REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
215º y 166º
ASUNTO: Expediente N°: 4272.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: LIBIA ROSA GUERRA COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V- 14.980.057.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. FREDY COROMOTO PRISCO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.120.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ALBERTO SUÁREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V- 12.528.141.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.989.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 14 de julio de 2025, por el abogado Fredy Coromoto Prisco Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDADORDINARIA, seguido por la ciudadana LIBIA ROSA GUERRA COLMENAREZ; contra el ciudadano EDUARDO ALBERTO SUÁREZ GÓMEZ, ambos preliminarmente identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en esta demanda. TERCERO: No se ordena a notificar a las partes por cuanto se encuentra a derecho (…).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 17 de marzo de 2025, la ciudadana Libia Rosa Guerra Colmenares, debidamente asistida por el abogado Fredy Coromoto Prisco Ramírez, presentó escrito contentivo de demanda, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, contra el ciudadano EDUARDO ALBERTO SUÁREZ GÓMEZ; acompañado anexo. (Folio 01 al 09).
Por auto de fecha 20 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento al ciudadano Eduardo Alberto Suárez Gómez, para que comparezca ante el Juzgado a quo, dentro de los 20 veinte días de despacho, a dar contestación a la demanda; dejándose constancia que la correspondiente boleta se librará, una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos. (Folio 11).
En fecha 31 de marzo de 2025, compareció ante el Juzgado a quo, la ciudadana Libia Rosa Guerra Colmenares, y mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta al abogado Fredy Coromoto Prisco Ramírez (Folio 12).
En fecha 11 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la compulsa, a los fines de la citación a la parte demandada (folio 13).
Por auto de fecha 21 de abril de 2025, el Juzgado a quo, procedió a dar cumplimiento al auto de admisión y ordenó librar boleta de citación al ciudadano Eduardo Alberto Suárez Gómez (folio 14 y 15).
En fecha 03 de junio de 2025, el alguacil de la causa, consignó boleta de citación librada al ciudadano Eduardo Alberto Suárez, debidamente firmada por el mencionado ciudadano (folio 16 y 17).
En fecha 18 de junio de 2025, compareció el ciudadano Eduardo Alberto Suárez, y otorgó poder Apud- Acta al abogado Francisco Javier Merlo Villegas (folio 18).
En fecha 01 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, siendo oportunidad de contestar la demanda en vez de contestar la misma, presentó escrito de oposición de cuestión previa referida a la Cosa Juzgada. Relativa al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Acompaño anexos (folio 19 al 34).
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, en el cual hizo oposición a la partición (folio 35).
Por auto de fecha 04 de julio de 2025, el Juzgado a quo, advirtió a las partes que el asunto continuará por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que, a partir del día de despacho siguiente, comenzará a correr el lapso probatorio. (Folio 36).
En fecha 09 de julio de 2025, el Juzgado de la causa, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente: Primero: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, seguido por la ciudadana Libia Rosa Guerra Colmenarez; contra el ciudadano Eduardo Gómez… (Folio 37 al 40).
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 09 de Julio de 2025, por violentar el derecho a la defensa y al debido proceso (folio 42).
Por auto de fecha 17 de julio de 2025, el Juzgado a quo, oyó libremente dicha apelación, y ordenó remitirla totalidad del presente expediente al Juzgado Superior Civil, con oficio Nro 199/2025, (Folio 44 y 45).
Recibido el presente expediente en fecha 23 de julio de 2025, esta Alzada, fijó el décimo (10°) día despacho, para que las partes presenten informes (folio 46 y 47).
En fecha 05 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe en esta Alzada; acompañada de anexo (folio 48 al 67).
En fecha 08 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe ante esta Alzada (folio 68 y 69).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2025, esta Azada dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, y en consecuencia este Juzgado se acoge al lapso establecido para que las partes presente escrito de observaciones (folio 70).
Por auto de fecha 23 de septiembre 2025, esta Alzada dejó constancia que no fueron presentados escritos de observaciones algunos, y fijó el lapso establecido para dictar y publicar sentencia (folio 71).
DE LA DEMANDA
En fecha 17 de marzo de 2025, la ciudadana Libia Rosa Guerra Colmenares, debidamente asistida por el abogado Fredy Prisco, presentó escrito contentivo de demanda, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, contra el ciudadano EDUARDO ALBERTO GÓMEZ, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Primero: En fecha 28 de diciembre del año 2006, adquirí a partes iguales con el ciudadano Eduardo Alberto Suárez, quien en ese momento era mi compañero sentimental; un inmueble consistente en unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno municipal que mide doce metros con setenta centímetros (12,70 Mts) de frente por veinticinco metros ( 25 Mts) de fondo, con una área total de trescientos doce metros cuadrados con setenta y cinco centímetros ( 312,75 M2), ubicada en el Sector Villa del Medio, Parcela N° 25, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 38; SUR: Avenida los Claveles; ESTE: Parcela N° 26; y OESTE: Parcela N° 24, tal como se evidencia de Documento de Compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 25 de Diciembre de 2006, y que acompaña al presente documento en copia certificada, constante de tres (3) folios útiles, signado con la letra “A”.
El inmueble descrito, sumado a todos los mobiliarios, equipos y enseres del hogar, forma parte de los bienes que formaron parte de la sociedad que sostuviera y fomenta con el ciudadano Eduardo Alberto Suárez Gómez.
Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, le he notificado al ciudadano Eduardo Alberto Suárez Gómez, pre identificado, que hay la necesidad de hacer la partición del inmueble y los bienes muebles fomentados por ambos, y que tengo la disposición de reclamar mis derechos. Y que para que no exista discrepancia entre las partes, lo convoco para realizar una reunión y así efectuar una PARTICIÓN AMISTOSA de los bienes mencionados.
Es el caso ciudadano Juez, no he podido llegar a un acuerdo para efectuar la partición amistosa, a pesar de los buenos oficios efectuados para conseguirlo.
En vista de lo anterior acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto demando formalmente al ciudadano Eduardo Alberto Suárez Gómez, en la forma y modo establecidos en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
(… Omissis…).
Como bien se dijo antes las reglas de la partición establecidas con las disposiciones citadas del Código de Procedimiento Civil, constituyen las reglas fundamentales para sustentar y fundamentar la presenta acción de partición y liquidación de la sociedad primera mencionada respecto al inmueble en cuestión.
También podemos convenir en un valor monetario que sea justo para todas las partes y en todo caso, si hay divergencias en dicho valor se proceda a calcularlo por medio de un peritaje legal. Estimo esta acción en la cantidad de OCHO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$. 8.000,00) equivalentes a Quinientos Treinta Y Dos Mil Quinientos Sesenta Bolívares (BS. 532.560,00) según la tasa de cambio oficial ($1xBs. 66,55) del Banco Central de Venezuela para la fecha 17 de Marzo de 2025; los cuales a su vez equivalen a Cincuenta y Siete Mil Trescientos Quince coma Cincuenta y Cinco unidades Tributarias (57.315,55 U.T.) ; distribuidos así: Por la partición QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 5000.000,00) y por las costas del proceso QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES ( Bs. 15.840,00).
Así mismo, le pido muy respetuosamente, a usted, ciudadano Juez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 Numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, acuerde una Providencia Cautelar que considere adecuada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del vigente Código de Procedimiento Civil, fijo como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Sector Villa del Medio, Parcela N° 25, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS REFERIDA A LA COSA JUZGADA.
En fecha 01 de julio de 2025, el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de las cuestiones previas, mediante el cual expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
“… Ciudadano Juez, tal y como consta en expediente signado con el N° C-2022-001696, que cursó por ante este mismo Tribunal, y se encuentra en su archivo, cuya copia simple acompaño anexo al presente escrito, marcada con la letra “A”; en fecha 21/06/2022, la ciudadana Libia Rosa Guerra Colmenares, asistida por el mismo profesional del derecho Fredy Coromoto Prisco Ramírez, interpuso contra mi representado demanda de PARTICIÓN DE BIENES sobre el mismo bien, por idénticos hechos y con fundamento en el mismo instrumento. Situación que la demandante y su asistencia legal, en forma maliciosa y temeraria, omiten mencionar en su libelo de la demanda.
Tal pretensión de partición de bienes presentada por la parte demandada en fecha 21 de junio de 2022, fue declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS por este mismo Tribunal en fallo de fecha 27 de junio de 2022, inserto del folio 08 al 09 con sus vueltos del referido expediente, el cual quedó definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno contra el mismo, como se acredita de autos de fecha 07 de julio de 2022, inserto al folio 10 de dicho expediente.
Cabe mencionar que la IMPROCEDENCIA de una demanda constituye una idéntica situación a la declaratoria SIN LUGAR,; pues, de hecho, tales expresiones devienen en sinónimos cuya connotación o significado consiste en el pronunciamiento de fondo que desecha una pretensión judicial; solo que la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS es la que se hace al principio del procedimiento dada la manifiesta falta de fundamento y lo innecesario, en tal sentido, de implementar todo el procedimiento judicial.
La omisión de esta información por parte de la demandante y su asistencia judicial, denota su intención de sorprender la buena fe de este honorable Tribunal, así como de la parte demandada, siendo evidente que la demandante y su asistencia judicial esperaban que tal situación fuera pasada por alta, y se sustanciará este procedimiento como si el anterior nunca hubiere existido.
Los hechos narrados anteriormente, sin duda, que se subsumen en los supuestos de temeridad y mala fe reprendidos y previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que SOLICITO a este Tribunal haga el correspondiente llamado de atención a la demandante y su abogado asistente.
En nombre de mi representado, dejo a salvo su derecho de ejercer las acciones legales y judiciales a que haya lugar, por los daños y perjuicios que se deriven de la temeridad y mala de de la demandante y su asistente judicial, delatada en los párrafos anteriores.
DE LA CUESTIÓN PREVIA.
Con base en los mismo hechos narrados en el punto previo anterior, los cuales doy aquí por reproducido, y con fundamento en el mismo instrumento inscrito en el capitulo anterior, acompaño en copia simple con el presente escrito, promuevo la cuestión previa previsto en el ordinal 9° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, referente de la cosa juzgada…
(... Omissis…)
En este sentido, es claramente obvio que en el presente caso se verifican los supuestos de la COSA JUZGADA ya que la cosa demandada es la misma, la nueva demanda esta fundada sobre la misma causa que la anterior, se Tarata de las misma e idénticas partes, viniendo a juicio con el mismo carácter que en el anterior; es decir, ambos asuntos son exactamente lo mismo.
Como corolario de lo anterior, con base en los argumentos de hecho, constitucionales, legales y jurisprudenciales, en nombre de mi representado, SOLICITO a este honorable Tribunal, se sirva declarar CON LUGAR la cuestión previa propuesta, en virtud de que este asunto sometido a la jurisdicción goza del carácter de COSA JUZGADA, advirtiendo a la parte demanda se abstenga de proponerlo nuevamente.
PETITORIO.
Por los razonamientos precedentes expuesto, SOLICITO a este honorable Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Se HAGA UN LLAMADO DE ATENCIÓN a la parte demándate y a su abogado asistente, en virtud de la temeridad y mala fe, en contravención de lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta, DESECHANDO la demanda y DECLARANDO la EXTINCIÓN del PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condene en costas a la parte demándate.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 01 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual hace oposición a la partición de la siguiente manera:
I
DE LA OPOSICION A LA PARTICION
“… Ciudadano Juez, bajo los mismos argumentos y fundamentos contenidos en el escrito de fecha 01 de julio de 2025, que doy aquí por reproducidos en su integridad, en nombre de mi representado Hago Formal Oposición a la pretensión de partición de bienes plateada (sic) por la parte demandada, por no existir comunidad alguna de bienes entre la demandante y la demandada, ni sobre los bienes descritos en el libelo de demanda, ni sobre ningún otro bien.
Tal inexistencia de la comunidad, tiene su fundamento en la falta de título que origine comunidad de bienes alguna, tal y como quedó establecido en la sentencia de fecha 27 de junio de 2022, inserto del folio 08 al 09 co sus vueltos del expediente N° C-2022-001696; como consta de las actuaciones acompañadas en copia simple, anexas al escrito de fecha 01 de julio de 2025, que aquí se amplía.
Cabe mencionar, que la presente demanda es contraria tanto a la Ley como a la Constitución, por vulnerar el precepto legal establecido en los artículos 1.395 del Código Civil, 273 del Código de Procedimiento Civil, y 49, ordinal 7°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siendo que conforme la doctrina y la jurisprudencial en el presente caso no aplica la promoción de cuestiones previas, Solicito que el contenido del escrito de fecha 01 de julio de 2025 y el presente, se tenga como formal e integra Oposición a esta demanda de partición. Pero, en todo caso, solicito a este honorable Tribunal, se sirva pronunciarse en forma inmediata sobre LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por virtud de operar en presente caso, LA COSA JUZGADA, como bien se detalla en el escrito de fecha 01 de julio de 2025.
(… Omissis…).
En este sentido, conforme la doctrina jurisprudencial transcrita, el Juzgado en el presente asunto se encuentra perfectamente habilitado para proveer de inmediato sobre la admisibilidad de la presente asunto, a los fines de evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, máxime cuando el fundamento de la inadmisibilidad lo es de la Cosa Juzgada, lo cual es de estricto orden público, a tenor de lo establecido en los artículos 1.395 del Código de Procedimiento Civil, y 49, ordinal 7°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, SOLICITO a este honorable Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: En todo caso, por cuanto se presentan dentro del lapso legal y procesal correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TÉNGASE el contenido del presente escrito junto con el contenido de escrito de fecha 01 de julio de 2025, como formal OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN írritamente pretendida por la parte demandante.
SEGUNDO: Se declare INADMISIBLE en forma inmediata la presente demanda, o en su defecto, en la oportunidad de la sentencia de mérito, en virtud de configurarse en este asunto LA COSA JUZGADA; DESECHÁNDOLA y DECLARANDO la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.
CUARTO: Se HAGA UN LLAMADO DE ATENCIÓN a la parte demandante y a su abogado asistente, en virtud de la temeridad y mala fe, en contravención de lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
DE LASENTENCIA APELADA
En fecha 09 de julio de 2025, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:
“… Tal y como lo ha dejado asentado la doctrina jurisprudencial, tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso (Vid. Sentencia N° 1757 del 23-08-2004 y ratificada en fecha mediante sentencia N° 0774 del 08-11-2018).
Sobre este punto, también ciertamente conviene traer a colación el fallo N° RC-00297 de fecha 11 de junio de 2018, de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en el que dejó asentado que “… el juez como director del proceso está en el deber, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto sometido a su consideración, como ocurrió en la sentencia impugnada, de revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos en nuestro marco legal, con la finalidad de verificar la viabilidad y la legalidad de las pretensiones; pues así además de evitar un desgate innecesario de la actividad jurisdiccional, realiza una depuración del proceso que garantiza en una mejor medida la materialización del debido proceso y de la tutela judicial efectiva…, “ así las cosas, ciertamente, este Juzgador debe proceder a revisar, en este estado procesal este asunto, la solicitud de la inadmisibilidad de la pretensión derivada de la Cosa Juzgada, planteada por el demandado.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demanda en su contestación alega lo siguiente:
- Que consta en expediente signado con el N° C-2022-001696, que cursó por ante este mismo Tribunal, y se encuentra en su archivo, que en fecha 21/06/2022, la ciudadana LIBIA ROSA GUERRA COLMENAREZ, asistida por el mismo profesional del derecho FREDDY Coromoto PRISCO RAMÍREZ, interpuso contra el mismo demandado de autos, demanda la PARTICIÓN DE BIENES sobre el mismo bien, por idénticos hechos y con fundamento en el mismo instrumento.
- Que tal pretensión de partición de bienes presentada por la parte demandada en fecha 21 de junio de 2022, fue declarada IMPROCEDENTE LIMINE LITIS por este mismo Tribunal en fallo de fecha 27 de junio de 2022, el cual quedó definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno contra el mismo.
Al respecto este Tribunal observa:
Del anexo marcado “A”, presentado por la parte demandada en su escrito primigenio, ciertamente se puede constatar la existencia del proceso judicial previo a que se refiere la parte demandada; de hecho, este mismo Tribunal ha recabado de su Archivo el original de dicho expediente; evidenciándose ciertamente la existente del expediente judicial N° C-2022-001696, que cursó por ante este mismo Tribunal, que en fecha 21/06/2022, la ciudadana LIBIA ROSA GUERRA COLMENAREZ, asistida por el mismo profesional del derecho FREDDY Coromoto PRISCO RAMÍREZ, interpuso contra el mismo demandado de autos, demanda la PARTICIÓN DE BIENES sobre el mismo bien, por idénticos hechos y con fundamento en el mismo instrumento.
Quedando acreditado, a su vez, que la primera pretensión de partición de bienes presentada por la parte demandada en fecha 21 de junio de 2022, fue declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS por este mismo Tribunal en fallo de fecha 27 de junio de 2022, inserto del folio 08 al 09 con sus vueltos del referido expediente, el cual quedó definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno contra el mismo, como se acredita de auto de fecha 07 de julio de 2022, inserto al folio 10 de dicho expediente.
En este punto, debemos tener en cuenta que la IMPROCEDENCIA de una demanda o de una prestación tiene un carácter de pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión; puesto que “… la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cuál puede ser in liminelitis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar –previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva… “(Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: N° 2.864 del 10 de diciembre de 20004, ratificada en decisión N° 3.267 del 28 de octubre de 2005, y N° 215, de fecha 8 de marzo de 2012).
Así las cosas, queda claro que la misma pretensión planteada en este asunto, entre las mismas partes, deriva del mismo título, fue declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS por este mismo Tribunal en fallo de fecha 27 de junio de 2022, inserto del folio 08 al 09 con sus vueltos del referido expediente, el cual quedó definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno contra el mismo, como se acredita de auto de fecha 07 de julio de 2022, inserto al folio 10 de dicho expediente. Quedando establecido a su vez, que dicha decisión de improcedencia constituyó un pronunciamiento de fondo equivalente a declarar sin lugar la demanda.
Establecido lo anterior, corresponde revisar los elementos referidos a la cosa juzgada, es decir, lo requisitos que deben concurrir para que esta se verifique. Así, la cosa juzgada como Institucional Procesal y Sustantiva, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrada en los artículos 1.395 del Código de Procedimiento Civil, y 49, ordinal 7°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero la doctrina y la jurisprudencia han sintetizado los extremos que deben verificarse para que opere la cosa juzgada; a saber: a) que la cosa demandada sea la misma; b) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; y c) que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior ( Vid. Sentencia ° 000559 del 01 de noviembre de 2022, expediente N° 22-240, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, considera a este Juzgado que en el presente caso se verifican los supuestos de la COSA JUZGADA, pues es evidente que la cosa demandada es la misma, la nueva demanda está fundada sobre la misma causa que la anterior, se trata de las mismas e idénticas partes, viniendo a juicio con el mismo carácter que en el anterior; en otras palabras, la anterior demanda y la presente son exactamente lo mismo, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos precedentemente expuesto, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declara la inadmisibilidad de la demandada por virtud de verificarse la Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.395 del Código Civil, 273 del Código de Procedimiento Civil, y 49, ordinal 7°, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, seguido por la ciudadana LIBIA ROSA GUERRA COLMENAREZ; contra el ciudadano EDUARDO ALBERTO SUÁREZ GÓMEZ, ambos preliminarmente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en esta demanda.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto se encuentra a derecho....-
ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA PRESENTADA ANTE ESTA ALZADA.
En fecha 05 de agosto de 2025, el abogado Fredy Coromoto Prisco Ramírez, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Vicios de Infracción de Ley
Con el pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al declarar improcedencia in liminelitis, constituye una verdadera violación al derecho de acceder al órgano judicial correspondiente para hacer valer los derechos de mi representada, ciudadano juez, de la recurrida en su pronunciamiento inicial vulnera el derecho de mi representada, en virtud de que no tomo en consideración que si bien, el titulo presentado por mi representada es un documento autenticado, no tomo en consideración la sentencia N° 409, del 15 de julio del año 2024, en donde la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, se ratifica el criterio de que los Documentos autenticados ( Notariados), y privados, hacen Prueba del derecho de propiedad, contra terceros que no tengan mejor titulo, incluso si se omite la formalidad del registro en el caso de bienes inmuebles, pues la venta es un contrato consensual, sin embargo la venta no registrada auque surte efectos entre la partes, no puede oponerse a terceros con derechos sobre el inmueble que si cumplan con la formalidades legales. Con esta declaratoria mi representada se le vulnera sus derechos que le corresponden a obtener una tutela que le corresponde y que tal declaratoria injusta vulnera su derecho, ciudadano juez Con Fundamento en los ordinales 1 y 2 del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 320 ejusdem, se declara la violación del derecho de mi representada.
Ciertamente la recurrida incurrió en el vicio delatado al no aplicar la disposición de lo establecido en la sentencia y jurisprudencia indicada por la sala de casación civil, en virtud en la cual declara inicialmente la improcedencia y posterior a este acto la cosa juzgada.
Ciudadano Juez el Juez de la recurrida incurre en un error al no tomar en consideración que es un juicio de partición sobre un bien inmueble, y que con tal declaratoria cercena el derecho que tiene mi representada a liquidar el único bien inmueble que compartía como Comunero en comunidad con el demandado y que tal violación acarrea y apareja un grave daño al patrimonio de mi representada, al no poder acceder ante el órgano correspondiente a liquidar como en efecto se busco, el derecho a la partición. Ciudadano Juez, en la sentencia de la Recurrida el juez con la declaratoria de cosa juzgada, sin tomar en consideración los argumentos expuestos así como el derecho de mi representada, causa un grave daño al patrimonio de mi representada.
Dentro del contenido de esta sentencia existe un vicio de incongruencia que agrede al derecho de mi representada, porque debe tomarse en consideración y como asidero jurídico que tal pronunciamiento de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia recoge e ilustra la importancia de tomar en consideración tales documentos autenticado, tal situación vulnera el derecho a mi representada a obtener una verdadera justicia de un derecho que le corresponde.
Ciudadano Juez, en cuanto a la valoración y examen de los hechos probatorios, no se le confirió el carácter necesario y fundamental del proceso en virtud que el juez de la recurrida con tal decisión decapita el derecho de mi representada al no poder acceder al derecho de la partición.
Dentro de las consideraciones esgrimidas por la recurrida también se observa en su contenido que el juez de la recurrida, no considera necesario lo alegado y probado por mi representada en este juicio, cuando se sustento todos los tramites concerniente a demostrar una cualidad de tener documento autenticado sobre el bien inmueble que le acredita el derecho a la partición ocasionando un grave daño patrimonial a mi representada. Ahora bien ciudadano Juez la falta de alguno de los denominados requisitos intrínsecos de la sentencia, acarrea su nulidad, también la doctrina ha dicho que la absolución de la instancia se configura cuando sobre la materia de juicio no recae la decisión precisa.
Los documentos públicos consignados en este juicio por mi representada gozan de toda la veracidad en virtud de que no fueron impugnados o tachados por sus adversarios, en consecuencia, hacen plena prueba y demuestran la identidad del bien inmueble objeto de partición. Solicito que el presente ESCRITO DE INFORME, sea agregado a los autos y sea sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor Jurisprudencial. Así como también anexo copia certificada de las actuaciones correspondiente a la causa N° C-2022-001696, del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA, ANTE ESTA ALZADA.
En fecha 08 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, mediante el cual expuso lo siguiente:
I
ELEMENTOS QUE, RESPETUOSAMENTE, SOLICITO SEAN VALORADOS PARA LA RESOLUCION DE ESTE ASUNTO:
“…PRIMERO: LA COSA JUZGADA, Tal y como la estableció el Tribunal a Quo, en el presente caso ha operado LA COSA JUZGADA, institución sustantiva procesal y constitucional, consagrada en los artículos 1.395 del Código Civil, 273 del Código de Procedimiento Civil, y 49, ordinal 7°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto preceptos legales y constitucionales no pueden ser ignorados por la autoridad judicial en el presente asunto, y a que esta misma e idéntica pretensión, mediante sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, dictada en fecha 27 de junio de 2022, por el mismo Tribunal A Quo, fue declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS (lo que es igual a SIN LUGAR).
SEGUNDO: ¿POR CULPA DE QUIEN QUEDÓ FIRME Y CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA LA DECISIÓN DE FECHA 27 DE junio de 2022, DICTADA POR EL MISMO A QUO? la parte demandante, asistida por el mismo profesional del derecho con el que hoy nuevamente demanda, NO EJERCIÓ RECURSO ALGUNO contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2022, razón por la que dicha decisión quedó firme y con carácter de cosa juzgada. Apelar de aquella decisión era su derecho, incluso su responsabilidad, nada se lo impedía; pudieron haber llevado en aquella oportunidad este asunto hasta la Alzada y hasta Casación inclusive. Si embargo, decidieron no hacerlo, y ahora, como si aquello no hubiere sucedido, pretenden que, en violación al principio y derecho de la cosa juzgada, se les tutele nuevamente el mismo juicio ya concluido. Cabe mencionar que todos los alegatos que la parte apelante está formulando contra la sentencia recurrida, y cualquier otro alegato, bien pudo haberlos planteados y expuestos en una apelación contra la decisión de fecha 27 de junio de 2022, incluso, en caso de perder en Alzada, habría tenido la oportunidad de exponer dichos alegatos en un eventual recurso de casación; pero bajo su responsabilidad decidió no apelar.
TERCERO: DE LA SITUACIÓN DE QUE TRATA EL FALLO N° DE 2024, DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL. Este fallo no establece o regula una situación nueva, sino que ratifica un criterio reiterado de vieja data QUE HA TENIDO VIGENCIA DESDE SIEMPRE, que, de hecho, resalta o destaca lo que ya está establecido en la Ley. Pero en todo caso, la situación regulada en dicho falo no es la misma, ni siquiera similar, a la situación que plantea la parte demandante en sus dos idénticas demandas; pues la citada doctrina jurisprudencial se refiere a la situación donde un vendedor que s propietario de un inmueble por efecto de un documento debidamente registrado, vende el inmueble a una persona mediante un documento privado o autenticado, quedando claro, que ese documento de venta ( privado o autentico) que porta el comprador ( nuevo propietario) si tiene valor frente a terceros que no tengan mejor título. Sin embargo, la situación planteada por la demandante, en ambas demandas, es que reclama derecho de propiedad es el Municipio, sin que dicho propietario ( el Municipio Araure) le haya otorgado al demandante ni al demandado ningún título de propiedad, ni autentico ni privado, mucho menos registrado.
CUARTO: DE LA VERDADERA SITUACIÓN. Ciudadano Juez de Alzada, la verdad es que la situación sustancial del caso lo es de carácter INMINENTEMENTE POSESORIO, más no de propiedad, dada la naturaleza del inmueble y los derechos que se ejercen sobre el mismo. Así, se trata de un lote de terreno municipal y las bienhechurías y mejoras enclavadas sobre el mismo, respeto del cual mí representado, individualmente, de forma personal y directa, ha sido y es el único poseedor legítimo y pacifico desde hace muchos años.
QUINTO: ELEMENTOS EN QUE SE APOYA LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. Conviene señalar que la parte demandante fundamenta su supuesto derecho de partición en tres elementos específicos; a saber 1.- Supuesto derecho de propiedad sobre el inmueble; y 2.- Supuesta relación de concubinato o unión estable de hecho. Respecto del primer elemento, carece la demandante de un título o instrumento que le acredite fehacientemente un derecho a partir un bien inmueble propiedad municipal, sumado al hecho d que el documento un derecho a partir un bien inmueble propiedad municipal, sumado al hecho de que el documento que acompaña ni siquiera detalla o describe en que consistieron las bienhechurías adquiridas; lo que no satisface en ninguna forma los extremos de artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que exige un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Con relación al segundo elemento, no existe acta de unión estable de hecho ni sentencia mero declarativa de concubinato que le acredite tal carácter a la demandante respecto de mi pretensión, enfocándola desde un punto de vista del derecho de propiedad de un inmueble municipal y unas bienhechurías no determinadas en ninguna forma, y de comunidad concubinaria; sin tener ninguno de los dos caracteres.
SEXTO: ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA- REVISIÓN CONSTITUCIONAL. La decisión de fecha 27 de junio de 2022, dictada por el mismo Tribunal A Quo, que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS (lo que es igual a SIN LUGAR) esta misma pretensión, ya no puede ser revisada por esta honorable Alzada, por lo tanto, no puede ser revocada por ella; que es lo que, de fondo, pretende la parte demandante con la admisión, tramitación y decisión de una nueva demanda totalmente idéntica a la anterior. Ciudadano Juez de Alzada, ciertamente estamos en el marco de un estado social de derecho y de justicia, pero ello no puede significar la inobservancia del principio y derecho de la cosa juzgada, sino, por el contrario, su estricto respeto y acatamiento ¿qué sería del estado social de derecho y de justicia sin el respeto y acatamiento a la cosa juzgada?Pero ante situaciones como estas, precisamente, en el marco de este estado social de derecho y de justicia, ante decisiones firmes con carácter de cosa juzgada, como la de fecha 27 de junio de 2022, la parte afectada tiene la vía del recurso de revisión constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es el único órgano con competencia para revisarla. Recurso extraordinario que la parte demandante no ha ejercido pero puede ejercer en cualquier momento.
Petitorio
Por los razonamientos precedentemente expuesto, SOLICITO a este honorable Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR la apelación ejercida.
SEGUNDO: Se CONFIRME el fallo apelado.
TERCERO: Se condene en costas a la parte demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Jurisdicente, decidir si el tribunal a quo obró conforme a derecho al declarar INADMISIBLE, la acción de Partición de Bienes de la Comunidad Ordinaria, interpuesta por la ciudadana Libia Guerra, asistida por el Abogado Freddy Prisco en contra del ciudadano Eduardo Suarez.
Del análisis del fallo recurrido se desprende, que el juez de la causa declaró INADMISIBLE la demandada incoada en virtud de que consideró que estaban llenos los extremos jurídicos que revisten la institución de la Cosa Juzgada, fundamentando el mismo del siguiente modo:
” Así las cosas, queda claro que la misma pretensión planteada en este asunto, entre las mismas partes, derivada del mismo título, fue declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS por este mismo Tribunal en fallo de fecha 27 de junio de 2022, inserto del folio 10 de dicho expediente. En este orden de ideas, considera este Juzgador que el presente caso se verifican los supuestos de la COSA JUZGADA, pues es evidente que la cosa demandada es la misma, la nueva demanda está fundada sobre la misma causa que la anterior, se trata de las mismas e idénticas partes, viniendo a juicio con el mismo carácter que el anterior: en otras palabras, la anterior demanda y la presente son exactamente lo mismo, y ASI SE ESTABLECE.”
Ahora bien, considera esta Superioridad menester inmiscuirse en la doctrina procesalista que construye la institución de cosa juzgada, entendiendo esta como el efecto más importante de una decisión y el más deseado por los justiciables. A todas luces, de esta noción emergen una multiplicidad de derechos, por cuanto instaura la concreción de la seguridad jurídica en sentido procesal, conformando la garantía del derecho material de las partes, permitiéndoles gozar plenamente de los derechos sometidos a controversia bajo tutela judicial y como corolario a todo ello es el cumplimiento de las obligaciones constitucionales del estado como lo es la funcional jurisdiccional.
En hilo de lo anterior, el maestro Couture expone que la cosa juzgada en sentido general no es más que la inmutabilidad de cualquier proceso posterior de lo resuelto por la sentencia de fondo, como un objeto que ha sido motivo de un juicio”. Por su parte Araujo Juárez en su obra Estado de Derecho y de Justicia, Poder Judicial y Tutela Judicial Efectiva, define la cosa juzgada como la dimanación de la fuerza jurídica de los jueces, enfatizando que:
“es función privativa y exclusiva de los jueces la posibilidad de dictar actos judiciales, la cosa juzgada traduce las fuerzas jurídica del poder judicial, es presupuesto y garantía de la independencia judicial, y reaseguro de la estabilidad de derechos individuales, toda vez que está vedado desconocer su fuerza de verdad legal”. Dicha institución tiene raigambre constitucional, toda vez que asegura la estabilidad de derechos individuales, e impide el desconocimiento del derecho adquirido en virtud de una sentencia definitivamente firme”.
Bajo esa tesitura, se desprende que la cosa juzgada es una garantía bifronte, pues se patentiza en dos vertientes: a través de la cosa juzgada formal o material, en este punto el maestro Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, esclarece que:
No se trata de dos cosas juzgadas por que el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función ya que por un lado hace inmutable la sentencia y por otro lado hace inmutable los efectos producidos por la sentencia porque los consolida, y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria. En ese sentido la cosa juzgada formal es lo que la doctrina denomina como la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; no es más que la imposibilidad de recurrir de una sentencia, bien porque contra ella no existe recurso de ley alguno o bien porque contra la misma ya se han agotado los recursos de ley, mientras que la cosa juzgada material seria “ la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos , en todo proceso futuro sobre un mismo objeto”.
De allí se deduce entonces, que la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se sustenta en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo asunto; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto se corre el riesgo que las mismas sean contradictorias ; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Por su parte respecto a la cosa juzgada, la Sala Civil en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló:
…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes”.
En el derecho venezolano, la exceptioreijudicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del iusimperiundel órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.
Así las cosas, quien aquí decide constata que corre inserto desde el folio 58 al 67, copias certificadas de la causa signada con el numero C-2022-001696; del juicio de partición de bienes, ventilado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoado por la ciudadana Libia Rosa Guerra Colmenares en contra del ciudadano Eduardo Alberto Suarez Gómez; y en cuyo escrito libelar introducido para ese momento – a saber- 20 de junio de 2022, señala que solicita la partición de un inmueble consistente en unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno municipal, ubicada en el sector Villa del Medio, Parcela 25 Araure Estadio Portuguesa; que culminando la secuencia judicial con una sentencia de IMPROCEDENTE POR IN LIMINE , dictada en fecha 27 de junio de 2022, sobre la cual la parte actora no ejerció recurso de apelación.
En efecto, a todas luces siendo el expediente citado ya decidido con los mismos sujetos, objeto y causas, en el que nuevamente se demanda la partición de un inmueble sin la formalidad del registro, lo cual fue decido el 27-06-2022, considera este Sentenciador que no puede decidirse el mismo por cuanto ya fue decidido y en efecto estamos en presencia de una COSA JUZGADA. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrantdo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2025, por el abogado FREDY COROMOTO PRISCO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.120,en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIBIA ROSA GUERRA COLMENARES; en contra de la sentencia de fecha 09 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de partición de bienes de la comunidad ordinaria. (…).
SEGUNDO: SE CONFIRMA de la sentencia de fecha 09 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de partición de bienes de la comunidad ordinaria.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por resultar ser perdidosa en el presente asunto.
Publíquese, regístrese. Déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el Veintitres (23) de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
MSC. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA.
La Secretaria,
Abg. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se dictó, se publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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