REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215º y 166º
Expediente Nro. 4300.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE TAIRON JESUS COLMENAREZ ARANGURE e YVONNE RAQUEL COLMENAREZ ARANGUREN, titulares de la cédulas de identidad V-10.144.096, y V-8.655.106, respectivamente.
QUERELLADO
AUTO DICTADO EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2025, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse sobre si se encuentran llenos los extremos jurídicos para admitir el recurso de amparo constitucional ejercido por los ciudadanos TAIRON JESUS COLMENAREZ ARANGUREN e YVONNE RAQUEL COLMENAREZ ARANGUREN, actuando en carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BONAIRE, C.A, debidamente asistidos por el abogado JOEL ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en lo consecutivo pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:




COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, este Tribunal Superior en lo Civil se declara competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos TAIRON JESUS COLMENAREZ ARANGUREN e YVONNE RAQUEL COLMENAREZ ARANGUREN, titulares de la cédulas de identidad V-10.144.096, y V-8.655.106, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOEL ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.854, actuando en carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BONAIRE, C.A, registrada por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Septiembre de 1.988, bajo el N° 26 del Tomo 65-A, contra auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el marco de un juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

AMPARO DE MERO DERECHO

Este Juez en su tutela Constitucional observa, que los querellantes fundamentan su acción en el hecho de que les fue violado el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito, por medio del dictamen de un auto donde “designa un solo experto y al no indicar con precisión la fecha, puntos, monto o periodo que debe comprender la experticia, dejando de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 249 del código de procedimiento civil”, y continúa arguyendo que “el auto objeto de la presente acción, vulnera el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar el procedimiento legalmente previsto para el ajuste inflacionario, o corrección monetaria, siendo que el juez aplica un procedimiento no previsto en el ordenamiento jurídico y con indiscutible abuso de autoridad, se atribuye facultades que no tiene, asumiendo el papel de experto para realizar la corrección monetaria, causándole un grave perjuicio a la parte demandada, al elevar el monto que habían fijado los jueces retasadores a casi el doble de la cantidad”, originando así la acción de amparo interpuesta.

Ahora bien, las actas que en copia certificadas fueron acompañadas al escrito de amparo, están conformadas, entre otras actuaciones, principalmente por:

 ANEXO A: Copias Fotostáticas simples de Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BONAIRE C.A”. (Folios 16 al 24 útiles).
 ANEXO B: Copias Fotostáticas simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BONAIRE C.A”. (Folios 25 al 32 útiles).
 ANEXO C: Copias Fotostáticas certificadas del expediente perteneciente a la causa cursada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa signada con el numero C-2024-001999. (Folios 33 al 167 útiles).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De todo lo antes expuesto se evidencia que los querellantes, ejerce la presente acción de Amparo Constitucional, actuando como socios de la sociedad de comercio, Inversiones Bonaire, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 10-09-1998, N° 26, tomo 65-A, quienes afirman, se le han violado su derecho a la defensa y al debido proceso, a no ajustar el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de un proceso de estimación e intimación de honorarios de abogado, donde la referida sociedad fue demandada. La citada norma violentada, reza lo siguiente:

Artículo 249 En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Es claro el procedimiento que está estipulado en la norma transcrita, y tal proceso se acoge el a quo para sustentar el auto objeto de presente acción de amparo, quedando fundamentado bajo la siguiente tesitura:
“este tribunal habilitado como está de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para fijar la estimación definitiva del monto a pagar observa que al momento de que el demandante intentó su demanda de cobro de honorarios profesionales, estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.700.000,00) o su equivalente en euros a la fecha de presentación de la presente demanda, que resultó a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCINETOS SETENTA EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (€ 155.870,45) “
Del auto trascrito se desprende que el juez adopta su pronunciamiento al proceso estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su último aparte otorga a las partes la opción facultativa de ejercer recurso de apelación contra la decisión de retasa, consecuentemente, de conformidad con esa disposición el auto de fecha 23 de septiembre de 2025, a todas luces pudo haber sido atacado por vía ordinaria mediante un recurso de apelación tal como lo describe la norma citada.
Al respecto, es menester citar el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.


Oportunamente, de la norma transcrita supra se colige el carácter excepcionalísimo de la acción de amparo, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la acción conforme al artículo 6, numeral 5, de La ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que los accionantes disponían del medio ordinario de impugnación correspondiente contra la actuación que consideran lesiva, de sus derechos, y no hicieron uso del mismo, ni justificaron la imposibilidad de ejercicio o su ineficacia.
Al respecto la Sala Constitucional, ha mantenido el criterio reiterado de que cuando no se han agotado las vías judiciales preexistentes, la parte actora debe justificar la proposición del amparo en lugar de esos medios. Las excepciones admisibles en ese aspecto fueron ejemplificadas por la sala en sentencia N° 963 del 5 de Junio de 2001, donde confirmó lo siguiente:
“…Es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”

En atención a los análisis Jurisprudenciales transcritos, donde se reitera doctrinal y jurisprudencialmente el carácter especial de la acción de amparo, que en ningún caso puede considerarse sustitutiva de los demás mecanismos judiciales y solo podrá ser ejercida cuando se hayan agotado todas las demás vías ordinarias, y en restitución de los derechos y garantías constituciones.
Así las cosas, de las actuaciones acompañadas al escrito de amparo, no se evidencia que los accionantes hayan hecho uso del medio procesal idóneo que le otorga la ley a los efectos de su inconformidad con el juicio de retasa como lo es el recurso de apelación, consecuencialmente al no haber ejercido este recurso ordinario concedido por el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se incurre en la causal de Inadmisibilidad por cuanto los querellantes no agotaron la vía ordinaria si no que optaron por el recurso de amparo interpuesto y así se decide.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 67, expediente N° 04-1697, dictada en fecha 22 de febrero de 2005 (caso: D.F. Leonardi en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, reiteró lo siguiente:

“…La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “...la mencionada causal está referida, (...) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “... no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood, pp.249.)
En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luis Hidalgo)

Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.

De igual forma, la misma Sala en fecha 11 de diciembre de 2001, en el expediente N° 01-1803, sentencia N° 2581, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Robinson Martínez Guillén), estableció:


“(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los medios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)…”. (Negritas del Tribunal).

Así mismo, en sentencia N° 2005, dictada por esa misma Sala, en fecha 4 de agosto de 2003, expediente N° 02-2177, sentencia N° 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta (caso: The Cesar’s Palace Pool, S.R.L.), enfatizó:


“… Así, observa esta Sala Constitucional que, en el presente caso, el accionante a pesar de que disponía del recurso de apelación para objetar la decisión dictada… no ejerció dicho recurso y acudió directamente a interponer la acción de amparo, cuando aún disponía de los medios judiciales preexistentes para impugnar la decisión que le fue adversa al accionante, motivo por el cual, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

En consecuencia, los solicitantes de amparo, actuando como socios de la sociedad mercantil, Inversiones Bonaire, C.A, parte demandada en el juicio de honorarios donde fue condenada a pagar honorarios de abogado, al afirmar que le fueron violentados sus derechos ese juicio de honorarios, tenían a su disposición las distintas vías de intervención de terceros prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tales como la oposición y la apelación, para defender sus derechos en el juicio de honorarios intentado contra la empresa donde son socios, aunado a esto, también contaban con el mecanismo de fraude procesal incidental, incluyendo el accionado por vía ordinaria, que continua vigente para utilizarlo, todas estas vías ordinarias no agotadas por los solicitantes del amparo, originan su inadmisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, propuesta por los ciudadanos TAIRON JESUS COLMENAREZ ARANGUREN e YVONNE RAQUEL COLMENAREZ ARANGUREN, titulares de la cédulas de identidad V-10.144.096, y V-8.655.106, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOEL ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.854, actuando en carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BONAIRE, C.A, contra auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Juez, abogado Mauro José Gómez Fonseca.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a los solicitantes de amparo.

Se advierte al recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los tres (03) días contados a partir de la fecha de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Msc. José Ernesto Montes Dávila La Secretaria,


Abg. Maria Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:10 de la tarde. Conste

(Scria.)