LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.763.
QUERELLANTE: TORRES VILLANUEVA LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.043.258, domiciliado en la ciudad de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asistido en este acto por el abogado Juan Bautista Manzanilla Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.545.
QUERELLADA HERNÁNDEZ GIL MARÍA ERAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.090.
MOTIVO QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR DESPOJO A LA POSESIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Vista la Querella Interdictal de Amparo por despojo a la posesión, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad número V-16.043.258, asistido por el abogado en ejercicio Juan Bautista Manzanilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 133.545; este Tribunal a los fines de determinar el cumplimiento de los supuestos procesales de admisibilidad pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
La parte querellante en su libelo en forma resumida alega que, desde hace 22 años tiene la posesión continua, pacifica, publica e ininterrumpida y no inequívoca de una vivienda con un área de doscientos cuatro metros (204 mts2) ubicada en el sector el Rosal de la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos de la sucesión Matera D`Estefano en doce metros (12 mts); Sur: calle en proyecto en doce metros (12mts) que es su frente; Este y Oeste: terrenos de la misma sucesión, en diez metros (10mts) y diecisiete (17mts), del cual es copropietario, en virtud de que su progenitor (fallecido), adquirió conjuntamente con la ciudadana María Eraida Hernández Gil, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 12/07/1994, bajo el Nº 20, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1994.
Arguye que, la copropietaria María Eraida Hernández Gil, en varias oportunidades se presentó a su vivienda amenazándolo queriendo desalojarlo a la fuerza, intensificándose dichas amenazas el día 21 de mayo del presente año, cuando se presentó más decidida y es allí donde el consejo comunal y sus vecinos se hicieron presente y levantaron un acta donde se dejó constancia de los hechos que estaban ocurriendo, la cual fue suscrita por 24 vecinos, la cual anexa marcado con la letra “D”. Que en fecha 22 de mayo de 2025, aprovecho el momento que no estaba en su casa y de manera violenta reventó las cerraduras y se introdujo en la misma, tomando justicia por sus propias manos y lo despojo de la posesión que tiene desde hace 22 años. Que son estas las razones por la que acude a este Tribunal para interponer la presente querella interdictal de amparo a por despojo a la posesión, de conformidad con lo establecido en los artículos 772, 783 del Código Civil, en concordada relación con el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para proveer sobre la admisión de la querella interdictal por despojo lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 783 del Código Civil establece lo siguiente,
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte, el Artículo 699 de Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Del contenido de estas disposiciones legales, encontramos los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, como son:
1. Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble.
2. Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho.
3. Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo.
4. Que presente al Juez las pruebas que demuestren in liminis litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuere intentada contra el propietario de la cosa.
Una de las obligaciones que tienes el querellante conforme al Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil es que deberá demostrar al Juez la ocurrencia del despojo, y éste encontrando suficiente la pruebas promovida exigirá al querellante la constitución de una garantía suficiente.
En este sentido, el querellante promovió un justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde rindieron el día 02/07/2025 testimonios, los siguientes ciudadanos:
“…, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Amado Antonio Torres García, quien juramentado legalmente dijo ser y llamarse tal como quedó escrito, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de 69 años de edad, , titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.893, jubilado, domiciliado en carretera la Trinitaria callejón siempre verde, urbanización El Rosal, de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, quien manifestó no tener impedimento para declarar, cumplido como fue el requisito previsto en las normativas respectivas. Interrogando respecto de los particulares contenidos en la solicitud contestó al particular PRIMERO: si hace más de veintidós años. SEGUNDO: Si señor si la tiene, yo llegue en el 97 y ya él estaba viviendo allí. TERCERO: si, es cierto. CUARTO: si. QUINTO: si ella violo los derechos del muchacho, es mas la noche en que ella intentó meterse la primera noche, habíamos un poco de compañeros que somos testigos de los hechos.…”.
“…,comparece por ante este Tribunal la ciudadana Arelis del Carmen Bastidas Ortegano García, quien juramentado legalmente dijo ser y llamarse tal como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado soltera de 44 años de edad, , titular de la cédula de identidad Nº V-14.996.599, secretaria, domiciliada calle las Trinitarias Urbanización Colinas del Rosal de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa quien manifestó no tener impedimento para declarar, cumplido como fue el requisito previsto en las normativas respectivas. Interrogando respecto de los particulares contenidos en la solicitud contestó al particular PRIMERO: si. SEGUNDO: Si. TERCERO: si. CUARTO: si. QUINTO: por lo menos yo venía de hacer unas diligencias del centro, y ella se lanzó por la parte de mi casa, y yo le dije que no porque yo no quería problemas con nadie y allí esa se quedó allá allí adentro y estaba buscando corriente, y como nadie de dio corriente se quedó esperando y se volvió a lanzar, y existe un video que Luis lo debe tener, allí se quedó adentro, le buscaron un mueble y se quedó hasta el otro día y cabio las cerraduras junto con unos señores que llegaran allí, y llegaron los jueces de paz, porque no queríamos problemas, incluso el primer día llego la guardia nacional y ella hizo caso omiso..…”.
Del contenido de estas dos declaraciones de los testigos se evidencia que las preguntas que formuló el querellante, son las que se conocen como preguntas subgestivas que van dirigidas a una respuesta determinada y buscada por el interrogador y donde los testigos que declararon no aportan con sus propias palabras el modo en que ocurrió el despojo, tampoco el tiempo ni la forma, pues solo se limitan a contestar “si”, “si, es cierto”, “si ella violo los derechos del muchacho, es mas la noche en que ella intentó meterse la primera noche, habíamos un poco de compañeros que somos testigos de los hechos”, “por lo menos yo venía de hacer unas diligencias del centro, y ella se lanzó por la parte de mi casa, y yo le dije que no porque yo no quería problemas con nadie y allí esa se quedó allá allí adentro y estaba buscando corriente, y como nadie de dio corriente se quedó esperando y se volvió a lanzar, y existe un video que Luis lo debe tener, allí se quedó adentro, le buscaron un mueble y se quedó hasta el otro día y cabio las cerraduras junto con unos señores que llegaran allí, y llegaron los jueces de paz, porque no queríamos problemas, incluso el primer día llego la guardia nacional y ella hizo caso omiso”, tales respuestas no aporta a este Órgano Jurisdiccional la ocurrencia del despojo, como prueba preconstituida, en virtud de que el formulante del interrogatorio da la respuesta en la pregunta, lo cual invalida estas declaraciones, además no señalan quien fue el autor o autores de esos hechos materiales que constituyen despojo.
La prueba preconstituida es determinante para la admisión de la querella interdictal por despojo, porque es la que va a indicarle al juez los actos arbitrarios y violentos realizados y ejecutados por el querellado, que lo conlleva o conllevaron al despojo de la posesión legítima que mantenía el querellante.
El Doctor Edgar Darío Núñez Alcántara en la obra La Posesión y el Interdicto nos orienta en cuanto al justificativo de testigos, es decir, nos indica como es la forma y manera en que los testigos deben narrar los hechos que hayan percibido para el caso que haya despojo de la posesión, y sostiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos, que es la que va a convencer al juez, en llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho, por ello insistimos con frecuencia, es decir, que los testigos deben declarar de cómo el querellante posee el bien, como se despojó, con que actos, que cosas ocurrieron, que hechos evidencian el despojo, por ejemplo el testigo debe señalar en que parte del inmueble fue el despojo, que características componen el inmueble, en que zona está ubicado, cuanto es el área aproximada que mide ese lote de terreno, si el mismo está o no cercado, cuantas personas fueron las que realizaron el despojo, todos estos elementos deben ser ubicados temporalmente por el testigo al momento de rendir su declaración en el justificativo de testigos.
Los testigos no pueden declarar sin precisar fecha como lo es el día, mes, año y hora en que ocurrió esos hechos materiales que constituyen el despojo, tampoco deben dejar por fuera el modo y la forma en que se llevó a cabo la desposesión, quien o cuantos sujetos fueron los que intervinieron en la materialización de esos actos arbitrarios, y en los autos del justificativo de testigos acompañados por el querellante además de que se le formularon preguntas subjetivas estos no respondieron de manera precisa y amplia solamente se limitaron a contestar “si” , “si, es cierto”, “si ella violo los derechos del muchacho, es mas la noche en que ella intentó meterse la primera noche, habíamos un poco de compañeros que somos testigos de los hechos”, “por lo menos yo venía de hacer unas diligencias del centro, y ella se lanzó por la parte de mi casa, y yo le dije que no porque yo no quería problemas con nadie y allí esa se quedó allá allí adentro y estaba buscando corriente, y como nadie de dio corriente se quedó esperando y se volvió a lanzar, y existe un video que Luis lo debe tener, allí se quedó adentro, le buscaron un mueble y se quedó hasta el otro día y cabio las cerraduras junto con unos señores que llegaran allí, y llegaron los jueces de paz, porque no queríamos problemas, incluso el primer día llego la guardia nacional y ella hizo caso omiso”, como podemos observar estas declaraciones son imprecisas, incoherentes, indeterminadas, vagas, y sin fundamento alguno, todo lo cual indica que las pruebas constituidas acompañadas por el querellante son insuficientes en virtud que los testigos no deponen sobre los hechos de la manera, forma, modo y tiempo en que se materializó el despojo y al no hacerlo el Tribunal declara INADMISIBLE la presente querella interdictal de amparo por despojo a la posesión, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo por Despojo a la Posesión, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES VILLANUEVA, contra la ciudadana MARÍA ERAIDA HERNÁNDEZ GIL, por no estar fundamentada la prueba preconstituida de demostración del despojo, conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (09/10/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria Suplente.
Abg. Yullia Piñero.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte (03:20 p.m.)
Conste,
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