LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 16.704.
DEMANDANTE TALAVERA MARTHA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.309.135.
ABOGADO ASISTENTE ROSALES PEREZ FRANKIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 19.337.977, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 270.334.
DEMANDADO RIVAS UZCATEGUI CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.036.179.
APODERADO JUDICIAL VELIZ PERAZA BELINDA YSABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.059.767, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°74.273.
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MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA
MATERIA DEFINITIVA.
CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 30-09-2024, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este tribunal, cuando la ciudadanaTalavera Martha Elena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.309.135, domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, sector los Próceres, calle 12 del sector 2 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, quien actuó formalmente asistida por el abogado Rosales Pérez Frankier, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.337.977, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 270.334, interpone Pretensión Mero Declarativa de Concubinato; en contra del ciudadano Rivas Uzcategui Carlos Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 8.036.179, domiciliado en la Urbanización Villa Nueva, avenida 1, casa N° 120, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Alega la parte actora, que en el año 2019 a principios del mes de enero inició una unión concubinaria con el ciudadano Rivas Uzcategui Carlos Alberto, relación que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años en el caserío Mata de Turagua del Municipio Guanarito estado Portuguesa, alterando su estadía con los bienes inmuebles comprados durante su relación concubinaria ubicados en la urbanización Villa Nueva Avenida 1, casa N° 120, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y en la urbanización Villa Nueva Avenida 1, casa N° 119 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y durante la unión concubinaria no procrearon hijos pero siempre estuvo al pendiente de sus dos (2) hijos.
Aduce la parte actora que, por diferencia de caracteres hicieron imposible continuar con la relación y el día 12 de septiembre del año 2024 decidieron separarse poniendo fin a su relación.
Fundamenta su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 137 y 767 del Código Civil
Acompaña a la presente acción los siguientes documentos:
1.- Constancia de Residencia de fecha 01 de septiembre del año 2024, emanada de la Asociación Civil Villa Nueva.
2.- Constancia de Concubinato de fecha 05 de septiembre del 2024, emanada de la Asociación Civil Villa Nueva.
3.- Fotografías con su concubino y con sus hijos.
Promueve las siguientes testimoniales:
1.- Daza Delgado Leosmary Andreina, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 21.019.706.
2.- Bastida Rangel María de Jesús, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 10.725.514.
3.- Faccin Paredes Duleimy, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 21.207.507.
Por último solicita la presente pretensión sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.
En fecha 01-10-2024, se le dio entrada a la pretensión y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha 04-10-2024, se dictó auto en el cual se admitió la demanda y se acordó citar mediante boleta al ciudadano Rivas Uzcategui Carlos Alberto, librándose para ello edicto a las personas desconocidas que tengan interés o se consideren con derecho en la presente pretensión. La cual se materializó en fecha 16/10/2024.
En fecha 08-10-2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación al demandado., el cual fue debidamente citado en fecha 11/10/2024.
En fecha 05-11-2024, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Carlos Albero Rivas Uzcategui, debidamente asistido por la abogada Belinda Ysabel Veliz Peraza, quien consignó diligencia otorgando poder a la referida abogada.
En fecha 07-11-2024, compareció ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada abogada Belinda Ysabel Veliz Peraza, a los fines de presentar contestación de demanda, en los siguientes términos:
- Niega, rechaza y contradice que desde el principio del mes de enero del año 2019 haya iniciado una unión concubinaria con la ciudadana Martha Elena Talavera.
- Niega, rechaza y contradice que existiera relación alguna con la ciudadana actora en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos, ni relaciones sociales ni entre vecinos.
- Niega, rechaza y contradice haber vivido por años con la ciudadana actora.
- Niega, rechaza y contradice haber convivido con la ciudadana actora en El Caserío Mata de Turagua del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
- Niega, rechaza y contradice haber alternado con la ciudadana actora una estadía en bienes inmuebles ubicados en la urbanización Villa Nueva, Avenida 1, casa N° 120, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
- Niega, rechaza y contradice haber alternado con la ciudadana actorauna estadía en bienes inmuebles ubicados en la urbanización Villa Nueva, Avenida 1, casa N° 119, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
- Niega, rechaza y contradice haber estado pendiente de los dos (02) hijos de la ciudadana actora.
- Niega, rechaza y contradice la existencia de la unión concubinaria y que se haya terminado la supuesta relación el día 12 de septiembre del 2024.
- Niega, rechaza y contradice todos los hechos y el derecho contenido en el escrito libelar.
- Niega, rechaza y contradice la supuesta existencia de la unión concubinaria entre Rivas Uzcategui Carlos Alberto y Talavera Martha Elena, que según iniciara en el año 2019 ininterrumpidamente de forma pública y notoria hasta el día
- de la culminación de la relación.
- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana actora haya contribuido en la formación de algún patrimonio con su propio trabajo
- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana actora haya realizado algún tipo de cuidados al demandado.
En fecha 08-11-2024, se dictó auto en el cual se acordó designar Defensor Judicial a la abogada Marisol Briceño. Seguidamente se libró boleta de notificación, la cual se materializó en fecha 14/11/2024
En fecha 07-01-2025, compareció ante éste Juzgado la abogada Marisol Briceño designada como Defensora Judicial de las personas desconocidas en la presente causa, quien consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
Niega, rechaza la demanda intentada por la ciudadana Martha Elena Talavera y que en relación a sus representados informo al Juzgado que no ha tenido ninguna información acerca de los mismos, cumpliendo así con el juramento de Ley para el cual fue designada.
En fecha 25-02-2025, compareció ante este Juzgado abogada Marisol Briceño en su condición de Defensora Judicial de las personas desconocidas en la presente causa, la cual fue agregada en fecha 12/03/2025, y admitida el 20/03/2025.
En fecha 19-03-2025, compareció ante éste Juzgado la abogada Marisol Briceño en su condición de Defensora Judicial de las personas desconocidas en la presente causa, quien consignó escrito de informe.
En fecha 28-05-2025, se dictó auto en el cual éste Juzgado fijó para el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 20-06-2025, se fijó un lapso de ocho días para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 03-07-2025, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir, el Tribunal observa:
Con relación al concubinato, conviene hacer las siguientes precisiones:
La Sala Constitucional en alusión al CONCUBINATO ha amalgamado precedentes -doctrinales y judiciales- para construir un criterio que se ha sostenido de manera pacífica y uniforme. Al respecto, en la muy conocida sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, caso: Carmela Mampieri Guiliani, la Sala estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.” (Negrillas nuestras).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.”
Por su parte, el diccionario de Cabanellas, define el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), es el estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído matrimonio.
Aunado a ello, este Juzgador observa, otras características del concubinato; a saber:
La notoriedad de la comunidad, que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos personas de sexo diferente, además, es necesario que no exista impedimento para contraer matrimonio, igualmente, el concubinato involucra el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
De la demanda:
Alega la parte actora, que en el año 2019 a principios del mes de enero inició una unión concubinaria con el ciudadano Rivas Uzcategui Carlos Alberto, relación que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años en el caserío Mata de Turagua de Municipio Guanarito estado Portuguesa, alterando su estadía con los bienes inmuebles comprados durante su relación concubinaria ubicados en la urbanización Villa Nueva Avenida 1, casa N° 120, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y en la urbanización Villa Nueva Avenida 1, casa N° 119 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y durante la unión concubinaria no procrearon hijos pero siempre estuvo al pendiente de sus dos (2) hijos.
Aduce la parte actora que, por diferencia de caracteres hicieron imposible continuar con la relación y el día el 12 de septiembre del año 2024 y decidieron separarse poniendo fin a su relación.
De la contestación
Niega, rechaza y contradice que desde el principio del mes de enero del año 2019 haya iniciado una unión concubinaria con la ciudadana Martha Elena Talavera.
Niega, rechaza y contradice que existiera relación alguna con la ciudadana actora en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos, ni relaciones sociales ni entre vecinos.
Niega, rechaza y contradice haber vivido por años con la ciudadana actora.
Niega, rechaza y contradice haber convivido con la ciudadana actora en El Caserío Mata de Turagua del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Niega, rechaza y contradice haber alternado con la ciudadana actora una estadía en bienes inmuebles ubicados en la urbanización Villa Nueva, Avenida 1, casa N° 120, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Niega, rechaza y contradice haber alternado con la ciudadana actora una estadía en bienes inmuebles ubicados en la urbanización Villa Nueva, Avenida 1, casa N° 119, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Niega, rechaza y contradice haber estado pendiente de los dos (02) hijos de la ciudadana actora.
Niega, rechaza y contradice la existencia de la unión concubinaria y que se haya terminado la supuesta relación el día 12 de septiembre del 2024.
Niega, rechaza y contradice todos los hechos y el derecho contenido en el escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice la supuesta existencia de la unión concubinaria entre Rivas Uzcategui Carlos Alberto y Talavera Martha Elena, que según iniciara en el año 2019 ininterrumpidamente de forma pública y notoria hasta el díade la culminación de la relación.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana actora haya contribuido en la formación de algún patrimonio con su propio trabajo
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana actora haya realizado algún tipo de cuidados al demandado.
Alega la parte demandada, que no es cierto el alegato de la parte actora, pues sus alegatos falsos se contradicen unos con otros y queda en evidencia que pretende engañar al Órgano Jurisdiccional, puesto que en el inicio del escrito libelar indicó que empezó una supuesta relación concubinaria desde el principio del mes de enero del año 2019 y que había realizado la supuesta relación el día 12 de septiembre de 2024, luego en la parte del petitorio del escrito libelar alega de forma falsa e imprecisa que según inició una relación concubinaria en el año 2019 ininterrumpidamente de forma pública y notoria hasta el día de la culminación de la relación.
Señala la parte demandada, que como punto previo y sin dar curso al proceso se debe decidir de forma inmediata por este Tribunal y que la presente demanda es inadmisible, por canto el petitorio del escrito libelar carece de fecha cierta, como es el día, mes, año y que tal omisión vulnera el derecho a la defensa a la parte demandada al no saber con precisión de que se va a defender y que será objeto de pruebas y del contradictorio, no pudiendo dejar a la suerte que sea el demandado quien adivine que pretende la parte actora; y con respecto al punto sobre la falta de determinación del tiempo de la supuesta relación concubinaria demandada.
Por último, la parte demandada expone, que la parte actora carece de interés jurídico actual, pues jamás convivió con ella como pareja y mucho menos bajo el mismo techo, ni de forma continua e ininterrumpida, ya que la demanda se fundamenta en hechos falsos y por lo tanto esos hechos no encuadran con el derecho invocado, la parte actora no tiene legitimatio ad causam, es decir la demandante se atribuye un derecho que no tiene y jamás tuvo y que nunca fue su pareja.
DE LAS PRUEBAS:
Pruebas aportadas por la parte actora:
Documentales:
1. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Martha Elena Talavera, cursante al folio 06. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada; sin embargo, la cédula de identidad es un documento público de uso personalísimo, cuyo valor probatorio está referido a identificar al titular de dicha cédula; de allí, que su impertinencia salta a la vista, pues no está referida directa ni indirectamente al thema decidendum de la presente sentencia, en consecuencia, no se aprecia para fundar el presente fallo. Así se establece.
2. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Carlos Alberto Rivas Uzcategui, cursante al folio 07. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada; sin embargo, la cédula de identidad es un documento público de uso personalísimo, cuyo valor probatorio está referido a identificar al titular de dicha cédula; de allí, que su impertinencia salta a la vista, pues no está referida directa ni indirectamente al thema decidendum de la presente sentencia, en consecuencia, no se aprecia para fundar el presente fallo. Así se establece.
3. Original de constancia de residencia emitida por la Asociación Civil Urbanización Villa Nueva, Municipio Guanare, estado Portuguesa, cursante al folio 08. Dicha documental al ser emanada de un órgano del Poder Popular, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Norma Adjetiva Civil, donde se hacen constar que la ciudadana MARTHA ELENA TALAVERA, está residenciada en la Urbanización Villa Nueva del Municipio Guanare estado Portuguesa, desde hace 3 años. Así se establece.
4. Promueve original de constancia de concubinato expedida por la Asociación Civil Urbanización Villa Nueva”, cursante al folio 09. Dicha documental no fue impugnada; en razón de ello, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.
5. Legajo de fotografías inserto a los folios 10 al 20 del presente expediente, a los fines de su valoración esta jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
En torno a este tipo de medios de pruebas, conocidos “como pruebas libres”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/07/2.009, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció lo siguiente:
“…El autor Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a los medios de prueba libres, señala:...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama. (Omissis) Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente. (Omissis) Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil. (Omissis)...Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración… Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa... Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc…”
En este caso concreto, en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, que este Juzgado acoge plenamente y como quiera que, no que
dó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre constituida por las mencionadas fotografías, se desestiman dichas pruebas. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada no ejerció su derecho a promover pruebas.
Por su parte, la defensora de las personas desconocidas que tengan intereses o se consideren con derecho en la pretensión, se limitó a acogerse al principio de la comunidad de la prueba.
En relación al principio de la comunidad de la prueba o también llamado de la adquisición, esta Juzgadora comparte el criterio del autor Devis Echandia al considerarlo una consecuencia del principio de la unidad de la prueba, según la cual no pertenece a quien la aporta por lo que no es procedente pretender que solo beneficie a quien la promueva, una vez introducida a la causa el juez la tomara en cuenta en función de determinar la existencia o la inexistencia de un hecho con consecuencia jurídica, cuestión está que representa una obligación para el juez a los fines de la realización del derecho y como fin del proceso, nada importa quién la haya pedido o aportado, la función de juez es valorar la prueba e indicar a favor de quien amerita el valor de las mismas independientemente de cuál de las partes las produzca. Así se establece.
Mérito de la causa:
En el caso bajo estudio considera esta Juzgadora que, la parte actora no aportó medio probatorio alguno a fin de demostrar la permanencia o estabilidad en el tiempo de la unión concubinaria entre los ciudadanos Martha Elena Talavera y Carlos Alberto Rivas Uzcategui, no trajo prueba alguna a los fines de demostrar los signos exteriores de la existencia de la unión, es decir, no demostró la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato reconocida por el grupo social donde se desenvolvían como pareja, ni el carácter de permanencia de dicha relación, siendo que este carácter es de suma importancia para la determinación de esta institución, ya que está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, ya que de él se evidencia las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia.
En caso bajo estudio considera esta Juzgadora, que los medios de pruebas aportados por la parte actora en el presente juicio, no llevan al convencimiento respecto al cumplimiento de los presupuestos que deben cumplir los cónyuges a fin de que sea procedente la presente acción Mero Declarativa de Concubinato, por lo que al no haber cumplido la parte actora con su carga de demostrar los elementos constitutivos de su pretensión, lleva a concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho, ya que no existe plena prueba (Art. 254 Código de Procedimiento Civil) de los hechos alegatos en el libelo y que fueron base de su acción, siendo así la presente acción no puede prosperar.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana TALAVERA MARTHA ELENA, contra el ciudadano RIVAS UZCATEGUI CARLOS ALBERTO, plenamente identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Guanare, a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (03-10-2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
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