REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 14 de octubre de 2025.
Años: 215° y 165°.
Expediente Nº 16.731.
Vistas las diligencias de fecha 09 de octubre de 2025, inserta en el folio 34 de la pieza principal y al folio 211 del cuaderno separado de medidas, presentada por la representación judicial de la parte demandante abogado NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, mediante la cual impugna el poder otorgado por el ciudadano Jonathan País Rivero, en su carácter de representante legal de la demandada, por ser ineficaz, ya que sólo hace mención en la “nota que aparece al pie del mandato que la secretaria del Tribunal certificó que tuvo a su vista y consiguiente devolución el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y el acta que demuestra su representación, pero no se indica tal como lo exige la norma del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la fecha, origen o procedencia y demás datos que concurren a identificarlos; lo cual hace de dicho mandato ineficaz, más aun, cuando dicha documentación ni siquiera fue consignada en el expediente”.
De la diligencia transcrita ut supra, este Juzgado observa, en primer lugar, que la representación judicial de la parte actora, impugna el poder apud acta otorgado en fecha 07 de octubre de 2025, en el cuaderno separado de medidas y en la pieza principal, por el ciudadano JONATHAN PAIS RIVERO, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., en virtud de no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la impugnación de poder apud acta otorgado el 07/10/2025, por el ciudadano Jonathan Pais Rivero, en tal sentido, considera oportuno traer a colación lo siguiente:
De la revisión de las actas se evidencia que, el poder apud acta objeto de impugnación fue traído a los autos el 07/10/2025, y la referida impugnación fue formulada en fecha 09/10/2025, esto es, al segundo (2) día de despacho siguiente y en la primera oportunidad en la que actuó la representación judicial de la parte demandante luego de que dicho poder fuera consignado; en virtud de ello, la impugnación formulada es tempestiva. Así se establece.
Ahora bien, para resolver tal impugnación debe atenderse a la disposición contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“ Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Negrita de este Tribunal).
La norma supra transcrita consagra los requisitos que debe cumplir un instrumento poder para que el mismo sea válido, el cual deberá contener la identidad del otorgante, la indicación de aquellos documentos que acreditan la representación que ejerce; luego de lo cual deberá el otorgante proceder a la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan su representación.
En relación a las formalidades que se deben cumplir en el otorgamiento de un poder previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC. 00258, de fecha 03 de agosto de 2000, expediente N° 99-592, estableció lo siguiente:
“cuando se trate de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgamiento debe enunciar y exhibir al funcionario que autorice el acto, todos los recaudos que tienden acreditar su representación, recaudos de los cuales el funcionario dejara constancia en la forma prescrita en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder. “
De lo anterior se evidencia que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil solamente es necesario enunciar en el poder y exhibir al funcionario que presencie el otorgamiento los documentos, libros, gacetas o registros donde conste el carácter con que actúe el otorgante.
Por otra parte la Sala de Casación Civil en fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. AA20-C-2001-000798., estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas es necesario señalar, que la obligación prevista en el artículo 155 eiusdem, que tiene el funcionario que autorice el acto, de otorgamiento de poder en nombre de otro, de hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le son exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia, persigue la finalidad de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados, propósito que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, máxime cuando tales documentos, para el caso particular, reposan en el propio expediente”.
En el caso marras se aprecia, que los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante para impugnar el poder apud acta otorgado en fecha 07/10/2025 por el ciudadano JONATHAN PAIS RIVERO, quien se identificó como representante legal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., se circunscriben a indicar que el poder fue presentado sin cumplir con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, enunciar en el poder la fecha, origen o procedencia y demás datos que concurren a identificar los documentos auténticos, (Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y el acta que demuestra su representación).
Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 155 de la norma adjetiva civil, que establece que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o -jurídica-, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce, de allí que ésta juzgadora constata que el poder objeto de impugnación inserto al folio 19 del cuaderno separado de Medidas y al folio 208 de pieza principal 2/2, la secretaria de este juzgado dejó constancia de lo siguiente:
“...La secretaria (sic) Certifica que este acto se verificó en su presencia, y que el otorgante Jonathan País Rivero (sic) V- 13.072.271, presento para su vista y devolución el acta constitutiva y estatutos sociales y el acta que demuestra su representación...”.
No obstante, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto al folio 12 al 22, de la pieza 1/2 copia simple de Acta general extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones Llano Mall Center C.A., donde se verifica en la cláusula VIGÉSIMA TERCERA, el carácter de Presidente del ciudadano Jonathan Pais Rivero, por otra parte riela al folio 70 al 76 de la pieza 1/2 copia certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Llano Mall Center C.A, lo cual para esta Juzgadora es suficiente para considerar válido el poder conferido a la profesional del derecho abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, por parte del presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Llano Mall Center C.A., ciudadano Jonathan Pais Rivero, ya que la representación que ejerce el otorgante se encuentra completamente acreditada en autos, en virtud de que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, obedece, en primer lugar, acreditar ante el funcionario fedatario el carácter con que se actúa y la existencia de la facultad que se ejerce; en segundo lugar, ofrecer al tercero los datos y lugar donde conste archivados los documentos enunciados para su consulta y, en tercer lugar, la persona representada no esté siendo representada por quien no tiene el carácter y evitársele un fraude, de allí que esta juzgadora constata que el propósito establecido en el artículo 155 de la norma adjetiva civil se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, máxime cuando tales documentos, para el caso particular, reposan en el presente expediente. Así se hace constar.
En consecuencia, es forzoso para esta jurisdicente declarar Sin Lugar la impugnación del poder apud acta otorgado en fecha 07/10/2025 por el ciudadano JONATHAN PAIS RIVERO, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A, en la causa principal y en el cuaderno separado de medidas, en tal sentido se ordena agregar al cuaderno separado de medidas copia certificada de la presente decisión. Y así se decide.
La Juez Provisoria.
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria.
Abg. Maryori Arroyo.
ERCS/Ma