REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 166°
Expediente N° 4299.
Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada TAMARI de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 07 de Octubre de 2025, en la solicitud que por motivo de ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, sigue el ciudadano ANTONIO COROMOTO GARCIA, alegando lo que a continuación se cita:
“…Me INHIBO de conocerla presente solicitud N° 2036-2025, parte solicitante: ANTONIO COROMOTO GARCIA; asistido por la abogada YENNIS JOSEFINA HERRERA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.292. Motivo: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que señala las causales sobre la inhibición, numeral 15° que establece: Por haber manifestado su opinión sobre el pleito principal.
En este sentido, quien decide emitió sentencia en fecha 15 de Julio 2025, sobre la solicitud Nro 2010-2025, donde interviene el mismo solicitante ANTONIO COROMOTO GARCIA, y es el mismo motivo de Únicos y Universales Herederos, donde se declaró sin lugar la solicitud, por lo tanto a fin de impartir una recta y sana administración y en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez independiente, idóneo e imparcial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003…y considerando que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo in comento, es por lo que solicito respetuosamente, sean considerados los motivos que me llevan a inhibirme, en aras de una sana y recta administración de justicia, por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que me inhibo de conocer la presente solicitud, en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al juez en un determinado proceso, a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …”.-
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
Acta de inhibición de fecha 07 de Octubre de 2025, levantada por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO. En la solicitud N° 2036-2025, parte solicitante: ANTONIO COROMOTO GARCIA, MOTIVO: ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS. (INHIBICIÓN). (folios 4 Y 5).
TERCERO: Que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición “en virtud, de haber emitido sentencia en fecha 15 de Julio 2025, sobre la solicitud Nro 2010-2025, donde interviene el mismo solicitante ANTONIO COROMOTO GARCIA, y es el mismo motivo de Únicos y Universales Herederos, donde se declaró sin lugar la solicitud (…)”.
CUARTO: Que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15°, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que ciertamente obra en los autos, en los folios 4 y 5, acta de inhibición levantada en fecha 07 de Octubre de 2025, por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO, mediante la cual, expresa que por ante ese Tribunal, emitió opinión sobre el fondo del asunto planteado mediante sentencia pronunciada en fecha 15/07/2025, en la causa signada bajo el N° 2010-2025, en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que dicha inhibición se encuentra formulada en forma legal y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO, mediante acta de fecha 07 de Octubre de 2025, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo remítanse copias debidamente certificadas de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Msc. José Ernesto Montes Dávila. La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste. (Scria.)
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