LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 16.712.
DEMANDANTE KAROUNI MADLOUMI FERIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.604.
APODERADOS JUDICIALES MERLO VILLEGAS FRANCISCO JAVIER y RAMOS PENAGOS RAFAEL ARNALDO, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 105.989 y 96.268 respectivamente.
DEMANDADOS: VILLEGAS ARTIGAS RAÚL JOSMANY y ARTIGAS DE VILLEGAS NICOLASA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.010.571 y V-4.370.705
ABOGADOS ASISTENTES .ALTUVE VILLAMIL JESÚS ELIECER y ALTUVE VILLASMIL VENANCIO ELÍAS, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 126.705 y 198.916 respectivamente.
MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE VENTA y ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de noviembre de 2024, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este tribunal, cuando la ciudadana Feriel Karouni Madloumi, venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V- 15.349.604, domiciliada, en esta Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.467.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268, quien interpone demanda de nulidad de venta y asiento registral, contra los ciudadanos Raúl Josmany Villegas Artigas y Nicolasa Artigas De Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.010.571 y V- 4.370.705 respectivamente.
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 04 de Febrero de 2000 contrajo matrimonio con el co-demandado Raúl Josmany Villegas Artigas, quedando disuelto el vinculo conyugal mediante sentencia definitivamente firme de fecha 27 de mayo de 2023, en el curso de la unión matrimonial adquirieron de forma conjunta unos derechos de platabanda con su correspondiente acceso, en una superficie de seis metro con cuarenta centímetros ( 6,40mts), de frente por catorce metros con treinta centímetros ( 14,30mts), de fondo configurando un área de noventa y un metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (91,52mts2); la cual forma parte de un inmueble conformado por una casa de habitación y lote de terreno sobre el cual esta edificada, ubicada en la calle Páez, sector La Vega del Cobre de la población de Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa y alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de Juan Lozada; Sur: Calle Páez; Este: Vivienda de Julia Torres; y Oeste: Calle sin nombre, de dicha adquisición consta un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa de fecha 28 de marzo de 2005, bajo el N° 226, Folios 1 al 3, Tomo V, Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 2005.
Aduce que aún vigente la relación conyugal, el ciudadano de Raúl Josmany Villegas Artigas, adquirió la totalidad del terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble descrito, que consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa de fecha 17 de abril de 2009; y que mediante acto inexistente, viciado de nulidad absoluta, dio en venta a la ciudadana Nicolasa Artigas De Villegas, la totalidad del bien inmueble conjuntamente adquirido por ambos acto irritó y nulo en el que no participó como co-propietaria directa en ninguna forma; dicha venta consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa de fecha 22 de mayo de 2009, bajo el N° 116, Folio 1 al 3, Tomo III, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2009.
Manifiesta la parte actora que, la ciudadana Nicolasa Artigas De Villegas, es la mamá del ciudadano Raúl Josmany Villegas Artigas y vendedora original del inmueble, es decir, fue ella quien dio en venta la totalidad del inmueble, quienes actúan en su perjuicio de manera furtiva con el bien de su propiedad, donde además vive es su domicilio y residencia familiar, de los hechos denunciados referidos a los actos inexistentes, viciados de nulidad absoluta, contenidos en los documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa de fecha 22 de mayo de 2009, bajo el N° 116, Folio 1 al 3, Tomo III, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2009; en fecha 19 de Enero de 2012, bajo el N° 31, Folio 1 al 4, Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 2012; y en fecha 11 de abril de 2014, bajo el N° 35, Folios 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2014, se tuvo conocimiento específicamente el 18 de octubre de 2024 cuando en las discusiones y preparativos para la liquidación de la comunidad conyugal, el ciudadano Raúl Josmany Villegas Artigas, le dijo que ya no tenía ningún derecho sobre el inmueble descrito, que en relación a eso ya había quedado libre, entregando dicho ciudadano, en ese momento copias simples de tales documentos.
Esta pretensión de nulidad no está fundamentada en el supuesto normativo contentivo en el artículo 170 del Código Civil, sino que se fundamenta en los artículos 1.141, 1.161 y 1.352 eiusdem.
De conformidad con el artículo 38 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Tribunal Suprema de Justicia, estima la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), al tipo de cambio de moneda de mayor valor publicada por el BCV a la fecha de la presentación de la demanda, que es el EURO, a razón de 47,61, correspondiente a la cantidad de doscientos diez mil treinta y nueve euros con noventa céntimos ( EUR. 210.039,90).
Solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble objeto de los contratos de compra venta cuya nulidad es el objeto fundamental de esta demanda, de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 18 de noviembre de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada, asimismo se formó cuaderno separado de medidas.
En fecha 19 de noviembre de 2024, compareció ante este juzgado la ciudadana Feriel Karouni Madloumi, debidamente asistida por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, quien confiere Apud Acta al referido abogado y al abogado Francisco Javier Merlo. En la misma fecha ratifica la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda, la cual fue declarada procedente en fecha 21 de noviembre de 2024.
Por auto fecha 20 de noviembre de 2024, este juzgado acordó librar boleta de citación a la parte demandada, librándose para ello el oficio Nª 189-2024 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 05 de diciembre de 2024, se recibió comisión Nro 2236/2024 debidamente cumplida.
En fecha 18 de diciembre de 2024, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos Raúl Josmany Villegas Artigas y Nicolasa Artigas De Villegas parte demandada, debidamente asistidos de abogado, quienes ejercen el derecho a la defensa mediante contestación de la demanda, en la se aponen en base a los hechos y así mismo presentan demanda de reconvención contra la parte actora en los siguientes términos:
“…rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de las partes de la pretensión incoada en su contra, ya que la misma se plantea con ensañamiento y alevosía, ya que la parte actora sabe y le consta que el precitado bien objeto de la demanda perteneció al ciudadano José Macario Villegas, quien falleció ab-intestato en fecha 19 de Enero de 2012, el bien fue adquirido por dicho ciudadano padre del co-demandado Raúl Josmany Villegas Artigas estando casado con su madre la co-demandada Nicolasa Artigas De Villegas, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, bajo el N° 16, folios 800 al 82, Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre del año 1987, con la intención de demostrar la falsa pretensión de la parte actora, presentan poder otorgado por el padre hoy fallecido a la madre co-demandada, la cual fue autenticado por la Oficina de Registro con funciones notariales de los municipios Sucre y Unda bajo el N° 2045, Tomo XXI de los Libros de autenticaciones de fecha 14 de noviembre de 2008, posteriormente Registrado por ante la misma oficina de registro bajo el N° 47, Folios 1 al 4, Tomo I, Protocolo III, Primer Trimestre del año 2009, en el año 1987 se adquiere ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre una parcela de terreno de propiedad Municipal con una extensión de trece metros con sesenta centímetros ( 13.60 mts) de frente por treinta y dos metros con trece centímetros ( 32.13 mts) de fondo, para una extensión de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados con noventa y seis centímetros ( 436.96 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de Juana Lozada; Sur: Calle Páez; Este: Vivienda de Julia Torres; y Oeste: Calle sin nombre, la compra fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre bajo el N° 112, Folios 1 al 3, Protocolo I, Tomo III, Primer Trimestre de 1991, con lo expuesto los demandados quieren demostrar la cadena tutelativa del inmueble y demostrar así que la parte actora está obrando con premeditación y mala fe, pretendiendo hacer creer que el bien fue adquirido en conjunto cuando existía la unión matrimonial, siendo completamente falso, en el mes de Abril del año 2009 se realiza la venta del inmueble objeto de esta pretensión y se hace traspaso al ciudadano Raúl Josmany Villegas Artigas, pero a fututo debería ser reintegrado a la ciudadana Nicolasa Artigas De Villegas la madre, ya que el bien forma parte del acervo hereditario de la familia, cabe destacar que nunca se realizo algún pago puesto que era un acuerdo familiar, la cual estaba al tanto la accionada, transacción protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa bajo el N° 32, Folios 1 al 3, Tomo I, Protocolo I, Trimestre II, de fecha 17 de Abril de 2009, dando cumplimiento al acuerdo se realiza la devolución del bien inmueble en el mes de Mayo del mismo año la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa bajo el N° 116, Folios 1 al 3, Tomo III, Protocolo I, Trimestre II, de fecha 22 de Mayo de 2009, la accionada lo sabía ya que bajo ninguna circunstancia se le oculto información, por la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Feriel Karouni Madloumi y Raúl Josmany Villegas Artigas pretende hacer valer un derecho inexistente, ya que la misma carece de asidero legal, y el lapso para accionar caduco según lo establecido el segundo aparte del artículo 170 del Código civil Venezolano Vigente.
Asimismo estima la presente demanda por la cantidad en moneda extrajera trescientos mil euros (300.000 EUR), que a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela está calculado en 52, 76 bolívares equivalentes a quince millones novecientos doce mil bolívares (Bs. 15.912.000).
Por auto de fecha 24 de enero de 2025, este Tribunal declara inadmisible el escrito de reconvención propuesto por la parte demandada.
En fechas 11 de marzo y 21 de abril de 2025, se llevó a cabo acto conciliatorio en el cual las partes no conciliaron, se continúa con el procedimiento.
En fecha 10 de marzo de 2025, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado al expediente en fecha 12 de marzo de 2025.
Por auto fecha 20 de marzo de 2025, el Tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte actora.
Este Tribunal mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025, deja constancia que feneció el lapso de evacuación de pruebas y fija para el decimoquinto día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 20 de junio de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien consignó escrito de informes. Seguidamente en esta misma fecha este Tribunal acordó dejar transcurrir ocho días despacho para la presentación de observación a los informes.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2025 este Tribunal fija un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
DE LA DEMANDA
.- Que en fecha 04 de Febrero de 2000 contrajo matrimonio con el co-demandado Raúl Josmany Villegas Artigas, quedando disuelto el vinculo conyugal mediante sentencia definitivamente firme de fecha 27 de mayo de 2023,
.- Que de dicha unión matrimonial adquirieron de forma conjunta un bien inmueble constituido por una platabanda con su correspondiente acceso, en una superficie de seis metro con cuarenta centímetros ( 6,40mts), de frente por catorce metros con treinta centímetros ( 14,30mts), de fondo configurando un área de noventa y un metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (91,52mbs2), la cual forma parte de un inmueble conformado por una casa de habitación y lote de terreno sobre el cual esta edificada, ubicada en la calle Páez, sector La Vega del Cobre de la población de Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa.
.- Que aún vigente la relación conyugal, el ciudadano de Raúl Josmany Villegas Artigas, adquirió la totalidad del terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble descrito, que consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Sucre del estado Portuguesa de fecha 17 de abril de 2009.
.- Que el ciudadano de Raúl Josmany Villegas Artigas, mediante acto inexistente, viciado de nulidad absoluta, dio en venta a la ciudadana Nicolasa Artigas De Villegas, la totalidad del bien inmueble conjuntamente adquirido por ambos.
.- Que en dicha venta no participó como co-propietaria directa en ninguna forma; dicha venta consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Sucre del estado Portuguesa de fecha 22 de mayo de 2009, bajo el N° 116, Folio 1 al 3, Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2009.
.- Que la ciudadana Nicolasa Artigas De Villegas, es la mamá del ciudadano Raúl Josmany Villegas Artigas y vendedora original del inmueble, es decir, fue ella quien dio en venta conjunta de la totalidad del inmueble, quienes actúan en su perjuicio de manera furtiva con el bien de su propiedad, donde además vive es su domicilio y residencia familiar, de los hechos denunciados referidos a los actos inexistentes, viciados de nulidad absoluta, contenidos en los documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y del estado Portuguesa de fecha 22 de mayo de 2009, bajo el N° 116, Folio 1 al 3, Tomo III, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2009; en fecha 19 de Enero de 2012, bajo el N°31, Folio 1 al 4, tomo I, Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 2012; y en fecha 11 de abril de 2014, bajo el N° 35, Folios 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2014,
.- Que tuvo conocimiento específicamente el 18 de octubre de 2024 cuando en las discusiones y preparativos para la liquidación de la comunidad conyugal, el ciudadano Raúl Josmany Villegas Artigas, le dijo que ya no tenía ningún derecho sobre el inmueble descrito.
DE LA CONTESTACIÓN
.- La parte demandada rechaza, niegan y contradicen en todas y cada una de las partes de la pretensión incoada en su contra, ya que la misma se plantea con ensañamiento y alevosía, ya que la parte actora sabe y le consta que el precitado bien objeto de la demanda perteneció al ciudadano José Macario Villegas, quien falleció ab-intestato en fecha 19 de Enero de 2012, el bien fue adquirido por dicho ciudadano padre del co-demandado Raúl Josmany Villegas Artigas estando casado con su madre la co-demandada Nicolasa Artigas De Villegas, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, bajo el N° 16, folios 800 al 82, Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre del año 1987,
Que, los demandados quieren demostrar la cadena tutelativa del inmueble y demostrar así que la parte actora está obrando con premeditación y mala fe, pretendiendo hacer creer que el bien fue adquirido en conjunto cuando existía la unión matrimonial, siendo completamente falso.
Que, en el mes de Abril del año 2009 se realiza la venta del inmueble objeto de esta pretensión y se hace traspaso al ciudadano Raúl Josmany Villegas Artigas, pero a fututo debería ser reintegrado a la ciudadana Nicolasa Artigas De Villegas la madre, ya que el bien forma parte del acervo hereditario de la familia.
Que, nunca se realizo algún pago puesto que era un acuerdo familiar, la cual estaba al tanto la accionada, transacción protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa bajo el N° 32, Folios 1 al 3, Tomo I, Protocolo I, Trimestre II, de fecha 17 de Abril de 2009, dando cumplimiento al acuerdo se realiza la devolución del bien inmueble en el mes de Mayo del mismo año la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa bajo el N° 116, Folios 1 al 3, Tomo III, Protocolo I, Trimestre II, de fecha 22 de Mayo de 2009.
Que, la accionada sabía que bajo ninguna circunstancia se le oculto información, por la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Feriel Karouni Madloumi y Raúl Josmany Villegas Artigas.
Que, la demandante pretende hacer valer un derecho inexistente, ya que la misma carece de asidero legal, y el lapso para accionar caducó según lo establecido el segundo aparte del artículo 170 del Código civil Venezolano Vigente.
De esta manera, quedó trabada la presente controversia, la cual, el tribunal entra a dirimir de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
El Tribunal antes de resolver el fondo del asunto, considera necesario pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte demandada en el capítulo del derecho, en el cual señaló lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.
Ahora bien, esta juzgadora entendiendo que la parte demandada en el escrito de contestación de demanda señala en el capítulo del derecho, el artículo 170 del Código Civil, el cual establece la caducidad de la acción de cinco (5) años para que el cónyuge que no prestó el consentimiento necesario para la celebración del acto de disposición pueda intentar la nulidad del mismo, en tal sentido, se observa del libelo de demanda que la actora alega que “ no se está denunciando el hecho de que alguno de los cónyuges haya obrado sin el consentimiento del otro respecto de un bien de la comunidad que alguno de ellos hubiere adquirido individualmente por cualquier titulo legitimo; sino que la situación de la que se trata este asunto, es que entre los ciudadanos Nicolasa Artigas de Villegas y Raúl Josmany Villegas Artigas, celebraron unas operaciones de compra venta sobre un bien inmueble adquirido CONJUNTAMENTE… (omissis)… es decir, donde el 50% de dicho bien lo adquirí en forma personal y directa..”
Por otra parte la actora alega que la pretensión de nulidad no está fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, sino en los artículos sustantivos de Nulidad Absoluta contenida en los artículos 1.141, 1.161 y 1.352 eiusdem.
Por consiguiente de los alegatos de la actora ut supra transcrito esta juzgadora constata que la presente demandada versa sobre una pretensión de nulidad absoluta por haber adquirido la actora el 50% del inmueble objeto de nulidad, y que el mismo fue vendido sin su autorización, de allí que, que es forzoso para quien aquí juzga declarar improcedente la solicitud de caducidad establecida en el artículo 170 del Código Civil, alegada por el demandado. Y así se decide.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.
Establecidos los límites de la controversia y en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:
1. Marcada con la letra "A", inserta a los folios 10 al 21, consignado junto al libelo y ratificado en el lapso probatorio por la representación judicial de la parte actora, copia simple del Acta de matrimonio, emitida por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, Acta N° 25, de fecha 04-02-2000, Folio 25 al 26. Al respecto, se observa que es un documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, y se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciado por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo que los ciudadanos Raúl Josmany Villegas Artigas y Feriel Karouni Madloumi, mantuvieron una unión matrimonial Así se decide.
2. Marcado con la letra "B", inserto a los folios 22 al 27, consignado junto al libelo y ratificado en el lapso probatorio por la representación judicial de la parte actora, copia simple de la sentencia definitiva de divorcio emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 17 de Mayo de 2023. En cuanto a la prueba antes descrita, este despacho vista que la misma es emitida por un ente Público, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, le da valor probatorio, para demostrar la disolución del vínculo matrimonial. Así se Decide.
3. Marcado con la letra "C" , inserto a los folios 28 al 31, consignado junto al libelo y ratificado en el lapso probatorio por la representación judicial de la parte actora copia simple del documento de adquisición conjunta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa de fecha 28 de marzo de 2005, bajo el N° 226, Folios 1 al 3, Tomo V, Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 2005, suscrito entre el ciudadano José Macario Villegas (hoy fallecido) y los ciudadanos Raúl Josmany Villegas Artigas y Feriel Karouni Madloumi. Dicho instrumento tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte contraria, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular la suscripción del citado contrato bajo las condiciones allí establecidas y que demuestra la existencia de adquisición de unos derechos entre las partes. Visto que la misma es emitida por un Funcionario público se le da valor probatorio. Así se Decide.
4. Marcado con la letra "D", inserto a los folios 32 al 37, consignado junto al libelo y ratificado en el lapso probatorio por la representación judicial de la parte actora copia simple del documento de venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa de fecha 17 de abril de 2009, bajo el N° 32, Folios 01 al 03, Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2009, suscrito entre la ciudadana Nicolasa Artigas de Villegas actuando en su nombre y representación del ciudadano José Macario Villegas (hoy fallecido) y el ciudadano Raúl Josmany Villegas Artigas. Dicho instrumento tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte contraria, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular la suscripción del citado contrato bajo las condiciones allí establecidas y que demuestra la existencia de una venta de un bien inmueble entre las partes. Visto que la misma es emitida por un Funcionario público se le da valor probatorio. Así se Decide.
5. Marcado con la letra "E", inserto a los folios 38 al 41 consignado junto al libelo y ratificado en el lapso probatorio por la representación judicial de la parte actora copia simple de documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa de fecha 22 de mayo de 2009, bajo el N° 116, Folio 1 al 3, Tomo III, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2009, suscrito entre los ciudadanos Raúl Josmany Villegas Artigas y Nicolasa Artigas de Villegas. Dicho instrumento tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte contraria, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular la suscripción del citado contrato bajo las condiciones allí establecidas y que demuestra la existencia de una venta entre las partes objeto de la presente pretensión. Visto que la misma es emitida por un Funcionario público se le da valor probatorio. Así se Decide.
6. Marcado con la letra "F", inserto a los folios 42 al 46 consignado junto al libelo y ratificado en el lapso probatorio por la representación judicial de la parte actora copia simple del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 19 de enero 2012, bajo el N° 31, Folio 1 al 4, Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 2012, suscrito entre los ciudadanos Nicolasa Artigas de Villegas y Raúl Josmany Villegas Artigas. Dicho instrumento tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte contraria, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular la suscripción del citado contrato bajo las condiciones allí establecidas y que demuestra la existencia de una venta entre las partes objeto de la presente pretensión. Visto que la misma es emitida por un Funcionario público se le da valor probatorio. Así se Decide.
7. Marcado con la letra "G", inserto a los folios 47 al 52 consignado junto al libelo y ratificado en el lapso probatorio por la representación judicial de la parte actora, copia simple del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 11 de abril de 2014, bajo el N° 35, Folios 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2014, suscrito entre los ciudadanos Raúl Josmany Villegas Artigas y Nicolasa Artigas de Villegas. Dicho instrumento tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte contraria, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular la suscripción del citado contrato bajo las condiciones allí establecidas y que demuestra la existencia de una compra venta entre las partes objeto de la presente pretension. Visto que la misma es emitida por un Funcionario público se le da valor probatorio. Así se Decide.
8. Marcado con la letra “H” inserta a los folios 53 al 55 consignado junto al libelo y ratificado en el lapso probatorio por la representación judicial de la parte actora acompañado junto al escrito libelar, copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Raúl Josmany Villegas Artigas, emitida por la Oficina del Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 09 de noviembre de 1973, bajo el N° 1006, folio 211, Tomo II, del año 1973. Al respecto, se observa que es un documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, evidenciándose de ésta que el prenombrado ciudadano es hijo de la co-demandada ciudadana Nicolasa Artigas De Villegas. Así se decide.
9. Marcado con la letra "A", inserta a los folios 86 al 91, promovido por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda copia certificada de documento de adquisición, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, de fecha 22 de junio de 1987, bajo el N° 161, Folios 80 al 82, Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre del año 1987.
En cuanto a la prueba antes reseñada se observa que fue consignado en copia certificada y se evidencia el origen de la adquisición del inmueble objeto de la presente controversia, contentivo de un préstamo hipotecario que le hizo el Instituto Nacional de la Vivienda, al ciudadano José Macario Villegas (hoy fallecido) en el cual invirtió en la construcción de un inmueble de habitación familiar, siendo esto una documental reconocida por las partes, y fue emitido ante un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 del Código Civil, se le da valor probatorio. Así se Decide.
10. Marcado con la letra "B", inserta a los folios 92 al 97 promovido por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda copia certificada de poder otorgado por el fallecido José Macario Villegas a la ciudadana Nicolasa Artigas de Villegas, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro con Funciones Notariales de Los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el N° 2045, Tomo XXI, de los Libros de Autenticaciones de fecha 14-11-2008 y posteriormente registrado por ante la misma oficina bajo el N° 47, Folios 1 al 4, Tomo I, Protocolo III, Primer trimestre del año 2009, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, y tiene como cierta la representación que ejerció la ciudadana Nicolasa Artigas en nombre del ciudadano José Macario Villegas. Así se establece.
11. Marcado con la letra "C", inserto a los folios 98 al 103 promovido por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda copia certificada del documento de adquisición de terreno constante de cuatrocientos treinta y seis metros con noventa y seis centímetros (436,96 m2), protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Sucre del estado Portuguesa, bajo el N° 112, Folios 1 al 3, Protocolo I, Tomo III, Primer Trimestre del año 1991.
En cuanto a la prueba descrita, visto que la misma es emitida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 509 de Código Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, se le da valor probatorio. Así se Decide.
12. Marcado con la letra "D", inserto a los folios 104 al 106 promovido por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, original de documento de venta, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el N° 32, Folios 1 al 3, Tomo I, Protocolo I, Trimestre II, de fecha 17 de abril de 2009. En tal sentido, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se Decide.
13. Marcado con la letra "E", inserto a los folios 107 al 111 promovido por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda original de documento de venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 116, Folios 1 al 3, Tomo III, Protocolo I, Trimestre II, de fecha 22 de Mayo 2009. En tal sentido, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se Decide.
14. Inspección Judicial, de fecha 07 de mayo de 2025 practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la siguiente dirección: la calle Páez, Urbanización Leoncio María Terán, Sector "La Vega del Cobre", del área urbano de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y siendo, que al momento de practicar la prueba de Inspección Judicial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 473 ejusdem, designó como práctico fotógrafo al ciudadano José Luis Martínez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.669.767 según Acta cursante del folio 176 al 180 quien realizó veintidós (22) tomas fotográficas, cursan del folio 185 al 194, es por lo que se valora en su conjunto el Acta de Inspección y las tomas fotográficas, y se aprecia de conformidad con el artículo 507 de la Norma Adjetiva Civil en su conjunto para demostrar, lo siguiente:
a.- Que, el inmueble se encuentra constituido en la calle Páez, Urbanización Leonicio María Terán, de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, con una extensión del primer inmueble de dos planta: planta baja, con un área de ciento treinta y tres metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (133,38mt2); planta alta: con un área de ochenta metros cuadrados con veinte centímetros (80,20 mts); y el segundo inmueble; constituido en dos planta, planta baja, con un área de ciento setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (173,41 mts) y la planta alta con un área de ciento quince metros cuadrados con sesenta y un centímetros (115,61 mts2).
b.- Que, las primeras bienhechurías son de uso residencial, y la primera, se encuentra ocupada por la ciudadana Feriel Karouni Madlouni, y la segunda bienhechuría, ocupada por el personal docente administrativo y matricula escolar de la Sociedad Educativa privada Adolfo Polachini C.A.
15. Consta al folio 209 de la primera pieza, prueba de informe emanada de la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa. Dicho medio de prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 509 ejusdem y, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la aludida norma adjetiva civil, para demostrar que el bien inmueble objeto de la presente controversia, está conformado por un sólo inmueble y el mismo no posee condominio ni división, formación de lotes, partición o modificación alguna en sus diferentes traspasos. Y así Decide.
16. Consta al folio 212 de la primera pieza, resultas de la prueba de informe promovida a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Dicho medio de prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 509 ejusdem y, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la aludida norma adjetiva civil, para demostrar que el bien inmueble objeto de la presente controversia, coincide de manera exacta con las características, metros, ubicación y linderos , es decir, el inmueble consta de una superficie total de cuatrocientos treinta y seis metros con noventa y seis centímetros ( 436,96 M2), ubicado en la calle Páez, Urbanización Leoncio María Terán, sector La Vega del Cobre del area urbana de ciudad de Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa con los siguientes linderos: NORTE: CASA DE JUAN LOZADA; SUR: CALLE PÁEZ; ESTE: VIVIENDA DE JULIA TORRES; OESTE: CALLE SIN NOMBRE, tal y como consta de ficha catastral, y que dentro del terreno están construidas dos bienhechurías y que las mismas no han sido objeto de partición, división o formación de lote. Así se Decide.
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la nulidad de los contratos de compraventa y asientos registrales celebrado entre los ciudadanos RAÚL JOSMANY VILLEGAS ARTIGAS y NICOLASA ARTIGAS DE VILLEGAS, contenidos en tres documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, el primero, de fecha 22/05/2009, bajo el Nº 116, folios 1 al 3, Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2009; el segundo, de fecha 19/01/2012, bajo el Nº 31, folios 1 al 4, Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 2012, y el tercero de fecha 11/04/2014, bajo el Nº 35, folios 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2014, contentivos de compraventa que hicieren entre los ciudadanos RAÚL JOSMANY VILLEGAS ARTIGAS y NICOLASA ARTIGAS DE VILLEGAS, sobre un inmueble de habitación familiar construida sobre un lote de terreno que mide trece metros con sesenta centímetros (13,60mts) de frente, por treinta y dos metros con trece centímetros (32,13mts) de fondo para una superficie de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados, con noventa y seis centímetros (436,96 m2), ubicado en la calle Páez, Urbanización Leoncio María Terán, sector “La Vega del Cobre” de la Población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, en virtud que dichas ventas se realizaron sin el consentimiento de una de las partes, por lo cual indica es inexistente por ausencia del consentimiento, por su parte, la representación judicial de la parte demandada indicó que la demanda se planteó con ensañamiento y alevosía ya que la actora le consta que el referido inmueble perteneció al ciudadano José Macario Villegas, pretendiendo la actora hacer creer que el bien fue adquirido en conjunto cuando estuvieron unidos en matrimonio, siendo completamente falso. Señala el demandado que, la unión matrimonial con la actora se disolvió el 27/05/2023, y no es catorce años y seis meses después es que pretende accionar un derecho inexistente ya que el referido bien ha permanecido a sus padres desde el año 1987. Que dicha pretensión es irrita ya que debió accionar en los lapsos establecidos en la norma objetiva.
En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 1133 del Código Civil el cual establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
De tal manera que conforme a la norma transcrita, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
Asimismo, establece el artículo 1141 del Código Civil lo siguiente:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º. Consentimiento de las partes;
2º. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º. Causa lícita.”
La disposición legal transcrita en las líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto de los vendedores como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico.
En cuanto al consentimiento la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00428, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
(omissis)…
“…2. Una vez precisado lo anterior, y toda vez que la presente demanda tiene por finalidad el cumplimiento de un contrato, es necesario determinar a la luz de las previsiones contenidas en el Código Civil, específicamente del artículo 1.141 del mismo, la confluencia en el presente caso de los requisitos necesarios para la existencia de cualquier contrato, a saber: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita…”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y M.A.R.-Vásquez Caldera contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, estableció:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).
Más reciente, la referida Sala insiste con el criterio indicado, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, donde establece:
…“…Del análisis de la recurrida, se observa que fue establecido claramente que la fecha de defunción del ciudadano L.F.Á. fue el 6 de marzo de 1997, mientras que la fecha de protocolización de la venta de la parcela de terreno en la cual aparece vendiendo el mencionado ciudadano L.F.Á. es el 15 de septiembre del año 2000, quedando anotada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 41, folio 1, protocolo primero, tomo 10, cuarto trimestre del año 2000.
En razón de la anterior, quedó establecida la inexistencia del consentimiento por parte del referido ciudadano L.F.Á. en la venta identificada, la cual está inficionada de nulidad absoluta. Así se decide…”
Por su parte, el profesor Enrique Urdaneta Fontiveros., en su obra titulada Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral, respecto a la nulidad de asiento registral señala: “…aún cuando los asientos registrales se presumen exactos, la última palabra sobre la validez o nulidad de los actos y negocios jurídicos registrados corresponde a los tribunales de justicia, de acuerdo con la ley…es posible calificar la validez del acto en todos sus elementos, … debido a que el Registrador en su calificación ha de limitarse a lo que se desprenda del título y a la información del Registro es posible que existan vicios del consentimiento y otras irregularidades del negocio inscribible cuya existencia no se desprenda del título ni de los datos del Registro. También, por simple descuido del Registrador se puede obtener la inscripción de un acto que tenga defectos en su parte intrínseca o en su forma. En fin, es posible que actos o contratos nulos y anulables accedan al Registro Inmobiliario, por error, por imposibilidad de demostrar la irregularidad o el vicio que afecta al título o por cualquier otra circunstancia…”
En atención al tema de las nulidades, ésta Juzgadora, comparte el criterio doctrinal del Dr. Rodrigo Rivera Morales, explanado en su obra “Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal”, p. 66, en el cual sostiene que las nulidades absolutas son de interpretación restrictiva. Siendo esto así, la regla general es la nulidad relativa, mientras que la nulidad absoluta es la excepción. Dicho autor, clasifica las nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Civil), causa ilícita (art. 1141.3 Código civil), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Código Civil) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Código Civil).
En ese orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente y necesario analizar si los contrato de compraventa del cual se demanda la nulidad, adolece de alguno de los elementos esenciales a su existencia, establecidos en el artículo 1141 del Código Civil; específicamente la falta de CONSENTIMIENTO de las partes.
Ahora bien del análisis del material probatorio traído a los autos, quien aquí sentencia, constata que los ciudadanos FERIEL KAROUNI MADLOUMI y RAÚL JOSMANY VILLEGAS ARTIGAS, adquirieron de manera conjunta unos derechos de platabanda constante de noventa y un metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (91,52mts), la cual fue debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 28 de marzo de 2005, bajo el Nº 226, folios 1 al 3, Tomo 5, protocolo Primero.
Por otra parte, se evidencia que posteriormente en fecha 17 de abril de 2009, el ciudadano RAÚL JOSMANY VILLEGAS ARTIGAS, en ese entonces cónyuge de la demandante, adquiere el resto del inmueble que forma parte de los derechos de platabanda adquiridos de manera conjunta, tal y como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 32, Tomo I, folios 01 al 03, Protocolo 1º del segundo trimestre del año 2009, quien posteriormente da en venta a la ciudadana NICOLASA ARTIGAS DE VILLEGAS, -sin la autorización- de la copropietaria ciudadana FERIEL KAROUNI MADLOUMI, la totalidad del inmueble constante de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (436,96 mts), así se constata del documento protocolizado en fecha 22 de mayo de 2009, bajo el Nº 116, folio 1 al 3 Tomo III, Protocolo Primero, Trimestre segundo del año 2009 ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa.
Sucesivamente los ciudadanos RAÚL JOSMANY VILLEGAS ARTIGAS y NICOLASA ARTIGAS DE VILLEGAS realizan dos ventas entre sí, la primera protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 19 de enero 2012, bajo el Nº 31, folios 1 al 4, Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 2012; y la segunda de fecha 11 de abril de 2014 bajo el Nº 35 folio 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre segundo del año 2014, de dichas ventas no se evidencia el consentimiento de la copropietaria ciudadana FERIEL KAROUNI MADLOUMI, de manera directa ni por representación alguna. Y así se hace constar.
Quedando evidenciado que los derechos de platabanda adquiridos de manera conjunta así como el resto de las bienhechurías corresponde a un solo inmueble, tal y como lo informa el Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa al indicar que:
“… de igual manera se deja constancia que según revisión minuciosa efectuada se pudo constatar según los documentos que tanto la platabanda como la casa, corresponden a un solo inmueble, de igual manera se pudo evidenciar que sus linderos y ubicación son las mismas desprendiéndose de su tracto sucesivo del documento de Inscripción de Titulo Supletorio numero 76, folio 1/6, protocolo primero, tomo dos, segundo trimestre de fecha 13 de mayo de 1991, donde se evidencia tanto la platabanda como las características de la vivienda arriba descritas, siendo un solo inmueble el cual no posee condominio, ni alguna división, formación de lotes, participación o modificación alguna en sus diferentes traspasos…”
De la misma manera la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, mediante prueba de informe cursante al folio 212 de la primera pieza del presente expediente, comunica que el inmueble constituido como lote de terreno constante de cuatrocientos treinta y seis metros con noventa y seis centímetros (436,96 m2), ubicado en la calle Páez urbanización Leoncio María Terán, sector “Vega del Cobre” del área urbana de la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, con lindero Norte: casa de Juana Lozada, Sur: calle Páez. Este: vivienda de Julia Torres y Oeste: calle sin nombre, dicho inmueble se encuentra registrado ante dicha oficina con las misma características, metros, ubicación y linderos antes descritos, y dentro del mismo terreno están construidas dos bienhechurías, las cuales no han sido objeto de partición, división o formación de lotes. Y así se hace constar.
Establecido lo anterior, quien aquí decide observa, que de las pruebas antes analizadas, comparadas y concatenadas, se desprende que el inmueble objeto de la presente pretensión no ha sido dividido ni lotificado, por lo que estamos en presencia de un único inmueble, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y siendo que los ciudadanos FERIEL KAROUNI MADLOUMI y RAÚL JOSMANY VILLEGAS ARTIGAS, son propietarios no por efecto de una comunidad conyugal, sino por el hecho de haber adquirido el 50% sobre dicho inmueble, de allí que, no podría el copropietario RAÚL JOSMANY VILLEGAS ARTIGAS, enajenar el bien inmueble objeto de la venta sin el consentimiento de la copropietaria FERIEL KAROUNI MADLOUMI, en tal sentido, siendo que la venta realizada ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo de 2009 bajo el Nº 116, folio 1 al 3 Tomo III, Protocolo Primero, Trimestre segundo del año 2009, no contó con uno de los elementos o requisitos esenciales establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, es decir, el consentimiento de la copropietaria FERIEL KAROUNI MADLOUMI, dicha venta resulta afectada de nulidad absoluta. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia de la pretensión de nulidad de venta y asiento registral que realizó el ciudadano RAÚL JOSMANY VILLEGAS ARTIGAS a la ciudadana NICOLASA ARTIGAS DE VILLEGAS, de un inmueble construido sobre un de terreno de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados con noventa y seis centímetros (436,96 m2) ubicado en la calle Páez, urbanización Leoncio María Terán, sector “La Vega del Cobre” de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, el cual tiene los siguientes linderos particulares: Por el Norte: casa de Juana Lozada, Sur: Calle Páez; Este: vivienda de Julia Torres y Oeste: calle sin nombre, el cual fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, el 22 de mayo de 2009, bajo el Nº 116, folios 1 al 3, Tomo III, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2.009, por estar afectada de nulidad absoluta, de igual forma se declara nula, de manera subsiguientes las ventas realizada entre los ciudadanos NICOLASA ARTIGAS DE VILLEGAS y RAÚL JOSMANY VILLEGAS ARTIGAS, según documento protocolizado por la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 19 de Enero de 2012, bajo el Nº 31, folio 01 al 04, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2012, y la venta realizada por RAÚL JOSMANY VILLEGAS ARTIGAS a la ciudadana NICOLASA ARTIGAS DE VILLEGAS, protocolizada por antes mencionado Registro Público en fecha 11 de abril de 2014 bajo el Nº 35, folio 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2014. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por NULIDAD VENTA Y ASIENTO REGISTRAL, incoada por la ciudadana KAROUNI MADLOUMI FERIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.604.contra los ciudadanos VILLEGAS ARTIGAS RAÚL JOSMANY y ARTIGAS DE VILLEGAS NICOLASA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.010.571 y V-4.370.705.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de venta y asiento registral de los documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, a) de fecha 22 de mayo de 2009, bajo el Nº 116, folios 1 al 3, Tomo III, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2009; b) de fecha 19 de enero de 2012, bajo el Nº 31, folios 1 al 4, Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 2012, y c) de fecha 11 de abril de 2014, bajo el Nº 35, folios 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2014, contentivos de compraventa que hicieren entre los ciudadanos RAÚL JOSMANY VILLEGAS ARTIGAS y NICOLASA ARTIGAS DE VILLEGAS, sobre un inmueble de habitación familiar construida sobre un lote de terreno que mide trece metros con sesenta centímetros (13,60mts) de frente, por treinta y dos metros con trece centímetros (32,13mts) de fondo para una superficie de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados, con noventa y seis centímetros (436,96 m2), ubicado en la calle Páez, Urbanización Leoncio María Terán, sector “La Vega del Cobre” de la Población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de Juan Lozada; Sur: Calle Páez; Este: Vivienda de Julia Torres; y Oeste: Calle sin nombre.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena tan pronto quede definitivamente firme oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, a los fines de que haga las anotaciones en los libros respectivo, de las siguientes ventas: 1) de fecha 22 de mayo de 2009, bajo el Nº 116, folios 1 al 3, Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2009; 2) de fecha 19 de enero de 2012, bajo el Nº 31, folios 1 al 4, Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 2012, y 3) de fecha 11 de abril de 2014, bajo el Nº 35, folios 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2014, en virtud de la nulidad de ventas y asientos registral aquí decidida.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente querella, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los tres días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (03/10/2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.)
Conste,
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