REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente Nro. 2022-034.-
PARTE DEMANDANTE: BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.949.947.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI Y HENRY MOSQUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.278 y 23.704, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PIA ZORZETTO DE MOGNO, titular de la cédula de Identidad Nro. E.- 173.256, hoy día de cujus, siendo sus herederos testamentarios los ciudadanos Pedro Antonio del Grosso Zorzetto, María Patricia del Grosso Zorzetto, Elizabetta del Grosso Zorzetto y Gianpietro José del Grosso.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ABG. LUIS GERARDO PINEDA TORRES Y MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 110.678 y 82.958, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL

Se inició la presente causa, en fecha 25 de mayo de 2.022 cuando la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, presentó ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, todos identificados supra (folios 1 al 16, 1ra pieza).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2022 se admite la demanda en cuestión y se ordena el emplazamiento de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, comisionándose amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la citación ordenada. Se libró edicto conforme al artículo 507 del Código Civil (folios 18 al 19, 1ra pieza).
En fecha 03 de junio del 2022, comparece el abogado Henry Mosquera Hidalgo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó oficiar al SENIAT, a los fines de la remisión de la declaración sucesoral y la solvencia respectiva, el cual fue acordado por auto de fecha 07 de junio de 2022, (folio 20 al 22, 1ra pieza).
En fecha 09 de junio del 2022, diligenció la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se le designe correo especial, a los fines de llevar la comisión dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de junio de 2022, (folio 23 y 24, 1ra pieza).
En fecha 16 de junio de 2022, compareció el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, actuando en su propio nombre y representación, conforme al artículo 19 de la Ley de Abogados, y consignó escrito de alegatos (folios 27 al 33, 1ra pieza).
En fecha 16 de junio de 2022, diligenció la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y consignó certificación de publicación de diarios y certificación de unión de estable de hecho (folios 34 al 37, 1ra pieza).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2022, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decrete medida cautelar de inventario, de secuestro de prohibición de enajenar y gravar y de informe a la SUDEBAN, a lo cual se ordenó abrir cuaderno separado de medida por auto de fecha 21 de junio de 2022, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, (folios 38 al 46, 1ra pieza).
En fecha 15 de julio de 2022, compareció el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, actuando en representación de la demandada y presentó escrito contentivo de cuestión previa conforme a lo dispuesto con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 53 al 103, 1ra pieza).
En fecha 15 de julio de 2022, se recibió comisión Nro. 211-2022, (nomenclatura de ese Tribunal) proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 104 al 117, 1ra pieza).
En fecha 19 de julio de 2022, diligenció el abogado Henry Mosquera Hidalgo, co-apoderado judicial de la parte actora, e impugnó el poder en copia simple otorgado al abogado Luis Gerardo Pineda Torres conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 118, 1ra pieza).
En fecha 25 de julio de 2022, diligenció el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó se desestime la impugnación del poder formulada por el abogado Henry Mosquera Hidalgo, co-apoderado judicial de la parte actora (folios 123 al 126, 1ra pieza).
A través de diligencia de fecha 23 de septiembre la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, apoderada judicial de la parte actora, rechazó y contradijo la cuestión previa invocada de la inadmisibilidad de la demanda, interpuesta por la representación de la parte demandada, (folio 129, 1ra pieza).
En fecha 03 de octubre de 2022, compareció el abogado Henry Mosquera Hidalgo, co-apoderado judicial de la parte actora, y por medio de escrito complementó sobre la admisibilidad de la presente demanda (folios 131 al 134, 1ra pieza).
En fecha 13 de octubre de 2022, compareció la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, apoderada judicial de la parte demandante, y por medio de escrito promovió pruebas con ocasión a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, (folios 136 al 137, 1ra pieza).
En fecha 17 de octubre de 2022, compareció el abogado Henry Mosquera Hidalgo, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, y por medio de escrito promovió pruebas con ocasión a la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, (folio 138, 1ra pieza).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2022, se admitieron pruebas documentales y testimoniales promovidos por los abogados Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Henry Mosquera Hidalgo, apoderados judiciales de la parte demandante, (folio 139, 1ra pieza).
En fecha 28 de octubre de 2022 se levantaron actas mediante la cual se declaró desierto las testimoniales de los ciudadanos Jerry José Lucena Rodríguez, Jorge Expedito Jimenez Lobaton y Maryuri Vanesa Lozano Orozco, por incomparecencia, dejándose expresa constancia que a dichos actos las partes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judiciales, (folios 140 al 142, 1ra pieza).
En fecha 31 de octubre de 2022 se levantó acta de testimoniales, mediante la cual se declaró desierto el referido acto, motivado a la incomparecencia de la testigo ciudadana La Perna Anzola Biaggio Squilache, se dejó expresa constancia que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno (folio 144, 1ra pieza).
En fecha 31 de octubre de 2022 se levantaron actas mediante la cual se declaró desierto las testimoniales de los ciudadanos Laperna Anzola Biaggio Squilache, Gustavo César Alvarez Nelo y Roberto Carlo Leal, por incomparecencia, dejándose expresa constancia que a dichos actos las partes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judiciales, (folios 145 al 146, 1ra pieza).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2022 este Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 148 al 156, 1ra pieza).
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2022 el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Juzgado, el cual se oyó en un solo efecto y se ordenó remitir copia certificada de las actuaciones que pretendan hacer valer al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 157 y 158, 1ra pieza).
En fecha 02 de diciembre de2022 el apoderado judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda, (folios 159 al 166, 1ra pieza).
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2022 se ordenó remitir las actuaciones señaladas por la parte solicitante al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 168 y 169, 1ra pieza).
Por auto de fecha 23 de enero de 2023 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, (folios 170 al 175, 1ra pieza).
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2023 el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la actora, (folio 176, 1ra pieza)
En fecha 02 de febrero de 2023 este Tribunal dictó auto mediante la cual admitieron las pruebas promovidas por las partes, (folios 179 al 182, 1ra pieza).
Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2023 la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando en su carácter en autos, solicitando que se designe a la ciudadana Diana Barrios, a los fines de tramitar la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de febrero de 2023, (folios 183 y 184, 1ra pieza).
En fecha 21 de marzo de 2023 compareció la ciudadana Diana Barrios, en su condición de correo especial designado y consignó mediante diligencia resultas del oficio librado al Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, (folios 33 al 36, 2da pieza).
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2023 la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2023, (folio 39, 2da pieza).
Por auto de fecha 03 de abril de 2023 se fijó oportunidad legal para que las partes presenten escrito de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, (folio 41, 2da pieza).
En fecha 04 de abril de 2023 se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa copia certificada de las actuaciones que pretenda hacer valer, (folio 42, 2da pieza).
Con oficio Nro. 022-2023 de fecha 30 de marzo de 2023 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se recibió la comisión Nro. 226-2023, debidamente cumplida, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 13 de abril de 2023, (folios 44 al 105, 2da pieza).
Por auto de fecha 21 de abril de 2023 se acordó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa las actuaciones señaladas por las partes, (folio 108, 2da pieza).
Por auto de fecha 24 de abril de 2023 se remitió mediante oficio Nro. 0850-153 al Tribunal de Alzada copia certificada de las actuaciones señaladas, a los fines de que conozcan el recurso de apelación ejercido por la demandada, (folios 110 y 111, 2da pieza).
En fecha 02 de mayo de 2023 la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informe, (folios 112 al 115, 2da pieza).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2023 este Tribunal suspendió la causa por cuanto no consta en autos las resultas del recurso de casación anunciado por la actora, asimismo, le hizo saber al apoderado judicial de la parte demandada que se resolverá en la definitiva la falta de jurisdicción alegada, (folio 135, 2da pieza).
En fecha 23 de octubre de 2023 el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado Henry Mosquera Hidalgo, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de octubre de 2023, (folios 141 y 142, 2da pieza).
Con oficio Nro. 2023/1922 proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente Nro. AA20-C-2023-000206, (nomenclatura de ese Sala), el cual fue agregado por auto de fecha 19 de enero de 2024, a lo cual se le hizo saber a las partes que este Tribunal se proveerá lo conducente al tercer (3er) día de despacho siguiente, (folio 144, 2da pieza).
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2023 el abogado Luis Gerardo Pineda, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Antonio del Grosso Zorzetto, María Patricia del Grosso Zorzetto, Elizabetta del Grosso Zorzetto y Gianpietro José del Grosso, quienes son los únicos y universales herederos de la demandada, consignaron en copia simple ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acta de defunción correspondiente a la no recurrente; poder autenticado conferido al prenombrado abogado y testamento cerrado, (folios 150 al 176, 3ra pieza).
En fecha 01 de diciembre de 2023 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 27 de febrero de 2023, reponiendo la causa al estado en el que este Juzgado de Primera Instancia continúe con la sustanciación de la presente acción, (folios 187 al 206, 4ta pieza).
Por auto de fecha 24 de enero de 2024 se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, con la advertencia de que una vez transcurrido dicho lapso se comenzará a computar el lapso para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 515 del Código Adjetivo en referencia, (folios 02 al 04, 5ta pieza)
El alguacil de este Tribunal en fecha 26 de enero de 2024 consignó mediante diligencia boleta de notificación firmada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, apoderada judicial de la parte demandante, (folios 05 y 06, 5ta pieza).
El alguacil de este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2024 consignó mediante diligencia boleta de notificación firmada por la abogada María Angélica Álvarez Moncada, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, (folios 07 y 08, 5ta pieza).
Por auto de fecha 06 de mayo de 2024 se dictó auto mediante la cual se difirió el dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folio 15, 5ta pieza).
En fecha 04 de junio de 2024 este órgano jurisdiccional revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2024, y en consecuencia, ordenó librar Edicto conforme al 231 del Código de Procedimiento Civil, (folios 43 y 44, 5ta pieza).
En fecha 06 de junio de 2024 la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se remitió la totalidad del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 45 al 47, 5ta pieza).
En fecha 03 de octubre de 2024 el Tribunal de Alzada dicto sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, (folios 63 al 76, 5ta pieza).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2024 se recibió el presente expediente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folio 81, 5ta pieza).
El apoderado judicial de la parte demandante en fecha 24 de octubre de 2024 solicitó se libre el Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 31 de octubre de 2024, (folios 82 al 84, 5ta pieza).
Consta a los folios 88 al 121 de la quinta pieza publicaciones del Edicto realizado en los Diarios Notitarde y Última Hora.
Por auto de fecha 21 de abril de 2025 se designó como Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos de la parte demandada a la abogada Nohely Vásquez, (folios 122 y 123, 5ta pieza).
El Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2025 boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada, (folios 124 y 125, 5ta pieza).
En fecha 19 de mayo de 2025 se levantó acta mediante la cual compareció la abogada Nohely Vásquez, en su carácter de defensora judicial designada, a prestar juramento de ley, (folio 126, 5ta pieza).
La representación judicial de la parte actora en fecha 27 de mayo de 2025 solicitó el emplazamiento de la defensora judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada, lo cual se acordó en auto de fecha 03 de junio de 2025, (folios 127 al 129, 5ta pieza).
El Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de junio de 2025 consignó boleta de citación firmada por la defensora judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada, (folios 130 y 131, 5ta pieza).
En diligencia de fecha 16 de junio de 2025 la representación judicial de la parte demandante solicitó se notifique a los apoderados judiciales de los únicos y universales herederos de la De Cujus según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de junio de 2025, (folios 132 al 187, 5ta pieza).
Por auto de fecha 20 de junio de 2025 se dictó auto mediante la cual se ordenó la notificación de la representación judicial de los herederos de la de Cujus, a los fines de proceder a dictar sentencia definitiva en la presente causa, (folios 188 y 189, 5ta pieza).
En fecha 30 de junio de 2025 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada María Angélica Álvarez, co-apoderada judicial de los únicos y universales herederos desconocidos de la parte demandada, (folios 190 y 191, 5ta pieza).
Mediante escrito de fecha 30 de Junio de 2025 la co-apoderada judicial de la parte demandada solicita se decline la competencia en razón de la materia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, (folios 192 al 208, 5ta pieza).
Por auto de fecha 04 de julio de 2025 se fijó oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, (folio 02, 6ta pieza).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el presente asunto se encuentra en fase de dictar sentencia de mérito respecto a la procedencia o no de la acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano Biaggio Laperna Torrealba.
No obstante, preliminarmente debe atender esta instancia jurisdiccional al alegato de incompetencia por la materia referido en el escrito de fecha 30 de junio de 2025 por la apoderada judicial de la parte demandada abogada María Angélica Álvarez Moncada, toda vez que la competencia constituye un requisito indispensable para que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo y como quiera que la misma es una institución de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, se pasa a estudiar las razones expuestas por la referida profesional del derecho en dicha oportunidad, observándose que alegó lo siguiente:
Asegura que desde siempre ha existido la incompetencia por la materia (Juez natural) de conformidad con el artículo l60 del Código de Procedimiento Civil, lo cual oponen a todo evento, siendo nulas de nulidad absoluta todas las actuaciones procesales cursante en autos, habida cuenta de que el Tribunal competente es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Portuguesa, toda vez que los bienes sobre los que se pretende el reconocimiento judicial de la supuesta comunidad concubinaria, son en su mayoría de naturaleza agraria como bien lo ha declarado la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en un caso similar ocurrido precisamente en el Estado Portuguesa, citando el criterio atributivo de competencia vertido por dicha Sala en su fallo Nro. 890 del 20 de noviembre de 2024, expediente Nro. 21-653, caso: Rafael Jesús Ramos Fernández y Otra.
Del mismo modo resalta el hecho de que en el cuaderno de medidas relacionado con el presente asunto el Tribunal de Alzada declaró su incompetencia por la materia, siendo remitido dicho expediente a la Jurisdicción Agraria del Estado Portuguesa, al evidenciarse que se trata de bienes de naturaleza Agraria, indicando con ello que se ha tramitado incorrectamente la presente causa ante esta Jurisdicción Civil, cuando la competencia por la materia siempre ha sido agraria.
En consecuencia, solicita que se declaré la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de nueva admisión de demanda por ante el Juzgado Agrario competente, por lo que no se puede emitir una sentencia definitiva sin previamente haberse resuelto dicho presupuesto procesal.
Ello así, constatado como fue que el presente asunto fue sustanciado en forma íntegra por parte de este Tribunal con competencia civil y mercantil, tal y como se señaló anteriormente, encontrándose en etapa de dictar sentencia de mérito y siendo que quien juzga debe decidir previamente sobre su competencia, comenzamos señalando que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo, lo cual deviene del mandato constitucional establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, según el cual la competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al respecto, dicho precepto dispone lo siguiente “La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la “competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”. (Vid. Sentencia Nro. 777 de fecha 9 de abril de 2002).
Así, el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, por lo que a los fines de que el fallo que recaiga en una causa sea legal y constitucional es requisito que el órgano jurisdiccional tenga asignada la competencia para su resolución.
Concatenado con lo anterior, se observa que la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 520 de fecha 7 de junio del 2000, se refirió al derecho a ser Juzgado por su Juez natural, como un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función a su estrecho vínculo con la institución de la competencia de los Tribunales. Al respecto, señaló:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
En tal sentido, y refiriéndonos a la competencia en materia agraria, se evidencia que los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Articulo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
“Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación (…). En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria (…)”.
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…omissis…)
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
(…omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En cuanto a las acciones que deben conocer los Juzgados Agrarios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.”.
Ello así, se observa que la Sala Plena al analizar el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la importancia de estudiar cuál es el objeto sobre el cual recae la demanda para poder precisar si son los Tribunales Agrarios los competentes para conocerla, haciendo énfasis en que lo que está en juego, encuadre en una de las atribuciones conferidas por la ley especial agraria, en este caso, que se trate de acciones que se deriven de actividades agrarias, pues la aludida Ley estableció una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.
En el presente caso se evidencia en principio que es un asunto netamente civil relativo a una acción mero declarativa de concubinato, es decir, donde se encuentra en juego el estado de las personas; no obstante, quien juzga debe traer a colación la sentencia citada por la parte accionada y que fue pronunciada por el Juzgado Superior de este mismo Circuito Judicial conociendo de una solicitud de medida cautelar formulada por el apoderado judicial de la parte demandada con fundamento en las supuestas vías de hecho o actuaciones desposesorias desplegadas por los ciudadanos Mónica Virginia Menin Zorzetto, María Patricia Del Grosso Zorzetto, Pedro Antonio Del Grosso Zorzetto, Gianpietro José Del Grosso Alvarez, Guido Ferruccio Menin Zorzetto Y Elizabetta Del Grosso Zorzetto, sobre los bienes que aduce le pertenecen en propiedad a su mandante y a quien en vida fuese su concubina la ciudadana Mary Carmen Mogno Zorzetto por formar parte de la herencia dejada por la causante Pia Zorzetto De Mogno, en la que señaló lo siguiente:
“Consta en autos que en fecha 19-11-2024, el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de apoderado judicial de BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, mediante escrito foliado desde el 172 al 178 de la pieza 1, solicitó diversas medidas cautelares.
Dichas cautelares fueron solicitadas en el marco de una acción declarativa de unión estable de hecho, accionado por BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, contra PIA ZORZETTO DE MOGNO, en su carácter de madre de su fallecida concubina MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO.
En el mencionado escrito del 19-11-2024, el demandante manifiesta que el 18 de diciembre de 2018, inició una relación concubinaria con MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, quien falleció el 13-10-2020, pero que en fecha anterior, el día 07-10-2020, había fallecido el padre de su concubina, el ciudadano, REMO MOGNO MANNI.
El caso es, que la esposa del difunto REMO MOGNO MANNI, la señora PIA ZORZETTO DE MOGNO, presentó la declaración sucesoral de su hija MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, omitiendo incluir como heredero concubino al demandante de autos, BIAGGIO LAPERNA TORREALBA.
Que con esa declaración sucesoral la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, ha despojado al demandante de los bienes que adquirió durante la vigencia del concubinato que le unió con su hija, la fallecida MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO.
Según el demandante entre los bienes adquiridos durante la unión concubinaria se encuentra un tractor Jhon Deere, modelo 6110D 00S MFWD 4X4; una Cosechadora Jhon Deere, serial 553377; un tractor Veniram, modelo 399; los derechos sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentados en un 50% sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turen.
Ahora bien, en el mencionado escrito de solicitud cautelar dice el demandante en el vuelto del folio 172, “..durante la vigencia de la unión estable de hecho ambos contrayentes adquirieron en forma mancomunada un conjunto de bienes y enseres agrícola, que tenían depositados en su galpón de la unidad de producción..”
Conforme a lo narrado, es evidente que si bien el actor peticiona la declaración de unión estable de hecho con la fallecida, MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, en donde se solicitó medida innominada de prohibición de movilización y uso y rescate sin autorización del tribunal sobre los siguientes bienes muebles: (Un Tractor Jhon Deere, modelo 6110D 00S MFWD 4X4; una Cosechadora Jhon Deere, serial 553377 y un tractor Veniram, modelo 399) a fin de que la demandada y terceros ajenos no los usen, no los desgasten y dejen de laborar con ellos sin pagarle su uso, tal solicitud cautelar debe ser conocido por la especial materia agraria.
De igual manera, la solicitud de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante en el folio 178 de la pieza 1, debe ser conocido por un tribunal especial en materia agraria, pues dicha medida recae sobre un lote de terreno de 7.000 metros cuadrados propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turen, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, de fecha 14-04-1997, N° 13, protocolo I, tomo 1.
Por las siguientes consideraciones, este tribunal declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE”. (Resaltado de este fallo). (Vid. Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictada en fecha 11 de abril de 2025).
De conformidad con lo señalado en el fallo citado y la solicitud de medida cautelar presentada ante esta instancia por el abogado Henry Mosquera Hidalgo en el marco de la presente acción mero declarativa de concubinato, entre el actor y su presunta concubina fomentaron un conjunto de bienes tales como: un tractor Jhon Deere, modelo 6110D 00S MFWD 4X4; una Cosechadora Jhon Deere, serial 553377; un tractor Veniram, modelo 399; los derechos sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentados en un 50% sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turen, lo que conllevo en aquella oportunidad a que la Alzada de esta instancia jurisdiccional declarara competente para conocer dicha petición cautelar al Tribunal especial en materia agraria.
Ahora bien, en el marco de lo anterior, luce pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nro. 890 del 20 de noviembre de 2024, expediente Nro. 21-653, caso: Rafael Jesús Ramos Fernández, con Ponencia de la Magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET, invocado por la parte demandada, en el cual estableció lo siguiente:
“Es oportuno, destacar que la litis principal es una acción mero declarativa de concubinato, que si bien es cierto tiene por objeto el reconocimiento de un vínculo afectivo entre particulares donde se encuentra involucrados los derechos de un adolescente; que en principio debe ser conocida por la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el objeto del amparo y de la apelación que nos ocupa es la paralización de la actividad pecuaria que desarrolla el fundo “San José”, que se vio afectada con la ejecución de la medida de secuestro practicada el 16 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, sobre los bienes destinados a la actividad agropecuaria; que implica el interés supra personal, al trascender lo social y adquirir un sentido más allá de la esfera particular; por lo cual en el presente caso considera la Sala que los hechos aquí relatados están vinculados con el interés general, el bien común y el interés colectivo propio de la materia agraria que afectan la seguridad y la soberanía agroalimentaria.
Así las cosas, aprecia la Sala que en el presente caso los Tribunales de Primera Instancia y Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resultaban incompetentes en razón de la materia para conocer de la acción principal –acción mero declarativa de concubinato- interpuesta por la ciudadana Lorena Josefina Morales Galué contra el ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández; así como las incidencias tramitadas, decididas y resultas durante el desarrollo del proceso; delatándose la vulneración de la garantía constitucional del juez natural, contenido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al tratarse de intereses colectivos, seguridad agroalimentaria de la nación.
Ciertamente el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(…omissis…)
Sin embargo, la Sala advierte que en la causa de autos estamos en presencia de un fuero especial atrayente, como lo es la jurisdicción especial agraria, íntimamente vinculada al “Estado Social de Derecho y de Justicia” y a los artículos 305 y 306 referidos al “régimen socioeconómico de la nación”, donde se encuentran plasmados los principios de seguridad agroalimentaria, desarrollo agrícola y desarrollo rural sustentable, lo cual se concatena con el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que dispone:
(…omissis…)
Conforme como se evidencia de lo anterior, el caso de autos versa sobre una demanda entre particulares con ocasión a la actividad agraria, cuya competencia y procedimiento se encuentran establecido en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, el artículo 197 eiusdem dispone:
(…omissis…)
De lo expuesto, valora la Sala que en el presente caso se evidencia, un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Especial Agraria y la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde debe ponderarse la interrelación de los derechos tutelados en cada fuero, en el cual deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, por tanto, deben aplicarse las disposiciones que amparen intereses colectivos como la seguridad alimentaria, desarrollo rural y la actividad agraria, que transcienden la esfera particular o individual (vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1265/2008).
Del contenido de las normas y criterios descritos, se desprende que el legislador determinó en primer lugar, un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar todos aquellos conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad, y le atribuyó la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones, específicamente donde estén afectados bienes dedicados a la actividad agraria, a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso: Humberto Lobo Carrizo y Sentencia de la Sala de Casación Social N°030 del 13 de febrero de 2023, Caso: Deibis Román Hernández Polanco).
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Plena de este Máximo Órgano Jurisdiccional, con ocasión a un conflicto de competencia entre las Jurisdicción Especial Agraria y la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde mediante sentencia N° 179 del 11 de diciembre de 2012, (caso: Agroisleña, C.A.), determinó:
(…omissis…)
De este modo y en atención a la norma supra transcrita y en aplicación de los criterios reiterados de este órgano jurisdiccional, la competencia para conocer de la demanda de autos, en virtud del fuero atrayente de la especialidad de la materia agraria basado en la teoría de la agrariedad del proceso, en este sentido los jueces agrarios son los idóneos en la resolución de una causa para atender y aplicar el principio de inmediación agraria, vinculado directamente al derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, están facultados para resolver los conflictos entre particulares y garantizar la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental, de los ciclos biológicos de la explotación agrícola y pecuaria y de los conflictos propios y particular actividad, así como de las maneras de resolverlos por la vía del Derecho, previo traslado a los fundos o a las zonas donde se desarrolle la misma; criterios reiterados mediante sentencias (Vid. Sentencia de la Sala Plena No. 50 del 4 de octubre de 2018, Caso: Rossire Andreina Graterol García y No.17 del 9 de diciembre de 2020, Caso: Laudi Josefina Cuicas Rico).
De lo expuesto, resulta obvio que la litis principal –acción mero declarativa de concubinato- interpuesta por la ciudadana Lorena Josefina Morales Galué contra el ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández, no fue conocida por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, tutela judicial efectiva y al juez natural consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia la Ley especial en materia agraria.
En virtud lo anterior, la Sala, por orden público constitucional estima pertinente revisar de oficio de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 336 del Texto fundamental, la sentencia del 16 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, que practicó la medida de secuestro ratificada el 11 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; al estar la medida cautelar ratificada y practicada por Tribunales incompetente en razón de la materia.
En razón de lo antes expuesto, el proceso de autos, es nulo, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al haberse celebrado las audiencias preliminares de mediación y sustanciación en la litis principal, en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49 numeral 4, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así se declara.
En consecuencia, esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anula todas las actuaciones llevadas a cabo en el juicio primigenio y repone la causa al estado de admisión de la acción mero declarativa de concubinato; por lo que se ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que proceda a Distribuir la causa principal signada con el alfanumérico PP01-V-2016-000326, a un Tribunal de Primera Instancia Agrario que corresponda por distribución, para tal fin. Así se decide”.
A la luz del fallo citado, aun en causas como la presente donde se discute la existencia de una unión estable de hecho o concubinato cuando se encuentren en juego bienes de naturaleza agraria existe un fuero especial atrayente a la jurisdicción especial agraria, basado en la teoría de la agrariedad del proceso, ya que dichos tribunales son los idóneos en la resolución de una causa para atender y aplicar el principio de inmediación agraria, vinculado directamente al derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, estando facultados para resolver los conflictos entre particulares y garantizar la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental, de los ciclos biológicos de la explotación agrícola y pecuaria y de los conflictos propios y particular actividad, así como de las maneras de resolverlos por la vía del Derecho, previo traslado a los fundos o a las zonas donde se desarrolle la misma; criterios reiterados mediante sentencias.
Siendo ello así, dado que en el presente caso se evidenció que se encuentra en pugna una relación concubinaria o unión estable de hecho en la que se aduce que se fomentaron bienes agrícolas tales como un tractor Jhon Deere, modelo 6110D 00S MFWD 4X4; una Cosechadora Jhon Deere, serial 553377; un tractor Veniram, modelo 399; los derechos sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentados en un 50% sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turen, este Tribunal con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, en estricto acatamiento de la doctrina y el criterio jurisprudencial vertido en los fallos citados con relación al criterio atributivo de competencias para asuntos como el de marras, concluye que a quien le corresponde conocer del presente caso son los Tribunales Especializados en materia agraria, encontrándose vedado este órgano jurisdiccional para la resolución del mismo. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, todo lo actuado ante esta jurisdicción civil, es nulo, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por haberse violentado los derechos y garantías fundamentales previstos en los artículos 49 numeral 4, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo decretó la Sala Constitucional en el fallo supra citado; Así se declara.
En fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas, se estima que este Tribunal resulta incompetente por la materia para decidir el fondo del presente caso, y por consiguiente, que la misma corresponde a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA AGRARIA.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para decidir la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA contra la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, antes identificados; en consecuencia, se declina dicha competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ASI SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en GUANARE, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, debe declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para la sustanciación y decisión de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA contra la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO; en consecuencia, se declina dicha competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO y se decreta la NULIDAD de las actuaciones procesales efectuadas en la presente causa, por lo que se REPONE al estado de que el Tribunal declarado competente se pronuncie sobre su admisibilidad.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en GUANARE, una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 3:25 de la tarde. Conste.
(Scria).


EXP N° 2022-034
JGCU/GVG/02