REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.
EXPEDIENTE NRO.: C-2025-002014.
SOLICITANTE: BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.600.024.
ABOGADA ASISTENTE: LUCIA RAQUEL TORREALBA LINARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 251.981.
PRESUNTA INHÁBIL: Ciudadana SAYDI GIOCONDA MENDEZ DE FORTEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.660.301.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL (PROVISIONAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por solicitud hecha en fecha 8 de enero del 2025, por el ciudadano BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.600.024, debidamente asistido por la abogada LUCIA RAQUEL TORREALBA LINARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 251.981, en la cual expone:
Que “(…) A través del presente procedimiento judicial sumario, acudo ante usted y su competente autoridad, a fines, de interponer DEMANDA DE INTERDICCIÓN JUDICIAL en favor de mi madre, SAIDY GIOCONDA MENDEZ FORTEA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.660.301, de este domicilio; madre de cuatro (4) hijos; todos mayores de edad, incluyéndome que soy el mayor de todos siguiendo el orden esta JORGE LUIS FORTEA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.672.570, Venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, ALEXANDER JOSÉ FORTEA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.672.571, Venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y ROSSANA FORTEA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.672.576, Venezolana, soltera, mayor de edad, residenciada en España (…) El caso que nos impulsa a interponer esta demanda en carácter de amparo para la ciudadana SAIDY GIOCONDA MÉNDEZ DEFORTEA, es el siguiente: el día 28 de agosto de 2019 (1:10am) presentó parada cardiorespiratoria con ingreso a cuidados intensivos hasta el día 10 de septiembre de 2019 (hora 18:00) según consta en el informe identificado (anexo I-1), donde la situación al alta fue en coma, con GCS 4 (01V1M2), respirando de forma espontánea a través de traqueotomía con 02 30% eupneica y con adecuada movilización de secreciones y con sat02>96%, estable termodinámicamente con frecuencia cardíaca y tensiones controlada con betabloqueante, orinando de forma espontánea y con función conservada. Sin fiebre ni datos analíticos de infección, tolerando nutrición enteral sin incidencias. Lista con juicio diagnóstico; para cardiorespiratoria reanimada, encefalopatía hipoxémica severa; coma secular GCS4, traqueotomizada; para el 10 de junio del 2020, según dictamen bajo número de expediente 24/1094638-M/19 (anexo I-2) se le diagnosticó DISCAPACIDAD DEL SISTEMA NEUROMUSCULAR por ENCELOPATÍA de etiología VASCULAR por ENFERMEDAD CARDIOVASCULAR de etiología IDIOPÁTICA con un grado de discapacidad de 83% desde el 15/10/2019. Para el 17 de diciembre del 2020 según informe que consta de una prueba neurofisiológica (anexo I-3) expresa lo siguiente; potenciales evocados somatosensoriales (PESS) obtenidos tras estimulación por separado de ambos nervios medianos en muñeca y con registro en Erb, a nivel cervical y córtez contralateral que muestra una correcta estructuración de las respuestas evocadas periféricas en Erb y en asta posterior medular vervical (…)”.
Que “(…) El fundamento de los hechos en esta demanda de interdicción judicial a favor de la ciudadana SAIDY GIOCONDA MÉNDEZ DE FORTEA, (mi madre) se basa en el artículo 393, 395 y 396 del Código Civil (…)”.
Que “(…) La situación actual; de mi madre es el estado vegetativo o coma dependiente a un 100% en cuanto a sus atenciones propias de su condición, cuidados y/o aseo personal; control de medicamentos, alimentación entre otros; entre mi abuela materna REINA AURORA DELGADO CASTELLANO titular de la cedula de identidad número V- 1.123.793, divorciada, Venezolana, de este domicilio, mis hermanos y yo asumido por el deber que nos corresponde, la primera persona (abuela) por el amor incondicional de madre, y nosotros por todo lo que recibimos de ella en su oportunidad y por el vínculo de amor existente, hemos proveído de manera completa sin excepción desde lo económico hasta su debida custodia de que todos sus cuidados y atenciones sea recibida satisfactoriamente; con asistencia de enfermería oportuna, alimentación adecuada, aseo y medicamentos, dados efectivamente; consideramos que es importante hacer de su conocimiento también señor Juez que actualmente mi madre permanece abandonada por mi padre desasistida completamente y separada de cuerpo y alma en hechos desde su enfermedad, el único vínculo que los mantiene unidos es la legalidad del matrimonio; acto civil que hasta la fecha no se ha disuelto, dejando claro también a su conocimiento que mi padre mantiene actualmente una relación extramatrimonial (…)”.
Que “(…) Después del sometimiento que tuvo mi madre por varios meses desde su inicio a causa de su situación por la enfermedad, los elementos que hemos considerado para iniciar el proceso de interdicción son documentos que constan diversos estudios e informes médicos que demuestran de alguna manera con ciertos criterios, fundamentos entre otros agregados el diagnostico o patología existente, los mismo acredita lo siguiente: 1.- La persona demandada presenta una discapacidad psíquica consecuencia de HTA, dislipemia, Crisiscomiciales y encefalopatía anoxica grave -según el informe forense unido a las actuaciones-; Estos trastornos son permanentes e irreversibles y no tienen tratamiento curativo. 2.- Según indica la valoración realizada el 11 de octubre de 2019, (complemento identificado como I.1.4); estos trastornos se acompañan de un déficit de la inteligencia que precisa supervisión para realizar los actos básicos de la vida diaria, no le permite proveer a sus propias necesidades. Por todo ello considero que la informada no tiene capacidad para gobernar su persona ni sus bienes por sí misma. (…)”.
PRUEBAS DEL SOLICITANTE:
ADJUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, SE PRESENTÓ:
1. Copia simple de informe de Salud (F.E.09/10/2019).
2. Copia simple de exploración complementarias al ingreso y alta de UCI (27/08/2019 al 10/09/2019).
3. Copia simple ultimo Tratamiento (27/08/2019 al 10/09/2019).
4. Copia simple Evolución, situación al alta, última analítica y diagnóstico (27/08/2019 al 10/09/2019).
5. Copia simple Indice barthel - valoración (11/10/2019).
6. Copia simple Informe final previo al alta (de fecha 09 de octubre de 2019).
7. Copia simple de dictamen de la unidad de valoración y atención a personas con discapacidad en fecha 10 de junio de 2020 - cotejado con el original.
8. Copia simple Resolución de Reconocimiento del grado de discapacidad en fecha 10 de junio de 2020 - cotejado con el original.
9. Copia simple Certificado de Reconocimiento del grado de discapacidad en fecha 10 de junio de 2020 – cotejado en original.
10. Copia simple Solicitud de Reconocimiento del grado de discapacidad en fecha 10 de junio de 2020 - cotejado con el original.
11. Copia simple Justificante de Presentación de Reconocimiento del grado de discapacidad en fecha 20 de Julio de 2020 - cotejado con el original.
12. Copia simple Informe Diagnostico para el Reconocimiento del grado de discapacidad en fecha 20 de noviembre de 2020 - cotejado con el original.
13. 1Copia simple Informe Citación para el Reconocimiento del grado de discapacidad en fecha 17 de febrero de 2020 - cotejado con el original.
14. Copia simple de Informe de unidad Neurofisiología de fecha 17 de diciembre de 2020 - cotejado con el original.
15. Copia simple Informe Conclusiones en fecha 17 de diciembre de 2020 - cotejado con el original.
16. Copia simple PEAT y middle latency / PES - MEDIANO en fecha 17 de diciembre de 2020 - cotejado con el original.
17. Copia simple PES - MEDIANO- UCI en fecha 17 de diciembre de 2020 - cotejado con el original.
18. Copia simple de Informe de unidad electroencefalografía de fecha 18 de diciembre de 2020 - cotejado con el original.
19. Copia simple complemento 1 del Informe de unidad electroencefalografia de fecha 18 de diciembre de 2020 - cotejado con el original.
20. Copia simple complemento 2 del Informe de unidad electroencefalografía de fecha 18 de diciembre de 2020 - cotejado con el original.
21. Copia simple complemento 3 del Informe de unidad electroencefalografía de fecha 18 de diciembre de 2020 - cotejado con el original.
22. Copia simple complemento 4 del Informe de unidad electroencefalografía de fecha 18 de diciembre de 2020 - cotejado con el original.
23. Copia simple complemento 5 del Informe de unidad electroencefalografía de fecha 18 de diciembre de 2020 - cotejado con el original.
24. Copia simple complemento 6 del Informe de unidad electroencefalografía de fecha 18 de diciembre de 2020 - cotejado con el original.
25. Copia simple complemento 7 del Informe de unidad electroencefalografía de fecha 18 de diciembre de 2020 - cotejado con el original.
26. Copia simple complemento 8 del Informe de unidad electroencefalografía de fecha 18 de diciembre de 2020 - cotejado con el original.
27. Copia simple complemento 9 del Informe de unidad electroencefalografía de fecha 18 de diciembre de 2020 - cotejado con el original.
VALORACIÓN PROBATORIA: Las referidas instrumentales identificadas desde el número 1 al 27, este Juzgador las aprecia como indicio de que la ciudadana SAIDY GIOCONDA MENDEZ FORTEA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.660.301 presenta una DISCAPACIDAD DEL SISTEMA NEUROMUSCULAR por ENCELOPATÍA de etiología VASCULAR por ENFERMEDAD CARDIOVASCULAR de etiología IDIOPÁTICA, lo cual la mantiene en una dependencia total, y ASÍ SE VALORA.
28. Copia simple de Cedula de Identidad de BENITO SALVADOR FORTEA MÉNDEZ.
29. Copia simple de Cedula de Identidad de JORGE LUIS FORTEA MENDEZ.
30. Copia simple de Cedula de Identidad de ALEXANDER JOSÉ FORTEA MENDEZ.
31. Copia simple de Cedula de Identidad de SAIDY GIOCONDA MÉNDEZ DE FORTEA.
32. Copia simple de Cedula de Identidad de BENITO FORTEA VALLTA (ESPOSO).
33. Copia simple de Cedula de Identidad de ROSSANA FORTEA MENDEZ.
34. Copia simple de Cedula de Identidad de REINA AURORA DELGADO CASTELLANO.
VALORACIÓN PROBATORIA: Las referidas instrumentales identificadas desde el número 28 al 34, este Juzgador las valora como documento administrativo que sirven para acreditar la identidad de cada uno de los referidos ciudadanos, y ASÍ SE VALORA.
35. Copia del registro de Información fiscal de BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ.
VALORACIÓN PROBATORIA: La referida instrumental identificada con el número 35, este Juzgador la valora como documento administrativo que acredita la inscripción del referido ciudadano en el registro único de información fiscal, asi como su dirección de domicilio, y ASÍ SE VALORA.
36. Copia simple del Acta de Matrimonio BENITO FORTEA VALLTA y SAIDY GIOCONDA MÉNDEZ DE FORTEA.
VALORACIÓN PROBATORIA: La referida instrumental identificada con el número 36, este Juzgador la valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de dicha documental el matrimonio contraído entre los referidos ciudadanos, y que el mismo fue en fecha 19 de agosto de 1982, y ASÍ SE VALORA.
37. Copia simple Constancia de Residencia SAIDY GIOCONDA MÉNDEZ DE FORTEA.
VALORACIÓN PROBATORIA: La referida instrumental identificada con el número 37, este Juzgador la valora como documento administrativo que acredita la dirección de domicilio de la referida ciudadana, dirección que concuerda con el lugar donde se trasladó y constituyó éste Tribunal en fecha 23 de enero del 2025, para realizar el interrogatorio correspondiente a la presunta inhábil, y ASÍ SE VALORA.
38. Copia simple de la partida de nacimiento de BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ - cotejado con el original.
39. Copia simple de la partida de nacimiento de JORGE LUIS FORTEA MENDEZ - cotejado con el original.
40. Copia simple de la partida de nacimiento de ALEXANDER JOSÉ FORTEA.
41. Copia simple de la partida de nacimiento de ROSSANA FORTEA MENDEZ.
42. Copia simple de la partida de nacimiento de REINA AURORA DELGADO.
43. Copia simple de la partida de nacimiento de SAIDY GIOCONDA MÉNDEZ DE FORTEA.
VALORACIÓN PROBATORIA: Las referidas instrumentales identificadas con los número 38 al 43, este Juzgador las valora como documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de dichas documentales que los ciudadanos BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ, JORGE LUIS FORTEA MENDEZ, ALEXANDER JOSÉ FORTEA MÉNDEZ y ROSSANA FORTEA MENDEZ, son hijos de la presunta inhábil, ciudadana SAIDY GIOCONDA MÉNDEZ DE FORTEA, y que esta última es hija de la ciudadana REINA AURORA DELGADO, y ASÍ SE VALORA.
PRACTICADAS EN LA AVERIGUACIÓN SUMARIA, SE EVACUÓ:
TESTIMONIALES:
En esta fase el Tribunal oyó las testimoniales de los parientes inmediatos, ciudadanos JORGE LUIS FORTEA MENDEZ (hijo de la presunta inhábil); ALEXANDER JOSÉ FORTEA MENDEZ (hijo de la presunta inhábil); REINA AURORA DELGADO CASTELLANO (madre de la presunta inhábil), y ALEJANDRA KATHERINE CALLES GONZALEZ (enfermera hijo de la presunta inhábil). Este Juzgador valora las declaraciones de los referidos ciudadanos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de sus dichos se aprecia que la ciudadana SAIDY GIOCONDA MÉNDEZ DE FORTEA en virtud del estado vegetativo en que se encuentra desde el año 2019, ha sido cuidada por su Madre, hijos y enfermera, nombrados supra. También se aprecia la fecha tentativa en que ocurrió ese accidente, y que el mismo fue en la Provincia de León España, el cual la dejó bajo dependencia total, y ASÍ SE VALORA.
INTERROGATORIO DE LA PRESUNTA INHÁBIL.
En fecha 23 de enero del 2025, este Juzgador acompañado de la Secretaria Titular y el Alguacil Titular, así como del solicitante, ciudadano BENITO SALVADOR FORTEA MÉNDEZ, y su abogada asistente, ciudadana LUCIA TORREALBA, inscrita en el INPREABOBAGO bajo el Nro. 251.981, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Urbanización Valle Fresco I, calle principal, casa Nro. 4 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, y proceder a tomar el interrogatorio de la indiciada de demencia, a saber, ciudadana SAIDY GIOCONDA MÉNDEZ DE FORTEA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.660.301. En dicho acto se dejó constancia que la referida ciudadana SAIDY GIOCONDA MÉNDEZ DE FORTEA se encontraba en una silla especial, en virtud de que su cuerpo se encontraba sin movilidad, rígida, y no pronunciaba palabra alguna. Además de eso, se dejó constancia que la presunta inhábil en algunos momentos estuvo dormida y otros despierta durante la visita de este Tribunal. También se dejó constancia que la ciudadana SAIDY presenta un estado en el que no puede valerse por sí misma, observándose que su estado de salud es muy delicado, por lo tanto se hizo imposible tomar declaración, así como tampoco pudo firmar el acta de interrogatorio, procediendo a firmarla a ruego su Sra. Madre. Así las cosas, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a este acto, apreciándose del mismo que la ciudadana SAIDY GIOCONDA MÉNDEZ DE FORTEA no puede valerse por sí misma, ya que no tiene ningún tipo de movilidad, solo esta acostada en una silla acomodada con ruedas para moverla, sin hacer ningún tipo de expresión, lo que se traduce en una incapacidad mental y física, y ASÍ SE APRECIA.
INFORME DE LOS ESPECIALISTAS QUE VALORÓ EL ESTADO DE SALUD DE LA CIUDADANA SAIDY GIOCONDA MÉNDEZ DE FORTEA:
1. En la oportunidad de ley, el Tribunal designó a la MÉDICO NEURÓLOGA LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.961.284, inscrita en el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL bajo el Nro. 32.147, y en el COLEGIO DE MÉDICOS DE PORTUGUESA, bajo el Nro. 1648. Luego de ser notificada, compareció ante este Juzgado y prestó el juramento de ley correspondiente. Posteriormente valoró a la presunta inhábil, y estableció como diagnostico que la referida ciudadana presenta encefalopatica anoxica severa secundaria a paro cardiorespiratorio. Motivo por el cual se halla con discapacidad física y mental total y permanente en un 100%.
2. En la oportunidad de ley, el Tribunal designó al MÉDICO INTERNISTA INTENSIVISTA JONNY CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.657.649, inscrito en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD bajo el Nro. 48.856, y en el COLEGIO DE MÉDICOS DE PORTUGUESA, bajo el Nro. 1914. Luego de ser notificado, compareció ante este Juzgado y prestó el juramento de ley correspondiente. Posteriormente valoró a la presunta inhábil, y estableció como diagnostico que la referida ciudadana presenta incapacidad cognitiva y física. Además que, depende totalmente de sus familiares y cuidadores para cuidados generales (comer, vestirse, aseo personal, cumplir tratamientos médicos, terapia física y rehabilitación).
A los referidos informes médicos señalados supra, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, apreciándose de los mismos que la ciudadana SAIDY GIOCONDA MÉNDEZ DE FORTEA se halla con discapacidad física y mental total y permanente en un 100%, y además que, depende totalmente de sus familiares y cuidadores para cuidados generales (comer, vestirse, aseo personal, cumplir tratamientos médicos, terapia física y rehabilitación), y ASÍ SE APRECIA.
Así las cosas, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace, previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
El artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. ”.
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Ahora bien, la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, la parte solicitante peticionó que el Tribunal decretara la interdicción judicial de la ciudadana SAIDY GIOCONDA MENDEZ FORTEA, y a juicio de este Juzgador; formado del análisis de la visita realizada a dicha ciudadana en su domicilio, así como de las declaraciones testimoniales tomadas a sus parientes inmediatos, ciudadanos JORGE LUIS FORTEA MENDEZ; ALEXANDER JOSÉ FORTEA MENDEZ; REINA AURORA DELGADO CASTELLANO y ALEJANDRA KATHERINE CALLES GONZALEZ, y de los informes de los facultativos que la examinaron, a saber, la MÉDICO NEURÓLOGA LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZÁLEZ, y el MÉDICO INTERNISTA INTENSIVISTA JONNY CAMACARO, se determina que la ciudadana SAIDY GIOCONDA MENDEZ FORTEA se encuentra en las condiciones establecidas en el Código Civil para ser declarada su interdicción, ya que tales las evaluaciones médicas arrojaron que dicha ciudadana padece de encefalopatía anoxica severa secundaria a paro cardiorespiratorio, motivo por el cual se encuentra con discapacidad física y mental total y permanente en un 100%, lo que implica que dependa totalmente de sus familiares y cuidadores para cuidados generales (comer, vestirse, aseo personal, cumplir tratamientos médicos, terapia física y rehabilitación), tal como se valoró supra, y ASÍ SE ESTABLECE.
En sintonía con lo anterior, y en acatamiento a lo dispuesto en la norma legal, este Juzgador procedió a entrevistar a los ciudadanos JORGE LUIS FORTEA MENDEZ; ALEXANDER JOSÉ FORTEA MENDEZ; REINA AURORA DELGADO CASTELLANO y ALEJANDRA KATHERINE CALLES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.672.570, V-18.672.571, V-1.123.793 y V-27.860.659, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que la ciudadana SAYDI GIOCONDA MENDEZ DE FORTEA sufrió un paro cardiorespiratorio o muerte súbita, ocasionándole la patología anteriormente descrita, desde hace más de cinco años, lo que hace necesario que se le brinde una protección física y legal a través de la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, y ASÍ SE DETERMINA.
De manera que, habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas legales que regulan la materia, es decir, se notificó al Ministerio Público, a través de la Fiscalía Cuarta con sede en Acarigua; el Juez visitó personalmente a la presunta inhábil, determinando que la misma no está en capacidad ni física ni mental de valerse por si misma, por cuanto no realiza ningún tipo de movilidad, encontrándose totalmente rígida en una silla especial acostada; Asimismo, como se señaló anteriormente, se oyeron las declaraciones de cuatro (4) parientes cercanos; y habiéndose verificado la incapacidad permanente de la ciudadana SAYDI GIOCONDA MENDEZ DE FORTEA, es procedente en derecho decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicha ciudadana, y ASÍ SE DECRETA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE LA CIUDADANA SAYDI GIOCONDA MENDEZ DE FORTEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.660.301, domiciliada en la Urbanización Valle Fresco I, calle principal, casa Nro. 4 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, solicitada por el ciudadano BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO PROVISIONAL a su hijo, el ciudadano BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.600.024, de conformidad con el artículo 389 del Código Civil.
TERCERO: Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 eiusdem, iniciará a partir del día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil se ACUERDA expedir por Secretaría un extracto del presente fallo, así como copias certificadas del mismo, a los fines de su protocolización y publicación.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Civil, se ordena al ciudadano BENITO SALVADOR FORTEA MENDEZ, a consignar en el expediente constancia de haberse efectuado el registro y publicación aquí ordenada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, al primer (1) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:25 p.m. Conste;
SECRETARIA,
MJGF/MYMG/Danni.
Expediente C-2025-002014.
|