REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 16 de octubre de 2025
Años: 215° y 165°.
Expediente Nº 16.706.
Vista la diligencia presentada en fecha 13/10/2025, por los ciudadanos SULEIMA MARGOT DURAN y JAVIER JOSE DURAN, plenamente identificados en autos, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.014, en donde de conformidad con el artículo 67 y siguiente del Código de Procedimiento Civil impugna la decisión de fecha 10/10/2025 y solicita la regulación de competencia.
Esta Servidora de justicia, a los fines de proveer considera necesario traer a colación los siguientes eventos procesales.
Conoce este Juzgado de la presente pretensión en virtud de la regulación de competencia dictada por el tribunal de Alzada en fecha 01/08/2024, que declaró que el Tribunal competente para conocer la presente pretensión, es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 60 al 74 pieza 2/2).
En fecha 21/03/2025, este Juzgado dictó sentencia definitiva, en el cual se decreta la confesión ficta, y como consecuencia de ello con lugar la pretensión de Reivindicación de inmueble, ordenando a los demandados a la entrega del inmueble objeto de la presente pretensión. Dicha decisión quedó definitivamente firme el 04/04/2025.
En fecha 11/04/2025, se fijó el lapso de ocho días de despacho para el cumplimiento voluntario de la decisión de fecha 21/03/2025, y no cumplido éste, se acordó la ejecución forzosa mediante auto en fecha 30/06/2025 para lo cual se libró mandamiento de ejecución y se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 17/07/2025 se recibió del Tribunal de alzada oficio Nº 0500-140, en el cual informa que en fecha 11/07/2025, dictó sentencia de INADMISIBILIDAD en AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por SULEIMA MARGOT DURAN y JAVIER JOSÉ DURAN DURAN, contra la sentencia dictada por este Juzgado el 21/03/2025.
En fecha 06/10/2025, comparecieron los ciudadanos Suleima Margot Duran y Javier José Duran Duran, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos de abogados, quienes mediante escrito solicitan que en virtud que en el inmueble objeto de reivindicación habita Jaiber Thomas Angulo Duran, discapacitado, y un niño de trece años de edad, en tal sentido señalan que este Tribunal no es competente por la materia para ejecutar la decisión, sino un Tribunal con competencia material en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Dicha solicitud este juzgado declaró que no hay merito para emitir pronunciamiento sobre la incompetencia solicitada.
Ahora bien, el Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo requerido considera oportuno citar decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2015, dictada en el Expediente N AA10-L-2011-000223, en la cual se resolvió lo siguiente:
“…De lo anterior, observa esta Sala que la falta de competencia se originó en fase de ejecución de sentencia, pues el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), adquirió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Al respecto, se evidencia que estamos en presencia de un proceso cuya cognición finalizó, por lo que, es preciso que esta Sala se pronuncie si es factible la regulación de competencia en fase de ejecución de sentencia…(sic).
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 20 de fecha once (11) de octubre de dos mil uno (2001), caso: Nelson Cárdenas Serna contra Libia Yasmine Anzola, estableció lo siguiente: ( ) La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque este ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia ( ). En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia número 1067 de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004), caso: Luz Edilma Agudelo Londoño y otros, contra la Sucesión de Segundo Oliveros Rosales, estableció: ( ) Por tanto, la Sala observa que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia ( ). Asimismo, lo ha establecido la Sala Plena en sentencias número 88 de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007) y más recientemente la número 36 de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), que expresó: ( ) Visto que la causa cuenta con sentencia definitivamente firme y se encuentra en fase de ejecución, esta Sala juzga que no ha lugar la solicitud de regulación de competencia de oficio planteada en el presente caso y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Barinas, a los fines de que éste continúe con la ejecución de la sentencia dictada el 18 de abril de 2012, por ser quien conoció y juzgó la presente causa. Así se decide (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional N 814 del 18 de junio de 2012, expediente N 2012-0437, caso: Ángel Cristóbal Ruiz contra Josevi C.A.). (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, con respecto a qué tribunal debe ejecutar la sentencia definitivamente firme, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 523 establece:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”
De las disposiciones anteriormente transcrita, y tomando en consideración la jurisprudencia citada, a la cual se adhiere esta sentenciadora, por cuanto de las actas del expediente se desprende sin velo de dudas que la presente regulación de competencia surgió del juicio de reivindicación de inmueble, el cual se halla en estado o fase de ejecución de sentencia, lo que significa que el juicio ha concluido por sentencia definitivamente firme, y siendo que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencias definitivamente firme la regulación de competencia no procede, ya que los mecanismos para plantear la controversia sobre competencia deben ser utilizados durante el proceso, no después de que la sentencia se encuentre definitivamente firme, en consecuencia, NO HA LUGAR a la solicitud de regulación de competencia planteada por los demandados ciudadanos SULEIMA MARGOT DURAN y JAVIER JOSÉ DURAN DURAN, plenamente identificados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
La Juez Provisoria;
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
ERCS/M.a