REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2023-011.-
SOLICITANTE: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.347.311.-
APODERADA JUDICIAL: SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.717.
TERCEROS INTERESADOS: MARISELA BEATRIZ BRICEÑO ESTRADA, BEATRIZ HELENA BRICEÑO ESCALONA, HILDA ALEXANDRA BRICEÑO ESCALONA y JUAN JOSÉ BRICEÑO ESCALONA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 26.378.459, 21.058.188, 24.020.316 y 24.020.315, respectivamente.-
APODERADAS DE LOS TERCEROS: GRACIELA BENAVIDEZ y LIGIA LÓPEZ CARIELES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.686 y 31.429, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.657.216, domiciliado en avenida Vencedores de Araure, Urbanización Le’ Jardín, casa Nro. 17 Araure, estado Portuguesa.
SENTENCIA: INTERDICCION DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 7 de febrero de 2023, cuando la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, antes identificada, debidamente asistida de abogado, solicitó la interdicción de su cónyuge, el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO antes identificado, acompañó anexos, (folios 1 al 8, 1ra pieza).
Admitida la solicitud por auto del 13 de febrero de 2023, se abrió el procedimiento respectivo, ordenándose el interrogatorio no sólo del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, sino además, la declaración de cuatro (4) parientes inmediatos del presunto incapaz, y se dispuso proveerse de un examen médico al presunto incapaz, oficiándose al Director (a) del Ambulatorio Adarigua, con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la notificación del Representante del Ministerio Público, (folios 09 y 10, 1ra pieza).
El 6 de marzo de 2023, la solicitante, asistida de abogada, confirió poder apud acta a los abogados Ezequiel Alvarado Isea, Naydali de los Ángeles Jaimes Quero, Xioleidy Anayensi Colmenarez Fonseca y Yamileth Mairelys Cárdenas Burgos, (folio 11, 1ra pieza).
Consta que en fecha 16 de marzo de 2023 se dejó constancia de haberse practicado la notificación del representante del Ministerio Público, (folios 15 y 16, 1ra pieza).
El 23 de mayo de 2023 se recibió comunicación expedida por el Jefe de Personal y Medico Director de la Clínica Popular Tipo III Adarigua, en la que manifestaron no contar con especialista calificado en el área de psicología forense y neuropsicología para practicar la evaluación del ciudadano Juan Briceño, (folios 17 al 25, 1ra pieza).
En fecha 27 de junio de 2023 la apoderada judicial de la actora solicitó que la evaluación medica sea practicada por el medico especialista Oswaldo Navas, titular de la cédula de identidad Nro. 4.343.574 “quien posee amplia trayectoria y reconocida reputación en el Estado en el área de salud mental y que además se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud (…)”, lo cual fue acordado por auto del 3 de julio de 2023, (folios 27 al 29, 1ra pieza).
En fecha 03 de agosto de 2023, fue consignado informe psicológico del presunto incapaz, evaluado por el Dr. Oswaldo Nava Marin, (folios 31 y 32, 1ra pieza).
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2023, comparece la ciudadana Marisela Beatriz Briceño Estrada, asistida por la abogada Carolina Rivero, hija del ciudadano Juan José Briceño, sobre quien recae la presente solicitud, y pidió que “una vez sea declarada la interdicción provisional solicitada en este procedimiento, proceder a la designación del Consejo de Tutela (…) y ser designada como miembro de dicho Consejo, en aras de seguir velando desde ese órgano por el bienestar integral de mi padre (…)” (folios 39 al 42, 1ra pieza).
Consta en autos declaraciones de familiares del presunto incapaz, las cuales fueron evacuadas en fecha 28 de septiembre de 2023, (folios 45 al 49, 1ra pieza).
Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2023 comparece la abogada María Fernanda Rodríguez Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 1140.020, actuando en su propio nombre y representación, y consignó escrito mediante el cual se opone a la solicitud formulada por la ciudadana Marisela Beatriz de la Coromoto Briceño Estrada, en torno a que “se le designara como Tutor Interino, una vez efectuada la declaratoria de interdicción solicitada”, por cuanto la tutela le corresponde de pleno derecho al cónyuge del entredicho (folios 50 al 57, 1ra pieza).
En fecha 28 de septiembre de 2023, la apoderada actora desiste de la evacuación de la testimonial de la ciudadana Marisela Briceño, (folio 58, 1ra pieza).
Por auto de fecha 05 de octubre de 2023, se fijó oportunidad para llevar a cabo entrevista con el ciudadano Juan José Briceño Voirin, (folio 59, 1ra pieza).
En fecha 05 de octubre de 2023 comparece la ciudadana Beatriz Helena Briceño Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. 21.058.188, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos Hilda Alexandra Briceño Escalona y Juan José Briceño Escalona, titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.020.316 y 24.020.315, respectivamente asistida por las abogadas Graciela Benavides García y Ligia Olivia López Caríeles, y consignó escrito mediante el cual, “vista la eminente interdicción” de su padre Juan José Briceño, por su “DISCAPACIDAD CONGNTIVA (sic) la cual no negamos (…)”, en consecuencia, se adhieren a dicha solicitud, ejercitando una tercería, a su vez manifestó que las funciones del tutor interino son muy especificas en torno a la administración de los bienes “funciones que no son para disponer” de los mismos, solicitó ser nombrados como miembros del Consejo de Tutela, y consignó anexos (folios 60 al 87, 1ra pieza).
El presunto incapaz Juan José Briceño Voirin fue interrogado por el Juez en fecha 10 de octubre de 2023 (folio 88, 1ra pieza).
Por escrito de fecha 10 de octubre de 2023 las abogadas Graciela Benavides García y Ligia Olivia López Cárieles, actuando en representación de la ciudadana Marisela Beatriz de la Coromoto Briceño Estrada, se adhieren a la presente solicitud de interdicción y solicitó que se decrete la interdicción provisoria “sin tutor interino e iniciar el proceso para obtener el decreto definitivo de interdicción y nombrar y determinar conforme al principio de seguridad e integridad a favor del ciudadano JUAN JOSE BRICEÑO VOIRIN, el TUTOR DEFINITIVO, así como el respectivo CONSEJO DE TUTELA y de ser necesario el PROTUTOR, que van a garantizar la administración y la salud del ciudadano JUAN JOSE BRICEÑO VOIRIN (…)” (folios 89 al 97, 1ra pieza).
Mediante acta de fecha 16 de octubre de 2023 compareció el ciudadano Oswaldo J. Nava Marin, en su condición de médico-psiquiatra a los fines de ratificar el contenido y firma del informe médico presentado en fecha 03 de agosto de 2023, (folio 99, 1ra pieza).
En fecha 16 de octubre de 2023 este Tribunal dicta sentencia mediante la cual declara la interdicción provisional del ciudadano Juan José Briceño Voirin y designa como TUTOR INTERINO del mismo a la ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez, (folios 100 al 108, 1ra pieza)
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2023 la co-apoderada judicial de la parte solicitante abogada Yamileth Cárdenas, solicitó el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la presente causa, lo cual fue acordado por auto del 24/10/2023, (folios 109 y 111, 1ra pieza).
En fecha 30 de octubre de 2023 se expidió el extracto correspondiente a la sentencia dictada por este Tribunal, (folios 113 al 115, 1ra pieza); el cual fue retirado por la apoderada judicial de la parte solicitante Abg. Xioeidy Colmenarez, (folio 116, vto., 1ra pieza).
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2023 la co-apoderada judicial de la parte solicitante abogada Yamileth Cardenas, consignó publicación del extracto de la sentencia, (folios 118 al 122, 1ra pieza).
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2023 la co-apoderada judicial de la parte solicitante Abg. Yamileth Cardenas, solicitó se libre oficio al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, lo cual fue acordado en auto del 9 de ese mismo mes y año (folios 123 al 125, pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2023 compareció la ciudadana Beatriz Helena Briceño Escalona, en su condición de Tercera Adheriente, y confirió Poder Apud acta a las abogadas Graciela Benavides García y Ligia Olivia López Cárieles (folio 127, 1ra pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2023 las apoderadas judiciales de los terceros en la presente causa, abogadas Graciela Benavides García y Ligia Olivia López Cárieles, solicitaron que se reponga la causa al estado de remitir en consulta al Juzgado Superior el fallo recaído en esta causa, ello de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, (folios 128 al 135, 1ra pieza); lo cual fue acordando en fecha 16 de noviembre de 2023, ordenándose con ello la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 136 y 137, 1ra pieza).
En fecha 08 de diciembre de 2023 el Tribunal de Alzada dicta sentencia mediante la cual anula el fallo dictado por este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2023 y ordena la reposición de la causa al estado de que se ordene la practica del examen medico faltante y se oiga al familiar o amigo, igualmente faltante y una vez cumplida dichas obligaciones se proceda a dictar sentencia, la cual debe ser consultada por esa instancia jurisdiccional (folios 140 al 159, 1ra pieza).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2023 se recibió el presente expediente y se le hizo saber a las partes que al tercer día de despacho siguiente se cumplirá con lo ordenado por la sentencia de Alzada (folio 162, 1ra pieza).
En fecha 22 de diciembre de 2023 se dictó auto mediante la cual se instó a la solicitante a promover a otro profesional especialista para la evaluación médica del presunto incapaz, así como también promover a otro familiar o amigo, a los fines de que rinda su declaración, (folio 163), los cuales fueron propuesto por la misma mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2024, (folio 164, 1ra pieza).
Por auto de fecha 12 de enero de 2024 se fijó oportunidad legal para la declaración del testigo y se acordó librar oficio al médico especialista a los fines de que consigne el informe médico requerido (folios 166 y 167, 1ra pieza).
En fecha 17 de enero de 2024 se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo en la persona de Ramón Carlos González Rodríguez, por su incomparecencia, dejándose expresa constancia que la parte solicitante no compareció al acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, (folio 169, 1ra pieza).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2024 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad legal para la ecuación del testigo (folio 170, 1ra pieza), lo cual fue acordado en auto de fecha 19 de enero de 2024, (folio 174, 1ra pieza).
En fecha 18 de enero de 2024 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana María Costanza Caruana, en su condición de médico especialista, (folios 171 y 172, 1ra pieza).
Se levantó acta en fecha 25 de enero de 2024 mediante la cual se llevó acabo el acto de ecuación de la prueba de testigo en la persona del ciudadano Ramón Carlos González Rodríguez, dejándose expresa constancia que estuvo presente la ciudadana María Fernanda Rodríguez, asistida por los abogados Ezequiel Alvarado Isea y Yamileth Cárdenas (folio 175, 1ra pieza).
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2024 la apoderada judicial de la parte solicitante consignó el informe emanado de la medico María Costanza (folios 176 al 178, 1ra pieza).
Se levantó acta en fecha 22 de febrero de 2024 mediante la cual compareció la ciudadana María Costanza, en su condición de médico especialista en psiquiatra a los fines de ratificar el contenido y firma del informe médico presentado en fecha 19/02/2024, (folio 179, 1ra pieza).
En fecha 27 de febrero de 2024 este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano Juan José Briceño Voirin y designó como TUTOR INTERINO del mismo a la ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez, ordenándose de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil la consulta del referido fallo (folios 180 al 187, 1ra pieza).
En fecha 05 de abril de 2024 el Tribunal de Alzada dictó sentencia mediante la cual declaró nulo el fallo dictado por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2024 y ordenó la reposición de la causa al estado de que se proceda a realizar los tramites pertinentes para la designación, notificación y recepción de juramento de ley a los expertos para que evalúen al ciudadano Juan José Briceño Voirin y una vez cumplida dichas formalidades se proceda a dictar sentencia (folios 192 al 211, 1ra pieza).
El 02 de mayo de 2024 se reingreso el referido expediente a esta instancia jurisdiccional (folio 214, 1ra pieza).
En fecha 8 de mayo de 2024 se ordenó abrir una segunda pieza del expediente (folio 215 de la primera pieza).
Por auto de fecha 08 de mayo de 2024 se ordenó librar oficio al Ambulatorio Adarigua, al Hospital Jesús María Casual y a la Sanidad a los fines que se sirvan postular por lo menos dos profesionales de la medicina para practicar la valoración médica del presunto incapaz Juan José Briceño Voirin, (folios 02 al 05, 2da pieza).
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2024 la parte solicitante ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez, asistida por la abogada Sandra Torrealba, confirió Poder Apud Acta a la prenombrada abogada (folio 06, 2da pieza).
Se dictó auto complementario en fecha 04 de julio de 2024 mediante la cual se acordó oficiar al Hospital Universitario Miguel Oraa de Guanare, a los fines de que postule a un médico psiquiatra para la practica del informe médico al presunto incapaz, por otro lado, se libró boleta de notificación a la ciudadana Rocio Alurralde Miranda, en su condición de experto designado a los fines de que comparezca a este Juzgado a aceptar el cargo recaído en su persona (folios 07 al 09, 2da pieza).
El 19 de julio de 2024 se recibió el oficio Nro. D241161 de fecha 17 de julio de 2024 mediante el cual el Hospital Universitario Miguel Oraa de Guanare dio respuesta a lo requerido (folio 13, 2da pieza).
El 22 de julio de 2024 se dictó auto mediante el cual se designó como experto al Dr. Ángel Tovar, a quien se acordó su notificación mediante boleta a los fines de que comparezca ante este Tribunal a aceptar el cargo para el cual fue designado (folios 14 y 15, 2da pieza).
Se levantó acta en fecha 06 de agosto de 2024 mediante la cual compareció el ciudadano Ángel Tovar, en su condición de médico psiquiatra a los fines de aceptar el cargo asignado y rindió el juramentación de ley, (folios 20 y 21, 2da pieza); y el 9 de ese mes y año se acordó el lapso solicitado para consignar el informe respectivo (folio 22, 2da pieza).
Por escrito de fecha 09 de Agosto de 2024 la ciudadana Rocio Alurralde, se da por notificada en la presente causa y en esa misma fecha cumplió con el juramento de ley (folios 23 y 24, 2da pieza).
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2024 la ciudadana Rocio Alurralde Miranda, en su condición de medico psiquiatra, consignó la evaluación médica-psiquiatrica practicada al presunto incapaz ciudadano Juan José Voirin, (folios 32 al 35, 2da pieza).
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2024 el ciudadano Ángel Tovar Pelayo, en su condición de medico psiquiatra, consignó evaluación médica-psiquiatrica practicada al presunto incapaz ciudadano Juan José Voirin, (folios 36 al 40, 2da pieza).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2024 se fijó oportunidad legal para dictar sentencia dentro en un término de diez (10) días de despacho siguientes (folio 41, 2da pieza).
En fecha 08 de octubre de 2024 este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano Juan José Briceño Voirin y designó como TUTOR INTERINO del mismo a la ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez, ordenándose de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil la consulta del referido fallo (folios 49 al 57, 2da pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2024 el Tribunal de Alzada dictó sentencia mediante la cual confirmó el fallo dictado por este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2024 y ordenó seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, (folios 65 al 83, 2da pieza).
El 16 de diciembre de 2024 se reingreso el referido expediente a esta instancia jurisdiccional (folio 89, 2da pieza).
El 19 de diciembre de 2024 se dictó auto mediante la cual se ordenó la publicación del extracto del fallo dictado así como la protocolización del mismo conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se dejó constancia que a partir de esa misma fecha comenzará a computar el lapso de promoción de pruebas, (folios 90 y 91, 2da pieza).
El 24 de enero de 2025, la apoderada judicial de los terceros interesados informó que la solicitante se encontraba fuera del país y que había abandonado sus funciones como tutora interina por lo que solicito que se provea lo conducente (folio 101 de la segunda pieza).
En fecha 28 de enero de 2025 la apoderada judicial de la solicitante consignó publicación del extracto del fallo en el Diario “Última Noticia”, (folios 102 y 103, 2da pieza).
El 30 de enero de 2025 se ordenó notificar a la apoderada judicial de la solicitante a los fines que se pronuncie sobre lo señalado por la apoderada de los terceros y se ordenó librar oficio al SAIME requiriendo los movimientos migratorios de la actora (folio 104).
En escrito del 30 de enero de 2025 la apodera actora informo sobre el abandono del hogar por parte de la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ (folios 106 al 108), por lo que el 04 de febrero de 2025 se dejó sin efecto el oficio dirigido al SAIME (folio 112 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2025 se agregaron las pruebas promovidas por las partes (folios 113 al 126, 2da pieza).
El 06 de febrero de 2025 se designó como tutor interino del ciudadano Juan José Briceño a su hermano el ciudadano Pablo Briceño (folios 127 al 132 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2025 se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad legal para la evacuación de testigo (folios 133 al 136, 2da pieza).
En fecha 21 de febrero de 2025 se levantaron actas mediante la cual se declaró desierto las testimoniales de los ciudadanos Tescaritt Paredes Aly Rau y Lulu Montesinos, (folios 141 y 142, 2da pieza).
En fecha 24 de febrero de 2025 se levantaron actas mediante la cual se declaró desierto las testimoniales de las ciudadanas Beatriz Elena Briceño Escalona, Marisela Beatriz de la Coromoto Briceño Estrada y Tibisay del Carmen Nepa de Tullio, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Sandra Marivi Torrealba, apoderada judicial de la parte solicitante, (folios 145 al 147, 2da pieza).
En fecha 25 de febrero de 2025 se levantaron actas mediante la cual se declararon desierto las testimoniales de los ciudadanos Cely Shirley Colmenarez y Manuel Alejandro Caboz Castillo, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Sandra Marivi Torrealba, apoderada judicial de la parte solicitante (folios 151 y 152, 2da pieza).
El 25 de febrero de 2025 los terceros se opusieron a la designación del nuevo tutor interino (folios 153 al 155). En esa misma fecha el tutor interino designado presto el juramento de ley (folio 156 de la segunda pieza).
El presunto incapaz Juan José Briceño Voirin fue interrogado por el Juez en fecha 27 de febrero de 2025, (folio 157, 2da pieza).
El 27 de febrero de 2025 y 10 de marzo de 2025 se ordenó tramitar una incidencia para resolver sobre la oposición respecto a la designación del tutor interino (folios 160 y 173 de la segunda pieza).
Por auto de 27 de febrero de 2025 se fijó nueva oportunidad para la declaración de las testimoniales en la persona de los ciudadanos Beatriz Elena Briceño Escalona, Marisela Beatriz de la Coromoto Briceño Estrada, Tibisay del Carmen Nepa de Tullio, Tescaritt Paredes Aly Rau, Lulu Montesinos y Cely Shirley Colmenarez, (folio 170, 2da pieza).
Por auto de 28 de febrero de 2025 se fijó nueva oportunidad para la declaración de la testimonial del ciudadano Manuel Alejandro Caboz Castillo, (folio 171, 2da pieza).
En fecha 11 de marzo de 2025 se levantaron actas mediante las cuales se llevó a cabo el acto de evacuación de la prueba de testigo en la persona de las ciudadanas Beatriz Elena Briceño Escalona y Marisela Beatriz de la Coromoto Briceño Estrada, (folios 174 al 176, 2da pieza).
En fecha 11 de marzo de 2025 se levantaron actas mediante la cual se declaró desierto la testimonial del ciudadano Tescaritt Paredes Aly Rau, (folio 177, 2da pieza).
En fecha 14 de marzo de 2025 se levantó acta mediante la cual se llevó a cabo el acto de evacuación de la prueba de testigo en la persona de Lulu del Carmen Montesino, (folio 179, 2da pieza).
En fecha 14 de marzo de 2025 se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo en la persona de Tibisay del Carmen Nepa de Tullio, (folio 180, 2da pieza).
En fecha 14 de marzo de 2025 se tomó la declaración testimonial de la ciudadana Cely Shirley Colmenarez, (folios 181 al 183, 2da pieza).
En diligencia de fecha 14 de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó la publicación del extracto del fallo en el diario “Última Noticias”, (folios 184 y 185, 2da pieza).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2025 se fijó oportunidad legal para llevar a cabo el acto de evacuación de la prueba de testigo en la persona del ciudadano Tescaritt Paredes Aly Rau, (folio 186, 2da pieza).
El 14 de marzo de 2025 se acordó formar cuaderno separado a los fines de decidir respecto a la oposición de la designación del tutor interino (folio 186 de la segunda pieza).
En fecha 17 de marzo de 2025 se levantó acta mediante la cual se llevó a cabo el acto de evacuación de la prueba de testigo en la persona del ciudadano Tescaritt Paredes Aly Rau, (folio 187, 2da pieza).
En fecha 18 de marzo de 2025 se declaró desierto el acto de ecuación de la prueba de testigo en la persona del ciudadano Manuel Alejandro Caboz Castillo, (folio 189, 2da pieza).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2025 se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de ecuación de la prueba de testigo en la persona de la ciudadana Tibisay del Carmen Nepa de Tullio, (folio 190, 2da pieza).
En fecha 07 de abril de 2025 se llevó a cabo el acto de evacuación de la prueba de testigo en la persona de la ciudadana Tibisay del Carmen Nepa de Tullio, (folio 192, 2da pieza).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2025 se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, (folio 193, 2da pieza).
En fecha 20 de junio de 2025 se fijó oportunidad legal para dictar sentencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, (folio 194, 2da pieza).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2025 se difirió el fallo que ha de recaer en la presente causa de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil, (folio 195, 2da pieza).
-I-
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
En fecha 7 de febrero de 2023, la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, debidamente asistida de abogado, solicitó la interdicción de su cónyuge, el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, antes identificado, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que su esposo, el ciudadano JUAN JOSE BRICEÑO VOIRIN, de 57 años de edad, casado, padre de seis hijos, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa, desde el mes de febrero de 2020 comenzó a presentar trastorno de memoria, siendo evaluado en primera instancia por el médico neurólogo Julio Rey Guichon, en la ciudad de Barquisimeto, quien le diagnosticó, basado en los resultados de una electroencefalografía digital que se le practicó, “disturbio funcional de naturaleza inespecífica”.
Que posteriormente y a finales del mes de septiembre de 2020 en el contexto de un cuadro febril, se reagudizó la sintomatología de su esposo, presentando “encefalopatía por Covid19 aguda”, lo cual trajo como consecuencia un deterioro brusco de su estado cognitivo, trastorno de conducta, intranquilidad, movimientos repetitivos, desconocimiento de familiares, desorientación en el tiempo, episodios de agitación psicomotriz e intolerancia, “lo cual se ha ido agravando de forma progresiva afectando severamente su estado mental, siendo a la fecha diagnosticado con: 1. SÍNDROME COGNITIVO SEVERO SECUNDARIO: 1.1 Trastorno cognitivo severo. 1.2 Encefalopatía por SARS-CO2”.
Explicó que lo señalado le generó “una incapacidad para realizar sus cuidados personales, proveer su propia alimentación, así como para interrelacionarse con su entorno, lo que lo hace depender de forma absoluta de la atención directa de sus familiares, tanto en el plano del cumplimiento de su tratamiento farmacológico como en su cuidado físico”.
Que en virtud de tal enfermedad, su esposo, el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, es incapaz de procurar sus propios intereses y velar por ellos, ni defenderlos, siendo permanente su incapacidad de afrontar los asuntos cotidianos y negocios que requieren su participación, estando actualmente bajo el cuidado y observancia de su persona como cónyuge e hijos mayores.
Que sustentados en el hecho cierto y comprobable de la incapacidad permanente que presenta su cónyuge, con ocasión a un severo deterioro cognitivo, solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, previo tramite de lo dispuesto en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declare su interdicción y se nombre a su persona como Tutora Provisional por ser su cónyuge y única persona que está directamente proveyendo sus cuidados y atenciones para que cumpla con las siguientes obligaciones:
Guarda y custodia del ciudadano Juan Briceño en su cada o en el lugar donde se requiera medicamente.
Administración de la totalidad de los bienes del ciudadano Juan Briceño mientras dure la interdicción y se le autorice a representarlo legalmente ante cualquier tercero, así como para que reciba en su nombre cualquier beneficio en general, inclusive el económico con la condición que su destino sea para el desarrollo e integridad del mismo.
-II-
INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA MARISELA BRICEÑO
En fecha 21 de septiembre de 2023 compareció la ciudadana MARISELA BEATRIZ BRICEÑO ESTRADA, hija del ciudadano Juan José Briceño, asistida por la abogada CAROLINA RIVERO, y manifestó lo siguiente:
Que su padre JUAN JOSE BRICEÑO ha sido diagnosticado con un trastorno mental orgánico, cuyo cuadro se ha agravado a raíz de su padecimiento de Covid19, lo que ha generado que se encuentre incapacitado para velar por su propio cuidado, negocios e intereses, haciendo que dependa de terceras personas para ejercer esas funciones.
Explicó que ante ese escenario, desde hace aproximadamente dos años ha estado velando por la manutención de su padre, proveyendo lo necesario para sus gastos diarios, así como lo relacionado a tratamientos y atención médica, y asistencia de enfermera para su cuido habitual.
Que por todo lo expuesto, en su condición de hija del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, solicita que una vez sea declarada la interdicción se proceda a la designación del Consejo de Tutela, y sea designada como miembro de dicho Consejo en aras de seguir velando desde ese órgano por el bienestar integral de su padre.
-III-
ACTUACIÓN DE LA CIUDADANA BEATRIZ BRICEÑO
En fecha 5 de octubre de 2023 compareció la ciudadana BEATRIZ HELENA BRICEÑO ESCALONA, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos, ciudadanos HILDA ALEXANDRA BRICEÑO ESCALONA y JUAN JOSÉ BRICEÑO ESCALONA, asistida por las abogadas GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y LIGIA LOPEZ CARIELES, y expuso:
Que no es cierto que la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, sea la única persona que está directamente proveyendo al cuidado y atenciones de su padre JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, como de manera cierta y contradictoria lo manifiesta en su solicitud, ya que igualmente expone “estando actualmente bajo el cuidado y observancia de su cónyuge (mi persona) e hijos mayores” sin dar más explicación.
Refirió que es una verdad absoluta que su padre está bajo el cuidado y observancia de los hijos mayores, porque efectivamente su padre JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN está en una situación de salud y por cuanto su cónyuge MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ no podía atenderlo exclusivamente las 24 horas del día, es que los hijos mayores decidieron contratar los servicios de una enfermera entre ocho (8) y diez (10) horas diarias para su atención y cuido de lunes a viernes o sábados, lo cual es sufragado por los hijos mayores y a su vez les reporta cada día su situación, puesto que es imperioso para garantizarle a su padre el cuido y atención tanto de su alimentación y cuidos diarios personales.
Explicó que no niegan la discapacidad cognitiva de su padre JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, pues están atentos a sus necesidades y gastos para garantizar su conservación y salud por lo que de existir una necesidad provisional de un Tutor Interino, debe tomarse en cuenta conforme al artículo 314 del Código Civil a sus hijos mayores, considerando que no es exclusivo de la cónyuge que en este caso es la solicitante, que claramente no está directamente al cuido y manutención de su padre JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN las 24 horas del día, y ello se debe a que la solicitante por ser madre de dos menores tiene sus obligaciones de madre de nuestros hermanos menores (escolaridad, deporte, alimentación cuido, etc.), de allí parte la necesidad imperiosa y urgente de contratar los servicios de una enfermera durante las horas señaladas para el cuidado y atención exclusivo de su padre, y considerando que su padre vive en su casa, cómodamente, con las condiciones dadas, acompañado de sus hijos menores y su cónyuge, lo que ha garantizado estar en su hogar dentro de su entorno familiar y habitual, evidentemente sano, que le ha ayudado en su proceso cognitivo, imbuido de emociones al entorno físico que por supuesto contribuye a que su deterioro psicológico no sea abrupto, es por ello que vista la solicitud de interdicción quienes tienen el interés jurídico sustancial de intentar la acción conforme lo establece el artículo 395 del Código Civil.
Que se adhieren a la presente solicitud y se oponen a que la solicitante sea designada como tutora interina exclusiva ya que no llena los requisitos legales y menos administrar de manera única los bienes mancomunados y propios de su padre.
Enfatizó que “es un hecho notorio y publico de absoluta notoriedad judicial que nuestro padre JUAN JOSE BRICEÑO VOIRIN, es una persona muy bien conocida siendo abogado, propietario con sus hermanos del Periódico El Regional y la parcela de terreno donde está construido, propietario de la muy conocida Clínica “Vargas”, heredada de su padre (…)”.
Narró que un “extremo de petición planteada en la solicitud propuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ (es) que una vez que se le nombre como TUTOR INTERINO pide una administración de la totalidad de los bienes, bienes que, como se demuestra pertenecen a una mancomunidad de bienes con nuestro padre (oposición de intereses), la tutela interina tiene funciones muy específicas sobre la administración de bienes, funciones que no son para disponer de ellos (…)”.
Finalmente solicitaron que su pretensión sea sustanciada conforme a derecho.
-IV-
NUEVA INTERVENCION DE LA CIUDADANA MARISELA BRICEÑO
El 10 de octubre de 2023 comparecieron las abogadas GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y LIGIA OLIVIA LÓPEZ CARIELES, actuando en representación de la ciudadana MARISELA BEATRIZ BRICEÑO ESTRADA, y expusieron lo siguiente:
Que proceden formalmente en nombre y representación de su poderdante a adherirse a la presente solicitud de interdicción “con el derecho de hijos” , puesto que tiene la cualidad y el interés jurídico sustancial propio y a la vez en coadyuvar ampliamente en la pretensión propuesta por la solicitante en resguardar la seguridad y defensa de su padre en lo que debe ser discutida posterior a éste, por cuanto es evidente que dicha acción o pretensión conforme al artículo 395 del Código Procesal Civil, no es exclusiva de la cónyuge, ni excluyente de cualquier otro pariente.
Por consiguiente señala que se considere el decreto de interdicción provisional de su padre JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, así como que se considere si es realmente necesario el nombramiento de un “tutor interino” en esta fase, y de igual forma, en nombre de su representada piden que se tome en cuenta si la solicitante MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, tiene el derecho exclusivo para exigir ser exclusivamente la tutora interina y que se verifique si es la única en condición de cónyuge conforme a lo previsto en las normativas legales previstas en el Código Civil vigente.
Que cuando la solicitante pide una vez decretada la interdicción provisional de su padre JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, se le nombre como Tutor Interino, y en consecuencia, se le dé la facultad de la Administración de la totalidad de sus bienes, sin embargo, conforme a lo expuesto debe ella, no sólo ser la cónyuge para administrar los bienes del presunto incapaz, pues debe tener la cualidad legal para ello conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Que al carecer la solicitante de una cualidad absoluta para constituirse como tutor interino del padre de su representada conforme a lo expuesto y exigido en las normativas legales y existiendo un verdadera y absoluta oposición de intereses, solicitan que se termine el proceso sumario con el decreto de interdicción provisional, sin tutor interino y se dé inicio a la obtención del decreto definitivo de interdicción y nombrar y determinar conforme al principio de seguridad e integridad a favor del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, el tutor definitivo, así como el respetivo Consejo de Tutela y de ser necesario el protutor, que van a garantizar la administración y la salud del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, conforme a lo previsto en los artículos 310, 313, 314, garantía de protección y confianza legítima para el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sustanciado como se encuentra la presente causa, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento de mérito respecto a la procedencia de la interdicción del ciudadano JUAN JOSE BRICEÑO VOIRIN, y a tales fines se observa lo siguiente:
En el caso de autos se ha planteado la interdicción civil del ciudadano Juan José Briceño Voirin, quien es titular de la cédula de identidad Nro. 8.657.216, por parte de su cónyuge ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 14.347.311; a dicha petición se adhirieron las hijas del incapaz ciudadanas Marisela Beatriz Briceño Estrada y Beatriz Briceño Escalona, esta ultima actuando en nombre propio y en “representación de sus hermanos Hilda Alexander Briceño Escalona y Juan José Briceño Escalona (…) titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.020.316 y 24.020.315”.
En tal sentido, se observa que no existe contención respecto a la referida solicitud de interdicción.
Respecto a los procedimientos como los de autos se tiene que es una institución dispuesta en el Código Civil Venezolano, en la que se pretende buscar la privación de la capacidad negocial de una persona, siendo que ésta puede ser legal o judicial, correspondiendo el presente asunto a la última de las nombradas.
En este sentido, Aguilar Gorrondona (2016, Pág. 370), señala lo siguiente: “La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal” (Aguilar G., José. Personas, Derecho Civil I, Ediciones Ucab, Caracas-Venezuela).
En el presente caso, el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, previamente identificado, es señalado como el sujeto que presenta la discapacidad al señalarse que ostenta un deterioro brusco de su estado cognitivo, trastorno de conducta, movimientos repetitivos, desconocimiento de familiares, desorientación en el tiempo, episodios de agitación psicomotriz e intolerancia, lo cual se ha venido agravando de forma progresiva, afectando severamente su estado mental, hasta el punto de ser diagnosticado con: 1) Síndrome Cognitivo Severo Secundario; 2) Trastorno Cognitivo Severo; 3) Encefalopatía por SARS-CO2, lo que consecuencialmente genera una incapacidad para realizar sus cuidados personales, proveer su propia alimentación, así como para interrelacionarse con su entorno, lo que hace depender de forma absoluta de la atención directa de sus familiares, tanto en el plano del cumplimiento de su tratamiento farmacológico como su cuidado físico.
Bajo estas condiciones, es de entenderse que en tales circunstancias la capacidad negocial del investigado le es despojada, pues su voluntariedad queda supeditada para celebrar cualquier negocio jurídico toda vez que no es conciente de lo que realiza.
Por tanto es preciso entender, que el negocio jurídico debe contar con elementos ineludibles para su consumación, entre ellos la ya aludida voluntariedad.
Stolfi, referido por Hung (2001. Pag. 408), señala con relación al negocio jurídico lo siguiente: “El negocio jurídico surge cuando el interesado o interesados tiene una voluntad y la expresan de modo que el requisito constante de todo acto, ya de carácter personal y patrimonial, es el consentimiento, usando así en su más amplio sentido un término tradicional que en sentido propio designa o alude al acuerdo de la voluntad de las partes”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05/04/2011, en el expediente Nº 10-586, sostuvo:
“(…) cuando por enfermedad o deficiencia duraderas sean físicas o mentales, una persona no puede hacer por sí lo que podría según su estado, bien sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que le correspondería al estado civil en que se halla. Por eso dispone el artículo 393 del Código Civil ‘el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos’. (…)”.
Así explicó esa máxima instancia de la jurisdicción civil que “La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente”.
En lo que respecta al procedimiento para la interdicción del presunto incapaz, en el mencionado fallo se señaló lo siguiente:
“El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado”.
De acuerdo al marco procedimental explicado por la mencionada Sala en el fallo citado, el procedimiento de interdicción comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, lo cual en este caso como se señaló supra, ya se cumplió con la designación inicialmente de la cónyuge del ciudadano Juan José Briceño Voirin como su tutor interino a los fines de la realización entre otras cosas de todos los actos de administración y conservación indispensables para los cuales se encuentra legalmente facultada, salvo las limitaciones legales en cuanto a los actos de disposición, quien a la postre fue sustituida por el hermano del entredicho ciudadano Pablo Briceño, dado el abandono de las responsabilidades asumidas por su cónyuge.
Ahora bien, luce pertinente recordar que al momento de resolver respecto a la interdicción provisional de autos, se determinó que en el presente caso obran en los autos los siguientes medios probatorios:
1.- Cursa al folio 4 de la primera pieza del expediente copia simple del informe médico emitido en fecha 29 de diciembre de 2022 por el médico neurólogo clínico Doctor Tescaritt Paredes Aly Rau, este informe fue acompañado al escrito de solicitud (folio 4), y es apreciado como un indicio de que el ciudadano Juan José Briceño Voirin fue diagnosticado con: 1) Síndrome Cognitivo Severo Secundario; 2) Trastorno Cognitivo Severo; 3) Encefalopatía por SARS-CO2, el cual al ser adminiculado con los informes médicos psiquiátricos practicados por el presunto incapaz por la doctora Rocio Alurralde Miranda, a quien se le tomó el debido juramento de ley en fecha 9 de agosto de 2024 (folios 24, y 33 al 35, 2da pieza) y el doctor Ángel Tovar Pelayo, también debidamente juramentado conforme fue ordenado por el Tribunal de Alzada (folios 20 y 37 al 40, 2da pieza), se considera como plena prueba para demostrar que el ciudadano Juan José Briceño Voirin, para el momento de su evaluación fue diagnosticado por Trastorno Mental orgánico tipo Demencia Pre-senil. Probablemente, agravado por infección por Covid19. De evolución crónica e irreversible.
En este punto es fundamental destacar lo descrito por cada uno de los médicos especialistas consultados, siendo que la Dra. Rocio Alurralde, según se observa en informe cursante a los folios 33 al 35 de la segunda pieza, fue enfática en señalar que el ciudadano Juan José Briceño Voirin “no responde ha llamado, ni se identifica con su nombre, desorientado en persona tiempo y espacio. No emite palabras ni gestos expresivos; presenta agnosia, no reconoce objetos ni es capaz de servirse de ellos, apraxia, no puede manipular ni obedecer órdenes motoras sencillas, lenguaje: balbucea algunos sonidos, chupeteo de labios es todo lo que emite; evidencia pérdida de memoria, así como de todas las facultades congnitivas que no le permite ser productivo, ni estar consciente de sí mismo. Afectividad hipotimico y deterioro facultades intelectuales: cálculo, juicio y raciocinio. Evidencia ligero temblor en miembros superiores. Sin conciencia de enfermedad mental. (…) se comporta como un patrón de anciano, imagen de cerebro en proceso degenerativo. (…) demencia presenil orgánica (…)”.
Concluyendo la referida profesional de la medicina en que el ciudadano Juan José Briceño Voirin es “un paciente con deterioro cognitivo y regresivo severa. Cuadro degenerativo y de mal pronóstico e incapacitación permanente e irreversible”, lo cual resulta conclusivo para la procedencia de la presente acción.
Por su parte el Especialista en Psiquiatría Dr. Ángel Tovar Pelayo según informe que obra a los folios 37 al 40 lo diagnostico con trastorno mental orgánico, trastorno neurocognitivo mayor entre otros, concluyendo que “existen evidencias clínicas de un declive significativo comparado con un nivel previo de rendimiento en diferentes dominios cognitivos. Deterioro sustancial del rendimiento cognitivo, que le interfieren con la autonomía del individuo en las actividades cotidianas, es decir amerita asistencia con las actividades instrumentales simples y complejas de la vida diaria, con episodios psicóticos, alteración del estado de ánimo, lo que lo impide e incapacita permanentemente (…)”.
2.- Al folio siete de la primera pieza corre inserta copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, que al tratarse de una copia simple de un documento de identificación, perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y sirve para evidenciar la identificación del mencionado ciudadano, y así se decide.-
3.- En el presente caso se oyeron las testimoniales de los ciudadanos Pablo Miguel Briceño Voirin, Guillan Coromoto García Van Der Dys, Cely Shirley Colmenarez, Ramón Carlos González Rodríguez, Beatriz Helena Briceño Escalona, Marisela Beatriz de la Coromoto Briceño Estrada, Lulu del Carmen Montesino Torres y Tescaritt Paredes Aly Rau los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se les confiere valor probatorio al no entrar en contradicción sus dichos entre si, por lo tanto este juzgador considera de los dichos de ellos que los mismos entienden que el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, padece de Alzheimer, tiene limitaciones mentales, no se ubica en el tiempo, ni el espacio y no tiene discernimiento de las acciones que hace, y además señalan que el mismo necesita atención o auxilio de forma continúa por cuanto no se vale por sí solo, lo que concuerda con los informes psicológicos expedidos por los doctores Rocio Alurralde Miranda y Ángel Tovar Pelayo, por lo que las declaraciones se aprecian como indicio grave, de que el referido ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, está intelectualmente incapacitado para velar por sus derechos e intereses, y así se decide.-
4.- Adicionalmente en este caso se tiene que quien suscribe sostuvo entrevista con el incapaz JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, de la cual se observa que al momento de ser entrevistado, se intentó sostener una conversación con el prenombrado ciudadano, quien saludó de mano, y al ser preguntado por su nombre e informarle sobre el objeto de la visita, se le notó nervioso, se levantó de su asiento y comenzó a caminar de un lado a otro, motivo por el cual no se le pudo formular otra pregunta, no obstante que se le noto tranquilo y con una actitud amigable, por lo que esta entrevista se aprecia como indicio grave de que el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, se encuentra incapacitado para sostener control de atención, capacidad de evocar memoria inmediata y en muchas oportunidades la de largo plazo, lo que le ocasiona confusión de la realidad en la que vive, alteración en los hábitos psico-biológicos y la necesidad de asistencia constante para la ejecución de las tareas cotidianas y necesidades básicas de comer, aseo personal y vestirse, sobre lo cual se encuentran contestes sus familiares, amigos, médicos tratantes y médicos consultados, así se decide.-
En este estado, se considera pertinente recalcar que en el marco de la averiguación iniciada a tenor de lo estatuido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil se procedió a nombrar dos facultativos para que examinaran al presunto incapaz, recayendo tal encargo en la persona de los doctores Ángel Tovar Pelayo y Rocio Alurralde Miranda, quienes fueron debidamente juramentados en fechas 6 y 9 de agosto de 2024, respectivamente, a tenor de lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior el 5 de abril de 2024, siendo además que los informes rendidos por dichos profesionales de la salud son valorados a la luz de la Ley del Ejercicio de la Medicina, los principios que rigen el ejercicio de la medicina y el juramento hipocrático que los mismos hicieron cuando recibieron el titulo que ostentan, debiéndose destacar sus apreciaciones en cuanto a que el evaluado “no responde ha llamado, ni se identifica con su nombre, desorientado en persona tiempo y espacio, no reconoce objetos ni es capaz de servirse de ellos; no puede manipular ni obedecer ordenes motoras sencillas, balbucea algunos sonidos, chupeteo de labios es todo lo que emite; evidencia perdida de menoría, así como de todas las facultades cognitivas que no le permite ser productivo, ni estar consciente de si mismo (…). Sin consciencia de enfermedad mental”, siendo conclusivo que el padecimiento intelectual que presenta es permanente e irreversible.
En virtud de las apreciaciones que anteceden respecto a los medios probatorios evacuados en la presente causa, en la cual los expertos designados concluyeron en que el incapaz se encuentra en un “cuadro degenerativo y de mal pronostico e incapacitación permanente e irreversible”, estima este órgano jurisdiccional que lo procedente es decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.657.216, domiciliado en la avenida Vencedores de Araure, Urbanización Le’ Jardín, casa Nro. 17 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y así se decide.-
En tal sentido, no obstante que en el presente caso las terceras se opusieron a la designación del ciudadano Pablo Briceño como tutor de su hermano alegando intereses contrapuestos, dado que las mismas no fueron comprobadas, aunado a que al momento de resolver sobre dicha oposición en el presente asunto se concluyó en base al análisis de las testimoniales rendidas por las hijas del entredicho que las mismas no se encuentran en condiciones para fungir como tutoras de su padre, principalmente porque quienes lo atienden directamente son los enfermeros a quienes se les delego su cuidado y segundo porque ambas fueron contestes en que quien cubre sus gastos es la empresa de la familia la cual se encuentra a cargo precisamente de su hermano Pablo Briceño, quien además de la entrevista practicada al mismo se demostró que vive en la casa de alado de su hermano; siendo así, este órgano jurisdiccional de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 05/04/2011 en el expediente Nº AA20-C-2010-000586, procede a designar como tutor definitivo al ciudadano PABLO MIGUEL BRICEÑO VOIRIN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.091.543, en su condición de hermano del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, por cuanto quedó demostrado que el mismo vive en la casa de al lado, siendo que se encuentra, bajo su cuido y protección, quedando por tanto, el prenombrado ciudadano facultado para velar porque el presunto incapaz adquiera o recobre su capacidad, debiendo con ello mantener su cuido y orientación en la realización de todos los actos de su vida y de conformidad con lo previsto en el articulo 401 queda establecido que el referido ciudadano debe ser cuidado en su casa.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.657.216, domiciliado en la avenida Vencedores de Araure, urbanización Le’ Jardín, casa Nro. 17 de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, solicitada por la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.347.311, con el mismo domicilio antes señalado, a cuya solicitud se adhirieron las ciudadanas BEATRIZ HELENA BRICEÑO ESCALONA y MARISELA BEATRIZ BRICEÑO ESTRADA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.058.188 y 26.378.459, respectivamente.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano PABLO MIGUEL BRICEÑO VOIRIN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.091.543, en su condición de hermano del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN.
TERCERO: Queda facultado el mencionado ciudadano PABLO MIGUEL BRICEÑO VOIRIN, en su carácter de TUTOR DEFINITIVO del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, para realizar los actos de administración y conservación indispensables para los cuales se encuentra legalmente facultado, siendo que para ejercer actos de disposición sobre bienes propios del referido ciudadano e incluso de aquellos que correspondan a la comunidad conyugal debe contar con la previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 168 y 313 del Código Civil.
CUARTO: Se ORDENA consultar el presente fallo con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, publicación ésta que deberá realizarse por la prensa dentro de los quince (15) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Queda obligado el ciudadano PABLO MIGUEL BRICEÑO VOIRIN, antes identificado a acudir a juramentarse ante esta instancia jurisdiccional y a consignar en el expediente constancia de haberse efectuado el registro y publicación ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scria)
Exp. N° 2023-011
JGCU/GVG/02
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