REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.025-051.-
PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSÉ DE JESÚS PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 271.864, actuando en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana MARIELA GREGORIA DE LOS SANTOS GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.738.705.
PARTE DEMANDADA: CORONA GIL CAMILO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.842.901.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA: MERCANTIL.
Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la solicitud formulada en el escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2.025, por la parte actora, antes identificada, relativa al decreto de medida cautelar de embargo sobre un vehículo, todo lo cual realizó en los siguientes términos:
Narró que en el presente asunto el fomus boni iuris viene dado por la letra de cambio que siendo aceptada con la firma del demandado y la estampa de su respectiva huella dactilar, no pierde su valor probatorio con la mera oposición al decreto de intimación ya que sigue siendo un titulo valor que prueba la existencia de un derecho de crédito, cuyos requisitos de legalidad están determinados en el artículo 410 del Código de Comercio, de allá que no deberá cambiar por el hecho que el intimado se oponga al decreto.
En relación al periculum in mora arguyó que en el presente caso se desprende de las mismas actas procesales donde la parte demanda o librado aceptante a pesar que ha suscrito de su puño y letra, así como de su huella dactilar la letra de cambio, se ha opuesto al decreto intimatorio que otorga a su representada, “negándose el demandado a desconocer la deuda que tiene con mi mandante” (sic), lo cual a su decir se traduce en una conducta omisiva del demandado para obtener tiempo a los fines de poder insolventarse e impedir la ejecución del derecho de crédito en sus bienes en una futura sentencia definitiva.
En resumen, solicita el decreto de la medida de embargo sobre una camioneta Ford, modelo super duty, placa A33BHGS, color blanco, para poder garantizar el pago oportuno de la letra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se ha señalado que el poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces por el legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
En este sentido, para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).
De acuerdo a la norma señalada, toda providencia de naturaleza cautelar debe, necesaria y concurrentemente, estar revestida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:
“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).
En concordancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, si no que tal improcedencia debe declararse cuando no consten en autos los elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
En este contexto, con relación al periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, y no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.
Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.
De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.
Por otra parte, Domínguez (2000) a través de Sala Constitucional, de la Sala Social y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.
Ante la concepción de la doctrina sobre el fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.
Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del fumus bonis iuris esté fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.
Circunscribiéndonos al presente caso, este órgano jurisdiccional observa que si bien se encuentra acreditado el requisito del fumus bonis iuris con la presentación de la letra de cambio de autos, en razón de la naturaleza de dichos instrumentos mercantiles, no es menos cierto que la parte actora a los fines de probar y demostrar la existencia del periculum in mora se limitó a señalar que la parte demanda se ha opuesto al decreto intimatorio “negándose el demandado a desconocer la deuda que tiene con mi mandante” (sic), lo cual se traduce en una conducta omisiva para obtener tiempo a los fines de poder insolventarse e impedir la ejecución del derecho de crédito, lo cual resulta insuficiente para demostrar que la demora de la resolución del presente caso puede causarle un daño irreparable; en efecto, la parte actora no aduce ni demuestra cómo la actitud de la accionada de reconocer la deuda puede causarle un detrimento en su ámbito patrimonial que en modo alguno puede ser subsanado en la oportunidad de la ejecución del fallo que hipotéticamente le reconozca su derecho al cobro.
En efecto, no encuentra quien decide que el solicitante de la medida haya procedió a justificar o razonar la manera como, a su decir, la tardanza en la decisión de mérito pueda ocasionarle un gravamen irreparable en su esfera patrimonial, ni tampoco ha traído a los autos prueba alguna con la que se pueda presumir que el codemandado podría insolventarse ante un posible fallo que les resulte adverso, pues como antes se señaló la letra acompañada da cuenta de la existencia del requisito del fumus binis iuris pero no del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de una decisión favorable a la pretensión de la ciudadana Mariela Gregoria de los Santos García.
Al respecto, debe insistirse en que el requisito del periculum in mora, se traduce en el riesgo de que se materialice un daño si no se toma en cuenta una decisión cautelar o si se retrasa, conforme a los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario una prueba de que la parte accionada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte demandante, lo que a su vez debe estar fundado en pruebas que demuestren el aludido temor, lo cual en este caso no se evidencia, por lo que encuentra este decisor que no se cumple con el señalado requisito del periculum in mora. ASI SE DECIDE.
Bajo estas premisa, y considerando este Tribunal, que al no cumplirse con el anterior requisito, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por el abogado JOSÉ DE JESÚS PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 271.864, actuando en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIELA GREGORIA DE LOS SANTOS GARCÍA, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por el abogado JOSÉ DE JESÚS PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 271.864, actuando en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIELA GREGORIA DE LOS SANTOS GARCÍA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 2:50 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/02.
EXP N° 2025-051.
(Cuaderno de Medidas).
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