REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA


EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002155.
DEMANDANTE: JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-5.951.870, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562, quien manifiesta que ejerce la presente acción en nombre y representación sin poder de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana MARÍA VIRGINA PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.998.654, domiciliada en Georgia Atlanta Estados Unidos, teléfono +14702907637.

DEMANDADOS:

VIRGILIO ANTONIO PÉREZ DURAN, y HILDA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.366.553 y V-7.327.456, en ese orden, representada la última, por la ciudadana YORBELIS DEL MAR MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.492.101.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 9 de octubre de 2025, con ocasión a la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN, presentará el ciudadano JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-5.951.870, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562, quien manifiesta que ejerce la presente acción en nombre y representación sin poder de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana MARÍA VIRGINA PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.998.654, domiciliada en Georgia Atlanta Estados Unidos, teléfono +14702907637, en contra de los ciudadanos VIRGILIO ANTONIO PÉREZ DURAN, y HILDA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.366.553 y V-7.327.456, en ese orden, representada la última, por la ciudadana YORBELIS DEL MAR MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.492.101. (folios 1 al 14).
Por medio de auto de fecha 9 de octubre de 2025, se dio por recibida la presente demanda, correspondiente al sorteo de distribución, y se le dio entrada al Libro de causas con el Número de expediente C-2025-002155. (Folio 15).

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, establece lo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR


Del escrito libelar, observa este Juzgador que el ciudadano JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-5.951.870, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562, quien manifiesta que ejerce la presente acción en nombre y representación sin poder de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana MARÍA VIRGINA PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.998.654, domiciliada en Georgia Atlanta Estados Unidos, teléfono +14702907637.
Siendo ello así, se hace necesario trascribir lo que establece la referida norma, a tal efecto, el el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 168
Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De la norma señalada supra, específicamente del primer párrafo que está en negrillas y resaltado, entiende este Juzgador que dicha representación sin poder, es una excepción que permite, en razón del parentesco o de comunidad de intereses, que una persona pueda presentarse en juicio como actor, sin poder, pues, se trata de una representación legal para proteger el interés común, que debe ser invocada expresamente en el proceso, a diferencia de la representación ordinaria que requiere un poder.
Así las cosas, y sin entrar en abundantes argumentaciones, a todas luces se evidencia que el abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, para poder ejercer esta acción, debe contar con un mandato ordinario, ya que no consta de autos en este expediente, que el mismo tenga parentesco del cual le nazca el interés común que se requiere para poder presentarse en juicio como actor sin poder de la ciudadana MARÍA VIRGINA PÉREZ PÉREZ (parte actora), tal como se instituye de la norma establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo establecido, luce pertinente citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Ante tales circunstancias, y por cuanto la presente demanda contraviene la disposición expresa en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 ejusdem, este Operador de Justicia debe indefectiblemente declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así se hará en la dispositiva del presente fallo, ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN, incoó el abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, quien manifiesta que ejerce la presente acción en nombre y representación sin poder de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana MARÍA VIRGINA PÉREZ PÉREZ. Ello, por cuanto la misma contraviene la disposición expresa en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y en apego a lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:15 a.m. Conste;


SECRETARIA,

MJGF/mymg/Alex
Expediente C-2025-002155.