REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002119.
DEMANDANTE: GLORISCAR EDGARLY RIERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.260.566.

ABOGADA ASISTENTE: SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.717.

DEMANDADA: MÓNICA ALEXANA PADRON ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.566.110.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS JOSÉ TORREALBA GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 149.610.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 01 de agosto de 2025, riela auto al folio doce (12) mediante el cual se le da recibido a la presente demanda, la cual fue signada con el Nro. C-2025-002119, juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por la ciudadana GLORISCAR EDGARLY RIERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.260.566, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.717; contra la ciudadana MÓNICA ALEXANA PADRON ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.566.110. (Folio 01- 12).
En fecha 05 de agosto del año 2025, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva ordenó apercibir a la parte actora, para que corrigiese la omisión realizada en el libelo de la demanda en un lapso no mayor de cinco (5) días de despacho. (Folios 13-16).
En fecha 12 de agosto de 2025, comparece la demandante, ciudadana GLORISCAR EDGARLY RIERA MÀRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.260.566, debidamente asistido por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.717, y consigna escrito en el cual subsana la omisión del libelo de demanda relacionada con la estimación. (Folio 17).
En fecha 16 de Septiembre del año 2025, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 18).
En fecha 3 de octubre del 2025, comparece la demandada de autos, debidamente asistida de abogado, y da contestación a esta demanda. (Folio 19).

DE LA DEMANDA:
En el libelo de demanda, la demandante alegó los siguientes hechos:

(…OMISSIS…)
“… DE LOS HECHOS
Consta en documento privado original que se acompaña marcado con la letra “A”, que la ciudadana MONICA ALEXANA PADRON ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-16.566.110 con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-18103991-5 y con domicilio en la Urbanización Maria Auxiliadora Casa Nº 43 jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, jurisdicción del municipio araure del estado portuguesa, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a mi persona, un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con Nº S-86 ubicada en la urbanización BOSQUES RESIDENCIAL ALTOS DE LA GALERA, sector EL SAMÀN, construida sobre un lote de terreno integrado situado en la Avenida los pioneros entre la avenida principal de la urbanización 5 de diciembre y el distribuidor salida hacia Guanare de la ciudad de Araure, en jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 MTS2), el cual se encuentra comprendido, dentro de los siguientes linderos particulares: NOR-OESTE: con Parcela S-79; SUR-ESTE: con CALLE S3; NOR-ESTE: con Parcela S-85; SUR-OESTE: con Parcela S-87, según consta en la cedula Catastral Nº 18 02 01 U- 01 030 014 013 000 000 000, emitida en fecha 29 de julio de 2025 por la oficina municipal de Catastro de la alcaldía Bolivariana del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y que le pertenece a la ciudadana MÒNICA ALEXA PADRON ARANGUREN, antes identificada, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 04 de enero de 2024, bajo el Nº 2012.354, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado bajo el Nº 402.16.1.1.7253 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, le corresponde un porcentaje de 0,3390%, que la compradora declara conocer y aceptar por pertenecerle también ala vendedora, siendo convenido como precio de la venta la cantidad TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 30.000 USD) los cuales fueron pagados a tasa del Banco Central de Venezuela al momento de cancelarse dicho monto.
Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), es el caso que necesito elevar el referido documento de venta a la categoría de documento privado reconocido, ante la imposibilidad de protocolizar dicho documento ante la oficina de Registro Publico Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rabel de Onoto del estado Portuguesa, en virtud que desde mayo de 2025 hasta la presente fecha por diversos motivos se me ha dado imposible acudir a registro correspondiente para realizar la venta lo cual evidentemente impide de manera absoluta formalizar el trámite registral correspondiente, y por cuanto, además , la vendedora, ciudadana MONICA ALEXANA PADRON ARANGUREN, Plenamente identificada en el presente escrito, tiene prevista la salida del país en los próximos días, es evidente, que antes estas situaciones pudieran suscitarse entre las partes contratantes eventualidades que consiguieran repercutid negativamente en la negociación antes señalada y mas y mas en la legalización definitiva de la venta, que demás está decir, ya fue pagada, es por ello, que acudimos ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana MÒNICA ALEXANA PADRÒN ARANGUREN, identificada anteriormente, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en reconocer voluntaria mente o judicialmente el contenido y firma del referido documento privado , y una vez se tenga por reconocido legalmente, solicito se me devuelva su original, con la nota marginal estampada por la secretaria de este tribunal, en la que se indique que el documento formó parte de la causa correspondiente, y que judicialmente, el tan nombrado documento fue reconocido en su contenido y firma por la prenombrada vendedora, pudiendo quedar copia certificada del mismo, en el expediente.

(…OMISSIS…)
DEL PETITORIO
Con fundamento a los hechos y derecho, acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a la ciudadana MÓNICA ALEXANA PADRÓN ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.566.110 con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-18103991-5 y con domicilio en la Urbanización María Auxiliadora Casa N° 43 jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a reconocer voluntaria o judicialmente el contenido y las firmas del documento contentivo de la venta realizada a mi persona GLORISCAR EDGARLY RIERA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-31.260.566 , (sic) con Registro de Información Fiscal (Rif) V312605666, domiciliados en la Urbanización Altos de la Galera, Conjunto El Samán , calle 3 casa N° S-86, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, constituido por una parcela de terreno que mide DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 MTS2), el cual se encuentra comprendido, dentro de los siguientes linderos particulares: NOR-OESTE: con Parcela S-79; SUR-ESTE: con CALLE S3; NOR-ESTE: con Parcela S-85; SUR-OESTE: con Parcela S-87, según consta en la Cedula Catastral N° 18 02 01 U-01 030 014 013 000 000 000, emitida en fecha 29 de julio de 2025 por la oficina municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización BOSQUE RESIDENCIAL ALTOS DE LA GALERA, sector EL SAMÁN, construida sobre un lote de terreno integrado situado en la Avenida los pioneros entre la avenida principal de la urbanización 5 de diciembre y el distribuidor salida hacia Guanare de la ciudad de Araure, y que le pertenece a la ciudadana MÓNICA ALEXANA PADRÓN ARANGUREN, antes identificada, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 04 de enero de 2024, bajo el N° 2012.354, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado bajo el N° 402.16.1.1.7253 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012…”. (Negrillas del escrito libelar).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En esta oportunidad, la demandada de autos contestó la presente demanda, manifestando lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“asisto ante este Tribunal a los fines de solicitar los siguientes aspectos:
a) Reconozco el contenido del documento de compra venta que firme el día 24 de mayo de 2025, donde vendí el inmueble que se describe en la presente demanda.
b) En visto de que es cierto y que reconozco el contenido del documento que es el principal de la presente demanda, solicito a este tribunal se salte todos lo pasos procesales que en consecuencia homologue”.


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que establece lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Lo documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
“1°. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2°. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin
Conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3°. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que la parte actora pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
El procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de venta de un bien inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
En esa misma línea, se hace necesario establecer que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario citar lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Además de lo anterior el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por todo lo antes expuesto, y circunscribiéndonos al presente caso, este Juzgado observa que una vez admitida esta demanda, compareció la demandada, asistida de abogado, y manifestó que reconocía el contenido y firma del instrumento privado de venta de un bien inmueble como documento fundamental de la acción que aparece en original marcado con la letra “A” en el expediente, el cual riela al folio (06 frente y vuelto). Dicha actuación de reconocimiento voluntario se traduce en un convenimiento a la demanda.
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de venta a que se contrae esta demanda, la cual se traduce en un convenimiento a la misma, y al renunciar al lapso de ley que le corresponde, representan motivo suficiente por el cual este juzgador de conformidad con lo preceptuado en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia considera PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO a la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio (06 frente y vuelto) del presente expediente, que fue consignado en original marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana GLORISCAR EDGARLY RIERA MÀRQUEZ, por una parte, y por la otra, la ciudadana MÒNICA ALEXANA PADRÒN ARANGUREN, y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniendo el mismo fuerza de cosa juzgada; Por tal razón, este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 03 de Octubre del 2025, que riela al folio (19) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada, ciudadana MÒNICA ALEXANA PADRÒN ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.566.110, en fecha 03 de Octubre del 2025, que riela al folio (19) de esta causa, asistido de abogado ALEXIS JOSE TORREALBA GARCIA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 149.610, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida homologación, queda legalmente reconocido en su contenido y firma el instrumento privado a que se contrae la presente demanda, presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio (06 frente y vuelto) del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana GLORISCAR EDGARLY RIERA MÀRQUEZ, por una parte, y por la otra, la ciudadana MÒNICA ALEXANA PADRÒN ARANGUREN, todo ello de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, TENIENDO EL MISMO FUERZA DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ACUERDA la devolución a la demandante, del documento original que cursa al folio (06 frente y vuelto) del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, con la nota marginal estampada por la Secretaria de este tribunal, en la que se indique que documento formó parte de la presente causa, y que el mismo fue reconocido en su contenido y firma por la demandada de autos (vendedora del bien inmueble), y en su lugar quedará copia certificada del mismo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:28 p.m. Conste;


SECRETARIA,
MJGF/mymg/Karen.
Expediente C-2025-002119.