REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2025-021.
DEMANDANTE: AMERICO JOSE RAMIREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.703.836.
ABOGADA ASISTENTE: JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562.
DEMANDADO: SUGENIA SCARLET ZABALETA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.239.309.
ABOGADO ASISTENTE: NOHELY VASQUEZ HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 237.120.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de febrero de 2.025, cuando el ciudadano AMERICO JOSE RAMIREZ MORILLO, antes identificado, asistido de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la ciudadana SUGENIA SCARLET ZABALETA GUTIERREZ, también identificada previamente (folios 1 al 13).
En fecha 21 de febrero de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 14 y 15).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2025, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada (folios 16 y 17).
En fecha 06 de marzo de 2025, comparece el ciudadano AMERICO JOSE RAMIREZ, antes identificado, y mediante diligencia otorga poder apud acta al abogado JESUS EDUARDO TROCONIS (folio 18).
En fechas 06 de marzo, 20 de marzo y 11 de abril de 2025, el alguacil de este juzgado deja constancia de haberse trasladado y devuelve compulsa de citación.
En fecha 25 de abril de 2025, comparece el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 28).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2025, se acordó citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel (folios 29 y 30).
En fecha 26 de mayo de 2025, comparece el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS, en su carácter de apoderado judicial mediante diligencia consigna publicación de cartel en los diarios “La Prensa” de fecha 16 de mayo de 2025 y “Ultimas Noticias” de fecha 21 de mayo de 2025 (folios 31 al 33).
En fecha 01 de julio de 2025, la secretaria de este despacho deja expresa constancia de su traslado al domicilio indicado a los fines de fijar ejemplar de cartel en la morada (folio 34).
Por auto de fecha 31 de julio de 2025, se designó como defensor judicial a la abogada NOHELY VASQUEZ. Se libró boleta (folio 35 y 36).
En fecha 01 de agosto de 2025, el Alguacil de este despacho consigna recibo de citación firmado por la abogada NOHELY VASQUEZ (folios 37 y 38).
En fecha 07 de agosto de 2025, comparece la abogada NOHELY VASQUEZ, acepta y presta juramento de ley (folio 39).
En fecha 08 d julio de 2025, comparece la ciudadana YUSMARY MARGARITA PEREZ, asistida de abogado y mediante diligencia confiere poder apud acta al abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS (folio 17).
En fecha 11 de agosto de 2025, comparece la abogada NOHELY VASQUEZ, y mediante diligencia solicita se fije oportunidad legal para audiencia telemática (folio 40).
En fecha 16 de agosto de 2025, se dicto auto mediante el cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia telemática (folio 41).
En fecha fecha 26 de septiembre de 2025, se llevó a cabo audiencia telemática mediante la cual la ciudadana SUGENIA SCARLET ZABALETA, otorga poder apud acta a la abogada NOHELY VASQUEZ (folio 42 al 44).
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2025 la abogada NOHELY VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUGENIA SCARLET ZABALETA, expone: “Reconozco en nombre de mi representada que en fecha 02 de septiembre de 2021, dio en venta un inmueble (…). Asimismo, y con el fin de convenir en la demanda por la presente, renuncia expresamente a los lapsos procesales correspondientes. De igual forma manifiesto en nombre de mi representada la renuncia al lapso de emplazamiento (…) conviene en toda y cada una de las partes de la demanda (…) reconoce el contenido y firma estampada en el documento privado al cual se hace referencia en esta causa. Por ultimo solicita la homologación del presente conveniente y se ordene la expedición de la copia certificada de dicha sentencia para se tenga como titulo de propiedad el documento reconocido en este acto. Es todo”. (Folio 45).
DE LA DEMANDA
En fecha 18 de febrero de 2025, el ciudadano AMERICO JOSE RAMIREZ, parte actora, presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que la ciudadana SUGENIA SCARLET ZABALETA GUTIERREZ, antes identificada, le dio en venta pura simple perfecta e irrevocable, constituida por unas bienhechurías ubicadas en la comunidad de Montañuela, calle principal, parcela Nro. 21694, Jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa, cuya construcción tiene un área de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (233,17 M2), con los siguientes linderos: NORTE: S/D Sucesión Castro, en 10,40 mts, S/C Sucesión Castro, en 65,00 mts SUR: S/D Eneida de Mirelis, en 10,40 mts, Eneida de Mirelis, en 57,20 mts; ESTE: S/D Calle principal de Montañuela en 9,00 mts, S/C calle principal de Montañuela en 24,70 mts; y OESTE: S/D Rosa Arroyo en 9,00 mts, S/C Rosa Arroyo en 20,50 mts, propiedad que consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 27 de noviembre de 2018, inserto bajo el Nro. 2017-50, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.15214 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, para que le sea reconocido dicha venta pura simple perfecta e irrevocable, y poder asegurar la legalidad de la cesión.
Que demanda en reconocimiento de contenido y firma a la ciudadana SUGENIA SCARLET ZABALETA.
DEL RECONOCIMIENTO
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2025 la abogada NOHELY VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUGENIA SCARLET ZABALETA, expone: “Reconozco en nombre de mi representada que en fecha 02 de septiembre de 2021, dio en venta un inmueble (…). Asimismo, y con el fin de convenir en la demanda por la presente, renuncia expresamente a los lapsos procesales correspondientes. De igual forma manifiesto en nombre de mi representada la renuncia al lapso de emplazamiento (…) conviene en toda y cada una de las partes de la demanda (…) reconoce el contenido y firma estampada en el documento privado al cual se hace referencia en esta causa. Por ultimo solicita la homologación del presente conveniente y se ordene la expedición de la copia certificada de dicha sentencia para se tenga como titulo de propiedad el documento reconocido en este acto. Es todo”. (Folio 45).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 07 de octubre de 2025 la abogada NOHELY VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUGENIA SCARLET ZABALETA, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 03 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por la abogada NOHELY VASQUEZ HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUGENIA SCARLET ZABALETA, conjuntamente con el ciudadano AMERICO JOSE RAMIREZ MORILLO, ampliamente identificados, mediante el cual la primera de los nombrados da en venta al segundo sobre unas bienhechurías ubicadas en la comunidad de Montañuela, calle principal, parcela Nro. 21694, Jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa, cuya construcción tiene un área de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (233,17 M2), con los siguientes linderos: NORTE: S/D Sucesión Castro, en 10,40 mts, S/C Sucesión Castro, en 65,00 mts SUR: S/D Eneida de Mirelis, en 10,40 mts, Eneida de Mirelis, en 57,20 mts; ESTE: S/D Calle principal de Montañuela en 9,00 mts, S/C calle principal de Montañuela en 24,70 mts; y OESTE: S/D Rosa Arroyo en 9,00 mts, S/C Rosa Arroyo en 20,50 mts, propiedad que consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 27 de noviembre de 2018, inserto bajo el Nro. 2017-50, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.15214 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, para que le sea reconocido dicha venta pura simple perfecta e irrevocable, y poder asegurar la legalidad de la cesión, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano AMERICO JOSE RAMIREZ MORILLO, antes identificado, asistido de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la ciudadana SUGENIA SCARLET ZABALETA, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano AMERICO JOSE RAMIREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.703.836, sobre unas bienhechurías ubicadas en la comunidad de Montañuela, calle principal, parcela Nro. 21694, Jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa, cuya construcción tiene un área de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (233,17 M2), con los siguientes linderos: NORTE: S/D Sucesión Castro, en 10,40 mts, S/C Sucesión Castro, en 65,00 mts SUR: S/D Eneida de Mirelis, en 10,40 mts, Eneida de Mirelis, en 57,20 mts; ESTE: S/D Calle principal de Montañuela en 9,00 mts, S/C calle principal de Montañuela en 24,70 mts; y OESTE: S/D Rosa Arroyo en 9,00 mts, S/C Rosa Arroyo en 20,50 mts, propiedad que consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 27 de noviembre de 2018, inserto bajo el Nro. 2017-50, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.15214 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, para que le sea reconocido dicha venta pura simple perfecta e irrevocable, y poder asegurar la legalidad de la cesión.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/3
Exp. Nº 2025-021
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