REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nro. 4291.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLAREAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 16.533.867.
TRIBUNAL RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada, en fecha 08 de octubre de 2025, por el abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 16.533.867, contra el auto dictado en fecha 01 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2025, contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2025, el cual dejó constancia que “siendo las 03:30 de la tarde, hora establecida como la culminación del despacho, se deja constancia que la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A, en la persona de sus representantes ciudadanos KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO Y MIRLA YOLANDA VILLAREAL, parte demandada, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderada judicial a presentar las cuentas demandadas o en su defecto a oponerse a las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil” .
En su escrito, el profesional del derecho antes señalado expone ante este Tribunal de Alzada, lo siguiente:
“…La decisión de NEGAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN interpuesta en contra del auto de fecha 16 de septiembre de 2025, el cual, riela al folio 104, aduciendo el a quo que el auto es de mera sustanciación o de mero trámite, genera un gravamen irreparable para mi representada, máxime cuando la misma apreciaron que realiza el Tribunal en el pronunciamiento ut supra mencionado (y apelada), (121) del expediente, afirma, citar ad pedem litterae: “… siendo la 03 30 de la tarde, hora establecida como la culminación de despacho. Se deja constancia que la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Integral Servicios de Salud y Seguridad Laboral en la persona de sus representantes ciudadanos Kailer Gilmer Figura Briceño y Mirla Yolanda Villareal parte demandada no comparecieron por sí ni por medio de apoderado judiciales a presentar las cuentas demandadas o en su defecto oponerse a las mismas en lo previsto con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil ..
Por cuanto, el auto de marras es semejante al que declara firme el decreto intimatorio, creando así, derechos subjetivos a la parte actora, causando simultáneamente un gravamen a mi representada en su carácter de co-demandada, por cuanto, viola con ello el principio de seguridad jurídica y el principio procesal de la legalidad de los actos de la causa, quedando en total indefensión, amén de significar todo ello una desigualdad procesal a favor de la parte demandante que menoscaba el Derecho a la Defensa Como Garantía Constitucional al Debido Proceso.
Como es del conocimiento de esta alzada, generalmente los autos de mero trámite o de mera sustanciación no afectan los derechos subjetivos de las partes, ya que no son providencias que impulsan el proceso sin decidir puntos controvertidos ni causar un gravamen.
Sin embargo, en algunos casos, cuando un auto incluya intrínsecamente la “calificación de responsabilidades o incumplimientos” como ocurre en el caso en cuestión, o que, de manera indirecta, pueda causa un perjuicio irreparable, la línea entre un auto de mero trámite y uno que afecto derechos puede difuminarse, permitiendo eventualmente su impugnación.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han establecido excepciones, a saber, si el auto de mero trámite contiene una resolución que, aunque procesal, afecta directamente el derecho de una parte al establecer responsabilidades, incumplimientos o calificar la conducta procesal de una forma perjudicial, podría considerarse que afecta el derecho sujetivo. En estos casos, se podría permitir la interposición de recursos subjetivos. En estos casos, se podría permitir la interposición de recursos de apelación para atacar el fondo de la decisión, debiéndose demostrar el gravamen, como en efecto lo ejerzo en este acto.
Ahora bien, a tales efectos es fundamental demostrar que la decisión recurrida, aunque en apariencia es de mero trámite, indefectiblemente causa un perjuicio o gravamen a la parte que interpone el recurso, es decir a mi representada, de manera anticipada señalo el gravamen que se patentiza en la situación fáctica y procesal que cercena la efectuación en tiempo oportuno y a plenitud de cada uno de los demandados, entre ellos mi representada Mirla Villareal, lo cual, constituye el presupuesto procesal para la apelación de conformidad al artículo 289 de Código de Procedimiento Civil.
Afirmación que hago con una mayor convicción de certeza en razón de que el auto cuestionado, contiene una manifestación del tribunal que alberga en sí misma, por cuanto, el lapso de veinte (20) días para presentar las cuentas u oponerse a ellas, no habían transcurrido, toda vez que no constaba en auto la última de las intimaciones.
Error, en tanto y cuando, va, contra lo que este mismo juzgado a través del Auto de Admisión de fecha 16 de mayo de 2025, ver folio treinta y dos (32)- en el cual, el Director del Proceso, pautó lo que habría que seguirse en el presente asunto específicamente, cual era, la consideración individual de las personas demandadas, a saber, Mirla Yolanda Villareal- mi representada- y del ciudadano Kailer Gilmer Figuera Briceño, ordenando la intimación de uno y de otro, en efecto de ello en lo referente a la orden de comparecencia implícita en dicho auto de admisión, estableció que debían comparecer dentro de los días de veinte (20) días Despacho siguiente a que conste en auto la práctica de la última de las intimaciones ordenadas a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal ( 08:30 am- 03:30 pm) a presentar las Cuentas Demandas o en su defecto Oponerse a ellas, conforme a las previsiones legales del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Debiendo resaltar que el Auto de admisión en referencia, emanado del tribunal a quo y suscrito tanto por el ciudadano juez y la ciudadana secretaria, viene conformar el acto procesal inicial e instructivo que comienza conducir el proceso hasta que haya un incidente significativo, ha sido cónsono con lo que se corresponde en derecho en la teoría, mas no así en la práctica.
Máxime cuando el acontecimiento error de percepción del tribunal a quo ene le presente asunto, consiste en que el tribunal a quo paso por alto que mi representa Mirla Villareal- era la única de los co-demandados que está a derecho, habida cuenta, en lo que respecta al co-demandado Kailer Gilmer Figuera Briceño parte integrante de la Junta Directiva de la Sociedad mercantil Integral de Servicios y Seguridad Laboral, c.a. no fue librada boleta, no había sido citado, no estaba ajustado a derecho, ni constaba en autos por secretaria que él esté debidamente intimado, siendo el ciudadano en cuestión, el último de los intimados. Referencia esta que es solamente un razonamiento, que no puede ni debe ser tenida como un acto de representación al co-demandado, por cuanto, no ha sido, ni es, ni será el motivo invocado, pudiendo firmar que esta situación fáctica descompone el proceso del incipiente juicio, afectando la validez de mismo, violentando el sagrado derecho a la defensa de mi representada. Porque, reviste el invalidez el juicio por una parte, y por la otra cercena la efectuación en tiempo oportuno y a plenitud de cada uno de los demandados, entre ellos mi representada Mirla Villareal en los términos señalados ut supra.
Destacando que tanto la ley normas procedimentales aplicables y el mismo auto de admisión ( ver folio 32) claramente establece, que el lapso de comparecencia se contará a partir de que conste en auto la intimación del último de lso demandados, tal como ya lo he señalado de manera circunstancia y detalladamente ut supra.
Error de percepción que violenta no solo la volunta del demandante, quien demandó a la junta directiva de la sociedad mercantil Integral de Servicios de Salud y Seguridad Laboral en la persona de sus administradores, sino que también, reitero, riñe con el auto de admisión del tribunal a quo.
Amén de violentar flagrantemente el Debido Proceso por infracción de al principio de legalidad y seguridad jurídica en lo que ha sido el Debido Proceso que revistió este acto inicial, y trasgresión de lo dispuesto como instrucción procedimental para la Validez del Juicio de marras, a saber, las normas procesales y procedimentales a que se contraen el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con los extremos a que se contrae la normal procesal instituida en los artículos 218 y 342 ejusdem.
Toda vez que, dos (2) de los tres (3) co-administradores de la Junta Directiva demandados (ver folio 1 de la pieza principal del expediente) e intimados por este Tribunal, tal como lo establece la parte actora en el libelo de la demanda, ejercen un argo directivo distinto ver Documento Constitutivo y Estatutario específicamente Cláusula Vigésima Séptima de la sociedad mercantil Integral Servicios de Salud y Seguridad Laboral, que riela inserta al folio dieciocho (18)- a saber, Director General Kailer Gilmer Figuera Briceño, Director Administrativo Mirla Yolanda Villareal y Director de Comercialización Freddy Orlando Bedoya Lugo .-
Destacando que la sociedad mercantil Integral Servicios de Salud y Seguridad Laboral en su Contrato Societario, estableció que su administración correspondía a un órgano colegiado “Junta Directiva” cuya composición y atribuciones depende de disposiciones estatutarias y tienen un carácter paritario donde ningún cargo ostenta una concentración de poder Cláusula Vigésima; y por lo tanto es evidente, que la administración societaria de la compañía demandante le corresponde a todos los integrantes de la Junta Directiva que la regentan, habida cuanta, que esta no tiene personalidad jurídica, razón por la cual, la acción va dirigida a los administradores, más no a la empresa per ser, otro error en el cual ha incurrido el tribunal, toda vez, que en la carátula, en algunos autos y oficios señalados en secuencia procesal y procedimental, el tribunal a quo, define como parte demanda a la sociedad mercantil Integral Servicios de Salud y Seguridad Laboral, en cuyo caso, el criterio de un solo miembro de la junta directiva es procedente y hubiese podido dar por citada a la empresa, siendo de destacar que la empresa no es la demandada sino su órgano administradores JUNTA DIRECTIVA, integrada por 3 administradores, 2 de ellos demandados.
En esta contexto, es pertinente señalar que las responsabilidades de los administradores están delimitadas en la cláusula vigésima, entre las cuales, no implica facultad de representación legal entre administradores. En este mismo orden ideas, nuestro derecho positivo, en el artículo 243 Código de comercio establece que la responsabilidad de los administradores, deviene de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley, razón por la cual, no puede hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.
No debiendo tergiversar el principio de responsabilidad solidaria establecido en el artículo 266 del Código de Comercio, el cual versa sobre 1° De la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas. 2° De la existencia real de los dividendos pagados. 3° De la ejecución de las decisiones de la asamblea. 4° Y en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les impone la ley y los estatutos sociales.
Al efecto el destacado jurista Goldschmidt nos comenta que el Código de Comercio “establece la responsabilidad frente a los accionistas, pero queriendo decir, con esto RESPONSABILIDAD FRENTE A LA SOCIEDAD RESPONSABILIDAD FRENTE A LA SOCIEDAD y distingue la responsabilidad civil de los administradores de la sociedad partiendo de la persona de los posibles afectados, a saber:
A. La propia sociedad mercantil,
B. Los accionistas,
C. Los acreedores y demás terceros;
Observando en relación que “cada uno de esos grupos se debe tomar el problema de la responsabilidad teniendo como base las norma generales en materia de responsabilidad, es decir, las establecidas por la ley civil, para ver, entonces, si y hasta qué punto la ley comercial las modifica o si se limita simplemente a remitir a ellas.
(Omissis).
Con base al esquema de alegaciones de hecho y de derecho, tenemos que en prima face el aludido auto de admisión este tribunal muy claramente ordeno la intimación de uno y de otro, con la venia me permito citar un fragmento del auto de admisión.
“Se admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraía al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia, se ordena la intimación de la junta directiva de la SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A registrada ante la oficina de Registro Mercantil Primero de estado Trujillo bajo el Nro. 10. Tomo 6-A, RMPET, el 24 de febrero del año 2011, en la persona de sus representantes los ciudadanos Kailer Gilmer Figuera Briceño y Mirla Yolanda Villareal, (…), para que comparezcan ante este Tribunal, (…), a presentar las cuentas aquí demandadas por el actor o en su defecto a oponerse a las mismas, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Compúlsese por secretaria copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda junto con su auto de comparecencia al pie y entregue al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que practique la citación ordenada.”
La cual, ha sido contrario a derecho en la práctica, en razón de que el tribunal a quo ha ignorado por completo su actuación inicial enmarcada en lo que es el debido proceso, el litiscosorcio pasivo necesario planteado por el demandante de autos, Freddy Bedoya identificado ut supra, quien demandó a dos personas como integrantes de la junta directiva de la sociedad mercantil integral de Servicio de Salud y Seguridad Laboral C.A, a saber, mi representada Mirla Villareal- por una parte y por la otra al ciudadano Kailer Gilmer Figuera Briceño,( ver folios 1 y 5), no constado en autos por secretaria su debida citación y/o intimación del último de los intimados para el momento del auto de fecha 16 de septiembre de 2025 folio 104; reitero el hecho que, el tribunal a quo riño francamente con las pautas que el mismo tribunal dictó en su auto de admisión, el cual, ab inicio fijó en términos de seguridad jurídica un Debido Proceso, pero que en la practica no se ha cumplido, ignorando lo dispuesto en el Contrato societario que rige la compañía, la aplicación del régimen legal establecido en el código de comercio para regular la actuación y responsabilidad de los administradores, incurriendo en un error de prescripción que ha generado sin duda un desorden procesal afecta derecho a mi representada.
Razón por la cual, es necesario que este tribunal de alzada advierta el error de percepción del tribunal a quo, cuya existencia resulta en actas del expediente mismos folio 104 de la pieza principal del expediente, como lo es, haber dado por constatado la última intimación de los demandados, sin que conste autos, afirmado y dando por cierto que el lapso legal de veinte (20) corrió íntegramente, por lo que dejó constancia que la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Integral Servicio de Salud y Seguridad Laboral en la persona de sus representantes ciudadanos Kailer Gilmer Figuera Briceño y Mirla Yolanda Villareal PARTE DEMANDADA NO HAN COMPARECIDO NI POR SI MISMO, NI POR MEDIO DE APODERADOS A PRESENTAR LAS CUENTAS DEMANDADAS U OPONERSE A LAS MISMAS, cuando, la verdad, es que dicho lapso no había comenzado a correr o computarse, hasta el pasado martes 07 de octubre de 2025, que el último intimado compareció voluntariamente de conformidad con el artículo 216 CPC, lo cual, se traduce en un DESEQUILIBRIO PROCESAL QUE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DERECHO DE IGUALDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EL SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA COMO GRANITA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO.
Afirmación que es determinantes en la resolución del asunto específicamente cuando se pretende tener por citado a los co-demandados íntegramente y dar por precluido el lapso para presentar las cuentas demandadas u oponerse a ellas, lo cual generando un vicio de vicios de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto que no consta, ni esta probado en autos.
(Omissis).
Petitorio
El presente recurso de hecho vera, sobre la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 01 de octubre de 2025, mediante el cual, se NEGÓ A OÍR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PRESENTE REPRESENTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA MIRLA VILLAREAL EN FECHA 25 DE SEPTIEMBRE QUE RIELA AL FOLIO 114, quien alega que el auto en referencia es de mera sustanciación o de mero tramité, por lo que su legal omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la debido proceso, causando un gravamen irreparable a mi representada.
Es por todo esto que solicito a este digno Tribunal de Alzada, decida sobre e presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, decida ordenar al Tribunal de Instancia oiga la apelación interpuesta.
La materialización de todo lo acá solicitado vendría a constituir la verdadera tutela judicial efectiva a la cual, están llamados nuestros órganos jurisdiccionales a dar fiel cumplimiento…”
Interpuesto en tales términos el presente recurso de hecho, este Tribunal Superior, por auto del 16 de Octubre de 2025, ordenó darle entrada al mismo y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a los fines previstos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para decidir (folio 19).
En fecha 16 de Octubre de 2.025, el el abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 16.533.867, mediante diligencia consignó las copias certificadas de las actas conducentes al presente recurso de hecho, concernientes a las actuaciones en copia simple cursantes en el expediente Nro. 2025-055, las mismas cursan del folio 21 al 166 del presente expediente.
-III-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex oficio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Entre estos requisitos tenemos que haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de allí que este decisor considere indispensable hacer especial alusión al mismo en la presente oportunidad.
Al respecto el referido dispositivo legal establece que dicho medio de impugnación podrá ser ejercido “dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada (…)”; de lo que se extrae que ese lapso comienza a computarse por días de despacho del Superior a partir de la fecha en que fue negada la apelación o fue oída en un solo efecto.
En el presente caso el auto objetado data del 1 de Octubre de 2.025 y el recurso fue presentado ante esta instancia en fecha 8 de Octubre de 2.025, transcurriendo en este tribunal, desde aquella primera fecha (01/10/2025) los siguientes cincos (5) de despacho: 2, 3, 6, 7 y 8 de Octubre de 2.025.
De lo que se extrae que el mismo fue ejercido dentro del lapso de los 5 días dispuestos para su interposición; razón por la cual se declara tempestiva su presentación. ASI SE DECIDE.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llega a esta superioridad el presente Recurso de Hecho, intentado en fecha 08 de octubre de 2025, por el abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 16.533.867, contra el auto dictado en fecha 01 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2025, contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2025.
De allí que la cuestión sometida a la consideración de esta Alzada, consiste en determinar si procede o no, dicho Recurso de hecho, el cual es competente para ello, a lo que se debe advertir que, este Tribunal de Alzada se limitará a examinar, si el auto del a quo, que negó oír la apelación, está o no, ajustado a derecho, y en caso de que no esté ajustado a derecho, el efecto inmediato será ordenar oír la apelación, sin entrar a examinar las cuestiones atinentes al auto apelado.
Siendo así las cosas, es importante establecer que los recursos de hechos, deben reunir los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que dada su naturaleza jurídico-procesal, la Ley permite apelación en ambos efectos, y que el juez a quo, la oye en un solo efecto; o que la niegue debiéndosele oír en un solo efecto.
b) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días de despachos, en los términos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida”.
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El procedimiento a seguir ante esta negativa del juzgador de oír la apelación o de oírla en un solo efecto, cuando deba ser oída en ambos, se encuentra tutelada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nro. 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nro. 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado”.
Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador Superior observa que:
a).- En fecha 16 de Septiembre del 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el Juzgado a quo, dictó auto mediante el cual dejó constancia que “siendo las 03:30 de la tarde, hora establecida como la culminación del despacho, se deja constancia que la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A, en la persona de sus representantes ciudadanos KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO Y MIRLA YOLANDA VILLAREAL, parte demandada, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderada judicial a presentar las cuentas demandadas o en su defecto a oponerse a las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil”.
b).- Que la apelación ejercida contra el precitado auto fue ejercida en fecha en fecha 25 de Septiembre del 2025.
c).- Que en fecha 01 de Octubre del 2025, el juzgado a quo, negó oír dicha apelación bajo los siguientes argumentos: “…este Tribunal niega la admisión de dicho recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, por ser dicho auto de mera sustanciación o mero tramite”.
Por su parte el recurrente, expresa entre otras cosas que, el auto contra el cual se ejercitó el recurso de apelación, si le causa a su representada un gravamen irreparable, por cuanto el auto de marras es semejante al que declara firme el decreto intimatorio, creando así derechos subjetivos a la parte actora, causando simultáneamente un gravamen a mi representada en su carácter de co-demandada, por cuanto, viola con ello el principio de seguridad jurídica y el principio procesal de la legalidad de los actos de la causa, quedando en total indefensión, amén de significar todo ello una desigualdad procesal a favor de la parte demandante que menoscaba el Derecho a la Defensa Como Garantía Constitucional al Debido Proceso.
Planteado lo anterior, procedemos en primer lugar, a ratificar que dicho recurso de hecho, se ejerció en tiempo oportuno conforme lo dispone el articulo 305 Código de Procedimiento Civil, esto es dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, transcurrido en este Juzgado Superior, contados desde la referida negativa: En este caso se observó que, el auto contra el cual se recurre fue dictado en fecha 1 de Octubre del 2025, transcurriendo en este Tribunal los siguientes dias de despacho: 2, 3, 6, 7 y 8 de Octubre del 2025, por lo que habiéndose recurrido en fecha 08 de Octubre del 2025, el mismo fue interpuesto oportunamente. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, procedemos a verificar si el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, es de aquellos que están sometidos a su revisión cuando en contra de ellos se ejerce el recurso de apelación, como lo afirma el recurrente; o por el contrario, es de aquellos que no permite el referido recurso, por tratarse de un auto de merito tramite, conforme lo dispuso el Juzgador de Primera Instancia.
Así las cosas, conforme lo anterior, este Juzgador, a los fines de ilustrarnos sobre el punto, trae a colación, lo que la jurisprudencia ha precisado con respecto a los autos de mero trámite o sustanciación:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…” (Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 CTS. SC).
De igual manera, en la sentencia Nro. 182, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de junio de 2000, caso: Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, la Sala señaló:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”.
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 415 de fecha 5 de mayo de 2004, caso: Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantone, donde reafirmó que:
“los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación.”
Así pues, revisado como fueron por esta Superioridad el auto que fue objeto de apelación por el accionante, y donde el Juez a quo, no admite el recurso, por considerar que son autos de mero trámite, concluye este Jurisdicente, que al tratarse que el auto apelado surge como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderada judicial a presentar las cuentas demandadas o en su defecto a oponerse a las mismas, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es indudable que estamos en presencia de un auto de mero tramite o sustanciación, toda vez que de ser cierto el alegato del recurrente, existe la posibilidad de que les pueda causar un gravamen que no pueda ser reparada en la definitiva. ASI SE DECIDE.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, debe este Juzgador declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 08 de Octubre de 2025, ante este Tribunal de Alzada, por el abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 16.533.867, contra el auto dictado en fecha 01 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2025, contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2025, y confirma el auto objeto del presente recurso de hecho. ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho propuesto ante esta Alzada en fecha 08 de Octubre de 2025, por el abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 16.533.867, contra el auto dictado en fecha 01 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2025, contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2025, el cual dejó constancia que: Siendo las 03:30 de la tarde, hora establecida como la culminación del despacho, se deja constancia que la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A, en la persona de sus representantes ciudadanos KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO Y MIRLA YOLANDA VILLAREAL, parte demandada, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderada judicial a presentar las cuentas demandadas o en su defecto a oponerse a las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmado el auto de fecha 01 de Octubre de 2025, que negó oír la apelación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese Déjese copia certificada de esta sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los 27 días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco. AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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