REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215º y 166º
Expediente Nro. 4292.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE ABG. HENRRY MOSQUERA HIDALGO y ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23704, y 23278, respectivamente.
QUERELLADO
DECISIONES INTERLOCUTORIAS DICTADAS EN FECHAS 26 DE JUNIO DE 2025 Y 7 DE JULIO DE 2025, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL


Siendo la oportunidad para que este Tribunal decida sobre si se encuentran llenos los extremos jurídicos para la admisibilidad o no del recurso de amparo constitucional ejercida por los abogados HENRRY MOSQUERA HIDALGO Y AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.704 y 23.278, respectivamente, este Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:


COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Superior en lo Civil se declara competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional intentada por los abogados HENRRY MOSQUERA HIDALGO Y AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.704 y 23.278, respectivamente, contra las decisiones interlocutorias dictadas en fechas 26 de Junio de 2025 y 7 de Julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el marco de un juicio por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato.

AMPARO DE MERO DERECHO

Este Juez Constitucional observa, que los querellantes fundamentan su acción en el hecho de que les fue violado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito, por medio de dos autos- a saber- el primero de ellos de fecha 26 de junio de 2025, donde les hace un “llamado de atención enérgico”, lo que motivó a anunciar recurso de apelación, el cual fue negado por medio de auto de fecha 07 de junio de 2025, dando lugar al segundo auto que origina la acción de amparo interpuesta. De igual manera reitera el querellante, que ambos pronunciamiento fueron realizados con posterioridad a sentencia de fecha 02 de junio de 2025, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró Con Lugar la Recusación del Juez de la Causa.

Ahora bien, las actas que en copia certificadas fueron acompañadas al escrito de amparo, están conformadas, entre otras actuaciones, principalmente por:

 Sentencia de fecha 02 de junio de 2025, dictado por este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
 Auto de fecha 26 de Junio de 2025, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la causa N° 2022-061. En el cual EXHORTA a los querellantes a que actúen de conformidad a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
 Auto de fecha 07 de Julio de 2025 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la causa N° 2022-061, donde declara inadmisible el recurso de apelación contra el precitado auto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De todo lo antes expuesto se evidencia que los Abogados HENRRY MOSQUERA HIDALGO Y AURA MERCEDES PIERUZZINI, ejercen la presente acción de Amparo Constitucional, al considerar que se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, al no habérsele oído la apelación por ellos formulada y al ser Exhortados por el querellado con un llamado de atención mediante un auto dictado en fecha 7 de Julio de 2025.
Al respecto, es menester citar el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.


De la norma anteriormente transcrita se colige que la demanda de amparo resulta inadmisible conforme al artículo 6, numeral 5, de La ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que los demandantes disponían del medio ordinario de impugnación correspondiente contra la actuación que consideran lesiva, de sus derechos, y no hicieron uso del mismo, ni justificaron la imposibilidad de ejercicio o su ineficacia.
Al respecto la Sala Constitucional, ha mantenido el criterio reiterado de que cuando no se han agotado las vías judiciales preexistentes, la parte actora debe justificar la proposición del amparo en lugar de esos medios. Las excepciones admisibles en ese aspecto fueron ejemplificadas por la sala en sentencia N° 963 del 5 de Junio de 2001, donde confirmó lo siguiente:

“…Es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”

En ese mismo orden de análisis jurisprudencial, es menester citar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos... ”.
En atención a los análisis Jurisprudenciales transcritos, donde se reitera doctrinal y jurisprudencialmente, el carácter especial de la acción de amparo, que en ningún caso puede considerarse sustitutivo de los demás mecanismos judiciales y solo podrá ser ejercido cuando se hayan agotado todas las demás vías ordinarias, y en restitución de los derechos y garantías constituciones.
Así las cosas, de las actuaciones acompañadas al escrito de amparo, no se evidencia que los accionantes, una vez que le fue negada la apelación, hayan hecho uso del medio procesal idóneo que le otorga la ley a los efectos de que le sea oída la apelación ejercida, como lo es el Recurso de Hecho, y al no haber ejercido este recurso ordinario concedido por la ley para revisar las presuntas violaciones del auto recurrido, deviene en Inadmisible el recurso de amparo interpuesto, y así se decide.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 67, expediente N° 04-1697, dictada en fecha 22 de febrero de 2005 (caso: D.F. Leonardi en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, reiteró lo siguiente:

“…La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “...la mencionada causal está referida, (...) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “... no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood, pp.249.)
En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luis Hidalgo)

Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.

De igual forma, la misma Sala en fecha 11 de diciembre de 2001, en el expediente N° 01-1803, sentencia N° 2581, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Robinson Martínez Guillén), estableció:


“(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)…”. (Negritas del Tribunal).

Así mismo, en sentencia N° 2005, dictada por esa misma Sala, en fecha 4 de agosto de 2003, expediente N° 02-2177, sentencia N° 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta (caso: The Cesar’s Palace Pool, S.R.L.), enfatizó:


“… Así, observa esta Sala Constitucional que, en el presente caso, el accionante a pesar de que disponía del recurso de apelación para objetar la decisión dictada… no ejerció dicho recurso y acudió directamente a interponer la acción de amparo, cuando aún disponía de los medios judiciales preexistentes para impugnar la decisión que le fue adversa al accionante, motivo por el cual, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.



Criterios estos que acoge plenamente este Juzgado.

Por tales motivos quien aquí decide, actuando en sede constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, propuesta por los abogados HENRRY MOSQUERA HIDALGO y AURA MERCEDES PIERUZZINI, contra los autos dictados en fecha 26 de junio de 2025 y 07 de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Juez, abogado José Gregorio Carrero Urbano.
SEGUNDO: Se condena en costas a los solicitantes de amparo, abogados HENRRY MOSQUERA HIDALGO y AURA MERCEDES PIERUZZINI.

Se advierte al recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los tres (03) días contados a partir de la fecha de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:20 de la tarde. Conste

(Scria.)