REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
215° y 166°
Expediente Nro. 4296.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado ROLAND D, CARLO NIEVES, Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 30 de Septiembre de 2025, en la Comisión que por motivo de INSPECCION JUDICIAL, sigue el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, contra la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, alegando lo que a continuación se cita:
“…A los fines de evitar ulteriores incovenientes me siento el deber de presentar obligatoriamente mi Inhibición en contra de el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, (…) inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.989 en la presente comisión signada con el N° 350-2025. Demandante: RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ; Demandado: GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ; Motivo: INSPECCION JUDICIAL, en virtud de que el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en fecha 22 de Julio del presente año, a las 11:30 a.m, intento contra la solemnidad del Tribunal, (…)dichas actuaciones sucesivas ha causado un malestar que ha generado en mi persona ANIMADVERSION, contra el referido abogado actuando en la presente comisión como apoderado judicial de la parte actora en la referida comisión llevada por ante este Juzgado, la cual pudiera empañar o comprometer la imparcialidad necesaria en la presente causa para impartir una recta y sana administración de la justicia, sentimiento que no puede ser probado, porque forma parte de mi fuero interno, ya que si bien es cierto, no están dentro de las hipótesis establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tales ardides han generado en mí un malestar y en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez independiente, idóneo e imparcial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003… “y considerando que el juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo in comento, es por lo que solicito respetuosamente sean considerados los motivos que me llevan a inhibirme, en aras de una sana y recta administración de justicia, por los razonamientos anteriormente expuestos, ME INHIBO, de seguir conociendo la presente comisión; esta inhibición obra como se dijo anteriormente contra el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, quien en lo sucesivo no podrá ejercer la representación o asistencia de las partes en el presente comisión, en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al juez en un determinado proceso, a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …”.-
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta de la siguiente manera:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
 Acta de inhibición de fecha 30 de Septiembre de 2025, suscrita por el Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado Roland D´ Carlo Nieves. En la comisión N° 350-2025. DEMANDANTE: RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ. DEMANDADA: GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, Motivo: INSPECCION JUDICIAL. (folios 3 y 4).
TERCERO: Que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en que el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en fecha 22 de Julio del presente año, a las 11:30 a.m, intento contra la solemnidad del Tribunal, (…) dichas actuaciones sucesivas ha causado un malestar que ha generado en su persona ANIMADVERSION, contra el referido abogado actuando en la presente comisión como apoderado judicial de la parte actora en la referida comisión llevada por ante este Juzgado, la cual pudiera empañar o comprometer la imparcialidad necesaria en la presente causa para impartir una recta y sana administración de la justicia, sentimiento que no puede ser probado, porque forma parte de mi fuero interno (…)”.
CUARTO: Las causales de reacusación e inhibición se encuentran previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 84 ejusdem.
Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante (22) supuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para la recusación e inhibición. Estos veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, comprendían los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración daba lugar a separar del conocimiento de un asunto a dicho funcionario, sin embargo, actualmente, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil.
Siendo así las cosas, este Juzgador aun cuando la causal invocada no se corresponde con ninguna de las señaladas, observa que el Juez inhibido abogado ROLAND D, CARLO NIEVES, manifiesta el motivo de su inhibición, relativo a ANIMADVERSION contra el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS. Siendo así, este Juzgador tiene como cierto sus dichos; en consecuencia, considera quien juzga que lo señalado es suficiente para declarar procedente la inhibición propuesta, ya que lo manifestado por el Juez inhibido no puede ser demostrado en esta incidencia, pero puede empañar la imparcialidad necesaria para que dicte una sentencia verdaderamente justa, por lo que se hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado ROLAND D, CARLO NIEVES, mediante acta de fecha 30 de Septiembre de 2025, por considerar que la misma se encuentra equiparada a lo contenido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la comisión N° 350-2025. DEMANDANTE: RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ. DEMANDADA: GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, Motivo: INSPECCION JUDICIAL; donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)