REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.024-136.-
PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA HERRERA, MARÍA JOSÉ RAMOS HERRERA, CATHERINE JOSEFINA RAMOS HERRERA, FANY CAROLINA HERRERA RAMOS Y ARMANDO JOSE RAMOS HERRERA, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.525.563, 11.602.338, 11.602.369, 15.103.709 y 17.450.038, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE
DEMANDANTE: Abg. JOSÉ LUIS LANDINEZ MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.155.
PARTE DEMANDADA MELISSA ELENA RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.888.790, en su nombre y en representación de sus hermanos ARMANDO JOSÉ RAMOS MEDINA y MASSIEL VANESSA RAMOS MEDINA, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.565.902 y 20.810.682, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.711.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA CIVIL.-

Se inició la presente causa en fecha 06 de diciembre de 2025, cuando el abogado JOSÉ LUIS LANDIÑEZ MUÑOZ, interpuso demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (folios 01 al 136, 1era pieza).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2024 se dictó auto ordenando que se realice reforma de la demanda (folio 138, 1ra pieza).
En fecha 17 de diciembre de 2024 el abogado José Luis Landinez Muñoz, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, confirió Poder Especial Apud-Acta al abogado Jesús Eduardo Troconis Rodríguez, (folio 139, 1ra pieza).
La representación judicial de la parte demandante en fecha 17 de diciembre de 2024 consignó escrito de reforma de la demanda, (folios 140 al 144, 1ra pieza).
Por auto de fecha 14 de enero de 2025 se admitió la demanda en cuestión y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, (folio 146, 1ra pieza).
En fecha 20 de enero de 2025 se dictó auto mediante la cual se acordó librar boleta de citación a la parte demandada, (folios 147 al 150, 1ra pieza).
Consta a los folios 151 a las 177 de la primera pieza, actuaciones realizadas en fechas 24 de enero de 2025, 19 de febrero de 2025 y 17 de marzo de 2025 por el Alguacil de este Tribunal en donde dejó constancia de haber realizado los primeros dos traslados de citación y en la última de ella haber devuelto las boletas libradas a los demandados en virtud de que fue imposible su localización.
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2025 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este órgano jurisdiccional por auto de fecha 21 de marzo de 2025 (folios 178 al 180, 1ra pieza).
Por escrito de fecha 04 de abril de 2025 la representación judicial de la parte demandante consignó publicación del cartel librado por este Tribunal en los Diarios El Informador y Última Hora, (folios 181 al 184, 1ra pieza).
En fecha 12 de mayo de 2025 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que fijó el cartel de citación en la morada del demandado, (folio 185, 1ra pieza).
Por auto de fecha 17 de junio de 2025 se designó como Defensora Judicial Ad Litem de la parte demandada a la abogada Nohely Adriana Vásquez Herrera, a quien se acordó su notificación, (folios 186 y 187, 1ra pieza).
En fecha 19 de junio de 2025 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada Nohely Adriana Vásquez Herrera, (folios 188 y 189, 1ra pieza).
Mediante acta de fecha 26 de junio de 2025 compareció la abogada Nohely Adriana Vásquez Herrera a prestar juramento de ley en el cargo recaído en su contra, (folio 190, 1ra pieza).
En fecha 07 de julio de 2025 compareció la ciudadana Melissa Elena Ramos Medina, parte demandada, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, asistida por el abogado José Gregorio Izquierdo Aguilar, a los fines de darse citada en la presente causa, (folio 192, 1ra pieza).
Por auto de fecha 08 de julio de 2025 se dejo constancia la cesión de las funciones procesales de la abogada Nohely Adriana Vásquez Herrera, por cuanto la parte demandada se encuentra gestionando personalmente su defensa en la presente causa, (folio 193, 1ra pieza).
En fecha 22 de octubre de 2025 la parte demandada ciudadana Melissa Elena Ramos Medina, procedió a dar contestación a la demanda, (folios 02 al 07, 2da pieza).
En fecha 22 de octubre de 2025 la parte demandada ciudadana Melissa Elena Ramos Medina, procedió a dar contestación a la demanda, (folios 08 al 10, 2da pieza).

-I-
DE LA DEMANDA
En fecha 17 de diciembre de 2025, el abogado José Luis Landiñez, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Josefina Herrera, María José Ramos Herrera, Catherine Josefina Ramos Herrera, Fanny Carolina Ramos Herrera y Armando José Ramos Herrera presentó escrito de reforma de la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria, contra los ciudadanos Melissa Elena Ramos Medina, Armando José Ramos Medina y Massiel Vanessa Ramos Medina, fundamentándose en lo siguiente:
Manifestó que en fecha 08 de marzo de 2024, falleció en la Clínica Santa María de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa el ciudadano Armando José Ramos, quien tenía 76 años y era titular de la cédula de identidad Nro. 3.494.065, según consta en el acta de defunción Nro. 276, de fecha 09 de marzo de 2024, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el acta de matrimonio inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Agua Blanca, bajo el Nro. 08, folio Nro. 14 y vuelto del mismo, en fecha 10 de febrero de 1976.
Que en vida el conyugue de su representada tenía fijada su residencia en la urbanización El Pilar, calle Araguaney, casa Nro. 170 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa. Su lamentable deceso derivo en una situación de comunidad hereditaria que implica la trasmisión de derechos y vocación hereditaria a todos sus hijos y conyugue, como únicos y universales herederos.
Que además de su representada, el de Cujus deja siete hijos, y en consecuencia, el prenombrado Armando José Ramos, es el causante Ad-intestato de quienes llevan por nombre: María José Ramos Herrera, Catherine Josefina Ramos Herrera, Fanny Carolina Ramos Herrera, Armando José Ramos Herrera y los ciudadanos Melissa Elena Ramos Medina, Armando José Ramos Medina y Massiel Vanessa Ramos Medina.
Destacó que la conyugue y los hijos antes mencionados son los únicos y universales herederos de Armando José Ramos, lo que implica que conforman la sucesión hereditaria y son las personas legitimadas a los fines de componer la litis, ya sea como demandantes o demandados, ya que son exclusivamente ellos los que detentan derechos e intereses sobre los bienes que fueran propiedad del De Cujus lo que implica también dada la cualidad de comuneros, pueden actuar en juicios conforme al artículo 822 del Código Civil.
Señaló como bien mueble a partir Tres mil (3.000) acciones nominativas Clase B, en la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A., Rif Nro. J-08506919-4, cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y hoy llevada por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el expediente Nro. 88 y esta registrada bajo el Nro. 06, Tomo 16-A de fecha 15 de febrero de 2024 en la misma oficina Registral, por un valor de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTAS BOLÍVARES (Bs. 318.450,00), equivalente a SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (6.336) Unidades Tributarias a razón de Bs. 50.26 Bs/EURO.
Concluye solicitando que se ejecute en proceso ordinario la partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario del De Cujus ciudadano Armando José Ramos, entre los únicos y universales herederos, señalados en el escrito liberal, por cuanto, al no llegar a una partición amigable extrajudicial del bien de la comunidad hereditaria, por haber desacuerdo entre los participantes, acude en nombre de sus representadas a la vía judicial, causa ésta configurada dentro de los supuestos hechos previstos en el artículo 770 del Código Civil.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 22 de octubre de 2025, la ciudadana Melisa Elena Ramos Medina, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos Armando José Ramos Medina y Massiel Vanessa Ramos Medinas, asistida por el abogado José Gregorio Izquierdo Aguilar, ampliamente identificados en autos, procedió a oponerse a la partición formulada bajo los siguientes términos:
Señala que los actores infundadamente invocan una comunidad hereditaria sobre un bien constituido por un conjunto de tres mil acciones (3.000) acciones nominativas de la Clase “B” suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A., cuyo documento constitutivo-estatutario, se encuentra inscrito por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (hoy llevado por este Despacho), en fecha 14 de Noviembre de 1978, bajo el Nro. 549, folios 84 al 93 del Libro de Registro de Comercio Nro. 07, cuya partición solicitan en cuotas de Seis Con Veinticinco Por Ciento (6,25%) sobre un Cincuenta Por Ciento (50%), siendo que afirman que, el otro Cincuenta Por Ciento (50%) le corresponde en propiedad exclusiva a título de gananciales a la demandante Josefina Herrera, en la comunidad conyugal que mantuvo con su De Cujus padre, disuelta por causa de su fallecimiento.
Que procede a oponerse a la partición judicial de dichas acciones y la contradice por no ser bienes comunes el conjunto de acciones mercantiles cuya partición judicial se pretende, y en consecuencia, por no formar parte del acervo hereditario reclamado, por cuanto si bien es cierto que todos los demandantes conjuntamente con su persona y sus hermanos codemandados Armando José Ramos Medina y Massiel Vanessa Ramos Medina son los únicos y universales herederos del ciudadano Armando José Ramos, plenamente identificado; no resulta menos cierto que esa cantidad de acciones nominativas le pertenecen en exclusiva propiedad por un acto valido entre vivos que le cediera su difunto padre mediante su transferencia a través de declaración en los libros de la mencionada compañía anónima, firmada por él en su condición de cedente y su persona en su carácter de cesionaria en fecha 28 de noviembre de 2023, siendo por ende propietaria de esas tres mil acciones nominativas acreditadas con su inscripción en el libro de accionistas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio y adicionalmente mediante el otorgamiento de un documento privado de fecha 28 de noviembre de 2023.
Que también funda su oposición a la partición en que los actores no apoyaron su demanda en instrumento fehaciente que acredite la comunidad de bienes sobre esas tres mil acciones nominativas, por cuanto no acompañaron junto al libelo el instrumento que fehacientemente acredite la comunidad de bienes sobre esas tres mil acciones (3.000) nominativas, por cuanto no acompañaron junto al libelo el instrumento que demuestre la propiedad de dichas acciones de inscripción como bien lo prescribe el artículo 296 del Código de Comercio, este es, el asiento de inscripción en los libelos de accionistas de la compañía ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A., habida cuenta que solo acompañaron con una copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la mencionada sociedad mercantil, celebrada en fecha 06 de noviembre de 2023, siendo que, reitera, la propiedad sobre esas acciones nominativas ya habían sido transferida mediante declaración en los libros de la mencionada compañía anónima, firmada por su padre, en su condición de cedente y su persona en su carácter de cesionaria.
Alegó que los accionantes erradamente afirman que los documentos consignados con la demanda, mencionados como anexos desde la letra “G” hasta la letra “N” constituyen prueba fehaciente de la existencia de la comunidad hereditaria de la sucesión Armando José Ramos, además de la copia de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, Forma DS 99032 Nro. 240004657, de fecha 26 de noviembre de 2024, anexada con la letra “O”, incurriendo en una inexcusable confusión de pretender hacer valer que dichas documentales constituyen la prueba fehaciente de la comunidad de bienes que exige el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como requisito concurrente con la ausencia de oposición para que se nombre partidor.
Advirtió que esos anexos sólo acreditan en primer lugar, la existencia de la cualidad de herederos en virtud de la condición de cónyuge y la filiación de hijos sobrevivientes del De Cujus, y en segundo lugar, presume la declaración y pago de un impuesto sucesoral, pero que en ningún modo constituye o acreditan la existencia de una comunidad o copropiedad de bienes sobre las tres mil acciones nominativas cuya partición judicial infundadamente reclaman.
En razón de la descrita transferencia de propiedad de esas tres mil acciones nominativas es por lo que resulta improcedente la pretensión de acordar judicialmente la partición de esos bienes muebles (acciones) que al momento de producirse el fallecimiento de nuestro padre ya no formaban parte de su propiedad y menos con vocación a heredarse.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que quedó trabada la presente demanda de partición, pasa quien juzga a decidir lo conducente a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil para lo cual se observa:
Trata el presente asunto de la demanda de partición incoada por los ciudadanos JOSEFINA HERRERA, MARÍA JOSÉ RAMOS HERRERA, CATHERINE JOSEFINA RAMOS HERRERA, FANY CAROLINA HERRERA RAMOS Y ARMANDO JOSE RAMOS HERRERA, contra los ciudadanos MELISSA ELENA RAMOS MEDINA, ARMANDO JOSÉ RAMOS MEDINA y MASSIEL VANESSA RAMOS MEDINA.
Ahora bien, los bienes cuya partición se solicitan se trata de tres mil acciones nominativas que el de cujus y causante de las partes contendientes mantenía en propiedad en la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A.
Siendo esa la pretensión de partición por parte de los demandantes, este órgano jurisdiccional vista la naturaleza de la acción incoada, considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
De conformidad con las normas transcritas, en las demandas de partición, si no hubiere oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, ni contradicción sobre el dominio común respecto de alguno de los bienes y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, siendo que dicho emplazamiento también se realizará a los fines de la partición de aquellos bienes cuyo condominio no sea contradicho; el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes y en caso de no obtenerse esa mayoría, se deberá convocar nuevamente a las partes para uno de los cinco días siguientes y en esa ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto; siendo que en esa ocasión si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
De lo anterior emerge que respecto de los bienes sobre cuyo condominio no haya oposición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados lo que corresponde es que la partición siga su curso normal respecto de esos bienes no objetados, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Respecto al juicio de partición, su oposición y sustanciación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0736 de fecha 27 de julio de 2004, reiterada mediante fallo Nro. RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-674, estableció:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:
...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.
Ese ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, cuya Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno estableció lo siguiente:
“(…) El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (…)”.
Siendo por tanto un criterio pacifico y consolidado de esa Sala quien en fecha 28 de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000702, volvió sobre el mismo y precisó lo siguiente:
“De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas”. (Subrayado y destacado propio).
Más recientemente, en su sentencia Nro. RC.000552 del 11 DE AGOSTO DE 2016, caso: NELSON PASTOR FLORES MENDOZA Y OTROS contra HÉCTOR ANDRÉS FREITEZ CEIBA, ratificó su criterio expuesto en fallos anteriores según los cuales:
“Tenemos entonces que el juicio de partición se encuentra establecido en la ley adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes, observándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales consisten en lo siguiente:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar ha lugar a la partición, como consecuencia de ello, ordenará a las partes la designación del partidor, en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.
En el presente caso, se evidenció que los demandadoss en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda de partición se opusieron a los términos en que fue presentada la demanda, aduciendo que dichas acciones fueron transferidas mediante un acto jurídico valido suscrito por el De Cujus Armando José Ramos, a la codemandada MELISSA ELENA RAMOS MEDINA, por lo que las mismas no forman parte de la partición ahí planteada, además de señalar que los actores no acompañaron el documento fundamental de la partición referido al título de las acciones objeto de partición.
Siendo ello así, este Juzgador considera que habiéndose formulado oposición con respecto a todas y cada una de los bienes objeto de partición, cual es las tres mil acciones señaladas ESTABLECE que el presente asunto debe continuarse bajo los trámites del procedimiento ordinario, y como quiera que no se ordenó bien alguno que partir, resulta inoficioso abrir un cuaderno separado, por lo que los tramites subsiguientes se sustanciaran en esta misma causa principal. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA
Con base en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
PRIMERO: Se ESTABLECE, que el presente asunto debe continuar su curso bajo los trámites del procedimiento ordinario, en virtud que la parte demandada manifestó desacuerdo respecto a la partición de los bienes muebles señalados por la parte demandante en su escrito libelar.
En consecuencia, se ordena CONTINUAR bajo los trámites del procedimiento ordinario el presente juicio, considerando a tal efecto innecesario, abrir cuaderno separado, tal y como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben realizarse todas las actuaciones subsiguientes a la presente decisión en este mismo expediente.
Se hace saber a las partes, que el lapso de quince (15) días de despacho a que se contrae el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente de que quede firme la presente decisión.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 de la tarde Conste.
(Scria.)


JGCU/GVG/002.
Exp N° 2024-136