REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215º y 166º
Expediente Nro. 4266.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MANUEL VICENTE MARTINEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.195.971.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.565.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SILOS BBC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el 21 de diciembre del año 2000, bajo el Nº 91, tomo 98-A, y refundada el 10 de enero de 2019, inscrita ante el Registro Mercantil segundo del estado Portuguesa en fecha 12 de febrero de 2019, Nº 35, tomo 9-A. Representada por su presidente ciudadano PEDRO LUIS CORDERO CASAL, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.605.112.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 04 de Julio de 2025, por el abogado OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL VICENTE MARTINEZ BARRIOS, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró INADMISIBLE por caducidad de la acción la demanda por nulidad absoluta de acta de asamblea. (…).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 23 de junio de 2025, el abogado OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano MANUEL VICENTE MARTINEZ BARRIOS, presentó escrito contentivo de demanda, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, contra la empresa SILOS BBC C.A, acompañó anexos (folios del 01 al 16).
En fecha 30 de junio de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE por caducidad de la acción la demanda por nulidad absoluta de acta de asamblea; SEGUNDO: Se condena en costas al demandante por ser la parte perdidosa en la presente causa (folio 18 al 24).
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el tribunal a quo, en fecha 30 de junio de 2025 (folio 25)
En fecha 07 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes (folio 27 y 28).
Por auto de fecha 09 de julio de 2025, el tribunal a quo, oyó en ambos efectos la apelación; en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito Judicial del estado portuguesa, con oficio N. 416-2025. (Folio 29 y 30).
Por recibido el presente expediente a esta alzada, en fecha 16 de julio de 2025, se fija al décimo (10º) día de despacho para que las partes presenten informes (folio 32).
En fecha 01 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ratificó los informes presentados en la apelación que rielan a los folios 27 y 28 (folio 33)
Por auto de fecha 01 de agosto de 2025, esta Alzada, dejó constancia que la parte actora presentó diligencia, mediante la cual ratifica los informes presentados ante el tribunal a quo; en consecuencia, este juzgado se acoge al lapso para que las partes presenten observaciones (Folio 34).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2025, esta Alzada dejó constancia que no fueron presentados escritos de observaciones en consecuencia, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 35).

DE LA DEMANDA
En fecha 23 de junio de 2025, el abogado OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano MANUEL VICENTE MARTINEZ BARRIOS, presentó escrito contentivo de demanda por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, señalando lo siguiente:
“…La empresa SILOS BBC, C.A., domiciliada en Araure estado portuguesa, inscrita ante el registro mercantil segundo del estado portuguesa el 21 de diciembre del año 2000 bajo el Nº 91, tomo 98-A, y refundada el 10 de enero de 2019, inscrita ante el registro mercantil segundo del estado portuguesa en fecha 12 de febrero de 2019, numero 35 tomo 9-A. representada por su presidente ciudadano PEDRO LUIS CORDERO CASAL, Nº v-4.605.112, RIF Nº V04605112-9, domiciliado en el edificio cobasa, frente al Museo de Arte Acarigua Araure, Estado Portuguesa. Tlf y whatsapp 04125154476 correo: silosbbc@gmail.com
Por medio de su accionista Gioconda Coromoto Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V-3.993.956, consigno acta falsa celebrada el día 30 de abril del 2020 y la cual fue protocolizada en el registro de comercio el 29 de abril de 2021, del registro Mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado portuguesa.
SIN CONVOCATORIA PREVIA FUNDAMENTOS DE HECHO
1.- En dicha asamblea se afirma falsamente que mi poderdante estuvo presente, cuando en realidad se encontraba ese mismo día en la ciudad de caracas realizándose exámenes médicos, lo cual se prueba con documentos originales y copias. Y nunca mi representada ha suscrito dicha acta, ni el libro de asambleas o el libro de accionistas al respecto.
2. En dicha asamblea se procedió a un aumento de capital con el superávit acumulado a la fecha, alterando la distribución accionaria sin consentimiento de mi poderdante, violando su derecho de preferencia para adquirir las nuevas acciones emitidas, consagrado en la clausula quinta de los estatutos sociales.
(…OMISSIS…)
3. Se modificó, en falsa asamblea, la clausula sexta de los estatutos para permitir decisiones con dos tercios del capital social, lo cual fue hecho con la intención de excluir a mi poderdante de futuras decisiones societarias y del pago de sus dividendos reales, afectando sus derechos como accionista mayoritario.
(…OMISSIS…)
Razones de hecho y de derecho por las que en este acto procedo a demandar formalmente por nulidad absoluta el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad SILOS BBC, C.A, celebrada sin convocatoria previa el 30 de abril de 2020, y protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el Nº 33, tomo 11-A, en fecha 29 de abril de 2021, y en violación a los establecido en el código de comercio.

MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

Solicito medidas cautelares innominadas de carácter urgente, consistentes en la suspensión inmediata de los efectos jurídicos del acata de asamblea extraordinaria señalada e impugnada de Nulidad Absoluta, incluyendo sus consecuencias registrales, societarias, contables y administrativas. Y el nombramiento de un administrador Ad-Hoc; mientras se resuelve de manera definitiva esta demanda de nulidad interpuesta.

PETITORIO
Por tanto:
Formalmente demando o a ello sea condenado por este tribunal
Que se declare la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de fecha 30 de abril de 2020 y protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado portuguesa bajo el N º 33, TOMO 11-A, en fecha 29 de abril de 2021.
Que se ordene la restitución del paquete accionario original de mi mandante en la empresa: SILOS BBC, C.A., conforme a la distribución previa y original del 66% a su favor, y 17% a favor de los ciudadanos PEDRO LUIS CORDERO y GIOCONDA RIVAS, respectivamente cada uno.
Que se condene en costas a la parte demandada.
Que se admita esta demanda en todas sus partes.
Estimo la presente demanda en cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000,00) equivalentes a 1.111,11 unidades tributarias.
Fundamentamos la presente acción, en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Código Civil, Código de Comercio y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En Venezuela, la competencia por la materia, para conocer de una demanda contra una empresa agroindustrial depende del tipo de controversia planteada. Si se trata de una nulidad de acta de asamblea, violación de estatutos sociales o conflicto entre accionistas, como en el presente caso, la competencia recae en los tribunales en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial donde este domiciliada la empresa, conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y artículo 259 del Código de Comercio.
No se requiere un tribunal especializado en materia agraria, ya que no se trata de una controversia sobre tierras, producción agrícola o relaciones laborales rurales, sino de un conflicto mercantil y societario.

PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA DE LA PARTE ACTORA:
Acompañada al libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática simple, de Poder Especial otorgado por el ciudadano Manuel Vicente Martínez Barrios, al abogado Olinto Diaz Cortez. (folios 04 y 05).
2.- Copia fotostática simple, de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de la Sociedad Mercantil SILOS BBC, C.A de fecha 21 de Diciembre de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado portuguesa, bajo el N° 91, Tomo 98-A. (folios 06 al 15).
3.- Copia fotostática simple, de informe médico de fecha 30 de abril del 2020, realizado por la Dra. Rosana Morales, al ciudadano Manuel Vicente Martínez Barrios. (folio 16).

DE LA SENTENCIA APELADA

La juez a quo, mediante sentencia de fecha 30 de Junio de 2025, señalo lo siguiente:

“…Este tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, de la presente demanda de nulidad absoluta de acta de asamblea procede a realizar las siguientes consideraciones.
En este sentido es importante señalar lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado:

“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”
Este artículo, establece el plazo de caducidad de un (1) año para las acciones relacionadas con actos registrados y la jurisprudencia lo ha aplicado al ámbito de las asambleas de socios.
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha confirmado reiteradamente la aplicación del plazo de un (1) año para la impugnación o nulidades de asambleas de socios, diferenciándolo del pazo de prescripción general del Código Civil.
En este sentido, el plazo para intentar una demanda de nulidad absoluta de un acta de asamblea de socios, es de un (1) años contados a partir de la publicación del acto. Según la jurisprudencia y la Ley de Registro Público y del Notariado.
Ahora bien, en atención a lo señalado anteriormente y una vez realizado un cuidadoso análisis del escrito de la demanda y de sus anexos, del mismo se desprende, que el demandante en autos, no consigno la documental o el acta de asamblea que se pretende anula, ni en copia simple ni en copias certificadas, siendo esta, la prueba fundamental para sustentar sus alegatos, quien decide observa que, en su libelo de demanda, la parte actora señala.
(…OMISSIS…)
Por tanto, las nulidades de las decisiones tomadas en asamblea de socios, incluyendo la nulidad de la asamblea misma, se rige por un plazo de caducidad de un (1) año. Este plazo comienza a correr desde el momento en que se publica el acto que se pretende impugnar. La jurisprudencia ha establecido que este plazo se aplica a diversas situaciones, incluyendo la nulidad de actas de asambleas por vicios de nulidad absoluta, y no se considera el plazo de prescripción de 5 años previsto en el artículo 1346 del Codigo Civil.
Es importante, tener en cuenta, que este plazo de un (1) año es crucial para ejercer la acción de nulidad. Si la demanda no se interpone dentro de este lapso, la acción caduca y no podrá ser admitida por el tribunal, así lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la solicitud de revisión interpuesta por el abogado LUIS AUGUSTO RINCON CANO, actuando en carácter de apoderando judicial de los ciudadanos GERARDO GUEVARA y ASCENCION YAJAIRA CHIRINOS DE GUEVARA, ya identificados, de la sentencia dictada el 21 de julio de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial.
Al respecto, estima esta Sala Constitucional que el fallo objeto de revisión no contraria en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni evidencia algún grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, enmarco su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción, ya que al momento de examinar y valorar las pruebas existentes en Alzada, aprecio tal como acertadamente lo indico el tribunal de Primera Instancia. Que la acción de nulidad incoada se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la ley de Registro Publico y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación del acta de asamblea cuestionada (11 de enero de 2008) y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad (24 de marzo de 2010) transcurrieron dos (2) años, dos meses y trece (13) días, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición señalada supra.
En resumen, la sala constitucional considera la vigencia del acta de asamblea al momento de la demanda como un factor clave para determinar su validez. Usar un acta vencida para demandar puede resultar en la inadmisibilidad de la acción judicial.
En consecuencia, quien juzga, aplicando el anterior criterio, al caso que hoy nos ocupa, observa que se desprende, de lo manifestado por la parte actora, en su escrito de demanda, que el acta de asamblea que se solicita nulidad absoluta fue celebrada en fecha 30 de abril de 2020 y fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 29 de abril 2021, y que la misma se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y en la sede donde funciona la empresa SILOS BBC, C.A, y además, solicita la exhibición de la referida acta, aun no habiendo consignado ni copia simple, ni copias certificada de dicha, pero la parte actora, indica de manera muy clara y precisa, el lapso en que fue celebrada e inscrita en el Registro Mercantil el acta de asamblea que se pretende anular, por lo tanto, es necesario indicar, que la acción de nulidad de acta de asamblea incoada ha caducado, en atención a lo previsto en el artículo 55 de la ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación y protocolización del acta de la Asamblea cuestionada, que fue en fecha 29 de abril de 2021 y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad en el Tribunal Distribuidor que es 23 junio 2025, recibida por este Juzgado en fecha 25 de junio 2025, se evidencia, que transcurrieron cuatro (4) años, dos (2) meses y seis (6) días, superando el lapso de un año (19 fijado por la disposición señalada supra.
Así mismo, es importante señalar, que otro requisito, que se debe analizar para la admisión es, si el demandante cumplió a cabalidad, con los requisitos señalados en el artículo 340 del Codigo de Procedimiento Civil, ya que, al faltar el cumplimiento de uno de ellos, debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo señalan de manera reiterada, los criterios jurisprudenciales, en materia constitucional, en base a esto, el numeral 6 del artículo antes indicado.
(…OMISSIS…)
De lo antes previamente señalado, se desprende, que la parte actora debe acompañar los instrumentos en que fundamente su pretensión o de donde derive el derecho deducido, con la consignación de su libelo de demanda, siendo este un lapso preclusivo, quien juzga, realizo una análisis exhaustivo de loa anexos consignados y no consta en autos la prueba fundamental para intentar la presente acción, ni en copias simples, ni en copias certificadas, conociendo la parte actora el sitio y el lugar donde reposa la misma, ya que indico, que se encuentra tanto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y en la sede donde funciona la empresa SILOS BBC, C.A., de tal manera, que se encontraba accesible a su persona, en este caso, al ser contrario a la obligación impuesta por el artículo 340 numeral 6 del Codigo de Procedimiento Civil, es una causa para declarar inadmisible la presente acción. Así se decide.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana admisión de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales que es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, es por lo que resulta forzoso, para este Juzgado declarar INADMISIBLE de la presente demanda por caducidad de la acción. Y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE por CADUCIDAD DE LA ACCION LA DEMANDA POR NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada por el Abog. OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, (…), según poder especial autenticado en la notaria publica de Araure del estado portuguesa, el día 17 de junio 2025, bajo el Nº 10, tomo 15 hasta el 37 en contra de la Empresa SILOS BBS, C.A., en la persona de su presidente PEDRO LUIS CORDERO CASA (…)
SEGUNDO: se condena en costas al demandante por se la parte perdidosa en la presente causa.


INFORMES PRESENTADO ANTE EL TRIBUNAL A QUO, EN FECHA 07 DE JULIO DE 2025, LOS CUALES FUERON RATIFICADOS EN ESTA ALZADA MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2025.

En fecha 07 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informe, mediante el cual expone lo siguiente:
(…OMISSIS…)
INFORMES AL SUPERIOR
Esta parte actora no acompaño el acta de asamblea cuya nulidad se solicita, la cual constituye el documento fundamental de la acción, conforme al articulo 340 ordinal 4º del Codigo de Procedimiento Civil. En lugar de prevenir a esta parte para subsanar la omisión o declarar inadmisible la demanda, el tribunal procedió a pronunciarse sobre la caducidad, sin que se hubiese trabajo la litis ni verificado la existencia del acto impugnado. La jurisprudencia ha sido clara en señalar que la falta de acompañamiento del documento fundamental impide la admisión valida de la demanda y, por tanto, no puede computarse ningún plazo procesal ni decidirse sobre excepciones previas sin que se haya subsanado dicha omisión.
PETITORIO
Por todo lo expuesto solicito:
1. Que se tenga por interpuesto en tiempo hábil el presente recurso de apelación.
2. Que se remitan las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente.
3. Que el Tribunal de Alzada revoque la sentencia apelada, declare sin lugar la caducidad y ordene la continuación del juicio conforme a derecho.
I SOBRE LA CADUCIDAD DECLARADA

La sentencia apelada incurre en un error inexcusable de derecho al declarar la caducidad de la acción con base en el artículo 280 del Codigo de Comercio, sin constatar si el acta de asamblea impugnada fue debidamente publicada en prensa, como exige dicha norma. El acta fue registrada en el año 2021, pero no ha sido publicada, por lo que el plazo de caducidad no ha comenzado a correr. Así lo ha establecido reiteradamente la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, entre otras, en la sentencia Nº RC. 000580 del 06 de octubre de 2016.

II SOBRE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO

La decisión fue dictada sin que se hubiese citado al demandado, sin que se hubiese trabado la litis, ni abierto el lapso probatorio, lo cual constituye una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y en el artículo 15 del Codigo de Procedimiento Civil. La jurisprudencia ha sido clara en que no puede decirse sobre el fondo ni sobre excepciones previas sin que se haya trabado la litis.

III SOBRE LA CONDENA EN COSTAS

La condena en costas interpuesta a esta parte carece de fundamento legal, ya que no se produjo contradicción ni se dicto sentencia sobre el fondo del asunto. Conforme a la doctrina de la sala de Casación Civil (sentencia Nº RC.000202 del 05 de noviembre de 2020), no puede imponerse condena en costas si no se ha trabado la litis, ni se ha demostrado temeridad procesal.



IV SOBRE LA NATURALEZA DE LA ACCION

La Acción ejercida es de nulidad absoluta por fraude y violación de normas imperativas, lo cual esta sujeta a un plazo de prescripción de (5) años, conforme al artículo 1.346 del Codigo Civil, y no a la caducidad. En consecuencia, la sentencia apelada desconoce la naturaleza del derecho invocado y aplica erróneamente una figura jurídica que no corresponde.
PETITORIO
Por todo lo expuesto solicito:
1.Que se tenga por interpuesto en tiempo hábil el presente recurso de apelación.
2.Que se remitan las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente.
3. Que el Tribunal de Alzada revoque la sentencia apelada, declare sin lugar la caducidad y ordene la continuación del juicio conforme a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio de nulidad de Acta de Asamblea incoado por el ciudadano MANUEL VICENTE MARTINEZ BARRIOS, corresponde a esta superioridad decidir sobre si el juzgado a quo, obró conforme a derecho al declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por considerar que se encuentran llenos los extremos que revisten la institución jurídica de la caducidad.

Para decidir, esta Superioridad observa que el fallo recurrido fundamenta su decisión en base al siguiente criterio:

que la acción de nulidad de acta de asamblea incoada ha caducado, en atención a lo previsto en el artículo 55 de la ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación y protocolización del acta de la Asamblea cuestionada, que fue en fecha 29 de abril de 2021 y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad en el Tribunal Distribuidor que es 23 junio 2025, recibida por este Juzgado en fecha 25 de junio 2025, se evidencia, que transcurrieron cuatro (4) años, dos (2) meses y seis (6) días, superando el lapso de un año (19 fijado por la disposición señalada supra.
Así mismo, es importante señalar, que otro requisito, que se debe analizar para la admisión es, si el demandante cumplió a cabalidad, con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al faltar el cumplimiento de uno de ellos, debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo señalan de manera reiterada, los criterios jurisprudenciales, en materia constitucional, en base a esto, el numeral 6 del artículo antes indicado.
(…OMISSIS…)
De lo antes previamente señalado, se desprende, que la parte actora debe acompañar los instrumentos en que fundamente su pretensión o de donde derive el derecho deducido, con la consignación de su libelo de demanda, siendo este un lapso preclusivo, quien juzga, realizo una análisis exhaustivo de los anexos consignados y no consta en autos la prueba fundamental para intentar la presente acción, ni en copias simples, ni en copias certificadas, conociendo la parte actora el sitio y el lugar donde reposa la misma, ya que indico, que se encuentra tanto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y en la sede donde funciona la empresa SILOS BBC, C.A., de tal manera, que se encontraba accesible a su persona, en este caso, al ser contrario a la obligación impuesta por el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, es una causa para declarar inadmisible la presente acción. Así se decide.

Bajo esa tesitura, del análisis del escrito libelar y de sus anexos, evidencia este Sentenciador, que la parte actora pretende la nulidad de un acta de asamblea que – a su decir- fue protocolizada en fecha 29 de abril de de 2021, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, la cual no fue consignada con el respectivo el libelo de la demanda; sino que en ocasión a ella, la actora solicita que el demandado la reproduzca como prueba de exhibición. Razón fundamental que operó como motivación para que la recurrida declarara como caducada la demanda y consecuencia inadmisible la acción.
Por su parte, el recurrente denuncia que la sentencia apelada no solo le viola el derecho a la defensa y al debido proceso sino que también incurre en un error inexcusable de derecho al declarar la caducidad de la acción, sin constatar si el acta de asamblea impugnada fue debidamente publicada en prensa, alegando que el acta cuya nulidad pretende fue registrada en el año 2021, pero no ha sido publicada por lo que considera que el lapso de caducidad no ha empezado a correr.

En relación a lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, quien aquí decide observa, que efectivamente no consta en autos el acta de asamblea que pretende ser anulada, y en base a la presunción de su existencia y fecha se fundamentó para declarar perecida la acción.
De ahí que, es necesario aclarar que la caducidad es entendida como la pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción del titular por el simple transcurso de un lapso de tiempo determinado. Dicho de otro modo, la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, en consecuencia una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.
De igual forma, debe precisar este Juzgador que si bien es cierto una de las características de la caducidad es que puede ser declarada de oficio por el juez de la causa, tan bien es cierto que dado a la importancia de los efectos jurídicos que esta acarrea, debe el juez verificar con exactitud que estén llenos los extremos jurídicos propios de esta institución, razón por la cual debe constatar las fechas respectivas a los fines de realizar un computo adecuado.
En el caso que nos ocupa, la pretensión persigue la nulidad de un acta de asamblea de una compañía anónima de naturaleza mercantil, en cuanto al lapso de caducidad de esta acción la Sala de Casación Civil ha sido clara al instar a los Jueces a no incurrir en error de interpretación del artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, tal como se desprende de la decisión número 580 del 6 de octubre de 2016, que enfatizó lo siguiente:

..”Por tanto, el lapso previsto en el Articulo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, constituye materia de orden público, dado que el Legislador lo estableció como un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas, previo la verificación de los supuestos concurrentes establecidos en la norma, cuando esta norma señala que: “…La acción para demandar la nulidad…” “…se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado…”

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55), consagra un lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, previo su registro, término fatal, que produce la extinción de la acción.

En tal sentido, en el presente caso se evidencia que el juez de alzada, al interpretar el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha del hecho (actualmente 55), menciona en su sentencia que el lapso para solicitar la nulidad del acta de asamblea, se determina “…contado a partir de la publicación del acta en el registro…”, razonamiento el cual considera esta Sala es incorrecto, toda vez que la norma (artículo 53) estipula que comienza “…contado a partir de la publicación del acto registrado…”, de lo que se obtiene que el referido artículo establece dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes:
1°. Que el acto sea registrado; y,

2°.-Que el acto sea publicado;

Lo cual se determina que en el presente caso, la juez de alzada incurrió palmariamente en un claro error de interpretación de la mencionada norma, toda vez que se verifica que la publicación del acto jamás se efectúo o no consta en actas del expediente, conforme a lo estatuido en los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, que señalan que el acta: “…se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal…” y que “…El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo…”; siendo estos los requisitos concurrentes y obligatorios, para cumplir con la publicación de la asamblea que fue objeto de registro con anterioridad.

Reiterando esta Sala en torno a la publicación del acta registrada objeto de nulidad en este juicio, que no consta en actas del expediente si la misma fue publicada, por lo cual se tiene como no hecha dicha publicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil, al tener el juez la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, y por cuanto, que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Y dado que esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MUNDO.

Por lo que, se puede concluir que el juez de alzada incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55) al entender que, con el registro del acta, se le estaba dando la publicidad requerida en la norma, no percatándose que la ley exige previamente el registro del acta de asamblea y su posterior publicación, por lo que al confundir los efectos de la publicidad del acta contra terceros por efecto del registro, con la publicación del acta registrada, conforme a lo estatuido en los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, lo llevó a cometer dicho error de interpretación, pues no se percató de que la presente acción persigue la nulidad de un acto registrado mercantil y no de un acto registrado civil, siendo el de materia mercantil especial en cuanto a su registro y publicación, contrario al de materia civil, que sólo debe ser registrado para su validez, conforme al principio de publicidad registral, que garantiza con el registro del acto su plena validez legal, al haberse protocolizado previo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, por intermedio del ciudadano Registrador Público, para su inscripción”.

Por su parte, el fallo recurrido computa el lapso de caducidad bajo la siguiente consideración; “entre la fecha la publicación y protocolización del acta de asamblea cuestionada, que fue en fecha 29 de abril de 2021 y la fecha de la interposición de la demanda de cuatro nulidad en el tribunal distribuidor que es 23 de junio de 2025, se evidencia, que transcurrieron Cuatro (4) años, dos (2) meses y seis (06) días , superando el lapso de un (1) año fijado por la disposición señalada supra” ……omisis…. Quien juzga realizo un análisis exhaustivo de los anexos consignados y no consta en autos prueba fundamental para intentar la presente acción, ni en copias simples ni en copias certificadas.”

De lo anteriormente citado, es menester para esta Superioridad recalcar, que el juez debe tomar su decisión conforme a lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 del código de procedimiento civil; más aun en materia de caducidad donde se debe tomar en consideración las fechas que constan en actas con el fin de realizar el cómputo respectivo, el cual debe realizarse según el día de publicación del acto registrado tal como lo menciona la norma, es decir la fecha a tomar en consideración no es la fecha en la que se protocolizó el acta, sino la fecha en que dicha acta protocolizada fue publicada en el periódico mercantil.

En ese orden de ideas, considera esta alzada, que él a quo al constatar que no existía en el expediente el acta que pretende ser anulada, en lugar de hacer cómputos de caducidad en base a un acta que no existe en autos debió obrar conforme al debido proceso y sancionar al demandante con la inadmisibilidad de la demanda por omitir el requisito fundamental de la acción que es el instrumento en el cual se fundamenta la misma. En ese tenor, este Juzgador al cerciorarse que no existe en el expediente tal acta cuya nulidad se pretende, le resulta forzoso declarar inadmisible la acción por incurrir en el causal 6 del artículo 340 del código de procedimiento civil. Así se decide.

Así las cosas, quien aquí decide es garantista que se administre justicia en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y por ende advierte que la Juez de la causa erró en derecho al hacer cómputos de caducidad con un acta que no consta en autos, razón por la cual esta alzada insta a la Juez en cuestión a no incurrir en errores inexcusables que vayan en detrimento de la correcta administración de justicia.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por motivo de nulidad de ACTA DE ASAMBLEA, ejercida en fecha 23 de junio de 2025, por el abogado OLINTO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL VICENTE MARTINEZ BARRIOS, contra la empresa SILOS BBC C.A, en la persona de su presidente, ciudadano PEDRO LUIS CORDERO.
SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión de fecha 30 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró INADMISIBLE por CADUCIDAD la acción de nulidad absoluta de acta de asamblea.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,

MSC. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA.
La Secretaria,

Abg. MARIA TERESA PAEZ ZAMORA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)