REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215º y 166º
Expediente Nro. 4268.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre del año 2017, bajo el Nro. 31, Tomo 92-A, siendo su última modificación en fecha 27 de junio del año 2022, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nro. 46, Tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. LUÍS EDDAIGLEN MARCHAN ESCALONA, SALVIO RAFAEL YANEZ FERNÁNDEZ y EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.689, 5.613, y 38.309 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIANFRANCO STELLUTO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.433.591.
TERCER OPOSITOR: EMPRESA MERCANTIL HOTEL EUROVEN, C.A., inscrita en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 6 de junio del 2006, según consta de acta de asamblea registrada en el referido registro mercantil, en fecha 4 de agosto del 2017, anotada con el Nro. 2, tomo 112-A RM365.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER OPOSITOR: ABGS. MIGUEL ÁNGEL CASTRO RODRÍGUEZ Y DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.824 y 170.018, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 07 de julio de 2025, por la abogada Edifrangel León Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR las impugnaciones realizadas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Edifrangel León Pérez. SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 17 de diciembre de 2024, que recayó sobre un bien inmueble especifico, constituido por un (01) lote de terreno constante de Noventa Mil Quinientos Tres Metros Cuadrados (90.503 M2), que forma parte del Asentamiento Campesino el Cují, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren, y que está inscrito en el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA…(…). TERCERO: SE ORDENA conforme lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDER la medida señalada en el particular anterior. A tal efecto, se librará oficio Nro. 175/2025 dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del estado Lara, en lo que se le participe de la presente decisión, para que estampe la nota respectiva. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia de oposición….-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
En fecha 29 de febrero de 2024, el abogado Luis Marchan Escalona, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIA LA VICTORIA C.A., presentó demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano Gianfranco Stelluto Macias, acompañado de anexo (folios 01 al 14).
En fecha 04 de marzo 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda ordenando el emplazamiento al ciudadano Gianfranco Stelluto Macias. Dejándose constancia que la correspondiente boleta se librará, una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos para tal fin; en cuanto a la medida peticionada, el Juzgado providenciara por auto separado una vez que este conformado el cuaderno de medidas, el cual se hará una vez que la parte interesada consigne los emolumentos necesarios. (Folio 15).
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2024, el abogado Salvio Yánez Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juez del Juzgado a quo, se sirva providenciar lo pertinente en torno a la medida cautelar solicitada en el escrito libelar respectivo. (Folio 18).
Por auto de fecha 06 de agosto de 2024, el Juzgado de la causa, DECRETÓ MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de la misma. Asimismo, se le hace saber al actor que tiene la carga de señalar los bienes a embargar; en esa misma fecha libró oficio Nro 256-2024. (Folio 19 al 21).
Mediante escrito de fecha 16 diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se Decrete Medida de Enajenar y Grabar sobre un bien especifico, constituido por un ( 01) lote de terreno constante de Noventa Mil Quinientos tres Metros Cuadrados ( 90.503 M2), que forma parte del Asentamiento Campesino el Cují, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren, y que está inscrito en REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diez (2010), bajo el Número 210.1343, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.6.1154, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, jurando la urgencia del caso, asimismo solicita se le designé como Correo especial para llevar el oficio al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de igual manera consignó los emolumentos para las copias del citado Oficio (folio 22 al 31).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2024, el Juzgado de la causa, DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA, en ese mismo orden, acordó EL CORREO ESPECIAL SOLICITADO, y designa como correo especial al abogado Luis Marchan Escalona, para entregar el oficio 380/2024. (Folio 32 al 34).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2024, comparece ante el Juzgado de la causa, el abogado Luis Marchan Escalona, aceptando el cargo recaído en su persona como correo especial (folio 35).
Por auto de fecha 17 de enero de 2025, recibido el oficio Nro. 362-2024-130, ante el Juzgado la causa, suscrito por la abogada Raydelen Arrieche, registradora pública, mediante el cual informó que no se tomo nota del decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de que la descripción se encuentra incompleta, en efecto, se procedió a agregar dichas resultadas a la referida causa ( folio 36 al 40).
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante el Juzgado de la causa, que se libre nuevamente el Oficio dirigido al Registro Público Primero de Lara, haciendo las correcciones correspondientes, asimismo solicitó que se le designe como Correo Especial para cumplir con la orden y hacer llegar dicho oficio (folio 41).
Por auto de fecha 21 de enero de 2025, el Juzgado de la causa, acordó revocar el oficio 380/2024, y designa como correo especial al abogado Luis Marchan, para que haga entrega del oficio 014/2025 ( folio 42 al 44).
Por auto de fecha 27 de enero de 2025, compareció ante el Juzgado de la causa, el abogado Luis Marchan Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, aceptando el cargo recaído como correo especial (folio 45 y 46).
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2025, compareció ante el Juzgado de la causa, el apoderado judicial de la parte actora, y consignó el oficio 014/2025, dirigido al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, debidamente recibido. (Folio 47 y 48).
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2025, compareció ante el Juzgado de la causa, el abogado Luis Marchan Escalona, y consignó acuse de recibo del oficio entregado al Registro Público Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 49 al 53).
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2025, los abogados Miguel Ángel Castro Rodríguez y Domingo Enrique Pereira Álvarez, actuando en este acto como apoderados judiciales de la Empresa Mercantil Hotel Euroven, C.A., presentaron escrito de oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar; acompañado anexo (folio 54 al 71).
Por auto de fecha 16 de junio de 2025, el Juzgado de la causa, admitió, el escrito presentado por los apoderados judiciales de la Empresa Mercantil Hotel Euroven C.A.; y le concede a la parte actora dos (2) días de despacho, para que comparezca por ante el Juzgado a quo, y exponga lo que creyere conveniente (folio 73 y 74).
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2025, compareció ante el Juzgado a quo, el apoderado judicial de la parte actora, y consignó sustitución de poder, a la abogada Edifrangel León, reservándose el ejercicio del mismo (folio 76).
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2025, el apoderado judicial de la Empresa Mercantil Hotel Euroven, C.A., presentó escrito de ratificación a la oposición (folio 77).
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de Oposición a la Oposición del Tercero (folio 78 y 79).
Por auto de fecha 18 de junio de 2025, el Juzgado de la causa, advierte a las partes que queda abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho (folio 80).
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de prueba de la articulación probatoria; acompañado de anexo (folios 81 al 86).
Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2025, comparecieron ante el Juzgado a quo, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Hotel Euroven, C.A., e impugnaron las documentales que rielan en los folios 85 y 86, asimismo, solicitaron que no le sean dado valor probatorio en la definitiva (folio 87).
Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2025, los apoderados judiciales de la Empresa Mercantil Hotel Euroven, C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas (folio 88 al 91).
Por auto de fecha 02 de julio de 2025, el Juzgado de la causa, admitió, las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora (folio 92 al 94).
Por auto de fecha 02 de julio de 2025, el Juzgado de la causa, admitió, las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la Empresa Mercantil Hotel Euroven C.A. (folio 95 y 96).
En fecha 03 de julio de 2025, el Juzgado de la causa, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente, PRIMERO: SIN LUGAR las impugnaciones realizadas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Edifrangel León Pérez. SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 17 de diciembre de 2024, que recayó sobre un bien inmueble especifico, constituido por un (01) lote de terreno constante de Noventa Mil Quinientos Tres Metros Cuadrados (90.503 M2), que forma parte del Asentamiento Campesino el Cují, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren, y que está inscrito en el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA…(…). TERCERO: SE ORDENA conforme lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDER la medida señalada en el particular anterior. A tal efecto, se librará oficio Nro. 175/2025 dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del estado Lara, en lo que se le participe de la presente decisión, para que estampe la nota respectiva. CUARTO: SE ORDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia de oposición… (Folio 97 al 108).
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2025; acompañado anexo (folio 109 al 113).
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2025, el abogado Miguel Ángel Castro Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Hotel Euroven C.A, solicitó que se le designe como correo especial, para consignar ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de Estado Lara, el Oficio N° 175/2025 ( folio 115).
Por auto de fecha 09 de julio de 2025, el Juzgado de la causa, designó como correo especial al abogado Miguel Ángel Castro Rodríguez, para que entregue el oficio 175/2025 en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folio 116).
Por auto de fecha 10 de julio de 2025, compareció ante el Juzgado a quo, el abogado Miguel Ángel Rodríguez, aceptando el cargo recaído como correo especial (folio 117).
Por auto de fecha 11 de julio de 2025, el Juzgado de la Causa, Oyó dicha apelación en el solo efecto devolutivo, y ordenó remitir el presente Cuaderno de Medidas, al Juzgado Superior Civil, con Oficio Nro. 186/2025 (folio 119 y 120).
Recibido el presente expediente en fecha 17 de julio de 2025, esta Alzada, fijó el décimo (10) día de despacho, para que las partes presenten Informes (folio 121 y 122).
En fecha 04 de agosto de 2025, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informe, ante esta Alzada. (Folio 123 al 129).
En fecha 04 de agosto de 2025, el apoderado judicial del tercero opositor presentó, escrito de informe ante esta Alzada; acompaño anexo (folio 130 al 138).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2025, esta Alzada dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito de informes, ni por si ni a través de apoderado judicial, y en consecuencia se acoge al lapso establecido para que las partes presenten escrito de Observaciones (folio 140).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2025, esta Alzada dejó constancia, que fue precluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes en la presente causa, y acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia ( folio 141).
DE LA DEMANDA
En fecha 29 de febrero de 2024, el abogado Luis Marchan Escalona, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agroindustria la Victoria C.A., presentó escrito contentivo de demanda mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Mi mandante, a través de instrumento público autentico, con Nota de Autenticación ante la Notaria Pública de Cabudare Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de julio de 2022, inserto bajo el Número 15, Tomo 29, Folios 54 hasta el 56, el cual se acompaña a este escrito, ostenta la cualidad de acreedor sobre una cantidad de dinero a pagar en suma liquida y con plazo cumplido, a tener de la Declaración Jurada que de manera amplia y pública, Declaro bajo fe de Juramento, el ciudadano GIANFRANCO STELLUTO MACIAS, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; donde reconoció de manera pública y autentica, haber contraído una deuda con mi poderdante AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C.A., ya identificada, por la cantidad de treinta y cinco mil trecientos sesenta dólares de los Estado unidos de América ( 35.360. USD), y que por medio de la mencionada Declaración Jurada se comprometió a pagar dicha deuda dentro de los dieciocho (18) meses continuos contados a partir de la firma del documento autentico.
Ahora bien, ciudadano(a) Juez(a), dicho instrumento contentivo del reconocimiento de la deuda con mi representada, fue autenticado en fecha veintiocho (28) de Julio de 2022, en el cual de manera Improrrogable venció en fecha 28 de Enero del año 2024, haciendo exigible de apago. Como quiera que hasta la presente fecha, dicho ciudadano no ha cumplido con su obligación de pago en el todo y cumplido, los extremos del procedimiento especial Intimatorio por Vía Ejecutiva, vale decir: La obligación de pagar una cantidad de dinero; que la cantidad de a pagar sea de suma líquida, que se encuentre con plazo vencido; este obligado hacer una cosa determinada, que es el pago o de responder por el mismo con todos sus derechos, acciones, bienes, títulos y patrimonio personal hasta responder por el monto total de la deuda, asumiendo en este acto los gastos que se generan en caso de un procedimiento judicial; que la obligación conste documento público y auténtico, como es el caso de marras; y que en el documento público se demuestre de manera clara y precisa la obligación de pago del demandado, llenos los extremos para incoar la presente acción, y como quiera que no ha sido posible que se produzca el cumplimiento del pago a pesar de la innumerables esfuerzos, gestiones de cobranzas y diligencias para el mismo, haciendo el deudor demandado caso omiso, siguiendo los lineamientos e instrucciones de mi representada, en este acto demando en su nombre la intimación por vía ejecutiva, a tener de lo dispuesto en los artículos 630 y siguiente del Código d Procedimiento Civil.
En tal sentido, el objeto de la presente acción o petitorio del mismo, es obtener el dinero que el demandado debe a mi reprensada, la cantidad de treinta y cinco mil trescientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América (35.360,00) USD), los Honorarios Profesionales, según lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las Costas y Costos del proceso. Es decir, que el demandado convenga en pagar o que a ello sea condenado por el Tribunal que conozca de la presente acción al pago de treinta y cinco mil trescientos sesenta dólares de los Estados unidos de America (35.360,00 USD), mas las costas y costos que a bien sean calculadas por este administrador de justicia, con su respectivo calculo indexatorio.
Fundamento la presente acción en el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 341, 630 y siguiente del Código de Procedimiento Civil venezolano, en lo que respecta a la competencia para conocer de la presente acción, es competente para conocer de la presente acción los Tribunales de Acarigua Estado Portuguesa, tal como lo indico el demandado en caso de su incumplimiento, renunciando a cualquier otro y eligiendo a estos como domicilio especial en caso de incumplimiento de su parte.
Para dar cumplimiento con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 24/05/23 estimo la demanda en la cantidad treinta y cinco mil trescientos sesenta dólares de lo Estados unidos de América (35.360,00 USD), equivalentes para el día de hoy a un millón doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos ( Bs. 1. 275.435,20), en base a la cláusula de Valor en Moneda Extranjera según el Convenio Cambiario N° 1 suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, equivalentes a cientos cuarenta y un mil setecientos quince con dos unidades tributarias (141.715,02 U.T.).
Para todo los fines legales señalo como domicilio procesal el siguiente: Centro Comercial Sol Curpa, 1 Oficina N° 14, ubicado en la Avenida Libertador de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Solicito que la citación para la intimación del demandado ciudadano Gianfranco Stelluto Macias, ya identificado, se practique en la siguiente dirección: Avenida Venezuela Residencia Santa Bárbara Piso 11 Apartamento B, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
Acompaño al presente libelo como medios Probatorios, el instrumento fundamental de la acción que se acompaña, en copia certificada donde de manera pública a declarado la deuda, el monto de la misma, el concepto, el lapso de tiempo para pagar y la forma como declara responder por dicha deuda, en caso que el demandante no pagare en el lapso fijado, oponiendo de antemano principio probatorio a declaración de parte revelo de pruebas; marcado con la letra “C” las Actas constitutivas y su Modificaciones de la sociedad mercantil Agroindustria la victoria, C.A., ya identificada, que demuestran la cualidad de mi mandante.
Finalmente, solicito al honorable Tribunal que conozca de la presente causa, lo siguiente:
1.- Que la presente demanda y las pruebas que se acompañan, sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho, valoradas a su justo valor probatorio y declarar Con Lugar en la definitiva con todos los pedimentos de Ley aquí expresados.
2. Solicito formalmente a este Juzgado, con el objeto de asegurar las resultas del juicio, sea decretada de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado una vez decretada la solicitada medida de embargo, se comisione para el cumplimiento de la misma a un Juzgado Ejecutor de Medidas.
3. Sea condenado en Costas y Costos al demandado del presente juicio, con su respectiva indexación monetaria….-
ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En fecha 10 de junio de 2025, los apoderados judiciales de la Empresa Mercantil Hotel Euroven, C.A., en su carácter de tercera interesada presentaron escrito de oposición a la Medida Preventiva, mediante el cual expusieron lo siguiente:
“… Ciudadano Juez, el caso es que, este Juzgado, tal y como consta en el cuaderno de medidas, aperturado con ocasión del juicio que por vía Ejecutiva, intentó la Sociedad Mercantil Agro Industria la Victoria, C.A., en contra del ciudadano Gianfranco Stelluto Macias, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, mediante auto de fecha 21 de Enero del 2025, sobre un inmueble especifico, constituido por: “Un lote de terreno constante de Noventa Mil Quinientos Tres Metros cuadrados (90.503 m2), que forma parte del asentamiento denominado El Cují, ubicado en jurisdicción del Municipio Iribarren, del estado Lara, que conforme se desprende de la copia simple del documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 28 de septiembre del 2010, bajo el N° 2010-1343, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.6.1154, correspondiente al libro del folio real, del año 2010, que el actor acompañó en copia a la solicitud de la medida, y que le sirvió a usted, de apoyo para decretarla, dicho lote de terreno, es propiedad de nuestra representada, por tanto, TERCERA, CON PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA, TOTALMENTE AJENA AL JUICIO PRINCIPAL.
Siendo esto así, como TERCERA, que es mí representada, CON PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA TOTALMENTE AJENA AL JUICIO PRINCIPAL., estando dentro de la oportunidad de ley, procederemos formalmente en su nombre y representación, a realizar FORMAL OPOSICIÓN a dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…
(…Omissis…).
Sin lugar a duda, la citada disposición indica, cuáles son los supuestos que le permiten a los terceros ajenos al proceso principal, la posibilidad de intervenir para hacer valer sus derechos, en caso de que sus intereses se vena afectados en juicio, del que no forman porte, y concretamente, se consagra en el numeral 2° del citado artículo 370, la posibilidad de oponerse al embargo, quien a su vez, nos remite al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentaré algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por unacto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…”.
En este caso, por un lado, podemos precisar que, si bien, se desprenden de las normas transcritas que, las mismas están referidas a la oposición al embargo, por otro lado destacamos que, esto no es así, ya que, el Alto Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, como en la Sala Civil, ha establecido, que si bien es cierto que, tanto el artículo 370 numeral 2°, como el artículo 546, ambos de la ley adjetiva civil, se refieran literalmente a la oposición de terceros al embargo, se debe admitir que, la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos, no tienen en cuenta el fin que persiguen las mismas ( garantizar el derecho a la Ensa de los terceros en juicio en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directo que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 Constitucional.
De allí que, habiéndose detectado ese vacío en el código adjetivo, el Tribunal Supremo de Justicia, procedió a ampliar los supuestos de la oposición previstos en el artículo 546 eiusdem, a casos distintos al embargo, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses.
Lo anterior, ha sido dilucidado bajo el manto Constitucional de los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, que obligó a interpretar que, la oposición contemplada en los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil, debe ser aplicado para el supuesto de afectación de la situación jurídica sujetiva de un tercero, por cualquiera de las medidas preventivas, no solamente a la medida de embargo, sino también, para el caso de secuestros, prohibiciones de enajenar y gravar, o aluna medida innominada pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derecho, la misma libertad de alegar y probar que le es reconocido, a quienes están desde el inicio en el proceso, del que surge la providencia cautelar, causante de la supuesta afectación jurídica.
(…Omissis…).
De lo antes expuesto cabe reseñar, que si bien es cierto que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se refiere literalmente a la oposición de terceros a las medidas preventivas, no cabe duda que en la redacción de dicha norma subyace la misma intención establecida por el legislador en el artículo 546 del referido Código Adjetivo, es decir, que ambas persiguen garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas que inciden en sus esferas subjetivas, y que dichas intención mantiene una estrecha conexión con el propósito establecido en los derechos constitucionales protegidos en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia, al derecho a la densa y a la tutela judicial efectiva.
Por lo antes expuesto queda claro para esta Sala, que la decisión recurrida, no sólo fue garantista de los derechos de los terceros sino que además se ajustó al criterio pacífico de la Sala Constitucional y posteriormente reiterado por esta Sala de Casación Civil, razón por la cual su aplicación al caso concreto es ajustada a derecho y debe mantenerse.
Improcedente el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece…”
Precisado así, en los términos anteriores, la legitimidad de mi representada, como TERCERA, CON PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA, TOTALMENTE AJENA AL JUICIO PRINCIPAL, para oponerse al Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por este Juzgado, mediante auto de echa 22 de enero de 2025, recaída sobre un inmueble especifico, constituido por: “un lote de terreno constante de Noventa Mil quinientos Tres metros cuadrados ( 90.503 m2), que forma parte del asentamiento el Cují, ubicado en jurisdicción del Municipio Iribarren, del estado Lara, el cual, como hemos dicho, es propiedad de nuestra representada, según consta fehacientemente en autos, en este caso, de la copia del documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Primero de Primer Circuito del Municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 28 de septiembre del 2010, bajo el N° 2010-1343. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.6.1154, correspondiente al libro del folio real, del año 2010, (documento fehaciente), que el mismo actor, acompaño a la solicitud de la medida, y que le sirvió a usted, de apoyo para decretarla mediante el auto de fecha 21 de enero del 2025, es indudable que, conforme lo dispone el artículo 546, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, se debe ordenar de inmediato, la SUSPENSIÓN de la descrita medida, para lo cual, debe dejar sin efecto el mencionado auto, revocándolo, lo que así pedimos formalmente en este escrito, en nombre y representación de nuestra representada, la Sociedad Mercantil Hotel Euroven, C.A.
Queda así, formalmente planteada OPOSICIÓN a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada mediante auto de fecha 21 de Enero del 2025, que recayó, sobre un inmueble especifico, constituido por: “Un lote de terreno constante de Noventa Mil Quinientos Tres metros cuadrados jurisdicción del Municipio Iribarren, del estado Lara, por ser, propiedad de nuestra representada, TERCERA CON PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA TOTALMENTE AJENA AL JUICIO PRINCIPAL, según constan de documento debidamente Protocolizado por ante Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 28 de septiembre del 2010, bajo el N° 2010-1343, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.6.1154, correspondiente al libro del folio real, del año 2010, la cual pido, sea declarada procedente en derecho, y en consecuencia, se deje sin efecto dicho auto ( se revoque), ordene la suspensión inmediata de la misma, y se le participe lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del estado Lara.
Finalmente, pido que la presente OPOSICIÓN, sea recibida, agregada al cuaderno de medidas, tramitada conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se declare procedente, en los términos planteados…
PRUEBAS ADJUNTAS AL ESCRITO DE OPOSICIÓN
Marcado “A”: Copia Fotostática simple, de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada 01 de Diciembre del año 2016, emitida por el ciudadano Alejandro David Pérez Méndez, socio de la compañía anónima “HOTEL EUROVEN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 09 de junio del año 2006, bajo el número 12, tomo 50-A (folio 60 al 67).
Marcado “B”: Copia Fotostática simple, de Poder Judicial Mercantil, Civil, laboral, administrativo, tributario, civil y agrario, amplio y suficiente cuanto en derecho, otorgado por el ciudadano Giuseppe Stelluto Hernández, presidente de la sociedad mercantil denominada “HOTEL EUROVEN, C.A, a los ciudadanos Miguel Ángel Castro Rodríguez y Domingo Enrique Pereira Álvarez (folio 70 y 72).
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Marcado “A”: copia fotostática simple, de Poder Apud-Acta, presentado ad efectum videndi, otorgado por el ciudadano NIDAL KHIER AL JARAMANI, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Agroindustria La Victoria C.A, al abogado LUIS MARCHAN ESCALONA, poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 20 de febrero de 2024, bajo el Nro. 55, Tomo 6, Folio 170 al 172 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria. (Folio 03 y 02).
Marcado “B”: copia fotostática simple, de Declaración Jurada, autenticada por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2022, bajo el Nro. 15, Tomo 29, Folios 54 hasta el 56. (Folio 05 al 07).
Marcado “C”: Copia fotostática simple, de Acta Constitutiva y modificación de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA C.A., Registrada en fecha 18 de agosto del año 2021, inscrita bajo el N° 60, Tomo 20-A, expediente N° 411-22087, Registro de Información Fiscal N° J410707143 (folio 08 al 14).
ESCRITO DE RATIFICACIÓN A LA OPOSICIÓN.
En fecha 18 de junio de 2025, el abogado Miguel Ángel Castro Rodríguez, apoderado judicial de la Empresa Mercantil Hotel Euroven C.A., en su carácter de tercera interesada, presentó escrito de ratificación a la Oposición, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Ciudadano Juez, el caso es que, este Juzgado, tal y como consta en el cuaderno de medidas, aperturado con ocasión del juicio que por Vía Ejecutiva, intentó la Sociedad Mercantil Agro Industria La Victoria, C.A., en contra del ciudadano Gianfranco Stelluto Macias, decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, mediante auto de fecha 21 de Enero del 2025, sobre un (1) inmueble especifico, y ajeno al demandado, constituido por: “Un lote de terreno constante de Noventa Mil Quinientos Tres metros cuadrados (90.503 m2), que forma parte del asentamiento denominado el Cují, ubicado en jurisdicción del Municipio Iribarren, del estado Lara, que conforme se desprende de la copia simple del documento público debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 28 de septiembre del 2010, bajo el N° 2010-1343, Asiento Registro 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.6.1154, correspondiente al libro del folio real, del año 2010, que el actor acompañó en copia a la solicitud de la medida, y que le sirvió a éste Tribunal, de apoyo para decretarla, se evidencia que no le pertenece al demandado dicho lote de terreno, por tanto, en éste acto RATIFICAMOS que es propiedad exclusiva por documento público debidamente protocolizado le pertenece legalmente a nuestra representada, en consecuencia, es TERCER EN LA PRESENTE CAUSA, CON PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA, TOTALMENTE AJENA AL JUICIO PRINCIPAL. A demás de eso, en el supuesto de que el demando fue familiar de un accionista o heredero de un accionista, sus actuaciones personales, deudas, obligaciones, son personalísimas, es decir, son propias de él; Es absurdo que un tercero con personalidad jurídica totalmente diferente y sea responsable de las obligaciones y/o deudas de los accionista de la empresa y menos aún de un supuesto heredero como es en el presente caso. Mi representada ha sido afectada con dicha medida decretada, siendo totalmente ajena a la pretensión que pretende la parte actora vinculando a mi representada que no tiene parte ni interés en su pretensión y que es totalmente ajena al caso que se pretende ante éste digno Tribunal, pudiéndole causar un daño patrimonial irreparable a mi representada.
Siendo esto así, como TERCERA, que es mi representada, CON PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA, TOTALMENTE AJENA AL JUICIO PRINCIPAL., estando dentro de la oportunidad de ley, procedemos formalmente en su nombre y representación, a RATIFICAR nuestro escrito de FORMAL OPOSICIÓN en cada uno de los puntos planteados y realizados por nuestra representada en su oportunidad legal y que riela en la presente causa.
Siendo la Oportunidad legal RECHAZAMOS Y NEGAMOS A TODO EVENTO cada una de sus partes el escrito consignado por la parte actora.
Finalmente, pido que la presente OPOSICIÓN, sea declarada procedente y se levante la medida cautelar decretada por éste digno Juzgado, es tutela Judicial Efectiva la que solicitamos…
ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA OPOSICIÓN DEL TERCERO OPOSITOR.
En fecha 18 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la oposición del tercero opositor, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Ciudadano Juez impugno los documentos marcados con las letras “B” que trata de una copia simple de un poder donde aparecen los abogados actuantes en la oposición, y el marcado con la letra “A” que trata de una asamblea de socios de la sociedad anónima “HOTEL EUROVEN, C.A., ambos documentos en copia simple en contravención a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual establece: “… y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.” … de los documentos que acompañan al escrito de oposición no se evidencia que sean considerando que los inmuebles deben ser protocolizados ante el registro público respectivo, de dicha copia del acta de asamblea se evidencia que fue autenticada por ante la notaria con funciones notariales del municipio autónomo el Pao del estado Cojedes, no presentan los estatutos sociales de la empresa, por lo que es dudoso el contenido de dicha acta pues fue realizada fuera de la sede social que se presume. El supuesto tercero opositor con supuesta personalidad jurídica ajena al juicio principal presenta como fundamento de la misma dicha acta marcada con la letra “A”, careciendo de suficiencia para fundamentar una oposición a una medida preventiva en un procedimiento que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia.
Ciudadano Juez, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, en el presente caso el demandado ha tenido todas las oportunidades legales para defenderse, no puede la parte actora suplir la defensa del demandado ni mucho menos el Tribunal, pues el demandado al presentar la supuesta acta de asamblea, que aquí es impugnada, que él es socio de la sociedad “HOTEL EUROVEN C.A.”, y no puede pretender intervenir como tercero amparándose en otra personalidad jurídica que no ha demostrado, cuando es responsable la obligación que asumió y no ha cumplido, cuidado Ciudadano Juez, de proceder la posición estaríamos ante alguna otra figura jurídica con consecuencias de índole penal, lo cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, al declarar con lugar la oposición del tercer opositor carente de cualidad, incurrida en un quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho del actor y en contravención a la sentencia dictada en la presente causa.
No es procedente que el tercero opositor no sea parte en este juicio, no debe reconocer que pudiera resaltar disminuido en su esfera de derechos, pues el demandado supuestamente es socio y ha tenido la misma libertad de alegar y probar desde el inicio del proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica del tercero opositor, pues el tercero contiene al demandado.
Ciudadano Juez al declarar con lugar la oposición haría inejecutable la sentencia, e incurriría en una contradicción, en consecuencia muy respetuosamente solicito se declare sin lugar la oposición del supuesto tercero opositor…
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA PRESENTADO POR LA
PARTE ACTORA.-
En fecha 30 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de prueba, mediante el cual expuso lo siguiente:
PRIMERO
“… Promuevo e insisto en la impugnación del documento con el que pretenden fundamentar la oposición marcado con la letra “A” que trata de una asamblea de socios de la sociedad anónima “HOTEL EUROVEN, C.A.” presentada en copias simples y en la que no se evidencia la existencia del inmueble sobre el cual pesa la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por este mismo tribunal que consideró llenos los extremos para decretarla mediante decisión de fecha 17-12-2024, folios 32 y 33 de este Cuaderno. Con la finalidad de demostrar que la oposición del tercero no es precedente por no cumplir las exigencias legales del Artículo 546 Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
Promuevo y hago valer, con la finalidad de demostrar que no se cumplen con los requisitos sine qua nom del Artículo 546 Código de Procedimiento Civil: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa, en caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 del este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Encontramos como exigencias, además de la etapa del proceso, que “… se presentare algún tercero alegando ser tenedor legitimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en mismo acto, suspenderá el embargo sí aquella se encontrare verdaderamente en su poder…” Esta norma adjetiva establece que los sujetos legitimados para incoar la posición de terceros serán de manera exclusiva los propietarios y tenedores legítimos de la cosa a ejecutar, por lo que la norma es precisamente excluyente, ya que la misma descarta a otra categoría de sujetos, el tercer opositor a la medida debe ser una persona, que no sea ejecutada con relación al juicio de marras, sino con relación al ejecutado en virtud de no ser respecto de la cosa embargada, causante o causahabiente suyos. Ciudadano Juez, el tercer opositor trajo como documento supuestamente fehaciente el marcado con la letra “A” folios 60 al 68, que trata de una asamblea de socios de la sociedad anónima “HOTEL EUROVEN, C.A.”, en la cual se evidencia que el demandado Gianfranco Stelluto Macias es accionista propietario de 2.700 acciones pagadas, y que además es causahabiente del ciudadano Franco Stelluto Hernández, padre del demandado fallecido abintestato el 22-04-2017, por lo que es copropietario del inmueble sobre el cual pesa la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por este mismo tribunal que consideró llenos los extremos para decretarla mediante decisión de fecha 17-12-2024, folios 32 y 33 de este Cuaderno, pero, de esta Acta marcado con la letra “A” folios 60 al 68 del tercer opositor no se evidencia que este tercer opositor “HOTEL EUROVEN, C.A.”, sea el tenedor legítimo del inmueble no consta en dicha copia impugnada la posesión del inmueble, por lo que la oposición no tiene asidero legal para su procedencia. No consta que la oposición esté fundamentada en pruebas que demuestren la improcedencia de la medida, ni el daño que causa la medida al tercero opositor. Es fundamental que el opositor presente pruebas sólidas que demuestren su derecho sobre el bien afectado por la medida, que demuestren la propiedad o posesión legítima del bien, y esta prueba no existe como fundamento de la oposición a la medida, no pudiendo el tercer opositor pretender presentarla en esta oportunidad ya que la norma adjetiva es imperativa en cuando a su presentación.
“… y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.”… Nos cumplió el tercer opositor con este requisito por lo que es improcedente suspender la medida. La identificación del tercero opositor denota que no tiene posesión del inmueble objeto de la medida que pretende se levante, pues la copia de la asamblea impugnada se realizó en el Estado Cojedes, fuera de la ubicación del inmueble objeto de la medida.-
La norma indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental, y la presentada no llena los extremos señalados.
De los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados, se desprende que el 546 establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: i) la tenencia de la cosa, y ii: presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Y así pido sea declarado.
TERCERO
Como Juzgador, debe verificar que no se cumplió con los dos supuestos a saber establecidos en el referido artículo 546 eiusdem, es decir, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que se presentó prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, lo cual no existe, por lo que si levanta la medida, siendo un juicio ejecutivo, donde el demandado ha quedado en evidencia de no querer cumplir con su obligación, y existen indicios que pretende insolventarse, lo que al suspender la medida preventiva el actor se va a quedar sin garantía de su acreencia y la sentencia quedará ilusoria pues es evidente, repito, que el demandado se insolventará.
El tribunal evaluará la oposición y las pruebas presentadas, y decidirá si mantiene, o levanta la medida cautelar, en este punto promuevo la sentencia del 17-12-2024, folios 32 y 33, en el cual se decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar con la finalidad de demostrar que el ciudadano Juez realizó un estudio pormenorizado de la solicitud y actúo en consecuencia, analizando y dictando las razones de hecho y de derecho que dieron como fundamento el dispositivo, siendo las primeras las formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. El ciudadano Juez debe percatarse de la evidencia de que el tercer opositor no es distinto al demandado. La sentencia que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar permite establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.
CUARTO
Con la finalidad de demostrar que el demandado y el tercero opositor guardan relación lo cual los excluye de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 546 ejusdem, no son personas completamente ajenas al ejecutado, promuevo marcadas “1 y 1-1” obituario publicado en el periodo EL IMPULSO de Barquisimeto Estado Lara, donde consta la partición del fallecimiento del padre del demandado ciudadano Gianfranco Stelluto Fernández, ya que en el mismo aparece el demandado como hijo del cujus, publicaciones que tiene el carácter de un hecho público, notorio y comunicacional…
ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBA PRESENTADA POR LA TERCERA INTERESADA.
En fecha 01 de julio 2025, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HOTEL EUROVEN, C.A., en su carácter de tercera interesada presentaron escrito de oposición de prueba, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Estando dentro de la oportunidad legal, Impugno las documentales que rielan en los folios 85 y 86 marcadas con 1 y 1-1 por tratarse de copias simples además de existir incongruencia en ambas ya que una el nombre del supuesto hijo del difunto en el obituario que riela en el folio 85 aparece como Gianfranco y en el que riela en el 86 aparece como Geanfranco, por otro lado los obituario no son medio de prueba de filiación siendo la prueba correcta la partida de nacimiento además de no ser el hecho controvertido en la presente oposición siendo el hecho controvertido la propiedad del inmueble en que recayó la medida. Todo conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicito no le sean dado valor probatorio en la definitiva a los medios de pruebas impugnados en el presente escrito. Así lo pedimos…
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA PRESENTADA POR LA TERCERA INTERESADA.
En fecha 01 de julio de 2025, los apoderados judiciales de la Empresa Mercantil HOTEL EUROVEN, C.A., presentaron escrito de promoción de prueba, mediante el cual expusieron lo siguiente:
“… Ciudadano Juez, nuestro rechazo y contradicción a dicho escrito lo fundamentamos en lo siguiente: En primer Lugar, porque la conducta asumida por la parte actora en la presente incidencia, no es la idónea, es decir, no se ajusta a lo establecido en la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta de orden público, la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en el sentido de que, habiéndose realizado la oposición a la medida con un documento fehaciente ( documento debidamente registrado) tal como se ha presentado en esta incidencia, la parte actora, debió presentar otro documento fehaciente, para oponerse a nuestra oposición, lo cual no lo hizo en la oportunidad que este juzgado le concedió en el auto de fecha 16 de junio del 2025, ya que solo se limitó a presentar alegatos, sin pruebas fehacientes.
En segundo lugar, en cuanto a que nuestra representada tuvo conocimiento de la demanda, por el hecho de que el demandado, “supuestamente” socio de la empresa, desde el inicio del juicio, ha realizado diligencias en la causa, las cuales ha realizado a título personal, como persona natural diferente a la persona Jurídica sobre la cual recae la medida, sin ser parte de la presente causa, lo que a su criterio, este hecho, le ha dado a mi representada, la oportunidad de tener la misma libertad de alegar y probar desde el inicio del proceso, debemos señalar que, pretende la abogada con esta falaz argumento, que se tenga a un “supuesto socio”, como ella lo afirma, como a uno sola persona ( la natural y la jurídica), ignorando olímpicamente, lo establecido en el primer parte, del numeral 4°, del artículo 201 del Código de Comercio, en cuanto a que dispone: “ Las Compañías constituyentes personas jurídicas distintas la de los socios”, e igualmente pretende que se tenga a un “supuesto socio”, sin ser directivo o administrador de la empresa, como una persona capaz de representar obligar a una compañía anónima, desconociendo igualmente, la existencia de las normas contenidas en los artículos 212, ordinal 3°; 213, ordinal 8°; y 214, ordinal 5° del Código de Comercio, que contemplan todo lo relativo a la organización del régimen de administración de la sociedades, como persona jurídica y sujeto de derecho distinta a sus socios, donde son sus administradores, quienes representan al ente colectivo, teniendo ellos, la facultad de comprometer y celebrar negocios jurídicos en nombre de la compañía, y no cualquier socio.
De allí que aun, cuando el demandado, sea socio, sus actuaciones en la causa principal que se derivan de sus compromisos personales, no comprometen a mi representada, por lo que mal puede la empresa demandante, pretender hacer valer sus derechos sobre dicho bien, ajeno al demandado, propiedad de la empresa que representamos, según lo dispone el artículo 205 del citado Código de Comercio.
En tercer lugar, en cuanto a la impugnación que realiza la mentada abogada, sobre los documentos por haber sido acompañados en copia simple de un documento público, en este caso, el que se refiere al instrumento poder que acredita nuestra representación en esta incidencia, y la de la que se refiere a la que contiene la Estatutos de la Empresa, aquí constituida como tercera opositora, tenemos que, dichas impugnaciones son totalmente extemporáneas, por las razones que se delatan a continuación: Con relación al poder, si bien se encuentra agregadas a los autos, en copia simple, esta impugnación debió realizarse en la primera oportunidad, lo cual no hicieron; por lo que insistimos por medio de este escrito de su validez por ser un documento otorgado ante un funcionario público en fecha 04 de junio del 2025, en la notaria publica tercera de Barquisimeto estado Lara bajo el número 25 tomo 28 folios 96 y con relación a la impugnación de copia simples de los documentos que contienen los estatutos mi representada, nada mas descabellada dicha impugnación, tomando en cuenta que fueron ellos, quienes a los fines de que se decretara la medida cautelar a la que aquí nos oponemos, trajeron a los autos, dichas copias, acompañado a las copias simples del documento registrado por ante registro público del primer circuito de municipio Iribarren del estado Lara en fecha 28 de septiembre del 2010, bajo el número 2010.1343,correspondiente al libro de folio real del año 2010, número 2010.1344, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 362.11.3.2285, correspondiente al libro de folio del año 2010, para acreditar la propiedad que sobre dicho inmueble tiene nuestra representada, y en base a los cuales fue decretada la medida.
En atención a las consideraciones que preceden, en las que rechazamos tanto en el hecho, como en el derecho, la infundada oposición, a la oposición, que realizamos a la medida preventiva decretada en el presente cuaderno, es que muy respetuosamente, le solicitamos ciudadano Juez, que el mismo sea desechado.
Vertido lo anterior procedemos a promover, las siguientes pruebas:
Primero: De la Comunidad de la Prueba:
Hacemos valer, el valor probatorio que se desprende de la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, presentada en fecha 16 de diciembre del 2024, por el abogado Luis Marchan, representante judicial de la parte actora, de la que se desprende su reconocimiento, en cuanto a que bien sobre el cual recayó la referida medida, no es propiedad del demandado de autos, ciudadano Gianfranco Stelluto Macias, si no de la empresa que representamos.
Segundo: Hacemos valer el valor probatorio de la prueba fehaciente de la propiedad por medio del documento público, inscrito ante el Registro Público del primer circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 28 de septiembre del 2010, bajo el número 2010.1343, correspondiente al libro de folio real del año 2010. Número 2010.1344, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 362.11.2.3.2285, correspondiente al libro de folio real del año 2010, acompañado en copia simple tanto por el actor a su solicitud de la medida preventiva, como presentado en nuestro escrito de oposición, de las que se desprende de manera fehaciente, el propietario del inmueble sobre el cual recayó dicha medida, es nuestra representada, es decir, la Sociedad Mercantil Hotel Euroven, C.A.
De esta manera damos por cumplimiento nuestra obligación de promover pruebas en la presente incidencia, la cual pedimos sea admitida y apreciadas en derecho, con lo cual queda demostrado que, nuestra representada, tercera ajena, a la causa principal, es la única propietaria del lote de terreno constante de noventa mil quinientos tres metros cuadrados (90.503 mt2) que forma parte del asiento campesino EL CUJÍ, ubicado en la jurisdicción del municipio autónomo de Iribarren del estado Lara, sobre el que recayó la medida preventiva de enajenar y gravar, decretado en el presente cuaderno y en consecuencia de ello, suficiente conforme lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para declarar con lugar la oposición, y ordenar de inmediato la suspensión de dichas medida, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar….
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 03 de julio de 2025, el Juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante el cual declaró lo siguiente:
(…Omissis…).
“… Estima este Juzgador de dicha norma que, los terceros ajenos al juicio principal, pueden plantear formal oposición a una medida preventiva, recaída sobre un inmueble de su propiedad, lo cual así, ha sido reiteradamente establecido por Sentencias dictadas por la Sala Constitucional, entre ellas, la sentencia Nro. 1317, de fecha 19 de junio de 2002; la sentencia N° 1.620, de echa 18 de agosto de 2004; y en sentencias de la Sala de Casación Civil, entre las que encontramos la Sentencia N° R.C.000488, de fecha 04 de agosto de 2016, la sentencia Nro. 126 de la Sala de casación Civil, de fecha 3 de abril de 2013.
En base lo anterior, se debe establecer la legalidad que tiene la Empresa Mercantil Hotel Euroven, C.A., como tercera, para hacer oposición a la medida referida, atendiendo su cualidad de propietaria, lo cual, es la solución prevista en la referida norma, ya que conforme lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, Exp. 2017-000423, con ponencia del para entonces Magistrado Guillermo Blanco, “… no tendrá sustento legal alguno, decretar una medida sobre un bien que a priori no pertenezca a la parte demandada, puesto que ello no garantizara el fin de la cautela, el cual no se otro que prevenir la ejecución del fallo…”. Así se establece.
Ahora bien, defino como se encuentra en esta incidencia lo siguiente: a) que la EMPRESA MERCANTIL HOTEL EUROVEN, C.A., tercera ajena, a la causa principal, es la propietaria del inmueble, sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar; b) la validez de las actuaciones realizadas por los abogados Miguel Ángel Castro Rodríguez y Domingo Enrique Pereira Álvarez, en nombre y representación de la EMPRESA MERCANTIL HOTEL EUROVEN, C.A., tercera opositora; y c) que como tercera ajena al proceso, está legitimada para realizar la oposición en la presente incidencia, conforme lo establece el artículo 546 eiusdem; nos corresponde entonces, determinar ( para el supuesto no probado), de que si por el hecho de que el demandado, sea supuestamente herede, de uno de sus accionistas, las actuaciones que ha realizado en el juicio principal, son válidas para acreditar la representación de la empresa que se ha constituido en tercera opositora, y que además de ello, esta condición de supuesto heredero le acredita la cualidad de propietario del inmueble, y que por ello, la medida decretada debe mantenerse como garantía de las resultas del proceso, para lo cual precisamos, lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, define como parte, a toda aquella persona capaz para obrar en juicio, es decir, aquellas que tengan libre ejercicio de sus derechos (Art.136), que se hayan encontrado en un proceso determinado para la dilucidación de sus controversias.
En este contexto, las personas, conforme al Código Civil, pueden ser naturales o jurídicas (Art.15); las primeras, son todos los individuos de la especie humana (Arti. 16); las segundas, que conforme a una ficción legal, son igualmente capaces de contraer obligaciones y derechos, son entre otras, las sociedades mercantiles, que pueden ser sociedades civiles o compañías de comercio, entre estas últimas, encontramos las compañías anónimas, que resaltan por su versatilidad y difusión en nuestro país, siendo estas conforme al Código de Comercio, aquellas en las cuales las obligaciones sino por el monto de su acción, teniendo estas empresas personalidad jurídica distinta a las de los socios( Art. 201 Código de Comercio). La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles transciende a la de sus socios.
Son por tanto las sociedades mercantiles, personas jurídicas capaces para obrar en un proceso como partes, distintas a la de las personas que la integran, que como personas jurídicas, carecen de entidad corpórea, por lo cual, la Ley determina que, las mismas estarán representadas en sus actividades, tanto cotidianas, como judiciales, por medio de sus representantes legales (Art. 138 Código de Procedimiento Civil), no por cualquier socio o accionista.
De allí que, las actuaciones realizadas por uno de los socios de una sociedad mercantil, sin tener la representación legal de la compañía, no se debe bajo ningún concepto, tenerse que las mismas se ha efectuado en nombre, representación y defensa de los derechos y obligaciones de la empresa mercantil, por carecer de dicho carácter (el de representante legal).
Siendo esto así, se debe desechar por inconducentes que, las actuaciones que ha realizado el demandado, ciudadano Gianfranco Stelluto Macias, en el juicio principal, deban ser consideradas como actuaciones que comprometan la responsabilidad de la Empresa Mercantil Hotel Euroven C. A., y ASÍ SE DECIDE.
En definitiva, no es, el bien inmueble sobre la cual recayó la medida, el idóneo para cumplir con el objetivo de la cautela, y ASÍ SE DECIDE.
En atención a todo motivado en esta decisión, este Jurisdicente debe declarar, en base a las consideraciones de hecho y de derecho, de la cual se ha desprendido conforme al documento Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del estado Lara, de fecha 28 de septiembre del 2010, bajo el Nro. 2010-1343, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.6.1154, correspondiente al libro del folio real, del año 2010, que la EMPRESA MERCANTIL HOTEL EUROVEN, C.A., es la propietaria del inmueble constituido por “un lote de terreno constante de Noventa Mil Quinientos Tres metros cuadrados ( 90.503 m2), que forma parte del asentamiento denominado el Cují, ubicado en jurisdicción del Municipio Iribarren, del estado Lara”, y no habiendo, la parte actora, presentado la oposición a la oposición del tercero aquí presentada, con otro instrumento fehaciente, es decir, en los términos previstos por la norma adjetiva, es forzoso, declarar CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretado en fecha 17 de Diciembre del 2024, sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, y notificado al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del estado Lara, mediante oficio 380-2024, de fecha 17 de diciembre del 2024, el cual fue corregido por auto de fecha 21 de enero de 2025, y participado del mismo, a dicho Registro, mediante oficio Nro. 014/2025, de fecha 21 de enero del 2025, y ASÍ SE JUZGA.
En consecuencia, se ordenará conforme lo ordenado por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, suspender la referida medida, librándose a los efectos el oficio respectivo al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del estado Lara, y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las impugnaciones realizadas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 17 de diciembre del 2024, que recayó sobre un bien inmueble especifico, constituido por un ( 01) lote de terreno constante de Noventa Mil Quinientos tres Metros Cuadrados ( 90.503 M2), que forma parte del Asentamiento Campesino el Cují, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren, y que está inscrito en REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diez (2010), bajo el Número 210.1343, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.6.1154, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, formulado por los abogados Miguel Ángel Castro Rodríguez y Domingo Enrique Pereira Álvarez, apoderados judiciales de la Empresa Mercantil Hotel Euroven C.A.
TERCERO: SE ORDENA conforme lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDER la medida señalada en el particular anterior. A tal efecto, se librará oficio Nro. 175/2025 dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del estado Lara, en la que se le participe de la presente decisión, para que estampe la noto respectiva.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia de oposición….
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA.
En fecha 04 de agosto de 2025, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informe, mediante el cual expuso lo siguiente:
-I-
“… Ciudadano Juez de Alzada, llega hasta aquí la presente causa por recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03-07-2025, en la cual declaró con lugar la oposición del supuesto tercero opositor sociedad anónima “HOTEL EUROVEN, C.A”, y suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por ese mismo tribunal que consideró llenos los extremos para decretarla mediante decisión de fecha 17-12-2024, folios 32 y 33 de este Cuaderno de Medidas.
Consideró el Juez a quo que la oposición fundamental artículo 546 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 2° del artículo 370 ejusdem, era
Procedente debido a que el tercer opositor sociedad anónima “HOTEL EUROVEN, C.A.”, cumplía con los requisitos exigidos por la norma adjetiva, obviando que en el escrito de oposición los representantes del tercero no presentaron documento fehaciente con el que acreditaran la propiedad del inmueble, ya que fundamentaron la oposición con el documento marcado con la letra “A” folios 60 al 68 de este Cuaderno de Medidas, que trata de una Asamblea de Socios de la sociedad anónima “HOTEL EUROVEN, C.A.”, presentada en copia simples y en la cual no se evidencia la existencia del inmueble sobre el cual pesa la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por este mismo tribunal que consideró llenos los extremos para decretarla mediante decisión de fecha 17-12-2024, folios 32 y 33 de este Cuaderno de Medidas, dichas copias simples fueron impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a cuya impugnación el tercer opositor silencio, por lo que en consecuencia dichas copias quedaron desechadas.
-II-
No cumpliendo el tercer opositor con el requisito sine que nom artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, (…). Al escudriñar esta norma, nos encontramos que mal podía el Juez a quo suspender la medida sin un documento fehaciente capaz de llevarlo al conocimiento de que el bien era propiedad del tercer opositor y que éste tuviera posesión del mismo, pues se trataba de un documento fotocopiado de un Acta de Asamblea que fue impugnada, y pasados los 5 días desde la impugnación es cuando el tercer opositor presenta su escrito en la articulación probatoria haciendo mención del documento pero tampoco lo presenta.
También en esta norma encontramos como exigencias, además de la etapa del proceso, que “… se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder…” Esta norma adjetiva establece que los sujetos legitimados para incoar la oposición de terceros serán de manera exclusiva los propietarios y tenedores legítimos de la cosa a ejecutar, por lo que la norma es precisamente excluyente, ya que la misma descarta a otra categoría de sujetos, el tercer opositor a la medada debe ser una persona, que no sea ejecutada con relación al juicio de marras, sino con relación al ejecutado en virtud de no ser respecto de la cosa embargada, causante o causahabiente suyos. Ciudadano Juez, el tercer opositor trajo como documento supuestamente fehaciente el marcado con la letra “A”, folios 60 al 68, que trata de una asamblea de socios de la sociedad anónima “HOTEL EUROVEN, C.A.”, en la cual se evidencia que el demandado Gianfranco Stelluto Macias es accionista propietario de 2.700 acciones pagadas, y que además es causahabiente del ciudadano Franco Stelluto Hernández, padre del demandado fallecido ab instestado el 22-04-2017, por lo que es copropietario del inmueble sobre el cual pesa la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por este mismo tribunal que consideró llenos los extremos para decretarla mediante decisión de fecha 17-12-2024, folios 32 y 33 de este Cuaderno de Medidas, pero, de ésta impugnada Acta de Asamblea marcada con la letra “A” folios 60 y 68, no se evidencia que este tercer opositor “HOTEL EUROVEN, C.A.”, sea tenedor legítimo del inmueble no consta en dicha copia impugnada la posesión del inmueble, por lo que la oposición realizada no tiene asidero legal para su procedencia. No consta que la oposición esté fundamentada en pruebas fehacientes que demuestran la improcedencia de la mediada, ni el daño que causa la medida al tercero opositor. Es fundamental que el tercer opositor presente pruebas sólidas que demuestran su derecho sobre el bien afectado por la medida, que demuestren la propiedad o posesión legítima del bien, y esta prueba no existe como fundamento del escrito de oposición a la medida, no pudiendo el tercer opositor pretender presentarla en otra oportunidad ya que la norma adjetiva es imperativa en cuando a su presentación.
“… y, presentare el opositor pruebas fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”. …No cumplió el tercer opositor con este requisito por lo que es improcedente la suspensión de la medida. La identificación del tercero opositor denota que no tiene posesión del inmueble objeto de la media, pies la copia del Acta de Asamblea, impugnada, se realizó en el Pao. Esta Cojedes, fuera de la ubicación del inmueble objeto de la mediad, además fuera e la sede social de la empresa aquí tercera opositora.
(…Omissis…).
Como juzgador de alzada, debe verificar que no se cumplió con los dos supuestos a saber establecidos en el referido artículo 546 ejusdem, es decir, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tener y que se presentó prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, lo cual no existe, por lo que al levantar la mediada en un juicio ejecutivo, donde el demandado ha quedado en evidencia de no querer cumplir con su obligación, existiendo verdaderos indicios de su intención de insolventarse, lo que al suspender la medida preventiva el actor se quedó sin garantía de su acreencias y la sentencia quedará ilusoria pues es evidente, repito, que el demandado se insolventará .
-III-
(… Omissis…)
El ciudadano Juez debe percatarse de la evidencia de que el tercer opositor no es distinto al demandado, verificará que no es un tercero calificado: el demandado y el tercero opositor guardan estrecha relación lo cual lo excluye de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 546 ejusdem, no son personas completamente ajenas al ejecutarlo, para lo cual se promovió marcados “1 y 1-1” obituario publicado en el periódico El Impulso de Barquisimeto Estado Lara, donde consta la participaron del fallecimiento del padre del demandado ciudadano Franco Stelluto Hernández, ya que en el mismo aparece el demandado como hijo del de cujus, publicaciones que tiene el carácter de un hecho público, notorio y comunicacional. Y en segundo lugar que el tercer opositor sea poseedor lo cual es imposible porque el tercer opositor no tiene sede social, no funciono, no tiene vida jurídica ni económica ni fiscal, no existe. Por el hecho de que el demandado, sea accionistas, las actuaciones que ha realizado en el juicio principal, son validas para acreditar la representación de la empresa que se ha constituido en tercera opositor, y que además de ello, esta condición de socio la acredita la cualidad de propietario del inmueble, y que por ello, la medida decretada debe mantenerse como garantía de las resultas del proceso.
IV
1.- Exigiendo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria le informe cuál es el Domicio fiscal de la empresa “HOTEL EUROVEN, C.A.,” debidamente constituida y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 06 de Junio del 2006, bajo el N° 12, Tomo 50-A, siendo que su última modificación en fecha 01 de diciembre del 2016, según Acta de Asamblea, debidamente registrada, ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 04 de agosto del 2017, bajo el N° 2, Tomo 112-A- RM365, el número de Registro de Información Fiscal del tercer opositor a fin de verificar su domicilio fiscal, y si efectivamente el domicilio que aparece ahí es el verdadero, considerando que un hotel es un establecimiento físico que presta en forma permanente el servicio de alojamiento en habitaciones con sus servicios sanitarios privados, es decir debe tener un inmueble localizable, un domicilio real y verdadero, ya que resulta muy sospechoso que el tercer opositor no refleja una sede social.
2.-Solicitar copias certificadas al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara del Expediente 0000062660 y así verificar si el inmueble objeto de la medida pertenece al capital social de dicha empresa “HOTEL EUROVEN, C.A.,” debidamente constituida y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 06 de junio del 2006, bajo el N° 12, Tomo 50-A, siendo que su última modificación en fecha 01 de diciembre del 2016, según acta de Asamblea, debidamente registrada, ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 04 de agosto del 2017, bajo el N°2, Tomo 112-ARM365, lo que demostraría que el tercer opositor tiene posesión del inmueble como supuesto propietario legítimo.
3.- Hacer comparecer al demandado para que sea interrogado acerca de los hechos oscuros de la presente causa, que a todas luces pareciera quedar ilusoria la sentencia.
4.- Solicite información a la Oficina Municipal de Catastro, Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara ubicada en calle 25 entre Carretera 17 y 19 Torre Municipal Barquisimeto, acerca de la identificación del inmueble donde funciona o tiene su sede el “HOTEL EUROVEN, C.A.,” que le informen a este tribunal sí existe dicho “HOTEL EUROVEN, C.A.,”.
5.- El artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, consagra que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, como una herramienta clave para la resolución de conflictos, figura muy usada en Casación, mediante la cual se han alcanzado logros muy satisfactorios para las partes y el Tribunal. Por lo que estamos dispuestos a participar en una conciliación cuando esta Superioridad lo acuerde.
-V-
Por último solicito que una vez verificado el no cumplimiento de los requisitos de las normas adjetivas que regulan la oposición de tercer opositor en el presente caso, así como evacuadas las pruebas acordadas en el Auto para mejor Proveer aquí solicitado, el Ciudadano Juez podrá declarar con lugar la apelación y revocar la sentencia que levantó la medida preventiva y ordenar oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a fin de estampar nuevamente la medida sobre el inmueble constituido por un lote de terreno constante de NOVENTA MIL QUINIENTOS TRES METROS CUADRADOS ( 90.503 m2) , que forma parte del Asentado denominado el Cují, ubicado en jurisdicción del Municipio Iribarren, del estado Lara.
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR EL TERCER OPOSITOR ANTE ESTA ALZADA.
En fecha 04 de agosto de 2025, el apoderado judicial del tercero opositor, presentó escrito de informe, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… En primer lugar, he de señalar que dicha medida, sobre la cual recayó la decisión que aquí conoce este Instancia, fue decretada en el marco de una acción por cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento de la Vía Ejecutiva, sustanciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que fuera incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIA LA VICTORIA C.A., contra el ciudadano Gianfranco Stelluto Macias, juicio que actualmente cursa en este Despacho, bajo el N° 4261, en atención a la apelación que ejerciera el demandado de autos, en contra de la sentencia definitiva dictada en dicha causa.
En este caso, si bien la sentencia dictada en esta incidencia cautelar, apelada por la parte actora, declaró con lugar la oposición que en nombre de mi representada presentamos, conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los derechos constitucionales protegidos en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que como consta en autos, logramos demostrar que, el bien sobre el cual recayó la medida, es propiedad de nuestra representada, y no del demandado de autos, conforme lo exige el artículo 534 ejusdem, es necesario precisar que estos informes, van mas allá de solicitar que la apelación que aquí conoce este Juzgado Superior sea confirmada, ya que los conducente, es la de solicitar que la presente incidencia cautelar, debe ser declarada nula, toda vez, que el descrito juicio principal, es nulo de nulidad absoluta, por cuanto el Tribunal que lo sustanció, en este caso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no es el competente por la materia, ya que el asunto, debe ser conocido o por un tribunal con competencia agraria… (…)…
(… Omissis…).
Sin duda alguna, conforme todo lo narrado, advertimos que al nacer este cautelar de un proceso nulo, por haberse tramitado ante un juez incompetente por la materia, por tanto, violentando la garantía constitucional de ser juzgado por el Juez Natural, conforme a lo previsto es el numeral 3ro del artículo 49 de la Constitucional Nacional, la cautelar es nula de nulidad absoluta, y así pedimos, sea declarada.
En definitiva, solicito respetuosamente, a este Superioridad Jurisdiccional que, declare la Nulidad de la presente incidencia cautelar, por haber sido dictada por un tribunal sin competencia para ello, conforme lo expuesto, ordene el levantamiento de la medida preventiva acordada, consistente en la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por el referido Juzgado Incompetente por la materia, mediante auto de fecha 22 de enero del 2025, recaída sobre un inmueble especifico, constituido por: “Un lote de terreno constante de Noventa Mil Quinientos Tres metros cuadrados ( 90.503 m2), que forma parte del asentamiento denominado el Cují, ubicado el jurisdicción del Municipio Iribarren, del estado Lara, el cual, como hemos dicho, es propiedad de nuestra representada, según consta fehacientemente en auto.
Finalmente solicito, conforme al principio de que, lo accesorio sigue la suerte del principal, y al principio de unidad documental del proceso, que establecida la nulidad de la presente incidencia cautelar, no remita el presente cuaderno al Juez Agrario de Barquisimeto, hasta tanto, usted decida la apelación que cursa en este Juzgado Superior, contenida en el cuaderno principal, en el expediente distinguido con No. 4261, proceso este, que en el que podrá observar que el mismo se encuentra infectado de nulidad procesal por incompetencia material, la cual es de orden público, que no debe ser relajada ni por los jueces, ni por las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada decidir, si el juzgado a quo obró conforme a derecho, al declarar con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de diciembre de 2024, la cual recayó sobre un bien inmueble específico, constituido por un (01) lote de terreno constante de Noventa Mil Quinientos Tres Metros Cuadrados (90.503 M2), que forma parte del Asentamiento Campesino el Cují, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, oposición interpuesta por los abogados Miguel Ángel Castro Rodríguez y Domingo Enrique Pereira Álvarez, actuando en condición de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil Hotel Euroven, C.A, quien se opuso a la medida en carácter de propietario y tercero interesado.
Este tribunal observa, que el demandante, es la sociedad mercantil “Agroindustria La Victoria, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre del año 2017, bajo el Nro. 31, Tomo 92-A, siendo su última modificación en fecha 27 de junio del año 2022, inscrita en dicho Registro bajo el Nro. 46, Tomo 29-A, en la que se lee en su clausula tercera, lo siguiente:
“… CLÁUSULA TERCERA: El objeto de la compañía es procesamiento, acondicionamiento, empaquetado, molienda, trillado, pilado y secado de maíz, trigo, café, en su empaquetado, envasado, almacenaje, traslado, comercialización, distribución, importación, exportación, servicio de trasporte, agroindustria en general, compra y venta al mayor y detal de alimentos balanceados, para animal así como también de origen vegetal y consumo humano, granos cereales, harinas, arroz, pastas, enlatados, embutidos, azúcar, semillas, leguminosas, hortalizas, mangos, cocos, frijol chino y frijol bayo, quinchoncho, caraota, cacao en todas sus presentaciones, ajonjolí, alimentos envasados al vacío; al igual que el empaquetado de granos, empaquetado de azúcar, empaquetado de soy, empaquetado de arroz, empaquetado de café y empaquetado de harina, así como el funcionamiento de una planta secadora y procesadora de maíz precocido para la elaboración de harinas de maíz blanco y amarillo, su procesamiento, molienda, secado y empaquetado; la elaboración y distribución de productos derivados del café para el consumo humano; comercialización de frutas naturales; elaboración y distribución de productos derivados de la caña de azúcar, su refinamiento y comercialización; la producción avícola de gallinas como de huevos para el consumo y para la producción de cría mediante incubadoras en todo el humano y consumo animal, producción e industrialización de alimentos derivados de la leche tales como: queso, requesón, crema de leche, mantequilla, yogur y suero; lo relacionado al procesamiento, empacado, envasado y distribución de productos terminados como cualquier otra actividad a realizar, las operaciones de compra, venta y servicios con asociados y no asociados, siempre que se realicen según normas establecidas en la Ley de la materia, su reglamento y estatutos, la organización de las comunidades en función de los programas sociales y alimentarios que implementen el gobierno nacional a fin de estructurar redes de comercialización y distribución de la cadena alimenticia, participación en los distintos ámbitos que conlleven el logro de proyecto comunitarios, los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto…”.-
De la mencionada transcripción de los estatutos de la sociedad demandante, se desprende claramente que si bien es una sociedad mercantil, su objeto social contiene la realización de diferentes actividades agrarias, lo cual conduce a calificar al demandante como sujeto agrario, originando con ello, que el cocimiento original de la demanda de cobro de bolívares interpuesta por dicha sociedad por intermedio de su apoderado judicial, abogado, Luis Marchan Escalona, ha debido presentarse ante el Tribunal Agrario del Estado Portuguesa, ello en razón de que el documento que contiene la obligación (folio 6 y 7) demandada por Agroindustria La Victoria, C.A, se estableció como domicilio especial al Estado Portuguesa, por esto, en razón de que la medida cautelar que contiene el presente cuaderno fue dictada por un tribunal civil, evidentemente incompetente por la materia, este Tribunal Superior declara nula todas las actuaciones realizadas en el cuaderno cautelar, incluyendo el fallo cautelar.
Lo decidido aquí, tiene fundamento en el artículo 49, cardinal 4 de la Constitución, que contempla el debido proceso, siendo parte de este el derecho de ser juzgado por el juez natural, cuya garantía constitucional supone que desde la introducción de la demanda sea conocida por el órgano jurisdiccional llamado a decidir según la ley, además, se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las competencias, de modo que en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia, como sucedió en autos, al tramitarse un cuaderno cautelar en franca violación del ser juzgado por el Juez Natural, lo cual constituye una clara incompetencia por la materia del tribunal de la causa.
Bajo este contexto, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“…las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…”.
En sentido similar, el encabezamiento del artículo 197, de dicha Ley señala:
“…los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse categóricamente bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los sujetos y bienes de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Así, lo ha señalado la Sala Constitucional del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, donde se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem)” -Cfr. Sentencia Nº 5.047/2005.
Por tal razón, cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “..debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental..” -artículo 196 eiusdem-.
Finalmente, este Tribunal Superior, constata lo expuesto por el tercero interesado (Hotel Euroven, C.A) en el folio 130 al 131, donde expuso la incompetencia por la materia del tribunal de la causa, lo cual es revisable en cualquier estado y grado de la causa, incluyendo casación, lo que conduce a concluir, tal como se realizó arriba, que la medida cautelar dictada por el tribunal de la causa en contra de dicho tercero, fue emitida en violación del orden público material de competencia, pues su conocimiento solo le correspondía a su Juez Natural, es decir, al Tribunal de Primera Instancia Agrario de Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, quien por razón de la materia, es quien debió conocer del mismo, en razón de esto, declara nula todas las actuaciones del cuaderno cautelar, ordenando en consecuencia el levantamiento de dicha medida preventiva, tal como se hará en el dispositivo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de julio de 2025; por la abogada en ejercicio EDIFRANGEL LEON PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309; contra decisión dictada en fecha 03 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; mediante la cual declaró CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
SEGUNDO: NULA LA DECISIÓN de fecha 3 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, así como NULAS todas las actuaciones realizadas en el cuaderno cautelar.
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO LA PROHIBICIÓN DE ERNAJENAR Y GRAVAR, y en consecuencia ordena levantar dicha medida, dictada el 17 de Diciembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recaída sobre un lote de terreno propiedad del Hotel Euroven, C.A, constante de Noventa Mil Quinientos Tres Metros Cuadrados (90.503 M2), que forma parte del Asentamiento Campesino el Cují, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, inmueble inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha del 28-09-2010, bajo el Nº 2010.1343, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.6.1154, correspondiente al libro de folio real del año 2010, participada dicha medida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, según oficio N° 014-2025 de fecha 21-01-2025, dictada en el expediente M-2024-001896, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, OFICIESE lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora.
QUINTO: REMÍTASE el presente expediente al Tribunal Agrario del Estado Portuguesa, una vez que sea decidida la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
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