REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215º y 166º
Expediente Nro. 4246.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO PEREZ GARCIA, de Nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad N°. E-80.343.580, y el Abg. JUAN ALCIDES CARO PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.597.337, actuando en su propio nombre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. JUAN ALCIDES CARO PEREZ, JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, YRENE MARIA SANOJA AGULAR y FRANCISCO JAVIER FRANCO PEREZ, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros. 73.986, 35.198, 74.519 y 14.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL DE SCOUT DE LA ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, inscrita en fecha 15 de Febrero de 1937, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 71, Tomo 2, Folio 93, Protocolo Primero, representada por el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.594.454 (Director Ejecutivo Nacional).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. WILFREDO BOLIVAR MENDOZA, TITO RIGOBERTO FERRER CHIRINOS, NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ, DIONIS CRISTOBAL DAVILA GUERRERO, LUIS ENRIQUE CALLES Y DANIEL SANTOS MEDOZA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 123.624, 300.922, 111.274, 109.853, 172.226 Y 70.622, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 28 de marzo de 2025, por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, actuado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ GARCIA, parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró “…INADMISIBLE la demanda de NULIDAD del literal “I” del artículo 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, creado y publicado en fecha 4 de noviembre de 2017; del literal “i” del artículo 21 del Reglamento Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, creado y publicado en fecha 20 de febrero de 2024; de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts, creado y publicado el 5 de mayo de 2022; de los artículos 2 y 3 del reglamento de interior y de debates de la Asamblea Nacional de Scout, creada y publicada el 20 de febrero de 2024; de la “Asamblea Nacional Scouts Extraordinaria 2022” celebrada el 21 de mayo de 2022; del acta resultante de la reunión celebrada el 21 de mayo de 2022, celebrada el 21 de mayo de 2022; del acta resultante de la reunión celebrada el 21 de mayo de 2022, en la denominada “Asamblea Nacional Scouts Extraordinaria 2022”; del acta restante de las reuniones celebradas en fecha 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo de 2023, en la denominada “Asamblea Nacional Scouts 2023”; del acta resultante de la reuniones realizadas los días 29, 30 y 31 de marzo de 2024, en la denominada “Asamblea Nacional Scouts 2024”; incoada por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PEREZ GARCIA Y JUAN ALCIDES CARO PEREZ, contra la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA…”

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
PRIMERA PIEZA
En fecha 25 de enero de 2023, el ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ GARCIA, y el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, actuando como abogado asistente y en su propia representación, presentó escrito contentivo de demanda por motivo Nulidad, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la Asociación de Scouts de Venezuela, representada por el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, en su carácter de Director Ejecutivo Nacional, acompaño anexos (folios 01 al 119).
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de lo veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Dejándose constancia que la respectiva boleta de citación se librara una vez que la parte actora consigne los emolumentos respectivos para tal fin (folio 120).
En fecha 13 de febrero de 2023, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios, a fin de formar la correspondiente compulsa para la citación de la parte demandada, así mismo apertura cuaderno separado de medidas (folio 121).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2023, el tribunal a quo, ordenó librar boleta de citación al CONSEJO NACIONAL DE SCIUTS DE LA ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, en la persona del ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, en su condición de director ejecutivo nacional; y en virtud que el demandado se encuentra fuera de esta circunscripción judicial, se comisiona para la practica de la citación al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien se acordó librar despacho de comisión; y así mismo se acordó apertura cuaderno de medidas para emitir pronunciamiento sobre la medida peticionada (folios 122 y 123).
En fecha 27 de marzo de 2023, el ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ GARCIA, y el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, actuando como abogado asistente y en su propia representación, presentaron escrito de reforma de la demanda (folios 126 al 128).
En fecha 27 de marzo de 2023, el ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ GARCIA, confirió Poder Apud Acta al abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ (folio 129).
Por auto de fecha 29 de marzo de 2023, el Tribunal a quo, admitió la reforma de la demanda (folio 130).
En fecha 30 de mayo de 2023, el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, asistido por el abogado WILFREDO BOLIVAR, siendo oportunidad para la contestación a la demanda, y en vez de contestarla, opone cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 9° y 1° del Código de Procedimiento Civil (folios 131 al 135).
En fecha 30 de mayo de 2023, el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, actuando en el carácter que consta en autos, confirió poder Apud acta a los abogados LUIS ENRIQUE CALLES, WILFREDO BOLIVAR MENDOZA y DANIEL SANTOS MENDOZA (folio 136).
En fecha 05 de junio de 2023, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ GARCIA, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas en fecha 30/05/2023 por la parte demadada, acompaño anexo (folios 137 al 167).
En fecha 06 de junio de 2023, el abogado LUIS CALLES, solicitó copias certificadas del folio 130, acordado por auto de fecha 07/06/2023 (folios 168 y 169).
En fecha 08 de junio de 2023, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, impugnó el auto que riela en el folio 168, en donde acuerda solicitud de copia certificada del folio 130, en virtud de poder otorgado por el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ, por no ser el referido ciudadano parte demandada en el presente proceso (folio 170).
Por auto de fecha 14 de junio de 2023, el Tribunal a quo, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 07/06/2022 (sic), que riela en el folio 168, así mismo acordó copia simple del folio 130 (folio 171).
En fecha 15 de junio de 2023, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal a quo, que oficie al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de enviar acuse de recibo del oficio N. 095/2023, de fecha 17/04/2023 (folios 172 y 173).
Por auto de fecha 15 de junio de 2023, el Tribunal a quo, declaró intempestivo el escrito de cuestiones previas, y consideró el escrito de cuestión previa consignado en fecha 30/05/2023, por el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, como no presentado, en consecuencia, la fase procesal subsiguiente a la contestación a la demanda, inició una vez que concluyó la misma. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes (folios 175 al 179).
En fecha 21 de junio de 2023, el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE CALLES, solicitó la Regulación de Competencia (folio 182).
En fecha 21 de junio de 2023, el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE CALLES, solicitó los cómputos correspondientes desde la fecha en que se dió por notificado hasta que precluyó el lapso de contestación (folio 183).
En fecha 26 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos, presentó anexos (folios 185 al 196).
En fecha 26 de junio de 2023, el abogado LUIS CALLES, apeló de la sentencia de fecha 15 de Junio de 2023 (folio 197).
En fecha 27 de junio de 2023, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JUAN CARO PEREZ (folio 198 y 199).
Por auto de fecha 27 de junio de 2023, el Tribunal a quo, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte accionada (folio 200).
Por auto de fecha 27 de junio de 2023, el Tribunal a quo, negó lo solicitado por diligencia de fecha 21/06/2023 por el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ, asistido por el abogado LUIS CALLES (folio 201).
SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 03 de julio de 2023, el Tribunal a quo, declaró en estado de sentencia la presente causa, para dentro de los 8 días de despacho siguientes (folio 02).
En fecha 17 de julio de 2023, el Tribunal a quo, dictó sentencia en la que declaró la FALTA DE LEGITIMIDAD del ciudadano CESAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ; declaró la CONFESION FICTA en este litigio de la parte demandada; declaró expresamente la NULIDAD ABSOLUTA y textual de los citados artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts; declaró como ABSOLUTA Y TEXTUALMENTE NULAS Y SIN EFECTO JURIDICO alguno tanto la Asamblea Nacional Scouts 2023, así mismo se ordenó librar al ciudadano Registrador Público Del Primer Circuito Del Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, participándole de la decisión y anexando copia certificada de la sentencia; y se condena en costas del litigio a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (folios 06 al 19).
En fecha 25 de julio de 2023, el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE CALLES, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de Julio de 2023, por el Tribunal de la causa (folio 25).
Por auto de fecha 31 de julio de 2023, el Tribunal a quo, oyó dicha apelación libremente, y ordenó remitir al Juzgado Superior copias certificadas, mediante oficio N° 197/2023 (folios 27 y 28).
Recibido en esta Alzada en fecha 02 de agosto de 2023, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 29 y 30).
En fecha 04 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de recusación contra el abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE, consignó anexo (folios 31 al 35).
En fecha 4 de Agosto de 2023, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE, se inhibió se seguir conociendo la causa de conformidad con el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y solicitó a la Rectoría del Estado la designación de un Juez accidental para que conociera de esta causa, mediante oficio N° 0195/2023 (folios 36 al 38).
En fecha 05 de octubre de 2023, el abogado LUIS ENRIQUE CALLES, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 39 al 48).
En fecha 05 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 49 al 61).
En fecha 13 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones (folios 62 al 84).
Mediante comunicación N° 2023-168, de fecha 09/08/2023 la Rectoría de este Estado, designó como Juez Accidental para conocer la presente causa al Abg. OMAR PEROZA, recibido la misma 05/10/2023 (folio 86).
En fecha 22 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento de la presente causa al nuevo Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA (folio 87).
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2024, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó la diligencia que riela en el folio 87 de la segunda pieza, presentada por el abogado LUIS CALLES, por no ser parte en el presente juicio (folio 88).
En fecha 08 de enero de 2024, la parte actora, solicitó el avocamiento al nuevo Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA, así mismo solicitó ordene practicar la notificación a la demandada mediante remisión del correspondiente mensaje de datos a la dirección de correo electrónico (folio 89).
Por auto de fecha 10 de enero de 2024, el Juez designado, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 90).
Por auto de fecha 18 de enero de 2024, esta alzada, acordó librar cartel de notificación a la parte demandada, advirtiendo que una vez que conste en autos la publicación del mencionado cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa y cumplido este, el de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para interponer algún recurso, vencido dicho lapso comenzará a transcurrir el lapso integro para la presentación de los informes (folio 91 al 93).
En fecha 22 de enero de 2024, compareció el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, retirando el cartel de notificación, librado en fecha 18/01/2024, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 94).
En fecha 26 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó el cartel de notificación debidamente publicado en el diario última hora (folios 95 y 96).
En fecha 05 de febrero de 2024, el abogado LUIS CALLES, se dió por notificado en fecha 18/01/2024 (folio 97).
En fecha 07 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones (folios 98 al 103).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2024, esta alzada, declaró improponible lo solicitado por la parte actora (folio 104).
En fecha de 26 de febrero de 2024, el abogado LUIS CALLES, solicitó los cómputos desde el primer día del lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 105).
Por auto de fecha 01 de marzo de 2024, esta Alzada, negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 26/02/2024 por el abogado LUIS CALLES (folio 106).
En fecha 13 de marzo de 2024, la parte demandada, presentó escrito de informes y acompaño anexo (folios 107 al 167).
En fecha 21 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 168 al 199).
En fecha 21 de marzo de 2024, esta alzada, dicto auto, agregando los informes presentados por las partes; esta alzada se acoge al lapso establecido en el artículo 519 para la presentación de las observaciones (folio 200).
Por auto de fecha 09 de abril de 2024, se dejó constancia que no fueron presentados escrito alguno por las partes, en consecuencia, esta alzada se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 201).
TERCERA PIEZA:
En fecha 10 de junio 2024, esta alzada, dictó sentencia el cual declaró PRIMERO: Inexistente el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: DE OFICIO, SE REVOCA la sentencia de fecha 17 de julio de 2023 (…) TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de la causa, luego que la parte actora acredite mediante prueba fehaciente, la identidad y el cargo de la persona o personas que este ejerciendo la representación legal de la demandada (…) (folios 02 al 23).
Por auto de fecha 28 de junio de 2024, esta alzada, en virtud de haber vencido el plazo para que la parte perdidosa, anunciara recurso de casación en la presente causa; y no haberse interpuesto el correspondiente recurso de ley, acuerda su devolución mediante oficio al tribunal de origen (folios 24 y 25).
Por auto de fecha 09 de julio de 2024, el juzgado a quo, dio por recibido resultas de apelación con oficio Nro. 0134/2024 (folios 26 al 27).
En fecha 13 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma integral de la demanda, acompañada de anexos (folios 28 al 260).
CUARTA PIEZA:
En fecha 17 de septiembre de 2024, el juzgado a quo, dictó auto, mediante el cual admite la reforma libelar (…). (folios 02 al 04).
En fecha 23 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, a través de correo electrónico (folios 05 y 06).
En fecha 03 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia desistió de la citación por cartel, y consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada (folio 07).
En fecha 07 de octubre de 2024, el tribunal de la causa, en virtud del desistimiento realizado por la parte actora, de la solicitud de citación de la parte demandada vía electrónica, acuerda: Primero: Se aprueba la homologación al desistimiento de la solicitud de citación en fecha 23/09/2024; Segundo: Líbrese inmediatamente la compulsa, boleta de citación, exhorto, despacho de comisión de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio N° 290/2024 (folios 08 al 11).
En fecha 29 de octubre de 2024, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó y confiero poder apud acata a los abogados JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, YRENE MARIA SANOJA AGULAR y FRANCISCO JAVIER FRANCO PEREZ (folios 12 y 13).
En fecha 29 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó dejar sin efecto el despacho de comisión de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y le sea entregada la compulsa para practicar dicha citación (folio 14).
En fecha 05 de diciembre de 2024, el tribunal de la causa, dejó sin efecto el despacho de comisión de citación y asimismo ordenó hacer entrega de la boleta de citación al codemandante ciudadano JUAN ALCIDES CARO PEREZ, para practicar la citación a la parte demandada (folio 15).
En fecha 20 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó boleta de citación librada a la parte demandada (folios 18 al 61).
En fecha 20 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se cite a la parte demandada mediante correo electrónico (folios 62 al 65).
Por auto de fecha 09 de enero de 2025, el tribunal de la causa, declaró IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la parte actora, de que se cite a la parte demandada mediante correo electrónico (folios 66 al 68).
En fecha 14 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por correo certificado con aviso de recibo (folios 69 al 71).
En fecha 15 de enero de 2025, el ciudadano WILFREDO JOSE BOLIVAR MENDOZA, actuando en representación de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, siendo oportunidad para la contestación a la demanda, y en vez de contestarla, presentó escrito de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinales 2°, 4° y 9° del Código de Procedimiento Civil. Acompaño anexos (folios 72 al 155).
En fecha 15 de enero de 2025, el ciudadano WILFREDO JOSE BOLIVAR MENDOZA, actuando en representación de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, confiere poder apud acta al abogado LUIS ENRIQUE CALLES (folio 156).
En fecha 19 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de impugnación a la representación judicial del abogado WILFREDO JOSE BOLIVAR MENDOZA y contradicción a la cuestiones previas opuestas (folios 157 al 185).
En fecha 28 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folios 188 y 189).
En fecha 06 de marzo de 2025, el tribunal de causa, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora (folio 190).
En fecha 07 de marzo de 2025, el abogado LUIS ENRIQUE CALLES, actuando en representación de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, presentó escrito ratificando en toda y cada una de sus parte el contenido del escrito de cuestiones previas (folios 191 al 195).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2025, el tribunal de la causa, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, la decisión sobre la incidencia de cuestiones previas (folio 196).
En fecha 26 de marzo de 2025, el tribunal de la causa, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda de nulidad (folios 199 al 211).
En fecha 28 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, apeló contra la sentencia de fecha 26/03/2025 (folio 213).
Por auto de fecha 09 de abril de 2025, el tribunal de la causa, oyó libremente dicha apelación, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, con oficio N° 103/2025 (folios 216 y 217).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 05 de mayo de 2025, se procede a dar entrada, en consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso de veinte (20) días para que las partes presenten informes (folios 218 y 219).
QUINTA PIEZA:
En fecha 20 de junio de 2025, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 02 al 37).
Por auto de fecha 20 de junio de 2025, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que la parte actora presentó escrito de informes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Observaciones (folio 38).
En fecha 03 de julio de 2025, el ciudadano WILFREDO JOSE BOLIVAR MENDOZA, actuando en representación de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, presentó escrito de observaciones (folios 39 al 45).
En fecha 03 de julio de 2025, el ciudadano WILFREDO JOSE BOLIVAR MENDOZA, actuando en representación de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, consignó poder otorgado en fecha 22/04/2025; mediante el cual sustituyo poder por encontrarse vencido, al poder consignado en fecha 17/06/2024 (folios 46 al 54).
En fecha 04 de mayo de 2025, esta Alzada, dictó auto dejando constancia que la parte demandada presentó escrito de observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 55).
DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 25 de Enero de 2023, el ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ GARCIA y JUAN ALCIDES CARO PEREZ, presentaron escrito contentivo de demanda de Nulidad, en el que alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“… DE LOS HECHOS:
Es el caso, que el Consejo Nacional Scout de la Asociación de Scouts de Venezuela, legisló y aprobó una nueva reforma al Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts en fecha 05 de mayo de 2022.
El referido artículo 3 hace mención a la concatenación con el artículo 30 de los Estatutos Sociales de la Asociación Scouts de Venezuela conocido como “Principios y Organización”.
Es el caso que en los Estatutos Sociales de la Asociación Scouts de Venezuela o “Principios y Organización”
(…Omissis…)
Si es bien cierto que el consejo Nacional Scouts le corresponde dictar reglamentos, en ningún momento se le está negando o cuestionando la legalidad a este órgano colegido, pero el asunto no está en legalidad sino en la legitimidad ya que no le está facultado modificar por vía de Reglamento a los “Principios y Organización” de la Asociación de Scouts de Venezuela.
De conformidad a lo establecido en nuestros Estatutos Sociales de la Asociación Scouts de Venezuela (Principios y Organización) el Consejo Nacional Scouts no tiene facultades para modificar los Estatutos Sociales vía reglamentaria, ya que esta es facultad de la Asamblea Nacional de Scouts con el 75% de los Distrito Oficiales, tal como lo establecen los Estatutos Sociales de la Asociación de Scouts de Venezuela (Principios y Organización) en su artículo 90, es por ello que demandamos la NULIDAD de los artículos 2 y 3 del REGLAMENTO DE INTERIOR Y DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL SCOUTS aprobado en fecha 05 de mayo de 2022 por el Consejo Nacional Scout de la Asociación de Scouts de Venezuela, mediante las cuales el referido reglamento modifica los Estatutos Sociales denominado “Principios y Organización” de la Asociación de Scouts de Venezuela, en lo relativo a la realización de Asamblea Nacional Scouts modalidad virtual, sin estar está contenida en los Estatutos Sociales “ Principios y Organización”, vulnerando así el Principio de Primacía Constitucional que el caso que nos ocupa se equiparía a los Estatutos Sociales “Principios y Organización” de la Asociación de Scouts de Venezuela y en consecuencia NO PUEDE un reglamento modificar los Estatutos Sociales y con la agravante del caso que el cuerpo colegiado que en este caso es el Consejo Nacional de Scouts de acuerdo con las normativas legales de la Asociación de Scouts de Venezuela no le es atribuida esta facultad de modificar los Estatutos Sociales ya que la misma está reservada a la Asamblea Nacional Scouts de Venezuela.
(…Omissis…)
En efecto, este tipo de asociaciones civiles como la Asociación de Scouts de Venezuela, de carácter privado, tienen su fundamento en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de asociación de toda persona con fines lícitos, siendo que estas además pueden adquirir personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, una vez protocolizada su acta de creación ante la Oficina de Registro Público que le corresponda, con lo cual alcanzan esa autonomía para la elaboración de su propia normativa interna para organizarse, que se cristaliza y desarrolla dentro del marco de su régimen estatutario y demás actos normativos que definen su estructura interna, autoridades y características de funcionamiento, así como los derechos y obligaciones a las que se encuentran conminados sus asociados; entre las cuales destaca la potestad sancionatoria sobre cada uno de sus miembros cuando se encuentren incursos en conductas consideradas censurables por apartarse del cumplimiento de sus fines y si bien estos presupuestos fungen se comportan como verdaderas normas de conducta que pueden tener carácter coercitivo y al ser aceptadas por la mayoría de sus miembros, su imposición no puede ser considerada per-se violatoria de derechos constitucionales; no obstante, cualquier acto de esta naturaleza no puede ser concebido como un derecho irrestricto ni absoluto por parte de sus directivos, toda vez que dichos actos deben ajustarse a los postulados fundamentales y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente, por tratarse de norma restrictivas.
Petitorio:
De lo anteriormente expuesto, tanto en los hechos como en el derecho se puede concluir y así quedó demostrado que con la aprobación por parte del Consejo Nacional Scouts del REGLAMENTO DE INTERIOR Y DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL SCOUTS de fecha 05 de mayo de 2022 los artículos 2 y 3 modifico los Estatutos Sociales “Principios y Organización” de la Asociación de Scouts de Venezuela al violentar el Principios de Primacía Constitucional al reglamentar la modalidad virtual para realizar Asamblea Nacional Scouts Ordinaria o Extra Ordinaria, sin que esta modalidad estuviese plasmada en los “Principios y Organización”, agravando la situación por cuanto el Consejo Nacional Scouts no está facultado para modificar los Estatutos Sociales o “Principios y Organización” de la Asociación de Scouts de Venezuela, ya que esta es atribución de la Asamblea Nacional Scouts de conformidad a su artículo 90 de sus Estatutos Sociales, así que desde el punto de vista constitucional, el Consejo Nacional Scouts no respetaron las Garantías del Principio de la Primacía de la Constitucional; la Nulidad de los artículos 2 y 3 del citado Reglamento a tenor de lo arriba señalado en cuanto el Consejo Nacional Scouts no tiene facultades para modificar los Estatutos Sociales de la Asociación de Scouts de Venezuela, cuyas acciones, en base a lo alegado y demostrado, deben ser declaradas con lugar por este Tribunal.
Ciudadano (a) Juez, al no existir evidencia alguna que el Consejo Nacional Scouts cumplió con el de la Primera de la Constitución, debe usted forzosamente declarar la NULIDAD de los artículos 2 y 3 del REGLAMENTO DE INTERIOR Y DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL SOCUTS de fecha 05 de mayo de 2022, ya que sus artículos 2 y 3 modificó los Estatutos Sociales “Principios y Organización” de la Asociación de Scouts de Venezuela.
Estimamos la presente demanda de conformidad con lo establecido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) equivalente a 25.000 Unidades Tributarias…”
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:

En fecha 13 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma integral de la demanda, expone lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LA NECESIDAD Y PROCEDENCIA DE LA PRESENTE REFORMA LIBELAR.
La sentencia definitiva proferida el 10 de junio de 2024 en este mismo expediente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su cuaderno o pieza principal numerado por esta instancia como C-2023-001752 y que, ante la Alzada se identifico con el número 4040 (…).
Conforme a lo resuelto el día 10 de junio de 2024 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial y sede, ciudadano Juez de Instancia, concordados lógicamente tanto los motivos como los dispositivos expresados en el fallo de Alzada previamente citado, con la doctrina asentada para casos análogos por la Casación Civil; como consecuencia directa de las actuaciones ilícitas ejecutadas por la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela, por órgano de las personas naturales que integran o dicen integrar una cuales quiera de las tres (03) juntas directivas o “Consejo Nacionales Scout” habidos de tres (03) asambleas generales de socios o “Asambleas Nacionales Scout” realizadas, en la practica, en los años 2022, 2023 y 2024 respectivamente y de las cuales las dos ultimas referidas, las adecuadas durante 2023 y 2024, lo fueron en abierto y directo desacato a una orden judicial preexistente, jurídicamente eficaz y vigente absolutamente para las fechas ciertas tanto del proferimiento de la sentencia nulifica y repositorio de la Alzada, como la de esta actuación procesal que nos ocupa; como lo es la contenida en la sentencia interlocutoria dictada por este mismo Juzgado de Instancia y en autos de este mismo expediente C-2023-001752, en fecha 02 de marzo de 2023, por la que inaudita altera pars y previa solicitud expresa formulada al efecto por los suscritos en fecha 25 de enero de 2023, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción y sede decretó contra la parte demandada de especie, medida cautelar innominada de suspensión de efectos de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, que fueron objeto preciso de la pretensión nulifica que dedujimos tempestivamente respecto a esos dos artículos del citado documento privado, de la autoria y emisión del Consejo Nacional Scout en funciones como cuerpo colegiado administrador o junta directiva de la asociación civil demandada, para el día (05) de mayo de 2022; y en este sentido anotado esta misma instancia dispuso judicialmente la prohibición y restricción temporal a la Asociación de Scouts de Venezuela, por órgano de su junta directiva o administradora denominada como “Consejo Nacional Scout” en funciones para el 02 de marzo de 2023, de convocar y celebrar Asambleas Nacionales Scout, ordinarias o extraordinarias, bajo la modalidad a distancia, electrónica e informática denominada como “virtual”(sic) por la demandada de especie (…) luego de la reposición de la misma expresa y específicamente al día 29 de marzo de 2023, sin que la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela este emplazada debidamente y a derecho todavía en este proceso judicial que nos ocupa, ex artículos 7, 12, 14, 15, 25, 26 y 343 del vigente Código de Procedimiento Civil y en conformidad con lo declarado y juzgado expresa y claramente en este sentido anotado por la Alzada en su fallo del 10 de junio de 2024 (…) REFORMAR INTEGRAMNETE LA DEMANDA originalmente propuesta en fecha 25 de enero de 2023, junto con la inclusión en un único texto libelar de los alegatos esgrimidos en el escrito de reforma de esa demanda original, presentada en estos autos por la parte actora en fecha 27 de marzo de 2023; de manera que no exista obstáculo o impedimento alguno, en el orden de compresión lectora y razonamiento lógico respeto a las pretensiones que, infra, deduciremos contra la misma parte demandada de especie, la Asociación de Scouts de Venezuela, para que esta como justiciable y conforme a coordenado por la Alzada en referencia en u fallo in commento proferido el 10 de junio de 2024 en este mismo expediente; pueda ejercer tempestivamente y sin restricción, cortapisa ni limitación algunas su derecho constitucional a la defensa en enmarco de un debido proceso a seguirse, desde ahora y en lo sucesivo, en este litigio que hoy se inicia nuevamente ante esta misma instancia y siguiendo estrictamente el iter procesal dispuesto por la Alzada en su sentencia proferida y publicada en estos autos el 10 de junio de 2024 y que ya es de conocimiento debido por la parte demandada de especie a esta fecha cierta; evitando así incurrir tanto por parte de este Tribunal en su rol de jurisdicente y director de este proceso, como por parte de los actores, en causa alguna lógica y jurídica que justifique y haga necesaria la nulidad y reposición de lo actuando en lo adelante, en este proceso judicial civil que nos ocupa.
Asentado lo anterior, de necesaria e impretermitible referencia vinculante para todos los efectos y consecuencias de este proceso judicial; procedemos de seguidas a reformar íntegramente la demanda propuesta y deducidas tempestivamente por nosotros en este expediente, el día 25 de enero de 2023; como en efecto, lo hago en los términos que, de seguidas, quedaran explanados y fijados en estas actas procesales.
CAPITULO SEGUNDO.
De los hechos ciertos y sucedidos en el seno de la asociación de scouts de Venezuela, desde el sábado 04 de noviembre de 2017, inclusive, que contrarían y violentan directa e inmediatamente los estatutos sociales de las asociación civil o persona jurídica societaria civil, como lo fue fundada y protocolizada la demandada de especie.
Asentado lo anterior, ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa la parte única, exclusiva y ciertamente demandada por la parte actora, integrada por los ciudadanos José Alejandro Pérez García y Juan Alcides Caro Pérez; vale decir, la Asociación de Scouts de Venezuela, es evidentemente y sin lugar a discusión alguna una persona jurídica o moral de derecho privado, también denominadas judicialmente como personas jurídicas societarias civiles; que en su nacimiento, vida y actuaciones se rige inexcusablemente por las disposiciones contenidas al efecto en el Código Civil vigente y en sus Estatutos Sociales igualmente vigentes, esto es, sobre la base de la ultima reforma licita y validamente habida en el seno d una Asamblea Nacional Scout (o Asamblea General Ordinaria de Socios de dicha asociación civil demandada) protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 23 de agosto de 2017, bajo el Número 48, folio 385, tomo 24, del protocolo de transcripción del año 2017.
Que el referido cuerpo colegiado u órgano corporativo administrador, denominado como “Consejo Nacional Scout”, esta y es integrado por un Presidente (también denominado en el seno de la accionada como Jefe Scout), un Vicepresidente, un tesorero, un (01) sub-tesorero, cinco (05) consejeros; un (1) director ejecutivo nacional y un (01) comisionado Internacional que son designado por los nueve (09) miembros antes señalados.
Ciudadano Juez, la representación legal que recae en el “Consejo Nacional Scout” citado, puede en la practica y en la realidad, ejercerse en forma colectiva y por la totalidad de sus once (11) integrantes; o por solo uno de ellos previa, necesaria y obligatoriamente apoderado auténticamente, al menos, para ejercerla; ya que el mismo Estatutos Social excluye cualquier otro forma de ejercicio de la representación legal de la asociación civil in commento, distinta a las antes señalada.
Lógica y jurídicamente, pues, no cabe otra interpretación distinta de los establecido en los artículos pertinentes a este caso, contenidos en los Estatutos Sociales o Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, vigentes sin lugar a duda u objeción alguna para todos los efectos de esta litis y a partir del día 29 de marzo de 2023 en lo adelante, inclusive, única parte demandada en este proceso repuesto que hoy nos ocupa.
Ciudadano Juez, resulta lo dispuesto expresamente en los artículos 90 y 92 de los Estatutos Sociales vigentes, a este fecha cierta, de la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela; ya que resulta absolutamente claro y sin duda interpretativa alguna para todos los efectos y consecuencias de este litigio que la facultad de modificación de los Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela esta reservada legalmente y en exclusiva a la asamblea Nacional Scout ordinaria; pero en modo alguno dicha potestad esta conferida por esos mismos artículos citados al “Consejo Nacional Scout” de la demandada de especie, junta directiva o administradora esta a quien solo se le reconoce estatutaria y legalmente la facultad de proponer ante la Asamblea Nacional Scout ordinaria, modificaciones a las partes Uno (I) y dos (II) de los Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela; siendo única y exclusivamente la Asamblea Nacional Scout ordinaria societario que decide si la propuesta presentada a su consideración por el “Consejo Nacional Scout”, resulta aprobada o rechazada en definitiva por la reunión lícitamente convocada y alebrada de los socios, asociados o miembros activos de la demandada de especie, y por nadie mas en el seno de dicha asociación civil.
Ciudadano Juez, que los únicos Estatutos Sociales o contrato de sociedad, vigentes tanto en el seno de la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela, vinculantes para todos sus socios, asociados o miembros activos; como respecto a terceras personas ajenas a dicha asociación civil incluyendo, obviamente erga omnes, pero específicamente a este Juzgado de Instancia a la Alzada que eventualmente pueda conocer y decidir cosa alguna, nuevamente, respecto a este proceso y a nuestro Máximo Tribunal; son los Estatutos Sociales reformados validamente por una Asamblea Nacional Scout convocada y reunida licita y legítimamente a ese efecto, protocolizados o registrados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 23 de agosto de 2017, bajo el número 48, folio 385, tomo 24, del protocolo de transcripción del año 2017; y que acompaño junto con este escrito en copias fotostáticas simples MARCADA CON LA LETRA “A” en razón que, adicionalmente a que en la realidad concerniente a esta litis que nos ocupa, son los únicos validamente otorgados por los socios, asociados o miembros activos de dicha asociación civil reunido legalmente en una asamblea general ordinaria convocada y celebrada a tal efecto; por sentencia proferida y publicada también constan en autos en cuaderno de medidas en fecha 08 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, se declaró y juzgo expresamente respecto a esos Estatutos Sociales preidentificado.
Así pues, conforme a todo lo alegado, argumento, razonado y evidenciado anteriormente, ciudadano juez, de la interpretación literal, lógica y concordada de las regulaciones establecidas por los Estatutos Sociales, contrato de sociedad o principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, asociación civil esta que es la única, cierta, legitima y exclusiva parte demandada en esta litis que nos ocupa y, por tanto, la única persona jurídica legitima contradictora de los ciudadanos José Alejandro Pérez García y Juan Alcides Caro Pérez; se concluye forzosa.
De acuerdo a lo antes citado y transcrito, ciudadano Juez, como soporte o apoyo legal de la determinación y acreditación fehaciente por esta parte actora, conforme a los términos precisos ordenados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial y sede, en el dispositivo tercero de la sentencia proferida y publicada en este mismo expediente el 10 de junio de 2024; de la persona o personas naturales que están ejerciendo la función orgánica de representación legal de la parte demandada de especie como tal persona jurídica, la asociación de Scout de Venezuela, para que este Juzgado de Instancia a su cargo pueda ordenar y practicar la citación y emplazamiento debidos de la parte demandada en esta litis, a efectos de garantizar y preservar el ejercicio de su defensa en la demanda hoy planteada en su contra por este libelo; resulta pertinente y necesario para establecer en esta litis con certeza y licitud esa condición fijada por la Alzada e el dispositivo tercero del fallo in commento.
Ciudadano Juez, conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente, conforme a los términos precisos ordenados por la alzada en el dispositivo tercero de su fallo proferido a los termino0s precisos ordenados por la Alzada en el dispositivo tercero de su fallo proferido en autos el 10 de junio de 2024; las personas naturales que ejercen en forma cierta, la representación legal de la parte demandada de especie, esto es, la persona jurídica denominada e identificada como Asociación de Scouts de Venezuela, para todos los efectos y consecuencias de este proceso judicial que nos ocupa en este expediente, para los efectos de acordar por este Juzgado de Instancia la practica efectiva de su citación personal para emplazar debidamente a la parte demandada en esta litis, tal como exactamente lo dispuso la alzada en el fallo in commento; de modo que pueda apersonarse al mismo debida y lícitamente asistida o patrocinada por un abogado competente idóneo y habilitado legalmente para el ejercicio liberal de su profesión en este proceso judicial, en conformidad con lo dispuesto al efecto por los artículos 138, 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil, junto con el artículo 4 de la Ley de Abogados, esas personas naturales son los ciudadanos que se señalan e identifican de seguidas, a saber: Jorge Luis Hernández Jurado, Dionis Cristóbal Dávila Guerrero, Oscar Enrique Mendoza Valbuena, Freddy Rafael Guevara Bellorin, Edwin Danny Contreras Moncada, Juan Pablo Díaz Vega, Robert Raymond Sarjeant Cabrera, José Luis Alfinger, Jorge Enrique Machado Jiménez, Juan Carlos Cubillan Y Cesar David González Pérez.
Las personas naturales señaladas; resultaron electos en una Asamblea Nacional Scout legitima y lícitamente convocada y celebrada al efecto, según consta en el Acta de la Asamblea Nacional Scout resultante de dicha reunión, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de septiembre de 2020, bajo el número 16, folio 11.699, del tomo 7 del protocolo de transcripción de 2020; y como observación adicional a este documento público que oponemos a la parte accionada en esa oportunidad procesal; el mismo fue presentado para su registro y otorgamiento por el ciudadano Cesar David Gonzáles Pérez, preidentificado y Director Ejecutivo Nacional de dicha persona jurídica demandada y, adicionalmente, fue redactado y visado por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, ampliamente identificado en estos mismos autos.
Ciudadano Juez; y para mantener a ambas partes litigantes en igualdad de condiciones y oportunidades en el decurso de este litigio, así como para suministrar a esta Instancia todos los elementos de convicción ciertos y comprobables, disponibles en archivos públicos para esta parte actora, que permitan resolver definitivamente el fondo de este conflicto intersubjetivo que nos ocupa; resulta también necesario indicar y hacer constar en estos autos por nuestra parte que del elenco de personas naturales que integran esa junta directiva o administradora (Consejo Nacional Scout),de los que nueve (9) fueron electos por sus consocios, asociados o miembros activos en una asamblea general ordinaria de socios (Asamblea Nacional Scout) cuya acta resultante fue debidamente identificada supra; cuatro (4) de ellos no están incorporados físicamente a dicha junta directiva o administradora (Consejo Nacional Scout), vale decir, los ciudadanos Juan Pablo Díaz Vega, Robert Raymond Sarjeant Cabrera, José Luis Alfinger y Jorge Enrique Machado Jiménez; por haber sido “expulsados” de sus cargos para los que fueron electos legalmente por la máxima autoridad de esa persona jurídica accionada los tres primeros nombrados, por los demás integrantes de esa junta directiva o administradora (Consejo Nacional Scout) y el ultimo citado, por haber sido “suspendido” a perpetualidad de su cargo para que el, igualmente, fue electo por la misma asamblea general ordinaria de socios (Asamblea Nacional Scout), por los demás integrant5es de esa junta directiva o administradora (Consejo Nacional Scout) de la persona jurídica hoy accionada por quines esto suscribimos.
En consecuencia lógica de lo afirmado previamente ciudadano juez, el administrador, individual o colegiado, de la sociedad civil accionada en esta litis, conforme a la Ley Sustantiva y a la Ley Fundamental interna de esa persona jurídica civil, esta subordinado a su asamblea general de socios o “Asamblea Nacional Scout”, y nunca sucede ni puede declararse judicialmente as, en forma contraria a la señalada; sin que el fallo eventual que tal situación absurda declare, devenga o se convierta en un autentico sofisma inaplicable en la realidad.
Hecha la aclaratoria antecedente, ciudadano Juez, como PRIMERA PRETENSION NULIFICA civil que alego, propongo y deduzco expresamente en esta oportunidad procesal; refiero y alego que en fecha 04 de noviembre de 2017 la junta directiva o administradora (Consejo Nacional Scout) de la parte demandada, vale decir, la persona jurídica civil denominada como Asociación de Scouts de Venezuela; elaboro y puso en vigencia para el seno o fuero interno de la referida asociación civil, un documento privado que denomino como “Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela”, según lo que indica expresamente dicho instrumento privado en su texto y que, en copia fotostática simple MARCADA CON LA LETRA “B”, produzco y consigno junto con este libelo, oponiéndolo a la accionada de especie.
En dicho instrumento o documento privado bajo análisis, ciudadano Juez, la junta directiva o administradora de la accionada de especie dispuso, entre otras creaciones normativas reglamentarias, de rango inferior a las normas fundamentales contenidas en un documento público oponible erga omnes y de obligatorio cumplimiento para todos los socios. Este reglamento bajo análisis, ciudadano Juez, en el criterio de la persona jurídica demandada, expresado en otro documento privado virtualmente idéntico al referido e identificado supra, emitido por su junta directiva o administradora en fecha mas reciente a la indicada, esto es, el día 20 de febrero de 2024 y que según se lee en el texto de dicho documento privado, entro en “vigencia” el día 06 de marzo de 2024, sustituyendo prima facie la “vigencia” del documento privado citado e identificado anteriormente, denominado igualmente como “Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela” pero que, en la realidad documental de ambos instrumentos, e ultimo señalado e identificado no resulta ser otro cosa que una reedición del documento privado de fecha anterior, de la autoria, emisión y publicación del mismo cuerpo colegiado directivo o administrador de esa asociación civil demandada; pretendió “sustituir” al reglamento idéntico fechado el 04 de noviembre de 2017 y pretendió la junta directiva o administradora de la persona jurídica civil demandado que dicho documento privado fuese de obligatorio “cumplimiento” en el fuero interno de dicha asociación civil; documento privado este que acompañamos al presente libelo de demanda MARCADO CON LA LETRA “C”.
Conforme se evidencia de lo resuelto expresamente el 10 de junio de 2024 por la Alzada, ciudadano Juez, justamente respecto al régimen real, licito y cierto de la atribución de la representación legal, tanto en juicio como fuera de el, y de su ejercicio exclusivo y excluyente de cualquier otro personero de la asociación civil demandada; dicho régimen esta atribuido única y exclusivamente a la Junta Directiva o Administradora en pleno (Consejo Nacional Scout) de esa persona jurídica societaria civil y en forma alguna dicha representación legal esta atribuida y puede ejercerse en tiempo y forma algunos por el Director Ejecutivo Nacional de dicha persona jurídica civil (…).
Las normas sustantivas estatutarias citadas supra y aplicadas por la Alzada a la resolución definitiva para este litis, de este aspecto relativo a la representación legal y su ejercicio, en juicio o fuera de el, de la persona jurídica demandada de especie, están integrados dentro de la Segunda Parte de los Estatutos Sociales de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela (…) y así pido respetuosamente de esta Instancia, sea expresamente declarado y juzgado en la sentencia definitiva respectiva.
En el sentido de lo anotado, razonado y alegado expresamente supra, ciudadano Juez; como normas sustantivas nacionales vigentes y aplicables directamente a la nulidad textual y absoluta del literal “i)” del artículo 21 contenido tanto en el “Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela” elaborado y publicado internamente en el seno de la persona jurídica demandada, por su Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout), mediante la forma legal de un documento privado, en fecha de noviembre de 2017, como su reedición posterior, fechada el 20 de febrero de 2024 y en “vigencia” (sic) en el seno de dicha asociación civil demandada desde el 06 de marzo de 2024, denominada igualmente por sus mismos autores como “Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela” y publicado bajo la forma legal de un documento privado.
La asociación de Scouts de Venezuela, reservan cualquier modificación a dicho contrato de sociedad como potestad exclusiva y excluyente de la máxima autoridad de dicha asociación civil, la asamblea Nación Scout; y en modo alguno se evidencia de dichas normas estatutarias señaladas aquí, que por medio de la emisión y puesta en vigencia de un Reglamento, por parte del Consejo Nacional Scout sobre la base de su potestad o atribución de poder reglamentar ‘parcialmente sus Estatutos Sociales; pueda efectivamente ese Consejo Nacional Scout como tal junta administradora de la asociación civil, modificar disposiciones fundamentales de Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, como lo es justamente su régimen legal de representación de la misma, única y exclusivamente atribuida a su Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout); y así pedimos expresamente de esta Instancia, sea declarado y juzgado definitivamente en este proceso judicial que nos ocupa.
Ciudadano Juez, deducimos expresamente la SEGUNDA PRETENSION NULIFICA CIVIL contra la persona jurídica demandada, la asociación civil denominada como Asociación de Scouts de Venezuela; y la misma se contrae el hecho cierto que la junta Directiva o Consejo Nacional Scout de la Asociación Scouts de Venezuela, creo y publico n fecha jueves cinco (05) de mayo de 2022, que acompaño a este escrito MARCADO CON LA LETRA “D” y otro documento privado denominado por esa Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout) como “Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout”, de fecha 20/02/2024 que nuevamente acompañamos a este libelo de demanda MARCADA CON LA LETRA “D1”; y específicamente se dispuso por esa Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout) en dicho documento privada, dos(02) sedicentes, nulas e ineficaces “normas reglamentarias” contenidas en sus artículos 2 y 3 (…).
En este sentido anotado, ciudadano Juez, no es posible conforme a esos mismos Estatutos Sociales, denominados en el seno de la parte demandada como “Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela”; convocar y celebrar por el Consejo Nacional Scout, cuerpo colegiado equivalente en cualquier otra persona jurídica, a una junta directiva o administradora de la sociedad, en nombre de los asociados y limitados en su gestión por lo dispuesto en los Estatutos Sociales respectivos; una Asamblea Nacional Scout ordinaria o extraordinaria en forme “virtual”, es decir, a distancia y mediante el uso de medios informáticos, telemáticos o de comunicaciones electrónicas.
De aquí, pues ciudadano Juez; se verifica y evidencia plenamente la causa eficiente de la nulidad pretendida en esta demanda, respecto a los artículos 2 y 3 del referido Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout; y sobre tales argumentos que probaremos plenamente en este litigio, pedimos respetuosamente de esta Instancia a su cargo que declare nulidad absoluta y textual de los citados artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, creado y publicado como documento privado por el “Consejo Nacional Scout” de la accionada de especie en fecha 05 de mayo de 2022, con declaración expresa que la nulidad absoluta y textual cuya declaración se demanda, tiene efectos jurídicos ex tunc, vale decir, desde el día jueves (05) de mayo de 2022 inclusive; y así solicitamos respetuosamente de Usted, quesea declarado y juzgado definitivamente en su oportunidad procesal respectiva, en este litis que nos ocupa.
Como TERCERA PRETENSION NULIFICA CIVIL que deduzco expresamente en esta oportunidad, ciudadano Juez; alego y resalto que con posteridad a la creación y publicación del antedicho “Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout” de fecha 05 de mayo de 2022; el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado, quien funge como Jefe Nacional Scout; resolvió convocar el, única y exclusivamente y con presidencia del órgano administrador corporativo o colegiado que, estatutaria y legalmente, es el único ente orgánico facultado para llamar a una asamblea general de socios, ordinaria o extraordinaria, en el seno de dicha asociación civil demandada, vale decir, su Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout) constituido y reunido en pleno o en su totalidad de integrantes; en fecha 26 de marzo de 2022 a la celebración de una “Asamblea Nacional Scout Extraordinaria 2022” (sic) en forma “virtual y a distanciar” (sic).
Como CUARTA PRTEENSION NULIFICA CIVIL que deducimos expresamente en esta oportunidad, ciudadano Juez; alegamos, resaltamos y demandamos que así se declare judicialmente, que con posterioridad a la creación y publicación del antedicho “Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout” de fecha 05 de mayo de 2022; de nuevo el mismo ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado, obrando individualmente en su condición de presidente de la demandada y “Jefe Scout Nacional” (sic), con prescindencia absoluta de la intervención de la Junta Directiva o Administrativa (Consejo Nacional Scout) de la demandada de especie que, estatutaria y legalmente, es el único entre orgánico facultando para llamar a una asamblea general de socios, ordinaria o extraordinaria, en el seno de dicha asociación civil demandada; en fecha 02 de diciembre de 2022 “convoco” (sic) a la celebración de una denominada “Asamblea Nacional Scout 2023” (sic) para celebrarse entre los días 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo de 2023 que acompaño a este escrito MARCADA CON LA LETRA “F” bajo una modalidad “virtual y a distancia” (sic) que no esa creada, dispuesta, permitida ni autorizada por los Estatutos Sociales de la accionada vigentes para esa fecha (los mismos que continúan vigentes a esta fecha cierta, según fue expresado y comprobado supra.
Como QUINTA PRETENSION NULIFICA CIVIL que deducimos expresamente en esta oportunidad procesal, ciudadano Juez; alegamos y demandamos expresamente su declaración y juzgamiento por esta Instancia en tal sentido y de igual forma la nulidad absoluta y textual del, así denominada por la persona jurídica civil demandada Asociación de Scouts de Venezuela, “Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout” creado y publicado en fecha 20de febrero de 2024 y que, según sus autores, entraría en “vigencia” (sic) en el seno asociación civil demandada en fecha 05 de abril de 2024; y que esta identificado en este escrito MARCADO CON LA LETRA “D1” de la autoridad cierta de la Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout) de la predicha asociación civil accionada, bajo la forma de otro documento privado”; y nuevamente, dado que se trata de otra reedición prácticamente idéntica del anterior documento privado de similar denominación y autoria, fechado el jueves 05 de mayo de 2022; específicamente se dispuso por esa Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout), dos (2) sedicentes, nulas e ineficaces “ normas reglamentarias” contenidas en sus artículos 2 y 3.
De aquí, pues, ciudadano Juez, se verifica y evidencia plenamente la causa eficiente de la nulidad pretendida en esta demanda, respecto a los artículos 2 y 3 del referido Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout; y sobre tales argumentos que probaremos plenamente en este litigio, pedimos respetuosamente de esta Instancia a su cargo que declare la nulidad absoluta y textual de los citados artículos 2 y3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, creado y publicado como documento privado por el “Consejo Nacional Scout” de la accionada de especie en fecha 20 de febrero de 2024, con declaración expresa que la nulidad absoluta y textual cuya declaración se demanda, tiene efectos, jurídicos ex tunc, vale decir, desde el día jueves 05 de mayo de 2022 inclusive; y así solicito respetuosamente de usted, que sea declarado y juzgado definitivamente en su oportunidad procesal respectiva, en esta litis que nos ocupa.
Como SEXTA PRETENSION NULIFICA CIVIL que deduzco y propongo expresamente en esta oportunidad procesal, ciudadano Juez; alego, resalto y demando que así se declare judicialmente, que con posterioridad a la creación y publicación del antedicho “Reglamento de Interior y Debate de la Asamblea Nacional Scout” de fecha 05 de mayo de 2022; la Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout) De la persona jurídica civil demandada de especie, en fecha 18 de diciembre de 2023 “convoco” (sic) a la celebración de una denominada “Asamblea Nacional Scout 2024” (sic) para celebrarse entre los días 29, 30 y 31 de marzo de 2024 “en Modalidad Virtual” (sic) que no esta creada, dispuesta, permitida ni autorizada por los Estatutos Sociales de la accionada vigentes para esa fecha (los mismos que continúan vigentes a esta fecha cierta según fue expresado y comprobado supra); ello en razón directa que las normas “reglamentarias” que la persona natural convocante de dicha reunión ilegal, adujo como fundamento y habilitación legal para convocar y celebrar legitima y lícitamente dicha reunión “virtual y a distancia” (sic), contenidas en los citados artículos 2 y 3 del “Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout” elaborado y publicado el 05 de mayo de 2022 (junto con su simple reedición idéntica fechada el 20 de febrero de 2024) por el “Consejo Nacional Scout” resultaban para esa oportunidad absoluta y textualmente nulas y sin efecto jurídico alguno como, igualmente a la fecha cierta de presentación de este libelo, resultan igualmente con idéntica condición, y así pido respetuosamente de esta Instancia, sea declarado y Juzgado definitivamente en este litigio que nos ocupa.
Como conclusión principal de todo lo alegado y comprobado prima facie en esta oportunidad procesal por los actores, ciudadano Juez; se evidencia la absoluta ilegalidad de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, en sus dos versiones documentales privadas fechadas los días 05 de mayo de 2022 y 20 de febrero de 2024 respectivamente; que modificaron por una forma no prevista legalmente en los Estatutos Sociales de la Asociación de Scouts de Venezuela, justamente el régimen de convocatoria y realización efectiva de las Asambleas Nacionales Scout, equivalentes en u denominación a las asambleas generales de socios de toda asociación civil; sin que tal modificación evidentemente ilegal haya sido autorizada o aprobada previamente por una asamblea convocada legal y regularmente a tal efecto; amen de violentar un documento privado, como lo es el referido Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout cuya nulidad parcial se pide en nuestrA demanda civil; lo regulado y dispuesto expresamente como fuente de obligaciones y derechos para todos los socios, asociados o miembros activos de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, por su contrato de sociedad recogido en esos Estatutos Sociales que constituyen un documento publico, denominados como “Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela (P.O.R)”; en directa e inmediata violación de la prohibición dispuesta, precisamente, a ese efecto tuitivo de la incolumidad de los Estatutos Sociales de la parte demandada de especie, por el artículo 1.362 del Código Civil.
Consecuentemente con lo anotado, ciudadano Juez, todas y cada una de las pretensiones nulificas deducidas tempestivamente en esta oportunidad procesal contra la asociación civil demandada de especie, resultan absolutamente procedentes en Derecho y, lógicamente, deberán ser declaradas íntegramente con lugar en la definitiva respectiva por esta Instancia en su cargo; y así pedimos respetuosamente que ello sea juzgado expresamente en esta oportunidad procesal.
Conforme a lo resuelto expresa y claramente por la Alzada en su fallo proferido en estos autos el 10 de junio de 2024, ciudadano Juez, la parte demandada, vale decir, la Asociación de Scouts de Venezuela, en este estado procesal en el que se encuentra a esta fecha cierta este litigio, no se encuentra a derecho en el mismo y, lógicamente, no existe todavía litispendencia entre ella y nosotros como legitimo litisconsortes; en razón que conforme la orden expresa dispuesta por la Alzada in commento, debe todavía ordenarse la citación de la persona jurídica civil accionada, de modo de emplazarla validamente en una cuales quiera de la siete (07) personas naturales que integran su Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout); para que comparezca a este juicio a ejercer su defensa sobre la base de un debido proceso, tal como lo dispuso la Alzada en su fallo citado, en conformidad y aplicación debida de lo dispuesto al efecto por los artículos 7, 15, 26, 138, 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo señalado por los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales; todo ello para mantener en igualdad de condiciones y oportunidades de ambas partes legitimas contradictoras en este proceso, sin que puedan permitirse ellas ni esta Instancia a su cargo, desigualdades y extralimitaciones de índole alguna.
En consecuencia lógica y jurídica de todo lo anotado y alegado supra, ciudadano Juez; la reforma libelar que hoy presento tempestivamente en este litigio, resulta absolutamente procedente y admisible conforme a derecho, en razón que todavía la parte demandada no esta citada ni apersonada legalmente en este litigio; y en tal sentido, solicito respetuosamente en esta instancia que la presente reforma integral de la demanda originariamente deducida por nosotros en autos el día 25 de enero de 2023, sea íntegramente admitida a su debido tramite de ley, por no estar evidentemente incursa en causa de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido, la presente reforma libelar que hoy presentamos, junto con las pretensiones nulificas deducidas en ella, sustituye íntegramente a la pretensión accionada contra la misma parte demandada, la asociación civil denominada como Asociación de Scouts de Venezuela, en fecha 25 de enero de 2023.
Es de resaltar ciudadano Juez, el hecho de la presente reforma se plantea unas series de nulidades y no existe un quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa a la demandada, por cuanto se demanda en forma simultanea y directa la nulidad absoluta de las Asambleas Nacionales Scouts celebradas en los años 2022, 2023 y 2024 de los respectivos asientos registrales, siendo pretensiones que se no excluyen entre si, por cuanto la declaratoria de nulidad de las respectiva conlleva como consecuencia jurídica la nulidad del respectivo asiento registral, y ambas acciones se tramiten por el procedimiento ordinario y al encontrase referidas a un mismo asunto que tiene que ver relacionados con la nulidad de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debate de la Asamblea Nacional Scout, tiene conexión y pueden ser acumuladas en una misma demanda.
CAPITULO TERCERO
SOLICITUD DE DECRETO Y EJECUCION DE MEDIDAS CAUTELARES CONTRA LA ACCIONADA.
Coetáneamente con la garantía de la tutela judicial efectiva, invocando la tutela cautelar, que forma parte integrante e indisoluble de la tutela jurisdiccional, solicito de este Tribunal, se decrete medida cautelar innominada, en virtud de los poderes cautelares que le otorga el Código de Procedimiento Civil a este Órgano Jurisdiccional, solicito de este Tribunal decretar y hacer ejecutar efectivamente en este litigio, de conformidad con los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, las siguientes medidas cautelares innominadas que detallamos, a saber:
PRIMERO: Se ejecute efectivamente la suspensión cautelar de efectos jurídicos y materiales, hasta tanto no recaiga en esta litis sentencia ejecutoriada que resuelva el conflicto intersubjetivo que nos ocupa, del literal “i) del articulo 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, creado y publicado el 04 de noviembre de 2017 por la junta Directiva o Administración (Consejo Nacional Scout), y simétricamente, se ordene expresamente a dicha Junta Directiva o Administradora(Consejo Nacional Scouts) abstenerse de aplicar para actuación alguna de la Asociación de Scouts de Venezuela, en juicio o fuera de el; lo dispuesto en la normal reglamentaria cuya suspensión de efectos jurídicos y materiales se pide en esa oportunidad.
SEGUNDO: Se decrete y ejecute efectivamente la suspensión cautelar de efectos jurídicos y materiales, hasta tanto no recaiga en esta litis sentencia ejecutoriada que resuelva el conflicto intersubjetivo que nos ocupa, del literal “i)” del artículo 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, creado y publicado el 20 de febrero de 2024 por la Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout), y simétricamente, se ordene expresamente a dicha Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scouts) obtenerse de aplicar para actuación alguna de la Asociación de Scouts de Venezuela. En juicio o fuera de el; lo dispuesto en la normal reglamentaria cuya suspensión de efectos jurídicos y materiales se pide en esta oportunidad.
TERCERO: Se ejecute efectivamente la suspensión cautelar de efectos jurídicos y materiales, hasta tanto no recaiga en esta litis ejecutoriada que resuelva el conflicto intersubjetivo que nos ocupa; de los artículos 2 y 3 del Reglamento de interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts (Consejo Nacional Scout), y simétricamente, se ordene expresamente a dicha Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout) obtenerse de aplicar para actuación alguna de la Asociación de Scouts de Venezuela, en juicio o fuera de el; lo dispuesto en las normas reglamentarias cuya suspensión de efectos jurídicos y materiales se pide en esta oportunidad.
CUARTO: Se decrete y ejecute efectivamente la suspensión cautelar de efectos jurídicos materiales, hasta tanto no recaiga en esta litis sentencia ejecutoriada que resuelva el conflicto intersubjetivo que nos ocupa; de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, creado y publicado el 20de febrero de 2024 por la Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout), y sistemáticamente, se ordene expresamente a dicha Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout) abstenerse de aplicar para actuación alguna de la Asociación de Scouts de Venezuela, en juicio o fuera de el; lo dispuesto en las normas reglamentarias cuya suspensión de efectos jurídicos y materiales se pide en esta oportunidad.
QUINTO: Se decrete y ejecute efectivamente la suspensión cautelar de efectos jurídicos y materiales, hasta tanto no recaiga en esta litis sentencia ejecutoria que resuelva el conflicto intersubjetivo que nos ocupa; de la así denominada por la parte demandada de especie, como “Asamblea Nacional Scout Extraordinaria 2022” (sic), celebrada en forma “virtual y a distancia” (sic) el día sábado 21 de mayo de 2022, errónea e ilegalmente “convocada” por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado como Presidente de la demandada y “Jefe Scout Nacional”, a titulo individual; y simétricamente, se ordene expresamente a la asociación civil demandada y a su Junta Directiva o Administradora ( Consejo Nacional Scout) obtenerse de aplicar para actuación alguna de la Asociación de Scouts de Venezuela, en su seno o fuera de el; lo resuelto errónea e ilícitamente por dicha reunión identificada, cuya suspensión de efectos jurídicos y materiales se pide en esta oportunidad.
SEXTO: Se decrete y ejecute efectivamente la suspensión cautelar de efectos juridicos y materiales, hasta tanto no recaiga en esta litis sentencia ejecutoriada que resuelva el conflicto intersubjetivo que nos ocupa, del Acta resultante de la, así denominada por la parte accionada de especie “Asamblea Nacional Scout Extraordinaria 2022” (sic), celebrada en forma “virtual y a distancia” (sic) el día sábado 21 de mayo de 2022, errónea e ilegalmente “convocada” por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado como Presidente de la demandada y “Jefe Scout Nacional”, a titulo individual; protocolizada material y efectivamente ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de julio de 2022, bajo el Numero 37, folio 219, tomo 14 del protocolo de Transcripción de 2022; y para efectos de asegurar jurídicamente la efectividad de esta medida cautela, solicitamos se oficie al ciudadano Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital ordenando estampar en el preidentificado documento publico, la correspondiente nota marginal por la acuse recibo del oficio citado e indique erga omnes que los efectos jurídicos derivados protocolización del preidentificado documento publico, están suspendidos desde la fecha y hora de la recepción del oficio participándole la medida cautelar decretada; y sistemáticamente, se ordena expresamente a la asociación civil demanda y a su Junta Directiva o Administradora (consejo Nacional Scout) abstenerse de aplicar para actuación alguna de la Asociación de scout de Venezuela, en su seno o fuera de el, lo resulto errónea e ilícitamente por dicha reunión identificada, cuya suspensión de efectos jurídicos y materiales se pide en esta oportunidad.
SEPTIMO: Se decrete y ejecute efectivamente la suspensión cautelar de efectos jurídicos y materiales, hasta tanto no recaiga en esta litis sentencia ejecutoriada que resuelva el conflicto intersubjetivo que nos ocupa, del Acta resultante de la, así denominada por la parte accionada de especie “Asamblea Nacional Scout Extraordinaria 2023” (sic), celebrada ilegalmente en forma “virtual” (sic) entre los días 17, 18 ,19, 24, 25, y 26 de marzo de 2023; protocolizada material y efectivamente ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de mayo de 2023, bajo el Numero 19, folio 144, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción de 2023; y para efectos de asegurar jurídicamente la efectividad de esta medida cautelar, solicitamos se oficie al ciudadano Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ordenando estampar en el preidentificado documento publico, la correspondiente nota marginal por la que acuse recibo del oficio citado e indique erga omnes que los efectos jurídicos derivados de la protocolización del preidentificado documento publico. Están suspendidos desde la fecha y hora de recepción del oficio participándole la medida cautelar decretada; y simétricamente, se ordene expresamente a la asociación civil demandada y a la Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout) obtenerse de aplicar actuación alguna de la Asociación de Scouts de Venezuela, en su seno o fuera de el, lo resuelto errónea o ilícitamente por dicha reunión identificada, cuya suspensión de efectos jurídicos y materiales se pide en esta oportunidad.
OCTAVO: Se decrete y ejecute efectivamente la suspensión cautelar de efectos jurídicos y materiales, hasta tanto no recaiga en esta litis sentencia ejecutoriada que resuelva el conflicto intersubjetivo que nos ocupa, del Acta resultante de la, así denominada por la parte accionada de especie “Asamblea Nacional Scout Extraordinaria 2023” (sic), celebrada ilegalmente en forma “virtual” (sic) entre los días 29, 30 y 31 de marzo de 2024; protocolizada material y efectivamente ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Mayo de 2024, bajo el Numero 30, folio 150 Tomo 14 del Protocolo de Transcripción de 2024; y para efectos de asegurar jurídicamente la efectividad de esta medida cautelar, solicitamos se oficie al ciudadano Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ordenando estampar en el preidentificado documento publico, la correspondiente nota marginal por la que acuse recibo del oficio citado e indique erga omnes que los efectos jurídicos derivados de la protocolización del preidentificado documento publico, están suspendidos desde la fecha y hora de recepción del oficio participándole la medida cautelar decretada; y sistemáticamente, se ordene expresamente a la asociación civil demandada y a su junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout) obtenerse de aplicar actuación alguna de la Asociación de Scouts de Venezuela, en su seno o fuera de el, lo resuelto errónea o ilícitamente por dicha reunión identificada, cuya suspensión de efectos jurídicos y materiales se pide en esta oportunidad.


PETITORIO
Conforme a los argumentos de hecho precedentemente expuestos en este libelo, con apoyo en las normas jurídicas y doctrina judicial vinculantes señaladas, citadas e invocadas expresamente supra; acudimos ante su competente Autoridad para demandar como, en efecto, formal y expresamente demandamos a la Asociación de Scouts de Venezuela, persona jurídica con forma de asociación civil, inscrita originalmente por vez primera ante la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito se Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de febrero de 1937 u cuyos Estatutos Sociales fundacionales quedaron inscritos en esta misma fecha bajo el Numero 71, Tomo 02, Folio 93, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1937; cuya ultima reforma estatutaria habida legalmente en el seno de una Asamblea Nacional Scout (o asamblea general ordinaria de asociados, en cualquier asociación civil) celebrada el 24 de marzo de 2017 con la presencia personal y directa de sus respectivos socios, asociados o miembros activos delegados y observadores a la misma; y protocolizada ante el actual Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de agosto de2017 quedando anotada bajo el Numero 48, folio 385, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción de 2017; para que convenga expresamente o, en defecto de tal convencimiento expresamente requerido de la persona jurídica demandada; a ello sea condenada por este Juzgado de Primera Instancia en lo siguiente:
PRIMERO: En reconocer y declarar expresamente como absoluta y textualmente nulo y sin efecto jurídico y real alguno ex tunc, desde el día 04 de noviembre de 2017 inclusive, el literal “i)” del articulo 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, creado y publicado en esa misma fecha por la Junta Directiva Administradora (Consejo Nacional Scout) de la parte demandada de especie.
SEGUNDO: En reconocer y declarar expresamente como absoluta y textualmente nulo y sin efecto jurídico y real alguno ex tunc, desde el día 20 de febrero de 2024 inclusive, el literal “i)” del articulo 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, creado y publicado en esta misma fecha por la Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout) de la parte demandada de especie.
TERCERO: En reconocer y declarar expresamente como absoluta y textualmente nulo y sin efecto jurídico y real alguno ex tunc, desde el día 05 de mayo de 2022 inclusive, los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior de la Asamblea Nacional Scouts, creado y publicado en esa misma fecha por la Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout) de la parte demandada de especie.
CUARTO: En conocer y declarar expresamente como absoluta y textualmente nulo y sin efecto jurídico y real alguno ex tunc, desde el día 20 de febrero de 2024 inclusive los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional de Scout, creado y publicado en esta misma fecha por la Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout) de la parte demandada de especie.
QUINTO: En conocer y declarar expresamente como absoluta y textualmente nulo y sin efecto jurídico y real alguno ex tunc, desde el día 21 de mayo de 2022 inclusive, la así denominada por la persona juridica civil accionada de especie, como “Asamblea Nacional Extraordinaria 2022” (sic) celebrada en esa misma fecha anotada en forma “virtual y a distancia” (sic), según lo expresado al efecto y por escrito, por su convocante.
SEXTO: En conocer y declarar expresamente como absoluta y textualmente nulo y sin efecto jurídico y real alguno ex tunc, desde el día 21 de mayo de 2022 inclusive, el documento publico constituido por un Acta resultante de la reunión ilegalmente realizada el sábado 21 de mayo de 2022 por la parte demandada de especie, en forma “virtual y a distancia “ (sic) y denominada por ella como “ Asamblea Nacional Scout Extraordinaria 2022” (sic); protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de julio de 2022, bajo el Numero 37,Folio 219, Tomo 14 del protocolo de Transcripción de 2022.
SEPTIMO: En conocer y declarar expresamente como absoluta y textualmente nulo y sin efecto jurídico y real alguno ex tunc, desde el día 26 de marzo de 2023 inclusive, el documento publico constituido por un Acta resultante de la reunión ilegalmente realizada durante los días 17,18, 19, 24, 25 y 26 de marzo de 2023por la parte demandada de especie, en forma “virtual” (sic) y denominada por ella como “Asamblea Nacional Scout 2023” (sic); protocolizado protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de mayo de 2023, bajo el Numero 19, Folio 144, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción de 2023.
OCTAVO: En conocer y declarar expresamente como absoluta y textualmente nulo y sin efecto jurídico y real alguno ex tunc, desde el día 26 de marzo de 2023 inclusive, el documento publico constituido por un Acta resultante de la reunión ilegalmente realizada durante los días 29, 30 y 31 de marzo de 2024 por la parte demandada de especie, en forma “virtual” (sic) y denominada por ella como “Asamblea Nacional Scout2024” (sic); protocolizado protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de mayo de 2024, bajo el Numero 30, Folio 150,Tomo 14 del Protocolo de Transcripción de 2024.
Conforme fuese establecido y juzgado expresamente en estos mismos autos por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, cumpliendo exactamente por nuestra parte con lo resuelto por la Alzada en este sentido; solicito respetuosamente de esta Instancia a su cargo que la citación y emplazamiento debidos para su comparecencia en esta litis, a ejercer su densa en la misma, para la parte demandada Asociación de Scout de Venezuela, se efectúe conforme lo indica y ordena expresamente el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la citación de una persona jurídica demandada en este caso especifico; en una cualesquiera de los siguientes ciudadanos: Jorge Luis Hernández Jurado, Dionis Cristóbal Dávila Guerrero, Oscar Enrique Mendoza Valbuena, Freddy Rafael Guevara Bellorin, Edwin Danny Contreras Moncada, Juan Carlos Cubillan, Cesar David González Pérez.
En el sentido de lo anotado supra, solicito respetuosamente de esta Instancia que la citación de la persona jurídica o moral civil demandada se practique in faciem, en primer termino, ex artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Urbanización El Rosal, Avenida Pichincha, Edificio “Askain”, Piso Uno (01), Oficina identificada como “1-L”, frente a la Plaza Brion de Chacaito Caracas , en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; para lo cual solicito que se libre Comisión amplia y suficiente jurídicamente, con facultades para practicar la citación y emplazamiento de la parte demandada conforme a las previsiones contenidas en los artículos 219 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse en este caso de la citación y emplazamiento de una persona jurídica demandada; a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa la distribución reglamentaria de la Comisión librada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ubicada rn la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Avenida Principal de los Cortijos, Centro Profesional Los Cortijos, Caracas jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
A los efectos previstos en el articulo 86 de la vigente Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo señalado por el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil; estimamos expresa y claramente la cuantía o valor en dinero de la presente acción judicialmente deducida en esta oportunidad procesal, en la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Ciento Cincuenta y siete Bolívares con cinco (Bs.126.157.5), que conforme a la taza de cambio fijada públicamente por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día martes 13 de agosto de 2024, correspondientes a moneda extrajera de mayor valor, que es el Euro; de 40.05 bolívares por cada euro, equivalente a la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta (3.50 EUR).
Ex articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecemos como Domicilio Procesal para todos los efectos y consecuencias ulteriores de esta demanda, el siguiente: Avenida 35, entre las Calles 33 y 34, Casa Numero 34-83, Escritorio Jurídico Caro, Sanoja & Asociados; todo ubicado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Por ultimo solicito que esta Reforma de Demanda de Nulidad Civil, sea admitida, sentenciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva respectiva con todos los pronunciamientos expresamente solicitados de esta forma libelar que antecede, junto con todos los demás pronunciamientos legales a que hay lugar en Derecho; con expresa condena en costas para la parte demanda de especie, ex artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO AL LIBELO

1.- Copia fotostática Simple de la aprobación del Consejo Nacional Scouts de la Asociación de Scouts de Venezuela, de la nueva reforma al Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional de Scouts en fecha 05 de mayo de 2022, marcado con la letra “A” (folios 15 al 20, de la primera pieza).
2.- Copia fotostática Simple de los Estatutos de la Asociación Scouts de Venezuela, marcado con la letra “B” (folios 21 al 39, de la primera pieza).
3.- Copia fotostática Simple de la propuesta no aprobada la virtualidad en el artículo 25, por la Asamblea Nacional de Scouts como costa en el Acta de Asamblea Nacional Scout marzo 2017, que acompaño en letra marcadas “C1 y C2” (folios 40 a al 84, de la primera pieza).
4.- Copia fotostática Simple de Propuesta de Modificación de los Principios y Modificación 2020 Asamblea Nacional Scouts 2020, marcada con la “D” (folios 85 al 91, de la primera pieza).
5.- Copia fotostática Simple del Comunicado de parte del Consejo Nacional de Scouts dirigido a los Miembros de la Asociación de Scouts de Venezuela, participándole la convocatoria de la Asamblea Nacional Scouts 2023, marcada con la “D1”.(Folio 92).
6.- Copia fotostática Simple del Reglamento Nacional de funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, marcada con la letra “E”. (Folio 93 al 118).
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA
En fecha 15 de enero de 2025, el ciudadano WILFREDO JOSE BOLIVAR MENDOZA, actuando en representación de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, siendo oportunidad para la contestación a la demanda, y en vez de contestarla, presentó escrito de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinales 2°, 4° y 9° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
En vez de contestarla demanda procedió a promover las cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 2°, 4° y 9°, en los siguientes términos:
I
LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARACOMPARECER EN JUICIO.
En fecha 16-06-2023, luego de un proceso disciplinario interno, en contra del ciudadano JUAN ALCIDES CARO PEREZ, plenamente identificado en autos, llevado a derecho, se le impuso a modo de sanción la Expulsión de nuestra institución. En contra de tal medida, en fecha 05-09-2023, el mencionado ciudadano interpuso una acción de Amparo Constitucional por ante este mismo Juzgado, hoy bajo su competente autoridad. Así pues, en fecha 28-09-2023, se dictó sentencia correspondiente y siendo que la misma estuvo plagada de profundas contradicciones con el texto constitucional, que violaron las garantías fundamentales, que protegen a la Asociación de Scouts de Venezuela, en fecha 06-11-2023, conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acudimos ante la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, a los fines de solicitar un Recurso de REVISION constitucional en contra de la mencionada sentencia, el cual se tramitó en el expediente marcado como AA50-T-2023-00113 (nomenclatura propia de la Sala); procedimiento este en el que, además de la Sala dirimió la reiterada conducta temeraria del actor de no reconocer la representación legal que ostenta el Director Ejecutivo Nacional de mi representada, así como la de quien suscribe. es así como, una vez culminado el procedimiento correspondiente, en fecha 28-11-2024, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia No. 1140, la cual se encuentra en el portal del máximo tribunal (…).
Omissis
Ante tal decisión, resuelta evidente que la sanción tomada en su oportunidad en contra del mencionado ciudadano queda en plena vigencia, es decir, que esta EXPULSADO de la Asociación de Scouts de Venezuela, en consecuencia, no tiene, para la fecha que nos ocupa, ningún interés jurídico en el presente caso, siendo inadmisible su participación, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…).
Omissis
II
LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE.
Como bien es sabido, en fecha 10-06-2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial dictó sentencia con relación al presente caso, por medio de la cual, en el ordinal TERCERO de la dispositiva estableció textualmente: “ SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de la causa, luego que la parte actora acredite mediante prueba fehaciente, la identidad y cargo de la personas que estén ejerciendo la representación legal de la demandada, ordene la citación de la Asociación Scouts de Venezuela (…)” (Resaltado nuestro). En este punto, resulta importante señalar que, revisadas exhaustivamente, como han sido, las actas, no se logró evidenciar que la parte actora haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Ad quem en su decisión. Así mismo, es de destacar que el CONSEJO NACIONAL SCOU, máximo organismo directivo de la Asociación de Scouts de Venezuela, fue objeto de una renovación de sus miembros, por parte de la Asamblea Nacional Scout, de conformidad, según consta en Acta de la Asamblea Nacional Scout 2023, de la Asociación de Scouts de Venezuela”, protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bo0livariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2023, bajo el Nro. 19, tomo 10, todo esto en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. (…).-
Omissis
Del acta en cuestión, se desprende que el 26 de marzo del año de ese mismo año, se efectuó la elección de los miembros del Consejo Nacional Scout, de igual forma se modificó el documento denominado PRINCIPIOS Y ORGANIZACIÓN, los cuales representan los estatutos sociales de mi representada, hechos que son del pleno conocimiento del actor, por cuanto es un hecho público, notorio y comunicacional, ya que aparece en el portal Web de la organización, www.scoutsvenezuela,org.ve , esto además, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 083, de fecha 20-07-2023, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Este orden de ideas, queremos destacar la actitud recurrente del actor, no sabemos si por temeridad o por ignorancia supina, pretende desconocer la existencia de la sentencia de la Sala Electoral de nuestro máximo Tribunal, antes citada, así como del Acta de Asamblea debidamente registrada en su oportunidad, conforme a derecho, violentando lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).
Omissis
III
COSA JUZGADA
En este punto, queremos hacer de su conocimiento que, en fecha 09-12-2021, la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Grisell Lopez Quintero, dicto la sentencia No. 085, en la cual se decidió acerca de un “recurso contencioso electoral de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo y solicitud de medida cautelar” contra “el silencio de la CORTE DE HONOR que convalido el proceso electoral que se pretende celebrar en el marco de la 107° Asamblea Nacional Scout a efectuare (sic) en marzo de 2021, para la renovación de las autoridades del Consejo Nacional Scout y Corte de Honoro de la institución; proyecto electoral dispuesto en el Acta de fecha 31 de mayo de 2020 del Consejo Nacional Scout (…)” ratificado en (Comunicación N° CNS-2020-6-2 de fecha 28 de junio de 2020, comunicado N° CNS-2020-10-5, de fecha 31 de octubre de 2020 (y) comunicado N° CNS-2020-12-2 de fecha 15 de diciembre de 2020); así como contra el anunciado registro o patrón electoral, también llamado Cuaderno Electoral, que deberá emanar de la Dirección Nacional de Operaciones de la Asociación de Scouts de Venezuela (…).
Omissis
Así pues, resulta evidentemente innecesario, inoficioso e impertinente entrar a debatir y analizar en este caso, un reglamento que esta carente de vigencia y por ende de aplicabilidad dentro de la Asociación de Scouts de Venezuela. Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito, solicitó de este Tribunal, con el debido respecto: PRIMERO: Que el contenido del presente escrito de acuerdo al artículo 346, ordinales 2°- 4° y 9° del Código Procesal Civil, sea admitido y sustanciado, conforme a derecho. SEGUNDO: Que este Tribunal reconozca y declare la ilegitimidad del ciudadano JUAN ALCIDES CARO PEREZ, plenamente identificado en autos por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio. TERCERO: Que este Tribunal reconozca y declare la ilegitimidad de las personas citadas como representantes de la demandada, por no tener el carácter que se les atribuye. CUARTO: Que este tribunal declare el principio de COSA JUZGADA en el presente caso, con las consecuencias jurídicas pertinentes, contempladas en el artículo 356 ejusdem…”

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de marzo de 2025, el Tribunal a quo dictó, sentencia en la que declaró entre otras cosas lo siguiente:
“… (…)
También se observa, que la demanda que dio origen a la presente contienda, se dio con ocasión a la solicitud de nulidad del literal “i” del artículo 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, creado y publicado en fecha 4 de noviembre de 2017; la nulidad del literal “i” del artículo 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, creado y publicado en fecha 20 de febrero de 2024; la nulidad de los artículos 2 y 3 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts, creado y publicado el 5 de mayo de 2022; la nulidad de los artículos 2 y 3 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts, creado y publicado el 20 de febrero de 2024; la nulidad de la “Asamblea Nacional Scouts Extraordinaria 2022”, celebrada el 21 de mayo de 2022, así como su correspondiente acta; la nulidad del acta resultante de las reuniones celebradas en fecha 17, 18, 19, 24, 25, y 26 de marzo de 2023, en la denominada “Asamblea Nacional Scouts 2023”; y la nulidad del acta resultante de la reuniones realizadas los días 29, 30 y 31 de marzo de 2024, en la denominada “Asamblea Nacional Scouts 2024”. Todos estos actos nacidos, en estricto acatamiento a la decisión dictada el 8 de diciembre de 2021, por la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, conforme a lo expuesto por el abogado WILFREDO JOSE BOLIVAR MENDOZA, quien actúa en representación de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA; y conforme a lo delatado en el escrito de reforma de demanda presentado el 13 de agosto de 2024, es menester para este jurisdicente, revisar previo a la decisión que pueda emitirse sobre las cuestiones previas opuestas; examinar si nos encontramos ante una posible causal de inadmisibilidad.
Previamente, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que la etapa de admisión de la demanda, es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria a los conceptos indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de la acción; no obstante, esa Sala ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de la admisión, el Juez pueda verificar tales presupuestos procesales (de oficio) en cualquier estado y grado de la causa. (Sentencia Nro. 429 del 30 de julio de 2009, expediente Nro. 09-039, caso Accroven S.R.L).
Es así, en estricto acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; este Juzgado procede a verificar si nos encontramos ante un supuesto de inadmisibilidad.
La justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…” con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.
Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso.
Así, el Juez ante quien se intente la demanda deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido para tramitar la demanda hasta su conclusión natural, la sentencia, es decir, que no exista una incompatibilidad del procedimiento escogido, que impida la satisfacción completa del interés del actos.
(omissis)
Ahora bien, conforme se aprecia en el decurso del iter procesal; es claro para este juzgador, que los actos que hoy pretenden anular los accionantes, tienen su origen en el mandato expreso dado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 8 de diciembre de 2021, es decir, dichos actos nacen en ejecución de dicha sentencia; como también es claro, que la naturaleza de la presente controversia tiene una génesis de carácter electoral, pues los demandantes pretenden la nulidad de varios actos que nacieron bajo una connotación electoral, bajo el asedio de una decisión dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República.
(omissis)
Se entiende entonces que los efectos de una sentencia no sujeta a recurso son inmutables en todo proceso futuro, y en los tramites de ejecución de un fallo, no pueden variarse las disposiciones contenidas en el ni resolverse cuestiones sustanciales no planteadas en el curso del proceso, porque ello conduciría a establecer nuevas declaraciones que darían lugar a la interposición del recurso de casación al amparo del ordinal 3 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En pocas palabras, lo que ha sido objeto de una sentencia previa, no puede volver a ser decidido, pues ello crearía una situación de eventual contradicción, aunado al hecho de que al hacerlo, el tribunal que conociera entraría en un estado de rebeldía contra la anterior decisión.
Cabe agregar que no es una cuestión de “…incompatibilidad del procedimiento escogido…” para canalizar el tramite de una pretensión, sino que en el caso sub lite, los demandantes invocan una serie de hechos y circunstancias para sustentar su demanda según las cuales, la realidad es que tales hechos y circunstancias tienen su origen en una decesión previa, la cual revista carácter de cosa juzgada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciar este administrador de justicia que lo pretendido en la presente acción busca enervar la ejecutoriedad de una decisión dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los criterios jurisprudenciales supra citados, y a la norma supra transcrita; es claro que todo conlleva a la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, este Tribunal, en estricto apego a los criterios jurisprudenciales citados procedentemente, y a la norma supra transcrita declara INADMISIBLE la presente demanda de nulidad, y ASI SE DECIDE.
(…)
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD del literal “I” del artículo 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, creado y publicado en fecha 4 de noviembre de 2017; (…) creado y publicado en fecha 20 de febrero de 2024; de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts, creado y publicado el 5 de mayo de 2022; (…) creada y publicada el 20 de febrero de 2024; de la “Asamblea Nacional Scouts Extraordinaria 2022” celebrada el 21 de mayo de 2022; del acta resultante de la reunión celebrada el 21 de mayo de 2022, celebrada el 21 de mayo de 2022; del acta resultante de la reunión celebrada el 21 de mayo de 2022, en la denominada “Asamblea Nacional Scouts Extraordinaria 2022”; del acta restante de las reuniones celebradas en fecha 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo de 2023, en la denominada “Asamblea Nacional Scouts 2023”; del acta resultante de la reuniones realizadas los días 29, 30 y 31 de marzo de 2024, en la denominada “Asamblea Nacional Scouts 2024”; incoada por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PEREZ GARCIA Y JUAN ALCIDES CARO PEREZ, contra la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto el fallo es dictado en el lapso establecido en este expediente, y del cual las partes tienen pleno conocimiento…”





INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:
En fecha 20 de Junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, expone lo siguiente:

“…CAPÍTULO PRIMERO
PUNTOS PREVIOS.
I
De la inexistente representación judicial que, de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, se atribuyó el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, el 15 de enero de 2025.

En la primera oportunidad procesal en la que este litisconsorcio actor compareció en estos autos, luego de habida la ilícita actuación procesal en fecha 15 de enero de 2025 por parte del abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, (…) que riela en la pieza principal número cuatro (4) del presente expediente, y en la que afirmó falsa y nuevamente en esta misma litis, a pesar de la ejecutoria que ya obraba en autos desde el 10 de junio de 2024 que ya había resuelto este mismo aspecto in comentó; actuar en esa oportunidad en inexistente representación de la parte demandada en este litigio, Asociación de Scout de Venezuela, según dijo que consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 17 de junio de 2024, anotado bajo el Número 22, Tomo 62, Folio 83 al 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; documento éste otorgado por el ciudadano César David González Pérez, (…) y resultando procesalmente esa actuación específica referida en este primer punto previo, absolutamente pertinente y tempestiva ex artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; alegué y opuse expresamente la absoluta y textual nulidad del mandato otorgado en la fecha antes indicada al abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, por el ciudadano César David González Pérez, diciendo falsamente este último nombrado proceder como inexistente representante legal, por haber sido ya juzgada en este mismo expediente como ilícita esa fementida condición aseverada fraudulentamente en estrados por el mentado César David González Pérez, por este mismo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua, tal como se evidencia públicamente en estas mismas actas procesales en la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada proferida y publicada por dicha Alzada el 10 de junio de 2024.
Así pues, conforme lo permiten los artículos 155 y 156 eiusdem, impugné expresamente la validez, legitimidad y licitud de la representación que el precitado abogado manifestó poseer de la referida asociación civil en esta litis, ratificando dicha impugnación en esta oportunidad procesal; por lo que desconozco tal inexistente legitimidad aducida falsa y fraudulentamente el 15 de enero de 2025 por el preidentificado abogado como inexistente representante judicial de la parte demandada y, simétricamente, en nombre de mi representado y en mi propio nombre, rechazo, niego, desconozco y no acepto en forma alguna como legales y válidas para esta litis, ni la actuación procesal ni la representación aducida por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza en sus actuaciones estampadas y rubricadas en autos en fecha 15 de enero de 2025.
La razón que motiva y comprueba legalmente la impugnación de la representación ejercida en esa oportunidad ante la Instancia recurrida, ciudadano Juez Superior, deriva de la imposibilidad legal judicialmente declarada, en forma ejecutoria, con anterioridad al día 17 de junio de 2024, respecto al ciudadano César David González Pérez, venezolano, de mayor edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad número V-11.594.454; de ejercer lícita y legítimamente representación alguna de la Asociación de Scouts de Venezuela, ni en juicio ni fuera de él; salvo que la Junta Directiva de dicha asociación civil, como persona jurídica que es, denominada estatutariamente como “Consejo Nacional Scout”, integrada en pleno; haya otorgado previa y auténticamente un poder de representación legal de dicha persona jurídica asociativa civil, al referido ciudadano César David González Pérez, en el que se le hubiese facultado oportuna y suficientemente para constituir apoderados judiciales por la citada asociación civil en razón de su carencia de la exclusiva capacidad de postulación en juicio, correspondiente a los abogados en ejercicio legal y libre de su profesión; que ciertamente el ciudadano César David González Pérez no es ni nunca ha sido, abogado de profesión.
Como evidencia documental pública y notoria de lo afirmado previamente por el suscrito, ciudadano Juez, en fecha 10 de junio de 2024 este mismo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua y a cargo del mismo Juez actualmente en funciones y que lo preside, Dr. José Ernesto Montes Dávila; dictó sentencia ejecutoriada en este mismo proceso judicial civil ordinario que nos ocupa en este expediente, originalmente planteado por esta misma parte actora por nulidad de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout de fecha 05 de mayo de 2022, que dedujimos tempestivamente José Alejandro Pérez García y quien suscribe, ambos socios activos de dicha Asociación de Scouts de Venezuela para la fecha cierta de deducción de esa pretensión nulífica civil; contra la citada asociación civil; en su cuaderno o pieza principal numerado por este Juzgado como C-2023-001752 y que, ante la Alzada se identificó con el número 4040 y que, en su parte pertinente y vinculante para el caso que nos ocupa; decidió Usted mismo, textualmente, lo siguiente respecto al ciudadano César David González Pérez y su constante pretensión ilícita, ilegítima y en fraude procesal evidente; de presentarse en estrados como sedicente, ineficaz y nulo “representante” legal y judicial de la mencionada Asociación de Scouts de Venezuela en éste y en varios litigios más que cursan contra la predicha persona jurídica civil en otros Juzgados de Instancia Civiles de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia, Miranda y del Área Metropolitana de Caracas:
(Omissis)…
Cabe señalar, ciudadano Juez Superior, que para la fecha cierta de presentación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia hoy recurrido, de la demanda o pretensión nulifica deducida contra la Asociación de Scouts de Venezuela en estos autos; los Estatutos Sociales vigentes para la Asociación de Scouts de Venezuela, así como también para sus administradores, directivos, socios y eventuales representantes judiciales; eran y son los contenidos en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de agosto de 2017, quedando anotada bajo el Número 48, Folio 385, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción de 2017; y en tal sentido, ex artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, los eventuales cambios o modificaciones a dichos Estatutos Sociales no surten efecto alguno con posterioridad a la fecha cierta de presentación en estrados de esta demanda que nos ocupa, puesto que ésa era y es la situación jurídica existente para todos los efectos y consecuencias de este litigio, que legalmente no puede ser modificada por voluntad unilateral de la accionada de especie.
También resulta necesario señalar y resaltar ante esta Alzada a su digno cargo que el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en autos de este mismo expediente C-2023-001752 y la Pieza Primera del Cuaderno de Medidas a los folios 123 al 132; dictó el 02 de marzo de 2023 una sentencia en sede cautelar que no fue objeto de revocatoria ni de anulación por esta Alzada a su digno cargo en su fallo citado y parcialmente transcrito supra, del 10 de junio de 2024; que en su parte pertinente al caso específico que nos ocupa, limitó la actividad societaria de la Asociación de Scouts de Venezuela en forma judicial y legalmente vinculante para dicha asociación civil como sujeto de derecho, restringiendo o suprimiendo para ella como tal persona jurídica civil la convocatoria y celebración o realización efectiva de Asambleas Generales de Asociados o Socios de dicha asociación civil, estatutariamente denominadas como “Asambleas Nacionales Scout” en forma ordinaria anual o extraordinaria, bajo la modalidad a distancia, por medios telemáticos o informáticos, denominada en el seno de dicha asociación civil por sus directivos como modalidad de asamblea “virtual” (sic).
omissis
Resulta necesario señalar y hacer notar respetuosamente a esta Alzada a su digno cargo que ambas decisiones judiciales citadas y transcritas parcialmente en esta oportunidad, están debidamente agregadas, publicadas y acreditadas en autos en el presente expediente (pieza principal y cuaderno de medidas) y, en este sentido anotado, por la obvia e inobjetable notoriedad judicial que caracteriza las decisiones judiciales, en función de la cosa juzgada que dimana para la Asociación de Scouts de Venezuela y, específicamente, para el ciudadano César David González Pérez como su Director Ejecutivo Nacional, de ambas sentencias ejecutoriadas in comentó.
Asentadas, razonadas y

comprobadas plenamente todas las argumentaciones previamente expresadas por quien esto suscribe, ciudadano Juez Superior; el Poder de Representación otorgado al abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, titular de la cédula de identidad número V-7.660.678 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 123.624, por el ciudadano César David González Pérez, (…), en fecha 17 de Junio de 2024 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 17 de junio de 2024, bajo el N° 22, Tomo 62, Folios 83 al 85 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría; resulta en una representación inexistente por ineficaz e inválida, otorgada ilícitamente por el ciudadano César David González Pérez en abierta violación de una expresa orden judicial dispuesta precisamente en contrario y negativa de su pretendida, fraudulenta e inexistente condición, cualidad y legitimidad como sedicente, nulo e ineficaz representante legal de la Asociación de Scouts de Venezuela; por esta misma Alzada en fecha 10 de junio de 2024; decisión que era y es perfecta y completamente conocida por el referido ciudadano César David González Pérez desde la fecha cierta de su proferimiento.
De todo lo antes expuesto y evidenciado públicamente en este expediente, ciudadano Juez Superior, se sigue que el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, aun teniendo legalmente acreditada la exclusiva capacidad de postulación de derecho ajenos en juicio ex artículos 150, 151 y 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la vigente Ley de Abogados para su ejercicio debido; en el caso que nos ocupa está inhabilitado para hacerlo, pero por la inhabilidad estatutaria legal y judicialmente declarada respecto al ciudadano César David González Pérez para erigirse y pretenderse ilegal y falsamente como representante legal de la persona jurídica civil denominada como Asociación de Scouts de Venezuela, luego que desde el día 10 de junio de 2024 inclusive quedó inhabilitado completamente para decirse y presentarse en estrados ejerciendo una representación legal de una persona jurídica que, conforme a sus Estatutos Sociales vigentes para la fecha cierta de la presentación de esta demanda nulifica contra la Asociación de Scouts de Venezuela ante este Juzgado de Instancia a su digno cargo, ciertamente el ciudadano César David González Pérez, carece a esta fecha cierta; de condición cierta y lícita alguna de tal fementido representante de la predicha asociación civil denominada como Asociación de Scouts de Venezuela; por lo que en simple lógica formal, ciudadano Juez, la comparecencia en esta litis en fecha 15 de enero de 2025 del abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, aduciendo erróneamente ser representante judicial por mandato del ciudadano Cesar David González Pérez, en su carácter de Director Ejecutivo Nacional de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, carece de cualquier eficacia jurídica y real en esta litis para poder actuar lícita y legítimamente en defensa y patrocinio de la Asociación de Scouts de Venezuela; ya que la persona natural que dijo representar a la citada persona jurídica, carecía y carece de representación alguna legal y auténticamente conferida respecto a ella, conforme a sus Estatutos Sociales, para apoderar o constituir como representante judicial en nombre de la Asociación de Scouts de Venezuela, al abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza; y así pido respetuosamente de esta Alzada a su digno cargo, sea declarado y juzgado en su oportunidad procesal pertinente para ello; excluyendo de este litigio la nueva e ilegal intervención en el mismo, como sedicentes e inexistentes representantes de la Asociación de Scouts de Venezuela para todos los efectos y consecuencias de este proceso, a los ciudadanos César David González Pérez, Wilfredo José Bolívar Mendoza, Tito Rigoberto Ferrer Chirinos, Noel Miguel Ángel Zamora Márquez, Dionis Cristóbal Dávila Guerrero y Luis Enrique Calles; por carecer absolutamente de legalidad y legitimidad para ejercer representación alguna de la Asociación de Scouts de Venezuela en este juicio.
Cabe reseñar y resaltar en esta oportunidad, ciudadano Juez Superior, que esta incidencia originada en la impugnación supra ratificada era carga inobjetable e ineludible de la Instancia recurrida, resolverla oportunamente, por ser un medio lícito de ataque procesal que ameritaba su resolución impretermitible por ella; y al sobreseer ilícitamente su resolución tempestiva bajo la excusa de su sentencia declaratoria de la inadmisibilidad de las ocho pretensiones nulíficas civiles que fueron deducidas lícita y tempestivamente por este litisconsorcio actor; incurrió en un evidente vicio en el fallo recurrido que apareja ineludiblemente su nulidad declarada por esta Alzada, ex artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, puesto que nada dijo ni resolvió sobre esa cuestión de derecho de previo pronunciamiento y con indiscutible incidencia en la resolución del mérito de esta controversia, entre legítimos contradictores; representado lícitamente uno de ellos (accionada de especie) por su correspondientes personeros legitimados para ello, en los términos claros y precisos en que lo ordeno esta Alzada en su ejecutoria proferida y publicada en este expediente el 10 de junio de 2024.
II
Imposibilidad de alterar o evadir lo resuelto por una sentencia,
Por acuerdo entre particulares.
Luego que un Tribunal, de cualquier jerarquía o grado de jurisdicción, ha proferido una sentencia que ha causado ejecutoria entre las partes litigantes; por un acto privado, auténtico o público entre ellos realizado con posterioridad a la adquisición de cosa juzgada material de la sentencia de la que se trate, resulta imposible por inconcebible jurídica, legal y constitucionalmente modificar, alterar o insurgir contra la ejecutoria que vincula a los justiciables involucrados en la litis de la que emanó el fallo in comento.
En el caso que nos ocupa, por un acto realizado entre particulares y pretendidamente “legalizado” o “legitimado” por la autenticación notarial del documento que contiene la actuación írrita e ilícita de los particulares involucrados en ella, vale decir, las personas naturales que dicen integrar, actualmente, la junta directiva, administradora o “Consejo Nacional Scout” de la persona jurídica civil denominada como Asociación de Scouts de Venezuela, todos y cada uno de ellos socios, asociado o miembros activos de dicha asociación civil y, particularmente, el ciudadano César David González Pérez, (…); resulta jurídica, legal y constitucionalmente imposible para todas esas personas naturales obviar, suprimir o evadir de esa forma artificiosa y claramente fraudulenta lo resuelto en forma ejecutoriada el día 10 de junio de 2024 por esta Alzada a su digno cargo.
La sentencia aludida supra, ciudadano Juez Superior, como ejecutoria que es, definió en forma vinculante y de obligatorio cumplimiento en este mismo litigio para la Asociación de Scouts de Venezuela la única forma lícita en que dicha persona jurídica puede constituir representantes legales y judiciales para actuar lícita y válidamente en su nombre, en juicio y fuera de él; que no es la forma arbitraria e ilegal utilizada por el ciudadano César David González Pérez en fecha 17 de junio de 2024, ante la Notaría Pública Sexta de Chacao Estado Miranda, para otorgar en falsa e inexistente “representación legal” de la asociación civil precitada, su representación judicial en el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza para que éste pudiese actuar legítimamente en nombre y por cuenta de la Asociación de Scouts de Venezuela en este proceso civil ordinario que nos ocupa en este expediente, desde el día 15 de enero de 2025.
Así pues, ciudadano Juez Superior, la capacidad de postulación arrogada falsamente a su favor por Wilfredo José Bolívar Mendoza en esta litis resulta en una representación inexistente por ineficaz e inválida, otorgada ilícitamente por el ciudadano César David González Pérez en abierta violación de una expresa orden judicial dispuesta precisamente en contrario y negativa de su pretendida, fraudulenta e inexistente condición, cualidad y legitimidad como sedicente, nulo e ineficaz representante legal de la Asociación de Scouts de Venezuela; por esta misma Alzada en su ejecutoria fechada el 10 de junio de 2024; decisión que era y es perfecta y completamente conocida por el referido ciudadano César David González Pérez desde la fecha cierta de su proferimiento; por ende, es evidente que el poder o mandato producido y aducido en su favor por el referido letrado está claramente viciado de nulidadpor la obvia ilicitud de su objeto, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil y en conformidad con la precisa y exacta doctrina vinculante asentada para casos análogos al que nos ocupa en este expediente por las Salas Constitucional y de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, identificada, citada y parcialmente transcrita con anterioridad por esta parte actora en este mismo expediente.
Esto es, también, el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para casos análogos o semejantes al que nos ocupa en este expediente; conforme se evidencia en la sentencia número 1.238 proferida el 14 de agosto de 2023 con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en autos del expediente 23-0143, consultable públicamente in extensas en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, por aplicación del principio de Notoriedad Judicial, en la solicitud de avocamiento requerida por Tom Raúl Sánchez Ayala; por la que se asienta como doctrina vinculante, orientadora, pedagógica, nomofiláquica y clara para esta litis que nos ocupa, las absolutas ineficacia y nulidad de las actuaciones privadas de las personas naturales que dicen integrar, actualmente, la junta directiva de la asociación civil in comento, identificadas, referidas y contenidas en el documento autenticado el 17 de junio de 2024, preidentificado; y así, pues, cito y transcribo lo siguiente:
omissis

Mutatis mutandi en el caso sub iudice, ciudadano Juez Superior, el otorgamiento por parte del ciudadano César David González Pérez, inexistente representante legal de la Asociación de Scouts de Venezuela, así decidido en forma ejecutoria el 10 de junio de 2024 por esta misma Alzada a su digno cargo y en este mismo proceso judicial; del sedicente poder de representación judicial a los abogados Wilfredo José Bolívar Mendoza, Tito Rigoberto Ferrer Chirinos, Dionis Dávila y Noel Miguel Angel Zamora Márquez en fecha 17 de junio de 2024, ante la Notaría Pública Sexta de Chacao y preidentificado supra; constituye por sí mismo la evidencia documental auténtica y cierta de la comisión de un presumible y, en el aspecto lógico de este asunto, inobjetable fraude procesal en este litigio que nos ocupa por parte de los ciudadanos Freddy Guevara Bellorín, Dionis Cristóbal Dávila, María Granados, Yanmery López, Noel Miguel Ángel Zamora Márquez, Melissa Velásquez, Edwin Danny Contreras Moncada, José Varela, Eymer Cañizalez, Ana Karina Hernández, César David González Pérez y José Navas; que obra directamente contra mi patrocinado José Alejandro Pérez García y quien esto suscribe, así como en perjuicio directo del Sistema de Justicia representado por esta Alzada a su digno cargo, como Juez dirimente de este conflicto subjetivo, de buena fe; circunstancia ésta que constituye una razón jurídica más en este litigio que nos ocupa para declarar la absoluta nulidad del documento autenticado producido en este expediente el 15 de enero de 2025 por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, por resultar un mandato cuyo objeto es ilícito, evidentemente; debiendo desecharse por completo de este proceso e inadmitirse cualquier actuación cumplida o que pretendan cumplir los abogados Wilfredo José Bolívar Mendoza, Tito Rigoberto Ferrer Chirinos, Dionis Cristóbal Dávila, Noel Miguel Ángel Zamora Márquez y Luis Enrique Calles, preidentificados, unidos sedicentemente de tal representación alegada, ineficaz por inexistente; y así pido respetuosamente de esta Alzada a su digno cargo, sea declarado y juzgado expresamente en la definitiva respectiva que resuelva este incidente procesal específico a que se contrae el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; ante la ausencia de resolución alguna del mismo por la Instancia recurrida, como era su obligación inexcusable hacerlo; decisión de esta Alzada que se pide conforme lo dispone expresamente el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Así pues, lógica y jurídicamente, la sedicente cualidad del prenombrado abogado como apoderado judicial de dicha persona jurídica asociativa civil, mediante el otorgamiento y uso en fraude a la ley del documento autenticado el 17 de junio de 2024 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo Número 22, Tomo 62, Folios 83 al 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública y producido en estos autos el 15 de enero de 2025, por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza; resultan sustancialmente nulas en absoluto e incapaces de surtir efecto alguno en favor de la Asociación de Scouts de Venezuela en esta litis quien, como fue su situación jurídica y procesal ab initio en este proceso, careció de representación legal alguna lícita y legítimamente constituida conforme a sus Estatutos Sociales vigentes para el día 25 de enero de 2023, fecha ésta cierta de presentación de la demanda original nulifica sobre los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debate de la Asamblea Nacional Scout, del 05 de mayo 2022 (documento privado elaborado por la Asociación de Scouts de Venezuela), ante esta Instancia a su digno cargo.
omissis
Simétricamente, ciudadano Juez Superior, en la primera oportunidad procesal en la que el litisconsorcio acto compareció en estos autos, luego de habida la ilícita actuación procesal cumplida el 15 de enero de 2025 por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, (…); impugnación ésta que dedujo esta representación actora ante la Instancia recurrida, absolutamente pertinente y tempestiva ex artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; alegué y opuse expresamente, como ahora lo ratifico íntegramente, la absoluta y textual nulidad del mandato apud acta otorgado en la fecha antes indicada al abogado Luis Enrique Calles, por el ciudadano Wilfredo José Bolívar Mendoza, personal e individualmente, separado y desvinculado completamente en el texto de la referida actuación, de la Asociación de Scouts de Venezuela, persona jurídica societaria de Derecho Civil y única demandada en esta litis que nos ocupa.
omissis

Así pues, ciudadano Juez Superior, el referido mandato no podía y no puede surtir efecto jurídico alguno en este proceso y resultó en nulo e ineficaz en su otorgamiento, dado que el ciudadano Wilfredo José Bolívar Mendoza, preidentificado; persona naturalésta que según se comprueba plenamente en estos autos, a título personal e individual, no es parte demandada en esta litis y, ni siquiera, es tercero coadyuvante u opositor o excluyente de alguna de las dos únicas personas que integran ciertamente el contradictorio en este proceso; y en lógica consecuencia de ello, no podía ni puede constituir apoderado alguno en esta litis para que le representase y defendiese, desde luego que Wilfredo Bolívar Mendoza, a título personal, carece de cualidad y de interés jurídico actual en intervenir en este proceso, ya que ninguna relación jurídica sustancial tiene respecto al objeto del litigio y a las partes exclusivamente envueltas en esta litis.
La parte accionada o demandada, está integrada por una persona jurídica o moral de naturaleza societaria, vale decir, una asociación civil, denominada como Asociación de Scouts de Venezuela, sin fines de lucro, con personería jurídica propia, inscrita en fecha 04 de febrero de 1937, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 71, Tomo 2, Protocolo Primero, ahora Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y cuyos estatutos sociales, contrato de sociedad o “Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela” vigentes y con plena eficacia jurídica; son los registrados en ese mismo Despacho el 23 de agosto de 2017, bajo el Número 48, Folio 385, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción del año 2017.
En forma ni modo algunos, ciudadano Juez Superior, el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza es o ha sido parte litigante alguna en el proceso principal citado, así como tampoco es o ha sido parte litigante alguna en sede cautelar, individualmente considerado como persona natural.
Simétricamente, ciudadano Juez Superior, el preidentificado ciudadano tampoco ha alegado ni alegó, en oportunidad procesal alguna tanto en este proceso principal como en su sede cautelar, que obrase o pretendiese obrar como un tercero distinto a ambas partes litigantes ciertas y exclusivas, bien como coadyuvante de alguna de ellas o como excluyente u opositor de las mismas, acreditando debida y fehacientemente algún interés jurídico legítimo y actual en obrar como tal tercero, negada de plano tal condición conforme a lo que se comprueba plenamente en estos autos al efecto; tal como lo establecen las previsiones asentadas a tales efectos procesales, en el dispositivo de los artículos 16, 297, 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil.
Por ende, conforme a lo alegado y demostrado en el punto previo anterior a éste, respecto a la ilicitud evidente de la actuación notarial cumplida el 17 de junio de 2024 por César David González Pérez, producida en autos por Wilfredo José Bolívar Mendoza el 15 de enero de 2025; que apareja la nulidad absoluta y textual del sedicente e inexistente (real y jurídicamente) “mandato” conferido por Cesar David González Pérez en nombre de una tercera persona jurídica que no la representa ni la ha representado lícitamente nunca en este mismo litigio que nos ocupa; por la absoluta ilegalidad del objeto de dicha actuación particular o privada por la que se pretendió dejar sin efecto jurídico una sentencia ejecutoriada proferida el 10 de junio de 2024 por esta Alzada y publicada en este mismo expediente; consecuentemente la actuación apud acta estampada el 15 de enero de 2025 por Wilfredo José Bolívar Mendoza también resultó nula textual y absolutamente, dado que no puede otorgar ni sustituir una representación judicial en esta litis, respecto a la única parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela, que nunca la ha tenido legalmente atribuida ni conferida por ella; y en esta circunstancias anotadas y comprobadas en este litigio, ciudadano Juez Superior, nada actuó la Asociación de Scouts de Venezuela en este proceso en fecha 15 de enero de 2025; y así pido respetuosamente de esta Alzada a su digno cargo sea expresamente declarado en estos autos, con prelación al examen de las pretensas, nulas e inexistentes “Cuestiones Previas” (sic) ilegal y fraudulentamente propuestas en este proceso por el ciudadano Wilfredo José Bolívar Mendoza ya que, indudable e inobjetablemente, de resultar desestimada y desechada judicialmente la inexistente representación judicial que de la parte demandada se atribuyó ilícita y fraudulentamente Wilfredo José Bolívar Mendoza; las sedicentes y nulas “Cuestiones Previas” propuestas en forma inane en esta litis, habrán de ser declaradas como improcedentes en su mérito; y así pido respetuosamente de esta Instancia, sea declarado y juzgado expresamente en este litigio.
Y estos dos incidentes previamente deducidos en esta oportunidad, ciudadano Juez Superior, constituyen presupuestos esenciales de validez de las actuaciones cumplidas en autos por los abogados Wilfredo José Bolívar Mendoza y Luis Enrique Calles, en sedicente, ilegal e inexistente representación de la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela, pretendiendo alzarse contra lo resuelto ejecutoriamente por la Alzada en este mismo proceso y respecto a idéntica conducta procesal desplegada previamente al 15 de enero de 2025 por César David González Pérez quien ya fue declarado y juzgado como falso e inexistente representante de la demandada de especie, para todos los efectos y consecuencias de esta litis; por lo que admitir como lícitas y válidas las actuaciones extrajudiciales y procesales cumplidas por el predicho ciudadano y por los letrados que se señalaron supra, existiendo ya en este proceso cosa juzgada material respecto a la inhabilidad objetiva para actuar en el mismo por parte de los aludidos ciudadanos, constituye una grave violación del derecho a la defensa y a ser juzgados en un debido proceso de los que integramos el litisconsorcio actor; y es asunto fundamental de derecho que por prelar sobre la resolución del ilegal e improcedente planteado en autos como consecuencia de la ineficaz deducción de cuestiones previas por Wilfredo José Bolívar Mendoza, que no por la demandada Asociación de Scouts de Venezuela; debe resolverse anticipadamente al mérito del incidente in comento.
Empero, por tratarse de una conducta ilícita reiterada en este proceso actuada por César David González Pérez, Wilfredo José Bolívar Mendoza y Luis Enrique Calles, ahora cohonestada por los ciudadanos Freddy Guevara Bellorín, Dionis Cristóbal Dávila, María Granados, Yanmery López, Noel Miguel Ángel Zamora Márquez, Melissa Velásquez, Edwin Danny Contreras Moncada, José Varela, Eymer Cañizalez, Ana Karina Hernández y José Navas, quienes dicen ser lo que no son en documentos públicos y ante autoridades judiciales, en abierto desprecio a la capital y republicana función de administrar justicia sin dilaciones ni trapisondas inútiles, en perjuicio del Estado Venezolano y de este litisconsorcio actor; expresamente hago reserva de la deducción de las acciones judiciales penales correspondientes contra estas personas presumiblemente responsables de la comisión de varios hechos punibles de acción pública, no prescritos evidentemente a la fecha, conforme lo disponen los artículos 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, ciudadano Juez Superior, la Instancia recurrida omitió en su sentencia cuya revisión y censura se pide por esta vía ordinaria que nos ocupa, pronunciamiento y decisión algunas sobre los mismos puntos de previo pronunciamiento expuestos y razonados hoy; nada dijo y nada resolvió respecto a las cuestiones jurídicas antes citadas, razonadas y ratificadas en esta oportunidad procesal, de previo, necesario y obligatorio pronunciamiento antes de haber reexaminado la admisibilidad o no de las ocho pretensiones nulificas civiles deducidas por este litisconsorcio actor que íntegro y represento; y que ciertamente por razones de elemental sanidad procesal de esta litis, ya suficientemente demorada en la resolución de su mérito por las múltiples y reiteradas actuaciones malfedantes, maliciosas e ímprobas ejecutadas diuturnamente en estos autos por los ciudadanos César David González Pérez, Wilfredo José Bolívar Mendoza y Luis Enrique Calles, aduciendo ilícitamente una representación que jamás tuvieron ni han tenido lícita y legítimamente conferida a cualesquiera de ellos por la demandada de especie, Asociación de Scouts de Venezuela y que, adicionalmente, ya había sido juzgado definitiva y ejecutoriadamente tal asunto jurídico y procesal por esta misma Alzada a su cargo, en este mismo expediente y en fecha 10 de junio de 2024; pues requiere el examen y juzgamiento debido de los puntos, asuntos o aspectos previos expresados en los acápites anteriores por esta Alzada a su digno cargo, de modo que el ordenamiento de este proceso judicial dispuesto previamente por Usted en estos autos el 10 de junio de 2024, contra el que nadie insurgió tempestivamente, creando tal decisión in comento inobjetable cosa juzgada material para todos los efectos y consecuencias de este litigio, respecto a la inhabilidad objetiva y absoluta de César David González Pérez para ejercer representación alguna de la Asociación de Scouts de Venezuela en esta litis y, simétricamente, para constituir apoderado judicial alguno, auténticamente o apud acta, en nombre de dicha persona jurídica civil; se mantenga hasta la natural conclusión de este litigio por sentencia definitiva que resuelva su mérito, sin que este proceso judicial que nos ocupa, como medio instrumental para obtener justicia en el caso sub lite, ex artículos 26 y 257 Constitucionales, 12, 15, 17, 170, 208 y 209 Procesales Civiles; no se convierta en una befa organizada por aviesos litigantes que conduzca a su conversión en un litigio interminable y retardado procesalmente, en ciego obsequio al ritual formalista por encima de la resolución del fondo de lo demandado a la accionada de especie.
CAPÍTULO SEGUNDO.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA ANTE ESTA ALZADA.
El fallo contra el cual este litisconsorcio actor recurrió ordinariamente ante esta Alzada dispuso, en su parte pertinente a su motivación para declarar inadmisible la pretensión nulifica civil de fondo deducida contra la Asociación de Scouts de Venezuela, textualmente, lo siguiente:

“…(Omissis)…
II.
Y el sofisma queda aún más evidenciado en el fallo recurrido, ciudadano Juez Superior, cuando la misma postuló en su motiva que “los demandantes invocan una serie de hechos y circunstancias para sustentar su demanda según las cuales, la realidad es que tales hechos y circunstancias tienen su origen en una decisión previa, la cual reviste carácter de cosa juzgada” (sic); cuando del mismo fallo recurrido, en su misma motiva, así como de las ocho pretensiones nulíficas civiles deducidas por nosotros como actores, se evidencia que los actos ilegalmente actuados por los socios integrantes de la junta directiva, administradora o “Consejo Nacional Scout” de la demandada de especie, como persona jurídica civil, iniciaron el día cuatro (04) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), con la elaboración y puesta en vigencia por los administradores de dicha sociedad civil, del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela y que respecto al literal “i)” de su artículo 21 expresamente dedujimos y pretendimos su nulidad absoluta y textual, por contrariar los estatutos sociales de la accionada de especie vigentes para el 04 de noviembre de 2017; como primera pretensión de las ocho accionadas expresamente contra la predicha asociación civil.
Obviamente, ciudadano Juez Superior, por ser un hecho indiscutiblemente notorio, para la fecha de proferimiento y publicación de la aludida sentencia número 085 por la Sala Electoral, esto es, el 08 de diciembre de 2021; el reglamento interno de la accionada de especie cuya nulidad absoluta, textual y parcial respecto al literal “i)” de su artículo 21 fue objeto de expresa pretensión nulífica por nosotros, ya existía vigente con cuatro (04) años, un (01) mes y cuatro (04) días de anticipación al proferimiento de la decisión citada; por lo que resulta un absurdo contrasentido afirmar por la recurrida de especie que este litisconsorcio actor fundó su demanda nulífica civil contenida en este expediente en un acto judicial que, para el 04 de noviembre de 2017 no existía en la realidad; y que fue proferido en sede electoral en fecha sobradamente posterior al del acto civil societario cuya nulidad fue pretendida en estos autos.
Asentado lo anterior, ciudadano Juez Superior, resulta evidente de estos autos y, particularmente, del texto de la recurrida que sus motivos como proveimiento judicial se anulan y destruyen mutuamente, dado que al acoger como parte de su razonamiento y motivación de su decisión la doctrina sentada respecto a las causas taxativas de inadmisibilidad de una pretensión judicial civil, contenidas en los fallos proferidos por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, distinguido con el número 429 del 30 de julio de 2009, expediente número 09-039, caso Accroven S.R.L.; así como en los proferidos por la Sala de Casación Civil numerados como 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras; y 341 de fecha 23 de mayo de 2012, juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero; interpretó y aplicó la doctrina diuturnamente asentada en dichas sentencias a la resolución errónea e ilícita del incidente que nos ocupa, en forma exactamente contraria y diametralmente opuesta a lo asentado por ambas Salas como criterios nomofiláquicos y orientadores de juzgamiento para los Jueces de Instancia y de Alzada Civiles, en cuanto a la recta (rectius) aplicación del principio constitucional pro actionae al momento de examinar y pronunciarse el juez sobre la admisibilidad o no de la pretensión deducida por el justiciable en estrados: no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden legal establecido para negar la admisión in limine de la demanda.
Yerra completamente la recurrida de especie al determinar la existencia de una causa de inadmisibilidad de la demanda que nos ocupa en estos autos, que no está expresamente prevista así en alguna norma sustantiva o adjetiva aplicable a este juicio nulífico civil ordinario, violando directa e inmediatamente los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil con su decisión, por falta de aplicación de los mismos a la resolución del incidente oficiosamente planteado por la Instancia de marras en este litigio; y simétricamente, violando con su decisión directa e inmediatamente lo señalado expresamente a los efectos de la admisibilidad de la pretensión nulífica que nos ocupa, por los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales; tal como reiterada y pacíficamente lo ha asentado la doctrina procesal sentada respecto a este aspecto jurídico in commento por las Salas Constitucional y de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal; como se comprobará plenamente por esta parte actora seguidamente.
En efecto, ciudadano Juez Superior, por reciente decisión de la Sala de Casación Civil proferida y publicada el 28 de marzo de 2025, con el número 000132, en el expediente AA20-C-2024-000566, que contiene juicio de nulidad de contrato de compra venta seguido por María Gorete González de Goncalvez contra Casandra Rosa Patricia Goncalvez Rodríguez, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas; la Casación Civil reiteró una vez más, con apoyo en similar doctrina vinculante asentada por la Sala Constitucional, la admisibilidad general de toda demanda civil que en estrados se presente o deduzca por el justiciable, siendo la inadmisión de la misma una circunstancia jurídica excepcional, única y exclusivamente fundada en que la pretensión o demanda deducida sea manifiestamente contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
omissis

Poco más habría que añadir, ciudadano Juez Superior, a lo asentado por la Casación Civil como doctrina aplicable directamente a la resolución justa y lícita de este incidente oficiosamente provocado por la Instancia recurrida, sobre la base de su errónea actividad de análisis lógico y jurídico respecto a la aplicación como causa legalmente inexistente de inadmisibilidad de la pretensión civil ordinaria que nos ocupa, de lo resuelto por otro tribunal distinto a la Instancia recurrida, que no comparte competencia rationae materiae con ella, en otro litigio diferente a todas luces de este juicio civil; y en el que ni siquiera José Alejandro Pérez García y quien esto suscribe intervinimos en su curso como partes litigantes enfrentadas a alguna de las cuatro personas mencionadas supra, o como terceristas coadyuvantes u opositores de alguna de ellas, según se evidencia plenamente de la simple lectura de la sentencia número 085 proferida el 08 de diciembre de 2021 por la Sala Electoral de nuestro máximo Tribunal.
Y es que simplemente, según se comprueba plenamente del texto de la recurrida, la Instancia inventó, literalmente hablando, una causa que en su erróneo criterio de juzgamiento determinaba la inadmisión de la demanda o pretensión nulífica civil que nos ocupa y que no existe en texto legal sustantivo o adjetivo alguno vigente; adicionalmente considerados los hechos ciertos en esta fase procesal que la pretensión nulífica deducida por nosotros como actores, no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, en forma objetiva y manifiestamente aprehensible del texto del libelo reformado de demanda presentado por esta parte actora ante la Instancia recurrida de especie, luego de reordenado este litigio por esta Alzada a su digno cargo por su sentencia proferida, en este mismo expediente, el 10 de junio de 2024.
Por ende, ciudadano Juez Superior, al estar fundada la motivación del fallo recurrido en un falso supuesto evidente por sí mismo y que comportó la infracción de la ley pertinente a la resolución del incidente oficiosamente provocado por la recurrida, por falta de aplicación de los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil; la sentencia de marras resulta absolutamente nula y sin efecto jurídico alguno; resultando simétricamente procedente y con lugar este recurso ordinario tempestivamente deducido contra ella por esta parte actora y determinándose, en lógica consecuencia, la revocatoria íntegra de la decisión recurrida; lo que así solicita respetuosamente este litisconsorcio actor de esta Alzada a su digno cargo, se sirva declararlo y juzgarlo en la definitiva respectiva, ordenando la continuación de este juicio nulífico civil por resultar las pretensiones deducidas por nosotros plenamente admisibles cuanto hay lugar en Derecho, ex artículos 12, 15 y 341 Procesales Civiles.



CAPÍTULO TERCERO.
OBSERVACIONES FINALES.
Este litisconsorcio actor se permite insistir y resaltar respetuosamente ante esta Alzada que la sentencia número 085 proferida el 08 de diciembre de 2021 por la Sala Electoral de nuestro máximo Tribunal, jamás resolvió ni juzgó cosa alguna relativa, directa ni indirectamente, a la imposibilidad real y jurídica para la asociación civil demandada en esta litis ordinaria civil que nos ocupa, conforme a lo dispuesto en sus estatutos sociales o contrato de sociedad, de convocar por sus administradores y celebrar efectivamente por sus socios asambleas generales, ordinarias o extraordinarias, en otra forma distinta a la reunión personal y física de los socios para deliberar y decidir sobre los asuntos propios del giro social y económico de dicha persona jurídica civil.
Vale decir, jamás la Sala Electoral sentenció que el uso del recurso denominado como “virtualidad” (sic) por los socios administradores de turno desde 2019 en la Asociación de Scouts de Venezuela, era o pueda ser válido y lícito para aplicarlo a la celebración de una asamblea general de socios, es decir, para convocar y celebrar legal y legítimamente una Asamblea Nacional Scout, ordinaria o extraordinaria.
omissis
En esta última decisión en referencia, ciudadano Juez Superior, justamente en cuanto a la delimitación de la competencia material de la Sala Electoral para conocer el asunto sometido a su jurisdicción en aquél preciso proceso contencioso electoral nulífico, ante la oposición al amparo cautelar decretado el 04 de marzo de 2021 por la Sala a favor de la recurrente en nulidad, realizada por el ciudadano César David González Pérez aduciendo e invocando, pura y simplemente, su condición de Director Ejecutivo Nacional de la citada asociación civil “Asociación de Scouts de Venezuela” más sin acreditar documentada y auténticamente la representación arrogada respecto a dicha persona jurídica civil en la forma precita por los mismos Estatutos Sociales de dicha asociación civil, que son idénticos a los que fueron producidos y consignados materialmente en los autos de este expediente, vigentes al tiempo de presentar esta demanda ordinaria civil nulifica contra la accionada de especie; y fundada la oposición desechada finalmente por la Sala Electoral en razonamientos y argumentos de naturaleza jurídica civil, dijo textualmente la Sala en esa sentencia número 017 del 29 de abril de 2021, vinculante para la Asociación de Scouts de Venezuela; lo siguiente:
…(Omissis)…

Muy clara, expresa y precisa fue la doctrina asentada por la Sala Electoral en dicho fallo, ciudadano Juez Superior: únicamente examinó y juzgó sobre la materia de naturaleza electoral involucrada en ese específico asunto, sin extenderse a juzgar asuntos de índole civil y social propios de la naturaleza cierta de dicha persona jurídica constituida y registrada como asociación o sociedad civil para lo que carecía y carece, ciertamente, de competencia en razón de la materia para examinar los mismos.
Todo otro asunto de naturaleza civil debía plantearse y resolverse por la Jurisdicción Civil Ordinaria, sin más discusión ulterior al respecto; y adicionalmente, la misma Sala Electoral calificó expresamente la argumentación y conducta procesal ejecutada por el ciudadano César David González Pérez con ocasión del examen y resolución del preindicado incidente cautelar, como contradictoria y temeraria, en clara referencia a su evidente incumplimiento como justiciable de los deberes inexcusables de probidad y lealtad procesales que establecen y regulan adjetivamente los artículos 17 y 170 Procesales Civiles.
Vale decir, ciudadano Juez Superior y de cara a lo sucedido hasta ahora en este litigio civil que nos ocupa, como consecuencia de las intervenciones ilícitas e ilegítimas en él de los ciudadanos César David González Pérez, Wilfredo José Bolívar Mendoza y Luis Enrique Calles; idéntico incumplimiento de esas obligaciones de conducta honesta, leal, proba y lícita en juicio por parte de los mismos personajes, a la señalada y declarada expresamente por la predicha Sala Electoral respecto a César David González Pérez, en abusivo e ilegal ejercicio de una representación legal de la persona jurídica civil denominada como Asociación de Scouts de Venezuela que, por haberlo resuelto previamente así el 10 de junio de 2024 esta misma Alzada a su digno cargo y en estos mismos autos, en forma ejecutoriada, vinculante para ambas parte litigantes involucradas en este proceso e inviolable so pena de sanción corporal ex artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente; respecto a la predicha asociación civil como justiciable; es inexistente en su caso personal y particular y, por consecuencia lógica, para todos los efectos y consecuencias de este proceso civil ordinario que nos ocupa en estos autos, no tiene ni podrá acreditar a su favor legalmente; haciendo nula e ineficaz absolutamente la sedicente e inexistente representación judicial que de la predicha Asociación de Scouts de Venezuela se han pretendido arrogar ilícitamente los abogados Wilfredo José Bolívar Mendoza y Luis Enrique Calles; por lo que esta parte actora ni los reconoce ni los admite como tales ineficaces e inexistentes apoderados judiciales de la accionada de especie.
Por ende y como lógica consecuencia de lo argumentado supra por este litisconsorcio actor, ciudadano Juez Superior, al no resultar ni existir punto o aspecto controvertido alguno en este litigio civil ordinario; que sea de naturaleza electoral respecto a la Asociación de Scouts de Venezuela como demandada y a nosotros como demandantes; carece de aplicación práctica a los efectos de resolver el mérito de este conflicto intersubjetivo de naturaleza civil por la Instancia competente, la doctrina asentada única y exclusivamente en lo tocante a la materia electoral debatida y juzgada definitivamente en aquel proceso ya terminado y definitivamente archivado, contenido en el expediente AA70-E-2021-000002, seguido por Beatriz Irene Álvarez Rodríguez contra la Asociación de Scouts de Venezuela; ya que el problema jurídico o la quaestio iuris que se debate en este litigio es de naturaleza pura y exclusivamente civil, y únicamente sobre esta materia deberá pronunciarse y resolver este conflicto intersubjetivo la Instancia correspondiente, en su oportunidad de dictar y publicar la sentencia definitiva sobre el mérito o fondo del asunto litigado procesal respectiva; porque nada propio de la materia electoral ha sido, es ni será objeto de debate o comprobación en este proceso civil ordinario in comento, como con evidente deshonestidad e improbidad procesales pretende hacerlo derivar el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, a falta de mejores y más valederos argumentos iuscivilistas que pueda deducir o aportar en esta litis; y que evidencian claramente que por no saber lo que hace o debe hacer en este proceso, simplemente pretende desviar la atención de esta Instancia a su digno cargo, en vano intento de confundir la situación jurídica real que está, a esta fecha cierta, absolutamente clara en este proceso y en este incidente correspondiente a las cuestiones previas mal e ilegalmente opuestas el 15 de enero de 2025 por el predicho letrado.
omissis
Resulta claramente establecido para este proceso judicial civil ordinario que nos ocupa, ciudadano Juez Superior, que lo resuelto por la honorable Sala Electoral en el litigio contencioso administrativo electoral referido en las sentencias precitadas y parcialmente transcritas supra, fue únicamente la nulidad parcial de un proceso electoral ilegalmente cumplido en el seno de la Asociación de Scouts de Venezuela, por inexactitud del registro o padrón electoral usado por los socios administradores de dicha asociación civil como base fundamental del proceso judicialmente declarado como nulo y sin efecto jurídico, disponiendo consecuentemente la Sala Electoral la repetición de la elección nula; pero nada más adicional a eso juzgó la honorable Sala y antes bien, expresamente advirtió al ciudadano César David González Pérez e indirectamente, a la propia Asociación de Scouts de Venezuela como persona jurídica civil y justiciable; que todo otro asunto distinto a la materia electoral examinada por ella, era y es competencia rationae materiae de los tribunales civiles y, por tanto, nada examinaría ni juzgaría al respecto incluyendo, precisa y expresamente, el asunto referido a la “virtualidad” (sic) en la celebración de las asambleas generales de socios de dicha asociación civil, vale decir, las Asambleas Nacionales Scout que indican y disponen como máxima autoridad societaria sus estatutos sociales.
Así pues, ciudadano Juez, con las aludidas sentencias queda evidenciada la incontestable falsedad de la reiterada argumentación dilatoria del examen y resolución del mérito civil de esta controversia que nos ocupa, usada en autos por los ciudadanos César David González Pérez, Wilfredo José Bolívar Mendoza y Luis Enrique Calles, a falta de argumentos reales, jurídicos y de peso para rebatir las pretensiones nulificas civiles deducidas tempestivamente por este litis consorcio actor, contra los abusos de derecho en la gestión de los socios administradores para la sanidad, licitud y regularidad de la administración y dirección de la sociedad civil accionada.
omissis
De la sentencia proferida el 08 de diciembre de 2021 por la Sala Electoral en el expediente preidentificado, ciudadano Juez Superior, se evidencian plenamente los siguientes hechos, relevantes absolutamente para la justa y lícita revocatoria íntegra por esta Alzada de la sentencia de la Instancia recurrida, por su nulidad evidente, a saber:
1°.- La parte demandante en el proceso contencioso administrativo electoral resuelto por la sentencia in comento proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, es la ciudadana Beatriz Irene Álvarez Rodríguez, preidentificada. Evidentemente, dicha ciudadana ni es el ciudadano José Alejandro Pérez García, de mayor edad, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad número E-80.343.580 ni quien esto subscribe, de mayor edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.597.337; ambos actuantes en esta litis como parte demandante.
2°.- El objeto de la sentencia definitiva proferida el 08 de Diciembre de 2021 por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia es, según el texto que aparece en su dispositivo, la declaración como parcialmente con lugar de la pretensión nulifica deducida ante esa Sala por la demandante en aquel proceso, Beatriz Irene Álvarez Rodríguez.
En el caso que nos ocupa en estos autos, ciudadano Juez Superior, ni siquiera se ha dictado la correspondiente sentencia definitiva atinente a resolver las ocho pretensiones nulificas civiles ordinarias deducidas contra la demandada Asociación de Scouts de Venezuela; por lo que ni siquiera existe en esta litis un objeto sentenciado en definitiva que pueda ser igual al objeto de la sentencia proferida por la Sala Electoral de nuestro Máximo Tribunal, en la fecha supra citada.
3°.- La cosa demandada por la ciudadana Beatriz Irene Álvarez Rodríguez en el proceso nulifico resuelto por la Sala Electoral en su sentencia definitiva número 085 in comento, ciudadano Juez, era y es un: “recurso contencioso electoral de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo y solicitud de medida cautelar contra el silencio de la CORTE DE HONOR que convalidó el proceso electoral que se pretende celebrar en el marco de la 107° Asamblea Nacional Scout a efectuarse en marzo de 2021, para la renovación de las autoridades del Consejo Nacional Scout y Corte de Honor de la institución; proyecto electoral dispuesto en el Acta de fecha 31 de mayo de 2020 del Consejo Nacional Scout (…) ratificado en Comunicación N° CNS-2020-6-2 de fecha 28 de junio de 2020, Comunicado N° CNS-2020-10-5, de fecha 31 de octubre de 2020 y Comunicado N° CNS-2020-12-2 de fecha 15 de diciembre de 2020; así como contra el anunciado registro o patrón electoral, también llamado Cuaderno Electoral, que deberá emanar de la Dirección Nacional de Operaciones de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA (…)” (Sic).
omissis

De nuevo, ciudadano Juez Superior, no existe identidad lógica ni jurídica algunas entre ambas cosas demandadas en los dos procesos judiciales bajo análisis.
4°.- Como corolario lógico ineludible de lo antes expuesto y comprobado plenamente en estos autos, ciudadano Juez Superior, la demanda civil que nos ocupa en estos autos no está fundada en la misma causa que la pretensión nulifica deducida ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por la ciudadana Beatriz Irene Álvarez Rodríguez, basándose ambos litigios comentados en causas absolutamente disímiles entre sí; no involucran ambos litigios a las mismas partes demandantes, sino a tres personas naturales diferentes completamente unas de otras, actuando dos de ellas como litisconsortes activos en este litigio civil contenido en este expediente; y por último, ni José Alejandro Pérez García ni quien esto subscribe participamos en forma alguna en el proceso contenido en el expediente AA70-E-2021-000002, archivado ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y, mucho menos conforme se lee y entiende perfectamente del texto del libelo de demanda que encabeza estas actuaciones admitida en fecha 30 de enero de 2023 y, aún más, en sus reformas parciales admitida la primera en fecha 29 de marzo de 2023 y la última en fecha 17 de septiembre de 2024 por la Instancia recurrida; no hemos venido a este juicio civil con otro carácter distinto al de demandantes de la ocho pretensiones nulíficas supra citadas e identificadas exactamente como fueron deducidas por los suscritos, que en nada coinciden con el carácter de la ciudadana Beatriz Irene Álvarez Rodríguez, así declarado en la tantas veces citada sentencia del 08 de Diciembre de 2021, proferida por la Sala Electoral, como demandante o recurrente por nulidad de un proceso electoral proyectado para ejecutarse durante el mes de marzo de 2020, por la Asociación de Scouts de Venezuela.
En resumen, ciudadano Juez, la única coincidencia existente entre ambos procesos judiciales, el de naturaleza contencioso administrativa electoral ventilado y resuelto ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y esta demanda civil de nulidad; lo es respecto a la persona jurídica societaria civil demandada en ambos litigios, vale decir, la Asociación de Scouts de Venezuela; pero esa única coincidencia no hace procedente jurídicamente la cosa juzgada aducida falsamente como motivación errónea por la recurrida de especie.
omissis

Así pues, ciudadano Juez Superior, conforme a todo lo alegado, argumentado y evidenciado plenamente supra; solicito respetuosamente de esta Alzada a su digno cargo declare procedente y con lugar este recurso ordinario de apelación propuesto tempestivamente contra la sentencia interlocutoria proferida el 26 de marzo de 2025 en estos autos por la Instancia recurrida, anule y revoque íntegramente la misma y ordene, simétricamente, la continuación de este litigio civil ordinario que nos ocupa…”


OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:

En fecha 03 de julio de 2025, el abogado WILFREDO JOSE BOLIVAR MENDOZA, actuando en representación de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, presentó escrito de observaciones; mediante el cual expone lo siguiente:
“…Omissis
Como bien se puede apreciar, esta alzada determino, entre otras cosas, la reposición de la causa, al estado que el juzgado de la causa, luego que la parte actora acredite mediante prueba fehaciente, la identidad y cargo de la persona o personas que estén ejerciendo la representación legal de la demandada, ordene la citación de la Asociación Scouts de Venezuela, cosa que la parte actora, según lo que riela en autos, nunca hizo. Así las cosas, es importante resaltar que, ciertamente, no solo se repuso la causa, sino que DECLARO LA NULIDAD de los actos procesales de las partes y de las actuaciones del Juzgado de la causa, desde el día de despacho siguiente al día 29 de marzo de 2023, que se admitió la reforma de la demanda, hasta el auto que oyó la apelación en ambos efectos, por lo que no logramos entender, por cual razón, la demandante pretende ignorar el contenido de dicha decisión.
Omissis
En el hoy cuestionado escrito, el Capítulo Primero.- Puntos Previos, lo hace llamar “De la inexistente representación judicial que, de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, se atribuyo el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, el 15 de enero de 2025” procediendo a cuestionar la legalidad del poder otorgado por la organización, hoy demandada, a quien suscribe. En tal sentido, es nuestro deber resaltar lo siguiente: En fecha 17-06-2024, el ciudadano Cesar David González Pérez, otorgo a mi persona, entre otros Abogados, un poder debidamente presentado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el No. 22, tomo 62, folios 83 hasta el 85, de los libros de transcripción llevados por ese Despacho. Es de acotar que tal decisión, no fue producto de un capricho personal del director ejecutivo de mi representada, sino que fue producto de una decisión tomada por el Consejo Nacional Scout, en su condición de máximo organismo directivo de la Asociación, de fecha 13-04-2024, según se evidencia en copia simple del acta suscrita, que anexo al presente escrito. Aunado a esto, la postura de la parte actora en este punto, desconoce el contenido de la Ley de Registros y Notarias, específicamente, en su artículo 68, acerca de las potestades de los Notarios. Tal es así, que el mismo actor no reconoce la leyenda que se puede observar en el documento otorgado (…).
Omissis
DE LA COSA JUZGADA
Antes de entrar a analizar a profundidad este punto, esta representación quisiera demostrar el hecho de que la parte actora, durante todo el tiempo que ha durado el asunto que hoy nos ocupa, únicamente se ha ocupado de mover el sistema de justicia patrio con el único propósito de desconocer a las autoridades legal y legítimamente establecidas dentro de la institución que represento, a través de una demanda totalmente infundida, hecho que incluso reconoce en su escrito libelar, consignado en el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 25-01-2023, en el folio 3, de la primera pieza (…).
Omissis
Mas adelante, en fecha 27-03-2023, esta misma parte actora, consignó un escrito (folios 126-127 y 128 de la primera pieza), a los fines de reformar la demanda en cuanto a la “CITACION de la demanda”, ya que, según su criterio, el ciudadano Cesar David González Pérez, “carece de la atribución de ser representante legal de la Asociación de Scouts de Venezuela”, solicitando que se cite al Consejo Nacional Scouts de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, señalando como integrantes al ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ JURADO (…), en su carácter de Vicepresidente del Consejo Nacional Scout, OSCAR ENRIQUE MENDOZA VALBUENA (…) en su carácter de Tesorero del Consejo Nacional Scout, FREDDY RAFAEL GUEVARA BELLORIN (…) en su carácter de tesorero del Consejo Nacional Scout, EDWIN DANNY CONTRERAS MONCADA (…) en su carácter de Consejero del Consejo Nacional Scout, JUAN CARLOS CUBILLAN (…) en su carácter de comisionado Internacional del Consejo Nacional Scout y CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ (…) en su carácter de Director Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout.
Omissis
Como se puede evidenciar, la Sala Electoral ratifico en ambas decisiones, la potestad que tiene el Consejo Nacional Scout, como máximo organismo directivo de la Asociación de Scouts de Venezuela para dictar reglamentos operativos, conforme a lo establecido en los estatutos sociales de la Asociación (denominados “Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela). En este orden de ideas, resulta de suma importancia señalar el hecho de que, como parte de la ejecución de dicha sentencia, en fecha 21-05-2022, se llevó a cabo, BAJO LA MODALIDAD VIRTUAL, la correspondiente ASAMBLEA EXTRAODINARIA 2022 de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, cuya acta fue debidamente protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1° de julio de 2022, bajo el No.37, folio 219, tomo 14 del Protocolo de Transcripción, y que una copia se consignó en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y que riela en los folios que van desde el 1740 al 1745 de la pieza No.4 del expediente No. AA70-E-2021-000002, que reposa en esa Sala, asamblea esta en la que el ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ GARCIA, hoy parte actora en este caso, PARTICIPO COMO DELEGADO, sin haber denunciado en su oportunidad, ningún impedimento en su actuación, cosa que hoy pretende cuestionar, lo cual viene a evidenciar que, con esta acción, el hoy actor, reconoció la validez y legitimidad de la modalidad virtual, y que ahora, en una acción carente de talante democrático, pretende, junto al ciudadano JUAN ALCIDES CARO PEREZ, atacar un proceso electoral de renovación de las autoridades del Consejo Nacional de Scouts y de la corte de honor, ordenado por una de la Salas de nuestro máximo Tribunal, y que además, resalta el hecho de que esos dos ciudadanos, hoy accionantes en el presente caso, presentaron los días 5 y 6 de diciembre del año 2022, respectivamente, sendas cartas de aceptación de postulación como candidatos al Consejo Nacional Scouts y a ka corte de honor, en ese estricto orden. De modo pues, queda totalmente claro que, la naturaleza de la presente controversia tiene una génesis de carácter electoral y así lo queremos expresar, de igual forma, resulta importante traer de nuevo a colación lo expresado por la misma Sala Electoral de nuestro máximo Tribunal, en su sentencia No. 083, de fecha 20-07-2023 (…).
Omissis
En este estado, en fecha 20de febrero de 2024, el Consejo Nacional Scout, probó un nuevo REGLAMENTO INTERINO Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL SCOUT, el cual entró en vigencia a los cinco (05) días continuos posteriores a la realización y culminación de la Asamblea Nacional Scout 2024. Este nuevo documento sustituyó a la versión anterior, de fecha 05-05-2022, objeto de la pretensión de la parte actora en la presente causa. En este nuevo documento reglamentario, nacido bajo todo ámbito de legalidad, de la mano de los avances dentro de la sociedad, en aras de estar a la par con los cambios socio tecnológicos aunado a disposiciones de orden público, el cual constituye una actualización de forma y fondo de nuestro marco reglamentario, de vital importancia para la sana Gobernanza de la institución (…).

Omissis
Así pues, resulta evidentemente innecesario, inoficioso e impertinente entrar a debatir y analizar en este caso, un reglamento que esta carente de vigencia y por ende de aplicabilidad dentro de la Asociación de Scouts de Venezuela. Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito, solicitó de este Tribunal, con el debido respecto: PRIMERO: Que el contenido del presente escrito sea admitido y sustanciado, conforme a derecho. SEGUNDO: Que esta alzada declare inadmisible la apelación objeto del presente escrito, y en consecuencia se ratifique el contenido de la decisión proferida por el tribunal de la causa…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a éste órgano jurisdiccional, pronunciarse, sobre el recurso de apelación, interpuesto por el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ, parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en el marco de la incidencia de cuestione previas, pronunciada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta en contra de la Asociación de Scouts de Venezuela, motivado a la existencia de la cosa juzgada.
Observa el tribunal que el fallo a quo no emitió pronunciamiento de fondo sobre dos de las tres cuestiones previas alegada por el demandado, relacionadas con el numeral 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil, dedicando su pronunciamiento a inadmitir la demanda por considerar que estaban llenos los extremos jurídicos que revisten la cosa juzgada, previsto en el numeral 9 del mencionado artículo.
Ahora bien, considera esta Superioridad menester inmiscuirse en la doctrina procesalista que construye la institución de cosa juzgada, entendiendo esta como el efecto más importante de una decisión y el más deseado por los justiciables. A todas luces, de esta noción emergen una multiplicidad de derechos, por cuanto instaura la concreción de la seguridad jurídica en sentido procesal, conformando la garantía del derecho material de las partes, permitiéndoles gozar plenamente de los derechos sometidos a controversia bajo tutela judicial y como corolario a todo ello es el cumplimiento de la obligaciones constitucionales del estado como lo es la funcional jurisdiccional.
En hilo de lo anterior, el maestro Couture expone que la cosa juzgada en sentido general no es más que la inmutabilidad de cualquier proceso posterior de lo resuelto por la sentencia de fondo, como un objeto que ha sido motivo de un juicio”. Por su parte Araujo Juárez en su obra Estado de Derecho y de Justicia, Poder Judicial y Tutela Judicial Efectiva, define la cosa juzgada como la dimanación de la fuerza jurídica de los jueces, enfatizando que:
“ es función privativa y exclusiva de los jueces la posibilidad de dictar actos judiciales , la cosa juzgada traduce la fuerzas jurídica del poder judicial, es presupuesto y garantía de la independencia judicial, y reaseguro de la estabilidad de derechos individuales, toda vez que está vedado desconocer su fuerza de verdad legal”. Dicha institución tiene raigambre constitucional, toda vez que asegura la estabilidad de derechos individuales, e impide el desconocimiento del derecho adquirido en virtud de una sentencia definitivamente firme”.
Bajo esa tesitura, se desprende que la cosa juzgada es una garantía bifronte, pues se patentiza en dos vertientes: a través de la cosa juzgada formal o material, en este punto el maestro Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, esclarece que:
No se trata de dos cosas juzgadas por que el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función ya que por un lado hace inmutable la sentencia y por otro lado hace inmutable los efectos producidos por la sentencia porque los consolida, y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria. En ese sentido la cosa juzgada formal es lo que la doctrina denomina como la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; no es más que la imposibilidad de recurrir de una sentencia, bien porque contra ella no existe recurso de ley alguno o bien porque contra la misma ya se han agotado los recursos de ley , mientras que la cosa juzgada material seria “ la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos , en todo proceso futuro sobre un mismo objeto”.
De allí se deduce entonces, que la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se sustenta en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo asunto; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto se corre el riesgo que las mismas sean contradictorias ; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
De la comparación de ambas decisiones, se observa que, no existiendo identidad de objeto, sujetos y causa entre éste proceso y el que cursó ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que no operó la cosa juzgada, por consiguiente, el Juez del A Quo aplicó indebidamente la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil. Por ende, consecuencialmente se desecha la cuestión previa opuesta en relación a la cosa Juzgada. Así se decide.
Resuelto como ha sido, la cuestión previa opuesta por el demandado, fundamentada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, queda pendiente por resolver las cuestiones previas de los ordinales 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil, por esto, este tribunal por mandato de la doble instancia y de la tutela judicial efectiva, en razón de que el juez de la causa no emitió pronunciamiento de fondo sobre las mencionadas cuestiones previas, ordena al juez a quo, que emita pronunciamiento de fondo sobre las mismas. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación de fecha 28-03-2025, interpuesta por el demandante por intermedio de su apoderado judicial, abogado, JUAN ALCIDES CARO PÉREZ.
SEGUNDO: REVOCA el fallo de fecha 26 de marzo del 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la demanda fundamentada en la existencia de la cosa juzgada prevista en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que decida el fondo de las cuestiones previas del ordinal 2º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por haber prosperado el recurso de apelación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (6) día del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,

MSC. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA.
La Secretaria,

Abg. MARIA TERESA PAEZ ZAMORA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Conste.

(Scria.)
JEMD/mtp.
Expediente. 4246.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215º y 166º
Expediente Nro. 4246.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO PEREZ GARCIA, de Nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad N°. E-80.343.580, y el Abg. JUAN ALCIDES CARO PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.597.337, actuando en su propio nombre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. JUAN ALCIDES CARO PEREZ, JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, YRENE MARIA SANOJA AGULAR y FRANCISCO JAVIER FRANCO PEREZ, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros. 73.986, 35.198, 74.519 y 14.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL DE SCOUT DE LA ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, inscrita en fecha 15 de Febrero de 1937, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 71, Tomo 2, Folio 93, Protocolo Primero, representada por el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.594.454 (Director Ejecutivo Nacional).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. WILFREDO BOLIVAR MENDOZA, TITO RIGOBERTO FERRER CHIRINOS, NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ, DIONIS CRISTOBAL DAVILA GUERRERO, LUIS ENRIQUE CALLES Y DANIEL SANTOS MEDOZA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 123.624, 300.922, 111.274, 109.853, 172.226 Y 70.622, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 28 de marzo de 2025, por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, actuado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ GARCIA, parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró “…INADMISIBLE la demanda de NULIDAD del literal “I” del artículo 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, creado y publicado en fecha 4 de noviembre de 2017; del literal “i” del artículo 21 del Reglamento Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, creado y publicado en fecha 20 de febrero de 2024; de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts, creado y publicado el 5 de mayo de 2022; de los artículos 2 y 3 del reglamento de interior y de debates de la Asamblea Nacional de Scout, creada y publicada el 20 de febrero de 2024; de la “Asamblea Nacional Scouts Extraordinaria 2022” celebrada el 21 de mayo de 2022; del acta resultante de la reunión celebrada el 21 de mayo de 2022, celebrada el 21 de mayo de 2022; del acta resultante de la reunión celebrada el 21 de mayo de 2022, en la denominada “Asamblea Nacional Scouts Extraordinaria 2022”; del acta restante de las reuniones celebradas en fecha 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo de 2023, en la denominada “Asamblea Nacional Scouts 2023”; del acta resultante de la reuniones realizadas los días 29, 30 y 31 de marzo de 2024, en la denominada “Asamblea Nacional Scouts 2024”; incoada por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PEREZ GARCIA Y JUAN ALCIDES CARO PEREZ, contra la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA…”

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
PRIMERA PIEZA
En fecha 25 de enero de 2023, el ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ GARCIA, y el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, actuando como abogado asistente y en su propia representación, presentó escrito contentivo de demanda por motivo Nulidad, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la Asociación de Scouts de Venezuela, representada por el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, en su carácter de Director Ejecutivo Nacional, acompaño anexos (folios 01 al 119).
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de lo veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Dejándose constancia que la respectiva boleta de citación se librara una vez que la parte actora consigne los emolumentos respectivos para tal fin (folio 120).
En fecha 13 de febrero de 2023, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios, a fin de formar la correspondiente compulsa para la citación de la parte demandada, así mismo apertura cuaderno separado de medidas (folio 121).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2023, el tribunal a quo, ordenó librar boleta de citación al CONSEJO NACIONAL DE SCIUTS DE LA ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, en la persona del ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, en su condición de director ejecutivo nacional; y en virtud que el demandado se encuentra fuera de esta circunscripción judicial, se comisiona para la practica de la citación al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien se acordó librar despacho de comisión; y así mismo se acordó apertura cuaderno de medidas para emitir pronunciamiento sobre la medida peticionada (folios 122 y 123).
En fecha 27 de marzo de 2023, el ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ GARCIA, y el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, actuando como abogado asistente y en su propia representación, presentaron escrito de reforma de la demanda (folios 126 al 128).
En fecha 27 de marzo de 2023, el ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ GARCIA, confirió Poder Apud Acta al abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ (folio 129).
Por auto de fecha 29 de marzo de 2023, el Tribunal a quo, admitió la reforma de la demanda (folio 130).
En fecha 30 de mayo de 2023, el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, asistido por el abogado WILFREDO BOLIVAR, siendo oportunidad para la contestación a la demanda, y en vez de contestarla, opone cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 9° y 1° del Código de Procedimiento Civil (folios 131 al 135).
En fecha 30 de mayo de 2023, el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, actuando en el carácter que consta en autos, confirió poder Apud acta a los abogados LUIS ENRIQUE CALLES, WILFREDO BOLIVAR MENDOZA y DANIEL SANTOS MENDOZA (folio 136).
En fecha 05 de junio de 2023, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ GARCIA, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas en fecha 30/05/2023 por la parte demadada, acompaño anexo (folios 137 al 167).
En fecha 06 de junio de 2023, el abogado LUIS CALLES, solicitó copias certificadas del folio 130, acordado por auto de fecha 07/06/2023 (folios 168 y 169).
En fecha 08 de junio de 2023, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, impugnó el auto que riela en el folio 168, en donde acuerda solicitud de copia certificada del folio 130, en virtud de poder otorgado por el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ, por no ser el referido ciudadano parte demandada en el presente proceso (folio 170).
Por auto de fecha 14 de junio de 2023, el Tribunal a quo, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 07/06/2022 (sic), que riela en el folio 168, así mismo acordó copia simple del folio 130 (folio 171).
En fecha 15 de junio de 2023, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal a quo, que oficie al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de enviar acuse de recibo del oficio N. 095/2023, de fecha 17/04/2023 (folios 172 y 173).
Por auto de fecha 15 de junio de 2023, el Tribunal a quo, declaró intempestivo el escrito de cuestiones previas, y consideró el escrito de cuestión previa consignado en fecha 30/05/2023, por el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, como no presentado, en consecuencia, la fase procesal subsiguiente a la contestación a la demanda, inició una vez que concluyó la misma. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes (folios 175 al 179).
En fecha 21 de junio de 2023, el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE CALLES, solicitó la Regulación de Competencia (folio 182).
En fecha 21 de junio de 2023, el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE CALLES, solicitó los cómputos correspondientes desde la fecha en que se dió por notificado hasta que precluyó el lapso de contestación (folio 183).
En fecha 26 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos, presentó anexos (folios 185 al 196).
En fecha 26 de junio de 2023, el abogado LUIS CALLES, apeló de la sentencia de fecha 15 de Junio de 2023 (folio 197).
En fecha 27 de junio de 2023, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JUAN CARO PEREZ (folio 198 y 199).
Por auto de fecha 27 de junio de 2023, el Tribunal a quo, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte accionada (folio 200).
Por auto de fecha 27 de junio de 2023, el Tribunal a quo, negó lo solicitado por diligencia de fecha 21/06/2023 por el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ, asistido por el abogado LUIS CALLES (folio 201).
SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 03 de julio de 2023, el Tribunal a quo, declaró en estado de sentencia la presente causa, para dentro de los 8 días de despacho siguientes (folio 02).
En fecha 17 de julio de 2023, el Tribunal a quo, dictó sentencia en la que declaró la FALTA DE LEGITIMIDAD del ciudadano CESAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ; declaró la CONFESION FICTA en este litigio de la parte demandada; declaró expresamente la NULIDAD ABSOLUTA y textual de los citados artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts; declaró como ABSOLUTA Y TEXTUALMENTE NULAS Y SIN EFECTO JURIDICO alguno tanto la Asamblea Nacional Scouts 2023, así mismo se ordenó librar al ciudadano Registrador Público Del Primer Circuito Del Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, participándole de la decisión y anexando copia certificada de la sentencia; y se condena en costas del litigio a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (folios 06 al 19).
En fecha 25 de julio de 2023, el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE CALLES, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de Julio de 2023, por el Tribunal de la causa (folio 25).
Por auto de fecha 31 de julio de 2023, el Tribunal a quo, oyó dicha apelación libremente, y ordenó remitir al Juzgado Superior copias certificadas, mediante oficio N° 197/2023 (folios 27 y 28).
Recibido en esta Alzada en fecha 02 de agosto de 2023, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 29 y 30).
En fecha 04 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de recusación contra el abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE, consignó anexo (folios 31 al 35).
En fecha 4 de Agosto de 2023, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE, se inhibió se seguir conociendo la causa de conformidad con el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y solicitó a la Rectoría del Estado la designación de un Juez accidental para que conociera de esta causa, mediante oficio N° 0195/2023 (folios 36 al 38).
En fecha 05 de octubre de 2023, el abogado LUIS ENRIQUE CALLES, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 39 al 48).
En fecha 05 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 49 al 61).
En fecha 13 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones (folios 62 al 84).
Mediante comunicación N° 2023-168, de fecha 09/08/2023 la Rectoría de este Estado, designó como Juez Accidental para conocer la presente causa al Abg. OMAR PEROZA, recibido la misma 05/10/2023 (folio 86).
En fecha 22 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento de la presente causa al nuevo Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA (folio 87).
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2024, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó la diligencia que riela en el folio 87 de la segunda pieza, presentada por el abogado LUIS CALLES, por no ser parte en el presente juicio (folio 88).
En fecha 08 de enero de 2024, la parte actora, solicitó el avocamiento al nuevo Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA, así mismo solicitó ordene practicar la notificación a la demandada mediante remisión del correspondiente mensaje de datos a la dirección de correo electrónico (folio 89).
Por auto de fecha 10 de enero de 2024, el Juez designado, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 90).
Por auto de fecha 18 de enero de 2024, esta alzada, acordó librar cartel de notificación a la parte demandada, advirtiendo que una vez que conste en autos la publicación del mencionado cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa y cumplido este, el de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para interponer algún recurso, vencido dicho lapso comenzará a transcurrir el lapso integro para la presentación de los informes (folio 91 al 93).
En fecha 22 de enero de 2024, compareció el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, retirando el cartel de notificación, librado en fecha 18/01/2024, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 94).
En fecha 26 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó el cartel de notificación debidamente publicado en el diario última hora (folios 95 y 96).
En fecha 05 de febrero de 2024, el abogado LUIS CALLES, se dió por notificado en fecha 18/01/2024 (folio 97).
En fecha 07 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones (folios 98 al 103).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2024, esta alzada, declaró improponible lo solicitado por la parte actora (folio 104).
En fecha de 26 de febrero de 2024, el abogado LUIS CALLES, solicitó los cómputos desde el primer día del lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 105).
Por auto de fecha 01 de marzo de 2024, esta Alzada, negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 26/02/2024 por el abogado LUIS CALLES (folio 106).
En fecha 13 de marzo de 2024, la parte demandada, presentó escrito de informes y acompaño anexo (folios 107 al 167).
En fecha 21 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 168 al 199).
En fecha 21 de marzo de 2024, esta alzada, dicto auto, agregando los informes presentados por las partes; esta alzada se acoge al lapso establecido en el artículo 519 para la presentación de las observaciones (folio 200).
Por auto de fecha 09 de abril de 2024, se dejó constancia que no fueron presentados escrito alguno por las partes, en consecuencia, esta alzada se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 201).
TERCERA PIEZA:
En fecha 10 de junio 2024, esta alzada, dictó sentencia el cual declaró PRIMERO: Inexistente el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: DE OFICIO, SE REVOCA la sentencia de fecha 17 de julio de 2023 (…) TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de la causa, luego que la parte actora acredite mediante prueba fehaciente, la identidad y el cargo de la persona o personas que este ejerciendo la representación legal de la demandada (…) (folios 02 al 23).
Por auto de fecha 28 de junio de 2024, esta alzada, en virtud de haber vencido el plazo para que la parte perdidosa, anunciara recurso de casación en la presente causa; y no haberse interpuesto el correspondiente recurso de ley, acuerda su devolución mediante oficio al tribunal de origen (folios 24 y 25).
Por auto de fecha 09 de julio de 2024, el juzgado a quo, dio por recibido resultas de apelación con oficio Nro. 0134/2024 (folios 26 al 27).
En fecha 13 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma integral de la demanda, acompañada de anexos (folios 28 al 260).
CUARTA PIEZA:
En fecha 17 de septiembre de 2024, el juzgado a quo, dictó auto, mediante el cual admite la reforma libelar (…). (folios 02 al 04).
En fecha 23 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, a través de correo electrónico (folios 05 y 06).
En fecha 03 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia desistió de la citación por cartel, y consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada (folio 07).
En fecha 07 de octubre de 2024, el tribunal de la causa, en virtud del desistimiento realizado por la parte actora, de la solicitud de citación de la parte demandada vía electrónica, acuerda: Primero: Se aprueba la homologación al desistimiento de la solicitud de citación en fecha 23/09/2024; Segundo: Líbrese inmediatamente la compulsa, boleta de citación, exhorto, despacho de comisión de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio N° 290/2024 (folios 08 al 11).
En fecha 29 de octubre de 2024, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó y confiero poder apud acata a los abogados JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, YRENE MARIA SANOJA AGULAR y FRANCISCO JAVIER FRANCO PEREZ (folios 12 y 13).
En fecha 29 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó dejar sin efecto el despacho de comisión de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y le sea entregada la compulsa para practicar dicha citación (folio 14).
En fecha 05 de diciembre de 2024, el tribunal de la causa, dejó sin efecto el despacho de comisión de citación y asimismo ordenó hacer entrega de la boleta de citación al codemandante ciudadano JUAN ALCIDES CARO PEREZ, para practicar la citación a la parte demandada (folio 15).
En fecha 20 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó boleta de citación librada a la parte demandada (folios 18 al 61).
En fecha 20 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se cite a la parte demandada mediante correo electrónico (folios 62 al 65).
Por auto de fecha 09 de enero de 2025, el tribunal de la causa, declaró IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la parte actora, de que se cite a la parte demandada mediante correo electrónico (folios 66 al 68).
En fecha 14 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por correo certificado con aviso de recibo (folios 69 al 71).
En fecha 15 de enero de 2025, el ciudadano WILFREDO JOSE BOLIVAR MENDOZA, actuando en representación de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, siendo oportunidad para la contestación a la demanda, y en vez de contestarla, presentó escrito de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinales 2°, 4° y 9° del Código de Procedimiento Civil. Acompaño anexos (folios 72 al 155).
En fecha 15 de enero de 2025, el ciudadano WILFREDO JOSE BOLIVAR MENDOZA, actuando en representación de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, confiere poder apud acta al abogado LUIS ENRIQUE CALLES (folio 156).
En fecha 19 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de impugnación a la representación judicial del abogado WILFREDO JOSE BOLIVAR MENDOZA y contradicción a la cuestiones previas opuestas (folios 157 al 185).
En fecha 28 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folios 188 y 189).
En fecha 06 de marzo de 2025, el tribunal de causa, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora (folio 190).
En fecha 07 de marzo de 2025, el abogado LUIS ENRIQUE CALLES, actuando en representación de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, presentó escrito ratificando en toda y cada una de sus parte el contenido del escrito de cuestiones previas (folios 191 al 195).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2025, el tribunal de la causa, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, la decisión sobre la incidencia de cuestiones previas (folio 196).
En fecha 26 de marzo de 2025, el tribunal de la causa, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda de nulidad (folios 199 al 211).
En fecha 28 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, apeló contra la sentencia de fecha 26/03/2025 (folio 213).
Por auto de fecha 09 de abril de 2025, el tribunal de la causa, oyó libremente dicha apelación, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, con oficio N° 103/2025 (folios 216 y 217).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 05 de mayo de 2025, se procede a dar entrada, en consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso de veinte (20) días para que las partes presenten informes (folios 218 y 219).
QUINTA PIEZA:
En fecha 20 de junio de 2025, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 02 al 37).
Por auto de fecha 20 de junio de 2025, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que la parte actora presentó escrito de informes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Observaciones (folio 38).
En fecha 03 de julio de 2025, el ciudadano WILFREDO JOSE BOLIVAR MENDOZA, actuando en representación de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, presentó escrito de observaciones (folios 39 al 45).
En fecha 03 de julio de 2025, el ciudadano WILFREDO JOSE BOLIVAR MENDOZA, actuando en representación de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, consignó poder otorgado en fecha 22/04/2025; mediante el cual sustituyo poder por encontrarse vencido, al poder consignado en fecha 17/06/2024 (folios 46 al 54).
En fecha 04 de mayo de 2025, esta Alzada, dictó auto dejando constancia que la parte demandada presentó escrito de observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 55).
DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 25 de Enero de 2023, el ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ GARCIA y JUAN ALCIDES CARO PEREZ, presentaron escrito contentivo de demanda de Nulidad, en el que alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“… DE LOS HECHOS:
Es el caso, que el Consejo Nacional Scout de la Asociación de Scouts de Venezuela, legisló y aprobó una nueva reforma al Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts en fecha 05 de mayo de 2022.
El referido artículo 3 hace mención a la concatenación con el artículo 30 de los Estatutos Sociales de la Asociación Scouts de Venezuela conocido como “Principios y Organización”.
Es el caso que en los Estatutos Sociales de la Asociación Scouts de Venezuela o “Principios y Organización”
(…Omissis…)
Si es bien cierto que el consejo Nacional Scouts le corresponde dictar reglamentos, en ningún momento se le está negando o cuestionando la legalidad a este órgano colegido, pero el asunto no está en legalidad sino en la legitimidad ya que no le está facultado modificar por vía de Reglamento a los “Principios y Organización” de la Asociación de Scouts de Venezuela.
De conformidad a lo establecido en nuestros Estatutos Sociales de la Asociación Scouts de Venezuela (Principios y Organización) el Consejo Nacional Scouts no tiene facultades para modificar los Estatutos Sociales vía reglamentaria, ya que esta es facultad de la Asamblea Nacional de Scouts con el 75% de los Distrito Oficiales, tal como lo establecen los Estatutos Sociales de la Asociación de Scouts de Venezuela (Principios y Organización) en su artículo 90, es por ello que demandamos la NULIDAD de los artículos 2 y 3 del REGLAMENTO DE INTERIOR Y DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL SCOUTS aprobado en fecha 05 de mayo de 2022 por el Consejo Nacional Scout de la Asociación de Scouts de Venezuela, mediante las cuales el referido reglamento modifica los Estatutos Sociales denominado “Principios y Organización” de la Asociación de Scouts de Venezuela, en lo relativo a la realización de Asamblea Nacional Scouts modalidad virtual, sin estar está contenida en los Estatutos Sociales “ Principios y Organización”, vulnerando así el Principio de Primacía Constitucional que el caso que nos ocupa se equiparía a los Estatutos Sociales “Principios y Organización” de la Asociación de Scouts de Venezuela y en consecuencia NO PUEDE un reglamento modificar los Estatutos Sociales y con la agravante del caso que el cuerpo colegiado que en este caso es el Consejo Nacional de Scouts de acuerdo con las normativas legales de la Asociación de Scouts de Venezuela no le es atribuida esta facultad de modificar los Estatutos Sociales ya que la misma está reservada a la Asamblea Nacional Scouts de Venezuela.
(…Omissis…)
En efecto, este tipo de asociaciones civiles como la Asociación de Scouts de Venezuela, de carácter privado, tienen su fundamento en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de asociación de toda persona con fines lícitos, siendo que estas además pueden adquirir personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, una vez protocolizada su acta de creación ante la Oficina de Registro Público que le corresponda, con lo cual alcanzan esa autonomía para la elaboración de su propia normativa interna para organizarse, que se cristaliza y desarrolla dentro del marco de su régimen estatutario y demás actos normativos que definen su estructura interna, autoridades y características de funcionamiento, así como los derechos y obligaciones a las que se encuentran conminados sus asociados; entre las cuales destaca la potestad sancionatoria sobre cada uno de sus miembros cuando se encuentren incursos en conductas consideradas censurables por apartarse del cumplimiento de sus fines y si bien estos presupuestos fungen se comportan como verdaderas normas de conducta que pueden tener carácter coercitivo y al ser aceptadas por la mayoría de sus miembros, su imposición no puede ser considerada per-se violatoria de derechos constitucionales; no obstante, cualquier acto de esta naturaleza no puede ser concebido como un derecho irrestricto ni absoluto por parte de sus directivos, toda vez que dichos actos deben ajustarse a los postulados fundamentales y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente, por tratarse de norma restrictivas.
Petitorio:
De lo anteriormente expuesto, tanto en los hechos como en el derecho se puede concluir y así quedó demostrado que con la aprobación por parte del Consejo Nacional Scouts del REGLAMENTO DE INTERIOR Y DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL SCOUTS de fecha 05 de mayo de 2022 los artículos 2 y 3 modifico los Estatutos Sociales “Principios y Organización” de la Asociación de Scouts de Venezuela al violentar el Principios de Primacía Constitucional al reglamentar la modalidad virtual para realizar Asamblea Nacional Scouts Ordinaria o Extra Ordinaria, sin que esta modalidad estuviese plasmada en los “Principios y Organización”, agravando la situación por cuanto el Consejo Nacional Scouts no está facultado para modificar los Estatutos Sociales o “Principios y Organización” de la Asociación de Scouts de Venezuela, ya que esta es atribución de la Asamblea Nacional Scouts de conformidad a su artículo 90 de sus Estatutos Sociales, así que desde el punto de vista constitucional, el Consejo Nacional Scouts no respetaron las Garantías del Principio de la Primacía de la Constitucional; la Nulidad de los artículos 2 y 3 del citado Reglamento a tenor de lo arriba señalado en cuanto el Consejo Nacional Scouts no tiene facultades para modificar los Estatutos Sociales de la Asociación de Scouts de Venezuela, cuyas acciones, en base a lo alegado y demostrado, deben ser declaradas con lugar por este Tribunal.
Ciudadano (a) Juez, al no existir evidencia alguna que el Consejo Nacional Scouts cumplió con el de la Primera de la Constitución, debe usted forzosamente declarar la NULIDAD de los artículos 2 y 3 del REGLAMENTO DE INTERIOR Y DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL SOCUTS de fecha 05 de mayo de 2022, ya que sus artículos 2 y 3 modificó los Estatutos Sociales “Principios y Organización” de la Asociación de Scouts de Venezuela.
Estimamos la presente demanda de conformidad con lo establecido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) equivalente a 25.000 Unidades Tributarias…”
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:

En fecha 13 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma integral de la demanda, expone lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LA NECESIDAD Y PROCEDENCIA DE LA PRESENTE REFORMA LIBELAR.
La sentencia definitiva proferida el 10 de junio de 2024 en este mismo expediente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su cuaderno o pieza principal numerado por esta instancia como C-2023-001752 y que, ante la Alzada se identifico con el número 4040 (…).
Conforme a lo resuelto el día 10 de junio de 2024 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial y sede, ciudadano Juez de Instancia, concordados lógicamente tanto los motivos como los dispositivos expresados en el fallo de Alzada previamente citado, con la doctrina asentada para casos análogos por la Casación Civil; como consecuencia directa de las actuaciones ilícitas ejecutadas por la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela, por órgano de las personas naturales que integran o dicen integrar una cuales quiera de las tres (03) juntas directivas o “Consejo Nacionales Scout” habidos de tres (03) asambleas generales de socios o “Asambleas Nacionales Scout” realizadas, en la practica, en los años 2022, 2023 y 2024 respectivamente y de las cuales las dos ultimas referidas, las adecuadas durante 2023 y 2024, lo fueron en abierto y directo desacato a una orden judicial preexistente, jurídicamente eficaz y vigente absolutamente para las fechas ciertas tanto del proferimiento de la sentencia nulifica y repositorio de la Alzada, como la de esta actuación procesal que nos ocupa; como lo es la contenida en la sentencia interlocutoria dictada por este mismo Juzgado de Instancia y en autos de este mismo expediente C-2023-001752, en fecha 02 de marzo de 2023, por la que inaudita altera pars y previa solicitud expresa formulada al efecto por los suscritos en fecha 25 de enero de 2023, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción y sede decretó contra la parte demandada de especie, medida cautelar innominada de suspensión de efectos de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, que fueron objeto preciso de la pretensión nulifica que dedujimos tempestivamente respecto a esos dos artículos del citado documento privado, de la autoria y emisión del Consejo Nacional Scout en funciones como cuerpo colegiado administrador o junta directiva de la asociación civil demandada, para el día (05) de mayo de 2022; y en este sentido anotado esta misma instancia dispuso judicialmente la prohibición y restricción temporal a la Asociación de Scouts de Venezuela, por órgano de su junta directiva o administradora denominada como “Consejo Nacional Scout” en funciones para el 02 de marzo de 2023, de convocar y celebrar Asambleas Nacionales Scout, ordinarias o extraordinarias, bajo la modalidad a distancia, electrónica e informática denominada como “virtual”(sic) por la demandada de especie (…) luego de la reposición de la misma expresa y específicamente al día 29 de marzo de 2023, sin que la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela este emplazada debidamente y a derecho todavía en este proceso judicial que nos ocupa, ex artículos 7, 12, 14, 15, 25, 26 y 343 del vigente Código de Procedimiento Civil y en conformidad con lo declarado y juzgado expresa y claramente en este sentido anotado por la Alzada en su fallo del 10 de junio de 2024 (…) REFORMAR INTEGRAMNETE LA DEMANDA originalmente propuesta en fecha 25 de enero de 2023, junto con la inclusión en un único texto libelar de los alegatos esgrimidos en el escrito de reforma de esa demanda original, presentada en estos autos por la parte actora en fecha 27 de marzo de 2023; de manera que no exista obstáculo o impedimento alguno, en el orden de compresión lectora y razonamiento lógico respeto a las pretensiones que, infra, deduciremos contra la misma parte demandada de especie, la Asociación de Scouts de Venezuela, para que esta como justiciable y conforme a coordenado por la Alzada en referencia en u fallo in commento proferido el 10 de junio de 2024 en este mismo expediente; pueda ejercer tempestivamente y sin restricción, cortapisa ni limitación algunas su derecho constitucional a la defensa en enmarco de un debido proceso a seguirse, desde ahora y en lo sucesivo, en este litigio que hoy se inicia nuevamente ante esta misma instancia y siguiendo estrictamente el iter procesal dispuesto por la Alzada en su sentencia proferida y publicada en estos autos el 10 de junio de 2024 y que ya es de conocimiento debido por la parte demandada de especie a esta fecha cierta; evitando así incurrir tanto por parte de este Tribunal en su rol de jurisdicente y director de este proceso, como por parte de los actores, en causa alguna lógica y jurídica que justifique y haga necesaria la nulidad y reposición de lo actuando en lo adelante, en este proceso judicial civil que nos ocupa.
Asentado lo anterior, de necesaria e impretermitible referencia vinculante para todos los efectos y consecuencias de este proceso judicial; procedemos de seguidas a reformar íntegramente la demanda propuesta y deducidas tempestivamente por nosotros en este expediente, el día 25 de enero de 2023; como en efecto, lo hago en los términos que, de seguidas, quedaran explanados y fijados en estas actas procesales.
CAPITULO SEGUNDO.
De los hechos ciertos y sucedidos en el seno de la asociación de scouts de Venezuela, desde el sábado 04 de noviembre de 2017, inclusive, que contrarían y violentan directa e inmediatamente los estatutos sociales de las asociación civil o persona jurídica societaria civil, como lo fue fundada y protocolizada la demandada de especie.
Asentado lo anterior, ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa la parte única, exclusiva y ciertamente demandada por la parte actora, integrada por los ciudadanos José Alejandro Pérez García y Juan Alcides Caro Pérez; vale decir, la Asociación de Scouts de Venezuela, es evidentemente y sin lugar a discusión alguna una persona jurídica o moral de derecho privado, también denominadas judicialmente como personas jurídicas societarias civiles; que en su nacimiento, vida y actuaciones se rige inexcusablemente por las disposiciones contenidas al efecto en el Código Civil vigente y en sus Estatutos Sociales igualmente vigentes, esto es, sobre la base de la ultima reforma licita y validamente habida en el seno d una Asamblea Nacional Scout (o Asamblea General Ordinaria de Socios de dicha asociación civil demandada) protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 23 de agosto de 2017, bajo el Número 48, folio 385, tomo 24, del protocolo de transcripción del año 2017.
Que el referido cuerpo colegiado u órgano corporativo administrador, denominado como “Consejo Nacional Scout”, esta y es integrado por un Presidente (también denominado en el seno de la accionada como Jefe Scout), un Vicepresidente, un tesorero, un (01) sub-tesorero, cinco (05) consejeros; un (1) director ejecutivo nacional y un (01) comisionado Internacional que son designado por los nueve (09) miembros antes señalados.
Ciudadano Juez, la representación legal que recae en el “Consejo Nacional Scout” citado, puede en la practica y en la realidad, ejercerse en forma colectiva y por la totalidad de sus once (11) integrantes; o por solo uno de ellos previa, necesaria y obligatoriamente apoderado auténticamente, al menos, para ejercerla; ya que el mismo Estatutos Social excluye cualquier otro forma de ejercicio de la representación legal de la asociación civil in commento, distinta a las antes señalada.
Lógica y jurídicamente, pues, no cabe otra interpretación distinta de los establecido en los artículos pertinentes a este caso, contenidos en los Estatutos Sociales o Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, vigentes sin lugar a duda u objeción alguna para todos los efectos de esta litis y a partir del día 29 de marzo de 2023 en lo adelante, inclusive, única parte demandada en este proceso repuesto que hoy nos ocupa.
Ciudadano Juez, resulta lo dispuesto expresamente en los artículos 90 y 92 de los Estatutos Sociales vigentes, a este fecha cierta, de la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela; ya que resulta absolutamente claro y sin duda interpretativa alguna para todos los efectos y consecuencias de este litigio que la facultad de modificación de los Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela esta reservada legalmente y en exclusiva a la asamblea Nacional Scout ordinaria; pero en modo alguno dicha potestad esta conferida por esos mismos artículos citados al “Consejo Nacional Scout” de la demandada de especie, junta directiva o administradora esta a quien solo se le reconoce estatutaria y legalmente la facultad de proponer ante la Asamblea Nacional Scout ordinaria, modificaciones a las partes Uno (I) y dos (II) de los Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela; siendo única y exclusivamente la Asamblea Nacional Scout ordinaria societario que decide si la propuesta presentada a su consideración por el “Consejo Nacional Scout”, resulta aprobada o rechazada en definitiva por la reunión lícitamente convocada y alebrada de los socios, asociados o miembros activos de la demandada de especie, y por nadie mas en el seno de dicha asociación civil.
Ciudadano Juez, que los únicos Estatutos Sociales o contrato de sociedad, vigentes tanto en el seno de la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela, vinculantes para todos sus socios, asociados o miembros activos; como respecto a terceras personas ajenas a dicha asociación civil incluyendo, obviamente erga omnes, pero específicamente a este Juzgado de Instancia a la Alzada que eventualmente pueda conocer y decidir cosa alguna, nuevamente, respecto a este proceso y a nuestro Máximo Tribunal; son los Estatutos Sociales reformados validamente por una Asamblea Nacional Scout convocada y reunida licita y legítimamente a ese efecto, protocolizados o registrados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 23 de agosto de 2017, bajo el número 48, folio 385, tomo 24, del protocolo de transcripción del año 2017; y que acompaño junto con este escrito en copias fotostáticas simples MARCADA CON LA LETRA “A” en razón que, adicionalmente a que en la realidad concerniente a esta litis que nos ocupa, son los únicos validamente otorgados por los socios, asociados o miembros activos de dicha asociación civil reunido legalmente en una asamblea general ordinaria convocada y celebrada a tal efecto; por sentencia proferida y publicada también constan en autos en cuaderno de medidas en fecha 08 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, se declaró y juzgo expresamente respecto a esos Estatutos Sociales preidentificado.
Así pues, conforme a todo lo alegado, argumento, razonado y evidenciado anteriormente, ciudadano juez, de la interpretación literal, lógica y concordada de las regulaciones establecidas por los Estatutos Sociales, contrato de sociedad o principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, asociación civil esta que es la única, cierta, legitima y exclusiva parte demandada en esta litis que nos ocupa y, por tanto, la única persona jurídica legitima contradictora de los ciudadanos José Alejandro Pérez García y Juan Alcides Caro Pérez; se concluye forzosa.
De acuerdo a lo antes citado y transcrito, ciudadano Juez, como soporte o apoyo legal de la determinación y acreditación fehaciente por esta parte actora, conforme a los términos precisos ordenados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial y sede, en el dispositivo tercero de la sentencia proferida y publicada en este mismo expediente el 10 de junio de 2024; de la persona o personas naturales que están ejerciendo la función orgánica de representación legal de la parte demandada de especie como tal persona jurídica, la asociación de Scout de Venezuela, para que este Juzgado de Instancia a su cargo pueda ordenar y practicar la citación y emplazamiento debidos de la parte demandada en esta litis, a efectos de garantizar y preservar el ejercicio de su defensa en la demanda hoy planteada en su contra por este libelo; resulta pertinente y necesario para establecer en esta litis con certeza y licitud esa condición fijada por la Alzada e el dispositivo tercero del fallo in commento.
Ciudadano Juez, conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente, conforme a los términos precisos ordenados por la alzada en el dispositivo tercero de su fallo proferido a los termino0s precisos ordenados por la Alzada en el dispositivo tercero de su fallo proferido en autos el 10 de junio de 2024; las personas naturales que ejercen en forma cierta, la representación legal de la parte demandada de especie, esto es, la persona jurídica denominada e identificada como Asociación de Scouts de Venezuela, para todos los efectos y consecuencias de este proceso judicial que nos ocupa en este expediente, para los efectos de acordar por este Juzgado de Instancia la practica efectiva de su citación personal para emplazar debidamente a la parte demandada en esta litis, tal como exactamente lo dispuso la alzada en el fallo in commento; de modo que pueda apersonarse al mismo debida y lícitamente asistida o patrocinada por un abogado competente idóneo y habilitado legalmente para el ejercicio liberal de su profesión en este proceso judicial, en conformidad con lo dispuesto al efecto por los artículos 138, 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil, junto con el artículo 4 de la Ley de Abogados, esas personas naturales son los ciudadanos que se señalan e identifican de seguidas, a saber: Jorge Luis Hernández Jurado, Dionis Cristóbal Dávila Guerrero, Oscar Enrique Mendoza Valbuena, Freddy Rafael Guevara Bellorin, Edwin Danny Contreras Moncada, Juan Pablo Díaz Vega, Robert Raymond Sarjeant Cabrera, José Luis Alfinger, Jorge Enrique Machado Jiménez, Juan Carlos Cubillan Y Cesar David González Pérez.
Las personas naturales señaladas; resultaron electos en una Asamblea Nacional Scout legitima y lícitamente convocada y celebrada al efecto, según consta en el Acta de la Asamblea Nacional Scout resultante de dicha reunión, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de septiembre de 2020, bajo el número 16, folio 11.699, del tomo 7 del protocolo de transcripción de 2020; y como observación adicional a este documento público que oponemos a la parte accionada en esa oportunidad procesal; el mismo fue presentado para su registro y otorgamiento por el ciudadano Cesar David Gonzáles Pérez, preidentificado y Director Ejecutivo Nacional de dicha persona jurídica demandada y, adicionalmente, fue redactado y visado por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, ampliamente identificado en estos mismos autos.
Ciudadano Juez; y para mantener a ambas partes litigantes en igualdad de condiciones y oportunidades en el decurso de este litigio, así como para suministrar a esta Instancia todos los elementos de convicción ciertos y comprobables, disponibles en archivos públicos para esta parte actora, que permitan resolver definitivamente el fondo de este conflicto intersubjetivo que nos ocupa; resulta también necesario indicar y hacer constar en estos autos por nuestra parte que del elenco de personas naturales que integran esa junta directiva o administradora (Consejo Nacional Scout),de los que nueve (9) fueron electos por sus consocios, asociados o miembros activos en una asamblea general ordinaria de socios (Asamblea Nacional Scout) cuya acta resultante fue debidamente identificada supra; cuatro (4) de ellos no están incorporados físicamente a dicha junta directiva o administradora (Consejo Nacional Scout), vale decir, los ciudadanos Juan Pablo Díaz Vega, Robert Raymond Sarjeant Cabrera, José Luis Alfinger y Jorge Enrique Machado Jiménez; por haber sido “expulsados” de sus cargos para los que fueron electos legalmente por la máxima autoridad de esa persona jurídica accionada los tres primeros nombrados, por los demás integrantes de esa junta directiva o administradora (Consejo Nacional Scout) y el ultimo citado, por haber sido “suspendido” a perpetualidad de su cargo para que el, igualmente, fue electo por la misma asamblea general ordinaria de socios (Asamblea Nacional Scout), por los demás integrant5es de esa junta directiva o administradora (Consejo Nacional Scout) de la persona jurídica hoy accionada por quines esto suscribimos.
En consecuencia lógica de lo afirmado previamente ciudadano juez, el administrador, individual o colegiado, de la sociedad civil accionada en esta litis, conforme a la Ley Sustantiva y a la Ley Fundamental interna de esa persona jurídica civil, esta subordinado a su asamblea general de socios o “Asamblea Nacional Scout”, y nunca sucede ni puede declararse judicialmente as, en forma contraria a la señalada; sin que el fallo eventual que tal situación absurda declare, devenga o se convierta en un autentico sofisma inaplicable en la realidad.
Hecha la aclaratoria antecedente, ciudadano Juez, como PRIMERA PRETENSION NULIFICA civil que alego, propongo y deduzco expresamente en esta oportunidad procesal; refiero y alego que en fecha 04 de noviembre de 2017 la junta directiva o administradora (Consejo Nacional Scout) de la parte demandada, vale decir, la persona jurídica civil denominada como Asociación de Scouts de Venezuela; elaboro y puso en vigencia para el seno o fuero interno de la referida asociación civil, un documento privado que denomino como “Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela”, según lo que indica expresamente dicho instrumento privado en su texto y que, en copia fotostática simple MARCADA CON LA LETRA “B”, produzco y consigno junto con este libelo, oponiéndolo a la accionada de especie.
En dicho instrumento o documento privado bajo análisis, ciudadano Juez, la junta directiva o administradora de la accionada de especie dispuso, entre otras creaciones normativas reglamentarias, de rango inferior a las normas fundamentales contenidas en un documento público oponible erga omnes y de obligatorio cumplimiento para todos los socios. Este reglamento bajo análisis, ciudadano Juez, en el criterio de la persona jurídica demandada, expresado en otro documento privado virtualmente idéntico al referido e identificado supra, emitido por su junta directiva o administradora en fecha mas reciente a la indicada, esto es, el día 20 de febrero de 2024 y que según se lee en el texto de dicho documento privado, entro en “vigencia” el día 06 de marzo de 2024, sustituyendo prima facie la “vigencia” del documento privado citado e identificado anteriormente, denominado igualmente como “Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela” pero que, en la realidad documental de ambos instrumentos, e ultimo señalado e identificado no resulta ser otro cosa que una reedición del documento privado de fecha anterior, de la autoria, emisión y publicación del mismo cuerpo colegiado directivo o administrador de esa asociación civil demandada; pretendió “sustituir” al reglamento idéntico fechado el 04 de noviembre de 2017 y pretendió la junta directiva o administradora de la persona jurídica civil demandado que dicho documento privado fuese de obligatorio “cumplimiento” en el fuero interno de dicha asociación civil; documento privado este que acompañamos al presente libelo de demanda MARCADO CON LA LETRA “C”.
Conforme se evidencia de lo resuelto expresamente el 10 de junio de 2024 por la Alzada, ciudadano Juez, justamente respecto al régimen real, licito y cierto de la atribución de la representación legal, tanto en juicio como fuera de el, y de su ejercicio exclusivo y excluyente de cualquier otro personero de la asociación civil demandada; dicho régimen esta atribuido única y exclusivamente a la Junta Directiva o Administradora en pleno (Consejo Nacional Scout) de esa persona jurídica societaria civil y en forma alguna dicha representación legal esta atribuida y puede ejercerse en tiempo y forma algunos por el Director Ejecutivo Nacional de dicha persona jurídica civil (…).
Las normas sustantivas estatutarias citadas supra y aplicadas por la Alzada a la resolución definitiva para este litis, de este aspecto relativo a la representación legal y su ejercicio, en juicio o fuera de el, de la persona jurídica demandada de especie, están integrados dentro de la Segunda Parte de los Estatutos Sociales de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela (…) y así pido respetuosamente de esta Instancia, sea expresamente declarado y juzgado en la sentencia definitiva respectiva.
En el sentido de lo anotado, razonado y alegado expresamente supra, ciudadano Juez; como normas sustantivas nacionales vigentes y aplicables directamente a la nulidad textual y absoluta del literal “i)” del artículo 21 contenido tanto en el “Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela” elaborado y publicado internamente en el seno de la persona jurídica demandada, por su Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout), mediante la forma legal de un documento privado, en fecha de noviembre de 2017, como su reedición posterior, fechada el 20 de febrero de 2024 y en “vigencia” (sic) en el seno de dicha asociación civil demandada desde el 06 de marzo de 2024, denominada igualmente por sus mismos autores como “Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela” y publicado bajo la forma legal de un documento privado.
La asociación de Scouts de Venezuela, reservan cualquier modificación a dicho contrato de sociedad como potestad exclusiva y excluyente de la máxima autoridad de dicha asociación civil, la asamblea Nación Scout; y en modo alguno se evidencia de dichas normas estatutarias señaladas aquí, que por medio de la emisión y puesta en vigencia de un Reglamento, por parte del Consejo Nacional Scout sobre la base de su potestad o atribución de poder reglamentar ‘parcialmente sus Estatutos Sociales; pueda efectivamente ese Consejo Nacional Scout como tal junta administradora de la asociación civil, modificar disposiciones fundamentales de Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, como lo es justamente su régimen legal de representación de la misma, única y exclusivamente atribuida a su Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout); y así pedimos expresamente de esta Instancia, sea declarado y juzgado definitivamente en este proceso judicial que nos ocupa.
Ciudadano Juez, deducimos expresamente la SEGUNDA PRETENSION NULIFICA CIVIL contra la persona jurídica demandada, la asociación civil denominada como Asociación de Scouts de Venezuela; y la misma se contrae el hecho cierto que la junta Directiva o Consejo Nacional Scout de la Asociación Scouts de Venezuela, creo y publico n fecha jueves cinco (05) de mayo de 2022, que acompaño a este escrito MARCADO CON LA LETRA “D” y otro documento privado denominado por esa Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout) como “Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout”, de fecha 20/02/2024 que nuevamente acompañamos a este libelo de demanda MARCADA CON LA LETRA “D1”; y específicamente se dispuso por esa Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout) en dicho documento privada, dos(02) sedicentes, nulas e ineficaces “normas reglamentarias” contenidas en sus artículos 2 y 3 (…).
En este sentido anotado, ciudadano Juez, no es posible conforme a esos mismos Estatutos Sociales, denominados en el seno de la parte demandada como “Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela”; convocar y celebrar por el Consejo Nacional Scout, cuerpo colegiado equivalente en cualquier otra persona jurídica, a una junta directiva o administradora de la sociedad, en nombre de los asociados y limitados en su gestión por lo dispuesto en los Estatutos Sociales respectivos; una Asamblea Nacional Scout ordinaria o extraordinaria en forme “virtual”, es decir, a distancia y mediante el uso de medios informáticos, telemáticos o de comunicaciones electrónicas.
De aquí, pues ciudadano Juez; se verifica y evidencia plenamente la causa eficiente de la nulidad pretendida en esta demanda, respecto a los artículos 2 y 3 del referido Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout; y sobre tales argumentos que probaremos plenamente en este litigio, pedimos respetuosamente de esta Instancia a su cargo que declare nulidad absoluta y textual de los citados artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, creado y publicado como documento privado por el “Consejo Nacional Scout” de la accionada de especie en fecha 05 de mayo de 2022, con declaración expresa que la nulidad absoluta y textual cuya declaración se demanda, tiene efectos jurídicos ex tunc, vale decir, desde el día jueves (05) de mayo de 2022 inclusive; y así solicitamos respetuosamente de Usted, quesea declarado y juzgado definitivamente en su oportunidad procesal respectiva, en este litis que nos ocupa.
Como TERCERA PRETENSION NULIFICA CIVIL que deduzco expresamente en esta oportunidad, ciudadano Juez; alego y resalto que con posteridad a la creación y publicación del antedicho “Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout” de fecha 05 de mayo de 2022; el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado, quien funge como Jefe Nacional Scout; resolvió convocar el, única y exclusivamente y con presidencia del órgano administrador corporativo o colegiado que, estatutaria y legalmente, es el único ente orgánico facultado para llamar a una asamblea general de socios, ordinaria o extraordinaria, en el seno de dicha asociación civil demandada, vale decir, su Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout) constituido y reunido en pleno o en su totalidad de integrantes; en fecha 26 de marzo de 2022 a la celebración de una “Asamblea Nacional Scout Extraordinaria 2022” (sic) en forma “virtual y a distanciar” (sic).
Como CUARTA PRTEENSION NULIFICA CIVIL que deducimos expresamente en esta oportunidad, ciudadano Juez; alegamos, resaltamos y demandamos que así se declare judicialmente, que con posterioridad a la creación y publicación del antedicho “Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout” de fecha 05 de mayo de 2022; de nuevo el mismo ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado, obrando individualmente en su condición de presidente de la demandada y “Jefe Scout Nacional” (sic), con prescindencia absoluta de la intervención de la Junta Directiva o Administrativa (Consejo Nacional Scout) de la demandada de especie que, estatutaria y legalmente, es el único entre orgánico facultando para llamar a una asamblea general de socios, ordinaria o extraordinaria, en el seno de dicha asociación civil demandada; en fecha 02 de diciembre de 2022 “convoco” (sic) a la celebración de una denominada “Asamblea Nacional Scout 2023” (sic) para celebrarse entre los días 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo de 2023 que acompaño a este escrito MARCADA CON LA LETRA “F” bajo una modalidad “virtual y a distancia” (sic) que no esa creada, dispuesta, permitida ni autorizada por los Estatutos Sociales de la accionada vigentes para esa fecha (los mismos que continúan vigentes a esta fecha cierta, según fue expresado y comprobado supra.
Como QUINTA PRETENSION NULIFICA CIVIL que deducimos expresamente en esta oportunidad procesal, ciudadano Juez; alegamos y demandamos expresamente su declaración y juzgamiento por esta Instancia en tal sentido y de igual forma la nulidad absoluta y textual del, así denominada por la persona jurídica civil demandada Asociación de Scouts de Venezuela, “Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout” creado y publicado en fecha 20de febrero de 2024 y que, según sus autores, entraría en “vigencia” (sic) en el seno asociación civil demandada en fecha 05 de abril de 2024; y que esta identificado en este escrito MARCADO CON LA LETRA “D1” de la autoridad cierta de la Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout) de la predicha asociación civil accionada, bajo la forma de otro documento privado”; y nuevamente, dado que se trata de otra reedición prácticamente idéntica del anterior documento privado de similar denominación y autoria, fechado el jueves 05 de mayo de 2022; específicamente se dispuso por esa Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout), dos (2) sedicentes, nulas e ineficaces “ normas reglamentarias” contenidas en sus artículos 2 y 3.
De aquí, pues, ciudadano Juez, se verifica y evidencia plenamente la causa eficiente de la nulidad pretendida en esta demanda, respecto a los artículos 2 y 3 del referido Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout; y sobre tales argumentos que probaremos plenamente en este litigio, pedimos respetuosamente de esta Instancia a su cargo que declare la nulidad absoluta y textual de los citados artículos 2 y3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, creado y publicado como documento privado por el “Consejo Nacional Scout” de la accionada de especie en fecha 20 de febrero de 2024, con declaración expresa que la nulidad absoluta y textual cuya declaración se demanda, tiene efectos, jurídicos ex tunc, vale decir, desde el día jueves 05 de mayo de 2022 inclusive; y así solicito respetuosamente de usted, que sea declarado y juzgado definitivamente en su oportunidad procesal respectiva, en esta litis que nos ocupa.
Como SEXTA PRETENSION NULIFICA CIVIL que deduzco y propongo expresamente en esta oportunidad procesal, ciudadano Juez; alego, resalto y demando que así se declare judicialmente, que con posterioridad a la creación y publicación del antedicho “Reglamento de Interior y Debate de la Asamblea Nacional Scout” de fecha 05 de mayo de 2022; la Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout) De la persona jurídica civil demandada de especie, en fecha 18 de diciembre de 2023 “convoco” (sic) a la celebración de una denominada “Asamblea Nacional Scout 2024” (sic) para celebrarse entre los días 29, 30 y 31 de marzo de 2024 “en Modalidad Virtual” (sic) que no esta creada, dispuesta, permitida ni autorizada por los Estatutos Sociales de la accionada vigentes para esa fecha (los mismos que continúan vigentes a esta fecha cierta según fue expresado y comprobado supra); ello en razón directa que las normas “reglamentarias” que la persona natural convocante de dicha reunión ilegal, adujo como fundamento y habilitación legal para convocar y celebrar legitima y lícitamente dicha reunión “virtual y a distancia” (sic), contenidas en los citados artículos 2 y 3 del “Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout” elaborado y publicado el 05 de mayo de 2022 (junto con su simple reedición idéntica fechada el 20 de febrero de 2024) por el “Consejo Nacional Scout” resultaban para esa oportunidad absoluta y textualmente nulas y sin efecto jurídico alguno como, igualmente a la fecha cierta de presentación de este libelo, resultan igualmente con idéntica condición, y así pido respetuosamente de esta Instancia, sea declarado y Juzgado definitivamente en este litigio que nos ocupa.
Como conclusión principal de todo lo alegado y comprobado prima facie en esta oportunidad procesal por los actores, ciudadano Juez; se evidencia la absoluta ilegalidad de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, en sus dos versiones documentales privadas fechadas los días 05 de mayo de 2022 y 20 de febrero de 2024 respectivamente; que modificaron por una forma no prevista legalmente en los Estatutos Sociales de la Asociación de Scouts de Venezuela, justamente el régimen de convocatoria y realización efectiva de las Asambleas Nacionales Scout, equivalentes en u denominación a las asambleas generales de socios de toda asociación civil; sin que tal modificación evidentemente ilegal haya sido autorizada o aprobada previamente por una asamblea convocada legal y regularmente a tal efecto; amen de violentar un documento privado, como lo es el referido Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout cuya nulidad parcial se pide en nuestrA demanda civil; lo regulado y dispuesto expresamente como fuente de obligaciones y derechos para todos los socios, asociados o miembros activos de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, por su contrato de sociedad recogido en esos Estatutos Sociales que constituyen un documento publico, denominados como “Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela (P.O.R)”; en directa e inmediata violación de la prohibición dispuesta, precisamente, a ese efecto tuitivo de la incolumidad de los Estatutos Sociales de la parte demandada de especie, por el artículo 1.362 del Código Civil.
Consecuentemente con lo anotado, ciudadano Juez, todas y cada una de las pretensiones nulificas deducidas tempestivamente en esta oportunidad procesal contra la asociación civil demandada de especie, resultan absolutamente procedentes en Derecho y, lógicamente, deberán ser declaradas íntegramente con lugar en la definitiva respectiva por esta Instancia en su cargo; y así pedimos respetuosamente que ello sea juzgado expresamente en esta oportunidad procesal.
Conforme a lo resuelto expresa y claramente por la Alzada en su fallo proferido en estos autos el 10 de junio de 2024, ciudadano Juez, la parte demandada, vale decir, la Asociación de Scouts de Venezuela, en este estado procesal en el que se encuentra a esta fecha cierta este litigio, no se encuentra a derecho en el mismo y, lógicamente, no existe todavía litispendencia entre ella y nosotros como legitimo litisconsortes; en razón que conforme la orden expresa dispuesta por la Alzada in commento, debe todavía ordenarse la citación de la persona jurídica civil accionada, de modo de emplazarla validamente en una cuales quiera de la siete (07) personas naturales que integran su Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout); para que comparezca a este juicio a ejercer su defensa sobre la base de un debido proceso, tal como lo dispuso la Alzada en su fallo citado, en conformidad y aplicación debida de lo dispuesto al efecto por los artículos 7, 15, 26, 138, 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo señalado por los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales; todo ello para mantener en igualdad de condiciones y oportunidades de ambas partes legitimas contradictoras en este proceso, sin que puedan permitirse ellas ni esta Instancia a su cargo, desigualdades y extralimitaciones de índole alguna.
En consecuencia lógica y jurídica de todo lo anotado y alegado supra, ciudadano Juez; la reforma libelar que hoy presento tempestivamente en este litigio, resulta absolutamente procedente y admisible conforme a derecho, en razón que todavía la parte demandada no esta citada ni apersonada legalmente en este litigio; y en tal sentido, solicito respetuosamente en esta instancia que la presente reforma integral de la demanda originariamente deducida por nosotros en autos el día 25 de enero de 2023, sea íntegramente admitida a su debido tramite de ley, por no estar evidentemente incursa en causa de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido, la presente reforma libelar que hoy presentamos, junto con las pretensiones nulificas deducidas en ella, sustituye íntegramente a la pretensión accionada contra la misma parte demandada, la asociación civil denominada como Asociación de Scouts de Venezuela, en fecha 25 de enero de 2023.
Es de resaltar ciudadano Juez, el hecho de la presente reforma se plantea unas series de nulidades y no existe un quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa a la demandada, por cuanto se demanda en forma simultanea y directa la nulidad absoluta de las Asambleas Nacionales Scouts celebradas en los años 2022, 2023 y 2024 de los respectivos asientos registrales, siendo pretensiones que se no excluyen entre si, por cuanto la declaratoria de nulidad de las respectiva conlleva como consecuencia jurídica la nulidad del respectivo asiento registral, y ambas acciones se tramiten por el procedimiento ordinario y al encontrase referidas a un mismo asunto que tiene que ver relacionados con la nulidad de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debate de la Asamblea Nacional Scout, tiene conexión y pueden ser acumuladas en una misma demanda.
CAPITULO TERCERO
SOLICITUD DE DECRETO Y EJECUCION DE MEDIDAS CAUTELARES CONTRA LA ACCIONADA.
Coetáneamente con la garantía de la tutela judicial efectiva, invocando la tutela cautelar, que forma parte integrante e indisoluble de la tutela jurisdiccional, solicito de este Tribunal, se decrete medida cautelar innominada, en virtud de los poderes cautelares que le otorga el Código de Procedimiento Civil a este Órgano Jurisdiccional, solicito de este Tribunal decretar y hacer ejecutar efectivamente en este litigio, de conformidad con los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, las siguientes medidas cautelares innominadas que detallamos, a saber:
PRIMERO: Se ejecute efectivamente la suspensión cautelar de efectos jurídicos y materiales, hasta tanto no recaiga en esta litis sentencia ejecutoriada que resuelva el conflicto intersubjetivo que nos ocupa, del literal “i) del articulo 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, creado y publicado el 04 de noviembre de 2017 por la junta Directiva o Administración (Consejo Nacional Scout), y simétricamente, se ordene expresamente a dicha Junta Directiva o Administradora(Consejo Nacional Scouts) abstenerse de aplicar para actuación alguna de la Asociación de Scouts de Venezuela, en juicio o fuera de el; lo dispuesto en la normal reglamentaria cuya suspensión de efectos jurídicos y materiales se pide en esa oportunidad.
SEGUNDO: Se decrete y ejecute efectivamente la suspensión cautelar de efectos jurídicos y materiales, hasta tanto no recaiga en esta litis sentencia ejecutoriada que resuelva el conflicto intersubjetivo que nos ocupa, del literal “i)” del artículo 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, creado y publicado el 20 de febrero de 2024 por la Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout), y simétricamente, se ordene expresamente a dicha Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scouts) obtenerse de aplicar para actuación alguna de la Asociación de Scouts de Venezuela. En juicio o fuera de el; lo dispuesto en la normal reglamentaria cuya suspensión de efectos jurídicos y materiales se pide en esta oportunidad.
TERCERO: Se ejecute efectivamente la suspensión cautelar de efectos jurídicos y materiales, hasta tanto no recaiga en esta litis ejecutoriada que resuelva el conflicto intersubjetivo que nos ocupa; de los artículos 2 y 3 del Reglamento de interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts (Consejo Nacional Scout), y simétricamente, se ordene expresamente a dicha Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout) obtenerse de aplicar para actuación alguna de la Asociación de Scouts de Venezuela, en juicio o fuera de el; lo dispuesto en las normas reglamentarias cuya suspensión de efectos jurídicos y materiales se pide en esta oportunidad.
CUARTO: Se decrete y ejecute efectivamente la suspensión cautelar de efectos jurídicos materiales, hasta tanto no recaiga en esta litis sentencia ejecutoriada que resuelva el conflicto intersubjetivo que nos ocupa; de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, creado y publicado el 20de febrero de 2024 por la Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout), y sistemáticamente, se ordene expresamente a dicha Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout) abstenerse de aplicar para actuación alguna de la Asociación de Scouts de Venezuela, en juicio o fuera de el; lo dispuesto en las normas reglamentarias cuya suspensión de efectos jurídicos y materiales se pide en esta oportunidad.
QUINTO: Se decrete y ejecute efectivamente la suspensión cautelar de efectos jurídicos y materiales, hasta tanto no recaiga en esta litis sentencia ejecutoria que resuelva el conflicto intersubjetivo que nos ocupa; de la así denominada por la parte demandada de especie, como “Asamblea Nacional Scout Extraordinaria 2022” (sic), celebrada en forma “virtual y a distancia” (sic) el día sábado 21 de mayo de 2022, errónea e ilegalmente “convocada” por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado como Presidente de la demandada y “Jefe Scout Nacional”, a titulo individual; y simétricamente, se ordene expresamente a la asociación civil demandada y a su Junta Directiva o Administradora ( Consejo Nacional Scout) obtenerse de aplicar para actuación alguna de la Asociación de Scouts de Venezuela, en su seno o fuera de el; lo resuelto errónea e ilícitamente por dicha reunión identificada, cuya suspensión de efectos jurídicos y materiales se pide en esta oportunidad.
SEXTO: Se decrete y ejecute efectivamente la suspensión cautelar de efectos juridicos y materiales, hasta tanto no recaiga en esta litis sentencia ejecutoriada que resuelva el conflicto intersubjetivo que nos ocupa, del Acta resultante de la, así denominada por la parte accionada de especie “Asamblea Nacional Scout Extraordinaria 2022” (sic), celebrada en forma “virtual y a distancia” (sic) el día sábado 21 de mayo de 2022, errónea e ilegalmente “convocada” por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado como Presidente de la demandada y “Jefe Scout Nacional”, a titulo individual; protocolizada material y efectivamente ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de julio de 2022, bajo el Numero 37, folio 219, tomo 14 del protocolo de Transcripción de 2022; y para efectos de asegurar jurídicamente la efectividad de esta medida cautela, solicitamos se oficie al ciudadano Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital ordenando estampar en el preidentificado documento publico, la correspondiente nota marginal por la acuse recibo del oficio citado e indique erga omnes que los efectos jurídicos derivados protocolización del preidentificado documento publico, están suspendidos desde la fecha y hora de la recepción del oficio participándole la medida cautelar decretada; y sistemáticamente, se ordena expresamente a la asociación civil demanda y a su Junta Directiva o Administradora (consejo Nacional Scout) abstenerse de aplicar para actuación alguna de la Asociación de scout de Venezuela, en su seno o fuera de el, lo resulto errónea e ilícitamente por dicha reunión identificada, cuya suspensión de efectos jurídicos y materiales se pide en esta oportunidad.
SEPTIMO: Se decrete y ejecute efectivamente la suspensión cautelar de efectos jurídicos y materiales, hasta tanto no recaiga en esta litis sentencia ejecutoriada que resuelva el conflicto intersubjetivo que nos ocupa, del Acta resultante de la, así denominada por la parte accionada de especie “Asamblea Nacional Scout Extraordinaria 2023” (sic), celebrada ilegalmente en forma “virtual” (sic) entre los días 17, 18 ,19, 24, 25, y 26 de marzo de 2023; protocolizada material y efectivamente ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de mayo de 2023, bajo el Numero 19, folio 144, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción de 2023; y para efectos de asegurar jurídicamente la efectividad de esta medida cautelar, solicitamos se oficie al ciudadano Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ordenando estampar en el preidentificado documento publico, la correspondiente nota marginal por la que acuse recibo del oficio citado e indique erga omnes que los efectos jurídicos derivados de la protocolización del preidentificado documento publico. Están suspendidos desde la fecha y hora de recepción del oficio participándole la medida cautelar decretada; y simétricamente, se ordene expresamente a la asociación civil demandada y a la Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout) obtenerse de aplicar actuación alguna de la Asociación de Scouts de Venezuela, en su seno o fuera de el, lo resuelto errónea o ilícitamente por dicha reunión identificada, cuya suspensión de efectos jurídicos y materiales se pide en esta oportunidad.
OCTAVO: Se decrete y ejecute efectivamente la suspensión cautelar de efectos jurídicos y materiales, hasta tanto no recaiga en esta litis sentencia ejecutoriada que resuelva el conflicto intersubjetivo que nos ocupa, del Acta resultante de la, así denominada por la parte accionada de especie “Asamblea Nacional Scout Extraordinaria 2023” (sic), celebrada ilegalmente en forma “virtual” (sic) entre los días 29, 30 y 31 de marzo de 2024; protocolizada material y efectivamente ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Mayo de 2024, bajo el Numero 30, folio 150 Tomo 14 del Protocolo de Transcripción de 2024; y para efectos de asegurar jurídicamente la efectividad de esta medida cautelar, solicitamos se oficie al ciudadano Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ordenando estampar en el preidentificado documento publico, la correspondiente nota marginal por la que acuse recibo del oficio citado e indique erga omnes que los efectos jurídicos derivados de la protocolización del preidentificado documento publico, están suspendidos desde la fecha y hora de recepción del oficio participándole la medida cautelar decretada; y sistemáticamente, se ordene expresamente a la asociación civil demandada y a su junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout) obtenerse de aplicar actuación alguna de la Asociación de Scouts de Venezuela, en su seno o fuera de el, lo resuelto errónea o ilícitamente por dicha reunión identificada, cuya suspensión de efectos jurídicos y materiales se pide en esta oportunidad.


PETITORIO
Conforme a los argumentos de hecho precedentemente expuestos en este libelo, con apoyo en las normas jurídicas y doctrina judicial vinculantes señaladas, citadas e invocadas expresamente supra; acudimos ante su competente Autoridad para demandar como, en efecto, formal y expresamente demandamos a la Asociación de Scouts de Venezuela, persona jurídica con forma de asociación civil, inscrita originalmente por vez primera ante la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito se Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de febrero de 1937 u cuyos Estatutos Sociales fundacionales quedaron inscritos en esta misma fecha bajo el Numero 71, Tomo 02, Folio 93, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1937; cuya ultima reforma estatutaria habida legalmente en el seno de una Asamblea Nacional Scout (o asamblea general ordinaria de asociados, en cualquier asociación civil) celebrada el 24 de marzo de 2017 con la presencia personal y directa de sus respectivos socios, asociados o miembros activos delegados y observadores a la misma; y protocolizada ante el actual Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de agosto de2017 quedando anotada bajo el Numero 48, folio 385, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción de 2017; para que convenga expresamente o, en defecto de tal convencimiento expresamente requerido de la persona jurídica demandada; a ello sea condenada por este Juzgado de Primera Instancia en lo siguiente:
PRIMERO: En reconocer y declarar expresamente como absoluta y textualmente nulo y sin efecto jurídico y real alguno ex tunc, desde el día 04 de noviembre de 2017 inclusive, el literal “i)” del articulo 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, creado y publicado en esa misma fecha por la Junta Directiva Administradora (Consejo Nacional Scout) de la parte demandada de especie.
SEGUNDO: En reconocer y declarar expresamente como absoluta y textualmente nulo y sin efecto jurídico y real alguno ex tunc, desde el día 20 de febrero de 2024 inclusive, el literal “i)” del articulo 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, creado y publicado en esta misma fecha por la Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout) de la parte demandada de especie.
TERCERO: En reconocer y declarar expresamente como absoluta y textualmente nulo y sin efecto jurídico y real alguno ex tunc, desde el día 05 de mayo de 2022 inclusive, los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior de la Asamblea Nacional Scouts, creado y publicado en esa misma fecha por la Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout) de la parte demandada de especie.
CUARTO: En conocer y declarar expresamente como absoluta y textualmente nulo y sin efecto jurídico y real alguno ex tunc, desde el día 20 de febrero de 2024 inclusive los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional de Scout, creado y publicado en esta misma fecha por la Junta Directiva o Administradora (Consejo Nacional Scout) de la parte demandada de especie.
QUINTO: En conocer y declarar expresamente como absoluta y textualmente nulo y sin efecto jurídico y real alguno ex tunc, desde el día 21 de mayo de 2022 inclusive, la así denominada por la persona juridica civil accionada de especie, como “Asamblea Nacional Extraordinaria 2022” (sic) celebrada en esa misma fecha anotada en forma “virtual y a distancia” (sic), según lo expresado al efecto y por escrito, por su convocante.
SEXTO: En conocer y declarar expresamente como absoluta y textualmente nulo y sin efecto jurídico y real alguno ex tunc, desde el día 21 de mayo de 2022 inclusive, el documento publico constituido por un Acta resultante de la reunión ilegalmente realizada el sábado 21 de mayo de 2022 por la parte demandada de especie, en forma “virtual y a distancia “ (sic) y denominada por ella como “ Asamblea Nacional Scout Extraordinaria 2022” (sic); protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de julio de 2022, bajo el Numero 37,Folio 219, Tomo 14 del protocolo de Transcripción de 2022.
SEPTIMO: En conocer y declarar expresamente como absoluta y textualmente nulo y sin efecto jurídico y real alguno ex tunc, desde el día 26 de marzo de 2023 inclusive, el documento publico constituido por un Acta resultante de la reunión ilegalmente realizada durante los días 17,18, 19, 24, 25 y 26 de marzo de 2023por la parte demandada de especie, en forma “virtual” (sic) y denominada por ella como “Asamblea Nacional Scout 2023” (sic); protocolizado protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de mayo de 2023, bajo el Numero 19, Folio 144, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción de 2023.
OCTAVO: En conocer y declarar expresamente como absoluta y textualmente nulo y sin efecto jurídico y real alguno ex tunc, desde el día 26 de marzo de 2023 inclusive, el documento publico constituido por un Acta resultante de la reunión ilegalmente realizada durante los días 29, 30 y 31 de marzo de 2024 por la parte demandada de especie, en forma “virtual” (sic) y denominada por ella como “Asamblea Nacional Scout2024” (sic); protocolizado protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de mayo de 2024, bajo el Numero 30, Folio 150,Tomo 14 del Protocolo de Transcripción de 2024.
Conforme fuese establecido y juzgado expresamente en estos mismos autos por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, cumpliendo exactamente por nuestra parte con lo resuelto por la Alzada en este sentido; solicito respetuosamente de esta Instancia a su cargo que la citación y emplazamiento debidos para su comparecencia en esta litis, a ejercer su densa en la misma, para la parte demandada Asociación de Scout de Venezuela, se efectúe conforme lo indica y ordena expresamente el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la citación de una persona jurídica demandada en este caso especifico; en una cualesquiera de los siguientes ciudadanos: Jorge Luis Hernández Jurado, Dionis Cristóbal Dávila Guerrero, Oscar Enrique Mendoza Valbuena, Freddy Rafael Guevara Bellorin, Edwin Danny Contreras Moncada, Juan Carlos Cubillan, Cesar David González Pérez.
En el sentido de lo anotado supra, solicito respetuosamente de esta Instancia que la citación de la persona jurídica o moral civil demandada se practique in faciem, en primer termino, ex artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Urbanización El Rosal, Avenida Pichincha, Edificio “Askain”, Piso Uno (01), Oficina identificada como “1-L”, frente a la Plaza Brion de Chacaito Caracas , en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; para lo cual solicito que se libre Comisión amplia y suficiente jurídicamente, con facultades para practicar la citación y emplazamiento de la parte demandada conforme a las previsiones contenidas en los artículos 219 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse en este caso de la citación y emplazamiento de una persona jurídica demandada; a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa la distribución reglamentaria de la Comisión librada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ubicada rn la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Avenida Principal de los Cortijos, Centro Profesional Los Cortijos, Caracas jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
A los efectos previstos en el articulo 86 de la vigente Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo señalado por el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil; estimamos expresa y claramente la cuantía o valor en dinero de la presente acción judicialmente deducida en esta oportunidad procesal, en la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Ciento Cincuenta y siete Bolívares con cinco (Bs.126.157.5), que conforme a la taza de cambio fijada públicamente por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día martes 13 de agosto de 2024, correspondientes a moneda extrajera de mayor valor, que es el Euro; de 40.05 bolívares por cada euro, equivalente a la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta (3.50 EUR).
Ex articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecemos como Domicilio Procesal para todos los efectos y consecuencias ulteriores de esta demanda, el siguiente: Avenida 35, entre las Calles 33 y 34, Casa Numero 34-83, Escritorio Jurídico Caro, Sanoja & Asociados; todo ubicado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Por ultimo solicito que esta Reforma de Demanda de Nulidad Civil, sea admitida, sentenciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva respectiva con todos los pronunciamientos expresamente solicitados de esta forma libelar que antecede, junto con todos los demás pronunciamientos legales a que hay lugar en Derecho; con expresa condena en costas para la parte demanda de especie, ex artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO AL LIBELO

1.- Copia fotostática Simple de la aprobación del Consejo Nacional Scouts de la Asociación de Scouts de Venezuela, de la nueva reforma al Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional de Scouts en fecha 05 de mayo de 2022, marcado con la letra “A” (folios 15 al 20, de la primera pieza).
2.- Copia fotostática Simple de los Estatutos de la Asociación Scouts de Venezuela, marcado con la letra “B” (folios 21 al 39, de la primera pieza).
3.- Copia fotostática Simple de la propuesta no aprobada la virtualidad en el artículo 25, por la Asamblea Nacional de Scouts como costa en el Acta de Asamblea Nacional Scout marzo 2017, que acompaño en letra marcadas “C1 y C2” (folios 40 a al 84, de la primera pieza).
4.- Copia fotostática Simple de Propuesta de Modificación de los Principios y Modificación 2020 Asamblea Nacional Scouts 2020, marcada con la “D” (folios 85 al 91, de la primera pieza).
5.- Copia fotostática Simple del Comunicado de parte del Consejo Nacional de Scouts dirigido a los Miembros de la Asociación de Scouts de Venezuela, participándole la convocatoria de la Asamblea Nacional Scouts 2023, marcada con la “D1”.(Folio 92).
6.- Copia fotostática Simple del Reglamento Nacional de funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, marcada con la letra “E”. (Folio 93 al 118).
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA
En fecha 15 de enero de 2025, el ciudadano WILFREDO JOSE BOLIVAR MENDOZA, actuando en representación de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, siendo oportunidad para la contestación a la demanda, y en vez de contestarla, presentó escrito de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinales 2°, 4° y 9° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
En vez de contestarla demanda procedió a promover las cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 2°, 4° y 9°, en los siguientes términos:
I
LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARACOMPARECER EN JUICIO.
En fecha 16-06-2023, luego de un proceso disciplinario interno, en contra del ciudadano JUAN ALCIDES CARO PEREZ, plenamente identificado en autos, llevado a derecho, se le impuso a modo de sanción la Expulsión de nuestra institución. En contra de tal medida, en fecha 05-09-2023, el mencionado ciudadano interpuso una acción de Amparo Constitucional por ante este mismo Juzgado, hoy bajo su competente autoridad. Así pues, en fecha 28-09-2023, se dictó sentencia correspondiente y siendo que la misma estuvo plagada de profundas contradicciones con el texto constitucional, que violaron las garantías fundamentales, que protegen a la Asociación de Scouts de Venezuela, en fecha 06-11-2023, conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acudimos ante la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, a los fines de solicitar un Recurso de REVISION constitucional en contra de la mencionada sentencia, el cual se tramitó en el expediente marcado como AA50-T-2023-00113 (nomenclatura propia de la Sala); procedimiento este en el que, además de la Sala dirimió la reiterada conducta temeraria del actor de no reconocer la representación legal que ostenta el Director Ejecutivo Nacional de mi representada, así como la de quien suscribe. es así como, una vez culminado el procedimiento correspondiente, en fecha 28-11-2024, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia No. 1140, la cual se encuentra en el portal del máximo tribunal (…).
Omissis
Ante tal decisión, resuelta evidente que la sanción tomada en su oportunidad en contra del mencionado ciudadano queda en plena vigencia, es decir, que esta EXPULSADO de la Asociación de Scouts de Venezuela, en consecuencia, no tiene, para la fecha que nos ocupa, ningún interés jurídico en el presente caso, siendo inadmisible su participación, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…).
Omissis
II
LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE.
Como bien es sabido, en fecha 10-06-2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial dictó sentencia con relación al presente caso, por medio de la cual, en el ordinal TERCERO de la dispositiva estableció textualmente: “ SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de la causa, luego que la parte actora acredite mediante prueba fehaciente, la identidad y cargo de la personas que estén ejerciendo la representación legal de la demandada, ordene la citación de la Asociación Scouts de Venezuela (…)” (Resaltado nuestro). En este punto, resulta importante señalar que, revisadas exhaustivamente, como han sido, las actas, no se logró evidenciar que la parte actora haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Ad quem en su decisión. Así mismo, es de destacar que el CONSEJO NACIONAL SCOU, máximo organismo directivo de la Asociación de Scouts de Venezuela, fue objeto de una renovación de sus miembros, por parte de la Asamblea Nacional Scout, de conformidad, según consta en Acta de la Asamblea Nacional Scout 2023, de la Asociación de Scouts de Venezuela”, protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bo0livariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2023, bajo el Nro. 19, tomo 10, todo esto en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. (…).-
Omissis
Del acta en cuestión, se desprende que el 26 de marzo del año de ese mismo año, se efectuó la elección de los miembros del Consejo Nacional Scout, de igual forma se modificó el documento denominado PRINCIPIOS Y ORGANIZACIÓN, los cuales representan los estatutos sociales de mi representada, hechos que son del pleno conocimiento del actor, por cuanto es un hecho público, notorio y comunicacional, ya que aparece en el portal Web de la organización, www.scoutsvenezuela,org.ve , esto además, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 083, de fecha 20-07-2023, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Este orden de ideas, queremos destacar la actitud recurrente del actor, no sabemos si por temeridad o por ignorancia supina, pretende desconocer la existencia de la sentencia de la Sala Electoral de nuestro máximo Tribunal, antes citada, así como del Acta de Asamblea debidamente registrada en su oportunidad, conforme a derecho, violentando lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).
Omissis
III
COSA JUZGADA
En este punto, queremos hacer de su conocimiento que, en fecha 09-12-2021, la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Grisell Lopez Quintero, dicto la sentencia No. 085, en la cual se decidió acerca de un “recurso contencioso electoral de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo y solicitud de medida cautelar” contra “el silencio de la CORTE DE HONOR que convalido el proceso electoral que se pretende celebrar en el marco de la 107° Asamblea Nacional Scout a efectuare (sic) en marzo de 2021, para la renovación de las autoridades del Consejo Nacional Scout y Corte de Honoro de la institución; proyecto electoral dispuesto en el Acta de fecha 31 de mayo de 2020 del Consejo Nacional Scout (…)” ratificado en (Comunicación N° CNS-2020-6-2 de fecha 28 de junio de 2020, comunicado N° CNS-2020-10-5, de fecha 31 de octubre de 2020 (y) comunicado N° CNS-2020-12-2 de fecha 15 de diciembre de 2020); así como contra el anunciado registro o patrón electoral, también llamado Cuaderno Electoral, que deberá emanar de la Dirección Nacional de Operaciones de la Asociación de Scouts de Venezuela (…).
Omissis
Así pues, resulta evidentemente innecesario, inoficioso e impertinente entrar a debatir y analizar en este caso, un reglamento que esta carente de vigencia y por ende de aplicabilidad dentro de la Asociación de Scouts de Venezuela. Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito, solicitó de este Tribunal, con el debido respecto: PRIMERO: Que el contenido del presente escrito de acuerdo al artículo 346, ordinales 2°- 4° y 9° del Código Procesal Civil, sea admitido y sustanciado, conforme a derecho. SEGUNDO: Que este Tribunal reconozca y declare la ilegitimidad del ciudadano JUAN ALCIDES CARO PEREZ, plenamente identificado en autos por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio. TERCERO: Que este Tribunal reconozca y declare la ilegitimidad de las personas citadas como representantes de la demandada, por no tener el carácter que se les atribuye. CUARTO: Que este tribunal declare el principio de COSA JUZGADA en el presente caso, con las consecuencias jurídicas pertinentes, contempladas en el artículo 356 ejusdem…”

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de marzo de 2025, el Tribunal a quo dictó, sentencia en la que declaró entre otras cosas lo siguiente:
“… (…)
También se observa, que la demanda que dio origen a la presente contienda, se dio con ocasión a la solicitud de nulidad del literal “i” del artículo 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, creado y publicado en fecha 4 de noviembre de 2017; la nulidad del literal “i” del artículo 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, creado y publicado en fecha 20 de febrero de 2024; la nulidad de los artículos 2 y 3 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts, creado y publicado el 5 de mayo de 2022; la nulidad de los artículos 2 y 3 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts, creado y publicado el 20 de febrero de 2024; la nulidad de la “Asamblea Nacional Scouts Extraordinaria 2022”, celebrada el 21 de mayo de 2022, así como su correspondiente acta; la nulidad del acta resultante de las reuniones celebradas en fecha 17, 18, 19, 24, 25, y 26 de marzo de 2023, en la denominada “Asamblea Nacional Scouts 2023”; y la nulidad del acta resultante de la reuniones realizadas los días 29, 30 y 31 de marzo de 2024, en la denominada “Asamblea Nacional Scouts 2024”. Todos estos actos nacidos, en estricto acatamiento a la decisión dictada el 8 de diciembre de 2021, por la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, conforme a lo expuesto por el abogado WILFREDO JOSE BOLIVAR MENDOZA, quien actúa en representación de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA; y conforme a lo delatado en el escrito de reforma de demanda presentado el 13 de agosto de 2024, es menester para este jurisdicente, revisar previo a la decisión que pueda emitirse sobre las cuestiones previas opuestas; examinar si nos encontramos ante una posible causal de inadmisibilidad.
Previamente, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que la etapa de admisión de la demanda, es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria a los conceptos indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de la acción; no obstante, esa Sala ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de la admisión, el Juez pueda verificar tales presupuestos procesales (de oficio) en cualquier estado y grado de la causa. (Sentencia Nro. 429 del 30 de julio de 2009, expediente Nro. 09-039, caso Accroven S.R.L).
Es así, en estricto acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; este Juzgado procede a verificar si nos encontramos ante un supuesto de inadmisibilidad.
La justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…” con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.
Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso.
Así, el Juez ante quien se intente la demanda deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido para tramitar la demanda hasta su conclusión natural, la sentencia, es decir, que no exista una incompatibilidad del procedimiento escogido, que impida la satisfacción completa del interés del actos.
(omissis)
Ahora bien, conforme se aprecia en el decurso del iter procesal; es claro para este juzgador, que los actos que hoy pretenden anular los accionantes, tienen su origen en el mandato expreso dado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 8 de diciembre de 2021, es decir, dichos actos nacen en ejecución de dicha sentencia; como también es claro, que la naturaleza de la presente controversia tiene una génesis de carácter electoral, pues los demandantes pretenden la nulidad de varios actos que nacieron bajo una connotación electoral, bajo el asedio de una decisión dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República.
(omissis)
Se entiende entonces que los efectos de una sentencia no sujeta a recurso son inmutables en todo proceso futuro, y en los tramites de ejecución de un fallo, no pueden variarse las disposiciones contenidas en el ni resolverse cuestiones sustanciales no planteadas en el curso del proceso, porque ello conduciría a establecer nuevas declaraciones que darían lugar a la interposición del recurso de casación al amparo del ordinal 3 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En pocas palabras, lo que ha sido objeto de una sentencia previa, no puede volver a ser decidido, pues ello crearía una situación de eventual contradicción, aunado al hecho de que al hacerlo, el tribunal que conociera entraría en un estado de rebeldía contra la anterior decisión.
Cabe agregar que no es una cuestión de “…incompatibilidad del procedimiento escogido…” para canalizar el tramite de una pretensión, sino que en el caso sub lite, los demandantes invocan una serie de hechos y circunstancias para sustentar su demanda según las cuales, la realidad es que tales hechos y circunstancias tienen su origen en una decesión previa, la cual revista carácter de cosa juzgada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciar este administrador de justicia que lo pretendido en la presente acción busca enervar la ejecutoriedad de una decisión dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los criterios jurisprudenciales supra citados, y a la norma supra transcrita; es claro que todo conlleva a la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, este Tribunal, en estricto apego a los criterios jurisprudenciales citados procedentemente, y a la norma supra transcrita declara INADMISIBLE la presente demanda de nulidad, y ASI SE DECIDE.
(…)
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD del literal “I” del artículo 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, creado y publicado en fecha 4 de noviembre de 2017; (…) creado y publicado en fecha 20 de febrero de 2024; de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts, creado y publicado el 5 de mayo de 2022; (…) creada y publicada el 20 de febrero de 2024; de la “Asamblea Nacional Scouts Extraordinaria 2022” celebrada el 21 de mayo de 2022; del acta resultante de la reunión celebrada el 21 de mayo de 2022, celebrada el 21 de mayo de 2022; del acta resultante de la reunión celebrada el 21 de mayo de 2022, en la denominada “Asamblea Nacional Scouts Extraordinaria 2022”; del acta restante de las reuniones celebradas en fecha 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo de 2023, en la denominada “Asamblea Nacional Scouts 2023”; del acta resultante de la reuniones realizadas los días 29, 30 y 31 de marzo de 2024, en la denominada “Asamblea Nacional Scouts 2024”; incoada por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PEREZ GARCIA Y JUAN ALCIDES CARO PEREZ, contra la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto el fallo es dictado en el lapso establecido en este expediente, y del cual las partes tienen pleno conocimiento…”





INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:
En fecha 20 de Junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, expone lo siguiente:

“…CAPÍTULO PRIMERO
PUNTOS PREVIOS.
I
De la inexistente representación judicial que, de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, se atribuyó el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, el 15 de enero de 2025.

En la primera oportunidad procesal en la que este litisconsorcio actor compareció en estos autos, luego de habida la ilícita actuación procesal en fecha 15 de enero de 2025 por parte del abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, (…) que riela en la pieza principal número cuatro (4) del presente expediente, y en la que afirmó falsa y nuevamente en esta misma litis, a pesar de la ejecutoria que ya obraba en autos desde el 10 de junio de 2024 que ya había resuelto este mismo aspecto in comentó; actuar en esa oportunidad en inexistente representación de la parte demandada en este litigio, Asociación de Scout de Venezuela, según dijo que consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 17 de junio de 2024, anotado bajo el Número 22, Tomo 62, Folio 83 al 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; documento éste otorgado por el ciudadano César David González Pérez, (…) y resultando procesalmente esa actuación específica referida en este primer punto previo, absolutamente pertinente y tempestiva ex artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; alegué y opuse expresamente la absoluta y textual nulidad del mandato otorgado en la fecha antes indicada al abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, por el ciudadano César David González Pérez, diciendo falsamente este último nombrado proceder como inexistente representante legal, por haber sido ya juzgada en este mismo expediente como ilícita esa fementida condición aseverada fraudulentamente en estrados por el mentado César David González Pérez, por este mismo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua, tal como se evidencia públicamente en estas mismas actas procesales en la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada proferida y publicada por dicha Alzada el 10 de junio de 2024.
Así pues, conforme lo permiten los artículos 155 y 156 eiusdem, impugné expresamente la validez, legitimidad y licitud de la representación que el precitado abogado manifestó poseer de la referida asociación civil en esta litis, ratificando dicha impugnación en esta oportunidad procesal; por lo que desconozco tal inexistente legitimidad aducida falsa y fraudulentamente el 15 de enero de 2025 por el preidentificado abogado como inexistente representante judicial de la parte demandada y, simétricamente, en nombre de mi representado y en mi propio nombre, rechazo, niego, desconozco y no acepto en forma alguna como legales y válidas para esta litis, ni la actuación procesal ni la representación aducida por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza en sus actuaciones estampadas y rubricadas en autos en fecha 15 de enero de 2025.
La razón que motiva y comprueba legalmente la impugnación de la representación ejercida en esa oportunidad ante la Instancia recurrida, ciudadano Juez Superior, deriva de la imposibilidad legal judicialmente declarada, en forma ejecutoria, con anterioridad al día 17 de junio de 2024, respecto al ciudadano César David González Pérez, venezolano, de mayor edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad número V-11.594.454; de ejercer lícita y legítimamente representación alguna de la Asociación de Scouts de Venezuela, ni en juicio ni fuera de él; salvo que la Junta Directiva de dicha asociación civil, como persona jurídica que es, denominada estatutariamente como “Consejo Nacional Scout”, integrada en pleno; haya otorgado previa y auténticamente un poder de representación legal de dicha persona jurídica asociativa civil, al referido ciudadano César David González Pérez, en el que se le hubiese facultado oportuna y suficientemente para constituir apoderados judiciales por la citada asociación civil en razón de su carencia de la exclusiva capacidad de postulación en juicio, correspondiente a los abogados en ejercicio legal y libre de su profesión; que ciertamente el ciudadano César David González Pérez no es ni nunca ha sido, abogado de profesión.
Como evidencia documental pública y notoria de lo afirmado previamente por el suscrito, ciudadano Juez, en fecha 10 de junio de 2024 este mismo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua y a cargo del mismo Juez actualmente en funciones y que lo preside, Dr. José Ernesto Montes Dávila; dictó sentencia ejecutoriada en este mismo proceso judicial civil ordinario que nos ocupa en este expediente, originalmente planteado por esta misma parte actora por nulidad de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout de fecha 05 de mayo de 2022, que dedujimos tempestivamente José Alejandro Pérez García y quien suscribe, ambos socios activos de dicha Asociación de Scouts de Venezuela para la fecha cierta de deducción de esa pretensión nulífica civil; contra la citada asociación civil; en su cuaderno o pieza principal numerado por este Juzgado como C-2023-001752 y que, ante la Alzada se identificó con el número 4040 y que, en su parte pertinente y vinculante para el caso que nos ocupa; decidió Usted mismo, textualmente, lo siguiente respecto al ciudadano César David González Pérez y su constante pretensión ilícita, ilegítima y en fraude procesal evidente; de presentarse en estrados como sedicente, ineficaz y nulo “representante” legal y judicial de la mencionada Asociación de Scouts de Venezuela en éste y en varios litigios más que cursan contra la predicha persona jurídica civil en otros Juzgados de Instancia Civiles de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia, Miranda y del Área Metropolitana de Caracas:
(Omissis)…
Cabe señalar, ciudadano Juez Superior, que para la fecha cierta de presentación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia hoy recurrido, de la demanda o pretensión nulifica deducida contra la Asociación de Scouts de Venezuela en estos autos; los Estatutos Sociales vigentes para la Asociación de Scouts de Venezuela, así como también para sus administradores, directivos, socios y eventuales representantes judiciales; eran y son los contenidos en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de agosto de 2017, quedando anotada bajo el Número 48, Folio 385, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción de 2017; y en tal sentido, ex artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, los eventuales cambios o modificaciones a dichos Estatutos Sociales no surten efecto alguno con posterioridad a la fecha cierta de presentación en estrados de esta demanda que nos ocupa, puesto que ésa era y es la situación jurídica existente para todos los efectos y consecuencias de este litigio, que legalmente no puede ser modificada por voluntad unilateral de la accionada de especie.
También resulta necesario señalar y resaltar ante esta Alzada a su digno cargo que el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en autos de este mismo expediente C-2023-001752 y la Pieza Primera del Cuaderno de Medidas a los folios 123 al 132; dictó el 02 de marzo de 2023 una sentencia en sede cautelar que no fue objeto de revocatoria ni de anulación por esta Alzada a su digno cargo en su fallo citado y parcialmente transcrito supra, del 10 de junio de 2024; que en su parte pertinente al caso específico que nos ocupa, limitó la actividad societaria de la Asociación de Scouts de Venezuela en forma judicial y legalmente vinculante para dicha asociación civil como sujeto de derecho, restringiendo o suprimiendo para ella como tal persona jurídica civil la convocatoria y celebración o realización efectiva de Asambleas Generales de Asociados o Socios de dicha asociación civil, estatutariamente denominadas como “Asambleas Nacionales Scout” en forma ordinaria anual o extraordinaria, bajo la modalidad a distancia, por medios telemáticos o informáticos, denominada en el seno de dicha asociación civil por sus directivos como modalidad de asamblea “virtual” (sic).
omissis
Resulta necesario señalar y hacer notar respetuosamente a esta Alzada a su digno cargo que ambas decisiones judiciales citadas y transcritas parcialmente en esta oportunidad, están debidamente agregadas, publicadas y acreditadas en autos en el presente expediente (pieza principal y cuaderno de medidas) y, en este sentido anotado, por la obvia e inobjetable notoriedad judicial que caracteriza las decisiones judiciales, en función de la cosa juzgada que dimana para la Asociación de Scouts de Venezuela y, específicamente, para el ciudadano César David González Pérez como su Director Ejecutivo Nacional, de ambas sentencias ejecutoriadas in comentó.
Asentadas, razonadas y

comprobadas plenamente todas las argumentaciones previamente expresadas por quien esto suscribe, ciudadano Juez Superior; el Poder de Representación otorgado al abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, titular de la cédula de identidad número V-7.660.678 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 123.624, por el ciudadano César David González Pérez, (…), en fecha 17 de Junio de 2024 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 17 de junio de 2024, bajo el N° 22, Tomo 62, Folios 83 al 85 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría; resulta en una representación inexistente por ineficaz e inválida, otorgada ilícitamente por el ciudadano César David González Pérez en abierta violación de una expresa orden judicial dispuesta precisamente en contrario y negativa de su pretendida, fraudulenta e inexistente condición, cualidad y legitimidad como sedicente, nulo e ineficaz representante legal de la Asociación de Scouts de Venezuela; por esta misma Alzada en fecha 10 de junio de 2024; decisión que era y es perfecta y completamente conocida por el referido ciudadano César David González Pérez desde la fecha cierta de su proferimiento.
De todo lo antes expuesto y evidenciado públicamente en este expediente, ciudadano Juez Superior, se sigue que el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, aun teniendo legalmente acreditada la exclusiva capacidad de postulación de derecho ajenos en juicio ex artículos 150, 151 y 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la vigente Ley de Abogados para su ejercicio debido; en el caso que nos ocupa está inhabilitado para hacerlo, pero por la inhabilidad estatutaria legal y judicialmente declarada respecto al ciudadano César David González Pérez para erigirse y pretenderse ilegal y falsamente como representante legal de la persona jurídica civil denominada como Asociación de Scouts de Venezuela, luego que desde el día 10 de junio de 2024 inclusive quedó inhabilitado completamente para decirse y presentarse en estrados ejerciendo una representación legal de una persona jurídica que, conforme a sus Estatutos Sociales vigentes para la fecha cierta de la presentación de esta demanda nulifica contra la Asociación de Scouts de Venezuela ante este Juzgado de Instancia a su digno cargo, ciertamente el ciudadano César David González Pérez, carece a esta fecha cierta; de condición cierta y lícita alguna de tal fementido representante de la predicha asociación civil denominada como Asociación de Scouts de Venezuela; por lo que en simple lógica formal, ciudadano Juez, la comparecencia en esta litis en fecha 15 de enero de 2025 del abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, aduciendo erróneamente ser representante judicial por mandato del ciudadano Cesar David González Pérez, en su carácter de Director Ejecutivo Nacional de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, carece de cualquier eficacia jurídica y real en esta litis para poder actuar lícita y legítimamente en defensa y patrocinio de la Asociación de Scouts de Venezuela; ya que la persona natural que dijo representar a la citada persona jurídica, carecía y carece de representación alguna legal y auténticamente conferida respecto a ella, conforme a sus Estatutos Sociales, para apoderar o constituir como representante judicial en nombre de la Asociación de Scouts de Venezuela, al abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza; y así pido respetuosamente de esta Alzada a su digno cargo, sea declarado y juzgado en su oportunidad procesal pertinente para ello; excluyendo de este litigio la nueva e ilegal intervención en el mismo, como sedicentes e inexistentes representantes de la Asociación de Scouts de Venezuela para todos los efectos y consecuencias de este proceso, a los ciudadanos César David González Pérez, Wilfredo José Bolívar Mendoza, Tito Rigoberto Ferrer Chirinos, Noel Miguel Ángel Zamora Márquez, Dionis Cristóbal Dávila Guerrero y Luis Enrique Calles; por carecer absolutamente de legalidad y legitimidad para ejercer representación alguna de la Asociación de Scouts de Venezuela en este juicio.
Cabe reseñar y resaltar en esta oportunidad, ciudadano Juez Superior, que esta incidencia originada en la impugnación supra ratificada era carga inobjetable e ineludible de la Instancia recurrida, resolverla oportunamente, por ser un medio lícito de ataque procesal que ameritaba su resolución impretermitible por ella; y al sobreseer ilícitamente su resolución tempestiva bajo la excusa de su sentencia declaratoria de la inadmisibilidad de las ocho pretensiones nulíficas civiles que fueron deducidas lícita y tempestivamente por este litisconsorcio actor; incurrió en un evidente vicio en el fallo recurrido que apareja ineludiblemente su nulidad declarada por esta Alzada, ex artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, puesto que nada dijo ni resolvió sobre esa cuestión de derecho de previo pronunciamiento y con indiscutible incidencia en la resolución del mérito de esta controversia, entre legítimos contradictores; representado lícitamente uno de ellos (accionada de especie) por su correspondientes personeros legitimados para ello, en los términos claros y precisos en que lo ordeno esta Alzada en su ejecutoria proferida y publicada en este expediente el 10 de junio de 2024.
II
Imposibilidad de alterar o evadir lo resuelto por una sentencia,
Por acuerdo entre particulares.
Luego que un Tribunal, de cualquier jerarquía o grado de jurisdicción, ha proferido una sentencia que ha causado ejecutoria entre las partes litigantes; por un acto privado, auténtico o público entre ellos realizado con posterioridad a la adquisición de cosa juzgada material de la sentencia de la que se trate, resulta imposible por inconcebible jurídica, legal y constitucionalmente modificar, alterar o insurgir contra la ejecutoria que vincula a los justiciables involucrados en la litis de la que emanó el fallo in comento.
En el caso que nos ocupa, por un acto realizado entre particulares y pretendidamente “legalizado” o “legitimado” por la autenticación notarial del documento que contiene la actuación írrita e ilícita de los particulares involucrados en ella, vale decir, las personas naturales que dicen integrar, actualmente, la junta directiva, administradora o “Consejo Nacional Scout” de la persona jurídica civil denominada como Asociación de Scouts de Venezuela, todos y cada uno de ellos socios, asociado o miembros activos de dicha asociación civil y, particularmente, el ciudadano César David González Pérez, (…); resulta jurídica, legal y constitucionalmente imposible para todas esas personas naturales obviar, suprimir o evadir de esa forma artificiosa y claramente fraudulenta lo resuelto en forma ejecutoriada el día 10 de junio de 2024 por esta Alzada a su digno cargo.
La sentencia aludida supra, ciudadano Juez Superior, como ejecutoria que es, definió en forma vinculante y de obligatorio cumplimiento en este mismo litigio para la Asociación de Scouts de Venezuela la única forma lícita en que dicha persona jurídica puede constituir representantes legales y judiciales para actuar lícita y válidamente en su nombre, en juicio y fuera de él; que no es la forma arbitraria e ilegal utilizada por el ciudadano César David González Pérez en fecha 17 de junio de 2024, ante la Notaría Pública Sexta de Chacao Estado Miranda, para otorgar en falsa e inexistente “representación legal” de la asociación civil precitada, su representación judicial en el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza para que éste pudiese actuar legítimamente en nombre y por cuenta de la Asociación de Scouts de Venezuela en este proceso civil ordinario que nos ocupa en este expediente, desde el día 15 de enero de 2025.
Así pues, ciudadano Juez Superior, la capacidad de postulación arrogada falsamente a su favor por Wilfredo José Bolívar Mendoza en esta litis resulta en una representación inexistente por ineficaz e inválida, otorgada ilícitamente por el ciudadano César David González Pérez en abierta violación de una expresa orden judicial dispuesta precisamente en contrario y negativa de su pretendida, fraudulenta e inexistente condición, cualidad y legitimidad como sedicente, nulo e ineficaz representante legal de la Asociación de Scouts de Venezuela; por esta misma Alzada en su ejecutoria fechada el 10 de junio de 2024; decisión que era y es perfecta y completamente conocida por el referido ciudadano César David González Pérez desde la fecha cierta de su proferimiento; por ende, es evidente que el poder o mandato producido y aducido en su favor por el referido letrado está claramente viciado de nulidadpor la obvia ilicitud de su objeto, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil y en conformidad con la precisa y exacta doctrina vinculante asentada para casos análogos al que nos ocupa en este expediente por las Salas Constitucional y de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, identificada, citada y parcialmente transcrita con anterioridad por esta parte actora en este mismo expediente.
Esto es, también, el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para casos análogos o semejantes al que nos ocupa en este expediente; conforme se evidencia en la sentencia número 1.238 proferida el 14 de agosto de 2023 con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en autos del expediente 23-0143, consultable públicamente in extensas en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, por aplicación del principio de Notoriedad Judicial, en la solicitud de avocamiento requerida por Tom Raúl Sánchez Ayala; por la que se asienta como doctrina vinculante, orientadora, pedagógica, nomofiláquica y clara para esta litis que nos ocupa, las absolutas ineficacia y nulidad de las actuaciones privadas de las personas naturales que dicen integrar, actualmente, la junta directiva de la asociación civil in comento, identificadas, referidas y contenidas en el documento autenticado el 17 de junio de 2024, preidentificado; y así, pues, cito y transcribo lo siguiente:
omissis

Mutatis mutandi en el caso sub iudice, ciudadano Juez Superior, el otorgamiento por parte del ciudadano César David González Pérez, inexistente representante legal de la Asociación de Scouts de Venezuela, así decidido en forma ejecutoria el 10 de junio de 2024 por esta misma Alzada a su digno cargo y en este mismo proceso judicial; del sedicente poder de representación judicial a los abogados Wilfredo José Bolívar Mendoza, Tito Rigoberto Ferrer Chirinos, Dionis Dávila y Noel Miguel Angel Zamora Márquez en fecha 17 de junio de 2024, ante la Notaría Pública Sexta de Chacao y preidentificado supra; constituye por sí mismo la evidencia documental auténtica y cierta de la comisión de un presumible y, en el aspecto lógico de este asunto, inobjetable fraude procesal en este litigio que nos ocupa por parte de los ciudadanos Freddy Guevara Bellorín, Dionis Cristóbal Dávila, María Granados, Yanmery López, Noel Miguel Ángel Zamora Márquez, Melissa Velásquez, Edwin Danny Contreras Moncada, José Varela, Eymer Cañizalez, Ana Karina Hernández, César David González Pérez y José Navas; que obra directamente contra mi patrocinado José Alejandro Pérez García y quien esto suscribe, así como en perjuicio directo del Sistema de Justicia representado por esta Alzada a su digno cargo, como Juez dirimente de este conflicto subjetivo, de buena fe; circunstancia ésta que constituye una razón jurídica más en este litigio que nos ocupa para declarar la absoluta nulidad del documento autenticado producido en este expediente el 15 de enero de 2025 por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, por resultar un mandato cuyo objeto es ilícito, evidentemente; debiendo desecharse por completo de este proceso e inadmitirse cualquier actuación cumplida o que pretendan cumplir los abogados Wilfredo José Bolívar Mendoza, Tito Rigoberto Ferrer Chirinos, Dionis Cristóbal Dávila, Noel Miguel Ángel Zamora Márquez y Luis Enrique Calles, preidentificados, unidos sedicentemente de tal representación alegada, ineficaz por inexistente; y así pido respetuosamente de esta Alzada a su digno cargo, sea declarado y juzgado expresamente en la definitiva respectiva que resuelva este incidente procesal específico a que se contrae el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; ante la ausencia de resolución alguna del mismo por la Instancia recurrida, como era su obligación inexcusable hacerlo; decisión de esta Alzada que se pide conforme lo dispone expresamente el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Así pues, lógica y jurídicamente, la sedicente cualidad del prenombrado abogado como apoderado judicial de dicha persona jurídica asociativa civil, mediante el otorgamiento y uso en fraude a la ley del documento autenticado el 17 de junio de 2024 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo Número 22, Tomo 62, Folios 83 al 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública y producido en estos autos el 15 de enero de 2025, por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza; resultan sustancialmente nulas en absoluto e incapaces de surtir efecto alguno en favor de la Asociación de Scouts de Venezuela en esta litis quien, como fue su situación jurídica y procesal ab initio en este proceso, careció de representación legal alguna lícita y legítimamente constituida conforme a sus Estatutos Sociales vigentes para el día 25 de enero de 2023, fecha ésta cierta de presentación de la demanda original nulifica sobre los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debate de la Asamblea Nacional Scout, del 05 de mayo 2022 (documento privado elaborado por la Asociación de Scouts de Venezuela), ante esta Instancia a su digno cargo.
omissis
Simétricamente, ciudadano Juez Superior, en la primera oportunidad procesal en la que el litisconsorcio acto compareció en estos autos, luego de habida la ilícita actuación procesal cumplida el 15 de enero de 2025 por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, (…); impugnación ésta que dedujo esta representación actora ante la Instancia recurrida, absolutamente pertinente y tempestiva ex artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; alegué y opuse expresamente, como ahora lo ratifico íntegramente, la absoluta y textual nulidad del mandato apud acta otorgado en la fecha antes indicada al abogado Luis Enrique Calles, por el ciudadano Wilfredo José Bolívar Mendoza, personal e individualmente, separado y desvinculado completamente en el texto de la referida actuación, de la Asociación de Scouts de Venezuela, persona jurídica societaria de Derecho Civil y única demandada en esta litis que nos ocupa.
omissis

Así pues, ciudadano Juez Superior, el referido mandato no podía y no puede surtir efecto jurídico alguno en este proceso y resultó en nulo e ineficaz en su otorgamiento, dado que el ciudadano Wilfredo José Bolívar Mendoza, preidentificado; persona naturalésta que según se comprueba plenamente en estos autos, a título personal e individual, no es parte demandada en esta litis y, ni siquiera, es tercero coadyuvante u opositor o excluyente de alguna de las dos únicas personas que integran ciertamente el contradictorio en este proceso; y en lógica consecuencia de ello, no podía ni puede constituir apoderado alguno en esta litis para que le representase y defendiese, desde luego que Wilfredo Bolívar Mendoza, a título personal, carece de cualidad y de interés jurídico actual en intervenir en este proceso, ya que ninguna relación jurídica sustancial tiene respecto al objeto del litigio y a las partes exclusivamente envueltas en esta litis.
La parte accionada o demandada, está integrada por una persona jurídica o moral de naturaleza societaria, vale decir, una asociación civil, denominada como Asociación de Scouts de Venezuela, sin fines de lucro, con personería jurídica propia, inscrita en fecha 04 de febrero de 1937, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 71, Tomo 2, Protocolo Primero, ahora Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y cuyos estatutos sociales, contrato de sociedad o “Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela” vigentes y con plena eficacia jurídica; son los registrados en ese mismo Despacho el 23 de agosto de 2017, bajo el Número 48, Folio 385, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción del año 2017.
En forma ni modo algunos, ciudadano Juez Superior, el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza es o ha sido parte litigante alguna en el proceso principal citado, así como tampoco es o ha sido parte litigante alguna en sede cautelar, individualmente considerado como persona natural.
Simétricamente, ciudadano Juez Superior, el preidentificado ciudadano tampoco ha alegado ni alegó, en oportunidad procesal alguna tanto en este proceso principal como en su sede cautelar, que obrase o pretendiese obrar como un tercero distinto a ambas partes litigantes ciertas y exclusivas, bien como coadyuvante de alguna de ellas o como excluyente u opositor de las mismas, acreditando debida y fehacientemente algún interés jurídico legítimo y actual en obrar como tal tercero, negada de plano tal condición conforme a lo que se comprueba plenamente en estos autos al efecto; tal como lo establecen las previsiones asentadas a tales efectos procesales, en el dispositivo de los artículos 16, 297, 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil.
Por ende, conforme a lo alegado y demostrado en el punto previo anterior a éste, respecto a la ilicitud evidente de la actuación notarial cumplida el 17 de junio de 2024 por César David González Pérez, producida en autos por Wilfredo José Bolívar Mendoza el 15 de enero de 2025; que apareja la nulidad absoluta y textual del sedicente e inexistente (real y jurídicamente) “mandato” conferido por Cesar David González Pérez en nombre de una tercera persona jurídica que no la representa ni la ha representado lícitamente nunca en este mismo litigio que nos ocupa; por la absoluta ilegalidad del objeto de dicha actuación particular o privada por la que se pretendió dejar sin efecto jurídico una sentencia ejecutoriada proferida el 10 de junio de 2024 por esta Alzada y publicada en este mismo expediente; consecuentemente la actuación apud acta estampada el 15 de enero de 2025 por Wilfredo José Bolívar Mendoza también resultó nula textual y absolutamente, dado que no puede otorgar ni sustituir una representación judicial en esta litis, respecto a la única parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela, que nunca la ha tenido legalmente atribuida ni conferida por ella; y en esta circunstancias anotadas y comprobadas en este litigio, ciudadano Juez Superior, nada actuó la Asociación de Scouts de Venezuela en este proceso en fecha 15 de enero de 2025; y así pido respetuosamente de esta Alzada a su digno cargo sea expresamente declarado en estos autos, con prelación al examen de las pretensas, nulas e inexistentes “Cuestiones Previas” (sic) ilegal y fraudulentamente propuestas en este proceso por el ciudadano Wilfredo José Bolívar Mendoza ya que, indudable e inobjetablemente, de resultar desestimada y desechada judicialmente la inexistente representación judicial que de la parte demandada se atribuyó ilícita y fraudulentamente Wilfredo José Bolívar Mendoza; las sedicentes y nulas “Cuestiones Previas” propuestas en forma inane en esta litis, habrán de ser declaradas como improcedentes en su mérito; y así pido respetuosamente de esta Instancia, sea declarado y juzgado expresamente en este litigio.
Y estos dos incidentes previamente deducidos en esta oportunidad, ciudadano Juez Superior, constituyen presupuestos esenciales de validez de las actuaciones cumplidas en autos por los abogados Wilfredo José Bolívar Mendoza y Luis Enrique Calles, en sedicente, ilegal e inexistente representación de la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela, pretendiendo alzarse contra lo resuelto ejecutoriamente por la Alzada en este mismo proceso y respecto a idéntica conducta procesal desplegada previamente al 15 de enero de 2025 por César David González Pérez quien ya fue declarado y juzgado como falso e inexistente representante de la demandada de especie, para todos los efectos y consecuencias de esta litis; por lo que admitir como lícitas y válidas las actuaciones extrajudiciales y procesales cumplidas por el predicho ciudadano y por los letrados que se señalaron supra, existiendo ya en este proceso cosa juzgada material respecto a la inhabilidad objetiva para actuar en el mismo por parte de los aludidos ciudadanos, constituye una grave violación del derecho a la defensa y a ser juzgados en un debido proceso de los que integramos el litisconsorcio actor; y es asunto fundamental de derecho que por prelar sobre la resolución del ilegal e improcedente planteado en autos como consecuencia de la ineficaz deducción de cuestiones previas por Wilfredo José Bolívar Mendoza, que no por la demandada Asociación de Scouts de Venezuela; debe resolverse anticipadamente al mérito del incidente in comento.
Empero, por tratarse de una conducta ilícita reiterada en este proceso actuada por César David González Pérez, Wilfredo José Bolívar Mendoza y Luis Enrique Calles, ahora cohonestada por los ciudadanos Freddy Guevara Bellorín, Dionis Cristóbal Dávila, María Granados, Yanmery López, Noel Miguel Ángel Zamora Márquez, Melissa Velásquez, Edwin Danny Contreras Moncada, José Varela, Eymer Cañizalez, Ana Karina Hernández y José Navas, quienes dicen ser lo que no son en documentos públicos y ante autoridades judiciales, en abierto desprecio a la capital y republicana función de administrar justicia sin dilaciones ni trapisondas inútiles, en perjuicio del Estado Venezolano y de este litisconsorcio actor; expresamente hago reserva de la deducción de las acciones judiciales penales correspondientes contra estas personas presumiblemente responsables de la comisión de varios hechos punibles de acción pública, no prescritos evidentemente a la fecha, conforme lo disponen los artículos 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, ciudadano Juez Superior, la Instancia recurrida omitió en su sentencia cuya revisión y censura se pide por esta vía ordinaria que nos ocupa, pronunciamiento y decisión algunas sobre los mismos puntos de previo pronunciamiento expuestos y razonados hoy; nada dijo y nada resolvió respecto a las cuestiones jurídicas antes citadas, razonadas y ratificadas en esta oportunidad procesal, de previo, necesario y obligatorio pronunciamiento antes de haber reexaminado la admisibilidad o no de las ocho pretensiones nulificas civiles deducidas por este litisconsorcio actor que íntegro y represento; y que ciertamente por razones de elemental sanidad procesal de esta litis, ya suficientemente demorada en la resolución de su mérito por las múltiples y reiteradas actuaciones malfedantes, maliciosas e ímprobas ejecutadas diuturnamente en estos autos por los ciudadanos César David González Pérez, Wilfredo José Bolívar Mendoza y Luis Enrique Calles, aduciendo ilícitamente una representación que jamás tuvieron ni han tenido lícita y legítimamente conferida a cualesquiera de ellos por la demandada de especie, Asociación de Scouts de Venezuela y que, adicionalmente, ya había sido juzgado definitiva y ejecutoriadamente tal asunto jurídico y procesal por esta misma Alzada a su cargo, en este mismo expediente y en fecha 10 de junio de 2024; pues requiere el examen y juzgamiento debido de los puntos, asuntos o aspectos previos expresados en los acápites anteriores por esta Alzada a su digno cargo, de modo que el ordenamiento de este proceso judicial dispuesto previamente por Usted en estos autos el 10 de junio de 2024, contra el que nadie insurgió tempestivamente, creando tal decisión in comento inobjetable cosa juzgada material para todos los efectos y consecuencias de este litigio, respecto a la inhabilidad objetiva y absoluta de César David González Pérez para ejercer representación alguna de la Asociación de Scouts de Venezuela en esta litis y, simétricamente, para constituir apoderado judicial alguno, auténticamente o apud acta, en nombre de dicha persona jurídica civil; se mantenga hasta la natural conclusión de este litigio por sentencia definitiva que resuelva su mérito, sin que este proceso judicial que nos ocupa, como medio instrumental para obtener justicia en el caso sub lite, ex artículos 26 y 257 Constitucionales, 12, 15, 17, 170, 208 y 209 Procesales Civiles; no se convierta en una befa organizada por aviesos litigantes que conduzca a su conversión en un litigio interminable y retardado procesalmente, en ciego obsequio al ritual formalista por encima de la resolución del fondo de lo demandado a la accionada de especie.
CAPÍTULO SEGUNDO.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA ANTE ESTA ALZADA.
El fallo contra el cual este litisconsorcio actor recurrió ordinariamente ante esta Alzada dispuso, en su parte pertinente a su motivación para declarar inadmisible la pretensión nulifica civil de fondo deducida contra la Asociación de Scouts de Venezuela, textualmente, lo siguiente:

“…(Omissis)…
II.
Y el sofisma queda aún más evidenciado en el fallo recurrido, ciudadano Juez Superior, cuando la misma postuló en su motiva que “los demandantes invocan una serie de hechos y circunstancias para sustentar su demanda según las cuales, la realidad es que tales hechos y circunstancias tienen su origen en una decisión previa, la cual reviste carácter de cosa juzgada” (sic); cuando del mismo fallo recurrido, en su misma motiva, así como de las ocho pretensiones nulíficas civiles deducidas por nosotros como actores, se evidencia que los actos ilegalmente actuados por los socios integrantes de la junta directiva, administradora o “Consejo Nacional Scout” de la demandada de especie, como persona jurídica civil, iniciaron el día cuatro (04) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), con la elaboración y puesta en vigencia por los administradores de dicha sociedad civil, del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela y que respecto al literal “i)” de su artículo 21 expresamente dedujimos y pretendimos su nulidad absoluta y textual, por contrariar los estatutos sociales de la accionada de especie vigentes para el 04 de noviembre de 2017; como primera pretensión de las ocho accionadas expresamente contra la predicha asociación civil.
Obviamente, ciudadano Juez Superior, por ser un hecho indiscutiblemente notorio, para la fecha de proferimiento y publicación de la aludida sentencia número 085 por la Sala Electoral, esto es, el 08 de diciembre de 2021; el reglamento interno de la accionada de especie cuya nulidad absoluta, textual y parcial respecto al literal “i)” de su artículo 21 fue objeto de expresa pretensión nulífica por nosotros, ya existía vigente con cuatro (04) años, un (01) mes y cuatro (04) días de anticipación al proferimiento de la decisión citada; por lo que resulta un absurdo contrasentido afirmar por la recurrida de especie que este litisconsorcio actor fundó su demanda nulífica civil contenida en este expediente en un acto judicial que, para el 04 de noviembre de 2017 no existía en la realidad; y que fue proferido en sede electoral en fecha sobradamente posterior al del acto civil societario cuya nulidad fue pretendida en estos autos.
Asentado lo anterior, ciudadano Juez Superior, resulta evidente de estos autos y, particularmente, del texto de la recurrida que sus motivos como proveimiento judicial se anulan y destruyen mutuamente, dado que al acoger como parte de su razonamiento y motivación de su decisión la doctrina sentada respecto a las causas taxativas de inadmisibilidad de una pretensión judicial civil, contenidas en los fallos proferidos por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, distinguido con el número 429 del 30 de julio de 2009, expediente número 09-039, caso Accroven S.R.L.; así como en los proferidos por la Sala de Casación Civil numerados como 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras; y 341 de fecha 23 de mayo de 2012, juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero; interpretó y aplicó la doctrina diuturnamente asentada en dichas sentencias a la resolución errónea e ilícita del incidente que nos ocupa, en forma exactamente contraria y diametralmente opuesta a lo asentado por ambas Salas como criterios nomofiláquicos y orientadores de juzgamiento para los Jueces de Instancia y de Alzada Civiles, en cuanto a la recta (rectius) aplicación del principio constitucional pro actionae al momento de examinar y pronunciarse el juez sobre la admisibilidad o no de la pretensión deducida por el justiciable en estrados: no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden legal establecido para negar la admisión in limine de la demanda.
Yerra completamente la recurrida de especie al determinar la existencia de una causa de inadmisibilidad de la demanda que nos ocupa en estos autos, que no está expresamente prevista así en alguna norma sustantiva o adjetiva aplicable a este juicio nulífico civil ordinario, violando directa e inmediatamente los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil con su decisión, por falta de aplicación de los mismos a la resolución del incidente oficiosamente planteado por la Instancia de marras en este litigio; y simétricamente, violando con su decisión directa e inmediatamente lo señalado expresamente a los efectos de la admisibilidad de la pretensión nulífica que nos ocupa, por los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales; tal como reiterada y pacíficamente lo ha asentado la doctrina procesal sentada respecto a este aspecto jurídico in commento por las Salas Constitucional y de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal; como se comprobará plenamente por esta parte actora seguidamente.
En efecto, ciudadano Juez Superior, por reciente decisión de la Sala de Casación Civil proferida y publicada el 28 de marzo de 2025, con el número 000132, en el expediente AA20-C-2024-000566, que contiene juicio de nulidad de contrato de compra venta seguido por María Gorete González de Goncalvez contra Casandra Rosa Patricia Goncalvez Rodríguez, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas; la Casación Civil reiteró una vez más, con apoyo en similar doctrina vinculante asentada por la Sala Constitucional, la admisibilidad general de toda demanda civil que en estrados se presente o deduzca por el justiciable, siendo la inadmisión de la misma una circunstancia jurídica excepcional, única y exclusivamente fundada en que la pretensión o demanda deducida sea manifiestamente contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
omissis

Poco más habría que añadir, ciudadano Juez Superior, a lo asentado por la Casación Civil como doctrina aplicable directamente a la resolución justa y lícita de este incidente oficiosamente provocado por la Instancia recurrida, sobre la base de su errónea actividad de análisis lógico y jurídico respecto a la aplicación como causa legalmente inexistente de inadmisibilidad de la pretensión civil ordinaria que nos ocupa, de lo resuelto por otro tribunal distinto a la Instancia recurrida, que no comparte competencia rationae materiae con ella, en otro litigio diferente a todas luces de este juicio civil; y en el que ni siquiera José Alejandro Pérez García y quien esto suscribe intervinimos en su curso como partes litigantes enfrentadas a alguna de las cuatro personas mencionadas supra, o como terceristas coadyuvantes u opositores de alguna de ellas, según se evidencia plenamente de la simple lectura de la sentencia número 085 proferida el 08 de diciembre de 2021 por la Sala Electoral de nuestro máximo Tribunal.
Y es que simplemente, según se comprueba plenamente del texto de la recurrida, la Instancia inventó, literalmente hablando, una causa que en su erróneo criterio de juzgamiento determinaba la inadmisión de la demanda o pretensión nulífica civil que nos ocupa y que no existe en texto legal sustantivo o adjetivo alguno vigente; adicionalmente considerados los hechos ciertos en esta fase procesal que la pretensión nulífica deducida por nosotros como actores, no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, en forma objetiva y manifiestamente aprehensible del texto del libelo reformado de demanda presentado por esta parte actora ante la Instancia recurrida de especie, luego de reordenado este litigio por esta Alzada a su digno cargo por su sentencia proferida, en este mismo expediente, el 10 de junio de 2024.
Por ende, ciudadano Juez Superior, al estar fundada la motivación del fallo recurrido en un falso supuesto evidente por sí mismo y que comportó la infracción de la ley pertinente a la resolución del incidente oficiosamente provocado por la recurrida, por falta de aplicación de los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil; la sentencia de marras resulta absolutamente nula y sin efecto jurídico alguno; resultando simétricamente procedente y con lugar este recurso ordinario tempestivamente deducido contra ella por esta parte actora y determinándose, en lógica consecuencia, la revocatoria íntegra de la decisión recurrida; lo que así solicita respetuosamente este litisconsorcio actor de esta Alzada a su digno cargo, se sirva declararlo y juzgarlo en la definitiva respectiva, ordenando la continuación de este juicio nulífico civil por resultar las pretensiones deducidas por nosotros plenamente admisibles cuanto hay lugar en Derecho, ex artículos 12, 15 y 341 Procesales Civiles.



CAPÍTULO TERCERO.
OBSERVACIONES FINALES.
Este litisconsorcio actor se permite insistir y resaltar respetuosamente ante esta Alzada que la sentencia número 085 proferida el 08 de diciembre de 2021 por la Sala Electoral de nuestro máximo Tribunal, jamás resolvió ni juzgó cosa alguna relativa, directa ni indirectamente, a la imposibilidad real y jurídica para la asociación civil demandada en esta litis ordinaria civil que nos ocupa, conforme a lo dispuesto en sus estatutos sociales o contrato de sociedad, de convocar por sus administradores y celebrar efectivamente por sus socios asambleas generales, ordinarias o extraordinarias, en otra forma distinta a la reunión personal y física de los socios para deliberar y decidir sobre los asuntos propios del giro social y económico de dicha persona jurídica civil.
Vale decir, jamás la Sala Electoral sentenció que el uso del recurso denominado como “virtualidad” (sic) por los socios administradores de turno desde 2019 en la Asociación de Scouts de Venezuela, era o pueda ser válido y lícito para aplicarlo a la celebración de una asamblea general de socios, es decir, para convocar y celebrar legal y legítimamente una Asamblea Nacional Scout, ordinaria o extraordinaria.
omissis
En esta última decisión en referencia, ciudadano Juez Superior, justamente en cuanto a la delimitación de la competencia material de la Sala Electoral para conocer el asunto sometido a su jurisdicción en aquél preciso proceso contencioso electoral nulífico, ante la oposición al amparo cautelar decretado el 04 de marzo de 2021 por la Sala a favor de la recurrente en nulidad, realizada por el ciudadano César David González Pérez aduciendo e invocando, pura y simplemente, su condición de Director Ejecutivo Nacional de la citada asociación civil “Asociación de Scouts de Venezuela” más sin acreditar documentada y auténticamente la representación arrogada respecto a dicha persona jurídica civil en la forma precita por los mismos Estatutos Sociales de dicha asociación civil, que son idénticos a los que fueron producidos y consignados materialmente en los autos de este expediente, vigentes al tiempo de presentar esta demanda ordinaria civil nulifica contra la accionada de especie; y fundada la oposición desechada finalmente por la Sala Electoral en razonamientos y argumentos de naturaleza jurídica civil, dijo textualmente la Sala en esa sentencia número 017 del 29 de abril de 2021, vinculante para la Asociación de Scouts de Venezuela; lo siguiente:
…(Omissis)…

Muy clara, expresa y precisa fue la doctrina asentada por la Sala Electoral en dicho fallo, ciudadano Juez Superior: únicamente examinó y juzgó sobre la materia de naturaleza electoral involucrada en ese específico asunto, sin extenderse a juzgar asuntos de índole civil y social propios de la naturaleza cierta de dicha persona jurídica constituida y registrada como asociación o sociedad civil para lo que carecía y carece, ciertamente, de competencia en razón de la materia para examinar los mismos.
Todo otro asunto de naturaleza civil debía plantearse y resolverse por la Jurisdicción Civil Ordinaria, sin más discusión ulterior al respecto; y adicionalmente, la misma Sala Electoral calificó expresamente la argumentación y conducta procesal ejecutada por el ciudadano César David González Pérez con ocasión del examen y resolución del preindicado incidente cautelar, como contradictoria y temeraria, en clara referencia a su evidente incumplimiento como justiciable de los deberes inexcusables de probidad y lealtad procesales que establecen y regulan adjetivamente los artículos 17 y 170 Procesales Civiles.
Vale decir, ciudadano Juez Superior y de cara a lo sucedido hasta ahora en este litigio civil que nos ocupa, como consecuencia de las intervenciones ilícitas e ilegítimas en él de los ciudadanos César David González Pérez, Wilfredo José Bolívar Mendoza y Luis Enrique Calles; idéntico incumplimiento de esas obligaciones de conducta honesta, leal, proba y lícita en juicio por parte de los mismos personajes, a la señalada y declarada expresamente por la predicha Sala Electoral respecto a César David González Pérez, en abusivo e ilegal ejercicio de una representación legal de la persona jurídica civil denominada como Asociación de Scouts de Venezuela que, por haberlo resuelto previamente así el 10 de junio de 2024 esta misma Alzada a su digno cargo y en estos mismos autos, en forma ejecutoriada, vinculante para ambas parte litigantes involucradas en este proceso e inviolable so pena de sanción corporal ex artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente; respecto a la predicha asociación civil como justiciable; es inexistente en su caso personal y particular y, por consecuencia lógica, para todos los efectos y consecuencias de este proceso civil ordinario que nos ocupa en estos autos, no tiene ni podrá acreditar a su favor legalmente; haciendo nula e ineficaz absolutamente la sedicente e inexistente representación judicial que de la predicha Asociación de Scouts de Venezuela se han pretendido arrogar ilícitamente los abogados Wilfredo José Bolívar Mendoza y Luis Enrique Calles; por lo que esta parte actora ni los reconoce ni los admite como tales ineficaces e inexistentes apoderados judiciales de la accionada de especie.
Por ende y como lógica consecuencia de lo argumentado supra por este litisconsorcio actor, ciudadano Juez Superior, al no resultar ni existir punto o aspecto controvertido alguno en este litigio civil ordinario; que sea de naturaleza electoral respecto a la Asociación de Scouts de Venezuela como demandada y a nosotros como demandantes; carece de aplicación práctica a los efectos de resolver el mérito de este conflicto intersubjetivo de naturaleza civil por la Instancia competente, la doctrina asentada única y exclusivamente en lo tocante a la materia electoral debatida y juzgada definitivamente en aquel proceso ya terminado y definitivamente archivado, contenido en el expediente AA70-E-2021-000002, seguido por Beatriz Irene Álvarez Rodríguez contra la Asociación de Scouts de Venezuela; ya que el problema jurídico o la quaestio iuris que se debate en este litigio es de naturaleza pura y exclusivamente civil, y únicamente sobre esta materia deberá pronunciarse y resolver este conflicto intersubjetivo la Instancia correspondiente, en su oportunidad de dictar y publicar la sentencia definitiva sobre el mérito o fondo del asunto litigado procesal respectiva; porque nada propio de la materia electoral ha sido, es ni será objeto de debate o comprobación en este proceso civil ordinario in comento, como con evidente deshonestidad e improbidad procesales pretende hacerlo derivar el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, a falta de mejores y más valederos argumentos iuscivilistas que pueda deducir o aportar en esta litis; y que evidencian claramente que por no saber lo que hace o debe hacer en este proceso, simplemente pretende desviar la atención de esta Instancia a su digno cargo, en vano intento de confundir la situación jurídica real que está, a esta fecha cierta, absolutamente clara en este proceso y en este incidente correspondiente a las cuestiones previas mal e ilegalmente opuestas el 15 de enero de 2025 por el predicho letrado.
omissis
Resulta claramente establecido para este proceso judicial civil ordinario que nos ocupa, ciudadano Juez Superior, que lo resuelto por la honorable Sala Electoral en el litigio contencioso administrativo electoral referido en las sentencias precitadas y parcialmente transcritas supra, fue únicamente la nulidad parcial de un proceso electoral ilegalmente cumplido en el seno de la Asociación de Scouts de Venezuela, por inexactitud del registro o padrón electoral usado por los socios administradores de dicha asociación civil como base fundamental del proceso judicialmente declarado como nulo y sin efecto jurídico, disponiendo consecuentemente la Sala Electoral la repetición de la elección nula; pero nada más adicional a eso juzgó la honorable Sala y antes bien, expresamente advirtió al ciudadano César David González Pérez e indirectamente, a la propia Asociación de Scouts de Venezuela como persona jurídica civil y justiciable; que todo otro asunto distinto a la materia electoral examinada por ella, era y es competencia rationae materiae de los tribunales civiles y, por tanto, nada examinaría ni juzgaría al respecto incluyendo, precisa y expresamente, el asunto referido a la “virtualidad” (sic) en la celebración de las asambleas generales de socios de dicha asociación civil, vale decir, las Asambleas Nacionales Scout que indican y disponen como máxima autoridad societaria sus estatutos sociales.
Así pues, ciudadano Juez, con las aludidas sentencias queda evidenciada la incontestable falsedad de la reiterada argumentación dilatoria del examen y resolución del mérito civil de esta controversia que nos ocupa, usada en autos por los ciudadanos César David González Pérez, Wilfredo José Bolívar Mendoza y Luis Enrique Calles, a falta de argumentos reales, jurídicos y de peso para rebatir las pretensiones nulificas civiles deducidas tempestivamente por este litis consorcio actor, contra los abusos de derecho en la gestión de los socios administradores para la sanidad, licitud y regularidad de la administración y dirección de la sociedad civil accionada.
omissis
De la sentencia proferida el 08 de diciembre de 2021 por la Sala Electoral en el expediente preidentificado, ciudadano Juez Superior, se evidencian plenamente los siguientes hechos, relevantes absolutamente para la justa y lícita revocatoria íntegra por esta Alzada de la sentencia de la Instancia recurrida, por su nulidad evidente, a saber:
1°.- La parte demandante en el proceso contencioso administrativo electoral resuelto por la sentencia in comento proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, es la ciudadana Beatriz Irene Álvarez Rodríguez, preidentificada. Evidentemente, dicha ciudadana ni es el ciudadano José Alejandro Pérez García, de mayor edad, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad número E-80.343.580 ni quien esto subscribe, de mayor edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.597.337; ambos actuantes en esta litis como parte demandante.
2°.- El objeto de la sentencia definitiva proferida el 08 de Diciembre de 2021 por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia es, según el texto que aparece en su dispositivo, la declaración como parcialmente con lugar de la pretensión nulifica deducida ante esa Sala por la demandante en aquel proceso, Beatriz Irene Álvarez Rodríguez.
En el caso que nos ocupa en estos autos, ciudadano Juez Superior, ni siquiera se ha dictado la correspondiente sentencia definitiva atinente a resolver las ocho pretensiones nulificas civiles ordinarias deducidas contra la demandada Asociación de Scouts de Venezuela; por lo que ni siquiera existe en esta litis un objeto sentenciado en definitiva que pueda ser igual al objeto de la sentencia proferida por la Sala Electoral de nuestro Máximo Tribunal, en la fecha supra citada.
3°.- La cosa demandada por la ciudadana Beatriz Irene Álvarez Rodríguez en el proceso nulifico resuelto por la Sala Electoral en su sentencia definitiva número 085 in comento, ciudadano Juez, era y es un: “recurso contencioso electoral de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo y solicitud de medida cautelar contra el silencio de la CORTE DE HONOR que convalidó el proceso electoral que se pretende celebrar en el marco de la 107° Asamblea Nacional Scout a efectuarse en marzo de 2021, para la renovación de las autoridades del Consejo Nacional Scout y Corte de Honor de la institución; proyecto electoral dispuesto en el Acta de fecha 31 de mayo de 2020 del Consejo Nacional Scout (…) ratificado en Comunicación N° CNS-2020-6-2 de fecha 28 de junio de 2020, Comunicado N° CNS-2020-10-5, de fecha 31 de octubre de 2020 y Comunicado N° CNS-2020-12-2 de fecha 15 de diciembre de 2020; así como contra el anunciado registro o patrón electoral, también llamado Cuaderno Electoral, que deberá emanar de la Dirección Nacional de Operaciones de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA (…)” (Sic).
omissis

De nuevo, ciudadano Juez Superior, no existe identidad lógica ni jurídica algunas entre ambas cosas demandadas en los dos procesos judiciales bajo análisis.
4°.- Como corolario lógico ineludible de lo antes expuesto y comprobado plenamente en estos autos, ciudadano Juez Superior, la demanda civil que nos ocupa en estos autos no está fundada en la misma causa que la pretensión nulifica deducida ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por la ciudadana Beatriz Irene Álvarez Rodríguez, basándose ambos litigios comentados en causas absolutamente disímiles entre sí; no involucran ambos litigios a las mismas partes demandantes, sino a tres personas naturales diferentes completamente unas de otras, actuando dos de ellas como litisconsortes activos en este litigio civil contenido en este expediente; y por último, ni José Alejandro Pérez García ni quien esto subscribe participamos en forma alguna en el proceso contenido en el expediente AA70-E-2021-000002, archivado ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y, mucho menos conforme se lee y entiende perfectamente del texto del libelo de demanda que encabeza estas actuaciones admitida en fecha 30 de enero de 2023 y, aún más, en sus reformas parciales admitida la primera en fecha 29 de marzo de 2023 y la última en fecha 17 de septiembre de 2024 por la Instancia recurrida; no hemos venido a este juicio civil con otro carácter distinto al de demandantes de la ocho pretensiones nulíficas supra citadas e identificadas exactamente como fueron deducidas por los suscritos, que en nada coinciden con el carácter de la ciudadana Beatriz Irene Álvarez Rodríguez, así declarado en la tantas veces citada sentencia del 08 de Diciembre de 2021, proferida por la Sala Electoral, como demandante o recurrente por nulidad de un proceso electoral proyectado para ejecutarse durante el mes de marzo de 2020, por la Asociación de Scouts de Venezuela.
En resumen, ciudadano Juez, la única coincidencia existente entre ambos procesos judiciales, el de naturaleza contencioso administrativa electoral ventilado y resuelto ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y esta demanda civil de nulidad; lo es respecto a la persona jurídica societaria civil demandada en ambos litigios, vale decir, la Asociación de Scouts de Venezuela; pero esa única coincidencia no hace procedente jurídicamente la cosa juzgada aducida falsamente como motivación errónea por la recurrida de especie.
omissis

Así pues, ciudadano Juez Superior, conforme a todo lo alegado, argumentado y evidenciado plenamente supra; solicito respetuosamente de esta Alzada a su digno cargo declare procedente y con lugar este recurso ordinario de apelación propuesto tempestivamente contra la sentencia interlocutoria proferida el 26 de marzo de 2025 en estos autos por la Instancia recurrida, anule y revoque íntegramente la misma y ordene, simétricamente, la continuación de este litigio civil ordinario que nos ocupa…”


OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:

En fecha 03 de julio de 2025, el abogado WILFREDO JOSE BOLIVAR MENDOZA, actuando en representación de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, presentó escrito de observaciones; mediante el cual expone lo siguiente:
“…Omissis
Como bien se puede apreciar, esta alzada determino, entre otras cosas, la reposición de la causa, al estado que el juzgado de la causa, luego que la parte actora acredite mediante prueba fehaciente, la identidad y cargo de la persona o personas que estén ejerciendo la representación legal de la demandada, ordene la citación de la Asociación Scouts de Venezuela, cosa que la parte actora, según lo que riela en autos, nunca hizo. Así las cosas, es importante resaltar que, ciertamente, no solo se repuso la causa, sino que DECLARO LA NULIDAD de los actos procesales de las partes y de las actuaciones del Juzgado de la causa, desde el día de despacho siguiente al día 29 de marzo de 2023, que se admitió la reforma de la demanda, hasta el auto que oyó la apelación en ambos efectos, por lo que no logramos entender, por cual razón, la demandante pretende ignorar el contenido de dicha decisión.
Omissis
En el hoy cuestionado escrito, el Capítulo Primero.- Puntos Previos, lo hace llamar “De la inexistente representación judicial que, de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, se atribuyo el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, el 15 de enero de 2025” procediendo a cuestionar la legalidad del poder otorgado por la organización, hoy demandada, a quien suscribe. En tal sentido, es nuestro deber resaltar lo siguiente: En fecha 17-06-2024, el ciudadano Cesar David González Pérez, otorgo a mi persona, entre otros Abogados, un poder debidamente presentado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el No. 22, tomo 62, folios 83 hasta el 85, de los libros de transcripción llevados por ese Despacho. Es de acotar que tal decisión, no fue producto de un capricho personal del director ejecutivo de mi representada, sino que fue producto de una decisión tomada por el Consejo Nacional Scout, en su condición de máximo organismo directivo de la Asociación, de fecha 13-04-2024, según se evidencia en copia simple del acta suscrita, que anexo al presente escrito. Aunado a esto, la postura de la parte actora en este punto, desconoce el contenido de la Ley de Registros y Notarias, específicamente, en su artículo 68, acerca de las potestades de los Notarios. Tal es así, que el mismo actor no reconoce la leyenda que se puede observar en el documento otorgado (…).
Omissis
DE LA COSA JUZGADA
Antes de entrar a analizar a profundidad este punto, esta representación quisiera demostrar el hecho de que la parte actora, durante todo el tiempo que ha durado el asunto que hoy nos ocupa, únicamente se ha ocupado de mover el sistema de justicia patrio con el único propósito de desconocer a las autoridades legal y legítimamente establecidas dentro de la institución que represento, a través de una demanda totalmente infundida, hecho que incluso reconoce en su escrito libelar, consignado en el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 25-01-2023, en el folio 3, de la primera pieza (…).
Omissis
Mas adelante, en fecha 27-03-2023, esta misma parte actora, consignó un escrito (folios 126-127 y 128 de la primera pieza), a los fines de reformar la demanda en cuanto a la “CITACION de la demanda”, ya que, según su criterio, el ciudadano Cesar David González Pérez, “carece de la atribución de ser representante legal de la Asociación de Scouts de Venezuela”, solicitando que se cite al Consejo Nacional Scouts de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, señalando como integrantes al ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ JURADO (…), en su carácter de Vicepresidente del Consejo Nacional Scout, OSCAR ENRIQUE MENDOZA VALBUENA (…) en su carácter de Tesorero del Consejo Nacional Scout, FREDDY RAFAEL GUEVARA BELLORIN (…) en su carácter de tesorero del Consejo Nacional Scout, EDWIN DANNY CONTRERAS MONCADA (…) en su carácter de Consejero del Consejo Nacional Scout, JUAN CARLOS CUBILLAN (…) en su carácter de comisionado Internacional del Consejo Nacional Scout y CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ (…) en su carácter de Director Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout.
Omissis
Como se puede evidenciar, la Sala Electoral ratifico en ambas decisiones, la potestad que tiene el Consejo Nacional Scout, como máximo organismo directivo de la Asociación de Scouts de Venezuela para dictar reglamentos operativos, conforme a lo establecido en los estatutos sociales de la Asociación (denominados “Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela). En este orden de ideas, resulta de suma importancia señalar el hecho de que, como parte de la ejecución de dicha sentencia, en fecha 21-05-2022, se llevó a cabo, BAJO LA MODALIDAD VIRTUAL, la correspondiente ASAMBLEA EXTRAODINARIA 2022 de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, cuya acta fue debidamente protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1° de julio de 2022, bajo el No.37, folio 219, tomo 14 del Protocolo de Transcripción, y que una copia se consignó en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y que riela en los folios que van desde el 1740 al 1745 de la pieza No.4 del expediente No. AA70-E-2021-000002, que reposa en esa Sala, asamblea esta en la que el ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ GARCIA, hoy parte actora en este caso, PARTICIPO COMO DELEGADO, sin haber denunciado en su oportunidad, ningún impedimento en su actuación, cosa que hoy pretende cuestionar, lo cual viene a evidenciar que, con esta acción, el hoy actor, reconoció la validez y legitimidad de la modalidad virtual, y que ahora, en una acción carente de talante democrático, pretende, junto al ciudadano JUAN ALCIDES CARO PEREZ, atacar un proceso electoral de renovación de las autoridades del Consejo Nacional de Scouts y de la corte de honor, ordenado por una de la Salas de nuestro máximo Tribunal, y que además, resalta el hecho de que esos dos ciudadanos, hoy accionantes en el presente caso, presentaron los días 5 y 6 de diciembre del año 2022, respectivamente, sendas cartas de aceptación de postulación como candidatos al Consejo Nacional Scouts y a ka corte de honor, en ese estricto orden. De modo pues, queda totalmente claro que, la naturaleza de la presente controversia tiene una génesis de carácter electoral y así lo queremos expresar, de igual forma, resulta importante traer de nuevo a colación lo expresado por la misma Sala Electoral de nuestro máximo Tribunal, en su sentencia No. 083, de fecha 20-07-2023 (…).
Omissis
En este estado, en fecha 20de febrero de 2024, el Consejo Nacional Scout, probó un nuevo REGLAMENTO INTERINO Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL SCOUT, el cual entró en vigencia a los cinco (05) días continuos posteriores a la realización y culminación de la Asamblea Nacional Scout 2024. Este nuevo documento sustituyó a la versión anterior, de fecha 05-05-2022, objeto de la pretensión de la parte actora en la presente causa. En este nuevo documento reglamentario, nacido bajo todo ámbito de legalidad, de la mano de los avances dentro de la sociedad, en aras de estar a la par con los cambios socio tecnológicos aunado a disposiciones de orden público, el cual constituye una actualización de forma y fondo de nuestro marco reglamentario, de vital importancia para la sana Gobernanza de la institución (…).

Omissis
Así pues, resulta evidentemente innecesario, inoficioso e impertinente entrar a debatir y analizar en este caso, un reglamento que esta carente de vigencia y por ende de aplicabilidad dentro de la Asociación de Scouts de Venezuela. Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito, solicitó de este Tribunal, con el debido respecto: PRIMERO: Que el contenido del presente escrito sea admitido y sustanciado, conforme a derecho. SEGUNDO: Que esta alzada declare inadmisible la apelación objeto del presente escrito, y en consecuencia se ratifique el contenido de la decisión proferida por el tribunal de la causa…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a éste órgano jurisdiccional, pronunciarse, sobre el recurso de apelación, interpuesto por el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ, parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en el marco de la incidencia de cuestione previas, pronunciada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta en contra de la Asociación de Scouts de Venezuela, motivado a la existencia de la cosa juzgada.
Observa el tribunal que el fallo a quo no emitió pronunciamiento de fondo sobre dos de las tres cuestiones previas alegada por el demandado, relacionadas con el numeral 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil, dedicando su pronunciamiento a inadmitir la demanda por considerar que estaban llenos los extremos jurídicos que revisten la cosa juzgada, previsto en el numeral 9 del mencionado artículo.
Ahora bien, considera esta Superioridad menester inmiscuirse en la doctrina procesalista que construye la institución de cosa juzgada, entendiendo esta como el efecto más importante de una decisión y el más deseado por los justiciables. A todas luces, de esta noción emergen una multiplicidad de derechos, por cuanto instaura la concreción de la seguridad jurídica en sentido procesal, conformando la garantía del derecho material de las partes, permitiéndoles gozar plenamente de los derechos sometidos a controversia bajo tutela judicial y como corolario a todo ello es el cumplimiento de la obligaciones constitucionales del estado como lo es la funcional jurisdiccional.
En hilo de lo anterior, el maestro Couture expone que la cosa juzgada en sentido general no es más que la inmutabilidad de cualquier proceso posterior de lo resuelto por la sentencia de fondo, como un objeto que ha sido motivo de un juicio”. Por su parte Araujo Juárez en su obra Estado de Derecho y de Justicia, Poder Judicial y Tutela Judicial Efectiva, define la cosa juzgada como la dimanación de la fuerza jurídica de los jueces, enfatizando que:
“ es función privativa y exclusiva de los jueces la posibilidad de dictar actos judiciales , la cosa juzgada traduce la fuerzas jurídica del poder judicial, es presupuesto y garantía de la independencia judicial, y reaseguro de la estabilidad de derechos individuales, toda vez que está vedado desconocer su fuerza de verdad legal”. Dicha institución tiene raigambre constitucional, toda vez que asegura la estabilidad de derechos individuales, e impide el desconocimiento del derecho adquirido en virtud de una sentencia definitivamente firme”.
Bajo esa tesitura, se desprende que la cosa juzgada es una garantía bifronte, pues se patentiza en dos vertientes: a través de la cosa juzgada formal o material, en este punto el maestro Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, esclarece que:
No se trata de dos cosas juzgadas por que el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función ya que por un lado hace inmutable la sentencia y por otro lado hace inmutable los efectos producidos por la sentencia porque los consolida, y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria. En ese sentido la cosa juzgada formal es lo que la doctrina denomina como la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; no es más que la imposibilidad de recurrir de una sentencia, bien porque contra ella no existe recurso de ley alguno o bien porque contra la misma ya se han agotado los recursos de ley , mientras que la cosa juzgada material seria “ la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos , en todo proceso futuro sobre un mismo objeto”.
De allí se deduce entonces, que la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se sustenta en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo asunto; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto se corre el riesgo que las mismas sean contradictorias ; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
De la comparación de ambas decisiones, se observa que, no existiendo identidad de objeto, sujetos y causa entre éste proceso y el que cursó ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que no operó la cosa juzgada, por consiguiente, el Juez del A Quo aplicó indebidamente la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil. Por ende, consecuencialmente se desecha la cuestión previa opuesta en relación a la cosa Juzgada. Así se decide.
Resuelto como ha sido, la cuestión previa opuesta por el demandado, fundamentada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, queda pendiente por resolver las cuestiones previas de los ordinales 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil, por esto, este tribunal por mandato de la doble instancia y de la tutela judicial efectiva, en razón de que el juez de la causa no emitió pronunciamiento de fondo sobre las mencionadas cuestiones previas, ordena al juez a quo, que emita pronunciamiento de fondo sobre las mismas. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación de fecha 28-03-2025, interpuesta por el demandante por intermedio de su apoderado judicial, abogado, JUAN ALCIDES CARO PÉREZ.
SEGUNDO: REVOCA el fallo de fecha 26 de marzo del 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la demanda fundamentada en la existencia de la cosa juzgada prevista en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que decida el fondo de las cuestiones previas del ordinal 2º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por haber prosperado el recurso de apelación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (6) día del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,

MSC. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA.
La Secretaria,

Abg. MARIA TERESA PAEZ ZAMORA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Conste.

(Scria.)