad que la demandada posee ante este organismo, para que sean incorporados a este expediente como prueba fehaciente, el cual, es el único ente que garantiza la identificación personal de todo ciudadano venezolano o extranjero en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 42).
4.-Promovemos certificado de origen o registro del vehículo que la demandada, entrego en posesión como garantía a mi asistido anexado al documento fundamental de esta demanda y por el cual se esta solicitando el reconocimiento del contenido y firma. Y que anexamos a este escrito de promoción marcado con la letra “D”. (Folio 43).
5.-Promovemos copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los testigos promovidos en este acto, marcada con la letra “E”. (Folio 44).
QUINTO
Solicitamos a este tribunal las posiciones juradas de la demandada en este caso, tal como lo establece el artículo 403, a su vez, manifestamos que la parte actora esta dispuesta a comparecer al tribunal y absorberlas según lo establece el artículo 406, ambos del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, dándole cumplimiento como parte actora al artículo 440 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo todos los hechos y fundamentos circunstanciados, de tal manera pues, evacuadas las pruebas testimoniales en el tiempo procesal que corresponda, las pruebas documentales, las posiciones juradas de las partes y realizado el examen perital grafológico por el experto al documento fundamental de esta demanda, solicitamos de usted tomar como cierto este instrumento privado.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En esta oportunidad la demandada de autos consignó los siguientes medios probatorios:
MARCADO LETRA “A”: Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal, RIF, de fecha 16/01/2020, a nombre de la Sucesión German Camacaro Díaz, certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones (Folio del 19 al 21).
MARCADO LETRA “B”: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Rafaela del Carmen Rodríguez de Camacaro. (Folio 22).
- Escrito ante la Fiscalía Séptima del Estado Lara, de fecha 10 de junio de 2024, mediante el cual la ciudadana Rafaela del Carmen Rodríguez de Camacaro, solicita Revisión y copias simples de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente MP 140354-2023, (Folio 23).

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR LA DEMANDADA
En fecha 14 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito promoviendo las pruebas dentro del lapso legal según su argumento:
CAPITULO PRIMERO
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
El merito favorable de los autos constituido y ratifico todas y cada una de las pruebas presentadas en la contestación.
HECHOS QUE MOTIVAN:
Vista la contestación con la defensa invocada por mi representada donde solicita y ratifica que desconoce y tacha formalmente el contenido y firma del documento privado de contrato préstamo con garantía, lleno de falsedad, ya que no es cierto lo que establece, por cuanto mi representada nunca le entrego el carro como garantía porque forma parte de una sucesión, menos que haya recibido dicha cantidad de dinero, y menos que lo allá firmado, porque es evidente ya que mi representada no firma RAFAEL RODRIGUEZ (sic): donde se puede constatar y evidenciar de manera consecutiva en varios años y en diversos documentos administrativos con fe publica en distintas instituciones del estado, donde se evidencia la forma como escribe su firma , así como sus huellas dactilares observándose también claramente en la copia de la cédula de identidad de la demandada RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, consignada por el demandante en el libelo de la demanda, la cual anexa. De esta manera, solicitamos sean verificadas y consideradas para declarar con lugar la tacha desconociendo el documento.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
A los efectos de demostrar y acreditar el justo valor de la identidad de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ CAMACARO, quien siempre ha firmado RAFAELA DE CAMACARO, y en la que desconoce el contenido del documento que hoy pretenden que se reconozca, el cual es falso en su contenido y firma; promuevo las siguientes pruebas:
Primero: Presentó documento original de compra venta de una vivienda de su propiedad, con copia simple para efectos videndi, para su certificación y devolución inmediata del original. El mismo, autenticado por Notaria Publica Tercera De Barquisimeto Estado Lara, de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2002, el mismo es necesario, eficaz y pertinente a los efectos de evidenciar la firma y huella de mi representada donde claramente desde hace tiempo es su firma histórica, se observa que firma como RAFAELA DE CAMACARO, es decir siempre ha firmado así; y no RAFAELA RODRIGUEZ, como aparece en el documento privado de contrato de préstamo con garantía que pretende el demandante, anexo marcado “1”.(Folio 47 al 49).
SEGUNDO: consignó copia certificada fotostática de documento de compra venta de una vivienda de su propiedad, autenticado por la Notaría Publica Segunda De Barquisimeto estado Lara, de fecha 23 de enero del año 2009, siendo necesario, eficaz y pertinente a los efectos de evidenciar la firma y huella de mi representada donde claramente desde hace tiempo es su firma histórica, se observa que firma como RAFAELA DE CAMACARO, es decir siempre ha firmado así; y no RAFAELA RODRIGEZ, como aparece en el documento privado de contrato de préstamo con garantía que pretende el demandante que reconozca. Anexo marcado “2”.(Folio 50 al 53).
TERCERO: entregó copia simple de documento cesión de derechos, autenticado por Notaria Publica Tercera De Barquisimeto estado Lara, de fecha veintisiete (27) de julio del año 2022, el mismo necesario eficaz y pertinente a los efectos de evidenciar la firma y huella de mi representada donde claramente, se observa que firma como RAFAELA DE CAMACARO, y no RAFAELA RODRIGEZ, como aparece en el documento privado de contrato de préstamo con garantía que pretende el demandante que reconozca, asimismo es de considerar que la presente firma de mi representada se le dio fe pública en el mismo año 2022, mismo año quien presenta en el documento privado el demandante con el contrato de préstamo con garantía, por lo que se deja en evidencia el engaño con la firma allí plasmada como RAFAELA RODRIGUEZ, mas aun al observar la copia de cédula de identidad consignada por el demandante donde la demandada firma claramente como RAFAELA DE CAMACARO. Anexo marcado “3”. (Folio del 54 al 56).
CUARTO: copia certificada fotostática de la boleta de citación emitida por el tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, para que la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, comparezca y de contestación a la demanda u oponga cuestiones previas o defensa según convenga a sus intereses, la presente citación fue firmada como recibido en fecha 25/06/2024, en presencia del alguacil asignado por el tribunal, la cual verifico que la firma de mi representada claramente es RAFAELA DE CAMACARO y no RAFAELA RODRIGUEZ, como aparece en el documento privado de contrato de préstamo con garantía que pretende el demandante que reconozca solicito se le de justo valor probatorio ya que es emanado del propio tribunal, anexo marcado “4”.(Folio 57 Y 58).
QUINTO: presentó documento original de revocatorio de poder general judicial y extrajudicial con copia simple para efectos videndi, para su certificación y devolución inmediata del original. El mismo, autenticado Por Notaria Publica De Turen Estado Portuguesa, de fecha (12) de agosto del año 2024, en el mismo se puede evidenciar claramente que la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, revoca el poder consignado al abogado en ejercicio JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRIGUEZ, (…), necesario eficaz y pertinente a los efectos de evidenciar la firma y huella de mi representada donde claramente, se observa que firma como RAFAELA DE CAMACARO, y no RAFAELA RODRIGEZ, como aparece en el documento privado de contrato de préstamo con garantía que pretende el demandante que reconozca; cuando después le realizo un poder para representarla en todo y en la presente causa la demanda, de ahí se puede demostrar la mala fe y falta de ética profesional del abogado del derecho en ejercicio JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRIGUEZ, ya que a pesar de estar apoderado para representar y defender los derechos de su representada RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, quien a su vez es su tía materna, rompe ese mandato al asumir como representante legal en la presente demanda incoada por JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, quien es su hermano, demostrando el verdadero propósito e intención en ese acto, ya que solo dos meses después de la fecha que presenta el documento privado de contrato de préstamo con garantía: presenta dicho poder donde se puede evidenciar que el mismo fue autenticado en la notaria publica de turen el trece (13) de febrero del año 2023, bajo el Nº 30, tomo 1, folios del 98 hasta el 101. Es evidente su verdadero propósito el cual era justificar el engaño que presentarían luego con la pretensión del reconocimiento de contenido y firma de documento privado contrato de préstamo con garantía donde supuestamente la demanda firmo como RAFAELA RODRIGUEZ, siendo esto falso totalmente, porque si hubiese existido dicho contrato de préstamo con garantía y siendo el mismo abogado demandante el apoderado porque no lo presento para darle fe pública, dejando en evidencia la no existencia del mismo. Anexo marcado “5”. (Folio 59 al 61).
CAPITULO TERCERO
SOLICITUD DE EXPERTO:
Para determinar la autoría de una firma, se utiliza una serie de procedimiento para analizar la escritura que le permite validar o refutar la identidad del supuesto firmante, es el caso ciudadana juez que solicito se verifique el documento motivo de la demanda contrato de préstamo con garantía y que no lo reconozco ni en su contenido, ni firma el cual es el anexo A , llevado por el demandante, y sea verificado con los documentos que promuevo en el presente escrito; se nombre al experto grafo técnico y lofoscopia o papiloscopia, para determinar si es o no la firma, y si es o no su huella.
CAPITULO CUARTO
DISPOSICIONES FINALES:
Finalmente solicito que el presente escrito de promoción de pruebas, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y por tratarse de un asunto que deba resolverse de pleno derecho, se con lugar la tacha de documento contrato de préstamo con garantía.

DE LA SENTENCIA APELADA.
En fecha 07 de Abril de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto en la cual declaro:
“…De la revisión, se tiene que la presente acción concierne al reconocimiento de instrumento privado, suscrito entre los ciudadanos JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ y RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ CAMACARO, referido a un contrato de préstamo con garantía de vehículo automotor.
“omissis”
Así las cosas, se observa de los conceptos antes citados, que la acción por reconocimiento de instrumento privado, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una preponderancia dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1363 del Código Civil Venezolano.
“omissis”
Cuando el reconocimiento del documento se pretende por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el instrumento, si el demandado fue debidamente citado y se produce confesión ficta, esto es, si no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, no promoviere nada que le favoreciere y la petición no es contraria al orden público, se dará por reconocido el documento.
Así las cosas, si en la fase aleatoria la demandada, niega la firma o declara no conocerla, el actor deberá promover la prueba de cotejo y en caso de no ser posible, puede promover la de testigo, debiéndose promover y evacuar conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil.
“omissis”
En este sentido, se observa del caso bajo estudio que, el mismo trata precisamente del reconocimiento de un documento privado reconocido, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía autónoma el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se adujo en el párrafo anterior un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial. Así se declara.
“omissis”
Por otra parte, la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber. El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancia fácticas de influencia en el proceso. Así pues, se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.
“omissis”
En el caso de marras el dictamen pericial, signado con el Nº 1779 suscrito por el inspector RAINER RIVAS, experto en documentología, el cual determino que en la firma identificada para efectos del presente estudio con la letra (A), observable en el documento de contrato de préstamo con garantía, descrito en el numeral “1”, de las partes expositivas, han sido realizadas por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, (…), quien suministro las muestras manuscritas, identificadas para el presente peritaje con letra (B), observable en el documento indubitado descrito en el numeral “2”. Se deja constancia que el documento dubita objeto de estudio se encuentra archivado en este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Turen, Santa Rosalía Y Esteller del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. Sobre la base de las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que el citado medio probatorio es pertinente, por considerarlo apropiado a la resolución de donde de la controversia y estableció que era la firma de la demandad estampada en el documento indubitado por cuanto no fue impugnado en su oportunidad correspondiente. Así se declara.
Adminiculado al dictamen pericial, signado con el Nº 1180 suscrito por el experto dactiloscópico EDWAR ROMAN, el cual determino que: la impresión dactilar presente en la copia de documento contrato de préstamo con garantía, corresponde a la ciudadana a la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO , (…) sobre las bases de las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que el citado medio probatorio es pertinente por considerarlo apropiado a la resolución de fondo de la controversia. Y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad correspondiente y quedo demostrado que era la huella de la demandada estampada en el documento objeto de la controversia. Así se declara
Así mismo se adminicula a él dictamen pericial, signando con el Nº 9700-0264-3020, suscrito por la detective DANIELA RINCON, experto dactiloscópico, la cual indica en dicho informo que: analizada la impresión dactilar localizada en el documento contrato de préstamo con garantía, identificado con la letra “A”, descrito en el numero 1, del presente dictamen pericial, resulto coincidir, en todos sus puntos característicos individualizantes, con la impresión dactilar (pulgar derecho) presente en la planilla de reseña decadactilar, modelo único (habilidad para descarte dactilar), realizada a la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, (…), por lo que se determinó, que la impresión dactilar corresponde a la misma persona, sobre la base de las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que el citado medio probatorio es pertinente, por considerarlo apropiado a la resolución de fondo de la controversia. Y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad correspondiente y queda demostrado que era la huella de la demandada estampada en el documento objeto de la controversia. Así se declara.
Adminiculada a él dictamen pericial, signado con el Nº 9700-0264-3038 suscrito por el inspector LUIS TORRES, experto en documentología quien incluye: a través de los análisis técnicos comparativos, se logra establecer que la firma con carácter de: “LA DEUDORA”, presente en el contrato de préstamo con garantía, señalado como debitado. EVIDENCIO al cotejo técnico comparativo, particularidades individualizantes, homologas en su motricidad escritural, que atribuyen su autoría con respecto a las muestras manuscritas facilitadas por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, (…) esto quiere decir que la firma fue realizada por la ciudadana antes mencionada. Sobre la base de las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que el citado medio probatorio es pertinente, por considerarlo apropiado a la resolución de fondo de la controversia. Y dejo acreditado para aquí decide que es la firma de la demandada estampada en el documento de préstamo con garantía y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad correspondiente. Así se declara.
Adminiculado el dictamen pericia (grafo técnico y dictaloscopico), suscrito por el ciudadano RAFAEL ALBERTO SANTANA, de profesión perito en criminalística el cual determino lo siguiente:
PRIMERA CONCLUSION: Lugo (sic) de practicar estudio técnico pericial grafo técnico a la firma suscrita en el documento desconocido, que riela al folio cuatro (4), identificado con la letra “A” del expediente de causa, se llegó a la conclusión que entre ambas existen características homologas, es decir que la firma cuestionada, ampliadamente señalada en el presente informe fue suscrita por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, ya identificada, sobre la base de las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que el citado medio probatorio es pertinente, por considerarlo apropiado a la resolución de fondo de la controversia. Y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad correspondiente dejo acreditado que la firma de la demandada es cierta y es la del documento de préstamo con garantía. Así se declara.
SEGUNDA CONCLUSION: cotejadas la huella dactilar que aparece impresa en el documento cuestionado, lado reverso del folio cuatro (4) señalado con letra “A” del expediente de causa, que se ubica en el lado derecho de la firma manuscrita “RAFAELA RODRIGUEZ”, es una impresión dactilar pulgar derecho y confrontada con las huellas dactilares pulgar derecho de la impresión dactilar tomada a la ciudadana: RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, dentro de los predios del tribunal el día ocho de noviembre del presente año, se determina que ambas corresponden según la clave dactilar venezolana a un verticilo tipo siete; es decir que la huella dactilar que reposa en el referido documento cuestionado, corresponde a la ciudadana, RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, ya identificada, esta juzgadora le da valor probatorio al dictamen pericial ya que el mismo realizado por funcionario debidamente acreditado y con ello quedo demostrado que la firma estampada en el documento de préstamo con garantía responde a la demandada ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, así mismo, que la huella en el estampada también pertenece a la demandada. Así se declara.
Adminiculado, así mismo la declaración de la testigo ORIOL TEREZA LOPEZ DE RODRIGUEZ, quien se puede evidenciar que el mismo manifiesta expresamente que conoce los hechos puesto cuido a la demandada ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, que durante ese lapso de tiempo que la estuvo cuidando presencio cuando firmo un documento que versaba sobre el préstamo entre la hoy demandada y el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, incluso presencio cuando firmo por lo que esta juzgadora valora dicha declaración por cuanto fue conteste y sin apremio declaro sobre los hechos controvertido adminiculada con el documento en copia simple certificado de registro y original de titulo que fue debidamente valorado en donde quedo acreditado que le vehículo de las siguientes características PLACA: AC857GE, SERIAL DE CARROCERIA:1501013325840387YD155768, SERIAL N.I.V;8YPBP07H2Y8A31162, MARCA: FORD, MODELO: FESTIVA, AÑO 2.000, COLOR: BLANCO, CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN y destinado al uso particular, numero de puesto: 5, numero de eje 2, servicio privado, pertenece a la demandada y se adminicula igualmente copia simple de instrumento cambiario debidamente suscritos entre las partes y que evidencia que existe una obligación de pago por mil quinientos dólares de los estados unidos de Norteamérica (1500, dólares de los estados unidos de Norteamérica), en fuerza de lo antes expuesto esta juzgadora llego al convencimiento que efectivamente si hubo un contrato de préstamo de dinero entre las partes ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, hoy demandada y el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, que el mismo fue debidamente firmado por ambos y constan las huellas de la hoy demandada por lo que el documento de prestado de garantía de fecha 15 de diciembre de 2022 debe tenerse per reconocido. Y así se decide.
En virtud de que la demandada ha resultado vencida en la presente causa se condena en costas procesales. Y así se decide.
(…) PRIMERO: SIN LUGAR, la tacha propuesta por la parte demandada. (…)
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de reconocimiento de documento privado de contrato de préstamo con garantía interpuesta por el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.125.814, con domicilio en la avenida 3, casa Nº 0-53 barrio nuevo, villa Bruzual, municipio Turen del estado Portuguesa, contra la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-1.118.061, civilmente hábil, con domicilio en la avenida 8ª , entre callejón 1ª y calle 3 urbanización Funda Turen, villa Bruzual, municipio turen del estado portuguesa, en consecuencia, téngase por reconocido el instrumento contentivo inserto en el folio cuatro (4) marcado “A” del presente asunto, el cual su contenido el es siguiente CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTIA, -Yo RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-1.118.001, civilmente hábil, de este domicilio, por medio del presente documento y en pleno uso de mis facultades declaro: Que doy en posesión como garantía de fiel cumplimiento por préstamo de dinero, al ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.125.814, civilmente hábil y de este domicilio, un vehículo de mi legitima propiedad que tiene las siguientes características: PLACA: AC857GE, SERIAL DE CARROCERIA:1501013325840387YD155768, SERIAL N.I.V;8YPBP07H2Y8A31162, MARCA: FORD, MODELO: FESTIVA, AÑO 2.000, COLOR: BLANCO, CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN y destinado al uso particular, numero de puesto: 5, numero de eje 2, servicio privado. En este acto hago entrega del carnet de circulación del vehículo y me comprometo de no poder pagar la deuda contraída hacer la entrega del certificado de registro vehículo expedido por el instituto nacional de transporte terrestre, adscrito al ministerio del poder popular para relaciones interiores y justicia, del vehículo antes descrito en el presente contrato, al igual que formalizar en notaria publica la trasmisión de mi propiedad sobre el vehículo. El monto de la deuda contraída lo constituye la cantidad de mil quinientos dólares americanos ($1.500,00) los cuales declaro haber recibido de manos de el comprador a mi entera y cabal satisfacción en efectivo su equivalente en divisa en quince (15) billetes de 100$, cuyos seriales se nombran a continuación: PB18597291H -MB82329287M -PF75578636H -PB803177541 -PB521594066C -LL45144818F -LF31916294A -MK51280588C -PB07534274F -PG85177397A -ME03482693B -PG3014463A -PK00303584C -MF81281945B -ML289583178, (anexamos copia fotostática de los billetes entregados documentos del vehículo y letra de cambio que firma la deudora por el préstamo) con el otorgamiento del presente documento hago la entrega del vehículo objeto de esta garantía prendaria, libre de todo gravamen y sin reserva de ninguna especie, quedando comprometida al saneamiento de ley. Y yo JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, ya identificado, declaro: que acepto la entrega de este vehículo que se me hace a través de este documento, en los términos ya expuestos. En la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2022.
TERCERO: se ordena certificar por secretaria copia certificada de la presente sentencia.
CUARTO: se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida dada la naturaleza del fallo.


ESCRITO DE TERCERIA

En fecha 25 de junio del 2025, los ciudadanos LUIS ALBERTO CAMACARO RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL CAMACARO RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado ROIMER ANTONIO HERNANDEZ CAMACARO, presentaron Escrito de Tercería mediante el cual exponen lo siguiente:

CAPITULO I
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

1. En fecha 28 de mayo del año 2024, el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.125.814, interpuso demanda de reconocimiento de documento privado contrato de préstamo con garantía, en contra de nuestra madre, RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, titular de la cedula de Identidad Nº V-1.118.061, la cual se sustancia por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según expediente: 1904-2024.
2. La referida acción, se trato de un reconocimiento de documento privado contrato de préstamo con garantía, basándose en un documento privado, supuestamente suscrito por nuestra madre: RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, (ya identificada) y el ciudadano: JACCOK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, (ya identificado), en el que supuestamente le da en garantía un vehículo, por la suma de MIL QUINIENTOS DOLARES ($1.500,00) que supuestamente nuestra madre recibió en calidad de préstamo.
3. Cabe destacar, que el referido vehículo posee las siguientes especificaciones: PLACA: AC857GE, SERIAL DE CARROCERIA 1501013325840387YD155768, SERIAL NIV. 8YPBP07H2Y8A31162, MARCA FORD, MODELO FESTIVA, AÑO 2000, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, NUMEROS DE PUESTOS 5, NUMERO DE EJES (2), que efectivamente se encuentran a nombre de nuestra señora madre, tal como consta en según titulo de propiedad Nº 150101332584 de fecha 30 de abril del año 2013, el cual anexamos a la presente en copia simple marcada con letra “A” y original a effectum videndi et probandi, para que una vez confrontadas entre sí, me sean devueltas la última.
4. De allí pues, que el bien mueble anteriormente descrito formaba parte de los bienes conyugales que adquirió nuestra madre, durante la relación conyugal con nuestro padre: GERMAN RAFAEL CAMACARO DIAZ, quien fue titular de la cedula de identidad Nº V-1.762.777, y quienes permanecieron casados por mas de 60 años de manera ininterrumpidos, y todos los bienes que adquirieron fueron frutos del esfuerzo y el trabajo en común durante todos esos años hasta la fecha de fallecimiento de nuestro padre en el año 2019; tal como consta en acta de matrimonio Nº 43 del 01 de septiembre del año 1958, emanada de la Comisión De Registro Civil y Electoral Del Municipio Turen, estado Portuguesa; y certificado de defunción Nº 2052 de fecha 19 de mayo del año 2019, emanada del registro civil del hospital central universitario Dr. Antonio María Pineda del estado Lara, los cuales anexamos a la presente en copias simples, marcadas con las letras “B” y “C” y en originales a effectum videndi et probandi, para que una vez confrontadas las mismas entre sí, nos sean devueltas las ultimas.
5. Es necesario mencionar, que tras el deceso de muestro padre: GERMAN RAFAEL CAMACARO DIAZ, se llevo a cabo la declaración sucesoral, la cual fue expedida por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria de la región centro occidental (SENIAT) en fecha 19/11/2020, bajo el numero 2000022248 del expediente 0399/2020 y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones SENIAT-00556290, numero expediente 0399/2020 de fecha 05/04/2021, la cual anexamos a la presente en copia certificada marcada con letra “D”.
6. En la referida declaración sucesoral se mencionan dentro de los bines un vehículo arriba especificado y que guarda relación con el supuesto documento privado contrato de préstamo con garantía, que aducen el ciudadano demándate en la acción de reconocimiento de contenido y firma de cual somos coherederos conjuntamente con nuestra madre.
7. Cabe mencionar, que somos legítimos herederos, tal como se puede verificar en la declaración sucesoral, por ser hijos del difunto: GERMAN RAFAEL CAMACARO DIAZ y de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO (demandada de autos y hoy recurrente por ante este Juzgado de Alzada), tal como consta en acta de nacimiento (LUIS ALBERTO CAMACARO RODRIGUEZ) Nº 327 de fecha 27 de junio del año 1974 emanada del Registro Civil de la parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del estado Portuguesa; y acta de nacimiento (JOSE RAFAEL CAMACARO RODRIGUEZ) Nº1026, folio Nº 21 de fecha 01 de octubre del año 1959, emanada de la Oficina De Registro Civil Del Municipio Moran, Parroquia Bolívar Estado Lara. Las cual anexamos a la presente en copias simples marcadas con las letras “E” y “F” y en originales a effectum videndi et probandi, para que una vez confrontadas las mismas entre sí, nos sean devueltas las ultimas.
8. De igual forma, nos permitimos traer a colación por se necesario y pertinente, que otro de los coherederos del bien antes descrito, es nuestro difunto hermano, premuerto al momento de la supuesta negociación; de nombre OSWALDO ANTOMIO CAMACARO RODRIGUEZ, quien fue titular de la cedula de identidad Nº V-19.726.041, de quien anexamos a la presente copia simple de cedula de identidad; la cual anexo a la presente marcada con las letras “G”, además de las actas de nacimiento Nº 725, folio Nº 391, de fecha 18 de junio de 1971, emanado de la oficina de Registro Civil Del Municipio Moran, parroquia bolívar, estado Lara y acta de defunción Nº 27 fecha 11 de abril del año 2023 emanado de la comisión de Registro Civil Y Electoral, De La Parroquia Villa Bruzual, municipio turen del estado portuguesa, las cuales anexamos a la presente en copias simples marcadas con las letras “H” e “I” y en originales a effectum videndi et pobandi, para que una vez confrontadas las mismas entre sí, nos sean devueltas las ultimas.

CAPITULO II
DE LA CONEXIÓN CON LA CAUSA PENDIENTE
1) Como puede apreciarse ciudadana (o) Juez con lo anteriormente expuesto, es evidente que existe identidad de personas y objeto sobre los cuales versa la demanda de reconocimiento de documento privado contrato de préstamo con garantía, incoada en contra de nuestra madre RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, y por tratarse de un bien mueble, que forma parte de del acervo hereditario dejado por nuestro difunto padre; y más aún los títulos presentados en todo el proceso guardan relación con el derecho que nos asiste. En este sentido, las partes y sujetos procesales que intervienen tanto en el presente expediente 4249 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo, los cuales coinciden respeto al objeto (vehículo) que se pretende obtener de manera ilegal a través del contrato que aducen como garantía de deuda, al igual que las personas que intervienen en el proceso. En tal sentido, aceptamos la causa en el estado en que se encuentra (PRESENTACION DE INFORMES).

CAPITULO IV
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 370:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarlas a vencer en el proceso”

Artículo 379:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3 del artículo 370, se realizara mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
CAPITULO V
PRUEBAS FEHACIENTES PRESENTADAS
1) Marcada con la letra “A”: Titulo de propiedad Nº 150101332584 de fecha 30 de abril del año 20156.
2) Marcada con la letra “B”: Acta de matrimonio Nº 43 del 01 de septiembre del año 1958, emanada de la comisión de Registro Civil Y Electoral Del Municipio Turen Del Estado Portuguesa.
3) Marcada con la letra “C”: Certificado de defunción Nº 2052 de fecha 19 de mayo del año 2019, emanada del Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr Antonio María Pineda del estado Lara.
4) Marcada con la letra “D”: Declaración sucesoral, la cual fue expedida por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria De La Región Centro Occidental (SENIAT) en fecha 19/11/2020, bajo el Nº 2000022248 del expediente 0399/2020 y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones SENIAT-00556290, numero expediente 0399/2020 de fecha 05/04/2021.
5) Marcada con la letra “E”: Acta de nacimiento (LUIS ALBERTO CAMACARO RODRIGUEZ) Nº 327 de fecha 27 de junio del año 1974 emanada del Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
6) Marcada con la letra “F”: Acta de nacimiento (JOSE RAFAEL CAMACARO RODRIGUEZ) Nº 1026, folio Nº 21 de fecha 01 de octubre del año 1959, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Moran, parroquia Bolivar, estado Lara.
7) Marcada con letra “G”: Copia simple de cedula de Identidad de OSWALDO ANTONIO CAMACARO RODRIGUEZ.
8) Marcado con letra “H”: Acta de nacimiento Nº 725, folio Nº 391 de fecha 18 de junio de 1971 de OSWALDO ANTONIO CAMACARO RODRIGUEZ, emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Moran, Parroquia Bolívar, estado Lara.
9) Marcada con letra “I”: Acta de defunción Nº 27 de fecha 11 de abril del año 2023, de OSWALDO ANTONIO CAMACARO RODRIGUEZ, emanado de la comisión de Registro Civil y Electoral, de la parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen del estado portuguesa.
10) MARCADO CON LETRA “J”: Copia simple de la cedula de Identidad de LUIS ALBERTO CAMACARO RODRIGUEZ.
11) MARCADO CON LETRA “K”: Copia simple de la cedula de identidad de JOSE RAFAEL CAMACARO RODRIGUEZ.


CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, los hechos planteados y el derecho invocado es por lo que comparecemos por ante este tribunal, a los fines de adherirnos al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR, (…), en su condición de apoderada judicial de nuestra madre RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, contra la sentencia de fecha 07 de abril del 2025, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto poseemos interés legitimo en las resultas del juicio, y en tal sentido solicitamos:
1. Que esta intervención adhesiva sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
2. Y una vez presentada la formalización del recurso de apelación en esta causa, sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.



INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA

En fecha 30 de junio 2025, la parte actora consigna Informes exponiendo lo siguiente:

RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

El día 15 de diciembre del año 2022, la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, realizó un negocio con el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, que consistió en un préstamo con garantía, que ambas partes firmaron y convinieron en mutuo a través de un documento privado, por el cual, se presento ante el tribunal distribuidor la demanda de reconocimiento de documento privado contrato en fecha 28 de mayo del 2024, quedando signada con el Nº 1904-2024, cuyos hechos se vislumbraron y demostraron a lo largo del juicio que se desarrollo y derivo en la sentencia definitiva a nuestro favor del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, que hoy la recurrente apela ante esta instancia.
La demandada en fecha 22 de julio comparece ante la sala del tribunal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, asistida por la Abg. CRISTINA E. PENSA CESAR, plenamente identificada en autos y cuyo escrito quedo agregado al expediente con los folios Nº 17 AL 24, y en fecha 2 de agosto del 2024, se hacen presente al antes mencionada ante el tribunal para formalizar la solicitud de tacha del documento objeto de la demanda contra la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, donde la demandada al igual que en su escrito de contestación alega su negación y contradicción de la demanda en la supuesta falsedad del negocio y acusando de falsificación de sus firmas con forjamiento de huellas y contenido del documento en litigio.
Estos alegatos fueron desvirtuados durante el proceso del juicio e incluso con los mismo medios de pruebas promovidos por la parte demandada sirvieron para mostrar la falsedad y temeridad de sus dichos, y quedo demostrado mediante el proceso, que solo tenían el fin de evadir su obligación, la que contrajo en el contrato que pretendía desconocer, siendo que todos los expertos, que fueron cinco (5) en total, para todo el proceso, de manera unánime incluyendo los mismos expertos que promovió como suyos la demanda, para realizar el cotejo de las firmas y huellas en el procedimiento de tacha con la experticia dactiloscópica y grafo técnica al documento en litigio, determinaron en las resultas de los dictámenes periciales Nº 1779 y 1780 suscritos por el inspector REINER RIVAS, experto en documentología y el experto dactiloscópico EDWAR ROMAN y quedaron agregado en el expediente en los folios Nº 136 AL 139 Y folios Nº 140 al 141, respectivamente en fecha 19 de noviembre del 2024.
En estos dictámenes periciales que se realizaron en el cuaderno de tacha. En primer lugar, en experto a través del estudio documentológico determino lo siguiente: que la firma identificada para los efectos del presente estudio con la letra (A), observables en el documento de contrato de préstamo con garantía, ha sido realizada por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ CAMACARO, (…), quien suministro las muestras manuscritas identificadas para el presente peritaje con la letra (B), observables en el documento indubitado descrito en el numeral 2. En segundo lugar el experto en dactiloscopia concluyo que la impresión dactilar presente en el documento de contrato de préstamo con garantía, corresponde a la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, (…) , firmo y estampo sus huellas en el documento de Contrato de préstamo de fecha 15 de diciembre de 2022, suscrito con el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, como nota distintiva en el procedimiento de tacha nosotros como parte actora no promovimos expertos, es decir que los expertos que observaron y que dieron su dictamen pericial en el procedimiento de tacha eran exclusivos de la parte demandada.
(…OMISSI…)
Con respecto a las pruebas testimoniales, la parte actora presento una seria de testigos que fueron inhabilitados por tenerme grado de parentesco y/o consanguinidad, cabe acordar que esta asistencia técnica jurídica no los presenta ante el tribunal por desconocimiento, sino porque el negocio jurídico controvertido se llevo a cabo entre los miembros de una misma familia, y la reflexión que le presentamos al tribunal fue la siguiente: ¿ cuantas personas pueden presenciar un negocio jurídico que se realiza de manera privada entre miembros de una misma familia? Los testimonios constantes en autos, definen la realidad de los hechos, más sin embargo el tribunal a petición de la parte demanda pide se desestime a los testigos por ser familia, sin embargo, no lo hace en el momento procesal debido, mas allá le da fuerza y credibilidad a los testigos cuando toda vez la apoderada de la demanda les repregunta. (…omissis…)
Como parte actora nuestra única pretensión desde el momento de incoar la demanda contra la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, es únicamente darle el reconocimiento publico a un documento que las partes suscribieron de manera privada y que de haber sido posible la demandada mantuviera el mismo espíritu cordial y cumpliera con lo que de manera escrita se comprometió a cumplir al obligarse, de manera pacífica y no contenciosa, sin embargo por el contrario la demanda se atrevería a lo largo del proceso hasta de acusarlo de falsificador, cometiendo perjurio y falsa testación.
II
MOTIVOS DE HECHOS
(…) La contra parte además de contradecir y negar esta demanda con acusaciones de falsificación y forjamiento, también ha tratado de insistir en que como parte actora nunca pudimos demostrar o probar las obligaciones que ella convino en el contrato firmado, pero observamos una mala percepción de nuestra única pretensión con esta demanda y que es donde se fundamento nuestra solicitud al Tribunal De Primera Instancia, que no es más que se reconozca el documento de préstamo con garantía, para que el mismo tenga fe pública y poder en otra ocasión acción posterior intentar que la demandada cumpla las obligación contraída en el mismo, ya que de haber pretendido hacerlo en esta misma demanda, tampoco estuviéramos incurriendo0 en una inepta acumulación de pretensiones como la apoderada quiso aseverar, porque no se excluyen mutuamente, como esta establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano sin embargo presentamos ante el Tribunal De Primera Instancia una única pretensión, que no es mas que el reconocimiento de contenido y firma.
DE LA PRUEBA DE EXPERTO Y COTEJO
(…OMISSIS…)
DE LA PROMOCION DE TESTIGOS
(…OMISSIS)
III
MOTIVOS DE DERECHO
Como parte actora, consideramos que el tribunal de primera instancia al motivar y fundamentar en cuanto al derecho se refiere la sentencia de esta demanda, se apego a derecho, no solo por haber dado con lugar nuestra pretensión, sino que se ajusto acorde a nuestro ordenamiento jurídico en cada uno de sus artículos del Código Civil Venezolano y del Procedimiento Civil vigente, las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios doctrinales que son de obligatorio cumplimiento. Y sobre todo apegado a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Honorable juzgador si bien es cierto que como ciudadanos venezolanos tenemos por ley el derecho de agotar todas las instancias y por su puesto como abogados tenemos el derecho de apelar, no es menos cierto, que cada apelación se debe realizar bajo un fundamento valido, es decir, por ética profesional y por lógica jurídica, un abogado cabal, puede apelar una sentencia cuando existe desacuerdo con la decisión tomada por un tribunal de primera instancia, ya sea por errores en el proceso, falta de pruebas o inconformidad con la interpretación de la ley.
(…omissis…)

IV
CONCLUSIONES
Honorable juzgador el recurso de la apelación no deber ser ejecutado por un capricho de las partes debe estar sustentado en un fundamento lógico y no como el que pretende esgrimir la parte demandada, ya indica que apela ¿porque la decisión vulnera derechos constitucionales y causa un gravamen irreparable? honorable magistrado, esta apelación la realiza la parte demandada solo con la intención de dilatar a un mas lo ineludible, y además la hizo bajo los mismos parámetros de ira, ofuscación, soberbia temeridad con la que llevo a su representada a incurrir en perjurio y falsa testación todo esto evidenciado en autos.
V
PETITORIO
Finalmente solicito que el presente escrito de informes sea admitido, sustanciado conforme derecho y declarado con lugar con todos sus pronunciamientos de ley y a la vez solicito al tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos.
Solicito muy respetuosamente sea declara Sin lugar la apelación que recurre ante usted nuestra contraparte.
Ratifique plenamente y declare con lugar la sentencia que dicto el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 08 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones, mediante el cual expone lo siguiente:
CAPITULO I
DEL ANALISIS DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
1. Ciudadano Juez, tal como lo expresado la doctrina y la jurisprudencia patria, la prueba constituye una actividad procesal de las partes dirigida a demostrar al juez o tribunal la certeza positiva o negativa de los hechos controvertidos (y por ende necesitados de prueba). Tiene una trascendencia notoria y necesaria en el proceso civil para la tutela de derechos e intereses, mas concretamente para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
2. El articulo 506 del Codigo de Procedimiento Civil establece que “las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…” situación que no ocurrió durante el juicio que se llevo a cano ante el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Turen, Santa Rosalía Y Esteller Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa y que el recurrido de auto, pretende reafirmar en su escrito de informe, cuando alega en su capitulo I denominado “resumen de los antecedentes del asunto controvertido”, donde afirma que “El día 15 de diciembre del año 2022, la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, realizo un negocio con el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, que consistió en un préstamo con garantía”. Hecho que, en principio, formaron parte de las alegaciones formuladas por el accionante en su escrito libelar y que no logro demostrar ni con las pruebas testimoniales (inhábiles por se contrarias a la ley), con una sola testimonial admitida por la Juez a quo, que se contradice respecto al lugar donde supuestamente se firmó el documento privado, no logro demostrar nada con la prueba de posiciones juradas. Lo que significa que no puede declararse reconocido el contenido del documento, mucho menos si no existió consentimiento de los herederos universales, respecto a una supuesta negociación sobre un bien mueble susceptible a la partición sucesoral.
3. Como se puede observar, la parte recurrida en su escrito de informe hace énfasis en el testimonio de la ciudadana ORIOL TERESA LOPEZ DE RODRIGUEZ, (Abogada de profesión) quien fue la única testigo admitida por el Tribunal De Primera Instancia, y que tal como lo alega la parte recurrida en su informe, no poseía ningún parentesco de consanguinidad ni afinidad con mi representada. Sin embargo, manifiestan expresamente lo siguiente “… y que además sirvió a petición de la misma demandada como asistente legal al momento en que la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, suscribiera el contrato de préstamo…”
4. Tal como se ha expresado en el informe de la contraparte, la testigo es abogada, y según manifiestan, esta actúo en el ejercicio de sus funciones, ósea, aducen que era su asistente legal, situación que no habían manifestado en primera instancia, ya que el solo hecho de haberse planteado de esa forma, pudimos estar presente ante una prohibición legal para testificar, tal como lo establece el artículo 478 Del Código De Procedimiento Civil, (…)
5. ¿Cabe destacar ciudadano Juez de Alzada, que las preguntas que le hiciera el abogado de la parte demandante a la ciudadana ORIOL TERESA LOPEZ DE RODRIGUEZ, específicamente en la cuarta pregunta “¿Diga la testigo, la señora RAFAELA solicito de usted lectura y análisis del documento que es objeto de litigio de este tribunal? Contesto: SI. De igual forma en la tercera pregunta realizada por la misma Juez de Primera Instancia, se le planteo lo siguiente: usted en su declaración manifiesta que asesora a la señora RAFAELA, ¿quiero saber si pudo observar de que se trataba el documento y si pudo observar que estampo su firma y sus huellas? Contesto SI.
6. En este sentido, es evidente, que la testigo manifestó haber actuado como abogado asistente en el supuesto acto y así se corrobora en su declaración (folio 97 al 99 del expediente9, de allí pues, que solicito respetuosamente a este digno Juzgado superior, mas allá de que analice las contradicciones respecto al lugar donde supuestamente se firmo el contrato, se verifique prudentemente la prohibición legal para testificar, dado que actuó como su abogado de confianza y la represento en el referido acto, según se evidencia en las mismas declaraciones.
7. Cabe destacar que en el capitulo III del escrito denominado “motivos de derecho” la parte recurrida, pretende alegar razones por las cuales se debe apelar, trayendo a colación algunas posiciones particulares no sustentadas. Desconoce que el recurso de la apelación, es una garantía al principio de la doble instancia, considerada como un derecho humano, según la cual, toda decisión judicial debe estar sujeta a una instancia superior y que este derecho esta previsto en el fundamente de nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 49 numeral 1, y en la ley adjetiva civil en su artículo 288.
8. Continua la pare, en su capitulo IV, profiero posiciones que no son propias de los litigantes, al manifestar una serie de términos e improperios despectivos, que se traduce en el desconocimiento pleno del ejercicio del derecho y de las garantías constitucionales tuteladas por el estado venezolano, como lo es de ejercer los recursos ordinarios, como apelación de sentencia. Esta representación jurídica, realmente lamenta las posiciones por desconocimiento de la ley que pueda tener la parte recurrida.
(…omissis…)
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Explanados como han sido los hechos y el derecho en el presente escrito de observaciones al informe presentado por la parte recurrida, solicitamos que sea admitido y sustanciados conforme a derecho y declarada con lugar el recurso de apelación y en tal sentido anule la sentencia emanada del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial, de fecha 07 de abril del año 2025, (folio 126 al 158), con todos los pronunciamientos de ley.

ADHESION AL ESCRITO DE OBSERVACION.

En fecha 10 de julio de 2025, el ciudadano LUIS ALBERTO CAMACARO RODRIGUEZ presentó escrito de adhesión a las observaciones mediante el cual expone lo siguiente:

Ciudadano Juez de Alzada, en virtud del interés que nos asiste y que fue prudentemente demostrado en el presente expediente, RECTIFICAMOS, la formalización del recurso de apelación ejercido por los abogados CRISTINA EDELMIRA PENSA CESA, (…) y HECTOR JOSE NOGUERA MORA (…), apoderados judiciales de nuestra madre RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, (…) y en este acto, visto el escrito de informe presentado por al parte recurrida (folios 119 al 126), nos adherimos al escrito de observaciones presentado por la abogada CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR, en la fecha del día martes ocho (08) de julio de 2025, en todas y cada una de sus partes.

ESCRITO DE OBSERVACIONES DEL DEMANDANTE

En fecha 11 de julio de 2025, el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRIGUEZ, presentó escrito de observaciones mediante el cual expone lo siguiente:
(…omissis…)
“Se negó el contenido y firma del documento privado presentado por el accionante y se procedió a tachar el mismo, tal como lo establece la norma adjetiva correspondiente, anexando copias de documentos que certifican la sucesión a nombre de GERMAN RAFAEL CAMACARO DIAZ, como el RIF sucesoral, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones. (folios 17 al 24)
Ciudadano Juez Superior, es de resaltar que tanto en el escrito de contestación, así como en el escrito donde formalizaron la tacha del documento privado, en fecha 01 de agosto del año 2024, el cual era el objeto principal de la demanda, basaron su negativa y contradicción en que según la apelante nunca había realizado dicho negocio jurídico, afirmando temerariamente que la firma o las huellas no eran suyas, además declaro en ambos escritos que nunca había podido dar su consentimiento a entregar el vehículo en garantía por este pertenecer a la sucesión de su difunto esposo, amparándose en esta excusa para tratar de evadir la responsabilidad en las obligaciones adquiridas, lo cual se resulto ser mentiras y quedo demostraron por los mismos expertos en dactiloscopia y documentología que ellos mismos promovieron tanto en el asunto principal, como también siendo los únicos que realizaron las debidas experticias al documento indubitado para la solicitud de tacha. (dictámenes periciales que rielan en autos), destacando que en los alegatos de la parte demandad nunca hizo observación a ningún vicio de forma o fondo por parte del tribunal o el accionante en el proceso.

PETITORIO
Ciudadano Juez Superior en conclusión, ni la apelante, sus apoderados judiciales o sus coherederos han aportado alguna prueba documental o testimonial que demuestre la verdad de sus dichos o que le aporte el valor de consideración a usted para decidir a su favor, han irrespetado con falta de ética hasta a los órganos de justicia, aun como lo hizo en la anterior instancias contra los expertos que ella misma promovió para examinar el documento controvertido, al insinuar que seguían dudando de la veracidad de las resultas y que estaba sujeta según ella a contra experticia, por esta razón y muchas más que están evidenciadas en autos, por lo antes expuestos:
1 solicito muy respetuosamente, sea declarada Sin Lugar la apelación que recurre antes usted nuestra contraparte.
2 ratifique plenamente y declare Con Lugar la sentencia que dicto el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07 de abril del año 2025.
3 solicitamos a este honorable tribunal para que se ilustre por si mismo, observando el testimonio de los expertos, dicte un auto de buen proveer, para que llame a los expertos a rendir testimonio referente a las resultas de sus dictámenes periciales y las insinuaciones aseveradas por la apelante y su apoderada en su escrito de informes.
4 finalmente solicito en nombre de mi representado JACOCK AVIZAI TOREALBA RODRIGUEZ, que el presente escrito de informes sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos sus pronunciamientos de ley ya la vez solicito al tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir se observa:
Corresponde a esta superioridad decidir si el Juzgado a quo obró conforme a derecho al declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma ejercida por el demandante.
En principio se debe hacer mención, que en el caso de marras, la pretensión persigue que se reconozca o se tenga legalmente por reconocido la firma estampada en un contrato de préstamo de garantía pignoraticia, celebrado por el demandante JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ y la demandada RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO, donde en dicho instrumento privado las partes constituyen una garantía prendaria, en ocasión a un préstamo de dinero en efectivo dado por el demandante –a su decir- a favor de la demandada por un monto de Mil Quinientos Dólares Americanos (1.500$), en cuyo acto la demandada entregó a su acreedor como garantía del cumplimiento de su obligación en calidad de prenda, un vehículo de color blanco, marca Ford, modelo Festiva, año 2.000, placa: AC857GE; de igual manera le entregó el carnet de circulación del vehículo en cuestión y firmó una letra de cambio por el monto adeudado.
Por su parte la demandada de autos, consigno escrito de contestación rechazando los alegatos esgrimidos por el actor y procedió a tachar de falso por vía incidental el documento objeto de litigio. Razón por la cual el accionante insistió en hacer valer el documento dando así inicio al procedimiento establecido en el artículo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, finalizado en una sentencia donde se declaró sin lugar la tacha y con lugar la demanda. Dando así origen al recurso de apelación interpuesto.
Seguidamente, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que dada la contradicción de las partes una en hacer valer el documento de litis y la otra en tacharla como falso, se evacuaron experticias grafológicas y dactiloscópicas que este juzgado pasa a valorar y analizar a continuación:
Experticia 1.-Dictamen Pericial Documentológico N°1779 (Folio 136 al 139).
Experto: Rainer Rivas.
Conclusión: Se determinó que las firmas identificadas para efectos del estudio de cotejo entre el documento dubitado y el indubitado fueron ambas realizadas por la ciudadana Rafaela del Carmen Rodríguez de Camacaro.
Experticia 2.-Dictamen Pericial Dactiloscópico N° 1180. (Folio 140 y 141)
Experto: Román Edward de Jesús.
Conclusión: Una vez realizado el cotejo de impresiones de huellas dactilares dubitadas e indubitadas, las mismas resultan COINCIDIR, razón por la cual el experto concluye que la impresión dactilar presente en el documento objeto de litigio corresponden a la ciudadana Rafaela del Carmen Rodríguez de Camacaro.
Experticia 3.- Dictamen Pericial Dactiloscópico N° 9700-0264-3020. (Folio 143 al 145)
Experta: Daniela Rincón.
Conclusión: Analizadas las impresiones dactilares resultó que las mismas coinciden y por ende pertenecen a la misma persona.
Experticia 4.- Dictamen Pericial Documentológico N° 9700-0264-3038. (Folio 147 al 151)
Experto: Luis Torres.
Conclusión: La firma de la deudora del contrato de préstamo con garantía, señalado como dubitado, evidencio al cotejo técnico comparativo particularidades individualizantes, homólogas en su motricidad escritural, que atribuyen su autoría con respecto a la muestras manuscritas facilitadas por Rafaela Camacaro, lo que quiere decir que la firma fue realizada por la misma persona.
Experticia 5.- Dictamen Pericial Grafotécnico y Dactiloscópico.
Experto: Rafael Santana
Conclusión Grafotécnica: Luego de practicarse estudio técnico pericial grafotécnico a la firma suscrita, se llega a la conclusión que entre ambas existen características homólogas, es decir que la firma cuestionada fue suscrita por la ciudadana Rafaela Rodríguez.
Conclusión Dactiloscópica: Cotejadas la hulla dactilar que aparece impresa en el documento cuestionado, lado reverso del folio 4 señalado con letra A, dele expediente de la causa es una impresión dactilar del pulgar derecho y confrontada con las huellas dactilares del pulgar derecho de la impresión dactilar tomadas a la ciudadano Rafaela Rodríguez dentro de los predios del tribunal se determina que ambas corresponden según clave dactilar venezolana a un VERTICILO TIPO SIETE, es decir que la huella dactilar que reposa en el referido documento cuestionado , corresponde a la ciudadana Rafaela Rodríguez.
En relación a las experticias mencionadas supra este Juzgador las adminicula, y les otorga pleno valor probatorio por ser legales, pertinentes, promovidas y evacuadas conforme a lo establecido en el artículo 1.422 del código civil y el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; concluyendo las mismas que las huellas y firmas sometidas a estudio y cotejo pertenecen a quien hoy funge ante este Tribunal como apelante.
Es menester aclarar que la experticia constituye un medio probatorio que busca brindarle convicción al Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos, a través de la opinión de personas con conocimiento técnicos y científicos acerca de la materia controvertida, el experto se configura entonces como un auxiliar para investigar los hechos cuestionados, pero su dictamen aporta cognición al decisor que por sus características y naturaleza no pueden ser apreciadas de forma directa, ni son resueltos por los otros medios de prueba que el proceso recauda. El maestro Emilio Calvo Baca en sus comentarios al código de procedimiento civil define la experticia como “una declaración de carácter científica y técnica, en la que se requiere un discernimiento especializado para la interpretación del objeto del juicio, que no puede ser realizada por cualquier sujeto, sino solo por quien tiene conocimientos debidamente colegiados”.

Así mismo en el compendio doctrinal que abarca la materia de experticia no podemos dejar de citar al Jurista Arístides Rengel Romberg quien indica en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II que la experticia es “ un medio de prueba consistente en el dictamen de personas con cocimientos especiales, científicos, artísticos, técnicos o prácticos, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de hechos sobre las cuales debe decidir el juez , según su propia convicción” (P.387).

Consecuencialmente, lo anterior se traduce en la relevancia del resultado pericial que este juzgador analiza según las reglas de la sana critica, la lógica y el sentido común, por lo que llama poderosamente la atención de quien aquí decide, que todos los dictámenes periciales coincidan en que la firma y las huellas cuestionadas pertenecen a la recurrente de autos aun cuando la misma insista negarlo y contradecirlo, no cabe duda que quedó suficientemente demostrado en autos que efectivamente la misma si suscribió el documento que pretende darse por reconocido. Razón por la cual, esta superioridad concluye que la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ CAMACARO, en efecto celebró contrato de garantía prendaria con el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ y en consecuencia se reconoce la existencia, fehaciencia y legalidad de dicho instrumento, suscrito el 15 de diciembre de 2022, y que corre inserto en el folio 04 de la primera pieza del expediente. Así se decide.
En cuanto a los alegatos esgrimidos por los terceros adheridos, como se ha reiterado supra, la acción de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, a todas luces persigue que se le otorgue validez y fuerza jurídica a contratos suscritos entre particulares dentro de negociaciones propias de la esfera privada del derecho civil, dicho de otro modo se busca obtener la declaratoria de existencia del negocio jurídico en cuestión; sin que ello implique inmiscuirse sobre el objeto, causa y cumplimiento de las obligaciones en el estipuladas. Por ello es oportuno advertir, que el pronunciares sobre el fondo del derecho sucesoral invocado por los terceros adheridos sobre el vehículo dado en prenda, extralimitaría la competencia de este Juzgado, por cuanto que en todo caso es materia de un litigio que debe dirimirse por un proceso judicial distinto al aquí ventilado. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2025, por la abogada CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CAMACARO.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de adhesión a la apelación ejercida en fecha 25 de Junio de 2025, por los terceros adheridos, ciudadanos LUIS ALBERTO CAMACARO RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL CAMACARO RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado ROIMER ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.551.
TERCERO: SE RATIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Portuguesa, en fecha 07 de abril de 2025, mediante la cual declaró Sin Lugar la tacha interpuesta y Con Lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta por el ciudadano JACOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ en contra de la ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ DE CAMACARO, en consecuencia, se confirma que se tenga por RECONOCIDO el instrumento que corre inserto en el folio 04 de la primera pieza, marcado con letra “A”.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.

(Scria.)