REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
215º y 166º
Expediente Nro. 4282.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL INVERSIONES MOYPA S.A., debidamente inscrita en el registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 552, folios 28 al 31 libro de registro Nº 6, de fecha 15 de diciembre de 1988, mediante poder especial, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua estado portuguesa en fecha 22 de octubre de 2012, bajo el Nº 55 tomo 207 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.934,
PARTE DEMANDADA: SOULTAN FARACHI, extranjero, titular de la cédula de Identidad Nº E-84.495.322.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 27.221
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de julio de 2025, por el abogado GARABE JOSE BAGDIKIAN ALEJOS su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2025, por el Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por motivo de desalojo de local comercial.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 26 de julio de 2024, el ciudadano GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, por motivo de desalojo de inmueble contra el ciudadano SOULTRAN FARACHI; Acompañada de anexos (folios 1 al 28).
Por auto de fecha 5 de agosto de 2024, el Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del ciudadano SOULTAN FARACHI (folio 29).
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2024, el abogado GARABE JOSE BAGHDIKIAN, solicito librar compulsa a los fines de la citación del demandado (folio 30).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2024, el tribunal a quo, ordenó librar boleta de citación al ciudadano SOULTAN FARACHI. Librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de citación (folios 31 y 32).
En fecha 10 de octubre de 2024, el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia de su primer aviso de traslado. (folio 33).
En fecha 11 de octubre de 2024, el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia de su segundo aviso de traslado. (folio 34).
En fecha 17 de octubre de 2024, el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia que en esa misma fecha se trasladó a la avenida 5 de Diciembre con calle 17 de Araure, Edificio Las Palmas, locales 4, 5 y 6, a los fines de la citación del demandado, sin lograr la practica de la citación, motivo por el cual devolvió la boleta de citación (Folio 35 al 49).
En fecha 27 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicito, se ordene citación al demandado mediante cartel (Folio 50)
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2024, el tribunal a quo, ordenó la publicación en los diarios Nacional o Regional, así mismo se dejó constancia que la secretaria del Tribunal a quo, fijó cartel en la morada del demandado en fecha 5 de Diciembre de 2024. (Folio 51 y 52)
En fecha 21 de mayo de 2025, el ciudadano SOULTAN FARACHI, otorgó poder apud acta al abogado DANIEL MIJOBA (Folio 53).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de diario contentivos (Folio 54 y 55).
En fecha 23 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (Folio 56 y 57).
En fecha 30 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito ratificando los medios de pruebas consignados con el escrito libelar (Folio 60).
Por auto de fecha 30 de junio de 2025, el tribunal a quo, fijó el lapso establecido para la audiencia preliminar, al quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m (Folio 61)
Por auto de fecha 07 de julio de 2025, el tribunal a quo, dejó constancia, que siendo el día fijado para la celebración de la audiencia no comparecieron ninguna de las partes; asimismo por auto de esta misma fecha fijó nuevamente la audiencia preliminar para el día martes 15 de julio de 2025, a las 10:00 am (Folio 62 y 63).
Por auto de fecha 09 de julio de 2025, el tribunal a quo, anuló la actuación que corre al folio 63 por haberse fijado nuevamente la audiencia preliminar siendo lo correcto fijación de los límites de la controversia (Folio 64).
Por auto de fecha 10 de julio de 2025, el tribunal a quo, fijó los limites de la controversia (Folio 65 al 71).
En fecha 14 de julio de 2025, el tribunal a quo, dicto sentencia mediante el cual declaró INADMISIBLE, la demanda por desalojo de local comercial, intentada por el abogado GARABE JOSE BAGHDIKIAN, apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES MOYPA, S.A, así mismo se ordenó la notificación a las partes (Folio 72 al 83).
En fecha 15 de julio de 2025, el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia que fue practicada boleta de notificación debidamente firmada por el abogado GARABE JOSE BAGHDIKIAN (Folio 84 y 85).
En fecha 16 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de recurso de apelación (Folio 86 al 92).
En fecha 18 de julio de 2025, el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia que practico boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, (Folio 93 y 94).
En fecha 25 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 14/07/2025 (Folio 95)
Por auto de fecha 29 de julio de 2025, el tribunal a quo, oyó en ambos efectos la apelación; asimismo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Folio 96 y 97).
Por recibido el presente expediente en fecha 06 de agosto de 2025, asimismo se fijó el décimo día (10º) de despacho para que las partes presenten informes (Folio 98 y 99).
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2025, esta alzada deja constancia que vencido el lapso para la presentación a los informes, no fue presentado escrito alguno y fija oportunidad para dictar y publicar sentencia. (folio 100).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 26 de julio de 2024, el abogado GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS, actuando en representación de la firma mercantil INVERSIONES MOYPA, S.A., presentó escrito de demanda de desalojo de local comercial, contra el ciudadano SOULTAN FARACHI, en el cual señaló y expuso lo siguiente:
I
DE LA RELACION ARRENDATICIA
“…La relación arrendaticia ciudadano juez, se inició en fecha primero (01 de abril del año dos mil dieciocho (01/04/2018), cuando suscribí contrato de arrendamiento con el ciudadano SOULTAN FARACHI, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.495.322, siendo objeto del contrato, un local comercial identificado como local “B” (compuesto por los locales 4,5 y 6) que forman parte integrante del edificio las palmas, ubicados en la avenida 5 de diciembre, con calle 17 de Araure, municipio Araure del estado portuguesa, cuyo inmueble es propiedad de mi representada, INVERSIONES MOYPA, S.A., antes identificada, siendo que dichos locales estarían destinados a desarrollar actividades de naturaleza comercial, y en los cuales gira comercialmente la firma mercantil DISTRIBUIDORA COLCHOMUEBLES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la avenida 5 de diciembre con calle 17, edificio “las palmas”, planta baja, local B (locales 4,5 y 6), Araure, municipio Araure del estado portuguesa, y siendo que la misma esta representada por el ciudadano SOULTAN FARACHI, antes identificado, en su carácter de arrendatario, tal como se desprende el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes.
(…OMISSIS…)
Ahora bien, en diversas reuniones sostenidas con el ciudadano SOULTAN FARACHI, ya identificado, se intentó por vía amistosa la fijación de un ajuste al canon mensual de arrendamiento para el segundo año de contrato, siendo imposible, al menos por la vía del consenso, establecer un ajuste a dicho canon de arrendamiento, puesto que el demandado siempre pretendió fijar unilateralmente y a su propio arbitrio, cuanto debería pagar.
Asimismo, para el momento en que el Banco Central de Venezuela (BCV) ha publicado las cifras pendientes calculadas del INPC, el arrendatario aquí demandado, ciudadano SOULTAN FARACHI, ya identificado, ha omitido realizar los pagos pendientes por el respectivo ajuste pactado inicialmente en el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes; por lo cual hasta la presente fecha, y luego de varios meses de haber realizado el banco central de Venezuela (BCV) las respectivas publicaciones, el arrendatario demandado se ha mantenido insolvente respecto a las diferencias en los ajustes del canon mensual.
Por otro laso existe un asunto de delicada gravedad para la relación contractual arrendaticia, y es que el ciudadano SOULTAN FARACHI, ya identificado, ha venido pagando a si libre discrecionalidad, lo que a él mejor le parece, pues si bien es cierto que el banco central de Venezuela (BCV) durante largos periodos, no publico las respectivas cifras del índice de inflación (los cuales se hacían necesario para el cálculo de los ajustes trimestrales), El demandado, ciudadano SOULTAN FARACHI, ya identificado, ha podido acceder a estos con posteridad, y realizar los pagos una vez verificadas las publicaciones respectivas en materia inflacionaria, de modo que este no continue en mora.
Asimismo, ciudadano juez, es importante resaltar que el ciudadano SOULTAN FARACHI, ya identificado, no solo ha cumplido con el deber sagrado de realizar los pagos faltantes, vale decir, la diferencia de los cánones mensuales por ajustes pactados, sino que además se ha tomado la libertad de pagar a su propio arbitrio, ajustes fijados por el de forma unilateral, obviando totalmente, por un lado un elemento sine qua non referente a la existencia misma de los contratos, el consenso; y por otro, relegando lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento, vale decir, incumpliendo los ajustes por variación de INPC que fueron pactadas y suscritas por las partes al inicio de la relación arrendaticia.
Aunado a lo anterior, el ciudadano SOULTAN FARACHI, ya identificado al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, no constituyo en su totalidad el fondo o depósito de garantía pactado por las partes, siendo que la misma se considera no satisfecha según lo estipulado en la clausula séptima, del contrato suscrito por las partes, y a la luz de lo establecido en el artículo 19 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, la cual se estableció por el equivalente a tres (3) mensualidades, lo que era igual a la cantidad de treinta y seis millones de bolívares (Bs.f 36.000.000,00), incurriendo así en un incumplimiento (uno más) del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Finalmente, respecto a la vigencia del contrato, el mismo se encuentra vencido, y hasta la presente fecha, ciudadano se niega a hacer entrega del local comercial objeto del contrato, no pagando lo correspondiente al canon mensual, ni aceptando ninguna condición para ajustar el canon de arrendamiento o suscribir un nuevo contrato.
III
MODIFICACIONES NO AUTORIZADAS Y DAÑOS AL INMUEBLE
En otro orden de ideas, el ciudadano SOULTAN FARACHI, ya identificado, ha realizado una serie de modificaciones en el inmueble propiedad de mi representada, vale decir, el local identificado como “B”, del edificio las palmas, las cuales no han sido autorizadas por mi persona (parte arrendadora), ni por el representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MOYPA, S.A., propietaria del inmueble, ocasionando serios daños a la infraestructura que da acceso a la planta superior del local comercial.
En este sentido, el inmueble objeto del contrato, dispone originalmente de las siguientes áreas: planta baja; entresuelo (mezzanina) ; cuatro (4) salas de baño, tres (3) en planta alta y uno (1) en planta baja; una (1) escalera de doble ancho construida con vigas de acero, escalones de madera a doble medida, con soportes y anclajes metálicos; pero es el caso ciudadano juez que el arrendatario ha realizado una división en el inmueble separando el local Nº 6 para el funcionamiento de otra firma mercantil (un pequeño bodegón), y para ello a ocasionado graves daños a la infraestructura que soporta y da acceso al nivel superior del local comercial, no solo cambiando el diseño original y seguro por una improvisada rampa escalonada con soportes y anclajes deleznables, sino que ha destruido la estructura metálica de la escalera, arruinando los escalones y las vigas de soporte del diseño original; cuando tenía la obligación de mantener su diseño original, pues esta modificación, ni fue solicitada por el arrendatario, ni fue aprobada por arrendador o por el representante legal de la firma mercantil que es propietaria del inmueble.
Por consiguiente, y en atención a todos los hechos anteriormente narrados en el presente escrito libelar, resulta ineludible para esta parte intentar la presente acción de desalojo del local comercial. (…OMISSIS…)
VI
DE LA PRETENSION DEDUCIDA
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en mi propio nombre como arrendador y representación de la firma mercantil INVERSIONES MOYPA S.A., al inicio identificados, comparezco ante su competente autoridad, para interponer acción contentiva de desalojo de local comercial, al ciudadano SOULTAN FARACHI, antes identificado, para que convenga o en su defecto, sea condenado por este tribunal a:
1.- PRIMERO: Se condene a la parte demandada, a hacer entrega al arrendador de los locales: 4, 5 y 6 del edificio las palmas (local B), libre de todo tipo de bienes y de personas, en las condiciones en las que le fueron entregados al momento de iniciarse la relación arrendaticia; tomando en considerando lo establecido en el párrafo primero de la cláusula octava del contrato de arrendamiento.
2.- SEGUNDO: Que la parte demandada le sea impuesta los efectos accesorios establecidos en el artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil y se le condene al pago de costas.
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de cien mil bolívares (BS.D 100.000,00), equivalentes aproximadamente a dos mil quinientos (2.500) veces la unidad o tipo de cambio de mayor valor fijado por el Banco Central de Venezuela…”
-V-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 23 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE DANIEL MIJOBA, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual expuso:
“…Impugno la admisibilidad del documento privado de alquiler foliado con el Nº 14 Y 15, al haberse consignado en copia simple, en todo caso niego que la firma del arrendatario sea del demandado.
El demandado niega haber modificado el local alquilado, niega que lo haya dividido, en consecuencia, impugna las copias fotográficas del folio 25 al 27, por constituir copia simple.
Denuncio la ilegalidad del documento trimestral del canon de alquiler expuesto por el actor en el folio 2, por contrario al orden público, inquilinario, por tanto, niego haberme reunido con el arrendador.
El demandado alega la sic acumulación de demanda, al solicitar el desalojo por vencimiento de alquiler (folio 4) y el incumpliendo en el pago de alquiler (folio 5) y folio 6, así terminamos de contestar…”
-VI-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Marcado “A”: Documento Original de Poder especial, suscrito por los ciudadanos PIERINO PETRICCA y GIUSEPPE MARTINO, a los ciudadanos LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ y GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS, inscrito ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 22 de octubre de 2012, bajo el Nº 55, tomo 207, de los libros de autenticación llevados por la Notaria (folios 11 al 13).
Marcado “B”: Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado, suscrito por los ciudadanos GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS, quien actúa en representación de la firma MERCANTIL INVERSIONES MOYPA, S.A., y SOULTAN FARACHI, en fecha 01 día del mes de abril del año 2018 (folios 21 y 22).
Marcado “C”: Copia fotostática simple de consulta de movimientos bancarios del Banco Bancaribe, en fecha 10/03/2020 de la empresa INVERSIONES MOYPA, S.A., (folios 16 al 23).
Marcado “D”: Copia a color de Archivo fotográfico (folio 25 al 27).
- VII-
DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 16 de julio de 202, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de prueba, mediante el cual expuso lo siguiente:
“PUNTO PREVIO
En fecha 14 de julio del presente año 2025, este Juzgado resolvió mediante sentencia interlocutoria, declarar “la inadmisibilidad” de la demanda, por considerara que de los instrumentos probatorios reproducidos y promovidos junto al escrito libelar, se evidencia en criterio de la operadora de justicia, que la demanda no cumple con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber, reza la referida sentencia textualmente.
(…OMISSIS…)
El libelo de la demanda deberá expresar:
2.- El nombre, apellido del demandante y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
De allí, que es necesario, para quien juzga hacer una transcripción textual del poder especial consignado por la parte actora junto al libelo de la demanda.
Ahora bien, tal aseveración manifestada en el aludido auto de fecha 14/07/2025, evidentemente deviene del estudio primario que, bien asumió la operadora de justicia, de todos los elementos probatorios consignados por el apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES MOYPA, S.A., ya que en el poder original reproducido anexo con la demanda, expresa dentro de su cuerpo de redacción que el poder se otorga para “…que sostengan y defiendan de forma conjunta o separada, todos los derechos e intereses relacionados a causas que cursan puedan cursar por ante los tribunales civiles, mercantiles, transito, agrario y laborales del circuito judicial del estado portuguesa, así como en cualquier otra circunscripción judicial del territorio nacional, específicamente en las que se propongan acciones en contra de la firma mercantil BALDOHOGAR, C.A…” considerando la juzgadora, que dicho poder limita las facultades de quien suscribe por cuanto “no se observa, que el poder especial fue otorgado para demandar al ciudadano SOULTAN FARACHI (…)” este último, parte demandada en la presente causa.
No obstante de lo anterior, y a pesar de reconocer la plausible y diligente posición de examinar exhaustivamente los documentos probatorios consignados por el demandante, llama la atención que, ante el estado de alerta generado por el contenido del poder, este juzgado no haya asumido la misma actitud meticulosa con el documento probatorio fundamental de la demanda, y que fuera también reproducido con el escrito libelar, específicamente se hace referencia al propio contrato de arrendamiento (anexo al escrito libelar y marcado con letra “B”), puesto que en el mismo se evidencia, claramente, que quien aparece como parte arrendadora es quien suscribe, ciudadano GARABE BAGHDIKIAN; lo cual, en todo caso, y tal como se señalara anteriormente, el mismo constituye un elemento probatorio indispensable para el devenir del presente juicio.
Como consecuencia de lo anterior, esta parte demandante, razona que, en el caso de marras, este juzgado entro a conocer de forma anticipada del fondo de la solicitud de una manera impropia, pues al examinar el contenido del poder reproducido con el escrito libelar, obvio el contenido del contrato de arrendamiento, lo que refleja una ilógica e inconsecuente valoración de los elementos probatorios que fueron aportados por la parte demandante al momento de proponer la demanda.
SOBRE LA ADMISIBILIDA
(…OMISSIS…)
Respecto al tercer punto señalado por el autor H.D. Echandia, pudiera establecerse que el tribunal, al momento de examinar el escrito libelar y los respectivos instrumentos que la acompañan, entro a considerar el fondo de la demanda considerado de forma parcial el contenido del poder, pero obviando el contenido del instrumento fundamental de la demanda, como lo es en este caso, el propio contrato de arrendamiento que diligentemente se acompaña junto al escrito libelar, vale decir, sin aplicar el mismo “examen riguroso” aplicado al poder promovido por el apoderado judicial de INVERCIONES MOYOPA S.A., (SIC), por lo que también debió advertir el tribunal que en propio escrito libelar, como en el contenido del contrato, el demandante ejerce la acción en nombre propio.
Es importante también traer a colación, que la presente causa fue admitida en fecha 05/08/2024 por este juzgado y la misma fue contestada en fecha 23/0+/2025, sin que la parte demandada o su representación judicial opusiera cuestiones previas, que permitieran a la juzgadora entrar a realizar un nuevo examen a los presupuestos procesales que este mismo juzgado ya había examinado al momento de declarar la admisión de la presente demanda.
Asimismo, se debe considerar que al momento de pronunciarse sobre la inadmisibilidad, el tribunal debía simplemente cerciorarse de la existencia de los documentos necesarios para proceder a su admisión y no entrar a conocer del fondo, pues tal como lo indica Echandía, la debida demanda debe incluir los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija, puesto que el momento procesal para conocer el mérito de fondo de la prueba se produce en una etapa preclusiva posterior.
Dicho esto, resulta evidente que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, entro a conocer el fondo de las pruebas de forma anticipada, causando indefensión a la parte demanda y produciendo un quebrantamiento al orden procesal, en una demanda que ya había sido admitida, produciendo una “segunda revisión” en medio del lapso de promoción de pruebas. Adicionalmente, es imperante destacar que la ley procesal RESERVA ESTA FACULTAD para que sea ejercida por la parte demandada mediante el ejercicio de las defensas previas, bien sea antes de la contestación del fondo de la demanda o para ser ejercida conjuntamente con esta.
DE LA ILUSTRACION PROVATORIA
(…OMISSIS…)
Tal y como se puede apreciar, y al contrario de los que prejuzga el auto que declara inadmisible la demanda, el poder otorgado por la firma mercantil INVERSIONES MOYPA, S.A., no se limita de forma única y exclusivamente “…solo para demandar a una persona natural y jurídica en específico…” sino que de su contenido se desprende que se trata de un poder amplio, que aunque haga una mención especifica para demandar a determinada persona natural o jurídica, también expresa facultades genéricas para atender y proponer otros juicios, sin limitar la capacidad de representación en un único juicio, si no que provee facultades y atribuciones para atender otros juicios y asuntos de distinta naturaleza.
No obstante lo anterior, y con total y absoluta independencia de la suficiencia de dicho poder, la facultada de atacar la efectividad del poder en juicio, esta reservada para las partes mediante el ejercicio de las defensas previas o , bien de la contestación fondo, pues tanto la ley y la jurisprudencia, prevén la posibilidad de que las partes puedan refrendar los actos procesales que han tenido lugar con poder deficiente, en acto de serlo, sin llegar a ser un caso análogo en lo que respecta al presente juicio por desalojo.
Por otro lado, y una vez examinado el contenido del mandato, podemos hacer referencia y citar el escrito libelar, de cuyo contenido se desprende que la presente acción se intenta tanto en representación de la propietaria del inmueble INVERSIONES MOYPA, S.A., como en mi condición de parte arrendadora del contrato, de allí que, en el folio uno (1) de libelo. (…OMISSIS…)
DE LA INFRACCION
Es en vista de las consideraciones anteriores, sobre las cuales fue fundamentada la decisión de fecha 14 de julio del año 2025, la cual declaró INADMISIBLE la demanda de DESALOJO COMERCIAL, que fuera incoada en contra del ciudadano SOUTAN FARACHI, trae como resultado un agravio para los intereses de esta parte demandante, haciendo forzoso el ejercicio del RECURSO DE APELACION en contra del auto que declaró INADMISIBLE la demanda, por considerarse dicho auto por defecto INFUNDADO e INSOSTYENIBLE en incurrir en una anticipada y errónea interpretación de los elementos probatorios que acompañara junto al escrito libelar la parte actora, resultando en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.
Finalmente, y encontrándose dentro del lapso legal para el ejercicio del recurso de apelación, proceso de conformidad con los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil, a presentar RECURSO DE APELACION contra el auto dictado en fecha 14 de julio del año 2025, proferido por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez Y Araure, que declarada la inadmisible la demanda de DESALOJO COMERCIAL, contenida en el expediente 7553-2024, en los términos aquí descritos…”.-
-VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA
La Juez a quo, dictó sentencia en fecha 14 de julio del 2025, mediante la cual señaló lo siguiente:
“…Este tribunal procede a revisar nuevamente la admisibilidad de la demanda, en virtud de que puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa y hace las siguientes consideraciones:
En base a lo anterior, corresponde al juez que conoce de una demanda determinar si esta no se encuentra incursa en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 341 del Codigo de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo, por tal, aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse, ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante el.
(OMISSIS)
En este sentido quien juzga procede a analizar para la admisión, si el demandante cumplió la cabalidad con los requisitos señalados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que al faltar el cumplimiento de uno de ellos, debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo señalan de manera reiterada, los criterios jurisprudenciales, en materia constitucional, en base a esto. (OMISSIS)
Es el caso, que una vez realizada una revisión exhaustiva del poder especial otorgado al abogado demandante GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS, antes referido se evidencia, que el poder tiene característica de especial, que el mismo fue conferido por los ciudadanos PIERINO PETRICCA y GIUSEPPE MARTINO (…) representantes de la empresa mercantil INVERSIONES MOYPA S.A (MOYPASA) para demandar a la firma mercantil BALDOHOGAR C.A, inscrita en la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el nro. 38 tomo 37-A en fecha 19 de agosto 2003 y en contra del ciudadano JESUS ALFONSO PUJOL ABREU, (…), en su carácter de presidente de dicha firma mercantil y no se observa, que el poder especial fue otorgado para demandar al ciudadano SOULTAN FARACHI (…).
De lo antes señalado, se desprende, que la parte actora abogado GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS, (…), en su carácter de apoderado judicial, indico en su libelo de demanda que actúa en nombre y representación de la firma mercantil INVERSIONES MOYPA, S.A, antes identificada y procede a demandar al ciudadano SOULTAN FARACHI, (…), además se observa que el poder especial, antes mencionado, fue otorgado para demandar a la firma mercantil BALDOHOGAR C.A., y al ciudadano JESUS ALFONSO PUJOL ABREU, en su carácter de presidente de la firma mercantil referida, siendo que se trata de un poder especial solo para demandar a una persona natural y jurídica en específico y no se trata de un poder general, para intentar otras acciones, como en el presente caso, que la parte demandante intento la acción contra una persona diferente para el cual se le otorgo el poder especial, esto significa que el poder debe indicar claramente a quien se puede demandar y porque causa, en consecuencia, el demandante, no tiene legitimidad en la presente demanda.
Ahora bien, la doctrina sentada por el supremo tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante.
(OMISSIS)
En este sentido, en el presente caso, el demandante non tiene legitimidad activa, ya que el poder especial otorgado se interpreta restrictivamente y cualquier actuación fuera de sus términos, se considera, que la demanda debe ser declarada inadmisible, en virtud, de que se verifico la falta de cualidad activa del demandante para intentar y sostener el presente juicio, ya que no cumplió con las exigencias que prevé el articulo 340 en sus numerales 2 y 8 del Codigo de Procedimiento Civil y así se establecerá en la dispositiva del mismo.
CAPITULO VI
DECISION
En virtud, de lo anteriormente señalado, este tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito dela Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por desalojo de local comercial, intentada por el abg. GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS, (…), en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES MOYPA, S.A., representada por los ciudadanos PIERINNO PETRICCA y GIUSEPPE MARTINO, antes identificado, intentada en contra del ciudadano SOULTAN FARACHI (…), líbrese boleta de notificación a las partes.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada.
-IX-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse, frente al recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Garabe Baghdikian en contra de la sentencia del juzgado a quo que declaro INADMISIBLE la acción de desalojo de local comercial interpuesta.
Al respecto, este Sentenciador evidencia que la recurrida baso su criterio de inadmisibilidad en función de los fundamentos siguientes: “...en el presente caso el demandante no tiene legitimidad activa, ya que el poder especial otorgado se interpreta restrictivamente y cualquier actuación fuera de esos términos, se considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, en virtud, de que se verifico la falta de cualidad activa del demandante para intentar y sostener el presente juicio...”
Del fallo recurrido se desprende, que la juez de la causa considera que el abogado actor no está facultado para representar en juicio por cuanto el poder otorgado por los poderdantes es un “poder especial” y lo interpreta de manera restrictiva, lo que condujo a declarar la inadmisibilidad de la acción por ilegitimidad del demandante.
Bajo ese escenario, esta Superioridad considera menester ilustrar sobre la doctrina del derecho civil acerca de la figura del mandato o poder y representación judicial; a tales efectos es necesario inmiscuirse en teorías del derecho civilista pues ciertamente, la participación en un proceso determinado requiere de la experticia necesaria para llevar a cabo los actos que le integran, ya que el proceso judicial es una ciencia que requiere un conjunto de conocimientos técnicos que no son accesibles a la mayoría de los ciudadanos, sino que más bien es propio de los abogados.
Con ese objeto, la ley impone a las personas naturales y jurídicas la obligación de nombrar abogados para que le asistan o representen en las diversas etapas del juicio. Surge así la representación procesal, concebida como las facultades para actuar ante el órgano jurisdiccional, en interés de la persona jurídica o natural que las concede, clasificándose estos como mandatos generales o especiales. En virtud de estos lineamientos, el abogado, constituido como apoderado, realiza los actos jurídicos procesales dentro de un juicio en el que toma parte en nombre del que le otorgó el poder, reemplazándole en todas las incidencias tal se tratara de él mismo.
En esa tesitura el Jurista Couture, define el poder de representación como la facultad que una persona (poderdante) otorga a otra (apoderado) para actuar en su nombre, creando una ficción jurídica donde el representado actúa a través del representante; de esa bilateralidad jurídica surge la representación procesal conceptualizada por Arístides Rengel Romberg como una relación jurídica bien sea legal, judicial o voluntaria, mediante la cual los actos procesales son realizados por el apoderado dentro de los límites de su poder, a nombre de su representado, sobre quien recaerán los efectos jurídicos que derivan de su gestión).
En nuestra legislación, la obligatoriedad del poder se encuentra estipulada en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
De los apoderados
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
De la norma trascrita, se colige la necesidad del otorgamiento de poder o mandato para actuar en juicio, facultando así a los abogados a ejercer la representación judicial. El poder o mandato judicial es definido por Calvo Baca como un instrumento auténtico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante. Mediante el poder el Abogado del proceso que subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte. Así pues, el poder o mandato judicial debe ser expreso, remunerado y debe ser otorgado mediante instrumento autentico.
Al hilo de lo anterior, emergen la clasificación de los poderes en poderes generales y especiales. El primero (Poder General – Procura ad lites), como su nombre lo indica es el otorgado para todos los asuntos judiciales y el segundo (Poder Especial –(Procura Litem), es el otorgado para la resolución de un asunto señalado o especifico. Así pues, el anterior (Poder General es amplio) y este último (Poder Especial es especifico, detallado y restringido a una causa particular).
En ese orden de ideas, quien aquí decide observa que en el caso que nos ocupa el poder en cuestión es consignado por la parte actora como anexo a su escrito libelar marcado con letra “A” y corre inserto en los folios del 11 al 13 instrumento de Poder Original autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, inserto bajo el N°55, Tomo 207 de fecha 22 de octubre de 2012, donde da fe pública que el ciudadano PIERINO PETRICCA y GIUSEPPE MARTINO, en representación de “INVERSIONES MOYPA, SOCIEDAD ANONIMA MOYPASA confieren:
“PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ y GARABE JOSE BAGDIKIAN ALEJOS, DEBIDAMENTE INSCRITOS en el instituto de Previsión Social para el Ejercicio del Abogado bajo los Nros. 115.184 y 145.934, para que en en nombre y representación de la Firma Mercantil INVERSIONES MOYPA, SOCIEDAD ANONIMA (MOYPASA), sostengan y defiendan, de forma conjunta o separada, todos los derechos e intereses relacionados a causas que cursan o puedan cursar, por ante los Tribunales civiles, Mercantiles, Transito, Agrario y Laborales, del Circuito Judicial del estado portuguesa, así como en cualquier otra circunscripción judicial del territorio nacional, específicamente en las que se propongan acciones en contra de la sociedad mercantil BALDOHOGAR, C.A …omissis..En el ejercicio del presente mandato, los apoderados aquí instruidos tendrán la facultad de atender cualquier juicio dirigido a, intentar y contestar demandas, promover y evacuar pruebas, oponerse, contestar excepciones, darse por citado o notificado, asistir a audiencias conciliatorias o preliminares, preguntar, repreguntar y asistir testigos, solicitar medidas ejecutivas, preventivas y hacer que estas se ejecuten, absolver posiciones juradas, comprometer en árbitros o arbitradores de derecho, hacer posturas de remates judiciales o hacer uso de recursos tanto ordinarios como extraordinarios, inclusive el der casación, transigir, convenir o desistir, caucionar anunciar o ejercer cualquier recurso, tachar o desconocer documentos públicos o privados que sean expuestos o consignados en juicio o en sede administrativa, recibir cantidades de dinero, solicitar la designación de expertos, quedando así ampliamente facultados para asistir y representar en cualquier asunto de carácter civil o administrativa, bien sea de forma conjunto o individual antes instituciones u organismos dependencias públicas o privadas , nacionales, estadales o municipales, cualquiera que sea su naturaleza , no pudiendo sustituir este mandato a abogados de su confianza. También quedan facultados parta tramitar en nombre de la Firma Mercantil INVERSIONES MOYPA, SOCIEDAD ANONIMA (MOYPASA) ya identificada, todas las gestiones dirigidas a inscripción de Seguro Social, INCES, solicitud o inscripción del número de identificación laboral (NIL). De igual manera y en general podrán hacer todo en nombre de la compañía para la mejor defensa de sus intereses, derechos y acciones pues las facultades aquí conferidas son de carácter meramente enunciativas y en ningún caso limitativas o taxativas”. Negrillas y subrayado de este Juzgado.
Del instrumento autenticado transcrito se desprende, la manifestación expresa de voluntad de los poderdantes en otorgar poder especial de representación judicial a los apoderados LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ y GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS, para que en su nombre defiendan y representen sus derechos e intereses, en aquellas causas relacionadas con BALDOHOGAR, C.A, y el ciudadano, JESUS ALFONZO PUJOL ABREU, a todas luces es evidente que el objeto de su otorgamiento es facultar a dichos profesionales del derecho, actuar amplia y suficientemente, en contra de BALDOHOGAR; C.A, y el ciudadano, JESUS ALFONZO PUJOL ABREU. En consecuencia, resulta ilegal la actuación judicial del apoderado de los demandantes, abogado GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJO, al demandar a persona distinta de las señaladas en el poder judicial especial. Así se decide.
Resulta para este Jurisdicente imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 4 del Código Civil el cual reza lo siguiente:
Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
De este principio emana el deber del Juez de aplicar conocimientos, lógica y hermenéutica jurídica a cada caso en particular, pues así lo dejo establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, expediente N° 99-003, caso Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles Ayala, en la cual explicó:
“...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...”
De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció:
“...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente, lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...”
Analizado lo anterior, este Sentenciador concluye que el juzgado a quo no interpretó de manera errónea lo estipulado en el artículo 1.684 del código civil, conjuntamente con el artículo 340 del Código de Procedimiento civil, lo que no condujo a un quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.
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-X-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha por 25 de julio de 2025, por el Abogado GARABE JOSE BAGDIKIAN ALEJOS, en su condición de apoderado Judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES MOYPAS S.A, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2025, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes, el referido fallo.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORE DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de desalojo de local comercial.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellado y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 23 días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166.° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
LA Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.
(Scria.)
JEMD/mtp.
Expediente N° 4282.
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