REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Expediente N°: 2.025-130.-
PARTE DEMANDANTE: MANUEL RODRIGUES DE PEDRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.702.850, en su carácter de gerente comercial y Presidente de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS LA DINASTÍA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 34, tomo 34 A, expediente 411-30427, de fecha 08/12/2021, Registro de Información Fiscal, J-50176198-1.
ABOGADO ASISTENTE: LUZ KARIME ROJAS GUTIÉRREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 109.318.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MONTAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.563.557, en su condición de representante legal de la Sociedad mercantil ALIMENTOS MONTAÑEZ C.A., inscrita Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 43, tomo 7-A, expediente Nro. 411-15985 de fecha 02/2/2016, Registro de Información Fiscal J-40734728-4.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Juzgado por distribución realizada en fecha 03 de octubre de 2025, cuando el ciudadano MANUEL RODRIGUES DE PEDRO, en su carácter de gerente comercial y presidente de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS LA DINASTÍA C.A, asistido de abogado, interpone demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), contra el ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑEZ, en su condición de representante legal de la sociedad Mercantil ALIMENTOS MONTAÑEZ C.A., identificados anteriormente (folios 1 al 28).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda se observa:
De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que la pretensión procesal de la demandante, va dirigida a lograr el cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, encontrándose fundamentada en una (1) “nota de entrega” que fue consignada en documento original marcada con la letra “A2”.
Al respecto, se evidenció del libelo de demanda, que la parte actora en el capítulo V, expuso “(…) Así mismo, se consignara de la nota de entrega para la verificación de la deuda principal y aceptación de la misma con su fecha admitida, de lo cual se consignara el original, se anexa marca con letra A2 contentivo de 2 folios. (…)”
Ello así, debemos señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad Mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...”
En el presente caso, la parte actora invocó los artículos 640, 641, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que la demandada sea condenada al pago de la deuda mas los honorarios profesionales e intereses, todo lo cual se corresponde con el procedimiento por vía intimatoria, de allí que sea necesario traer a colación el contenido de los artículos 646 y 643 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
“Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
De conformidad con las normas señaladas, la demanda será inadmisible si faltare uno de los requisitos señalados en el artículo 644 ejusdem. En este sentido, es oportuno citar la sentencia Nro. 832 de fecha 14 de diciembre de 2012, caso: Latin Trading Co., contra Industrias Jade, C.A., en cuya oportunidad la Sala dejó asentado lo siguiente: “el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio. Así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar el actor con su escrito libelar los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible”.
En el presente caso fue acompañada una “nota de entrega”, siendo este un documento que certifica la recepción de mercancía o bienes por parte de un cliente, detallando los productos enviados y la fecha de entrega, muy distinta a una factura que es un documento mercantil con valor fiscal que detalla el costo del producto y se usa para el pago y la deducción de impuestos, tal como lo prevé el articulo 646 ejusdem.
Ciertamente y si bien las notas de entrega pudieran servir como prueba de una obligación mercantil, a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, para acudir a un procedimiento ordinario, nunca y en ningún caso, podrán servir para acudir al especialísimo procedimiento intimatorio, pues no constituyen pruebas escritas suficientes conforme lo regula el artículo 644 ibídem.
En conclusión, no reunidos los presupuestos requeridos en la presente causa, a los fines de la admisibilidad de la demanda, no resulta evidente la exigibilidad del crédito por medio de una nota de entrega para la exigibilidad de la deuda principal, ya que no es considerado una prueba del derecho que se alega, obviamente la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoada por el ciudadano MANUEL RODRIGUES DE PEDRO, en su carácter de gerente comercial y Presidente de la compañía PLÁSTICO LA DINASTÍA C.A., asistido por la abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIÉRREZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑEZ, en su condición de representante legal de la Sociedad mercantil ALIMENTOS MONTAÑEZ C.A., Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, debe declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoara el ciudadano MANUEL RODRIGUES DE PEDRO, en su carácter de gerente comercial y Presidente de la compañía PLÁSTICO LA DINASTÍA C.A., asistido por la abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIÉRREZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑEZ, en su condición de representante legal de la Sociedad mercantil ALIMENTOS MONTAÑEZ C.A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los ocho (8) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scría)
EXP N° 2025-130.
JGCU/GVG/4
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