REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2025-137.-
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOHNNY QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.636.405.
ABOGADOS ASISTENTES: EUNICE NOHEMI AMAYA ROMERO, JOSE ERNESTO RDORIGUEZ GARCIA y JOSE GREGORIO PIÑA RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 279.608, 44.114 y 310.116, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCO GUION SCUOCH, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.577.596.
MOTIVO: PRESCIPCION ADQUISITIVA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de octubre de 2025, cuando el ciudadano HUMBERTO JOHNNY QUINTERO, asistido de abogados, ejerció demanda por PRESCIPCION ADQUISITIVA contra el ciudadano FRANCO GUION SCUOCH, todos identificados anteriormente. Desele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedo registrado bajo el Nro. 2025-137.
Seguidamente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisión, bajo los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestro país, como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del proceso como “un Instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que se debe entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas, pues su interpretación, ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluyendo Venezuela, hasta el punto que se afirma que se genera una interacción entre el justiciable debidamente asistido de abogado y el órgano jurisdiccional sólo, cuando existe un eficaz acceso al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, de lo contrario, se estaría transgrediendo lo previsto en el artículo 26 Constitucional.
De tal manera, que el primer paso, para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y/o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se están transgrediendo las garantías constitucionales ante señaladas.
Es así, como el derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, y que son propuestas para hacerlas valer ante la jurisdicción.
Por otra parte, la propia norma constitucional del artículo 26 no solo se refiere expresamente al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales que tiene toda persona, del cual deriva el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, sino además, que de ello, nacen importantes garantías procesales, fundamentales dentro de los cuales se pueden enunciar, verbigracia, los derechos al ejercicio de la acción, a su admisión, a la apertura del proceso y a la notificación o citación de la otra parte; se encuentran igualmente el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho congruente, y que ese fallo sea susceptible de ejecución, pudiendo a la vez, ejercer los recursos establecidos en la legislación adjetiva.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que el demandante ciudadano HUMBERTO JOHNNY QUINTERO, expone que ha ejercido la posesión continua, publica y pacífica de un bien inmueble, por un periodo superior a treinta y siete (37) años, sin interrupción ni oposición alguna, es así donde el día quince (15) de julio de 1987, mediante compraventa privada simple entre el prenombrado ciudadano y JUAN RAMON MELENDEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. 406.402, inicia su estadía en las bienhechurías, cumpliendo así con los requisitos legales. Durante este tiempo, el poseedor ha actuado con animus domini, realizando actos propios de propietario tale como pago de impuestos municipales, mantenimiento y mejoras en la propiedad.
Ello así, debemos traer a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil según el cual:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata en ambos efectos.”.
De conformidad con lo señalado deberá ser negada la admisión de la demanda cuando así lo disponga alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, para acciones como las de autos, los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil disponen: Así tenemos que el artículo 796, prevé:
“Articulo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”
“Articulo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Así tenemos que el supra citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala que dicha acción debe ir dirigida contra todas aquellas personas, que según la Oficina Subalterna de Registro Público, aparezcan como propietario del bien, o bien sobre cualquier otra que tenga algún derecho real sobre el bien, de allí que sea la persona y/o personas que señaladas en dicha certificación sobre la que recaerá la cualidad de demandado, por eso, la importancia de la exigencia de que sea acompañado con la demanda, la certificación del registrador respectivo en donde conste el nombre, apellido y domicilio de dichas personas, así como el título respectivo.
Es decir, que el sujeto pasivo en esta acción, lo constituye toda aquella persona que sea propietaria o titular de algún derecho real sobre el bien a usucapir, lo cual se determinará por los dos (2) documentos que exige el legislador que deben ser presentados por el actor junto con la demanda.
De allí que el legislador adjetivo, exija que el demandante acompañe a la demanda la certificación expedida por el Registrador Subalterno respectivo, donde conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien; además del título que acredite la propiedad que sobre el inmueble tiene el demandando.
Así las cosas, es indudable que tratándose que dichos requisitos (la certificación del Registrador y el título respectivo), es exigido por una norma adjetiva, constituye una obligación para la parte demandante cumplir con dichas exigencias, siendo a la vez, una obligación para los Jueces, verificar que éstos se cumplan estrictamente para proceder a su admisión.
Al tratarse que estos presupuestos son exigidos por una norma adjetiva, y por tanto de obligatorio cumplimiento para la admisibilidad de la acción, el juez está autorizado para revisar en cualquier momento, que éstos hayan sido satisfechos, sin que en ningún caso su incumplimiento por parte del actor, como la falta de atención por parte del Juzgador a quo en el momento de su admisión, y la falta de ataque por parte del demandado o del tercero que se hiciera parte en el juicio, pueda entenderse como una subsanación o convalidación a la falta de cumplimiento de la descrita obligación por parte del actor, en virtud del principio de legalidad de las formas procesales, que impiden que las partes o el juez puedan relajarla cuando la estructura, secuencia y desarrollo están preestablecidas en la ley.
En consecuencia, dado que en el presente caso no consta que la parte actora haya acompañado los referidos requisitos, es decir, no fueron acompañados con el libelo la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble ni tampoco se acompañó la copia certificada del título respectivo, tal como es requisito exigido en el artículo 691 ejusdem, este Tribunal debe forzosamente declarar INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuso el ciudadano HUMBERTO JOHNNY QUINTERO, asistido por los profesionales del derecho EUNICE NOHEMI AMAYA ROMERO, JOSE ERNESTO RDORIGUEZ GARCIA y JOSE GREGORIO PIÑA RODRIGUEZ, todos plenamente identificados, contra el ciudadano FRANCO GUION SCUOCH, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones y argumentaciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuso el ciudadano HUMBERTO JOHNNY QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.636.405, asistido por los abogados en ejercicio EUNICE NOHEMI AMAYA ROMERO, JOSE ERNESTO RDORIGUEZ GARCIA y JOSE GREGORIO PIÑA RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 279.608, 44.114 y 310.116, respectivamente, contra el ciudadano FRANCO GUION SCUOCH, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.577.596.
No hay condenatoria en costas por naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
(Scría)


Exp Nro. 2025-137.
JGCU/GVG/03.