REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 429.-
PARTE SOLICITANTE: EUSEBIO RAFAEL MENDEZ RIERA, LUIS GONZALO MENDEZ RIERA, ELEUTERIO NICANOR MENDEZ RIERA y MARIO GUZMAN MENDEZ REIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.596.254, 7.545.169, 5.366.800 y 5.948.562, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
En la solicitud de Titulo Supletorio presentada por los ciudadanos EUSEBIO RAFAEL MENDEZ RIERA, LUIS GONZALO MENDEZ RIERA, ELEUTERIO NICANOR MENDEZ RIERA y MARIO GUZMAN MENDEZ REIRA, antes identificados, en fecha 12 de agosto de 1993 este órgano jurisdiccional declaró estas diligencias bastante para asegurarle el derecho de propiedad que alegan los solicitantes sobre las bienhechurías determinadas.
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2025 el ciudadano LUIS GONZALO MENDEZ RIERA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos arriba señalados, debidamente asistido por el abogado JOSE OROZCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 150.559, solicitó la corrección de la decisión antes señalada, en el sentido que se corrija la ubicación del lote de terreno donde se encuentra edificada la casa de marras ya que se señaló que se encuentra en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, siendo lo correcto la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
Visto lo anterior, a los fines de proveer la presente solicitud de corrección, este Tribunal considera indispensable comenzar señalando que la posibilidad de que el decisor realice correcciones, rectificaciones y aclaratorias de los fallos se encuentra contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas declaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, respecto al alcance y contenido de la referida norma, así como la posibilidad de que tales correcciones, rectificaciones y aclaratorias sean realizadas de manera oficiosa por el jurisdicente tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 666 del 1º de junio de 2015, dispuso lo siguiente:
“(…) el juzgador, de manera excepcional, y aun de oficio al constatar el error material cometido, podía hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que el de la aclaratoria, con respecto al cual, esta Sala señaló en sentencia n° 47 del 2005 (Caso: Andrés Mezgravis), lo siguiente:
De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones (destacados del presente fallo).
Así entonces, dadas las características del presente caso, y en lo que respecta a los errores numéricos, el juzgador pudo haber hecho uso, de manera motivada claro está, de la aclaratoria de oficio (vid. Sent. N° 2495/03 y 1082/11)”. (Subrayado y negritas de la cita).
De acuerdo a la cita transcrita tenemos que el juzgador puede al evidenciar el error material cometido en su fallo proceder de manera oficiosa a hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, ello en virtud de que tal proceder en modo alguno afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, toda vez que ello no implica una revocatoria ni reforma de la sentencia, sino que, por el contrario, tal actividad coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones, como en el caso de autos donde el solicitante de la corrección refiere al ámbito geográfico donde se encuentra ubicada la casa de marras lo cual repercute en el Registro ante el cual se debe presentar el presente título supletorio a los fines de su Protocolización.
Ello así, vista la posibilidad que tiene este decisor de realizar aun de oficio las correcciones pertinentes del fallo recaído en el presente asunto, con miras a lograr su ejecución, lo cual en criterio de quien juzga se constituye en una verdadera obligación para el jurisdicente a objeto de que el Estado cumpla con lo estatuido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este decisor observa que ciertamente en la sentencia proferida el 12 de agosto de 1993, la cual obra al folio 09 del presente expediente presenta un error material, toda vez que en la misma se transcribió que la ubicación del lote de terreno municipal de las bienhechurías cuyo título supletorio se solicitó se encuentra ubicado en “la avenida 22, esquina calle 25 de esta ciudad de ACARIGUA”, siendo lo correcto haberse señalado que el inmueble de autos se encuentra ubicado en “la avenida 22, esquina calle 25, de la ciudad de ARAURE”, tal y como fue señalado por los solicitantes en su escrito del 12 de agosto de 1993 cursante al folio uno del presente expediente.
En tal sentido, con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CORRIGE la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 1993, en el sentido, de que la identificación correcta de la ciudad donde se encuentra ubicado el lote de terreno municipal sonde se encuentran enclavadas las bienhechurías relacionadas al presente título supletorio se encuentra ubicado “en la avenida 22, esquina calle 25, de esta ciudad de ARAURE“, y no “en la avenida 22, esquina calle 25, de esta ciudad de ACARIGUA” como erróneamente fue señalado por este Tribunal en el fallo citado, y así debe leerse y entenderse.
En virtud de la corrección realizada, téngase la presente decisión como complemento del fallo dictado en fecha 12 de agosto de 1993 para lo cual se acuerda asentar lo correspondiente en el libro diario llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Carrero Urbano
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/3
Exp. N° 429
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