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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° 16.729.

DEMANDANTE: ESTUPIÑAN MOLINA LILIANA GABRIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.747.426, domiciliada en Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ JUAN BAUTISTA, GARCÍA CACERES EVERLEDIS y PACHECO SAAVEDRA ERNESTO JOSE, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.252.961, V- 13.831.651 y V- 9.250.927 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 77.769, 176.972 y 25.544 en su orden.

DEMANDADOS DE ESTUPIÑAN NELLY AYALA, ESTUPIÑAN AYALA WILLIAM HIALMAR, ESTUPIÑAN AYALA YAZMIN AIDA, ESTUPIÑAN AYALA CARLOS YIMMY, SANDOVAL ESTUPIÑAN MANUEL ALEJANDRO y SANDOVAL ESTUPIÑAN KELVIN DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.645.679, 16.645.680, 17.589.599, 13.531.138, 21.492.243 y 25.710.341

MOTIVO PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN y NULIDAD DE CONTRATOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN).

MATERIA CIVIL.

Se da inicio la presente demanda en fecha 07 de Febrero de 2025, interpuesta por la ciudadana Liliana Gabriela Estupiñan Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.747.426, domiciliada en Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Bautista Rodríguez Hernández, titular de la cédula de identidad Nª V- 9.252.961 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 77.769, mediante el cual procede a demandar a los ciudadanos Nelly Ayala De Estupiñan, William Hialmar Estupiñan Ayala, Yazmin Aida Estupiñan Ayala, Carlos Yimmy Estupiñan Ayala, Manuel Alejandro Sandoval Estupiñan y Kelvin Daniel Sandoval Estupiñan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.645.679, 16.645.680, 17.589.599, 13.531.138, 21.492.243 y 25.710.341, respectivamente, por simulación y nulidad de contratos.
Alega la parte actora en su escrito libelar que la acción que propone tiene como finalidad la nulidad de las cesiones simuladas y como consecuencia del recurso ejercido se permita la integración al acervo hereditario del hoy de cujus Abrahán de Jesús Estupiñan, de los bienes cedidos mediante manipulaciones dolosas que permitieron la protocolización de los instrumentos simulados de cesión.
En fecha 24 de Febrero de 2025, se le dio entrada a la presente pretensión y en fecha 27 de Febrero de 2025, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, asimismo se aperturo cuaderno separado de medidas.
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2025, este Juzgado libró boleta de citación a la parte demandada, librándose para ello el despacho respectivo, remitiéndose con oficio N° 036-2025; y en fecha 02 de Abril de 2025, se recibió y se agregó comisión N°2038-25 con oficio N° J2990-119 emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida, correspondiente a la citación de la parte demandada.
Este Tribunal mediante sentencia de fecha 20 de Mayo de 2025, declara procedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2025, compareció la ciudadana Liliana Gabriela Estupiñan Molina, debidamente asistida por el abogado Juan Bautista Rodríguez Hernández, en el cual otorga poder apud acta al referido abogado y a los abogados Everledis García Cáceres y Ernesto Pacheco.
En fecha 23 de Mayo de 2025, compareció el abogado Yldegar José Gavidia Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante escrito consigna contestación e la demanda.
En fecha 13 de Junio de 2025, compareció la representación judicial de la parte actora y de la parte demandante, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregados al expediente en fecha 16 de Junio de 2025.
La representación judicial de la parte actora en fecha 19 de Junio de 2025, consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada las cuales fueron declaradas parcialmente con lugar en fecha 25 de Junio de 2025.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2025, el Tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes y en fecha 03 de Julio se libró despacho correspondiente para la evacuación de testigos.
Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2025, comparece la representación judicial de la parte demandada en el cual informa a este despacho del fallecimiento de la ciudadana Nelly Ayala de Estupiñan, parte co-demandada.
En fecha 22 de Julio de 2025, este Tribunal por medio de auto suspende el procedimiento de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha 06 de Agosto se ordeno la citación de los herederos desconocidos mediante edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2025 presentado por la representación judicial de la parte demandante y parte demandada, solicitan la homologación de la presente pretensión en los términos siguientes:
“…En virtud de conversaciones previas entre la parte demandante y partes demandadas, para evitar conflictos familiares decidieron de común y mutuo acuerdo, de manera amistosa dar por terminado el presente juicio por simulación y nulidad de contratos, para ello se ha acordado el siguiente acuerdo transaccional: PRIMERO: los demandados reconocen los derechos sucesorales y hereditarios que le corresponden a la demandante, conforme a declaración definitiva impuesto sobre sucesiones contenida en la forma DS99032 N° 2300019713, de fecha 05/05/2023, N° de expediente 0107-2023 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT-00605811, que corre agregado a los folios del expediente con el poder consignado distinguido con la letra "A", en ocasión del fallecimiento del causante ciudadano ABRAHAM DE JESUS ESTUPIÑAN, para ello se efectuó la liquidación y partición amigable extrajudicial de los derechos y acciones en la cuota parte que le corresponde a la demandante ciudadana LILIANA GABRIELA ESTUPIÑAN MOLINA, así como a los otros coherederos, todo de acuerdo a lo contenido y especificado en la antes indicada declaración definitiva, estando todos conformes y satisfechos con lo acordado en relación a la liquidación amistosa. SEGUNDO: las partes que suscriben la presente transacción ponen fin al proceso por simulación y nulidad de contratos que se sigue, manifestando su conformidad con los términos acordados para la liquidación de los bienes, hereditarios y se obligan a suscribir los instrumentos, planillas, formatos, libros, actas y cualquier otro documento que sea necesario para formalizar la tradición legal a cada titular de los derechos hereditarios en la cuota correspondiente de la manera acordada amistosamente, de ahora en adelante cada una de las partes podrá disponer libremente de lo recibido en la liquidación amigable, sin tener nada que reclamar los unos a los otros por tales conceptos, renunciando desde ya a todo tipo de acción de cualquier naturaleza jurídica correspondiente en ocasión de la liquidación amigable celebrada entre las partes. CUARTO: las partes que suscriben la presente transacción renuncian expresamente a las acciones judiciales que le pudieran corresponder como consecuencia del proceso seguido y acuerdan que cada parte asumirá las expensas, costos, costas procesales y honorarios de abogados…”
El Tribunal para resolver observa:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….

Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso. Así, de la revisión de la presente pretensión se evidencia, que los abogados JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ e YLDEGAR JOSE GAVIDIA RIVERO, apoderados Judiciales de la parte demandante y parte demandada, plenamente identificados en autos, procedieron a celebrar una transacción ante este Tribunal, en fecha 03 de Octubre de 2025 de mutuo acuerdo. En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Tribunal concluye que se configuró un acto de composición procesal donde se garantizaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 03 de Octubre de 2025 en los términos señalados en dicha transacción celebrada entre las partes a través de sus apoderados judiciales. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil se ordena expedir por secretaria copias fotostáticas certificadas de la transacción efectuada por las partes así como de la presente sentencia de homologación, una vez quede definitivamente firme. Y así se acuerda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los quince días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (15/10/2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.


La Secretaria,


Abg. Maryori Arroyo.






En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).

Conste.