REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001937
DEMANDANTE: MILEXA GREGORIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.125.312.

APODERADA JUDICIAL: MARIA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 213.475.

DEMANDADOS: BETTY MARIANA RESTREPO, MÓNICA FERNANDA RESTREPO, MARIA CAROLINA RESTREPO HERRERA y MARIO ANTONIO RESTREPO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.654.864, V-30.176.843, V-20.641.069 y V-26.167.335, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CPNCUBINATO O UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

MATERIA: DERECHO CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 11 de junio del 2024, se recibió por sorteo de distribución, demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CPNCUBINATO O UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEN, intentada por la ciudadana MILEXA GREGORIA HERRERA, debidamente asistida pr la abogada MARIA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 213.475, contra las ciudadanas BETTY MARIANA RESTREPO y MÓNICA FERNANDA RESTREPO. El Tribunal ordenó darle entrada y hacer la anotación en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nro. C-2024-001937. (Folio 31).
En fecha 14 de junio 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó apercibir a la parte actora para que corrija la omisión de los demandados MARIA CAROLINA RESTREPO HERRERA y MARIO ANTONIO RESTREPO HERRERA, realizada en el libelo de demanda en un lapso de tres (3) días de despacho. (Folios 32-33).
En fecha 19 de junio de 2024, se recibió escrito suscrito por la parte actora mediante la cual corrigió el libelo de demanda conforme a la motiva del auto dictado en fecha 14 de junio de 2024. (Folios 34-38).
En fecha 26 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, para que comparezcan por ante este Tribunal para el acto de contestación de demanda. Con relación a los ciudadanos MARIA CAROLINA RESTREPO HERRERA y MARIO ANTONIO RESTREPO HERRERA, por cuanto se encuentran domiciliados fuera del territorio venezolano, se ordenó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, a fin de que informe de sus movimientos migratorios. Asimismo se ordenó la publicación de un Edicto para citar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la causa. Se libró oficio Nro. 206/2024 y así también se libró el Edicto ordenado. (Folios 39-42).
En fecha 3 de julio de 2024, las ciudadanas BETTY MARIANA RESTREPO y MÓNICA FERNANDA RESTREPO, convinieron en la demanda. (Folio 43).
En fecha 15 de julio de 2024, el alguacil presentó diligencia mediante la cual consignó resulta de oficio Nro. 206/2024, debidamente recibido, firmado y sellado. (Folios 44-45).
En fecha 30 de septiembre de 2024, mediante diligencia la demandante otorgó poder apud-acta a la abogada MARIA HERNANDEZ. (Folio 46).
Para esta misma fecha, la ciudadana MILEXA HERRERA, solicitó se ratifique el contenido del oficio Nro. 206/2024, dirigido al SAIME, en virtud de que hasta esa fecha no se había recibido respuesta alguna. (Folio 47).
En fecha 3 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al SAIME, ratificando el contenido del oficio Nro. 206/2024. Se libró oficio Nro. 287/2024. (Folios 48-49).
En fecha 7 de octubre de 2024, el alguacil presentó diligencia mediante la cual consignó resulta de oficio Nro. 287/2024, debidamente recibido, firmado y sellado. (Folios 50-51).
En fecha 29 de octubre de 2024, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación de los ciudadanos MARIA CAROLINA RESTREPO HERRERA y MARIO ANTONIO RESTREPO HERRERA, vía WhatsApp. (Folio 52).
En fecha 31 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se declaró improcedente dicha solicitud. (Folios 52-53).
En fecha 14 de febrero del 2025, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento en los siguientes términos, cito textualmente:
“…Por motivos personales en representación de la ciudadana: MILEXA G. HERRERA, identificada en auto y parte actora solicito el desistimiento de la causa ya que no podrá seguir con el mencionado procedimiento, así lo dijo “Desisto” del presente procedimiento. Es todo.” (Cursiva del Tribunal).

El Tribunal, a los fines de proveer sobre el referido desistimiento del procedimiento, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En primer lugar, el Tribunal observa que en fecha 14 de febrero del 2025, comparece la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia desiste del procedimiento que su representada inició, y que corresponde a la presente causa.
En segundo lugar, se aprecia que la referida abogada que desiste, ciudadana MARIA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 213.475, tiene facultad para desistir, ya que su representada le confirió poder apud-acta, que fue otorgado en fecha 30 de septiembre de 2024, y riela al folio (46) de este expediente, del cual se extrae lo siguiente: “(…) en ningún caso pueda alegarse insuficiencia de poder, ya que las facultades antes mencionadas son a titulo enunciativo y no limitativo (…)”.
Así las cosas, aprecia este decisor que tal manifestación encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se de por consumado, que la declaración de voluntad de quien desiste, conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En virtud de ello, se impone a este Juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de los apoderados judiciales de la parte demandante:
Así, como ya se dijo, el desistimiento fue efectuado por la representación judicial de la parte actora, quien conforme al poder apud acta rielante en autos, tiene facultad para desistir, ya que la demandante en su poder estableció que “(…) en ningún caso pueda alegarse insuficiencia de poder, ya que las facultades antes mencionadas son a titulo enunciativo y no limitativo (…)”, es decir, la actora no le restringió ninguna facultad a su mandataria; Por tanto, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265, todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuyo procedimiento no esté prohibido, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para desistir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, y en este sentido, observa quien decide, que en el caso bajo examen, la manifestación unilateral de voluntad de desistir, efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento de los demandados no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la representación judicial de la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
En sintonía con lo narrado, determina quien Juzga, según la opinión del tratadista, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente la parte actora no proseguirá con el impulso del juicio, por una parte, y por la otra, que el desistimiento aquí realizado fue efectuado en forma expresa por la apoderada judicial de la parte actora quien tienen facultad para desistir, además que el presente caso trata de un procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEN, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento; En consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil, y en consideración a los razonamientos esgrimidos, coligiendo que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador comprueba que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho IMPARTIR LA RESPECTIVA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio, y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA


En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la representación judicial de la demandante, abogada MARIA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 213.475, en el presente juicio por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEN, intentado por la ciudadana MILEXA GREGORIA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.125.312, en contra de los ciudadanos BETTY MARIANA RESTREPO, MÓNICA FERNANDA RESTREPO, MARIA CAROLINA RESTREPO HERRERA y MARIO ANTONIO RESTREPO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.654.864, V-30.176.843, V-20.641.069 y V-26.167.335, respectivamente; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem, SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se da por TERMINADO EL PRESENTE JUICIO y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (01:30 p.m.), conste;


SECRETARIA,

MJGF/MYMG/Danni.
Expediente C-2024-001937.