REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2025-132.
DEMANDANTE: VALENTIN BEZUGLY TARAZENKO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.604.609.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN JIMENEZ SOTELDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.202.
DEMANDADO: NESTOR LUIS PEREZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.946.007 y la empresa AGROPECUARIA PEREZFER, C.A.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la sentencia interlocutoria de fecha 17 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró INCOMPETENTE en razón de la cuantía y declinó la competencia en esta instancia jurisdiccional; désele entrada y curso de Ley. Háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el Nro. 2.025-132. Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para este órgano jurisdiccional a decidir en relación a la competencia declinada en los términos siguientes:
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En el fallo de fecha 17 de septiembre de 2025, el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estableció lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2025 la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas que rielan al folio 81 al 89, y expone lo siguiente:
(…omissis…)
Con respecto a ello observa esta juzgadora lo siguiente:
(…) en el caso sub-examine, observa esta juzgadora que (…) la demanda (…) tiene un valor de TRES MIL UN EUROS (Bs. 3.001,00), (…) evidenciándose con ello, que dicho monto supera el de la unidad tributaria prevista para que este Tribunal de Municipio sea competente para conocer de la causa (…) en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA (…) y declara COMPETENTE al Tribunal de Primera instancia civil de este circuito judicial y así se decide”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto de las actas procesales que lo conforman se observa lo siguiente:
En fecha 25 de junio de 2025, el ciudadano VALENTIN BEZUGLY TARAZENKO, asistido de abogado, interpuso demanda por desalojo de local comercial contra el ciudadano NESTOR LUIS PEREZ FERNANDEZ y la empresa AGROPECUARIA PEREZFER, C.A.
Practicada la citación de la demandada, se evidencia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda de desalojo de inmueble local comercial el accionado incorporó en su escrito un capitulo, titulado “CUESTIONES PREVIAS”, Primero: Incompetencia del Tribunal (ordinal 1° del articulo 346 C.P.C). Por falta de competencia del tribunal por la cuantía. La presente fue interpuesta por un Tribunal de Municipio, sin embargo, la cuantía estimada por el actor asciende a 3.001 euros, lo cual excede el límite de competencia de los Juzgados de Municipio, que es de 3.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, conforme a la jurisprudencia vigente (…). En virtud de lo anterior, corresponde conocer la causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por exceder el monto de límite de competencia (…).
En la oportunidad de decidir respecto a la cuestión previa opuesta el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fecha 17 de septiembre de 2025 se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto en esta instancia jurisdiccional por no tener competencia en razón de la cuantía para su conocimiento.
Ello así, quien decide para resolver comienza señalando que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo, lo cual deviene del mandato constitucional establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, según el cual la competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al respecto, dicho precepto dispone lo siguiente “La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la “competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”. (Vid. Sentencia Nro. 777 de fecha 9 de abril de 2002).
Así, el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, por lo que a los fines de que el fallo que recaiga en una causa sea legal y constitucional es requisito que el órgano jurisdiccional tenga asignada la competencia para su resolución.
Concatenado con lo anterior, se observa que la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 520 de fecha 7 de junio del 2000, se refirió al derecho a ser Juzgado por su Juez natural, como un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función a su estrecho vínculo con la institución de la competencia de los Tribunales. Al respecto, señaló:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
En tal sentido, luego de haberse realizado un estudio de los Estatutos Sociales de la empresas demandada de autos, es decir, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEREZFER, C.A., se puede concluir que la actividad que desarrolla es netamente agraria por así disponerlo sus Estatutos Sociales, tal y como aparece reflejado en el folio 36 del expediente, clausula TERCERA, en la cual se establece que su objeto es “compra, venta, distribución, importación y exportación de melaza y de equipos e insumos agrícolas (…) la obtención de materia primas para la elaboración de productos agroalimentarios para consumo humano y animal (…) lo relacionado con el transporte de insumos y de alimentos de consumo humano o animal, transportación refrigerada y seca de productos alimenticios en general (…)”..
Siendo ello así, se debe destacarse que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República que en tales supuestos, esto es, cuando el objeto de la empresa según el documento constitutivo-estatutario se encuentre relacionado con el ramo o tenga que ver con el sector agroalimentario, los Tribunales competentes para conocer dicho asunto son los especializados en materia Agraria.
En efecto, dejó establecida la mencionada Sala Constitucional que:
“En tal sentido, se debe destacar que la Sala Plena de este Alto Tribunal ha dejado asentado, en casos como el que nos ocupa, que (…).
(…omissis…)
Pero en el presente caso la naturaleza de las actividades que realiza la empresa ARROSECA C.A. es agraria, por cuanto de sus Estatutos Sociales y acta Constitutiva, se desprende en la cláusula cuarta, establece que (…); por tanto, se halla sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción, lo cual está acorde con lo ya señalado por esta Sala en su sentencia N. 1869 del 19 de octubre de 2007”. (Destacado de esta decisión).
Adicionalmente, se evidencia que los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Articulo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
“Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación (…). En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria (…)”.
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…omissis…)
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
(…omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En cuanto a las acciones que deben conocer los Juzgados Agrarios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.”.
Ello así, se observa que la Sala Plena al analizar el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la importancia de estudiar cuál es el objeto sobre el cual recae la demanda para poder precisar si son los Tribunales Agrarios los competentes para conocerla, haciendo énfasis en que lo que está en juego, encuadre en una de las atribuciones conferidas por la ley especial agraria, en este caso, que se trate de acciones que se deriven de actividades agrarias, pues la aludida Ley estableció una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.
Pues bien, en el caso de marras, en estricto acatamiento de la doctrina y el criterio jurisprudencial vertido en los fallos citados con relación al criterio atributivo de competencias para asuntos como el de marras, al evidenciar que ha quedado acreditado que al igual que el precedente señalado, el objeto de la empresa demandada se encuentra relacionado con la materia agroalimentaria, concluye quien decide que a quien le corresponde conocer del presente caso son los Tribunales Especializados en materia agraria, en concreto al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ASI SE ESTABLECE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, NO ACEPTA la competencia declinada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en consecuencia plantea conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien se ordena remitir el presente asunto a tenor de lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: No acepta la Competencia declinada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Plantea conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien se ordena remitir el presente asunto a tenor de lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil..
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/3.
Exp. Nº 2025-132.
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