REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215º y 166º
Expediente Nro. 4289.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ORLANDO BEDOYA LUGO, titular de la cedula de identidad Nro. 4.115.659.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL PÉREZ PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.454.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo bajo el Nro. 10, Tomo 6-A, Representada por los ciudadanos KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO y MIRLA YOLANDA VILLARREAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.965.834 y 16.533.867, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(REGULACION DE COMPETENCIA).-
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de regulación de competencia, ejercido en fecha 11 de agosto de 2025, por la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLARREAL, debidamente asistida por el abogado EDUARDO JOSE MARTINEZ, parte co-demandada, contra el auto de fecha 04 agosto de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL; TODA VEZ QUE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 45 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS COMO LA DE AUTOS PUEDE PROPONERSE ANTE EL TRIBUNAL DEL LUGAR DONDE SE HAYA CONFERIDO O EJERCIDO LA ADMINISTRACION O ANTE EL TRIBUNAL DEL DOMICILIO A ELECCION DEL DEMANDANTE, HABIENDOSE OBSERVADO QUE LA PARTE ACTORA ELIGIO A ESTE ORGANO JURISDICCIONAL COMO TRIBUNAL DEL DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA. ASI SE ESTABLECE.
-III-
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE
Riela del folio 01 al 16 del expediente, escrito de fecha 11 de agosto de 2025, mediante el cual la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLARREAL, actuando como miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Integral de Servicios de Salud y Seguridad Laboral C.A; debidamente asistida por el Abogado EDUARDO JOSE MARTINEZ, solicitó la Regulación de Competencia en la presente causa.
En fecha 07 de mayo de 2025, el ciudadano FREDDY ORLANDO BEDOYA LUGO, debidamente asistido por el abogado MANUEL PÉREZ PUERTA, presentó escrito contentivo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de Rendición de Cuentas, contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL C.A., representada por los ciudadanos Kailer Gilmer Figuera Briceño y Mirla Yolanda Villareal, acompañada de anexo (folios 18 al 47).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó la intimación de la junta directiva de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL C.A., representada por los ciudadano KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO y MIRLA YOLANDA VILLARREAL, dejando constancia que la compulsa se librará y el cuaderno de medidas se formará, se libraran una vez la parte actora consigne los emolumentos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de las copias certificadas de las actuaciones respectivas. (Folio 49).
En fecha 19 de mayo de 2025, el ciudadano FREDDY BEDOYA LUGO, otorgo poder apud acta al Abogado MANUEL PEREZ PUERTA (Folio 50).
En fecha 05 de junio 2025, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas, fotocopiado de la compulsa y traslado del alguacil para la práctica de la intimación del demandado (Folio 51 y 52).
En fecha 10 de julio de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación (SIC), debidamente firmada por la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLARREAL (Folio 53 y 54).
En fecha 28 de julio de 2025, el Juzgado a quo, da por recibido oficio Nro. 0129/2025, librado por esta alzada en fecha 25 de julio de 2025, mediante el cual requirió copia certificada del poder apud acta conferido por el ciudadano Freddy Orlando Bedoya puerta al abogado Manuel Pérez Puerta, el cual cursa en la causa N° 2025-055 y mediante oficio N° 0850-227, el Juzgado a quo, remite lo solicitado por esta alzada (folio 55 al 57).
En fecha 29 de julio 2025, la ciudadana Mirla Yolanda Villarreal, debidamente asistida por la abogada Willeyda Alexandra bolívar, presentó escrito de Solicitud de Restablecimiento de Normas Sustanciales De Eminente Orden Público; acompaño anexo (folio 58 al 96).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2025, el Juzgado a quo, entre otras cosas declaró la improcedencia de la solicitud realizada por la parte demandada, de que se declare la incompetencia del Tribunal, opuesta en razón del territorio, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código De Procedimiento Civil, la demanda de rendición de cuentas como la de autos puede proponerse ante el tribunal del lugar donde se hayan conferido la administración o ante el tribunal del domicilio a elección del demandante, habiéndose observado que la parte actora eligió a este órgano jurisdiccional como tribunal del domicilio de la parte demandada. Así se establece. (folio 97).
En fecha 04 de agosto de 2025, la ciudadana Mirla Yolanda Villarreal, debidamente asistida por la abogada Willeyda Alexandra Bolívar, solicitó al Tribunal a quo tenga a bien dictar sentencia interlocutoria que corresponde con el escrito de solicitud de Reestablecimiento de Orden Público, asimismo solicitó que le sea otorgado un cómputo de días de despacho certificado desde la fecha 07 de mayo de 2025 hasta la fecha de su expedición (folio 98).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2025, el Juzgado a quo, acordó expedir cómputos de días de despacho transcurridos desde el 07 de mayo de 2025 hasta el 07 de agosto de 2025 (Folio 100 y 101)
Por auto de fecha 16 de agosto de 2025, el Juzgado a quo, ordenó certificar las actuaciones conducentes, a los fines de que sean remitidos al Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que conozca Regulación de Competencia planteada. (folio 102).
En fecha 25 de Septiembre de 2025, el Juzgado a quo, libró oficio Nº 0850-266, remitiendo a este Juzgado copias certificadas relativas a la Regulacion de Competencia (Folio 103).
Recibida la presenta causa en fecha 13 de octubre de 2025, esta Alzada decidirá sobre la competencia en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 105).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 07 de Mayo de 2025, el ciudadano FREDDY ORLANDO BEDOYA LUGO, debidamente asistido por el abogado MANUEL PÉREZ PUERTA, presentó escrito contentivo de demanda por motivo de Rendición de cuentas, señalando lo siguiente:
CAPITULO I
“En fecha 24 de febrero del año 2011, fue fundada la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A., de la cual formo parte como socio con el cargo de Director de Comercialización iniciando sus actividades en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, específicamente en la avenida Bolívar, sector las acacias, centro comercial arichuna, local 16, posteriormente en fecha 30 de enero del año 2017 mediante acta de asamblea extraordinario es abierta una sucursal en el callejón 30, local nro. 2, barrio algarrobo, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, donde desde entonces ha desarrollado diversas actividades en el área de salud y seguridad laboral, funcionando en un edificación de dos plantas, teniendo el primer piso nuevo (09) consultorios los cuales están alquilados a médicos de diferentes áreas de salud y en la planta baja funcionan salas de hospitalización, cirugías y rayos X, allí ejerzo mi actividad como medico laboral en el consultorio nro. 2, y siendo que nunca he sido notificado sobre las asambleas ordinarias y extraordinarias que deben ser convocadas por la JUNTA DEMANDADA y menos sobre la operaciones administrativas, financieras y de funcionamiento realizadas por la mencionada Sociedad Mercantil, además los estados de ganancias y perdidas de cada ejercicio económico, cortes de cuentas, elaboración y presentación del balance general y la respectiva repartición de los dividendos que es el fin último de todas actividad comercial, contrario a lo previsto en la cláusula vigésima del acta constitutiva.
CAPITULO II
SITUACIÓN ACTUAL
Actualmente la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A., se encuentra prestando diferentes servicios relacionados con el área de salud como lo son: médicos, hospitalarios, cirugía, maternidad y de ambulancias, así como también asesoría y asistencia técnica e inspecciones relacionados al ambiente laboral, servicios de exequias, de formación y educación en materias de seguridad laboral, además la edificación posee seis (06) consultorios médicos los cuales están alquilados a diferentes especialistas del área de salud generando un aproximado de cuarenta ( USD$ 40) dólares de los Estados Unidos de América diarios cada consultorio, lo que nos arroja por cada mes de alquiler cuatro mil ochocientos ( USD$ 4.8000) dólares de los Estados Unidos de América, solamente esta cifra de los alquileres la genere la Sociedad Mercantil una ganancia aproximada de cincuenta y siete mil seiscientos (USD$ 57.600) dólares de los Estados Unidos de América Por cada año, si tomamos en cuenta los catorce (14) años de funcionamiento tendríamos una ganancia aproximada de ochocientos seis mil cuatrocientos (USD$ 806.400) dólares de los Estados Unidos de América, (solamente en el alquiler de los consultorios), en el mismo sentido las áreas de ecosonograma, rayos X, laboratorio y sala de observación generan en su conjunto un aproximado de cuatrocientos cincuenta ( USD$ 450) dólares de los Estados Unidos de América, cada día, lo cual nos arroja la cantidad de dos mil doscientos cincuenta ( USD$ 2.250) dólares de los Estados Unidos de América cada día, cada semana, cantidad ésta que multiplicada por cada mes de trabajo nos da un igual de nueve mil (USD$ 9.000,00) dólares de los Estados Unidos de América, esto no da una ganancia aproximada de ciento ocho mil (USD$ 108.000,00) dólares de los Estados Unidos de América, por cada año, no obstante, “LA JUNTA DEMANDADA” no ha rendido cuentas, ni ha presentado los balances ni la repartición de dividendos desde la función de la mencionada Sociedad Mercantil, es decir ciudadano Juez que en estos catorce ( 14) años de funcionamiento nunca ha habido una presentación formal de las operaciones administrativas y financieras realizadas por “LA JUNTA DEMANDADA”. Las mencionadas operaciones administrativas y montos relacionados con el funcionamiento de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A., debieron pasar a formar parte de los balances contables una vez sacados los deducibles esto con la finalidad de establecer utilidades, cuestión que nunca realizaron o notificación a mi persona.
Es decir, ciudadano juez, que “LA JUNTA DEMANDADA” a quien le solicito las cuentas se encuentra en estos momentos presentado los servicios mencionados sin reportar dividendos, siendo de esta manera y hablando coloquialmente “cobrándose y dándose el vuelto” sin presentar cuentas, esta situación por consiguiente me genera como consecuencia lógica “fundadas sospechosas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores”.
Es importante resaltar que la actividad desarrollada por la Sociedad Mercantil no ha cesado desde su función y siempre se ha realizado en el callejón 30, local nro. 2, barrio algarrobo, Acarigua, Estado Portuguesa y así se demostrara en el presente proceso como lo es el pago de tributos y patentes ante la alcaldía del municipio Páez, y que consignare en su debida oportunidad.
Ante la falta de la presentación de las cuentas por parte de “LA JUNTA DEMANDADA” durante catorce años es por lo que me veo en la obligación de acudir ante su competente autoridad.
(…Omissis…).
CAPITULO IV
DE LA CUANTÍA
Ciudadano Juez, uno de los aspectos mas complicados para los justiciables al momento de intentar una demanda por Rendición de Cuentas, es precisamente determinar con exactitud la cantidad de dinero que reclama el demandado, ya que, en definitiva en el juicio de cuentas lo que se persigue, es que, rendidas las cuentas de manera voluntaria u obligadas se determine si el obligado a rendirlas debe alguna cantidad de dinero en virtud de la gestación de administración ejercida, como lo planteado en el caso de marras es si LA JUNTA DEMANDADA debe alguna cantidad de dinero a mi persona en mi condición de socio de la Entidad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD LABORAL, C.A., siendo necesario en este acto establecer con presión la suma de dinero que me adeuda LA JUNTA DEMANDADA, al dictarse la sentencia definitiva, pues por razones de economía procesal se opone a que concluida la rendición de cuentas, al acreedor tenga que intentar un nuevo juicio para reclamar al demandado las sumas de dinero producto de la obligación cumplida. De allí que, el juicio de cuentas requiere que la obligación de LA JUNTA EMANADA de rendirlas conste de modo autentico, siendo esencial a dicho proceso como a todos los demás juicios ejecutivos la celeridad de su desarrollo, con el único objeto de abrir el camino a la ejecución mediante la creación de un título ejecutivo.
El interesado o legitimado activo en el presente caso, no tiene conocimiento del debito liquito producto de la administración llevada por LA JUNTA DEMANDADA, no obstante, siendo indispensable en el juicio de Rendición de Cuentas que se determine en el libelo la cantidad adeudada a los efectos de la constitución del título ejecutivo, por estas razones y por cuanto el pasado 27 de agosto de 202, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordeno la admisión de una demanda que aparentemente estaba estimada en dólares americanos… (…), estimo la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS (USD$ 2.318.400,00) dólares de los Estados Unidos de América, este monto es calculado prudencialmente derivado de un promedio de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS (USD$ 165.600,00) dólares de los Estados Unidos de América anuales, por cada uno de los años, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y sobre el tiempo trascurrido del presente año 2025, este monto multiplicado por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$) a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA ( B.C.V) a la presente fecha ( CIENTO TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 103.4) da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 239.722.560,00).
Dado que LA JUNTA DEMANDADA no ha cumplido con la RENDICIÓN DE CUENTAS desde la fundación de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A., significamos que los pagos recibidos sean en dólares de los Estados Unidos de América y lo que se me adeuda los estamos valorando en esta moneda.
(… Omissis…).
De modo que es claro por una parte la validez de fijar como moneda en los contratos en este caso, de Rendición de Cuentas una moneda extranjera como lo son los dólares de los Estados Unidos de América y además estipular que esta será la moneda de pago, caso que ante su competente autoridad presentamos, y que, en la definitiva, en caso de ser favorable el pago se haga en dólares americanos.
En este acto, solo estimo esta cantidad y muy respetuosamente SOLICITO a este Tribunal que mediante una EXPERTICIA CONTABLE se establezca las sumas reales manejadas durante estos periodos y que para el caso de que deberá realizarse una reposición de dichas sumas las misma sean debidamente indexadas.
CAPITULO V
PETITORIO
Ahora bien, expuesto como han sido los hechos, y por cuanto los mismo encuadran dentro de las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales citados y habiendo sido dentro de las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales citados y habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para que LA JUNTA DEMANDADA rinda las cuentas, es por ello que DEMANDO formalmente a la junta directiva de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A., antes identificada la cual está integrada por los ciudadanos KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO, en su condición de Director Administrativo para que convengan o en su defecto ella ( LA JUNTA DEMANDADA) sea condenada por este Tribunal a RENDIR CUENTAS de conformidad con dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia se condene a finiquitar las cuentas de su administración desde el primer ejercicio económico ocurrido en el año 2011 hasta la presente fecha (abril del año 2025).
Estimamos la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS (USD$ 2.318.400,00) dólares de los Estados Unidos de América, este monto es calculado prudencialmente derivado de un promedio de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS (USD$ 165.600,00) dólares de los Estados Unidos de América anuales, por cada uno de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y sobre el tiempo transcurrido del presente año 2025, este monto multiplicado por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$) a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V) a la presente fecha ( CIENTO TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 103.4) da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES ( Bs. 239.722.560,00).
En este acto solo estimo esta cantidad y muy respetuosamente SOLICITO a este Tribunal que mediante una EXPERTICIA CONTABLE se establezca las sumas reales manejadas durante estos periodos y que para el caso de que deba realizarse una reposición de dichas sumas las mimas sean debidamente indexadas.
CAPITULO VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ciudadanos Juez, la función jurisdiccional que debe bridar el Estado a lo que en concreto ponen en movimiento el aparato judicial mediante el ejercicio de la acción, no debe limitarse solo a que el respectivo órgano jurisdiccional en fase de cognición, profiera su voluntad a través de la sentencia definitiva y peor aun que ante el caso que acoja la pretensión propuesta en la demanda, que de nada valdría que ante al realidad, la expectativa que se forma el ciudadano de que se le satisfaga su pretensión, se convierta en una desilusión y mas aun la legitimidad que todo justiciable le reconoce a las instituciones se vea desvanecida, con un amargo sabor a injusticia, anti valor éste que no debe ser el norte por el cual se oriente todo proceso judicial, dado que es precisamente a la justicia como fin al cual debe estar presto el proceso dentro de la concepción de un Estado democrático y social de derecho y de justicia como el nuestro, conforme lo postulan los artículos 2,26 y 257 Constitucional.
Este proceso judicial que hoy se instaura no escapa a que en determinadas circunstancias y cumplidos que sean los requisitos legales, el juez dicte providencias legales cautelares que puedan garantizar las resultas del respectivo juicio, ante la posibilidad de que el respectivo fallo se llegare a dictar, quedase ilusorio por la conducta evasiva de los obligados a satisfacer la voluntad concreta de la ley, o ante el temor inminente de que estos le causen un daño, al aprovecharse del transcurso del tiempo dentro del cual debe discurrir el proceso, y así, no cumplir con el mandato o consecuencia jurídica que establece la norma abstracta de derecho, cuyo incumplimiento pretende esta representación se le restablezca a mi representado.
Es importante señalar que la tutela preventiva que se llegare a decretar dentro de la regulación que a tal efecto establece el artículo 17 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 585 y 588 ejudem, el cual dispone: “el juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad o probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la conclusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes”.
(…Omissis…)
A lo largo de nuestra jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas. Correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismo tiene unas trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora en sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia el temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que este hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro este que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser ciertos y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a los menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio. Esto trae como consecuencia para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en su conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. (Sentencia Nro. 00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil).
(…Omissis…)
La controversia judicial o la dinámica jurisdiccional conducen a una decisión que no es más la concreción del legítimo derecho de la única verdad legal que existe. De ese litigio ventilado con intereses contrapuestos no existe punto de equilibrio permanente, sino que genera un triunfador en el ente que ha demostrado su razón legal en la discusión de los derechos u obligaciones ventilados pero no es un vencedor para el honor histórico, sino un ganancioso de lo que ha sido declarado como su derecho y consiguientemente obligación d la contraparte y, por lo tanto debe garantizársele el premio correspondiente, la satisfacción de su derecho y la ejecución de aquella decisión.
A tales efectos, muy respetuosamente solicitamos tenga a bien se sirva DECRETAR MEDIDA INNOMINADA, y en consecuencia se ordene lo conducente hasta tanto se resuelva definitivamente la presente controversia cuya composición judicial se pretende.
En efecto, en de marras, se encuentra llenos los extremos ex lege de los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Codigo de Procedimiento Civil, para que en atención a la ética como valor superior y a esos postulados de la tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento para alcanzar la justicia, se decreten MEDIDAS CAUTELARES en la presente causa, siendo que en primer lugar estamos ante la presencia del primer supuesto general de procedencia de la tutela cautelar innominada conocido como fumus boni juris, habida cuenta que consta en autos la prueba de la verosimilitud de la procedencia de la pretensión reclamada de la RENDICIÓN DE CUENTA solicitada, evidenciándose la relación societaria que existe entre mi persona y LA JUNTA DEMANDADA encarga de la administración de las operaciones administrativas y financieras de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A.,…
Por otra parte, así mismo en la presente causa que se incoa se encuentra incurso el segundo supuesto genérico de procedencia cautelar llamado periculum in mora, dado que LA JUNTA DEMANDADA NO HA PRESENTADO ESTADOS FINANCIEROS DESDE EL PRIMER EJERCICIO ECONÓMICO NI HA REPORTADO DIVIDENDOS DE LA MENCIONADA SOCIEDAD MERCANTIL.
En atención al periculum in mora “constituido por el peligro o daño inminente de la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño”, que es precisamente el temor que como accionante poseo al ejercer la presente acción de Rendición de Cuentas, que LA JUNTA DEMANDADA una vez notificada de la obligación que tiene que presentar las cuentas de su administración pueda realizar actos tendentes a perjudicarme económicamente o perjudicar el patrimonio de la LABORAL, C.A., solo con la intención de no reconocer y cancelarme los dividendos que como socio me corresponden.
1.- Por todo ante expuesto y por cuanto se encuentra llenos los extremos ex lege de los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Codigo de Procedimiento Civil es por lo que solicitamos decrete medida cautelar consistente en bloqueo preventivo de las cuentas bancarias que continuación se mencionan:
1.- cuanta corriente banco Banesco nro. 01340188801881027414
2.- cuenta corriente banco Provincial nro. 01080064100270308
3.- cuenta corriente banco de Venezuela nro. 0102016599000006240.
2.- Por todo lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos los extremos ex lege de los artículos 585 y 588 en su parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitamos decrete medida cautelar consistente en prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre los bienes que a continuación se mencionan:
A.- sobre el 100% de las acciones de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE LABORATORIO CLÍNICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el Nro. 21, tomo: 36-A, del Año 2014, signado con el número de expediente 411-10819. (SE ANEXA COPIA CERTIFICADA AL PRESENTE ESCRITO).
DISPOSICIÓN FINAL.
En merito de todo lo anterior solicito que la presente demanda sea recibida, admitida y tramitada conforme al procedimiento de Rendición de Cuentas establecido en los artículos 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que se sustancie conforme a derecho en caso de oposición y que sea declarada con lugar en todos y cada uno de sus términos y solicitudes.
-V-
DEL AUTO RECURRIDO
El juez a quo, en fecha 04 de agosto de 2025, dictó auto mediante el cual señalo lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado en fecha 29 de julio de 2025, por la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLARREAL, parte co demandada, asistida por la abogada WILLEYDA ALEXANDRA BOLIVAR ANZOLA, inscrita en el inpreabogado Nº 201.760, mediante la cual solicita “PRIMERO: se declare la nulidad absoluta de la citación defectuosa, se subsane los vicios delatados y se reponga la causa al estado de la citación. SEGUNDO: Declare con lugar la incompetencia de este tribunal opuesta en razón del territorio. TERCERO: en razón de la declinatoria de competencia, sea declinada la causa al Tribunal Distribuidor De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito, Obligación De Manutención Y Constitucional De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo (…)”, este tribunal a los fines de proveer observa:
Con relación a la citación defectuosa por no haberse practicado la misma en la persona del co-demandado KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO, se niega la solicitud de reposición por cuanto la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLARREAL, antes identificada, no tiene facultades legitimas para actuar en nombre del co-demandado ciudadano KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de que se declare la incompetencia del tribunal esta instancia jurisdiccional declara la improcedencia de la misma toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código De Procedimiento Civil, la demanda de rendición de cuentas como la de autos puede proponerse ante el tribunal del lugar donde se hayan conferido la administración o ante el tribunal del domicilio a elección del demandante, habiéndose observado que la parte actora eligió a este órgano jurisdiccional como tribunal del domicilio de la parte demandada. Así se establece.
-VI-
REGULACION DE COMPETENCIA
En fecha 11 de agosto de 2025, la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLARREAL, debidamente asistida por el abogado EDUARDO JOSE MARTINEZ, parte co-demandada, presentó escrito de recurso de regulación de competencia, alegando lo siguiente:
“…Acudo ante su competente autoridad invocando el Derecho Constitucional De Progresividad, A La Tutela Judicial Efectiva Y Al Derecho Al Debido Proceso, así como la aplicación del principio eficacia procesal, estatuidos en los artículos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de consignar escrito de Solicitud de Regulación de Competencia, petición que presento con fundamento en las razones de hecho y de derecho, que a continuación, expongo:
I
LOS HECHOS
RESEÑA Y SECUENCIA DE ACTOS PROCESALES
(…OMISISS…)
“…Al respecto, debemos destacar que esta última oración de cita “previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión” alude sin ninguna duda a el juzgador quien debe a solicitud de parte incluso o de oficio a declinar la competencia en razón del territorio si el domicilio de la sociedad mercantil cuya junta directiva ha sido demandada no está dentro del ámbito territorial de la Circunscripción Judicial donde presta su magisterio, lo contrario constituye una total afectación al orden publico procesal y al orden publico normativo, que violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso por infracción de los artículos 1.094 del código de comercio y artículo 44 del Código De Procedimiento Civil.
No siendo aplicable bajo ningún concepto el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte actora, la cual consideramos en el escrito de incompetencia opuesta, como una contradicción del derecho invocado, por cuanto los fundamentos de derecho traídos a colación, aunque siendo normas jurídicas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, no guardan relación con la situación fáctica planteada en la demanda, como consecuencias jurídicas aplicables a los supuestos de hecho planteados son absolutamente erradas.
(…OMISSIS…)
III
PETITORIO
En merito de las consideraciones precedentes, solicitamos LA INCOMPETENCIA, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, opuesta en razón del territorio y negada de manera inmotivada.
En razón de ello se Declare con Lugar la presente solicitud de regulación de competencia, ordenando la declinatoria de competencia territorial, y la causa sea declinado el conocimiento de esta causa (2025-055) al Tribunal (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito, Obligación De Manutención Y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ubicado en la avenida Bolivariana, sede del Circuito Judicial Civil de Valera, frente al colegio Republica de Venezuela del Municipio Valera, estado Trujillo, habida cuenta, que dicha incompetencia por el territorio pueda ser declarada con lugar de conformidad con el artículo 60 del Codigo de Procedimiento Civil.
Para lo cual pido se remitan todas las actuaciones que conforman el expediente signado con el Nº 2025-055, nomenclatura de este tribunal, al tribunal de Primera Instancia con competencia Mercantil a quo, para que se tramite allí la presente causa.
Finalmente solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos, tramitado y sustanciado conforme a derecho y valorado en la oportunidad correspondiente.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en el libelo de demanda, la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el ciudadano FREDDY ORLANDO BEDOYA LUGO, contra los ciudadanos KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO Y MIRLA YOLANDA VILLAREAL, miembros de la junta directiva de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A, ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERO DE INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo admitida en fecha 16 de mayo de 2025 por el A Quo, dándole la secuencia procedimental correspondiente.
Ahora bien, se observa que corre inserto en el folio 58 al 96 de la presente causa, escrito presentado por la co-demandada MIRLA YOLANDA VILLLAREAL, mediante la cual solicitó la declaración de incompetencia del tribunal por razón del territorio, la cual fue resuelta por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 29 de julio de 2025 (Folio 97) bajo la siguiente consideración:
“Por otra parte, en cuanto a la solicitud que se declare la incompetencia del tribunal esta instancia jurisdiccional declara la improcedencia de la misma toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de rendición de cuentas como la de autos puede proponerse ante el Tribunal del lugar donde se hayan conferido o ejercido la administración o ante el tribunal de domicilio a elección del demandante, habiéndose observado que la parte actora eligió este órgano jurisdiccional como tribunal del domicilio de la parte demanda. Así se establece”.
Bajo ese mismo fundamento, se observa en los folios 01 al 15, escrito contentivo de SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA presentado por la co- demandada MIRLA YOLANDA VILLLAREAL, mediante la cual solicitó la declinatoria de competencia por la materia y por el territorio, a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRUJILLO, por cuanto “ es oportuno indicar y hacer constar que SOCIEDAD MERCANTIL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A, Y POR ENDE SU JUNTA DIRECTIVA COMO ORGANO ADMNINISTRADOR, PARTE DEMANDA, TIENE SU DOMICILIO FIJADO EN LA CALLE 8 ENTRE ACVENIDAS 6 Y BOLIVAR CENTRO COMERCIAL CARAVAGGIO PLANTA ALTA LOCAL 12, PARROQUIA JUAN IGNACIO MONTILLA, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO DESDE EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2011 HASTA LA PRESENTE FEHCA Y CUENTA CON DOS (2) SUCURSALES EN EL ESTADO PORTUGUESA”.
Narrado como esta lo peticionado en autos, es necesario traer a colación la regla de la competencia jurisdiccional propia de la materia, toda vez que reviste figura de principio procesal facultativo y electivo del actor instaurar el proceso bien sea en el lugar donde se haya ejercido la administración o ante el tribunal de domicilio según lo decida el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de rendición de cuentas como es el caso que nos ocupa, a tal efecto la mencionada norma señala:
Artículo 45 La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio, a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 43.
Así pues, la norma es suficientemente clara al otorgarle al actor la disponibilidad de una concurrencia selectiva de fueros, y por ende tiene la facultad de elegir el lugar donde interpondría la demanda. En razón de ello está Alzada observa, que el actor en su escrito libelar arguye lo siguiente:
“ en fecha 30 de enero del año 2017, mediante acta de asamblea extraordinaria es abierta una sucursal en el callejón 30, local nro.2, barrio algarrobo, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, donde desde entonces ha desarrollado diversas actividades en el área de salud y seguridad laboral, funcionando en una edificación de dos plantas, teniendo el primer piso (09) consultorios los cuales están alquilados a médicos en diferentes áreas de la salud y en la planta baja funcionan salas de hospitalización, allí ejerzo mi actividad como médico laboral en el consultorio nro.2, y siendo que nunca he sido notificado sobre las asambleas ordinarias y extraordinarias, que deben ser convocadas por la junta demandada y menos sobre las operaciones administrativas, financieras y de funcionamiento realizadas por la mencionada sociedad mercantil, además ,los estados de ganancias y pérdidas, de cada ejercicio económico , cortes de cuentas, elaboración y presentación del balance general, y la respectiva repartición de los dividendos, que es el fin último de toda actividad comercial”
De allí que al estar la demandada ejerciendo funciones administrativas en la ciudad de Acarigua. Edo. Portuguesa, es lógico que en virtud del derecho facultativo establecido en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, el demandante allá elegido esta jurisdicción para interponer su acción, pues a todas luces su situación se encuentra dentro del marco legal que estipula esta clase de competencia. Así se decide.
En consecuencia, este decisor en base de los criterios antes planteados, considera ajustado a derecho el auto de fecha 04 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pues la SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A, no es la parte demandada en rendición de cuentas, sino más bien, dos de sus directivos, los ciudadanos, KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO Y MIRLA YOLANDA VILLAREAL, siendo citada esta última en el Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme a declaración del alguacil (folio 36), lo cual no excluye la competencia que tienen los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuenta a que es en esta Circunscripción Judicial, donde reside la solicitante de regulación de competencia. Así se decide.
Con base en las consideraciones precedentemente expuesta, este Juzgado Superior regula la competencia en el sentido de que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, siga conociendo el juicio por Acción de RENDICION DE CUENTAS, accionado por el ciudadano FREDDY ORLANDO BEDOYA LUGO, contra La Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Juzgado Superior, SE DECLARA COMPETENTE para resolver la presente regulación de competencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 11 de agosto de 2025, por la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLARREAL, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A, contra el auto de fecha 04 de agosto de 2025, dictado por el ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual se declaró LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA.
TERCERO: SE DECLARA que el Juez competente es el ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a quien se ordena la remisión del expediente.
CUARTO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2025, por el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual declaró su competencia parta conocer el presente asunto.
QUINTO: Queda, conforme a los términos expuestos, REGULADA LA COMPETENCIA.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte solicitante de regulación de competencia, al resultar vencida en dicha incidencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
MSC. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA.
La Secretaria,
ABG. MARIA TERESA PAEZ ZAMORA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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