REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.:
C-2025-002140.
DEMANDANTE: EDDA CONSUELO RODRIGUEZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-4.602.532, email: eddarh1954@gmail.com , móvil 0424-5847614, con domicilio en la avenida 36, entre calle 28 y 29, casa Nº 28-48, sector de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, actuando bajo la figura de la representación sin poder apoyada en lo establecido en el artículo 168 de Código Procedimiento Civil, de sus hermanos, RAUL AMADO HERRERA, NESTOR ABELARDO HERRERA, MARIA LOURDES HERRERA HUIZZI, ELIS ESTHER RODRIGUEZ DE ALMARARAL, e ISVELIA RODRIGUEZ DE CASAL.

ABOGADA ASISTENTE: FRANCY COROMOTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.338.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (ORDENANDO CORREGIR EL LIBELO).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 25 de septiembre del 2025, quedó para la sustanciación de este Juzgado la presente demanda contentiva de anexos, por motivo de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, intentada por la ciudadana EDDA CONSUELO RODRIGUEZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-4.602.532, email: eddarh1954@gmail.com , móvil 0424-5847614, con domicilio en la avenida 36, entre calle 28 y 29, casa Nº 28-48, sector de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, quien actúa bajo la figura de la REPRESENTACIÓN SIN PODER apoyada en lo establecido en el artículo 168 de Código Procedimiento Civil, de sus hermanos, RAUL AMADO HERRERA, NESTOR ABELARDO HERRERA, MARIA LOURDES HERRERA HUIZZI, ELIS ESTHER RODRIGUEZ DE ALMARARAL, e ISVELIA RODRIGUEZ DE CASAL, asistida de la abogada FRANCY COROMOTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.338. (Folios 1 al 18).


por sorteo de distribución se recibe escrito libelar Nace la presente incidencia, en virtud de la solicitud contenida en el escrito que riela de los folios 157 al 161, consignado en fecha 24 de septiembre del año 2025, por los abogados EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS y ANDRES GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.729 y 59.698, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de las demandantes, ciudadanas INES CRISTINA BRICEÑO PEREZ y VERUSKA HELENA BRICEÑO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-25.508.758 y V-14.540.051 respectivamente. (Folio 157 al 161).
El Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La parte accionante, expone en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe:

(…OMISSIS…)

“FUNDAMENTOS DE HECHOS
En fecha Veintidós (22) de Diciembre de Mil novecientos setenta y seis (1976), nuestro padre ROQUE JACINTO RODRGUEZ, venezolano, casado, comerciante, cedula de identidad Nº V-852.663, adquiere un inmueble con terreno propio, ubicado en la avenida 8, casa Nº 69-1, entre calles 10 y 11 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado portuguesa, actualmente avenida 36, entre calle 28 y 29; casa Nº 28-48, sector el centro de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado portuguesa, con una hipoteca de primer grado; a favor del ciudadano AMABILIS FLORENTINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-226.877; según documento autenticado por ante la notaria publica de Acarigua, del estado portuguesa, de fecha 22 de diciembre de 1976, Nº 557, tomo 3 y protocolizado por ante la oficina subalterna del distrito Páez, estado portuguesa, en fecha 01 de junio del 1977, bajo el Nº 37, folios 107 al 110; protocolo primero, tomo III, según trimestre del año 1977 (anexo marcado con la letra A ). Es el caso, que en fecha 26 de diciembre del 1991, fallece nuestro padre, ante mencionado, según declaración sucesoral emitida por el ministerio de hacienda, de fecha 08 de marzo de 1993,Nº 05626, Expediente Nº 230; y certificado de solvencia y sucesiones H-92, Nº 076736, de fecha 29 de Abril de 1993, fallece nuestra madre LOLA CONSUELO DE HERRERA DE RODRIGUEZ, C.I. V-858.408, según declaración sucesoral emitida por el ministerio de hacienda, de fecha 01 de marzo de 1994, Nº 01790, Expediente Nº 230; y certificado de solvencia y sucesiones forma 34, H-98, Nº 0004576, de fecha 19 de Marzo de 1999, (anexo marcado con letra C) convirtiéndonos a través de las declaraciones sucesorales descrita, en herederos de la propiedad señalada , la cual habitamos desde hace aproximadamente 47 años.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Fundamento la presente demanda, amparada en el artículo código civil venezolano, en su artículo 1908; el cual establece:
La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por vente años.
Artículo 168 del código de procedimiento civil el cual establece: coheredero, en las causa originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…

PETITORIO
Por todos los motivos de hecho y de derecho, comparezco ante su competente autoridad, a fin de demandar, como efecto demando, la extinción de la prescripción hipoteca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1908, del código civil venezolano.”. (Cursiva del Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En ese orden de ideas, se hace necesario, dilucidar que significa demandar, es el acto formal del actor, mediante el cual da inicio al proceso, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y más contundente en el ordinal 2° el cual dispone:

Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:

(…OMISSIS…)

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

(…OMISSIS…)


En atención a la anterior norma trascrita, se evidencia, que el Tribunal debe determinar el procedimiento mediante el cual se debe tramitar, admitir la demanda y ordenar el emplazamiento del demandado. No obstante, del escrito libelar no se observa, quien es la persona a demandar, por lo que en virtud de la ambigüedad del procedimiento, mal puede el Tribunal admitir la demanda, visto que la misma adolece de omisiones que son estrictamente necesarias para su admisión, como lo es, indicar al Tribunal, el nombre de la persona o las personas a demandar.
Expuesto lo anterior, nos encontraríamos ante una causa de inadmisibilidad, no obstante, en apego a la norma constitucional establecida en la Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan solo preocupación de los procesalitas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la misma, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.
Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la Justicia. De esta manera, la Tutela Constitucional del Proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio Orden Constitucional. Surge así pues, el proceso como un instrumento al servicio de las garantías Adjetivas, la cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido también como Garantía Jurisdiccional es uno de los valores fundamentales, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, siguiendo a Cappelletti de: “…adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”.-
En este orden de ideas, esta Juzgador considera prudente hacer uso de sus facultades como DIRECTOR DEL PROCESO, y teniendo en cuenta que el proceso constituye una herramienta para la realización de la justicia, en aras de garantizar el acceso a la justicia como derecho fundamental previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, acuerda APERCIBIR a la parte actora a que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del fallo, subsane la ambigüedad que presenta el escrito libelar, y se le advierte que de no subsanar adecuadamente dentro del lapso concedido, se negará la Admisión de la demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE ACUERDA APERCIBIR a la parte actora a que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del fallo, subsane la ambigüedad que presenta el escrito libelar, y se le advierte que de no subsanar adecuadamente dentro del lapso concedido, se negará la admisión de la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, al primer (1) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 09:50 am. Conste;





SECRETARIA,































MJGF/mymg.
Causa C-2025-002040.